miércoles, 12 de julio de 2023

COBERTURA DE ESTIMULACIÓN MAGNÉTICA TRASCRANEANA: SE DESESTIMA SU COBERTURA


FUENTE: ALDIA DE MICROJURIS

 Partes: C. V. S. N. c/ Osde s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 29-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-116382-AR | MJJ116382 | MJJ116382


Se desestima la medida cautelar a fin de que se ordene a la demandada la cobertura integral del Tratamiento de ‘Estimulación Magnética Trascraneana’, ya que no surge de las constancias obrantes en la causa fundamento médico suficiente que permita al menos inferir científicamente la necesidad del tratamiento indicado.

 

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que desestimó la medida cautelar a fin de que se ordene a la demandada la cobertura integral del Tratamiento de ‘Estimulación Magnética Trascraneana’, prescripta por su médico tratante a una menor que padece de epilepsia miociónica infantil con crisis de opistótonos, pues no surge de las constancias obrantes en la causa fundamento médico suficiente que permita al menos inferir científicamente la necesidad del tratamiento indicado.

Fallo:

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2018.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 222/231 (argumentos a los que adhirió el Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante a fs. 245), el que obtuvo respuesta de la demandada a fs. 236/240; contra la resolución de fs. 216/217; y CONSIDERANDO:

1. La Sra. Jueza subrogante rechazó la medida cautelar solicitada por la actora la que consistía en: cobertura integral de la prestación de Estimulación Magnética Transcraneana, 20 sesiones, en el Laboratorio para el Estudio de las Funciones Cerebrales Superiores (LAFUN). Para así decidir, consideró que no se encuentra configurada en autos la verosimilitud del derecho necesaria a fin de que pueda ser admitido el pronunciamiento cautelar (cfr. fs. 216/127).

Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación a fs. 222/231, el que fue concedido a fs. 232 de estos autos.

2. La actora solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) la resolución no se condice con las constancias de la causa, con los derechos fundamentales que se encuentran en juego ni con la realidad del menor -amparista en esta causa-, por ello resulta arbitraria; b) la Sra. Jueza a quo si bien fundó su decisión en el dictamen del Cuerpo Médico Forense omitió hacer referencia a otras consideraciones de esa institución, las que fueron coincidentes con lo expresado por el médico neurólogo del niño en tanto manifestó que el tratamiento no es invasivo y a que en los casos en los que se aplicaron se informó una reducción significativa de descargas epileptiformes; y c) la magistrada hizo referencia a la falta de verosimilitud en el derecho pero nada dijo con relación al peligro en la demora.

3.En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307).

4. En el caso concreto de autos se debe señalar que de las constancias obrantes en la causa surge que el amparista -menor de 13 años de edadpadece de epilepsia miociónica infantil con crisis de opistótonos, Síndrome de Lennox Gastaut y Síndrome de Dravel, trastorno generalizado del desarrollo, trastorno de aprendizaje no especificado secundario con retraso mental, disfunción cerebral de carácter marcado y paroxismo (cfr. fs. 12). Debido a sus padecimientos se le otorgó el certificado de discapacidad que obra agregado -en copia- a fs. 10.

Quedó acreditado que el amparista es afiliado de OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios (cfr. fotocopia de la credencial que obra a fs. 9).

Ahora bien, es importante destacar que el médico que lo asiste sugirió un tratamiento de estimulación magnética trascraneana, lo que constituye el objeto de esta medida precautoria (cfr. fs. 12).

5. Ello sentado se debe destacar que -con relación al tratamiento reclamado en autos- dictaminó en autos el Cuerpo Médico Forense el que concluyó lo siguiente: “.Respecto del Espectro Autista, es una intervención actualmente en curso de investigación, no avalada como terapéutica por evidencia científica suficiente, no reconocida o aprobada por la autoridad regulatoria.” (cfr. fs. 48/54, especialmente conclusión de fs. 54).

Al respecto, se debe recordar que corresponde asignar a la prueba pericial significativa importancia y, puesto que la materia excede los conocimientos propios de los jueces, el apartamiento de sus conclusiones requiere razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifiquen prescindir de sus datos (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, 4ta. reimpresión, T. IV. Pág.720) y no debe perderse de vista que la prueba pericial médica adquiere un valor significativo cuando ella ha sido confiada al Cuerpo Médico Forense, habida cuenta de que se trata de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano jurisdiccional, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (Corte Suprema, Fallos 299:265 y 787; 319:103 ; esta Sala, causas 1992/99 del 8/5/03, 6130/91 del 14/12/04; Sala 3, causas 7887 del 21/8/92, 3341/91 del 24/8/94 y 4698/93 del 15/7/99, entre muchas otras).

En consecuencia, no se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del experto o de formular consideraciones que pongan en duda sus conclusiones, sino de demostrar con argumentos apropiados que el peritaje es equivocado -y esto debe ser hecho con argumentos convincentes porque los jueces carecen de conocimientos específicos sobre la materia técnica no legal- (Corte Suprema, Fallos 310:1697; 312:592; 321:2118 ; esta Sala, causas 439 del 20/3/90, 3654 del 31/8/93, 9667 del 173/95; Sala 2; causas 177 del 12/12/80, 8497/92 del 2/4/92, 1295/92 del 7/7/98, 7487/92 del 10/8/99, entre otras).

Por consiguiente, cuando el peritaje del Cuerpo Médico Forense es coherente, categórico y está fundado en principios técnicos, no existen razones que justifiquen apartarse de sus conclusiones (cfr. esta Sala, causa 4847/08 del 14/10/08; Sala 2, causa 4140/91 del 23/5/00; Sala 3, causa 6177/91 del 24/11/95).

6. Todo ello sentado, se debe tratar el agravio de la accionante con relación al vicio de sentencia arbitraria, el que ha fundado en la interpretación de la magistrada contraria a las constancias de la causa y en la deficiente fundamentación de la solución adoptada.Al respecto, las quejas que se vierten exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los fundamentos del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en omisión o defecto que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos 296: 769: 300: 200 y 298; y esta Sala, causa 2048/12 del 22/10/2013, considerando 4°, entre muchas otras).

7. Es conveniente recordar que para decidir la pertinencia de una medida precautoria -como la solicitada en la causa- y en orden a la verosimilitud del derecho invocado, se debe obrar con la mayor prudencia, porque el marco de conocimiento con que la cuestión es abordada por el Tribunal, de manera preliminar, no permite efectuar un análisis exhaustivo, porque ello es propio del momento en que se dicte la sentencia definitiva que valore las razones de orden jurídico que las partes propusieron y las pruebas que arrimaron en su defensa (cfr. esta Sala, causas 7376/00 del 1/3/2001, 7808/02 del 22/8/2002 y 1528/08 del 17/4/2008).

8. En el caso concreto de autos, se debe señalar que no surge de las constancias obrantes en la causa fundamento médico suficiente -al menos en el estado liminar en el que se encuentra la causa- que permita al menos inferir científicamente la necesidad del tratamiento indicado por el director del Laboratorio para el Estudio de las Funciones Cerebrales Superiores (LAFUN) ponderando además, lo expuesto por el Cuerpo Médico Forense.

Cabe agregar, que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la solución final de la controversia, en la que se podrá analizar -de producirse- las correspondientes pruebas.

9. Si bien lo expuesto es suficiente a fin de confirmar la resolución de la Sra.Jueza de la instancia anterior, cabe mencionar que -con relación al requisito de peligro en la demoraeste Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. causas 6655/98 del 7599, 436/99 del 8699, 7208/98 del 41199, 1830/99 del 21299 y 1056/99 del 161299; en ese sentido, ver FassiYáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19) situación que no fue debidamente probada en autos.

Cabe concluir que no concurren en el caso los requisitos de admisibilidad para dictar la medida precautoria solicitada por la accionante.

Lo aquí decidido en modo alguno importa adelantar opinión sobre el derecho de fondo que pudiera asistir a las partes del proceso.

10. Con relación a las costas, en atención al estado liminar en el que se encuentra la causa y a la índole de la cuestión debatida, corresponde que sean distribuidas en el orden causado (art. 68, segunda parte, y 69 del Código Procesal).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 216/217 en cuanto fue motivo de agravio. Las costas de Alzada se distribuyen por su orden (art. 68, segunda parte, y 69 del Código Procesal).

El Dr. Guillermo A. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (at. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese -al Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante en su despacho- y devuélvase.

María Susana Najurieta

Fernando A. Uriarte

artes: C. V. S. N. c/ Osde s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 29-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-116382-AR | MJJ116382 | MJJ116382

Se desestima la medida cautelar a fin de que se ordene a la demandada la cobertura integral del Tratamiento de ‘Estimulación Magnética Trascraneana’, ya que no surge de las constancias obrantes en la causa fundamento médico suficiente que permita al menos inferir científicamente la necesidad del tratamiento indicado.

 

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que desestimó la medida cautelar a fin de que se ordene a la demandada la cobertura integral del Tratamiento de ‘Estimulación Magnética Trascraneana’, prescripta por su médico tratante a una menor que padece de epilepsia miociónica infantil con crisis de opistótonos, pues no surge de las constancias obrantes en la causa fundamento médico suficiente que permita al menos inferir científicamente la necesidad del tratamiento indicado.

Fallo:

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2018.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 222/231 (argumentos a los que adhirió el Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante a fs. 245), el que obtuvo respuesta de la demandada a fs. 236/240; contra la resolución de fs. 216/217; y CONSIDERANDO:

1. La Sra. Jueza subrogante rechazó la medida cautelar solicitada por la actora la que consistía en: cobertura integral de la prestación de Estimulación Magnética Transcraneana, 20 sesiones, en el Laboratorio para el Estudio de las Funciones Cerebrales Superiores (LAFUN). Para así decidir, consideró que no se encuentra configurada en autos la verosimilitud del derecho necesaria a fin de que pueda ser admitido el pronunciamiento cautelar (cfr. fs. 216/127).

Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación a fs. 222/231, el que fue concedido a fs. 232 de estos autos.

2. La actora solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) la resolución no se condice con las constancias de la causa, con los derechos fundamentales que se encuentran en juego ni con la realidad del menor -amparista en esta causa-, por ello resulta arbitraria; b) la Sra. Jueza a quo si bien fundó su decisión en el dictamen del Cuerpo Médico Forense omitió hacer referencia a otras consideraciones de esa institución, las que fueron coincidentes con lo expresado por el médico neurólogo del niño en tanto manifestó que el tratamiento no es invasivo y a que en los casos en los que se aplicaron se informó una reducción significativa de descargas epileptiformes; y c) la magistrada hizo referencia a la falta de verosimilitud en el derecho pero nada dijo con relación al peligro en la demora.

3.En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307).

4. En el caso concreto de autos se debe señalar que de las constancias obrantes en la causa surge que el amparista -menor de 13 años de edadpadece de epilepsia miociónica infantil con crisis de opistótonos, Síndrome de Lennox Gastaut y Síndrome de Dravel, trastorno generalizado del desarrollo, trastorno de aprendizaje no especificado secundario con retraso mental, disfunción cerebral de carácter marcado y paroxismo (cfr. fs. 12). Debido a sus padecimientos se le otorgó el certificado de discapacidad que obra agregado -en copia- a fs. 10.

Quedó acreditado que el amparista es afiliado de OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios (cfr. fotocopia de la credencial que obra a fs. 9).

Ahora bien, es importante destacar que el médico que lo asiste sugirió un tratamiento de estimulación magnética trascraneana, lo que constituye el objeto de esta medida precautoria (cfr. fs. 12).

5. Ello sentado se debe destacar que -con relación al tratamiento reclamado en autos- dictaminó en autos el Cuerpo Médico Forense el que concluyó lo siguiente: “.Respecto del Espectro Autista, es una intervención actualmente en curso de investigación, no avalada como terapéutica por evidencia científica suficiente, no reconocida o aprobada por la autoridad regulatoria.” (cfr. fs. 48/54, especialmente conclusión de fs. 54).

Al respecto, se debe recordar que corresponde asignar a la prueba pericial significativa importancia y, puesto que la materia excede los conocimientos propios de los jueces, el apartamiento de sus conclusiones requiere razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifiquen prescindir de sus datos (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, 4ta. reimpresión, T. IV. Pág.720) y no debe perderse de vista que la prueba pericial médica adquiere un valor significativo cuando ella ha sido confiada al Cuerpo Médico Forense, habida cuenta de que se trata de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano jurisdiccional, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (Corte Suprema, Fallos 299:265 y 787; 319:103 ; esta Sala, causas 1992/99 del 8/5/03, 6130/91 del 14/12/04; Sala 3, causas 7887 del 21/8/92, 3341/91 del 24/8/94 y 4698/93 del 15/7/99, entre muchas otras).

En consecuencia, no se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del experto o de formular consideraciones que pongan en duda sus conclusiones, sino de demostrar con argumentos apropiados que el peritaje es equivocado -y esto debe ser hecho con argumentos convincentes porque los jueces carecen de conocimientos específicos sobre la materia técnica no legal- (Corte Suprema, Fallos 310:1697; 312:592; 321:2118 ; esta Sala, causas 439 del 20/3/90, 3654 del 31/8/93, 9667 del 173/95; Sala 2; causas 177 del 12/12/80, 8497/92 del 2/4/92, 1295/92 del 7/7/98, 7487/92 del 10/8/99, entre otras).

Por consiguiente, cuando el peritaje del Cuerpo Médico Forense es coherente, categórico y está fundado en principios técnicos, no existen razones que justifiquen apartarse de sus conclusiones (cfr. esta Sala, causa 4847/08 del 14/10/08; Sala 2, causa 4140/91 del 23/5/00; Sala 3, causa 6177/91 del 24/11/95).

6. Todo ello sentado, se debe tratar el agravio de la accionante con relación al vicio de sentencia arbitraria, el que ha fundado en la interpretación de la magistrada contraria a las constancias de la causa y en la deficiente fundamentación de la solución adoptada.Al respecto, las quejas que se vierten exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los fundamentos del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en omisión o defecto que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos 296: 769: 300: 200 y 298; y esta Sala, causa 2048/12 del 22/10/2013, considerando 4°, entre muchas otras).

7. Es conveniente recordar que para decidir la pertinencia de una medida precautoria -como la solicitada en la causa- y en orden a la verosimilitud del derecho invocado, se debe obrar con la mayor prudencia, porque el marco de conocimiento con que la cuestión es abordada por el Tribunal, de manera preliminar, no permite efectuar un análisis exhaustivo, porque ello es propio del momento en que se dicte la sentencia definitiva que valore las razones de orden jurídico que las partes propusieron y las pruebas que arrimaron en su defensa (cfr. esta Sala, causas 7376/00 del 1/3/2001, 7808/02 del 22/8/2002 y 1528/08 del 17/4/2008).

8. En el caso concreto de autos, se debe señalar que no surge de las constancias obrantes en la causa fundamento médico suficiente -al menos en el estado liminar en el que se encuentra la causa- que permita al menos inferir científicamente la necesidad del tratamiento indicado por el director del Laboratorio para el Estudio de las Funciones Cerebrales Superiores (LAFUN) ponderando además, lo expuesto por el Cuerpo Médico Forense.

Cabe agregar, que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la solución final de la controversia, en la que se podrá analizar -de producirse- las correspondientes pruebas.

9. Si bien lo expuesto es suficiente a fin de confirmar la resolución de la Sra.Jueza de la instancia anterior, cabe mencionar que -con relación al requisito de peligro en la demoraeste Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. causas 6655/98 del 7599, 436/99 del 8699, 7208/98 del 41199, 1830/99 del 21299 y 1056/99 del 161299; en ese sentido, ver FassiYáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19) situación que no fue debidamente probada en autos.

Cabe concluir que no concurren en el caso los requisitos de admisibilidad para dictar la medida precautoria solicitada por la accionante.

Lo aquí decidido en modo alguno importa adelantar opinión sobre el derecho de fondo que pudiera asistir a las partes del proceso.

10. Con relación a las costas, en atención al estado liminar en el que se encuentra la causa y a la índole de la cuestión debatida, corresponde que sean distribuidas en el orden causado (art. 68, segunda parte, y 69 del Código Procesal).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 216/217 en cuanto fue motivo de agravio. Las costas de Alzada se distribuyen por su orden (art. 68, segunda parte, y 69 del Código Procesal).

El Dr. Guillermo A. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (at. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese -al Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante en su despacho- y devuélvase.

María Susana Najurieta

Fernando A. Uriarte

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