1.-Corresponde confirmar la resolución por la que
cautelarmente se ordenó a la empresa de medicina prepaga demandada a brindar a
la amparista la cobertura del 100% del medicamento -en el caso
GAMMAGLOBULINAPRIVIGEN - en las dosis indicadas, prescripto por su médico
tratante y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión atento la actora es
afiliada de la demandada y padece inmunodeficiencia común variable.
2.-Si bien la empresa de medicina prepaga recurrente arguye que el
medicamento requerido no se encuentra incluido en el listado del Programa Médico
Obligatorio, cabe señalar que éste fue concebido como un régimen mínimo de
prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la
implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así
también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no
existen patologías excluidas, estando obligada a brindar el medicamento
requerido por el médico tratante para la amparista, afiliada a la
demandada.
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Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.
VISTO: el recurso
de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 33/37 (concedido con
efecto devolutivo a fs.
38), contra la resolución de fs. 23/24, cuyo
traslado fue contestado a fs. 40/41 vta., y CONSIDERANDO:
I. El señor
juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a MEDICUS SA que
otorgue a la Sra. P.D.O. la cobertura del 100% del medicamento
"GAMMAGLOBULINAPRIVIGEN", 35 mg. en las dosis indicadas, prescripto por su
médico tratante y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Contra esa decisión, apeló la demandada argumentado que no está obligada
a otorgar la cobertura del medicamento requerido en un 100% porque no está
incluido en el PMO y que por ello, le ofrece cubrir el porcentaje que le
corresponde conforme a su plan de afiliación; asimismo se queja por la
insuficiencia de la contracautela fijada por el juez.
II. En el sublite
ha quedado acreditado que: 1) la actora, de 73 años de edad, es afiliada a la
demandada (cfr. fs. 2); 2) padece "Inmunodeficiencia común variable", por lo
cual su médico tratante le prescribió "Gammaglobulina" (cfr. certificados
médicos de fs. 5/6, 10 y 20) cuyo alto costo no puede asumir y 3) la negativa de
la demandada a brindar su cobertura (cfr. fs. 8/9).
Sentado la expuesto,
cabe recordar que la verosimilitud del derecho, como requisito esencial para la
procedencia de la medida cautelar, refiere a la posibilidad de que el derecho
exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el
trámite (Corte Suprema Fallos: 306:2060; esta Sala, causa 10.578/05 del
09.12.2005 y sus citas).
En el presente caso resulta aplicable la ley
26.682 (modif. por decreto 1991/11) que establece en su art.7° que los agentes
de salud (enumerados en la ley) deben cubrir, como mínimo en sus planes de
cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio...".
Ahora
bien, si bien la recurrente arguye que el medicamento requerido no se encuentra
incluido en el listado del Programa Médico Obligatorio, cabe señalar que éste
fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales
deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca
las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la
cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas (ver
considerandos de la Resol. 939/00 del Ministerio de Salud, modificada por Resol.
201/02). En tales condiciones, esa limitación en la cobertura debe ser entendida
como un "piso prestacional", por lo que no puede, como principio, derivar en una
afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene
jerarquía constitucional (Corte Suprema, Fallos 323:1339)-, máxime cuando la ley
23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud con el objetivo fundamental
de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tiendan a la
protección de la salud con el mejor nivel de calidad disponible (cfr.
Sala 1, causas 630/03 del 15-4-2003 y 10.321/02 del 13-4-2004; Sala 3,
causa 2216/04 del 15-11-2005 y Sala de Feria, causa 13.572/06 del 19-1-2007),
siendo claro que no corresponde aquí detenerse en la consideración de razones
puramente económicas pues, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de
la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados
internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y
324:3569).
Así pues, el régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la
enfermedad y al tratamiento prescripto a la afiliada es lo que permite tener
porconfigurada la verosimilitud en el derecho (superficialmente valorada en esta
etapa del juicio), a tener acceso a la cobertura del 100% del medicamento
prescripto para tratar su enfermedad (cfr. fs. 10 y fs. 20).
Lo expuesto
hasta aquí basta para confirmar la cautelar decretada por el juez, sin que ello
obste a recordar (con relación al peligro en la demora) que en las decisiones
relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por
acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de
modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente,
acreditado prima facie o presunto (ver Fassi- Yañez, Código Procesal Comentado,
T 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, "Tratado de las medidas
cautelares", pág. 77, nº 19).
Finalmente y en lo que respecta al agravio
vinculado a la contracautela dispuesta, corresponde señalar que atento a la
naturaleza y alcance de la medida ordenada, el Tribunal considera que las
razones esgrimidas por la accionada no resultan suficientes para revocar la
resolución apelada en ese aspecto, pues las mismas no logran convencer acerca de
la necesidad de decretar una contracautela distinta a la juratoria.
Por
lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas a
la demandada vencida (art. 70 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese
-oportunamente publíquesey devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
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