viernes, 20 de diciembre de 2013

FALLO: LAS LESIONES OBSTÉTRICAS POR MANIOBRAS URGENTES DE EXTRACCIÓN NO CONFIGURAN POR SÍ SOLAS CULPA MÉDICA POR NO PRACTICAR UNA CESÁREA


Partes: P. M. F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
 
Sala/Juzgado: J
 
Fecha: 1-oct-2013
 
Las lesiones obstétricas por maniobras urgentes de extracción no conducen, por si solas, a determinar la culpa del médico por no practicar una cesárea.
 
Tribunal
Materia
Relaciona
 
 

 
 
 
 
Sumario:
 


1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la pretensión resarcitoria por mala praxis médica producida al momento del parto, si de la valoración conjunta de los elementos de convicción existentes en autos, no se ha logrado demostrar la mala práctica médica alegada en la demanda ni la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues el obrar de los profesionales que realizaron maniobras de extracción urgente al niño por nacer priorizando la vida, hayan vulnerado la lex artis comprometiendo la obligación de seguridad de la demandada, aún atendiendo a las indiscutibles secuelas padecidas por el menor.

2.-La lesión obstétrica del plexo nervioso se produjo en el momento del parto al efectuar maniobras de extracción urgente del niño por nacer, en partos difíciles o de carácter patológico, debe priorizarse la vida del ser por nacer y facilitar su expulsión y posterior sobrevida. A veces se requieren maniobras obstétricas que provocan lesión nerviosa obstétrica, es decir el estado de necesidad obliga al partero a realizar un daño menor para evitar otro mayor muerte del recién nacido, graves secuelas neurológicas u otras complicaciones que puedan implicar a la madre y en el caso frente a la Historia Clínica, las maniobras fueron las adecuadas para acelerar el parto y preservar la vitalidad del niño evitando riesgos mayores, tal como lo expusiera en el informe presentado, aclarando que en circunstancias especiales es posible que también en niños nacidos por cesárea se pueda provocar parálisis braquial obstétrica.

3.-Toda vez que no sólo los peritos intervinientes en autos sino la institución consultada han descartado que resultara indicación inexcusable en el caso una operación cesárea, y frente a las contundentes conclusiones de los anteriores expertos, como la opinión de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología, referidas a que el hecho de que el feto sea de grandes dimensiones no hace aconsejable per se, recurrir al procedimiento de la cesárea, sumado a ello los antecedentes de anemia y trastornos de coagulación de la madre, la circunstancia apuntada por la neonatóloga, carece por sí sola de entidad suficiente, como para acreditar la mala praxis alegada, y tal como sostiene el sentenciante, la decisión de recurrir o no a una cesárea es competencia del médico obstetra.

4.-Tratándose de una demanda de mala praxis, en el campo de la medicina nunca puede descartarse que el resultado dañoso pueda obedecer a factores y elementos generadores diversos de la actuación profesional y si bien a los fines de admitir el reclamo efectuado, no resulta exigible la prueba de certeza absoluta de la conducta obrada por la parte demandada, como causa del daño padecido por el paciente, no encuentro en el caso, razones fundadas para apartarme de las conclusiones a las que arribaron los peritos y que han sido analizadas.
 
 
Fallo:
 
Buenos Aires, a los 1 días del mes de octubre de 2013, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "P. M.F c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios".

La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:

I.La sentencia obrante a fs.912/921 rechazó la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas a la actora vencida. Contra el decisorio de grado apela la accionante y el Ministerio Público Pupilar. Los agravios de la parte actora lucen a fs.994/951. Corrido el pertinente traslado de ley obra el responde de la demandada a fs. 957/963.A fs. 965/966 funda su queja, la Defensoría Pública de Menores e Incapaces de Cámara, adhiriendo a los fundamentos vertidos por la parte actora. A fs. 969 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, encontrándose en consecuencia las actuaciones en estado de dictar sentencia.

II. La presente causa tiene su origen en el reclamo efectuado contra el Hospital General de Agudos Francisco Santojanni, por la atención suministrada a la Sra. P, durante el parto, que devino en la lesión del plexo braquial de su hijo recién nacido, como en el desgarro sufrido y no suturado y por un contagio de HIV acontecido durante una transfusión de sangre efectuada luego del parto. La propia apelante admite en su agravio que los reclamos efectuados con respecto al desgarro y el contagio de HIV, no guardan relación con la atención médica recibida, limitándose entonces su queja en esta instancia, a lo que entiende fue una deficiente atención de la persona por nacer y que le ocasionara severos y graves daños en el miembro superior derecho, al menor T. S.Señalan que de la prueba producida se ha demostrado la imprudencia y negligencia en el obrar de los profesionales intervinientes, que no existe prueba ni informe que justifique descartar la operación cesárea, al presentarse dificultades del parto vaginal, que el decisorio se apartó de las conclusiones de la perito neonatóloga, sin existir ningún elemento de juicio que permita apartarse de las mismas, entendiendo que se encuentra acreditado el daño como las omisiones generadoras de responsabilidad.

II.

En principio cabe señalar que la doctrina mayoritaria -tesis a la que adhiere esta Sala- sostiene que si bien el profesional del arte de curar brinda en general obligaciones de actividad (de medios) (Bueres, A., "Responsabilidad civil de los médicos", Ed. Ábaco, 1979, pág. 148), y no puede ni debe comprometerse a un resultado (ley 17.132, art. 20), ello no implica que no deba aplicar su saber científico y dirigir su accionar a procurar la salud del enfermo, en el contexto que le quepa actuar y conforme la dolencia que a aquél le aqueje. Sin olvidar que debe hacerlo con la prudencia y diligencia que las circunstancias requieran, así como implementando las reglas y los criterios terapéuticos aceptados (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 11/9/2007, Expte. Nº 19198/1997, "Aguirre, René Héctor c/ Lespada, Pedro y otros s/ daños y perjuicios", ídem, íd., 28/3/2008, Expte. Nº 29.446/98, "Gulman, Leonardo Rubén c/ Regina Mater SRL y otro s/ daños y perjuicios" 
, entre muchos otros).

El ejercicio de la medicina podría definirse como una actividad falible que maneja dos racionalidades posibles: una la de la búsqueda del menor error posible y la otra, la del mayor beneficio probable (conf. Seoane, Martín; Sotelo Lago, Rosario Alicia y Maccagno, Armando, "Los caminos del error médico", Cuadernos de Medicina Forense. Año 2, Nº2, Pág.7378). (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 14/09/2007, "Andrés, Lidia F. c. Swiss Medical Group y otros"; Ídem., id., 24/08/2005, "Azurduy, Cristina Rina y otro c/ Hospital Gral.de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield y otros s/ daños y perjuicios" ídem 17/8/2010 Expte. Nº 106479/2005 "Benítez Eduardo Aparicio c/ Sarrabayrouse Juan Ignacio, y otros s/ daños y perjuicios" entre otros. En casos como el presente, entonces, se debe interpretar que la obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere. Es decir, que su conducta profesional debe representar un actuar diligente y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar un fin determinado, sino que se obliga a cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los objetivos del paciente. En consecuencia, la omisión de esta carga representa la base fundamental de los llamados casos de "mala praxis", en los que por un error de diagnóstico o un inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico, nace la responsabilidad civil del médico con sustento en el elemento subjetivo de la culpa (conf. Labombarda, Pablo M., "La responsabilidad del Estado por la mala praxis médica en hospitales públicos", L.L. 07/12/2004, pág. 1).

Éste es el criterio también sostenido por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia: "tradicionalmente la obligación asumida por el profesional médico ha sido definida como 'obligación de medios' -ello, sin perjuicio de los singulares supuestos en que puede calificarse como de resultado, por lo cual el galeno compromete la prestación de sus servicios, con base en los conocimientos médicos, poniendo en el cumplimiento de su labor la diligencia y cuidados que la misma requiere según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art.512 del C.C.), debiendo tomar las medidas que normalmente conducen a determinado resultado, pero sin garantizar este último" (C.N.Civ., esta Sala, 24/08/2005, Azurduy, Cristina Rina y otro c/ Hospital Gral. de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield y otros"; Ídem., id., 17/08/2010, "B., E. A. c. S., J. I. y otros s/ daños y perjuicios, E. D. 28/12/2010, Nº 12.657). Así, se ha sostenido que "la obligación asumida por el facultativo frente al paciente reviste, en principio, el carácter de una obligación de medio y no de resultado, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud del enfermo. Aunque no está comprometido a curar el enfermo, sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación. De ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la prestación de los servicios no signifique incumplimiento. Sólo excepcionalmente la obligación del médico puede ser de tipo delictual, como por ejemplo, si se comete un acto ilícito penal o se violan disposiciones reglamentarias de la profesión" (conf.: Llambías, J. J., op. cit., t. I, ps. 207, 211, núms. 171 y 172; Alsina Atienza, D., "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado", JA, 1958III587; Bustamante Alsina, J., op. cit., "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 501, núm. 1376; Bueres, A. J., "Responsabilidad civil de los médicos", p. 183, núm. 31; C.N.Civ., sala C, La Ley, 115116; Ídem., sala F, 06/03/1995 "B. de I., A. C. Instituto de Servicios Sociales Bancarios", L.L. 1996B359; ídem, íd., 14/06/2000, "R. G., M. E. y otro c. M.C.B.A. y otro", L.L. 2001C, 432, Sup. Corte Bs. As., Ac. 91.215, fallo del 542006 y C 96.833 fallo del 1322008).

No existe un concepto de culpa profesional diferente al que se describe en el art. 512 del Cód. Civil. Dicha norma nos proporciona el concepto de culpa civil, al decir que ésta consiste en la "omisión de aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a la circunstancia de las personas, del tiempo y del lugar". Ello viene a significar que cuando el facultativo incurre en la omisión de tales diligencias, ya sea por imprudencia, impericia o negligencia, falta a sus obligaciones y se coloca en la posición de deudor culpable. (Conf. CNCiv., esta sala, 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 "Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios" ídem ,13/11/2012, Expte N° 89.973/2007 "Lamas Dora c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad Prof. Médicos y Auxiliares" entre otros muchos). A los fines de fundar este último criterio, se acude a las directivas que emanan del art. 902 del Código de fondo, en cuanto dispone que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos", lo cual resulta lógico en vista de los mayores deberes que incumben a quienes se hallan habilitados para desempeñarse como profesionales por la capacitación que supone el título universitario y la especialización que hubieren alcanzado. En conclusión, la culpa profesional es la culpa común o corriente, emanada, en lo esencial, del contenido de los arts. 512, 902 y 909. El tipo de comparación será el de un profesional diligente, prudente, que corresponda a la categoría o clase en la que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto (Pérez de Leal, Rosana, "Responsabilidad civil del médico tendencias clásicas y modernas", capítulo II, Ed. Universidad, 1995; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Responsabilidad civil médica Error en el diagnóstico patológico. Valoración de la culpa profesional. Pérdida de la chance como daño indemnizable y otras interesantes cuestiones", L.L. 1999F21; Conf. CNCiv esta sala, 17/8/2010, expte. Nº 106479/2005 "Benítez Eduardo Aparicio c/ Sarrabayrouse Juan Ignacio, y otros s/ daños y perjuicios"). Sostiene Compagnucci de Caso que el profesional es un técnico, un especialista, un científico, alguien que tiene sobre sí una presunción de idoneidad que da su título, y es en quien las personas  generalmente depositan su confianza, es decir su propia fe. Cuando actúa como tal su conducta adquiere una dimensión que excede lo común o lo corriente de los hombres comunes. Citando a Izquierdo Tolsada, señala que para este autor la diligencia juega como medida de objeto de la obligación sólo en las de medios, ya que en las de resultado aparece como irrelevante; que, en cuanto al profesional, su juzgamiento debe hacerse en relación a un criterio unitario de protección a los intereses de los acreedores, y que la imputabilidad, debe ser estudiada con arreglo a criterios de valorar la ignorancia a la lex artis, o "no previsibilidad", o "ausencia de diligencia" (conf. Izquierdo Tolsada, "La responsabilidad civil del profesional liberal", p. 275, Ed. Reus, Madrid, 1989, citado por Compagnucci de Caso, Rubén H., "La culpa en la responsabilidad médica", L.L. 1994A268).

Por ello, considera que la responsabilidad de los profesionales debe ser considerada y juzgada teniendo en cuenta elementos o realidades que no son las de la vida común y corriente, sino que el modelo de comportamiento debe ser en abstracto y se corresponde al llamado "buen profesional". Ni el mejor, ni el peor. Concluye diciendo que "el distingo no tiene como objeto realizar una diferente cualificación creando una especie de ius singulare para favorecer el juzgamiento de los profesionales, y así separarlos del resto de las gentes. Sino que se trata de establecer cómo actuó o debió hacerlo el médico de acuerdo a deberes especiales o reglas propias que le impone el ejercicio profesionales natural, como señala Trigo Represas, que todo individuo que ejerce una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos propios de la misma, y obrar con la previsión y diligencia necesaria con ajuste a reglas y métodos pertinentes" (conf. Compagnucci de Caso, Rubén H., "La culpa en la responsabilidad médica", L.L. 1994A268; el mismo autor, "La responsabilidad de los médicos", en "Las responsabilidades profesionales", p. 388).

III.

La sentencia apelada desliga de responsabilidad a la parte demandada, tras analizar los antecedentes obrantes en el pleito, en relación a la actuación profesional, tomando en cuenta los peritajes e informes realizados en la causa. El experto designado de oficio, especialista en traumatología y ortopedia establece que conforme la planilla de identificación del recién nacido surge: expulsión prolongada, circular de cordón, deprimido grave, y SDR síndrome de distréss respiratorio, a fs. 171 se constata paresia braquial derecha. En cuanto a la HC de la madre se extrae: ingresa 1997, antecedentes tabaquismo, tatuajes, operación de intestino delgado por perforación bala en 1996, ingresó a término con embarazo de 41,3 semanas y de 41,1 semanas por ecografía, controles de parto adecuados (movimiento fetal, latidos dilatación) a las 11.45 hrs, presentaba borramiento de cuello en 30% con 4 cm de dilatación, a las 18 hrs tenía dilatación completa con resto de controles normales, y a las 18,20 se hallaba en período de expulsión grado II con presentación cefálica, por lo que se decide trasladarla a sala de partos. Se dejo constancia de la dificultad en el desprendimiento de hombro anterior y circular de cordón con apgar 3/7. Señala en su dictamen que la parálisis braquial obstétrica ocurre por una lesión mecánica del plexo braquial, que tiene lugar en el momento del nacimiento. Durante El parto se produce un ensanchamiento forzado del intervalo entre la cabeza y el hombro, bien al flexionar y lateralizar la cabeza y cuello cuando el hombro está detenido por detrás de la sínfisis del pubis (presentación cefálica) o al hacer tracción hacia un lado del tronco y cuello, mientras la cabeza queda fija detrás del estrecho óseo (presentación pelviana).Afirma que el menor padece secuelas de parálisis braquial obstétrica en miembro superior derecho, que estas secuelas provocan disfuncionalidad a nivel del hombro, al hallarse limitadas las actividades que impliquen uso permanente con brazo elevado, tanto deportivas como laborales, valorando la incapacidad en un 30% parcial y permanente. Que a la fecha del examen y dada la recuperación funcional del miembro no hay indicación de tratamiento quirúrgico como tampoco tratamiento de rehabilitación, sólo deben hacerse controles durante la etapa de crecimiento (hasta los quince años) evaluándose recién la posibilidad de alguna intervención si hubiera alguna dificultad funcional importante. La etiología de las secuelas del menor son producto de la nueropraxia padecida a nivel del plexo braquial y que dado el estado del menor, el pronóstico es bueno en lo funcional, no previéndose ningún tratamiento quirúrgico o kinesiológico específico. La lesión obstétrica del plexo nervioso se produjo en el momento del parto al efectuar maniobras de extracción urgente del niño por nacer, en partos difíciles o de carácter patológico, debe priorizarse la vida del ser por nacer y facilitar su expulsión y posterior sobrevida. A veces se requieren maniobras obstétricas que provocan lesión nerviosa obstétrica. Es decir el estado de necesidad obliga al partero a realizar un daño menor para evitar otro mayor muerte del recién nacido, graves secuelas neurológicas u otras complicaciones que puedan implicar a la madre. A fs.632 en el responde a las explicaciones solicitadas señaló que dadas las circunstancias descriptas en la Historia Clínica, las maniobras fueron las adecuadas para acelerar el parto y preservar la vitalidad del niño evitando riesgos mayores, tal como lo expusiera en el informe presentado, aclarando que en circunstancias especiales es posible que también en niños nacidos por cesárea se pueda provocar parálisis braquial obstétrica (ver fs. 632 vta punto F). Asimismo obra en autos la pericia médica ginecológica, de ella surge que la paciente presentaba regular aptitud física para el evento obstétrico, portaba embarazo de 41/43 semanas y 41/1 semanas por ecografía, monitoreo fetal normal y bolsa rota, todo lo cual configura embarazo de alto riesgo, se presumía que el feto pesaba 4 kg o más, lo que confirmó el parto, a esa fecha era primigesta, tenía 19 años y acusaba hipertensión y flebitis. Preguntado el experto sobre si por los antecedentes clínicos de la madre y posible peso y tamaño del feto, era recomendable hacer una cesárea, la respuesta fue negativa, ya que el embarazo de riesgo, por las razones mencionadas no es indicación de operación cesárea. Ninguna de las condiciones de la paciente al internarse indicaban un cesárea electiva u obligada, es una decisión privativa del obstetra intraparto (ver fs. 667).Asimismo a fs. 573/ 574 la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Buenos Aires informó que tratándose de una primigesta con embarazo de término, con un feto en que se estima ecográficamente de 4000 grs, con antecedentes de anemia y trastornos de coagulación, es correcto intentar un parto vaginal, si surgen dificultades durante el trabajo de parto se puede finalizar el mismo con un operación cesárea. No se soslaya lo dictaminado a fs.847 por la perito médica especialista en neonatología, la cual señala que no se realizó la ecografía al momento de ingreso al nosocomio infiriendo " .que si se hubiera realizado la ecografía mencionada y consecuentemente medido y estimado el peso del feto, la conducta médica a adoptar en el momento del parto, hubiera sido distinta, estando indicada la realización de un operación cesárea”, por cuanto se trata de una opinión aislada en el conjunto de elementos de convicción aportados y que se refiere a un aspecto propio de otra especialidad médica. En correlación a la indicación de una operación cesárea, cabe señalar que en el Expte. Nº 54.354/97, "Ríos, Armando y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios" del 19/10/2009, correspondió a este Tribunal juzgar un caso sobre "distocia de hombros", complicación grave del parto consistente en que la cabeza del por nacer se exterioriza antes que el tocólogo compruebe la imposibilidad de liberar los hombros, en dicha causa dictaminó la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires en el sentido que "el feto grande no es una indicación absoluta de cesárea", "las lesiones óseas en el feto o en el recién nacido cuando es de alto peso, son frecuentes durante el parto cuando se presenta distocia de hombros debido al gran diámetro biacronial, la lesión ósea más frecuente es la fractura de clavícula espontánea o artificial cuando para solucionar la distocia de hombros es necesario fracturarla. Asimismo el Cuerpo Médico Forense dictaminó en ese antecedente que "El macrofeto por sí sólo, no es una indicación imperativa de cesárea" coincidiendo además, en que "tal intervención no es posible cuando la distocia se presenta durante el período expulsivo, momento en que ya la única alternativa es recurrir a la técnica utilizada" .-

Lo cierto es que, no sólo los peritos intervinientes en autos sino la institución consultada han descartado que resultara indicación inexcusable en el caso una operación cesárea, y frente a las contundentes conclusiones de los anteriores expertos, como la opinión de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología, referidas a que el hecho de que el feto sea de grandes dimensiones no hace aconsejable per se, recurrir al procedimiento de la cesárea, sumado a ello los antecedentes de anemia y trastornos de coagulación de la Sra. P, la circunstancia apuntada por la neonatóloga, carece por sí sola de entidad suficiente, como para acreditar la mala praxis alegada, y tal como sostiene el sentenciante, la decisión de recurrir o no a una cesárea es competencia del médico obstetra. En relación a dicha especialidad, " la obstetricia en la actualidad, ha dejado de ser una actividad dedicada exclusivamente a la atención de la madre durante el parto, sino que por el contrario, se ha convertido en un verdadera especialidad clínica y quirúrgica, que requiere de un conocimiento específico, sobre distintos aspectos relacionados con la atención y cuidado de la mujer embarazada, de diagnóstico prenatal (anomalías congénitas), etc. De manera tal que, la decisión del profesional de su curso de acción (realización de un acto positivo o negativo) durante el proceso de gestación, en el parto, en el alumbramiento y en el posparto, debe incluir la consideración de los efectos previsibles que provocará sobre ambos pacientes, con el objetivo de minimizar los riesgos de acaecimiento de daños tanto a la madre, a su hijo o a los dos" " la decisión del profesional de su curso de acción (realización de un acto positivo o negativo) durante el proceso de gestación, en el parto, en el alumbramiento y en el posparto, debe incluir la consideración de los efectos previsibles que provocará sobre ambos pacientes, con el objetivo de minimizar los riesgos de acaecimiento de daños tanto a la madre, a su hijo o a los dos" (Conf. "La responsabilidad en obstetricia. La historia clínica y su valor probatorio" Autor: Lovece, Graciela I.Fecha: 9jun2008 Cita:MJDOC3467AR | MJD346).

En la actividad médica la presencia del daño no es, en todos los casos, indicadora de culpa o causalidad jurídica adecuada, pues en el campo de la medicina nunca puede descartarse que el resultado dañoso pueda obedecer a factores y elementos generadores diversos de la actuación profesional y si bien a los fines de admitir el reclamo efectuado, no resulta exigible la prueba de certeza absoluta de la conducta obrada por la parte demandada, como causa del daño padecido por el paciente, no encuentro en el caso, razones fundadas para apartarme de las conclusiones a las que arribaron los peritos y que han sido analizadas. Sobre la base de la valoración conjunta de los elementos de convicción existentes en autos, he de concluir que no se ha logrado demostrar la mala práctica médica alegada en la demanda ni la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil, en síntesis, coincido con las conclusiones del sentenciante en cuanto a que no ha quedado acreditada en autos que el obrar de los profesionales haya vulnerado la lex artis comprometiendo la obligación de seguridad de la demandada, aún atendiendo a las indiscutibles secuelas padecidas por el menor.

La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

Fdo. Marta del Rosario Mattera Beatriz A Verón. Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N).

///nos Aires, octubre de 2013.Y

VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia concreta de agravios. Con costas de alzada a cargo de los actores en su condición de vencidos (art. 68 del Código Procesal).

Fdo.

Marta del Rosario Mattera

Beatriz A Verón

No hay comentarios: