jueves, 23 de abril de 2026

DOCUMENTAL MÉDICA DIGITAL: HC-RECETA DIGITAL- HABEAS DATA

 

DERECHO DE ACCESO A LA DOCUMENTAL MÉDICA- HISTORIA CLÍNICA- RECETA DIGITAL- HABEAS DATA- LEY 26.529

AUTORA: María Cristina Cortesi **



La Ley 26.529 que regula los derechos de los pacientes en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, actualizada por las leyes 26.742 y 26.812 y reglamentada por el Decreto 1089/2012, se sancionó en nuestro país en el año 2009, a pesar que tales derechos ya habían sido legislados en EEUU y otros países del mundo en la década de los ´70.

No obstante ello, en Argentina se había desarrollado una doctrina importante en base a las decisiones de los jueces, en las múltiples acciones de amparo y sobre todo de responsabilidad profesional médica interpuestas por pacientes que reclamaban, entre otras cosas, falta de información por parte de los profesionales de la salud, la falta del respeto a la autonomía de sus voluntades – ej. Testigos de Jehová que se negaban a las transfusiones-, por historias clínicas mal llevadas o inexistentes, etc.

La ley recogió tales avances y los adecuó a nuestra Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales a los que ésta les dio jerarquía constitucional.

Sancionada la norma en cuestión, muchos fueron bastante críticos por considerar que había dejado de lado otros derechos en la enumeración de su artículo 2°.

Entiendo que tal enumeración no puede ser taxativa ya que el Derecho de la Salud, como otros derechos, se encuentra en permanente adaptación a nuevas alternativas que puedan presentarse dentro de la relación médico-paciente como sucedió por ejemplo, con la digitalización de las consultas y de la documentación médica, temas a los que voy a referirme en este compendio doctrinario.

DOCUMENTACIÓN MÉDICA

Se encuentra conformada por una serie de registros -historia clínica, recetas, informes, libro de guardia, de enfermería, partes de laboratorio, registro de imágenes,etc- referidos a un paciente en particular a lo largo de todo el proceso de atención del mismo. Registra el historial del paciente y constituye un sustento legal para todas las partes intervinientes en la atención, generando para el mismo, derechos como el de acceso a dicha documental y el de confidencialidad.

En relación al tema de la confidencialidad, sobre el que volveré más adelante, es de tener en cuenta la Ley 25.326 cuyo artículo 8 refiere a datos relativos a la salud. Allí se establece que “…Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional…”


a) La Historia Clínica

Entre toda la documental médica, se destaca como instrumento trascendental la Historia Clínica, ya que además de reflejar todos los procedimientos llevados a cabo y el camino terapéutico a seguir por parte de los profesionales de la salud intervinientes, resulta trascendental en la relación médico-paciente.

El secreto médico se recoge y guarda en la historia clínica. Por ello la misma es:

  • Intrínsecamente confidencial

  • Garantiza el derecho a la intimidad del paciente y de su familia.

  • Obliga a la confidencialidad no sólo del médico sino de todos los que acceden a ella.

La Ley 26.529 la define en su artículo 12 como: “…el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud…”

En resumen, de ello se desprende que es un documento, que debe confeccionarse en forma obligatoria, y que debe ser completada en orden cronológico. Asimismo la información contenida, como vimos más arriba, se encuentra protegida por las normas de la ley 25.326.

Se la considera como el documento más útil con el que cuenta el médico para constatar la asistencia realizada al paciente, evaluar la calidad de dicha atención y de ser necesario, justificar que su proceder ha sido correcto.

Se compone de 3 partes: a) datos relacionados con el paciente – y eventualmente su familia- b) Registros de su atención- CI., Diagnóstico, plan de tratamiento, examen físico, etc- y b) Anexos: -pruebas de laboratorio, diagnóstico por imágenes, protocolos quirúrgicos, etc.-

El artículo 13 de la norma analizada – 26.529- contempla la posibilidad de poder confeccionarse en soporte magnético, en la medida en que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de la integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. Sostiene que a tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.

A su vez, el Decreto Nº 1089/12 que reglamenta la Ley, sobre el mencionado artículo 13, establece que “La historia clínica informatizada deberá adaptarse a lo prescripto por la Ley Nº 25.506 (Firma Electrónica), sus complementarias y modificatorias.”

Por otra parte, la norma analizada sostiene en su artículo 14 que el paciente es el titular de la historia clínica, y que a su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia, y ante su negativa, habilita recurrir a la acción de Habeas Data.

Siendo el paciente el propietario de su historia clínica y, teniendo en cuenta el derecho de acceso a la misma amparado por la Constitución Nacional, resulta inevitable concluir que el mismo se encuentra legitimado para ejercer la mencionada acción de Habeas Data.

Cabe considerar que durante el transcurso del año 2020, el Instituto PLADEMA de la Universidad del Centro de la Provincia de Buenos Aires desarrolló el proyecto de HISTORIA DE SALUD INTEGRADA (HSI) bajo los lineamientos y dirección del Ministerio de Salud de la Nación, como una herramienta que almacena toda la información referida a los procesos administrativos y clínicos que recibe cada persona/paciente en formato digital en cada uno de los centros conectados, requiriendo para ello, el trabajo en conjunto entre Nación, Provincias y Municipios.

Con motivo del desarrollo de la HSI ,el Ministerio de Salud de la Nación dictó la Resolución 442/23 en cuyo artículo 6° aprueba el convenio marco a celebrarse entre ese Ministerio y los de las demás Provincias del país.

Recordemos que la Pandemia de COVID 19 aceleró todos estos procesos, tendientes a la informatización.

Posteriormente, mediante la Ley 27.707 reglamentada mediante el Decreto 393/2023, se crea el Programa Federal Único de Informatizacion y Digitalizacion de las Historias Clinicas de la República Argentina con la finalidad de instaurar, en forma progresiva, el sistema único de registro de historias clínicas electrónicas, respetando lo establecido por las leyes 26.529 y 25.326 y sus modificatorias.

Dispone la norma en su artículo 3º que: “En el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas se deja constancia de toda intervención médico-sanitaria a cargo de profesionales y auxiliares de la salud, que se brinde en el territorio nacional, ya sea en establecimientos públicos del sistema de salud de jurisdicción nacional, provincial o municipal, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como en establecimientos privados y de la seguridad social.”

Dispone asimismo, que los datos deben volcarse en forma clara y dicha información no puede ser alterada y debe quedar registrada la modificación que se haga. El registro de la información y las consultas que se efectúen deben serlo en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad, acceso y trazabilidad.

Agrega la norma que “la información contenida en el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas constituye documentación auténtica y, como tal, es válida y admisible como medio probatorio, haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que se encuentre autenticada”.

Ventajas de la historia clínica electrónica:

Como se puede apreciar, el sistema goza de innumerables ventajas, resultando las más importantes:

1.-Garantiza el libre acceso y seguimiento por parte del paciente

2.-Garantiza tanto a los pacientes como a los profesionales de la salud, el acceso a una base de datos de información clínica relevante para atención sanitaria de cada paciente, desde cualquier lugar del territorio nacional.

3.-Tiene el valor de un documento original lo que le otorga certeza sobre los datos consignados.

4.-No se necesita solicitar judicialmente el reconocimiento de la firma de los profesionales actuantes ya que la firma digital garantiza la identificación de las personas.

5.-Evita las medidas anticipadas, como el secuestro judicial.

6.-Permite ser transportada en dispositivos de almacenamiento, que el paciente también puede conservar.

7.-Puede ser trasmitida mediante correo electrónico permitiendo el intercambio de información con otros profesionales a fin de corroborar un diagnóstico o efectuarlo a la distancia. Todo ello bajo estricto cumplimiento del respeto a la confidencialidad y el secreto médico.

8.-Contribuye a que sea llevada en forma clara, respetando el orden cronológico de los eventos llevados a cabo en relación al paciente, evitando raspaduras, enmiendas sin ser salvadas, redacción ilegible, etc., situaciones que podían darse con la historia clínica a papel.

b) Receta Electrónica o Digital

La misma se encuentra regulada por la Ley 27.553, con las modificaciones del Decreto 70/2023 cuyo artículo 1° reza:”... La presente ley tiene por objeto: establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción, solo puedan ser redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas habilitadas a tal fin. ..” Y agrega en su artículo 2°: “...Los medicamentos prescriptos en recetas electrónicas o digitales deben ser dispensados en cualquier farmacia del territorio nacional, servicios de farmacia de establecimientos de salud y establecimientos del sector salud habilitados para tal fin, acorde a las disposiciones vigentes. Asimismo, se aplica para toda plataforma de teleasistencia en salud que se utilice en el país. ..”

La norma que comento, modifica el inciso 7 del artículo 19 de la ley 17132, el que refiere a la información que deben contener las recetas digitales: nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio, número telefónico y correo electrónico cuando corresponda. Sostiene que sólo pueden anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la autoridad de aplicación competente y en las condiciones que se reglamenten.

Agrega que las prescripciones y/o recetas deben ser formuladas en idioma nacional, fechadas y firmadas en forma manuscrita, electrónica o digital. En caso de ser redactadas electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente. En caso de utilizar la firma digital, la misma debe adecuarse a la ley 25.506, de firma digital, adhiriendo al régimen e intermediando una autoridad certificante.

También modifica la ley 17565, que reglamenta el ejercicio de las farmacias, por la que sostiene la nómina de archivos o registros digitales habilitados por la autoridad regulatoria que deben llevar las mismas, estableciendo que  en caso de que las recetas mencionadas en la presente ley sean redactadas electrónicamente, o de que dichos registros obligatorios sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación especial vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación.

El 18 de febrero de 2023 se dicta el Decreto Reglamentario 98/2023, de la ley 27.553, designando como Autoridad de Aplicación de la misma sobre “Recetas Electrónicas o Digitales” al MINISTERIO DE SALUD, a la vez que crea la LICENCIA SANITARIA FEDERAL en el ámbito de la matrícula nacional, - regulada mediante Resolución 304/2023 MS- la cual incluirá a todas las matrículas habilitantes de los y las profesionales de la salud, registrados y registradas en la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD.

Dicha licencia dispone una CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN DE PROFESIONAL SANITARIO que caracteriza en el registro a cada profesional de la salud, por estar matriculado en una jurisdicción para ejercer su profesión; permitiendo identificar de manera unívoca a los y las profesionales de la salud en la profesión y las profesiones o especialidades y la jurisdicción y jurisdicciones donde puede ejercerlas, para ser incorporados a los sistemas interoperables propios de la implementación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en el Sistema Sanitario Argentino. A través de la misma, se reconoce la actividad de profesionales matriculados/as en otras jurisdicciones en el marco de la atención sanitaria, del traslado interjurisdiccional de pacientes y de prescripciones de recetas electrónica o digital, entre otras.

Es importante destacar, que el Decreto que comento contiene las siguientes definiciones:

RECETA ELECTRÓNICA: como el documento digital de carácter sanitario, confeccionado y firmado por un o una profesional de la salud, con firma electrónica conforme la normativa que la regula, mediante el que se prescribe a un o una paciente medicamentos o se indica cualquier otra prescripción para ser administrados, aplicados o consumidos, a través de una plataforma que permite la prescripción electrónica.

RECETA DIGITAL: como el documento digital de carácter sanitario, confeccionado y firmado por un o una profesional de la salud, con firma digital y sello de competencia digital conforme la normativa que los regula, mediante el que se prescribe a un o una paciente, medicamentos o se indica cualquier otra prescripción, a través de una plataforma digital que permita dicha prescripción.

Se establece la validez para ambos tipos de recetas en la medida que incluyan un identificador único e irrepetible que permita identificarlas en forma unívoca, observando lo dispuesto por la Ley N° 25.649 de “Promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico”, y demás normas aplicables. Asimismo, determina su validez por TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de inicio de vigencia para los medicamentos y SESENTA (60) días para otras prescripciones, salvo disposición legal en contrario.

Obliga a su integridad e integralidad y a cumplir con los estándares de seguridad, disponibilidad, inviolabilidad y protección de datos personales, conforme la normativa vigente y las que establezca la Autoridad de Aplicación; y a respetar los principios consagrados en la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y en la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales, y asegurar el acceso oportuno a datos de salud, entre las cuestiones más importantes.

Agrega además que la receta digital o electrónica utilizará estándares sintácticos y semánticos que permitan el intercambio y el uso de la información con fines sanitarios, estadísticos, de fiscalización y epidemiológicos, de conformidad con los requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las normas vigentes.

El intercambio de información de los distintos actores se realiza a través de la RED NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD (creada por la Resolución del entonces SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD N° 115 de fecha 24 de enero de 2019 o la que en el futuro se dicte a tal efecto).

El Decreto 345/2024 incorporó la necesidad de implementar un instrumento de identificación y referencia para medicamentos a prescribirse en recetas electrónicas y/o digitales, con el fin de favorecer el uso, acceso e interoperabilidad de las mismas. Asimismo, el citado Decreto agregó que la receta electrónica y/o digital, a partir de su entrada en vigencia- 01-07-2024-, pasa a ser el medio obligatorio para la prescripción de medicamentos, órdenes de estudios, prácticas y cualquier otra indicación que los profesionales de la salud consideren pertinentes para sus pacientes, en todo el territorio del país, en la medida en que las jurisdicciones locales adhieran. Además es importante destacar que la norma en análisis crea el REGISTRO DE RECETARIOS ELECTRÓNICOS.

Más recientemente, se dictaron varias normas relacionadas con el tema:

1.-Resolución 305/2023-MS que aprueba las Plataformas y Sistemas de Receta Electrónica o Digital y establece su proceso de inscripción;

2.-Resolución 1959/2024-MS que crea el REGISTRO NACIONAL DE PLATAFORMAS DIGITALES SANITARIAS (RENAPDIS);

3.-Resolución 5744/2024-MS sobre REPOSITORIOS DE RECETAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES- la norma aclara que un repositorio está específicamente destinado al almacenamiento de recetas electrónicas o digitales y a permitir su acceso, asegurando el uso oportuno de los datos de salud; y que la receta esté disponible para su dispensa, garantizando su privacidad, finalidad, integridad y confidencialidad, entre otras cosas, en un marco de interoperabilidad de los sistemas- .

4.-Decreto 63/2024 que modifica el Decreto 70/2023 y permite que pueda prescribirse por denominación común internacional y también por marca comercial, además de permitir la venta de medicamentos fuera de farmacias habilitadas pero sólo para analgésicos y antiácidos. Es importante destacar que la norma contiene en su Anexo un modelo de receta electrónica o digital.

La norma establece además que el sistema de receta electrónica debe devolver al profesional actuante la información, en caso de sustitución del medicamento en farmacia solicitado por el paciente,-Ley 25.649- para preservar un adecuado seguimiento del tratamiento clínico del mismo. En cuanto a este tema tema me parece esencial destacar que la sustitución de un medicamento en la farmacia no importa un acto médico, sino un acto de dispensación del farmacéutico actuante por lo que acá se debió incorporar la obligación de este último de justificar el motivo del cambio, identificar muy bien al profesional que actuó y contar con el consentimiento informado del paciente. A mi juicio, el silencio respecto a este tema resulta ser una falla grave que no puede soslayarse y que debería ser objeto de análisis por parte de las autoridades.

5.-Resolución 2214/2025-MS: dispone que las prescripciones médicas electrónicas incluyen medicamentos, dispositivos, estudios, prácticas y procedimientos, según los alcances que se definen en sus anexos, agregando que los mismos deben ser emitidos exclusivamente en plataformas digitales inscriptas en el RENAPDIS y conservadas por TRES (3) años como mínimo en repositorios registrados. Aprueba la clave única de identificación de receta -CUIR- .

6.- Resolución 1725/2025-SSSalud: dispone, tanto para Agentes Nacionales del Seguro de Salud como para Entidades de Medicina Prepaga, que sólo se cubrirán los medicamentos prescriptos por Denominación Común Internacional (Ley 25.649), siempre que se ajusten a lo normado por la Ley 27.553, por el Decreto 63/2024 que reglamentó ambas normas, y a la Resolución 2214/2025 que instituyó el sistema de receta electrónica con alcance nacional.

Ventajas de la utilización de la receta electrónica y/o digital:

1.-En primer lugar, desaparecen los llamados “errores LASA” conocidos así por su sigla en ingles L.A.S.A. (look alike sound alike), contribuyendo, de esta forma, a afianzar la seguridad del paciente.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó en el año 2007 soluciones básicas para la Seguridad del Paciente, donde se incluyó el problema de los errores de medicación debido a nombres o apariencia similar.

En Argentina, no se conoce la frecuencia de este tipo de errores aunque un estudio confeccionado de manuales farmaceúticos detectaron casi 600 pares de drogas que pueden llevar a confusión por similitud visual, ortográfica y/o fonética.

Algunos ejemplos:

LOSEC (omeprazol) – LASIX (frusemida)

CELEBREX (celecoxib) – CEREBYX (fosfoniteina)

AVASTIN (bevacizumab) - AVAXIM (vacuna de la hepatitis A)

FLOMAX (morniflumato) – VOLMAX (Sulfato de Salbutamol) , etc.

2.-En segundo lugar, evita la confusión o error que puede producirse en aquellas recetas manuscritas cuando la letra del profesional que la confecciona es ilegible, con lo que el sistema vuelve más segura a la prescripción.

3.-Resguarda la identidad e información acerca del paciente.

4.-Reconoce la trazabilidad de todo el circuito, desde el acto de prescripción hasta la entrega del fármaco.

5.-Asegura y garantiza la relación de los fármacos aprobados por la autoridad regulatoria, con los tratamientos que requiere el paciente.

Como vemos, todo ello contribuye a afianzar la seguridad de los pacientes.

LEY 25.326-PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES-HABEAS DATA.

El Hábeas Data se encuentra consagrado en nuestra Constitución Nacional, como una garantía que tiene por finalidad específica, proteger la intimidad de los datos de carácter personal.

En su artículo 43, párrafo tercero nuestra Norma Fundamental dispone que: “(...) Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, o actualización de aquellos (...)”

Como se puede apreciar, el ejercicio de esta acción es amplio: por un lado permite acceder a la información sobre los datos personales – Artículos 13 a 15- y conocer para qué o con qué finalidad se recabaron, y por el otro, permite rectificar, actualizar o suprimir la información que los mismos contienen.-Artículo 16-.

Como vimos más arriba, esta ley considera los datos de salud como “sensibles”, los que regula en su artículo 7. Alli se manifiesta que nadie puede ser obligado a suministrar este tipo de dato y sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas, cuando no puedan ser identificados sus titulares, quedando prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles -salvo Iglesia Católica y sindicatos-.

Como vimos más arriba, señala la Ley en su artículo 8 que: “ Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional “.

En ese sentido, en la causa “Swiss Medical S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo s/ defensa del consumidor – ley 24240 – art 45”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal-Nominación: V, en fallo del 9 de abril de 2024 confirmó la multa impuesta en Primera Instancia a la Entidad de Medicina Prepaga Swiss Medical S.A. por haber proporcionado la historia clínica de una paciente sin su consentimiento, a una persona no autorizada de recursos humanos de la empresa para la que trabajaba. La vulneración de la seguridad y por ende, de la falta adecuada de protección de los datos sensibles y personales contenidos en la misma, constituye uno de los desafíos más importantes de la Historia Clínica Digital.



MIS CONCLUSIONES:

No cabe ninguna duda que la informatización de la documentación médica, además de las ventajas que ya vimos, permite desde la perspectiva clínica, disponer de datos fiables y reales, para mejorar las organizaciones en procura de avanzar hacia la calidad total de los servicios que ofrecen. Ello también resulta beneficioso para los pacientes, aunque aún falta más regulación en la que se tenga en cuenta, además de los aspectos legales, los aspectos éticos, que implican siempre colocar al paciente en el centro de cualquier proyecto en salud a llevarse a cabo.

Algunos de estos aspectos son: 1.- el almacenamiento, la transparencia y el procesamiento de los datos, deberían surgir de la confección de protocolos que establezcan responsabilidades; 2.-deberían existir consentimientos informados para el uso y procesamiento de los datos; 3.-los pacientes deben ser concientizados sobre sus derechos en estos temas.

Se podrían advertir algunas desventajas, sobre todo, con la informatización exclusiva.

Por ejemplo, mediante el artículo 318 del DNU 70/23, se elimina la obligación de que las farmacias cuenten con un libro copiador de recetas en formato papel.

Se ha señalado que si una farmacia depende únicamente de sistemas digitales y éstos fallan, no habría forma de registrar o de verificar recetas, lo que podría interrumpir la atención a los pacientes y el acceso a medicamentos considerados como esenciales. Además no todas las regiones, farmacias o profesionales en nuestro país, aún tienen acceso a tecnología de última generación. Se sostiene que incluso el papel ofrece una fuente de datos independiente que puede ser útil durante auditorías o investigaciones para verificar irregularidades.

Estos argumentos han sido esgrimidos por los actores en la causa “CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA Y OTRO c/ DNU 70/23 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”-CCAF-Sala I -EXPTE. 48466/2023 en donde se hizo lugar a una medida cautelar dictada el 24/04/2025 que tuvo por objeto solicitar la suspensión de los artículos 313 a 325 de dicha norma hasta tanto se dicte sentencia en autoridad de cosa juzgada.

Los actores sostuvieron en dicha causa que:... "Además cabe destacar que la digitalización debe ser la consecuencia de un debido control de las dispensas, ya que es dable entender que el sistema digital sin control, sin la exigencia de un profesional farmacéutico a cargo, con la posibilidad de que se vendan en redes o sitios de internet precariza aún más la profesión de los farmacéuticos [...] y pone en jaque la salud de las personas" ...

Si bien coincido con los argumentos expuestos más arriba, debo dejar en claro que la solicitud de la medida cautelar fue admitida en forma parcial, habiendo sido rechazada en forma expresa en relación a los artículos 318, 322 y 325 del DNU 70/2023, y dispuesto la suspensión judicial de los efectos de los artículos 313, 314, 315, 316, 317, 319, 320, 321, 323 y 324 del decreto de necesidad y urgencia (y de todas las resoluciones reglamentarias y modificatorias que se hayan dictado con posterioridad). Por lo tanto, continúa firme la eliminación de la obligación de que las farmacias cuenten con un libro copiador de recetas en formato papel.

En cuanto al sistema de protección de datos personales, la Ley 25.326 sancionada en el año 2000, ha sido un hito fundamental para reforzar la protección de datos como los de salud, que ya se encontraban amparados por el secreto médico, no obstante lo cual, se requería de una ley que reglamentara además de otros ítems, el manejo y procesamiento de los bancos de datos.

No obstante ello, debemos señalar lo importante que hubiera sido incorporar el consentimiento informado digital donde el paciente autorice el uso de sus datos.

Más allá de ello, en nuestro país hubo un proyecto que no prosperó, para adaptarla al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), un marco legal europeo que es aplicable a cualquier organización que procese datos de residentes de la UE, incluso fuera de la Unión y de esa forma, armonizar le legislación nacional con la extranjera.





** MARIA CRISTINA CORTESI – Abogada UBA.Posgrado en Derecho de la Salud (UBA) Posgrado en “Administración y Gerenciamiento en Servicios de Salud” – Prefectura Naval Argentina-Universidad del Salvador- “Posgrado en Auditoría Estratégica en Servicios de Salud”, Prefectura Naval Argentina –Universidad del Salvador. Diplomada en Psiquiatría Forense. CPACF-Universidad de Belgrano. Capacitadora inscripta en el Registro de Prestadores del Instituto Nacional de la Administración Pública( I.N.A.P.) dependiente de la Secretaría de Gabinete y Gestión Pública-Jefatura de Gabinete de Ministros, desde Diciembre/08. Docente y Coordinadora Académica en la Escuela de Posgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Cursos: Actualización en Derecho y Legislación Sanitaria, y Derecho Farmacéutico y Legislación Sanitaria. Docente “Maestría en Gerencia y Administración de Sistemas y Servicios de Salud”- Facultad de Medicina- Universidad Favaloro. Directora y docente del Curso de “Derecho Farmacéutico y Régimen Jurídico de los Medicamentos”, en la Universidad Católica Argentina. Docente y Coordinadora curso de capacitación anual para abogados de ONG’S sobre “Derecho de la Salud relacionado con el VIH-Sida”. Auspiciado por AHF-Argentina. Se desempeña como asesora jurídica en la Superintendencia de Servicios de Salud desde el año 2002.





BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

MENEGHINI, R “Análisis de la Ley de Derechos del Paciente en relación con los Profesionales e Instituciones de Salud” EL DIAL DC125A

ESCUDERO, C H “Manual de Auditoría Médica” –Editorial Dunken

BILOTTA L. y RANDOLINI A. “Régimen Jurídico de la Receta Electrónica y de las Plataformas de Teleasistencia: su reglamentación”- elDial - DC3224

BALMACEDA, Analía “Medicamentos LASA: una vulnerabilidad en la seguridad delpaciente” - www.itaes.org.ar

THE JOINT COMMISSION “Medicamentos de aspecto o nombre parecido”

CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA Y OTRO c/ DNU 70/23 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”-CCAF-Sala I -EXPTE. 48466/2023

Proyecto de Ley para modificar la Ley de Protección de Datos Personales puede encontrarse en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2018/10/proyecto_leypdp2023.pdf





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