jueves, 28 de diciembre de 2017

FALLO CONDENANDO AL M. DE SALUD A LA COBERTURA AL 100% DE LA MEDICACIÓN RECLAMADA, A PESAR DE HABERSE PRESCRITO POR MARCA

Se condena al Ministerio de Salud a otorgar cobertura en un 100% de la medicación reclamada
por el amparista en representación de su hijo menor de edad, quien padece de leucemia
mieloide crónica, a pesar de haberse cambiado de droga en el tratamiento del menor y de que
la prescripción del medicamento fuera por marca


Partes: B. E. N. c/ Ministerio de Salud de la Nación - Banco de Drogas | amparo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 7-may-2010
Cita: MJ-JU-M-57905-AR | MJJ57905
Producto: MJ,SYD
.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que admitió la acción de amparo interpuesta por el actor
en representación de su hijo menor de edad -quien padece leucemia mieloide crónica- y,
consecuentemente, condenó al Estado Nacional -Ministerio de Salud- a que otorgara cobertura
en un 100% de la medicación reclamada, aunque se haya cambiado de droga en el tratamiento
del menor y la prescripción médica fuera por marca, pues de ella depende la debida atención
de la enfermedad del paciente y, por lo tanto, la garantía del derecho a la salud, de jerarquía
constitucional.



2.-Considerando que la prescripción de un medicamento con una marca determinada se
encuentra justificada por las constancias médicas incorporadas a la causa, se debe desestimar
el agravio fundado en la ley 25649 y en su dec. reglamentario 987/03 , máxime cuando
esa normativa prevé esa posibilidad (art. 2 del decreto), ya que no puede entenderse que la
reglamentación del derecho reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados
internacionales incorporados con igual jerarquía a nuestro ordenamiento jurídico, como así
también de la ley 25649 -la cual tiene por objeto la defensa del consumidor de medicamentos y
drogas farmacéuticas y su utilización como medio de diagnóstico en tecnología biomédica (art.
1 )-, pueda conducir a la frustración de ese derecho (art. 28 de la CN.)
Buenos Aires, 27 de mayo de 2010.
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 137/139, contra la sentencia de
fs. 133/134, que mereciera la réplica de la señora Defensora Oficial a fs. 141/142vta., y
CONSIDERANDO:
I. El señor D. F. B. en representación de su hijo menor E. N. B. y con patrocinio letrado de la
señora Defensora Pública Oficial, inició la presente acción de amparo a fin de que el Ministerio
de Salud de la Nación -Banco de Drogas- le proveyera la medicación prescripta por su médico
tratante GLIVEC (nombre de la droga Imatib) 600 mg. diarios en virtud de padecer de leucemia
mieloide crónica.
Señaló en su escrito de inicio que el Banco de Drogas le proporcionó otra marca (TAGONIB),
la que no dio buenos resultados sino adversos (v. fs. 17 vta, primer párrafo).
A fs. 21, mediante el dictado de una medida cautelar, el señor Juez ordenó al Ministerio de
Salud -a través del Banco de Drogas- que arbitrara los medios conducentes para proveer en un
lapso de tres días, la cobertura total de la medicación GLIVEC 400 mg. (Imatinib) comprimidos
por 2 cajas para el menor Emanuel Nicolás y en la forma indicada por el médico tratante (v.
considerando V de la resolución).
Dicha resolución fue apelada por la representación de la demandada a fs. 27/30, mientras que
a fs. 49/49vta., este Tribunal declaró desierto el recurso de apelación deducido.
Una vez presentado el informe previsto en el artículo 8 de la ley 16.986 (v. fs.115/117),
merecidas las réplicas de la contraria y corrida la vista al señor Fiscal Federal, los autos se
encontraron en condiciones de dictar sentencia.
II.El señor Juez de primera instancia con fundamento en la naturaleza del derecho que se
pretende resguardar como así también atendiendo a la patología que presenta el menor y a la
respuesta de la demandada en tanto resistió entregarle la medicación por haberse indicado la
marca comercia, decidió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia,
condenó al Estado Nacional Ministerio de Salud a que otorgara cobertura en un 100% de la
medicación indicada al menor E. N. B., contra presentación de las respectivas prescripciones
médicas (v. fs. 133/134).
A fs. 137/139 la representación de la demandada presentó el recurso de apelación contra la
sentencia mencionada precedentemente, fundándolo en el mismo acto, y que mereció la
contestación de la señora Defensora Oficial a fs. 141/142vta.
A fs. 147 la señora Defensora Pública solicitó la ampliación de la medida cautelar dictada toda
vez que el médico de Emanuel cambió la medicación Imatinib 600mg en virtud de haber
obtenido una respuesta molecular menor a la droga Tasigna -Nilotinib 200mg-.
Consecuentemente, dispuso que en el plazo de tres días la demandada debía arbitrar los
medios conducentes a proveer la cobertura total de la medicación transcripta (v. fs. 148).
Corresponde aclarar que el Estado Nacional - Ministerio de Salud -Banco de Drogas- se
encuentra debidamente notificado de la resolución antedicha y que no se ha interpuesto
recurso de apelación alguno (v. fs. 150/150vta.).
Sin perjuicio de mencionar que a fs. 160/160vta., la señora Defensora Oficial planteó la
caducidad de segunda instancia, y que fue resuelta por esta Sala a fs. 170/170vta.
III. Hecho este extenso relato de los antecedentes de la causa, se impone adelantar que la
circunstancia de que se haya cambiado de droga en el tratamiento que recibe el menor, no
implica de ningún modo que la pretensión se torne abstracta.
La representación de la demandada, en su escrito de fs. 137/139 tendió a reiterar los
argumentos expuestos al apelar la medida cautelar de fs.27/30 en cuanto señaló que dicha
parte no incurrió en omisión alguna por cuanto otorgó la droga prescripta con otra designación
comercial y en concordancia con la ley 25.649.
En este sentido, no resulta atendible el agravio por cuanto el médico que asiste el menor a fs.
13 justificó la prescripción por marca por considerar que la marca GLIVEC es Imatinib Mesilato
Cristal Beta, y que todos los ensayos clínicos hasta el momento se han hecho con éste y que
hasta el mes de abril de 2008 se obtuvo una respuesta molecular completa (v. fs. 125).
Por lo tanto, considerando que la prescripción con una marca determinada de la droga Imatinib
se encuentra justificada por las constancias médicas incorporadas a la causa, pues ella
depende de la debida atención de la enfermedad del paciente y, por lo tanto, la garantía del
derecho a la salud -de jerarquía constitucional-, se debe desestimar el agravio que el
demandado funda en la ley 25.649 y su decreto reglamentario 987/03, máxime cuando esa
normativa prevé esa posibilidad (ver artículo 2 del decreto), más allá de las cuestiones de
carácter formal o instrumental que se alegan.
Una interpretación contraria llevaría a una aplicación irrazonable de las normas invocadas,
desde que no puede entenderse que la reglamentación del derecho reconocido por la
Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales incorporados con igual jerarquía a
nuestro ordenamiento jurídico, como así también de la ley 25.649 - la cual tiene por objeto la
defensa del consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas y su utilización como medio
de diagnóstico en tecnología biomédica (art.1)-, pueda conducir a la frustración de ese derecho
(art.28 de la C.N.).
Finalmente, lo manifestado en párrafos anteriores no resulta hipotético toda vez que no resulta
lógico dejar al menor sin la obtención de una sentencia definitiva que resguarde su derecho.
Máxime si se advierte que a fs. 146 el doctor Armando O. Picón -Jefe del servicio de
Hematología y Oncología Pediátrica- asumió la respuesta molecular menor a la medicación
que vino recibiendo E. B., y no dejó aclarado si este nuevo esquema podría variar nuevamente
a la droga que fue objeto de la sentencia de fs. 133/134.
IV. En consecuencia, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de
agravios, con costas (art.14 y 17 de la ley 16.986 y 68 del Código Procesal).
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo.
Graciela Medina.

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