En la ciudad de Rafaela, a los 9 días del mes de agosto del
año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la
Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta
Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J.M. Macagno, Alejandro A. Román y Juan
M.Oliva, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la
parte demandada y el de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Distrito Civ. y Comercial
de la 3ra.Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados:
"Expte.
N° 147 - año 2013 - C., J. J. y B., F. S. c/ "OMINT" s/ Amparo".- Dispuesto el
orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero,
Dr.Román; segundo, Dr. Macagno; tercero, Dr. Oliva.- Acto seguido el Tribunal se
plantea las siguientes cuestiones:
1ra.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde
emitir? A la primera cuestión, el Dr.Román dijo:
La parte demandada
interpone recurso de nulidad a fs. 470/482. No obstante, al no haberlo sostenido
en la Alzada y no advirtiendo vicios que hagan procedente una declaración
nulificatoria de oficio, a esta cuestión voto por la negativa.
A la
misma cuestión, el Dr.Macagno dijo que, haciendo suyos los conceptos y
conclusiones a que arribara el Dr.Román, votaba en el mismo sentido.
A
esta misma cuestión, el Dr. Oliva dijo que, atento a la existencia de dos votos
concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la
segunda cuestión, el Dr.Román dijo:
En lo que aquí concierne, de los
antecedentes de la causa surge lo siguiente:
1. La demanda.
Los
Sres. J. J. C. y F. S. B., mediante apoderados y actuando tanto por derecho
propio como en representación de su hijo menor de edad L.F.C., promueven demanda
de amparo contra la empresa de medicina prepaga "OMINT" (fs.68/84).
Pretenden que ésta otorgue al menor una cobertura total (100% de los
medicamentos, insumos, gastos médicos, sanatoriales, quirúrgicos, así como los
que sean recetados por los médicos tratantes) en relación a la enfermedad
neurológica que el niño padece; bajo apercibimientos de sanciones conminatorias
hasta su efectivo cumplimiento; con más las costas del proceso.
2. La
sentencia recurrida.
A su turno, el Sr. Juez de Primera Instancia hace
lugar al reclamo (fs. 426/457). En consecuencia, condena a la empresa "CS Salud
S.A.", en los términos siguientes: ".2-1: 'CS Salud S.A.' deberá brindar al
menor.la cobertura de su asistencia médica en forma permanente e integral,
incluyéndose la totalidad de las prácticas, tratamientos, medicamentos, insumos,
intervenciones quirúrgicas, gastos sanatoriales, y todo otro tratamiento y
gastos médicos conforme a las prescripciones que la médica de cabecera de
L.F.C., María Alejandra Taurian, indique, y las que ella requiera conforme
indicaciones de otros profesionales de la salud, debiendo 'CS Salud S.A.' pagar
los honorarios profesionales de la Dra. María Alejandra Taurian y el trabajo
profesional de asistencia a la médica de cabecera de los profesionales de la
salud de que se sirva la Dra. María Alejandra Taurian para efectuar las
indicaciones médicas. 2-2: En especial, 'CS Salud S.A.' deberá brindar, conforme
a las indicaciones de la médica de cabecera de L.F.C., las siguientes
prestaciones:terapia fonoaudiológica; pañales; neurorehabilitación; una silla de
ruedas conforme a la evolución de las necesidades del menor; neurokinesiología
acuática; apoyo escolar y un jardín común para niños sin discapacidad acompañado
de una maestra integradora; equinoterapia; traslados en remises especialmente
adaptados a las necesidades de L.F.C., incluyéndose el costo del traslado,
alojamiento y alimentación de una persona que lo acompañe cuando ello sea
necesario; un comunicador secuencial step by step; y una computadora Notebook HP
DV5-2048 con más el software necesario para el funcionamiento del sistema que le
permita a L.F.C. el tratamiento del problema en el habla que padece. 2-3: La
totalidad de las prestaciones médicas en las que la empresa 'CS Salud S.A.'
cuente con profesionales de la salud en su cartilla, deberán ser brindada por
dichos profesionales y con cobertura total del ciento por ciento (100%), a cargo
de 'CS Salud S.A.'. 2-4: En los casos en que 'CS Salud S.A.' no cuente con
profesionales de la salud en su cartilla, las prestaciones médicas deberán ser
brindada por los profesionales de la salud que indique la Dra. María Alejandra
Taurian, y 'CS Salud S.A.' deberá pagar las prestaciones con tres (3) días de
anticipación al día en el que ellas deban brindarse.
2-5: En los casos
en los que la Dra.María Alejandra Taurian indique una prestación a llevarse a
cabo por una persona o en una institución que no cumpla con los requisitos
reglamentarios habilitantes para brindarla, 'CS Salud S.A.' deberá notificarle a
los actores, por un medio escrito fehaciente en el plazo de cinco (5) días
hábiles a contar desde que se le hizo saber -también por un medio escrito
fehaciente- la prestación médica requerida, cuáles son las personas o
instituciones habilitadas; debiendo brindarlas con cobertura del ciento por
ciento (100%) en el caso de estar en cartilla de 'CS Salud S.A.', o en su
defecto pagar las prestaciones con tres (3) días de anticipación al día en el
que ellas deban brindarse, incluyéndose en ambos casos el costo del traslado,
alojamiento y alimentación de una persona que acompañe a L.F.C. cuando sea
necesario. 2-6: En el supuesto caso de que los actores decidan cambiar de médico
de cabecera deberán notificar por un medio escrito fehaciente a 'CS Salud S.A.'
y esta última quedará vinculada con el nuevo médico en los mismos términos en
los que se ha ordenado con relación a la Dra. María Alejandra Taurian. 3:
Declarar correctamente proveída la medida cautelar ordenada en autos. 4:
Condenar a 'CS Salud S.A.', en el supuesto caso de que incumpla con lo ordenado
en el apartado '2)' y sus sub-apartados de este RESUELVO a pagar a los actores,
en concepto de astreintes, la suma de setecientos cincuenta pesos con 00/100
($750,00) diarios, a partir del día siguiente al día del primer incumplimiento
de cualquiera de las prestaciones que he condenado a satisfacer a los actores,
por cada día de retraso y hasta tanto la demandada cumpla.". Asimismo, impuso
las costas a la parte accionada.
Contra el pronunciamiento, la parte
actora interpone recurso de apelación parcial (fs. 458/467). También hace lo
propio, la parte demandada, planteándose en este caso recursos de nulidad y
apelación (fs.470/482). Seguidamente, a foja 504, se rechaza aclarar la
sentencia en el apartado 2.1., conforme a lo peticionado por la parte actora
respecto a la cobertura de un tratamiento con cédulas madre diagnosticado por la
médica de cabecera (f. 503).
3. El recurso de la parte actora.
En tiempo y forma, los amparistas deducen recurso de apelación parcial,
circunscribiendo su impugnación a lo decidido en los puntos "2-3" y "2-5" de la
parte resolutiva del decisorio anterior así como respecto al razonamiento
aplicado para arribar a dichas conclusiones, las cuales alegan no constituyen
una derivación razonada del derecho vigente ni de los principios
constitucionales aplicables al caso y por ende, afirman, conculca los derechos a
la salud y a la vida del niño.
Refieren respecto a la potestad para
decidir quiénes serán los médicos tratantes del menor discapacitado. En este
punto, cuestionan la sentencia en los pasajes citados supra por otorgar la
facultad y potestad a la demandada de decidir discrecionalmente quiénes serán
los profesionales o las instituciones que se encargarán de la salud de su hijo;
y no los galenos que atienden y conocen al niño, así como los tratamientos
imprescindibles que éste necesita, con la intervención de su médica de cabecera
y también de confianza de sus padres.
Alegan que lo decidido en primera
instancia incrementará la posibilidad de que la prestadora de salud sea quien
decida arbitrariamente sobre el destino de la salud del menor, cuando la empresa
jamás se ha ajustado al cumplimiento estricto y total de la cautelar en el
tiempo y en la forma que requiere el grave estado de salud en que se encuentra
el menor.
Califican de ilegítimo el sistema instituido por la sentencia
recurrida por reducir a la persona del paciente enfermo, y afiliado a la
accionada, a una mera estadística; por la desviación del fin último de
asistencia médica integral al afiliado, que implica el sistema de medicina
prepaga; y, por otorgarle a la demandada un derecho a disponer y decidir sobre
la salud deun niño menor de edad.
Critican la errónea evaluación de la
prueba y califican de "preconceptos infundados" los utilizados por el Juzgador.
Así, señalan que -por un lado- se ratifica el principio general consistente en
la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios de los
servicios de salud; y -por el otro- se relatan los límites que ese principio
general presenta y carga sobre los amparistas con la necesidad de probar la
idoneidad de los médicos y entidades propuestos, en contraposición a la falta de
idoneidad de los prestadores ofrecidos por la prepaga.
Expresan que se
soslayan los principios contenidos en la ley 24.240 de consumidores y usuarios,
y se agravian que en la sentencia se descalifique a los galenos tratantes del
niño discapacitado, al imputarles poseer un interés económico en el resultado
del pleito. Afirman que en la sentencia impugnada se utilizan parámetros
diferentes en la evaluación de la prueba, exigiéndose a la parte actora la
prueba fehaciente, cabal y certera de todos los presupuestos que invocan,
mientras que, frente a la parte demandada, se receptan sus dichos sin sustento
probatorio alguno.
Arguyen que del decisorio en crisis se desprende un
paradigma "in dubio pro empresa de medicina prepaga" que denota un
desconocimiento total de la normativa aplicable al ca so -ley 24.240- que regula
principios y valores que, junto a los constitucionales, determinan una
interpretación inversa a la implementada.
Sostienen que la vinculación
entre los litigantes se efectivizó a través de un contrato de adhesión, con
cláusulas que no han sido debidamente informadas así como tampoco lo fueron
cuáles son los prestadores que integran la cartilla del sistema cerrado de
prestación de salud. Y, específicamente, invocan distintas normas -arts. 3, 37 y
cc.de la ley 24.240- que consagran, para este tipo de vínculos contractuales la
aplicación del principio "in dubio pro consumidor", sustentado precisamente en
la situación de debilidad estructural en que se encuentran los consumidores
frente a los prestadores de servicios.
En suma, piden se revoquen los
puntos impugnados de la resolución anterior y, en su lugar, se disponga que sean
los médicos tratantes de L.F.C. quienes continúen con cada una de las prácticas
que ya se encuentran llevando a cabo desde que el niño nació.
4. Los
recursos de la parte demandada.
También, en tiempo y forma, la empresa
"CS Salud S.A." interpone recurso de apelación y nulidad en subsidio contra la
sentencia de primera instancia, en base a los agravios que formula (fs.
470/482).
Cuestiona que se le ordene la cobertura de todas las
prestaciones y tratamientos que indique la Dra. Taurian, sin limitarlo a un
marco razonable, siendo que así se otorgan derechos absolutos a las personas con
discapacidad.
Dice que no todos los medicamentos y prestaciones que
requiera el niño deben ser cubiertos al 100% por el simple hecho de ser
discapacitado, sino que la cobertura brindada por la ley es íntegra, siempre y
cuando las prestaciones y atenciones requeridas lo sean en torno a la patología
discapacitante que presenta el hijo de los amparistas. Indica que el PMO y la
propia ley de discapacidad indican que la cobertura a prestar es respecto de la
patología discapacitante y no cualquier enfermedad que presente el
discapacitado.
Explica su disconformidad con la pretensión de que todo
lo prescripto por la Dra. Taurian deba tener cobertura 100%, a cargo de la
accionada, omitiendo indicar que la cobertura de las indicaciones debe ser al
100% siempre que los medicamentos y tratamientos tengan relación directa con la
patología de base del niño L.F.C., lo cual debería ser indicado por su médico
tratante en su dictamen.Manifiesta que la cobertura que otorga la ley de
discapacidad, tiene relación con las prestaciones requeridas por la discapacidad
del menor, más no respecto de cualquier dificultad que el mismo presente, ya que
no se trata de un sistema de cobertura al 100% de toda prestación médica para
quien presente un certificado de discapacidad.
Se agravia, también, en
cuanto la sentencia indica la cobertura de los honorarios de la Dra. Taurian,
profesional ajena a "CS Salud S.A.", cuando existen profesionales idóneos en su
cartilla que pueden realizar la labor de aquélla. Entiende que dicha disposición
excede el marco contratado con los Sres. C., sistema de tipo cerrado, por lo que
si la actora decide acudir a médicos ajenos a la cartilla de la prestadora de
salud demandada, ésta no tiene obligación de reembolsar monto alguno.
Expresa que los médicos y los institutos puestos a disposición de los
amparistas son de reconocida solvencia y prestigio, estando todos altamente
capacitados para satisfacer la necesidad de los demandantes, quienes igualmente
prefirieron insistir para que la accionada les brinde cobertura con un
profesional ajeno a la cartilla de prestadores.
Califica de
incongruentes los términos de la resolución en cuanto dispone que se abonen los
honorarios de los profesionales que la Dra. Tourain consulte, conforme a su
especialidad. Reitera que ésta última puede trabajar en colaboración con todos
los especialistas que consten en la cartilla de prestadores de la demandada pero
que es improcedente que "CS Salud S.A." pague honorarios de profesionales
ajenos.
Se opone también a la imposición de tiempos de cumplimientos que
pueden resultar imposibles para la accionada; concretamente, que en el caso de
utilizarse prestadores ajenos a su cartilla de médicos, deba darse cobertura a
las prestaciones con tres días de antelación a efectivizarse la prestación.Alega
que ello es de cumplimiento imposible, pues ante la existencia de un servicio
brindado por prestador ajeno, la facturación deberá seguir un trámite
administrativo determinado y que, puntualmente, al ser de pago adelantado no se
tendrá certeza si se brindará no la prestación.
También la agravia la
sentencia en cuanto se dictó bajo apercibimiento de sanciones conminatorias,
desnaturalizándose -en su opinión- dicho instituto, ya que no existen denuncias
de incumplimientos del decisorio, remarcando que -más allá de que no se
encuentra firme- no se ha tenido posibilidad de dar o no cumplimiento al mismo.
Y, agrega que el A quo no ha observado los requisitos de viabilidad de las
astreintes, al imponer dichas sanciones de antemano, violentando su derecho de
defensa.
En definitiva, pide se revoque la sentencia, con expresa
imposición de costas.
5. Radicadas las actuaciones en esta sede, se dió
intervención a la Sra. Asesora de Menores (f. 506), quien presentó su memorial
(f. 507), lo que se tiene presente (art. 10, ley 10.456) Quedan, por tanto,
estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.
6. Tratamiento de los
recursos planteados por ambas partes.
Se persigue en esta causa la
cobertura del tratamiento que requiere el niño L.F.C. a causa de la grave
enfermedad que padece, la que se define como encefalopatía no progresiva
hipóxica isquémica, lo que generó que el 24.04.2009 se le expidiera el
certificado de discapacidad N° 88.814 (ley 24.431, art. 3, ley 24.091; Dto.
762/97). Dicha enfermedad genera en el niño dificultades motrices, en el habla,
en el desarrollo óseo, en su alimentación, en el aprendizaje y en general en la
vida de relación.
Dichos extremos fácticos no están controvertidos.
6.1.Ahora bien, a fin de dar respuesta al interrogante que se plantea a
este Tribunal, voy a comenzar por ubicar el problema en el ámbito que le
corresponde; es decir, en el campo de los derechos humanos.
El derecho a
la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados
internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución
nacional), entre ellos el art. 12 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, los arts. 4 y 5 inc. 1° de la Convención
sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y el art. 6 inc.1° del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos extensivo no sólo de la
salud individual sino también de la colectiva.
Es dable, también,
destacar que el derecho a la salud, se encuentra íntimamente vinculado con el
derecho a la vida digna, reconocido por nuestra Constitución nacional y por los
Tratados Internacionales de jerarquía supranacional (art. 75, inc. 22 C.N.).
"El hombre es la razón de todo el sistema jurídico; y que, en tanto fin
en sí mismo -más allá de la naturaleza trascendente-, su persona es inviolable y
constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes tienen
siempre un carácter instrumental" (CSJN, Fallos 329:4918
, 323:3229
). En sintonía con esta noción, el Más Alto Tribunal ha
sostenido invariablemente que el derecho a la vida constituye un primer derecho
natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos:
302:1284, 312:1953, 323:1339
; 324:754
entre otros). Es un bien esencial en sí mismo,
garantizado tanto por la Constitución de la Nación como por diversos tratados de
derechos humanos (entre ellos, Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -art. 12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos
-arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art.
6.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art.1-;
Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 3-; Convención de los Derechos
del Niño -art. 24, apartado 1; ley 23.849-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta
Magna; (Fallos:329:1226
y 2552; 326:4931
; 325:292
; 323:1339).
Esa doctrina enseña que la
inviolabilidad de la vida del ser humano incorporada expresamente al bloque
constitucional a partir de 1994-, más que un derecho no enumerado en los
términos del art. 33 de nuestra Carta Magna, fue siempre una prerrogativa
implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos explícitamente,
requiere necesariamente de él. Al propio tiempo, advierte que el derecho a la
salud -particularmente cuando se trata de enfermedades graves-, está íntimamente
relacionado con aquél otro que lo sustenta, así como con el principio de
autonomía personal, desde que un individuo gravemente enfermo no está en
condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (Fallos: 329:1638
y 331:453
-este último, cita online: AR/JUR/914/2008).
Es
en este orden de ideas, que el contenido material del derecho a la salud, el
derecho a la vida, el bien humano básico de la vida, reclama ser respetado, y en
principio protegido.
Delimitada, entonces, la órbita en la cual se
encuadra la presente acción, y a fin de resolver el fondo de la misma, paso a
analizar las impugnaciones de las partes, confrontadas de un modo integral con
la sentencia cuestionada.
6.2. Agravia a la parte demandada que se le
ordene "la cobertura de todas las prestaciones y tratamientos que indique la
Dra. Taurian. Siendo que con ello se otorgan derechos absolutos a las personas
con discapacidad" (f.471), pues alega que la cobertura debe hacerse en un marco
de razonabilidad, que deberá ser íntegra siempre y cuando las prestaciones y
atenciones requeridas lo sean en torno a la patología discapacitante que
presenta L.F.C.
Encuentro que el hecho de que las prestaciones
requeridas no estén comprendidas en el Programa Médico Obligatorio o excedan lo
pertinente respecto la patología discapacitante del niño no resulta, en mi
opinión, motivo suficiente para eximir a la demandada de dar cobertura a los
tratamientos solicitados. Se trata de un piso que puede ampliarse cuando en el
caso concreto, como el aquí analizado, se encuentra comprometido el derecho a la
salud, entendido en su sentido amplio, en virtud de la supremacía constitucional
consagrada en el art. 31 de la Constitución de nuestra Nación. En tal sentido,
comparto el criterio de considerar que las empresas de medicina privada no deben
prescindir también de la función social que tiene el contrato de medicina
prepaga en virtud de la entidad de los bienes en juego, como son los
relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos tanto por
nuestra Ley Fundamental como por los tratados internacionales como se reseñó en
párrafos anteriores (cfr. CS in re "Etcheverry, Roberto Eduardo c. Omint
Sociedad Anónima y Servicios", E. 34. XXXV, Recurso de Hecho, del 13.03.2001,
dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal, publicado en Fallos
324:677
).
Por lo expuesto,
el planteo no puede prosperar.
6.3. Agravia a la parte demandada que se
le ordene dar cobertura "de los honorarios de la Dra. Taurian, profesional ajena
a 'CS Salud S.A.', cuando existen profesionales idóneos en la cartilla que
pueden realizar su labor" (f. 473); así como "la cobertura de los profesionales
que ayuden a la Dra. Taurian a realizar sus indicaciones médicas" (f.477vto).
Pues, al tratarse de de un sistema de cobertura médica de tipo cerrado, las
obligaciones contractuales asumidas con los amparistas se circunscriben a
responder por los servicios prestados por médicos de su propia cartilla y, en el
caso puntual de la Dra. Taurian nunca en la cobertura contratada por la parte
actora.
Tampoco esta objeción puede prosperar. Es que siguiendo la línea
anteriormente expuesta pondero que por las particularidades de las afecciones
que padece el niño L.F.C., el contrato de medicina prepaga celebrado entre los
litigantes, además de las prestaciones expresamente contenidas en el mismo,
contiene una suerte de compromiso social implícito que, como tal e incluso más
allá de cualquier ecuación económico-financiera, resulta ser tan ineludible como
la propia ley o el contrato. Es por esta razón que resulta francamente
irrelevante que la libre voluntad de la familia sea elegir a la Dra. María
Alejandra Tourain como médico de cabecera; o que, ésta -o eventualmente, los
profesionales en quienes aquélla derive ciertos tratamientos-, estén o no
vinculados contractualmente con la demandada, a fin de que la empresa los
considere incluídos en su cartilla para así afrontar el pago de sus honorarios;
no pudiendo válidamente aceptarse el argumento de que, en caso contrario, no le
corresponderá asumirlos por tratarse de un sistema de prestación de salud
cerrado.
En otros términos, si en su propia cartilla de prestadores no
está incluido el profesional que viene atendiendo al paciente, como en el caso
de autos, con las características de extrema gravedad que afectan al menor
L.F.C., y que médicamente se muestra idónea en términos curativos y ha sido la
elegida libremente por los actores, entiendo que no hay impedimento ninguno en
reputarla como implícitamente incluida en el grupo de profesionales que componen
la referida cartilla a los fines de abonarle por sus tareas; y esto es así
porque está en juego un derecho de jerarquía superior (salud-vida) y porque las
prepagas tienen un compromiso social con sus prestatarios que vamucho más allá
de consideraciones económicas.
Y, con las mismas razones, en relación a
los profesionales que ayuden a la Dra. Tourain a realizar sus indicaciones
médicas.
No desconozco que la demandada es una empresa que tiene una
actividad comercial. Pero, también, entre sus fines se tiende a proteger las
garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las
personas, por las que se adquiere -reitero- un compromiso social con sus
usuarios (cfr. criterio CNCiv., Sala L, "M., J.A. c. Medicus S.A. de Asistencia
Médica y Científica", del 21.11.2003, en LA LEY, cita Online AR/JUR/4292/2003 y
LA LEY 2004-B, 980).
Tampoco quiero prescindir de una circunstancia
ineludible como es, en efecto, que los contratos que vinculan a usuarios y
empresas de medicina prepaga suelen caracterizarse por tener cláusulas
predispuestas o adhesivas que, como se sabe, no sólo que no dejan en los hechos
margen de maniobra ninguno para negociar o discutir -precisamente- el alcance de
la cobertura comprometida sino que, muy al contrario, la parte contractualmente
fuerte impone sus condiciones a la débil.
Y, valga decirlo, el contrato
que regula la prestación del servicio de medicina prepaga es un contrato de
consumo, por lo que queda comprendido dentro del marco regulatorio específico,
con todo la estructura propia de principios y disposiciones contenidas en el
estatuto del consumidor (art. 42, CN, ley 24.240 y complementarias y
concordantes).
6.4. En relación al agravio dirigido por la demandada
contra la sentencia anterior en cuanto "impone tiempos de cumplimiento que
pueden resultar imposibles" para su parte (f.478), considero que carece de
sustento su cuestionamiento, pues el recurrente no plantea en este punto y ante
esta segunda instancia ningún criterio superador del razonamiento del A Quo,
limitándose a cuestionar la imposición de un plazo de tres días previos a
cualquier prestación para proceder a su pago, sin proponer cuál sería lo
"razonable".
Véase que lo establecido por la sentencia anterior no es la
realización de la prestación dentro de los tres días de ordenado por el galeno,
sino su pago, que deberá estar efectivizado al menos en un plazo de tres días
antes del momento de su realización; con independencia del día que se elija para
llevar adelante la prestación médica.
6.5. Por último, la accionada
plantea su cuestionamiento respecto a que "la sentencia se dictó bajo
apercibimiento de sanciones conminatorias, desnaturalizando por lo tanto el
Inferior dicho instituto" (fs. 478vto/479).
Este agravio no puede ser
receptado, pues más allá de las consideraciones que pudieran realizarse respecto
al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de esta sanción, lo cierto
es que no puede aceptarse "que no ha tenido siquiera posibilidad de dar o no
cumplimiento a la sentencia judicial" (f. 480). pues tratándose de un amparo,
aún cuando la sentencia haya sido apelada, el efecto del recurso es devolutivo
(art. 10, ley 10.456); en otros términos, la decisión de un Juez dictada en un
proceso de amparo se debe cumplir, más cuando en la propia sentencia se lo
apercibió debidamente de las sanciones conminatorias que sufriría en caso de
incumplimiento. Además, no puede soslayarse que de una detenida lectura de las
actuaciones se advierten diversas situaciones por las cuales no resulta
irrazonable lo establecido por el A quo (véase, por todo, que fue notificado a
fs. 484/485 de la sentencia; y reclamos de cumplimientos a lo allí ordenado de
fs. 497/498 y 500/503; y, antes fs.245 y 294).
Por lo expuesto,
considero que tampoco asiste razón a la demandada recurrente en este punto.
6.6. Los cuestionamientos de la parte actora, parciales, se
circunscriben sólo a lo resuelto en los puntos "2-3" y "2-5" de lo decidido en
primera instancia.
Concretamente, critica se otorgue a la demandada la
potestad para decidir quiénes serán los médicos tratantes del menor
discapacitado. Ahora, en una detenida lectura de lo ordenado en la resolución
surge que se dispone la cobertura de la asistencia médica del menor en forma
"permanente e integral", incluyéndose "la totalidad de las prácticas,
tratamientos, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, gastos
sanatoriales.conforme a las prescripciones que la médica de cabecera de L.F.C.".
Es decir, entiendo que siendo la Dra. María Alejandra Taurian la médica
de cabecera, la profesional que voluntariamente han elegido los padres del niño,
es por lo tanto la única autorizada por el Sr. Juez de la causa para requerir
todo tipo de tratamiento específico para el menor o, en su caso, para solicitar
indicaciones de otros profesionales de la salud.
Ahora, efectuando un
análisis integral y armónico de los distintos puntos de la parte resolutiva, lo
consignado en el punto "2-3" considero que hay que entenderlo con el alcance
indicado por el A quo en los puntos anteriores del decisorio ("2-1" y "2-2"), ya
que la sentencia forma un todo armónico. Esto es que, más allá de que sea la
Dra.Taurian la única autorizada para dirigir los tratamientos a realizar a
L.F.C., es ésta quien puede solicitar la intervención de otros médicos o sus
indicaciones o el cumplimiento de prestaciones que pueden ser o no integrantes
del grupo de profesionales de la salud o de prestaciones que estén incluidas en
la cartilla de la demandada; para lo cual, también tendrá la cobertura total de
"CS Salud S.A.".
Podrá compartirse o no esta interpretación, pero de una
detenida lectura de lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia,
interpretado -reitero- integralmente y de manera compatible con los principios
que ordenan el estatuto del consumidor -que rige la relación entre los
litigantes- advierto que: se ordena que "CS Salud S.A." brinde "la cobertura de
su asistencia médica en forma permanente e integral, incluyéndose la totalidad
de las prácticas, tratamientos, medicamentos, insumos, intervenciones
quirúrgicas, gastos sanatoriales, y todo otro tratamiento y gastos médicos" (v.
punto 2-1.; el subrayado me pertenece), conforme a las prescripciones que la
médica de cabecera establezca (v. punto 2-1.) y "En especial, 'CS Salud S.A.'
deberá brindar, conforme a las indicaciones de la médica de cabecera,." (v.
punto 2-2.); y más adelante que "La totalidad de las prestaciones médicas en las
que la empresa 'CS Salud S.A.' cuente con profesionales de la salud en su
cartilla, deberán ser brindada por dichos profesionales y con cobertura total
del ciento por ciento (100%), a cargo de 'CS Salud S.A.' (v. punto 2-3), pero se
entiende que, siempre dentro del marco de lo que la médica de cabecera, Dra.
Taurian dictamine. Pues, en los casos "en que 'CS Salud S.A.' no cuente con
profesionales de la salud en su cartilla, las prestaciones médicas deberán ser
brindadas por los profesionales de la salud que indique la Dra. María Alejandra
Taurian, y 'CS Salud S.A.' deberá pagar las prestaciones." (v. punto 2-4).
En un mismo sentido, entiendo acertado el rechazo del pedido de
aclaratoria formulado a f.503, pues el A quo ha sido claro al ordenar que "CS
Salud S.A." brinde al menor L.F.C. todas los tratamientos -reitero "totalidad de
las prácticas"- que la médica de cabecera entienda que corresponde para el
estado de salud del niño.
Las mismas razones me persuaden de que no
puede receptarse el cuestionamiento respecto a lo ordenado en el Punto 2-5 de la
parte resolutiva de la sentencia en crisis. Lo expresado en los párrafos
anteriores, en torno a que considero que el decisorio con un criterio único
dispuso que sean los médicos tratantes de L.F.C. quienes continúen con cada una
de las prácticas que ya se encuentran llevando a cabo con el niño desde que
nació, entiendo, es suficiente argumento para rechazar el planteo.
7.
Para concluir, recuerdo que la Convención de los Derechos del Niño (ley 23.849)
establece en su art. 24, apartado 1, que "los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la slaud. Los
Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de un
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios." En nuestro sistema jurídico,
el derecho a la Salud está consagrado en el art. 42 de la Constitución nacional
y -como señalé al comienzo- por los Pactos, Tratados y Convenciones
Internacionales a las cuales nuestro país se ha adherido y que conforme a los
establecido por el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental de nuestra Nación, a
partir de la reforma del año 1994, poseen nivel o jerarquía equivalente a ella,
resultando garante de los derechos reconocidos e incorporados por medio del art.
75, inc.23 de la misma Carta Magna.
La interpretación del derecho a la
salud, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos,
atribuye un sentido amplio a su alcance y significado, ya que por la reforma
constitucional de 1994 ha jerarquizado los derechos fundamentales. Por lo tanto,
la consagración de la salud como un derecho humano fundamental no permite que
nadie pueda impedir el reclamo de un tratamiento adecuado para quien sufre o
padece una determinada patología.
8. Finalmente, manifiesto que lo
expresado es decisivo en mi opinión para sustentar mi respuesta al interrogante
que este Tribunal se ha planteado al comienzo (cfr. art. 95 C. Pcia Santa Fe),
ya que como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos
invocados por las partes o las pruebas producidas en la causa, sino únicamente
aquellos que a su juicio resulten decisivos para la decisión a adoptar (cfr.
Fallos: 276:132; 280:320, entre otros).
Mi respuesta, entonces, es
afirmativa.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr.Macagno dijo
que, haciendo suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Dr.Román,
votaba en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, el Dr. Oliva dijo
que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir
opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión el Dr.Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado a las cuestiones anteriores, sugiero a
mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación
parcial interpuesto por la parte actora.
2) Rechazar los recursos de
apelación y nulidad, interpuestos por la parte demandada.
4) Confirmar
la sentencia recurrida. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.5)
Establecer los honorarios de esta instancia en el 50% de los que, en definitiva,
corresponda regular en baja instancia por el trámite principal.
A la
misma cuestión, el Dr.Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era
la propuesta por el Dr.Román y en ese sentido emitió su voto.
A esta
misma cuestión, el Dr. Oliva dijo que, atento a la existencia de dos votos
concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por
las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL,
COMERCIAL Y LABORAL,
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación
parcial interpuesto por la parte actora. 2) Rechazar los recursos de apelación y
nulidad, interpuestos por la parte demandada. 3) Confirmar la sentencia
recurrida. 4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 5) Establecer
los honorarios de esta instancia en el 50% de los que, en definitiva,
corresponda regular en baja instancia por el trámite principal.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román Lorenzo J. M. Macagno Juan M.Oliva Juez de Cámara
Juez de Cámara Juez de Cámara SE ABSTIENE
Ma.Alejandra Politi Abogada.
Secretaria
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