“G. G. E. y otros c. Sanatorio Azul
S.A.”
Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial
Sala I Azul
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2ª Instancia.- Azul, abril 28 de 2016.
1ª ¿Es justa la
sentencia de fs. 1283/1303? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión. —
El doctor Louge Emiliozzi dijo:
I.a) El presente
proceso es iniciado de manera con G. y M. E. L., quienes promueven demanda por
daños y perjuicios contra “Sanatorio Azul S.A.” por haber faltado a su deber de
cuidado y guarda en la persona de los actores, en especial de los dos primeros,
quienes nacieron en esa institución el mismo día (19 de septiembre de 1974), lo
que por impericia de la demandada condujo a la entrega de los niños a las
familias distintas de las que nacieron, intercambiándolos, y como consecuencia
de ello se produjo la adulteración de su identidad.
Narran los
actores en el escrito de inicio que siendo las 2:00 horas de dicho día
(19/09/1974.) se internó en dicha institución la coactora M. E. L. —esposa del
coactor J. G.—, dando a luz a las 6:15 horas por parto natural una criatura de
sexo masculino; y el mismo día siendo las 19:00 horas se interna la coactora M.
E. S. —esposa del coactor R. D.—, dando a luz a las 22:20 horas, y también por
parto natural, un niño de sexo masculino.
Añaden que las
habitaciones en las que se encontraban las parturientas eran contiguas, y que
en ambos partos intervino el Dr. H. P., médico pediatra.
Continúan el
relato señalando que el día referido el Sr. J. G. se encontraba en la sala de
espera del Sanatorio cuando nació su hijo a las 6:15 horas, supo que era varón
porque se encendió la luz celeste, luego se presentó la enfermera —S. O. de R.—
y le mostró el niño, se lo llevaron y no lo volvió a ver hasta la tarde. A su
esposa M. se lo mostraron en la sala de parto y lo llevaron inmediatamente a la
“nurseri”, lo volvió a ver cuando ella ya estaba en la habitación porque se lo
llevaron a fin de que lo amamantara. Por el lado de la otra familia, el Sr. D.
no estaba en el Sanatorio cuando nació su hijo a las 22:20 horas, y a su esposa
—M. S.—, le dijeron que era un varón, se lo mostraron y se lo llevaron pues le
dijeron que tenía que descansar.
Prosiguen
diciendo que al día siguiente, cuando les entregaron los bebés en cada
habitación, les llamó la atención que tuvieran ropas distintas a la que ellas
les habían llevado para vestirlos. Solicitaron las explicaciones del caso y a
ambas les dijeron que era una equivocación, que se confundieron de ropa al
vestirlos, que cada bebé tenía la ropa que había llevado la madre de la
habitación de al lado.
Continúan el
relato ya situados al momento de la demanda, diciendo que “desde hacía años” J.
D. advertía la falta de similitud entre su apariencia física y la de aquéllos
que integraban su familia, a lo que se sumó que en el año 1995, en oportunidad
de ofrecerse como dador de sangre para su hermana, le informaron que su grupo
sanguíneo era “A Positivo” y no “Negativo Universal” como creía y le fuera
informado desde su nacimiento. Sin embargo, ello tampoco se compadecía con otro
análisis de sangre del año 1983, en el que curiosamente se informaba que su
grupo sanguíneo era “Negativo Universal”.
Prosiguen
diciendo que en el mes de julio del 2007, en circunstancias en que J. D. se
encontraba paseando con su esposa e hijos en el parque municipal, saluda a unas
personas que pasaban por el lugar, que eran M. L., J. G. y P. G., y quedó en
estado de shock por el parecido físico con J. y P. G... Le confesó a su esposa
el temor de no pertenecer a la familia D., y luego a su madre, quien lo
relacionó con aquellos hechos de 1974, cuando M. y M. dieron a luz en el
Sanatorio.
A ello se sumó
—continúan diciendo— que a principios del año 2008 la Sra. S. concurre a un
comercio cercano a su domicilio que no hacía mucho se había instalado, y fue
atendida por una persona de sexo masculino, que tenía un parecido físico e
identidad de caracteres faciales con los de su esposo. Ante aquella inquietud
averiguó quién era, y supo que se llamaba G., hijo de la Sra. M. E. L., a quien
recordó de inmediato como aquella madre que había dado a luz en la habitación
contigua a la suya, aquel 19 de septiembre de 1974 en el Sanatorio Azul, en las
circunstancias referidas.
Prosiguen
relatando que tras estos acontecimientos J. indaga por su cuenta y localiza a
la familia G. - L., en Febrero de 2009 se somete a un ADN junto a sus supuestos
padres biológicos que arroja como resultado es que no eran sus padres, y en
marzo del mismo año se realiza un nuevo estudio de ADN con sus verdaderos
padres biológicos que naturalmente arroja resultado positivo.
Manifiestan que
este descubrimiento los sorprendió y golpeó cambiando sus vidas de manera
estrepitosa, brusca y salvaje, comenzando con dudas iniciales y concluyendo con
un terrible final, corroborado por las pruebas de ADN.
Discriminan los
rubros indemnizatorios reclamados en daño moral, daño psicológico y gastos
médicos, lo que arroja un total de $3.318.987,19, incluyendo los tres rubros
reclamados y los seis actores.
Ofrecen prueba y
fundan el derecho de su parte en los arts. 1073, 1197, 1198, 1109, 1113 ss. y
ccs. del Cód. Civil.
b) Corrido el
traslado de la demanda ésta es contestada a fs. 186/219 por el nosocomio
accionado, el que plantea excepciones de falta de legitimación activa y de
prescripción, y solicita el rechazo de la demanda.
c) A fs. 250 se
convirtió el trámite del proceso en ordinario y se difirió el tratamiento de
las excepciones para el momento del dictado de la sentencia.
d) A fs. 260 se
abrió la causa a prueba, formándose los respectivos cuadernos que luego fueron
agregados a fs. 278/1065 y 1066/1244.
e) A fs.
1251/1270 y 1273/1279 obran los alegatos de ambas partes.
II. De este modo
se arriba al dictado de la sentencia cuya apelación genera la actual
intervención de este tribunal, obrante a fs. 1283/1303. En este decisorio se
rechazan las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y se
hace lugar a la demanda, condenando al “Sanatorio Azul S.A.” a abonar a los
actores la cantidad total $3.341.097,10, con más los intereses que paga el Banco
de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa
pasiva), los que se liquidarán desde el 26/09/2009 hasta su efectivo pago. En
cuanto a los accesorios, se imponen las costas al accionado y se difiere la
regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904.
Las premisas
medulares —de hecho y de derecho— que condujeron al anterior sentenciante a
fallar del modo anticipado pueden resumirse, muy sucintamente, de la siguiente
manera:
a) En orden a la
excepción de prescripción, recordó que el accionado invocó el art. 4037 del
Cód. Civil para aquellos actores no vinculados contractualmente con él, y el
art. 4023 del mismo Código para los actores que sí estaban ligados por una
relación contractual.
Partiendo de esa
premisa, señaló que en ambos casos el término de iniciación para el cómputo de
la prescripción comienza a contarse a partir del acaecimiento del hecho, o bien
desde cuando se haya tenido certidumbre del mismo, o se conoció o pudo conocer
al autor del evento dañoso.
Sentado ello,
destacó que el presente proceso fue promovido el día 10 de agosto del 2010,
mientras que el día 26 de septiembre de 2009 se efectuó el último de los
estudios comparativos de ADN presentados por los accionantes en su demanda. De modo
que no transcurrieron dos años (art. 4037 del C.C.), y menos aún diez (art.
4023 del C.C), desde que los accionantes tuvieron conocimiento efectivo de que
sus orígenes genéticos eran los que arrojaron los estudios de ADN efectuados
entre las seis personas involucradas.
Prosiguió
diciendo que exigirles a los actores iniciar una acción judicial sin la prueba
incontrastable que hoy por hoy resulta de un estudio de ADN hubiera sido
embarcarlos en una aventura judicial innecesaria, máxime teniendo en miras los
derechos y consecuencias jurídicas que la acción interpuesta contiene.
A lo expuesto,
adunó que los propios accionantes denunciaron haber iniciado el día 05/10/2009
un proceso sobre diligencias preliminares que tramitó ante el mismo juzgado, el
que interrumpe el plazo de prescripción en los términos del art. 3986 y concs.
del Cód. Civil.
b) Respecto a la
excepción de falta de legitimación activa, recordó que la accionada opuso tal
defensa respecto de R. A. D. y J. L. G. por entender que resultan ajenos al
contrato médico celebrado entre las parturientas —es decir, sus esposas— y la
demandada, al tiempo que también descarta la existencia de contrato médico
entre su representada y los actores G. G. y J. D. —es decir, quienes nacieron
en aquel momento—.
Señaló,
seguidamente, que del contrato médico se derivan numerosas obligaciones a cargo
del médico y de la institución hospitalaria pertinente, de modo que la causa
fuente de las obligaciones —en este caso, la obligación de seguridad derivada
del contrato médico—, es una cláusula genérica, tácita y accesoria de las
prestaciones en las que la seguridad de una de las partes depende de los
deberes que la convención le impone al otro.
Siguiendo tal
razonamiento señaló que no pueden descartarse las consecuencias dañosas que se
producen a consecuencia de la ejecución del contrato referido a la totalidad de
los accionantes.
Añadió que si
bien destacada doctrina los puede encuadrar como terceros en la relación
contractual, resultaría fuera de toda lógica, justicia y equidad marginar del
presente proceso a aquellos accionantes que indica la demandada.
Agregó,
finalmente, que el nuevo Cód. Civil y Comercial amplía de algún modo la
protección derivada del contrato a ciertos terceros (arts. 1021 y 1023), y
recordó que los accionantes llegaron a la institución hospitalaria a través de
la obra social a la que estaban adheridos.
c) Desestimadas
las excepciones en los términos expuestos, el “a quo” prosiguió refiriéndose a la naturaleza de la responsabilidad
por los hechos que dieron lugar a estos actuados, señalando que sobre los
establecimientos médicos pesa una “obligación de seguridad”, que responden por
los hechos de sus sustitutos, auxiliares o copartícipes en la medida en que
medie culpa en la actuación de éstos, y que en la actualidad se ha consolidado
la tendencia a considerar esta responsabilidad como de naturaleza contractual.
d) Efectuado tal
encuadre se abocó al análisis de los hechos —ya que éstos no fueron reconocidos
por la demandada— arribando a las siguientes conclusiones fácticas:
1. Con las
declaraciones testimoniales de fs. 494/497, las fotocopias certificadas de las
actas de constatación de nacimientos agregadas a fs. 386/387 y las absoluciones
de posiciones de fs. 1104 y 1110 tuvo por acreditados los nacimientos de G. E.
G. y J. O. D. ocurridos el día 19/09/1974 a las 06:15 y a las 22:20 horas
—respectivamente— en el “Sanatorio Azul”.
2. Sentado ello
se abocó a la cuestión de cómo se efectuaba el control de correspondencia de
identidad madre-hijo recién nacido en el Sanatorio Azul en el año 1974.
A esos fines
valoró distintas declaraciones testimoniales prestadas por el personal que
trabaja y trabajaba en aquellos tiempos en dicho lugar, arribando a la
conclusión de que si bien se llevaba a cabo un procedimiento de rutina no surge
probado que en los nacimientos de G. G. y J. D. se hayan practicado con la
rigurosidad necesaria.
A ello aduna que
lo ocurrido en torno a la ropa de los bebés podría haber alertado al personal
del nosocomio sobre el posible error en la identidad, y —vinculado a ello— que
si bien el Sanatorio alega en la contestación de demanda que el personal de
enfermería estaba altamente capacitado las pruebas testimoniales rendidas en
autos demuestran todo lo contrario. De este modo concluye que no se aplicaron
los recaudos que exigían las circunstancias de persona, tiempo y lugar a fin de
disipar cualquier duda en torno a la correspondencia madre-niño.
e) Seguidamente
el “a quo” se abocó al análisis de la concurrencia de los presupuestos de la
responsabilidad civil, afirmando —tras valoras distintas pruebas— que los
actores sufrieron diversos daños, que éstos guardan relación causal con los
hechos por los cuales se reclama y que los dependientes de la accionada obraron
con culpa.
f) Incursionando
ya en la procedencia y cuantificación de los distintos rubros reclamados,
efectuó las siguientes consideraciones:
1. Comenzando
por el daño moral, luego de caracterizarlo hizo referencia a los trastornos que
les ocasionó a los actores el haber sido intercambiados de sus respectivas
familias al nacer, y la consecuente modificación de su verdadera identidad y
filiación, lo que resulta a todas luces un hecho de significativa importancia y
con gravísimas consecuencias.
En función de
ello, y ponderando la totalidad de las circunstancias personales de los actores
a la luz de la prueba rendida en autos, consideró justo y equitativo fijar en
concepto de indemnización por daño moral para G. G. la suma de $500.000, para
J. D. la suma de $600.000, y para cada uno de los cuatro progenitores la suma
de $500.000.
Es dable abrir
un paréntesis para aclarar que estas cifras se extraen de fs. 1298vta.,
párrafos cuarto, quinto y sexto. Esta aclaración es pertinente pues en el
párrafo séptimo de la misma foja —que continúa a fs. 1299— se afirma que la
suma concedida es de $500.000 para cada uno de los actores, lo que genera dudas
respecto a J. D. pues en el párrafo cuarto se le otorga —como vimos— la suma de
$600.000 por este concepto. Pero estas dudas se disipan si cotejamos tanto el
monto total que corresponde a cada uno de los actores por los distintos rubros
(considerando VII a fs. 1307) como el total que corresponde a todos los actores
plasmado en la parte resolutiva de la sentencia apelada (fs. 1302vta.),
permitiendo concluir que el monto otorgado a J. D. es de $600.000 y, por
añadidura, que la cifra para él indicada en el último párrafo de fs. 1298 vta.
adolece de un mero error material.
2. Prosiguiendo
con el daño psicológico, luego de referirse a él, lo fijó en $40.000 para J.
G., en idéntica suma para su cónyuge M. L., en $48.000 para R. D., en $28.000
para su cónyuge M. S., en $40.000 para G. G. y en la misma suma para J. D.
3. Finalizando
con este aspecto del fallo, el “a quo” también concedió en concepto de daño
emergente la suma de $4.611,91 para J. G. y $485,28 para J. D., incluyendo en
esta partida aquellos gastos de menor cuantía cuya cobertura no es íntegramente
alcanzada en la generalidad de los casos por las obras sociales o por los
servicios que prestan los hospitales a través de los municipios.
g) Para
finalizar, dispuso que los intereses que deben aplicarse son los que paga el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (tasa
pasiva), y que los mismos deben liquidarse desde el 26/09/2009 por ser la fecha
en la que se efectuó el último de los análisis de ADN y por ende el momento en
el que los actores adquieren certeza que se produjo el intercambio de bebés.
III. El
decisorio reseñado en el apartado anterior fue apelado por el nosocomio accionado
a fs. 1308. Recibidos los autos en esta instancia expresó agravios a fs.
1320/1334, obteniendo respuesta a fs. 1337/1356.
Las críticas
—que también reseñaré de manera sucinta— versan sobre los siguientes aspectos:
a) Comenzando
por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, alega que de
las afirmaciones contenidas en la demanda y de la prueba producida en autos
surge que sólo las Sras. M. E. L. y M. E. S. contaban con obra social y por
ende se vincularon contractualmente con el sanatorio. De ello deduce que los
restantes coactores —es decir, sus supuestos esposos e hijos— resultan ajenos a
la relación contractual y por ende no legitimados para efectuar el reclamo
basado en la responsabilidad contractual.
b) Prosigue con
el rechazo de la excepción de prescripción y afirma —vinculándolo a lo
anterior— que las acciones basadas en la responsabilidad contractual
prescribirían a los diez años y las basadas en la responsabilidad
extracontractual a los dos años.
No obstante,
aclara que la cuestión esencial finca en el momento en que comienza a correr la
prescripción, lo que se produce al momento mismo del hecho o desde que la
víctima, obrando diligentemente, haya debido conocer el daño.
Aplicando tales
principios al caso, entiende que hay clarísimos indicios de que los padres
tenían conocimiento del hecho —intercambio de los bebés— desde los primeros
días posteriores al nacimiento, ya que reconocen que se les entregaron los
bebés con la ropa cambiada, por lo que en ese momento pudieron realizar una
prueba sanguínea y despejar toda duda. Agrega, en la misma línea de
razonamiento, que de la prueba de posiciones, pericia psicológica y
testimoniales surge que uno de ellos (en referencia a J. D.) dudaba desde hace
más de 16 años sobre su identidad biológica.
También
controvierte las afirmaciones del fallo respecto a que resultaba improcedente
exigirles a los actores iniciar una acción sin la prueba incontrastable de la
prueba biológica, ya que los actores podrían haberse realizado otra u otras
pruebas genéticas mucho antes y en distintos laboratorios, a lo que suma que la
realización de la prueba a la que se refiere el “a quo” no acredita que recién
en ese momento los actores hayan tomado conocimiento del hecho y del daño.
Tilda de
“novelesco” el relato contenido en la demanda acerca de cómo los actores
tomaron conocimiento del intercambio de bebés, y afirma que desde que J. tenía
10 años sus padres ya le habían contado sobre el incidente con el cambio de
ropa, a lo que se sumó que había comprobado la existencia de un grupo sanguíneo
incompatible con el de su supuesta familia biológica.
c) Una vez
concluidos los agravios vinculados al rechazo de las excepciones el recurrente
vierte sus críticas en torno a la admisión de la demanda.
En esa faena,
comienza por afirmar que ha existido una inversión total de la carga de la
prueba y una apreciación absurda de la prueba aportada.
Afirma que los
actuales Directivos del Sanatorio Azul recibieron la demanda con gran sorpresa,
y que la “dificultad probatoria” que debió enfrentar su parte fue inmensa en
razón de los años transcurridos desde que acaecieron los hechos. No obstante
—agrega— ese esfuerzo no fue receptado al momento de valorar la prueba
recibida, haciéndose una interpretación parcial enderezada a rechazar todo
aquello que favorece a la demandada.
Refiere,
puntualmente, que el “a quo” señaló que “No surge acreditado que los nacientes
hayan sido entregados a sus respectivas madres”, ignorándose así la inmensa
cantidad de prueba aportada —especialmente testimonial— que acredita que los
niños inmediatamente después de nacer se entregaban a las madres y quedaban a
su cuidado.
También
considera probado que M. L. estaba con su hijo en la habitación el día del
nacimiento y lo amamantó varias veces.
Critica también
al fallo en tanto afirma que el personal no estaba altamente capacitado pues
para ello se valoró parcialmente una prueba y se descartó otra.
En cuanto al
cambio de la ropa de los bebés y la duda que esa situación pudo generar,
critica a la sentencia por endilgar toda responsabilidad al ente asistencial y
no reparar en que los progenitores o los familiares podrían haber contribuido a
disiparla haciendo saber tal circunstancia a los profesionales, lo que amerita
—en el peor de los casos— una distribución de la culpa.
Luego pasa
revista de la distinta prueba rendida de la que a su entender surge que el
“Sanatorio Azul” no contaba con “Nursery” en esa época, que los bebés quedaban
con sus madres en la habitación en una cuna, que en el sector de maternidad
había una sola enfermera por turno, entre otras circunstancias.
d) Los
siguientes y últimos agravios —que naturalmente con subsidiarios de los
anteriores— se vinculan con la procedencia y/o la cuantificación de los rubros
daño moral y daño psicológico.
IV. A fs. 1357
se llamó autos para sentencia y a fs. 1359 se practicó el sorteo de ley. Sin
embargo, a fs. 1360/1361 se dispuso la devolución de los autos al Juzgado de
origen para enmendar y/o aclarar ciertos errores de foliatura, a lo que se dio
debido cumplimiento (fs. 1365/1375), por lo que tras haberse reanudado el plazo
para dictar sentencia (fs. 1378) las actuaciones se encuentran en estado de
resolver.
V. Antes de
abordar el tratamiento puntual de los agravios creo necesario referirme a la
normativa aplicable al caso, ya que, como es sabido, desde el día 1 de agosto
del pasado año se encuentra vigente el nuevo Cód. Civil y Comercial de la
Nación (Ley 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín
Oficial N° 32.985 del 08/10/2014; con la modificación introducida por la Ley
27.077 cuyo art. 1° sustituyó el art. 7° de aquella y dispuso su entrada en
vigencia a partir de la fecha antes mencionada).
También es
conocido que el art. 7 del nuevo cuerpo legal regula la cuestión atinente al
denominado “derecho transitorio”, sentando pautas muy similares a las ya
plasmadas en el art. 3 del Cód. Civil derogado conforme a la reforma que le
introdujera la ley 17.711.
El caso de autos
presenta la particularidad de que la sentencia de primera instancia fue dictada
bajo la vigencia del Código derogado. Frente a esta situación, y sin desconocer
posturas en contrario, esta Sala ya ha adherido a la tesis de la Dra.
Kemelmajer de Carlucci, en la que sostiene que el estadio procesal en el que el
expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación
de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Cód. Civ. y
Comercial (“El art. 7 del Cód. Civ. y Comercial y los expedientes en trámite en
lo que no existe sentencia firme”, LA LEY del 22/04/2015, citado por esta Sala
en causa n° 59.891, “Banco Patagonia S.A.”, del 11/08/2015, y subsiguientes en
idéntico sentido).
Sin embargo,
entiendo que el caso de autos no debe resolverse de acuerdo a las normas
incorporadas al nuevo ordenamiento, ya que el contrato que vinculó a las partes
se celebró antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, y el supuesto
incumplimiento que se achaca a la accionada también se habría verificado bajo
la vigencia del Código derogado.
De modo que, al
margen de lo que se decida sobre lo que realmente ocurrió en la etapa funcional
del contrato —tema sobre el cual luego volveré— no se presenta en autos la
situación que sí podría generar dudas en orden al derecho transitorio, como es
la que podría plantearse en el caso de contratos celebrados bajo el régimen
anterior pero cuyo incumplimiento se verifique bajo la vigencia de la ley nueva
(Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Cód. Civ. y Comercial a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, 2015, pág.
104, con cita de Moisset de Espanés; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad
civil y el derecho transitorio”, LA LEY del 16/11/2015).
Por otro lado,
si bien la accionada sostiene que los reclamos de algunos de los co-actores
encuadrarían en la órbita extracontractual —tema sobre el cual también se
volverá—, tal situación no modificaría la antedicha conclusión respecto al
derecho aplicable pues la responsabilidad extracontractual se rige por la ley
vigente al momento del hecho dañoso (esta Sala, causa n° 60.399, “Bocazzi”, del
04/02/2016, entre otras y con sus citas).
Del mismo modo,
si bien a lo largo del presente voto se deberán abordar cuestiones atinentes a
la prescripción liberatoria, las mismas también deberán ser resueltas en base a
los textos legales derogados, pues la cuestión del derecho transitorio sólo se
presenta ante los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en
vigencia de una nueva ley (art. 2537 del Cód. Civ. y Comercial; esta Sala,
causa n° 59.492, “Camplone”, del 17/11/2015, primer voto del estimado colega
Dr. Ricardo C. Bagú).
De todas
maneras, va de suyo que la conclusión arribada no obsta a que se recurra al
nuevo Cód. Civ. y Comercial como fuente —no formal— del derecho o, conforme
también se ha dicho, como argumento de autoridad o como doctrina interpretativa
del régimen derogado (Galdós, “La responsabilidad...”, cit.).
VI. Tal como
quedó reflejado en la reseña que antecede, los agravios vertidos por la única
recurrente están referidos tanto al rechazo de las dos excepciones previas que
ella había opuesto —de falta de legitimación activa y de prescripción— como a
la admisión de la demanda. Si bien abordaré dichos planteos a partir del
considerando siguiente, creo conveniente efectuar una somera introducción para
destacar algunas particularidades del caso, ya que éstas serán de utilidad para
afrontar el tratamiento de cada uno de los agravios.
a) En primer
lugar, es más que evidente que el presente caso es muy “atípico” en razón de
los hechos que le dieron lugar, ya que —a estar a los dichos de los seis
coactores— G. G. y J. D. habrían sido intercambiados de familia el día
posterior a su nacimiento, lo que provocó que durante 35 años permanecieran en
ese error, hasta que en el año 2009, tras la realización de estudios genéticos,
pudieron despejar las dudas y confirmar su verdadera identidad biológica.
Lo dicho en
torno a la atipicidad del presente caso no implica desconocer que el riesgo de
incurrir en estos errores que derivan en la sustitución de recién nacidos está
siempre latente, al punto que no ha pasado desapercibido para los legisladores
nacionales ni provinciales. En tal sentido, el art. 30 de la ley provincial n°
14.078 —que tiene por objeto regular la actividad del Registro de las Personas
de la Provincia de Buenos Aires y los actos de registración de las
circunstancias de nacimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad,
identificación personal y estadística, sancionada el 25/11/2009—, dispone lo
siguiente: “Todo niño/a nacido vivo o muerto y su madre serán identificados de
acuerdo con el Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre, para la
Provincia de Buenos Aires. El Sistema de Identificación del Recién Nacido y su
Madre tiene por objeto asegurar a las personas su legítimo derecho a la
identidad como así también garantizar la indemnidad del vínculo materno
filial.” (el destacado me pertenece). Mientras que el artículo siguiente remite
a la legislación nacional en los siguientes términos: “En todo nacimiento
ocurrido en un establecimiento médico asistencial de la Provincia de Buenos
Aires, ya sea público o privado, deberá procederse a la identificación del
recién nacido y su madre de acuerdo a los procedimientos mínimos obligatorios
regulados por la Ley Nacional 24.540, modificada por su similar 24.884, y por
lo que establezca la reglamentación de la presente Ley. El Sistema de
Identificación del Recién Nacido y su Madre implica: 1. La confirmación al
momento del parto y al alta de la relación entre la madre y el hijo. 2.
Establecer esa correlación durante la permanencia en la entidad asistencial en
todo momento. 3. Documentar el cumplimiento de los puntos 1 y 2. 4. Acceder a
un método indubitable de identificación y filiación.”.
Del mismo modo,
existen precedentes jurisprudenciales en los cuales se reclamaron los daños y
perjuicios derivados de la sustitución de recién nacidos —como ocurre en el sub
lite— y otros en los cuales se suscitaron dudas sobre la identidad de la recién
nacida (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 de Concordia,
“I., M. T. y otra c. Hospital Felipe Heras y otro”, del 08/07/2005, publicado
en LA LEY 2005-E, con nota de Mónica J. Graiewski, “El rol del Estado en la
protección de la identidad y el estado civil de las personas” y Cámara Segunda
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Tercera, “C., A. P. y
otro c. Hospital Gral. Dr. L. M. s/ Daños y Perjuicios”, del 17/04/2008, texto
completo disponible en base Juba, respectivamente).
No obstante,
cabe reiterar que este es un caso verdaderamente atípico, no sólo porque estos
hechos no se verifican, afortunadamente, con demasiada frecuencia —lo que llevó
a Mónica J. Graiewski a calificar también como “atípico” el caso de sustitución
de recién nacidos por ella comentado en el trabajo citado en el párrafo
anterior— sino también por el extenso tiempo transcurrido entre el nacimiento
de los menores y la dilucidación de su verdadera identidad.
b) En orden a
los derechos involucrados en esta litis, podemos decir que tal como se
desprende —a contrario sensu— del art. 30 de la ley provincial n° 14.078, un
error en la identificación del recién nacido lesiona gravemente su derecho a la
identidad.
Dijo la Excma.
Suprema Corte provincial en un reciente pronunciamiento que el derecho a la
identidad personal “es el presupuesto de la persona que se refiere a sus
orígenes como ser humano y a su pertenencia, abarcando su nombre, filiación,
nacionalidad, idioma, costumbres, cultura propia y demás elementos componentes
de su propio ‘ser’ (D’Antonio, Daniel Hugo, “Derecho a la Identidad, Reforma
Constitucional y Acciones de Estado”. Revista de Jurisprudencia Provincial, Año
I, n° 4, p. 328), incluyendo sus atributos, calidades y pensamientos, en tanto
se traduzcan en comportamientos efectivos adquiriendo proyección social (conf.
Fernández Sessarego, Carlos, “Derecho a la identidad personal”, Astrea, Bs.
As., 1992, pág. 113).” (C. 118.272, “N.N. o R., E.A. s/ Inscripción de
nacimiento fuera de término”, del 10/12/2014, pasaje extraído del voto del Dr.
Pettigiani).
También se
destaca en el voto del Dr. Pettigiani recaído en la misma causa que tanto la
identidad de origen como la dinámica hallan amparo en las garantías implícitas
o innominadas previstas en el art. 33 de la Carta Magna, así como en numerosos
instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 incs. 22 y
23 Constitución nacional; 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño;
XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 18 y 19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica-; 16 y 24 del
Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3 del Pacto
Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), también en
nuestra Constitución provincial (art. 12.2), y en las leyes de fondo que
reglamentan su ejercicio (arts. 1, 2, 3, 5, 11 y ccdtes., ley 26.061; etc.). A
ello podemos agregar que el derecho a la identidad aparece hoy mencionado dentro
de los derechos personalísimos en el art. 52 del nuevo Cód. Civ. y Comercial.
Por otro lado,
también se desprende del art. 30 de la ley provincial n° 14.078 que un error en
la identificación del recién nacido atenta contra la indemnidad del vínculo materno
filial y, por añadidura, contra el derecho del niño a ser criado por su familia
de origen y el correlativo derecho de sus padres a formar una familia y lograr
que los hijos biológicos crezcan en su seno (arts. 33 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica, arts. 7 a 9
de la Convención de los Derechos del Niño; art. 36 de la Constitución
Provincial).
c) Por último,
no podemos dejar de destacar —en total sintonía con lo señalado por la apelante
en su esmerada expresión de agravios, especialmente a fs. 1325 (abajo)— que
este es un caso que reviste una “inmensa” dificultad probatoria, ya que se debe
reconstruir lo ocurrido durante los días 19 y 20 de septiembre de 1974, es
decir, hace ya cuarenta y un años y algunos meses.
Ciertamente, la
valoración de la prueba adquiere matices especiales en los casos de pruebas
“difíciles”. Al respecto, son sumamente ilustrativas las palabras vertidas por
el Dr. De Lázzari en un precedente de la S.C.B.A. (“L. d. A., L. c. Transportes
Metropolitanos Gral. Roca y otros”, del 20/08/2008, en LLBA-2008-967) al
afirmar que “Es correcto sostener que, en los casos de grave dificultad
probatoria, el juez debe apreciar el alto grado de probabilidad (no la
seguridad absoluta) de que los hechos ocurrieran de cierta manera, como también
lo es el que debe reunir la mayor cantidad de datos graves, concordantes,
precisos, inequívocos, no contradichos, que le permitan inferir una inequívoca
conclusión, etc. En otras palabras: se requiere al juzgador que, a través de
pruebas directas o indirectas (como las presunciones), obtenga la certeza (así,
sin adjetivación alguna) sobre cómo acaecieron los hechos.”
En esa misma
orientación, afirmó el reconocido procesalista Jorge W. Peyrano en un reciente
trabajo que en los casos de “prueba difícil” debe existir una flexibilización
del rigor probatorio, cobran especial importancia las pruebas indirectas y
puede también haber eventuales dispensas de la falta de cumplimiento de cargas
probatorias. En definitiva —sostiene— en estos casos se torna irrazonable
reclamar una conducta probatoria más exigente por ir ello contra el sentido
común y la fuerza de las cosas (aut. cit., “Manifestaciones procesales del
principio de no exigibilidad de otra conducta”, en LA LEY del 29/09/2014,
citado por esta Sala en causa n° 59268, “Zampieri”, del 22/12/2014).
Sin lugar a
dudas, es en los casos de “grave dificultad probatoria” donde más provecho
puede sacarse de las ricas posibilidades que proporciona el sistema de la sana
crítica sentado en el art. 384 del Cód. Proc. Civ. y Comercial Por ello es
conveniente recordar los conceptos expresados por Couture, quien refiriéndose a
las reglas de la sana crítica las describe diciendo que “son ante todo, las
reglas del correcto entendimiento humano. Ellas interfieren las reglas de la
lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de
igual manera a que el magistrado puede analizar la prueba (ya sea de testigos,
de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos que no es lisa y
llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las
cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de
razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar
no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la
lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual,
pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene
mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (...) “Las
máximas de experiencia de que ya se ha hablado, contribuyen tanto como los
principios lógicos a la valoración de la prueba. El juez, nos permitimos
insistir, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma
conocimiento del mundo que le rodea y la conoce a través de sus procesos
sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta
apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve
en la vida” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, págs. 270 y sig., cit.
por esta Sala en causas n° 54.661, “Basílico”, del 23/12/2010; n° 55.573, “De
Lorenzo”, del 15/12/2011; n° 57.601, “López Osornio” del 09/04/2013; n° 57.893,
“González”, del 01/08/2013, entre otras; puede verse también a Ondarcuhu, “Sana
crítica. Lógica, experiencia y sentido común” en LA LEY del 28/05/2013).
Por último,
también es sabido que en los casos de dificultad probatoria suele hacerse
aplicación del principio de las “cargas probatorias dinámicas” —instituto de
creación pretoriana hoy consagrado en el art. 1735 del nuevo Cód. Civil y
Comercial— evaluando cuál de las partes se encuentra en mejores condiciones de
producir una determinada prueba.
Sin embargo —y
anticipándome a algunos de los agravios del demandado por el cual cuestiona la
aplicación que de este principio se hiciera en la sentencia en crisis, sin
perjuicio de que luego retomaré el tema—, no ha de perderse de vista que el
problema derivado de la carga de la prueba se presenta con caracteres críticos
y agudos cuando el juez va a dictar sentencia y se encuentra con que en el
expediente no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la
existencia o inexistencia de los hechos controvertidos (Eisner, Isidoro “La
Prueba en el Proceso Civil”, Abeledo Perrot, 1964, pág. 54, cit. por esta Sala
en causas n° 52.134, “Banco Provincia”, del 12/11/2008 y n° 57.679 “GEFCO” del
30/04/2013, entre otras). Y este principio se mantiene inalterable en los casos
en que es aplicable la doctrina de las “cargas probatorias dinámicas”, ya que
en definitiva el instituto que subyace es el mismo, es decir, el de la “carga
de la prueba”, solo que adquiere un matiz especial, pues dicha carga se torna
“dinámica”. En este sentido, sostuvo el Superior Tribunal de nuestra provincia
en un precedente que guarda cierta analogía con el presente —por tratarse de
una supuesta mala praxis durante un acto quirúrgico— que la flexibilización de
las reglas de las cargas probatorias (art. 375, Cód. Proc. Civ. y Comercial),
tornándolas dinámicas, que se postula en determinados supuestos, permite
adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que poseyendo los
medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos,
se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del Cód. Proc.
Civ. y Comercial (conf. causa C. 102.100, sent. de 17/09/2008). Sin embargo
—advirtió el Tribunal— ello carece de relevancia en los casos en que los hechos
controvertidos pueden ser dilucidados con los elementos incorporados al
proceso, como ocurrió en dicho precedente (C. 115.771, “D. M., I.”, del
02/05/2013). Un razonamiento similar se formuló en otro caso de mala praxis
derivada de un acto quirúrgico fallado por un tribunal cordobés (Cámara 8va. de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, “M., E. C.”, en La Ley Córdoba,
2010-801).
VII. Efectuadas
las consideraciones generales que anteceden me abocaré ahora a los agravios
dirigidos contra el rechazo de las excepciones previas, comenzando por la de
falta de legitimación activa (art. 345 inc. 3 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
Como vimos, el
Sanatorio demandado opone tal defensa basándose en que no todos los actores
estuvieron vinculados contractualmente con él.
A ello cabe
decir en primer término, y a modo de mero comentario vertido obiter dicta, que aún en caso de que
fuera exacto que no todos los actores hubieran estado contractualmente
vinculados con el accionado sería cuanto menos dudoso que ello pudiera dar
lugar al progreso de la excepción en análisis. Esto es así pues si bien en la
demanda se afirma claramente que el contrato existió y que vinculó a los seis
coactores con el accionado (ver esp. fs. 136vta.) al fundar en derecho no solo
se invocan normas de la responsabilidad contractual sino también de la
aquiliana (fs. 157vta.).
Ahora bien, tal
como lo señaló el Sr. Juez de grado, una amplia mayoría de la doctrina y la
jurisprudencia entiende que la responsabilidad del médico, clínicas, sanatorios
y demás centros asistenciales es de naturaleza contractual (Galdós, Jorge
Mario, “Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires”, pág. 117 y sig.; esta Sala integrada por los Dres. Galdós, Rocha
Campos y Russo, causa n° 47.813, “Alfredo, Gladys Dora c. Sanatorio Azul S.A. y
otra s/ Daños y Perjuicios”, del 06/09/2005).
No obstante,
también existe un marcado consenso respecto a que existen supuestos de
excepción en los cuales la responsabilidad de los médicos queda subsumida en el
ámbito extracontractual —dado que está ausente en ellos la voluntad negocial—
los cuales han sido mencionados y destacados por la doctrina y la
jurisprudencia (Calvo Costa, Carlos A., “Daños ocasionados por la prestación
médico - asistencial”, pág. 40, con cita de Bueres, Lorenzetti, Mosset
Iturraspe, Andorno, Galdós, Vázquez Ferreyra y Fumarola).
Calvo Costa
desarrolla siete supuestos en los cuales la relación sería extracontractual
(ob. cit., págs. 40 a 42), siendo el primero de ellos —en el que recalo por ser
el que aquí interesa— el que se verifica “Cuando los servicios médicos
requeridos hubieren sido solicitados por una persona distinta del paciente
asistido, no actuando en representación de este último.”
Es oportuno
recordar que el art. 1137 del Cód. Civil derogado —aplicable al caso— disponía
que “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.” Por su parte,
el art. 957 del nuevo Cód. Civ. y Comercial define al contrato con palabras que
armonizan perfectamente con el concepto de acto jurídico proporcionado en el
art. 259 del mismo Código en los siguientes términos: “Contrato es el acto
jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para
crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas
patrimoniales.”
Como puede
apreciarse, la nueva definición reemplaza la palabra “personas” por “partes”,
haciéndose eco de una observación unánimemente efectuada por la doctrina
contractualista. Explica Noemí Nicolau, refiriéndose al concepto de “parte
contractual”, que dicha expresión es sinónimo de centro de interés
(“Fundamentos de Derecho Contractual”, Tomo I, págs. 45/46).
Aplicando los
principios expuestos al caso de autos, he de coincidir en primer término con lo
expuesto por los actores al contestar los agravios en cuanto a que resulta
indiferente quiénes eran los titulares de las obras sociales —es decir, si lo
eran las parturientas o sus esposos— ya que ello constituye un elemento
irrelevante para determinar entre quiénes se entabló el contrato.
A ello cabe
añadir que en atención al acto médico-asistencial sobre el cual versa el
litigio —un parto y el posterior cuidado de la madre y el recién nacido— debe
considerarse, tal como lo hizo el Sr. Juez de grado, que tanto los progenitores
(padre y madre) como los niños por nacer son parte integrante del mismo, en el
caso de los primeros pues más allá de que la “parturienta” sea la madre ambos
tienen un interés personal y directo en que su hijo nazca en las mejores
condiciones posibles, y en el caso del nasciturus va de suyo que tiene el mismo
interés —aunque no lo pueda expresar— y que es representado por sus padres en
la celebración del contrato médico-asistencial (art. 57 inc. 1ro. del Cód.
Civil derogado).
En este mismo
sentido se ha pronunciado la jurisprudencia provincial en los siguientes
términos: “El contrato celebrado con los padres, por el cual la demandada
aceptó prestar una atención médica ajustada a las reglas del arte y de la
profesión para la madre en su alumbramiento y para el hijo, por nacer y luego
neonato, permitía a los actores abrigar una verosímil expectativa de
cumplimiento; confianza asentada no sólo en la capacitación que conlleva el
carácter de profesional universitario de los tratantes sino, además, en la
envergadura empresarial de la clínica y la organización del servicio, dotado de
unidades especializadas de terapia intensiva neonatológica y de cuidados
especiales para los recién nacidos. El deudor incurrió, en falta de diligencia
en la observancia de un deber de conducta claro y concreto, como es la
necesaria revisión exhaustiva del neonato, tanto al nacer como en su evolución
posterior durante la internación y al alta de egreso. La omisión culposa de
detección temporánea de la malformación genética, y el trámite ulterior hasta
su diagnóstico, tratamiento acertado y superación del estado —lo que recién
permite descartar la incidencia negativa del retardo—, es idónea para producir
el agravio a los sentimientos de los estipulantes, como reacción ante la
frustración de esa expectativa. Por ende, si bien la apreciación de la
existencia de daño moral en el incumplimiento culposo de las obligaciones
contractuales debe sujetarse a un criterio ciertamente restrictivo, máxime en
caso de incumplimiento de una estipulación en favor de tercero, el hecho
generador de responsabilidad y las circunstancias del caso de autos llevan a la
convicción de que ese perjuicio ha sido irrogado a los actores en forma
directa.” (CC0002 SM 47580 RSD-202-00 S 18/06/2000 Juez Cabanas (SD),
“Rivadaneira, Mirta y ot. c. Clínica del Buen Ayre s/Daños y Perjuicios”,
Magistrados Votantes: Cabanas-Occhiuzzi-Mares, base Juba).
Por lo expuesto,
entiendo que este agravio no es de recibo.
VIII.
Corresponde abordar ahora los agravios vinculados al rechazo de la prescripción
liberatoria (art. 344 del Cód. Proc. Civ. y Comercial), debiendo tenerse en
cuenta que en virtud de la conclusión arribada en el considerando anterior el
plazo de prescripción a computar para todos los actores es el decenal
establecido en el art. 4023 del Cód. Civil.
Ahora bien, tal
como lo señala el sanatorio demandado en la expresión de agravios (esp. fs.
1321), dado que han transcurrido más de cuarenta y un años desde el nacimiento
de G. G. y J. D., el aspecto dirimente para resolver esta defensa no es solo
determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable sino también —y
fundamentalmente— desde cuándo ha de computarse.
En relación a
este tópico, el “a quo” sostuvo que
en ambos casos —es decir, sea la responsabilidad contractual o
extracontractual— el término de iniciación para el cómputo de la prescripción
comienza a contarse a partir del acaecimiento del hecho, o bien desde cuando se
haya tenido certidumbre del mismo o se conoció o pudo conocer al autor del
evento dañoso. Partiendo de esa premisa, el anterior sentenciante consideró que
la aludida certeza recién se habría logrado con la realización de los estudios
de ADN.
El recurrente
intenta refutar este razonamiento alegando que el acreedor debe obrar
diligentemente, y que en autos hay clarísimos indicios de que los padres tenían
conocimiento del hecho desde el día posterior al nacimiento, debido al
incidente con la ropa cambiada. Y agrega que con los años se fueron sucediendo
otros acontecimientos, tales como el descubrimiento de la incompatibilidad del
grupo sanguíneo por parte de J. D., lo que llevó a que éste desde hace ya
muchos años albergara dudas sobre su identidad.
A fin de dar
respuesta a estos agravios es dable observar, en primer término, que todos los
hechos invocados por la accionada para sostener que la acción está prescripta
—el cambio de ropa de los bebés, el descubrimiento de la incompatibilidad del
grupo sanguíneo por parte de J., sus dudas sobre su verdadera identidad, etc.- fueron
narrados por los propios actores en la demanda. Se trata de hechos que la
demandada nunca hubiera podido invocar por sí misma, en el caso del incidente
del cambio de ropa en atención al tiempo transcurrido, y en el caso de la
incompatibilidad del grupo sanguíneo por ser un hecho en el que no tuvo
participación. Reparo en esta circunstancia pues si bien puede ocurrir que uno
de los litigantes reconozca hechos favorables a la contraria (vgr. en los
escritos constitutivos de la litis, en la absolución de posiciones, etc.), ello
no es lo usual, por lo que en principio es dable inferir que si los propios
actores narraron espontáneamente esos hechos —que podrían haber omitido— es
porque consideraron que no tenían la entidad suficiente como para colocarlos en
una situación desventajosa frente a una eventual excepción de prescripción o a
un eventual achaque de responsabilidad a su parte. De todas maneras, va de suyo
que esta apreciación inicial no basta para dar una respuesta acabada al agravio
—ya que, como recién dije, bien puede ocurrir que una parte reconozca un hecho
que la perjudica—, por lo que es necesario que profundicemos en estos distintos
hechos que trae a colación el recurrente y su eventual relación con el inicio
del cómputo de la prescripción.
Comenzando por
el incidente del “cambio de ropa” de los bebés, en la demanda que en conjunto
presentan los seis actores se relata que ambas madres solicitaron las
explicaciones del caso a las enfermeras, a lo que éstas respondieron pidiendo
disculpas y explicando que se habían confundido de ropa al vestirlos, colocando
a cada uno de los bebés la ropa que había llevado la familia de la habitación
de al lado (ver esp. fs. 132vta.). Si bien esta cuestión se enmarca en otra más
general, como es la relativa a la existencia de una “nursery” en la cual los
bebés pasaban la noche y se los cambiaba —sobre la cual luego volveré— entiendo
que la explicación contenida en la demanda es más que razonable, pues si las
enfermeras eran las encargadas de cambiar a los bebés es natural que la
consulta sobre la ropa se haya dirigido a ellas. Coincido con el recurrente
respecto a que hubiera sido muy conveniente hacer saber la inquietud a otras
personas —vgr. el médico que intervino en ambos partos—, pero tal iniciativa
debería haber sido sugerida por las enfermeras como parte de un “protocolo de
trabajo” frente a una duda semejante, y no por los padres de los recién
nacidos, quienes evidentemente confiaron en la explicación de las enfermeras
(doctr. art. 902 del Cód. Civil).
En lo que hace
al grupo sanguíneo de J. D., se narra en la demanda que en el año 1995, y en
oportunidad de ofrecerse como dador de sangre para su hermana que esperaba
familia, descubrió que era incompatible pues su verdadero grupo sanguíneo era
“A Positivo” y no “Negativo Universal” como él creía y le había sido informado
desde su nacimiento (fs. 133vta.). Sin embargo, entiendo que ello tampoco
demuestra un conocimiento inequívoco del error en la identidad personal, ya que
las máximas de la experiencia, que como vimos integran las reglas de la sana
crítica, demuestran que las personas no especializadas en la materia no solemos
dominar la cuestión atinente a las relaciones entre los grupos sanguíneos y los
vínculos biológicos. A ello se suma que, como también se relata en la demanda,
en el año 1983 J. se había hecho un análisis de sangre que arrojó como
resultado que su grupo era Negativo (fs. 57 y reconocimiento de fs. 430), por
lo que bien pudo haber atribuido el resultado del análisis de 1995 a un error.
También es
cierto que en la demanda se relata que durante muchos años J. tuvo dudas sobre
su verdadera identidad, y ello también ha quedado fehacientemente acreditado en
diversos medios de prueba (vgr. certificado expedido por el Médico Psiquiatra
N. C., profesional que asiste a J., obrante a fs. 66, que los propios actores
adjuntan a la demanda). Sin embargo, entiendo que tampoco es posible considerar
a la época en que se manifestaron estas “dudas” como fecha de inicio de la
prescripción (al margen de que, en caso contrario, habría que determinar cuándo
comenzaron esas dudas y a quiénes perjudicaría ese eventual cómputo de inicio
de la prescripción teniendo en cuenta que los coactores son seis). Afirmo ello
pues muchas personas pueden tener dudas sobre su verdadera identidad, máxime
cuando no hay un parecido físico con los supuestos progenitores, o diferencias
físicas muy notorias con los hermanos. Sin embargo, esas dudas son muy
difíciles de asumir y de exteriorizar, ya que no es sencillo plantear a la
propia familia que uno tiene dudas sobre su identidad. También debe tenerse en
cuenta que aunque uno dude sobre su identidad se abre un abanico de hipótesis,
ya que la eventual falta de correspondencia puede haber sido provocada por los
más diversos hechos (vgr. una adopción ignorada por el niño adoptado, una
sustracción de menores, una infidelidad —que llevaría a que el niño tenga la
certeza de ser hijo de su madre pero no de quien creía su padre—, un
“reconocimiento complaciente” que el niño ignora, etc.), por lo cual es casi
imposible representarse que ese eventual error en la identidad obedece a un
“intercambio” involuntario producido en el sanatorio al día siguiente del
nacimiento, máxime teniendo en cuenta que —como antes dijimos— ello es algo
absolutamente atípico. Nótese, para concluir con este razonamiento, que el
único indicio que pudo haber llevado a la familia de J. a pensar que las
alteraciones de la identidad obedecieron a ese error en el sanatorio fue el
incidente de las “ropas cambiadas”, pero lo cierto es que para ambas familias
no era más que una anécdota menor.
Así las cosas, y
a diferencia de lo que manifiesta el recurrente, entiendo que es verosímil el
relato contenido en la demanda (esp. fs. 133), donde se explica que los
disparadores concretos que llevaron a ambas familias a indagar sobre este
posible error fueron los encuentros fortuitos que acaecieron en julio de 2007
—cuando J. se encontró en el parque municipal con sus padres y su hermano y
quedó sorprendido por el parecido físico— y a principios de 2008 —cuando la
Sra. S. concurrió a un comercio y fue atendida por una persona de sexo
masculino que lucía un parecido físico e identidad de caracteres faciales con
los de su marido más que llamativo—.
En efecto, es
sabido que a la hora de establecer “parecidos físicos” hay una notable dosis de
subjetividad, máxime cuando esa tarea es llevada adelante por legos, ya que
también podría haberse realizado una pericia antropomórfica —las cuales eran
frecuentes en los juicios de filiación cuando no existían las pruebas
genéticas— lo que en autos no ha ocurrido y gravita en contra de los actores
pues es una prueba que estaba a su alcance realizar (art. 375 del Cód. Proc.
Civ. y Comercial). Por otro lado, si bien obran agregadas fotografías de los
dos grupos familiares (fs. 1085, conforme la rectificación dispuesta a fs.
1366), en las mismas no aparece P. G. —el hermano de J.- , lo cual también
gravita en contra de los actores, pues si es cierto que J. es parecido a su
padre (J.) y a su hermano (P.), por una cuestión de edad sería más fácil
advertir el parecido con su hermano. Sin embargo, las mentadas fotografías
permiten apreciar que hay una diferencia de altura muy notable, ya que J. D. es
muy alto en relación a R. D. y M. S. mientras que G. G. es bajo en relación a
J. G. y M. L.. Además, sin soslayar las dificultades a las que antes hiciera
referencia, no puede negarse que existe cierto parecido entre J. D. y su padre
J. G. y, mucho más claro aún —al menos a criterio del suscripto—, entre G. G. y
su padre biológico R. D. Además, no debemos perder de vista que M. E. S. conoce
a su cónyuge R. D. desde su juventud, por lo que al encontrar fortuitamente a
su hijo biológico lo natural es que le evocara recuerdos de la apariencia de su
esposo cuando tenía una edad similar a la de su hijo.
Tampoco puede
pasarse por alto, a la hora de evaluar si este relato de los hechos es o no
verosímil, que la ciudad de Azul es relativamente chica, por lo que, a
diferencia de lo que podría ocurrir en una gran ciudad, es altamente probable
que los miembros de distintas familias que tienen algún tipo de vínculo
—amistad, parentesco, etc.- se encuentren fortuitamente en espacios públicos.
A todo lo dicho
cabe sumar que distintos profesionales que asistieron a los coactores o a sus
familiares —incluidos los hijos de los otrora bebés “intercambiados” que no son
parte en este proceso— dan cuenta de que el “descubrimiento” del error en la
identidad se produjo en la época que se señala en la demanda (informe
psicopedagógico de la Lic. M. L. B., de fecha 24/10/2010, obrante a fs. 60/62;
informe psicopedagógico de la Lic. M. C. de fecha septiembre de 2009 obrante a
fs. 63; informes psicológicos de la Lic. A. M. B. —quien hasta hace pocos meses
también se desempeñó como psicóloga en el Juzgado de Familia de esta ciudad—
obrantes a fs. 64 y 65 que dan cuenta que en el mes de mayo de 2009 y durante
cuatro encuentros entrevistó al matrimonio G. - L. y a su hijo biológico J. D.;
constancia emitida por el médico psiquiatra N. M. C., obrante a fs. 66, de fecha
25/06/2010). Por lo tanto, de ser cierto que los coactores conocían este error
desde un tiempo anterior al que se consigna en la demanda, habría que pensar
que se pusieron de acuerdo para engañar a los profesionales mencionados —y que
lograron hacerlo pese a sus especialidades— para así preconstituir prueba
favorable a su posición.
Otro tanto cabe
decir de distintos testimonios recabados en autos emanados de personas cercanas
a las dos familias (testigo A. M. A. a fs. 90 del expediente donde se produjeron
las diligencias preliminares, respuesta a la pregunta 4ª; testigo N. M. G. a
fs. 469/471 de este proceso, respuesta a la pregunta 30ª; testigo M. B. T. a
fs. 497/498 de este proceso, respuesta a la pregunta 10ª y sig.; testigo E. E.
R. a fs. 513 de este proceso, respuesta a la pregunta 8ª).
Por último, y
frente a un caso tan atípico y complejo, es oportuno recordar que uno de los
caracteres más importantes del instituto de la prescripción es que es de
interpretación restrictiva (stictissimae
interpretationis), lo que implica que no es de interpretación analógica,
que ante la incertidumbre el derecho subsiste, que en situaciones dudosas debe
considerarse que la prescripción ha sido interrumpida o suspendida, y que
también en casos de duda debe estarse por el plazo más dilatado sin que sean
aplicables los plazos más breves por analogía (López Herrera, Edgardo, “Tratado
de la prescripción liberatoria”, T. I, págs. 25/26; esta Sala, causa n° 58.815,
“Fuentes de Gatti”, del 20/05/2014).
Por todo lo
expuesto, concluyo que los agravios vinculados al rechazo de la excepción de
prescripción tampoco son de recibo.
IX.a)
Corresponde abocarse ahora a los agravios vinculados al progreso de la demanda,
los que —más allá de sus proyecciones jurídicas— se vinculan básicamente con
cuestiones de hecho (doctr. art. 266 del Cód. Proc. Civ. y Comercial), ya que
en su pieza recursiva el recurrente insiste en que en el año 1974 el Sanatorio
Azul no contaba con una “nursery” en
la que los recién nacidos pasaran la noche, y que por añadidura no serían
ciertos los hechos en los cuales los actores fundan sus pretensiones.
En autos han
declarado muchos testigos sobre este aspecto, varios de los cuales corroboran
la existencia de esa “nursery” —más
allá de que no todos la denominan así— en la que los recién nacidos pasaban la
primera noche (M. E. M. de S., declaración obrante a fs. 444/446, quien trabajó
en el Sanatorio desde el año 1965 durante 35 años aproximadamente como
enfermera de la planta baja, respuestas 29, 32, 33 y 34; O. A. S., declaración
obrante a fs. 460/462, quien tuvo familia en el Sanatorio Azul el día 12 de
septiembre 1974, respuestas 1, 2, 5, 6, 17, 20 y a la primera ampliación; D. R.
A. E., declaración obrante a fs. 465/466, quien tuvo familia en tres
oportunidades en el Sanatorio Azul —en una de ellas estuvo internada entre el 2
y el 5 de agosto de 1974— respuesta 5; N. M. G., declaración obrante a fs.
469/471 y 494/495, hermana del coactor J. G. que además tuvo familia cuatro
veces en el Sanatorio Azul —en los años 1973, 1975, 1979 y 1985, respuestas 4,
5, 41, 42, 43, respuesta a la repregunta 10 a fs. 495; G. E. M., declaración
obrante a fs. 501/502, quien tuvo familia en tres oportunidades en el Sanatorio
Azul —una en el año 1973—, respuestas 5, 6, a la primera ampliación y a la
octava repregunta; M. M. N. J., declaración obrante a fs. 505/506, quien tuvo
familia en dos oportunidades en el Sanatorio Azul —una de ellas en diciembre de
1974—, respuestas 5 y 16).
Otros testigos
niegan la existencia de esa supuesta “nursery”,
afirmando que los recién nacidos quedaban la mayor parte del tiempo junto a sus
madres (D. E. R., declaración obrante a fs. 1140/1141, quien trabaja como
mucama en la Sección Maternidad del Sanatorio Azul desde el año 1972,
respuestas 18 y 19; Dr. P. F. V., declaración obrante a fs. 1156/1157, médico
especialista en obstetricia y ginecología que trabajó en el Sanatorio Azul
entre 1968 y 2001, respuestas 10, 11 y a la quinta repregunta, aunque al
contestar la cuarta repregunta afirma que si la madre no estaba en condiciones
de recibir al bebé lo ponían momentáneamente en la salita contigua a la sala de
parto; M. L. L., declaración obrante a fs. 1216/1218, quien trabajó como
enfermera en la Sección Maternidad del Sanatorio Azul durante 30 años, respuestas
5, 6, 36).
Finalmente, otra
testigo no recuerda con precisión si en ese momento el Sanatorio Azul contaba
con “nursery” (S. M. O. de R., declaración obrante a fs. 439/441, quien trabajó
en el Sanatorio desde el año 1955/66 hasta el año 1978 como enfermera de piso y
además tiene un parentesco lejano con la familia G., respuesta a las preguntas
32 y 34).
Este cúmulo de
declaraciones testimoniales amerita varias consideraciones.
En primer lugar,
entiendo que deben ser privilegiadas por sobre otros medios de prueba
producidos por el demandado, tendientes a demostrar que la “nursery” del Sanatorio Azul fue
construida durante los años 1982/1983 —tales como los planos del Sanatorio que
adjunta o la declaración testimonial del Ingeniero S. Z. obrante a fs. 1145/1146—,
pues aún los testigos que favorecen a la actora en ese aspecto admiten que la
“nursery” que funcionaba en el año 1974 no era la misma que la actual sino que
era una “salita” que funcionaba como tal (vgr., M. E. M. de S., respuesta a la
pregunta 32 a fs. 445).
En segundo
lugar, puede apreciarse que varios de los testigos son dependientes o ex
dependientes del Sanatorio demandado. Al respecto, este tribunal tiene
reiteradamente dicho que el hecho de que un testigo se encuentre comprendido en
alguna de las causales previstas en el art. 439 del Cód. Proc. Civ. y Comercial
(interés directo o indirecto en el pleito, amistad, relación de dependencia) no
conduce a su exclusión como testigo, pero amerita que sus dichos sean
ponderados con mayor estrictez (esta Cámara Sala II, causa n° 44.651, “Las
Heras”, del 24/10/2002, voto Dr. Galdós; Cám. de Apel. en lo Civil, Sala G,
“Araujo c. Banco de Galicia”, del 05/09/2007, voto Dra. Areán, pub. en La Ley
del 13/12/2007; esta Sala, causas n° 52.328, “Cooperativa” del 23/12/2008; n°
54.339, “El 34.899”, del 21/12/202010; n° 55.193, “Sucesores de Abdala” del
25/08/2011; n° 56.539 y 56.540, “Pereyra” —acumuladas—, del 20/09/2012; n°
59.684, “Librizzi”, del 06/08/2015, entre otras).
En tercer lugar,
cabe señalar que la testigo N. M. G. —cuya declaración es especialmente valiosa
por ser hermana de J. G., cuñada de M. E. L. y tía de J. D., lo que la llevó a
visitar a su cuñada en dos oportunidades mientras estuvo internada con motivo
del parto que nos ocupa y además tuvo cuatro hijos en el mismo Sanatorio— no
debe considerarse “excluida” en los términos del art. 425 del Cód. Proc. Civ. y
Comercial, ya que dicha exclusión solo abarca a parientes, consanguíneos y
afines en línea directa de las partes, y no a los colaterales como son los
hermanos, tíos y sobrinos (Kielmanovich, Jorge L., “Teoría de la prueba y
medios probatorios”, pág. 214). Ello no implica, naturalmente, que sus dichos
no deban ser valorados con mayor rigurosidad, pues se trata de un testigo
comprendido en las generales de la ley.
En cuarto lugar,
del cotejo de las declaraciones testimoniales surge que estas presentan
diferencias, ya que —como se anticipara— algunos de los testigos admiten la
existencia de la “nursery” en la que los recién nacidos podían pasar la noche
si su madre lo requería, mientras que otros niegan la existencia de tal “nursery” y afirman que los recién
nacidos quedaban en la habitación con su madre. En estos casos en que existen
declaraciones encontradas, se ha dicho que si no existe mérito para privilegiar
ciertas declaraciones por sobre otras corresponde prescindir de este medio
probatorio (arts. 384 y 456 del Cód. Proc. Civ. y Comercial; esta Sala, causas
n° 27.153, “Massaro” del 03/10/1985; n° 29.887, “Sautu” del 24/06/1988; n°
32.287 “García”, del 27/03/1991; n° 51.424 “Arrieta” del 31/03/2008; Sala II,
causa n° 37.176, “Popovich de Vismara” del 19/03/1996 y doctrina y
jurisprudencia allí citadas: Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T° IV,
pág. 654; Devis Echandía, Hernando “Requisitos para la existencia del
testimonio de terceros”, en Rev. Arg. de Derecho Procesal N° 4, año 1968, pág.
33 y subs.). Sin embargo, y conforme se desprende de lo dicho, tan extrema
solución se impone solo en caso de que no existan elementos que permitan privilegiar
un testimonio por sobre el resto, ya que en caso contrario “no se afectan las
reglas de la sana crítica cuando por motivos razonables se da mayor fe a unos
testigos sobre otros” (Conf. Ac. y Sent. 1967-II, pág. 13; 1967-I, pág. 599;
962-II, pág. 104; 1961-V, pág. 537, citados por esta Sala en causas n° 50.147
“González” del 07/12/2006; n° 51.499, “Bonetto” del 30/04/2008; n° 51.586,
“Juan” del 21/05/2008; n° 52.328 “Cooperativa” del 23/12/2008; n° 56.170,
“Masson” del 17/05/2012; n° 56.547, “Reyero” del 14/06/2012; n° 59.684,
“Librizzi”, del 06/08/2015, entre otras; Cám. de Apel. en lo Civ., Com., Crim.
y Correcc. de Zárate, 15/10/1996, LA LEY Bs. As. 1997-251, citado en “Código
Procesal...” de Highton - Areán, T. 8, pág. 366).
En el caso de
autos, anticipo al acuerdo que en razón de los motivos que a continuación
explicaré, he de privilegiar las declaraciones de los testigos de la actora por
sobre los de la demandada (doctr. arts. 384 y 456 segunda parte del Cód. Proc.
Civ. y Comercial).
En primer lugar,
resulta claro que el número de testigos que declaran en sentido favorable a la
actora es sensiblemente mayor que el que lo hace en sentido favorable a la
demandada. Sin embargo, es importante dejar sentado que ello no es determinante
a la hora de evaluar la credibilidad de los testimonios, pues los testigos se
“pesan” y no se “cuentan” (esta Sala, causas n° 47.204, “Sosa”, del 06/10/2004;
n° 57.601, “López Osornio” del 09/04/2013; n° 58.497, “Parra”, del 11/02/2014,
con sus citas, entre muchas otras).
En segundo
lugar, sí creo que es importante ponderar que los tres testigos que declararon
en favor del Sanatorio son dependientes o ex dependientes suyos, por lo que
—como antes vimos— sus dichos deben ser valorados con mayor estrictez. Ello es
así, en el caso de los primeros (dependientes), por estar expresamente
mencionados en el art. 439 inc. 5to. del Cód. Proc. Civ. y Comercial, y en el
caso de los segundos (ex dependientes) pues lo habitual es que aunque la
relación de dependencia haya cesado persista un sentimiento positivo —muchas
veces signado por la gratitud o el aprecio— entre el testigo y la parte (doctr.
arts. 384 y 456 2da. parte del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
Como
contrapartida de lo anterior, es muy importante el testimonio de M. E. M. de S.
(fs. 444/447), quien pese a haber trabajado en el Sanatorio Azul como enfermera
durante 35 años aproximadamente proporcionó datos muy precisos sobre la
existencia de la nursery y del uso que de ella se hacía (respuestas 29, 32, 33
y 34).
También es muy
importante el testimonio de las cinco señoras que tuvieron familia en el
Sanatorio Azul en épocas cercanas al 19/09/1974, pues todas ellas son contestes
respecto a la existencia de la nursery y a la posibilidad de que los bebés
pasaran la primera noche allí, a lo que se suma que ninguna de ellas —con
excepción de N. M. G.- está comprendida en las generales de la ley.
A la luz de todo
lo expuesto, concluyo que con la prueba rendida en autos, valorada bajo el
prisma de la sana crítica, ha quedado acreditado que en el año 1974 existía en
el Sanatorio Azul una “salita” que hacía las veces de “nursery” y en la que era habitual que los recién nacidos pasaran la
primera noche para que las madres descansaran.
Así las cosas, y
retomando lo dicho en el considerando VI.c. de este voto respecto a que
asistimos a un caso de “grave dificultad probatoria”, me permito hacer propias
las palabras vertidas por el Dr. De Lázzari en el precedente de la S.C.B.A.
allí citado (“L. d. A., L. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca y otros”,
del 20/08/2008, en LLBA-2008-967), al afirmar que “... en los casos de grave
dificultad probatoria, el juez debe apreciar el alto grado de probabilidad (no
la seguridad absoluta) de que los hechos ocurrieran de cierta manera.”
En el caso de
autos, probada la existencia de la “nursery”,
es altamente probable que el intercambio de los recién nacidos haya acaecido
mientras estaban en ese lugar, y no —como lo afirma el accionado al expresar
agravios, esp. fs. 1330— mientras los bebés estaban con sus madres.
Afirmo ello pues
de las declaraciones antedichas —y destaco nuevamente la de M. E. M. de S. (fs.
444/447)— surge que en esa “nursery”
podían pasar las noches varios bebés, y el sanatorio no contaba en ese momento
con un sistema seguro que garantizara la identificación de cada uno de ellos.
Por el
contrario, la hipótesis que plantea el recurrente se presenta como altamente
improbable —sin que ello implique restar mérito a su esmerada pieza recursiva—,
ya que si es cierto que ambos recién nacidos pasaron la noche junto a sus
madres sólo un error rayano con lo absurdo podría haber llevado a que ambas
madres —u otros familiares presentes— “intercambiaran” los bebés y nadie lo
advirtiera.
Y esa hipótesis
se torna más improbable aún si tenemos en cuenta que ambas madres habrían sido
internadas en habitaciones separadas, lo cual es posible pues los testimonios
rendidos en autos —a los que antes aludiera— también dan cuenta de que en la
Sección Maternidad del Sanatorio Azul había habitaciones individuales, y puntualmente
que la Sra. M. E. L. estuvo internada en una habitación individual (declaración
testimonial de N. M. G. a fs. 469/471, esp. respuestas 18 y 19).
b) Sentado lo
anterior, y si bien no desconozco que más allá de las disputas existentes en
torno al factor de atribución aplicable a sanatorios y hospitales siempre es
posible para el ente asistencial resultar airoso en el reclamo resarcitorio,
probando, verbigracia, la ausencia de nexo causal o la culpa de la víctima
(López Mesa, Marcelo “Sanatorios, hospitales y responsabilidad civil (¿Qué
factores de atribución de responsabilidad civil se aplican a sanatorios y
hospitales?”, elDial.com - DC12DF), entiendo que en el caso concreto no puede
atribuirse culpa alguna a los coactores que libere a la demandada —total o
parcialmente— de responsabilidad.
En efecto,
asiste razón al Sanatorio accionado al argumentar que del propio relato de la
demanda surge que ambas familias tuvieron contacto con los recién nacidos el
mismo día de su nacimiento, y que dicho contacto habría sido más prolongado
respecto al menor J. D. pues su madre biológica (M. E. L.) dio a luz a las 6:15
hs.
Sin embargo,
ello no despeja la posibilidad de que al día siguiente, al ser devueltos los
niños a sus madres luego de haber pasado la noche en la nursery, éstas —o sus familiares— no advirtieran el error
incurrido, es decir, que el bebé que les estaban llevando no era el que dieron
a luz el día previo. Afirmo ello pues basándome en las máximas de la
experiencia que integran la sana crítica, y pueden ser corroboradas con
información disponible en Internet (voces: “cambios recién nacido” o “cambios
apariencia recién nacido”), demuestran que los recién nacidos van presentando
cambios muy notorios en sus primeras horas y/o días de vida, lo que inclusive
puede observarse de manera muy elocuente en las sucesivas fotografías o
filmaciones que los padres o familiares solemos tomar a los recién nacidos al
momento mismo del nacimiento y en los días subsiguientes, y que en los últimos
años suelen ser muchas dada la facilidad de acceso a distintos medios para
hacerlo (vgr. mediante teléfonos celulares, cámaras fotográficas digitales,
filmadoras, etc.).
En efecto, la
apariencia de un bebé recién nacido puede variar notablemente en pocas horas o
días, ya que cuando nacen suelen presentar ciertos rasgos que van
desapareciendo con las horas, tales como párpados hinchados, ojos cerrados,
nariz “aplastada”, etc., sobre todo si el parto tuvo lugar por vía natural
—como ocurrió en este caso—, ya que el esfuerzo del feto durante el trabajo de
parto es mucho mayor.
También es
sabido que un niño recién nacido suele tener distintas sustancias en su piel o
su cabello (restos de sangre, unto sebáceo, líquido amniótico, etc.), y si bien
suelen ser higienizados por el pediatra o sus asistentes inmediatamente después
de nacer ello no los deja totalmente limpios, ya que al recién nacido no se lo
puede sumergir en agua, de modo que solo se le hace una limpieza provisoria
—vgr. con paños húmedos— que suele ser complementada con otras tareas de
higienización similares en los días siguientes, lo cual también contribuye a
que la apariencia del recién nacido vaya cambiando sustancialmente.
Todo ello me
conduce a la conclusión ya anticipada, es decir, que el mero hecho de que las
madres y sus familiares hayan tenido contacto con los recién nacidos el mismo
día en que se produjeron los partos no implica que al día siguiente debieran
necesariamente advertir el error en el que habían incurrido las enfermeras.
Por último, y
para dar respuesta al agravio vertido a fs. 1330, entiendo que las
manifestaciones que R. D. y M. S. pudieron haber efectuado a la Perito
Psicóloga, en el sentido de que sentían “culpa” por no haber reconocido a su
hijo o por la pasividad al no comentarle al médico el incidente del cambio de
ropa (conf. fs. 676vta.), no implican sin más que la misma puedan ser
considerada “culpa” en sentido jurídico, es decir, en los términos previstos
por los arts. 1111 o 1113 del Cód. Civil. Afirmo ello pues a mi entender se
trata de un sentimiento de culpa que gravita solo en el plano psicológico, como
puede ocurrir —para echar mano a un ejemplo que lamentablemente es frecuente—
cuando el miembro de una familia toma la iniciativa de emprender un determinado
viaje en el que la familia resulta accidentada, lo que no implica en modo
alguno que haya tenido la “culpa” en la producción del infortunio en los
términos del art. 1113 del Cód. Civil. En este caso concreto, entiendo que los
padres de los recién nacidos no obraron culpablemente, ya que los cambios en la
apariencia física de los bebés —a los que antes me referí— explican que no
hayan advertido el error, a lo que se suma que respecto al incidente del cambio
de ropa tomaron la precaución de consultar a las enfermeras.
Si lo hasta aquí
expuesto es compartido deberá confirmarse también el decisorio en crisis en lo
que hace al progreso de la demanda, por lo que sólo resta evaluar los agravios
vinculados con la procedencia y/o cuantificación de los distintos rubros
resarcitorios.
X.a) Como ya
fuera anticipado, el “a quo” fijó la
indemnización por daño moral en la suma de $600.000 para J. D. y en la suma de
$500.000 para cada uno de los restantes coactores.
Contra lo así
resuelto también se alza el único apelante, quien entiende que no se ha
fundamentado debidamente en torno a la existencia y extensión de este rubro.
También menciona medios de prueba de los que surge que los niños fueron criados
con amor, que todos los padres fueron excelentes, que el descubrimiento de este
error trajo tristezas pero también alegrías, entre otras manifestaciones
similares. Por último, considera excesivamente elevados los montos otorgados,
especialmente si se los compara con los reconocidos frente a situaciones más
graves como la muerte o una gran discapacidad.
Sabido es que
los arts. 1078 y 522 del Cód. Civil derogado —aplicable a este caso— se
referían al daño moral, y que estas normas eran de aplicación a las órbitas de
la responsabilidad extracontractual y contractual, respectivamente.
Ciñéndonos al
ámbito contractual por ser el que en este caso nos ocupa, la Excma. Suprema
Corte Provincial tiene sentada una pacífica doctrina legal según la cual “En
materia contractual —donde resulta de aplicación el art. 522 del Cód. Civil— el
resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo
para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que
carezcan de significativa trascendencia jurídica quedando a cargo de quien lo
invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. En tal
sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de
sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben
confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o
de los negocios (Ac. 39.185, sent. del 27/12/1988 en “Acuerdos y Sentencias”,
1988-IV-631; Ac. 40.197, sent. del 21/02/1989 en “Acuerdos y Sentencias”,
1989-I-149; Ac. 46.042, sent. del 23/04/1992 en “Acuerdos y Sentencias”,
1992-I, 769; Ac. 57.527, sent. del 20/11/1996; Ac. 58.441, sent. del
30/09/1997; Ac. 73.965, sent. del 21/03/2001 en “D.J.B.A.”, 160, 192) (C.
89.068 “Flores...” del 18/07/2007, con sus citas; puede consultarse “in
extenso” esta Sala en causas n° 53.580, “Carotti”, del 10/12/2009 y n° 53.789,
“Vicente”, del 13/05/2010, entre muchas otras).
Sin perjuicio de
lo anterior, esta Sala tiene reiteradamente dicho que las diferencias de
régimen que a primera vista parecerían desprenderse de la distinta redacción de
los arts. 522 y 1078 del Cód. Civil son más aparentes que reales, ya que la
primera de esas normas no debe ser interpretada en el sentido de otorgar al
Juez facultades arbitrarias para conceder o no la indemnización, de lo que se
sigue que de comprobarse una lesión a un interés espiritual (ya sea por prueba
directa o por presunciones) el Juez deberá conceder la reparación del daño
moral (puede verse in extenso la causa de esta Sala n° 56.681, “Armendano”, del
27/09/2012, con sus citas, en especial de la S.C.B.A.; ídem Vázquez Ferreyra,
“Los presupuestos del deber de reparar”, LA LEY 2012-C, 671).
Haciendo
aplicación de dicho criterio esta Sala ha considerado procedente el daño moral
contractual en una innumerable cantidad de precedentes (vgr. causas n° 53.830,
“Augelli”, del 24/02/2011, en el que se reclamaba —entre otros conceptos— el
daño moral por la privación de uso de un inmueble destinado a vivienda; n°
56.003, “Lalli”, del 30/03/2012, con ilustrado primer voto de mi estimada
colega Dra. Lucrecia Comparato en el que se profundizan diversos aspectos del
daño moral contractual; n° 59.268, “Zampieri”, del 22/12/2014, entre muchos
otros).
En el caso de
autos, más allá de que la existencia misma del daño moral podría presumirse sin
dificultad alguna por las características del hecho dañoso y los derechos
personalísimos lesionados, también se ha producido prueba al respecto, como las
pericias psicológicas de fs. 665/673, 675/679 y 680/684 y las declaraciones
testimoniales, entre las que se encuentran las que menciona el “a quo” al
tratar este rubro (fs. 513 y 515/516).
Asiste razón al
demandado al señalar que de algunos medios de prueba se extrae que los actores
atravesaron por sentimientos encontrados tras descubrir el error en el que se
había incurrido y reencontrarse con sus padres o hijos biológicos (vgr. testigo
R., fs. 513, respuesta a la pregunta 9na., donde al ser preguntada acerca de
qué sucedió con los Sres. M. S. y R. D. luego de conocer al Sr. G. G. respondió
“... le consta que una emoción terrible, tristezas, alegrías, depresión, de
todo, algo que no se puede explicar.”). Sin embargo, entiendo que estos medios
de prueba no hacen más que reflejar fielmente el torbellino de sentimientos
opuestos que se genera en el común de las personas cuando se atraviesa por una
situación semejante, en la que no es extraño que haya una dosis de “alegría”
por la posibilidad de conocer la verdadera identidad y tomar contacto con los
familiares biológicos. Sin embargo, no es difícil representarse que los
sentimientos negativos prevalecen muy ampliamente por sobre los positivos,
debido a la privación, continuada en el tiempo, de la posibilidad de criar a
los propios hijos —desde la perspectiva de los padres— o de ser criado por la
familia de origen —desde la perspectiva de los hijos—.
Tampoco paso por
alto que la prueba pericial psicológica fue impugnada por el demandado (ver fs.
691/702, 704/708 y 714/721), pero a la hora de evaluar este medio de prueba y
sus impugnaciones bajo el prisma de la sana crítica (arts. 384 y 474 del Cód.
Proc. Civ. y Comercial) encuentro que la Perito describe fielmente los
sentimientos a los que antes hacía referencia, a los que se suman la ya aludida
“culpa” por no haber advertido el cambio de bebés en el sanatorio, la
imposibilidad de volver el tiempo atrás, el haberse visto privado de ver crecer
a los propios hijos y acompañarlos en sus momentos más importantes (casamiento,
nacimiento de sus propios hijos), etcétera.
En lo que hace a
la cuantificación del daño moral, tuve oportunidad de referirme extensamente a
esta cuestión en la causa n° 59.268, “Zampieri”, del 22/12/2014 —a cuya íntegra
lectura remito en honor a la brevedad—, ya que allí había cuestionamientos muy
puntuales sobre la metodología empleada para cuantificar este daño.
Sólo diré, a
modo de prieta síntesis de las conclusiones arribadas en aquella oportunidad,
que existen sólo dos sistemas para mensurar el daño moral, más allá de que
ambos han sido formulados con diferencias de matices. En efecto, un sector de
la doctrina y la jurisprudencia afirma que todo ha de quedar librado al
prudente arbitrio judicial pero teniendo en cuenta toda una serie de
circunstancias, tales como la gravedad objetiva del daño causado; que el daño
moral se determina en función de la entidad que asume la modificación
disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender,
querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración provoca en el modo de
estar de la víctima; la índole del hecho generador y demás circunstancias del
caso (personalidad del ofensor y de la víctima, los sufrimientos y molestias
padecidos, etcétera). Otro sector, en cambio, propicia la aplicación de la
tesis de los “placeres compensatorios”, que ha tenido recepción en el art. 1741
del nuevo Cód. Civ. y Comercial y sobre la cual tuvimos oportunidad de explayarnos
en un reciente fallo de esta Sala que contó con primer voto de mi estimada
colega Dra. Lucrecia Comparato (causa n° 60.244, “Sosa”, del 26/04/2016).
También afirmé
en esa oportunidad que ambas tesis tropiezan con un obstáculo imposible de
superar en los supuestos de “daños irreparables”, como es el caso paradigmático
de la muerte del hijo. Es que, como se dijo en un precedente de la Cámara
bahiense reiteradamente citado en la causa “Zampieri”, en estos casos “... el
resarcimiento necesariamente debe ser infravalorado ya que la cuantificación
del daño tiende al infinito...”. En idéntica orientación, se señala en los
Fundamentos del nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación que a la hora de fijar
la indemnización hay limitaciones difíciles de superar, como ocurre, por
ejemplo, con la indemnización dineraria que nunca puede conformar la
desaparición de un ser querido.
Ahora bien, más
allá de todas estas dificultades a las que nos enfrentamos a la hora de
cuantificar el daño moral, entiendo que asiste razón a la accionada al afirmar
que tal indemnización no podría en principio ser superior a la otorgada frente
a otros padecimientos muy graves, como es —verbigracia— la muerte de un hijo.
Sin embargo, disiento con el recurrente en tanto sostiene que en este caso la
indemnización por daño moral debería ser sensiblemente más baja, ya que si bien
es imposible “comparar” ambas situaciones entiendo, desde una perspectiva
humanista (doctr. arts. 51 y 52 del nuevo Cód. Civ. y Comercial), que la
situación por la que debieron atravesar los seis coactores también es muy
dramática.
Con las
salvedades que anteceden, podemos tomar como parámetro un precedente de este
tribunal del año 2009, que contó con primer voto de mi estimada ex colega Dra.
Leticia Fortunato de Serradell, en el que se fijó la indemnización por el daño
moral derivado de la muerte de un hijo de dos años, provocada por un accidente
de tránsito, en la suma de $120.000 para el único progenitor que promovió la
demanda (causa n° 52.964, “Ojues”, del 02/07/2009; es dable aclarar que me
remonto a dicho precedente pues si bien hubo otros fallos posteriores de esta
Sala en los cuales también se fijó daño moral por el fallecimiento de un hijo,
en todos ellos había condicionamientos procesales que incidieron en la determinación
del quantum).
Ahora bien, no
podemos perder de vista que ese precedente es —como se dijo— del año 2009, por
lo que el monto allí fijado ha quedado absolutamente desactualizado como
consecuencia de la inflación constante que durante estos años ha padecido
nuestro país. Tanto es así que si tomamos algunos parámetros de referencia,
tales como la evolución del ius previsional o del salario mínimo vital y móvil,
y trasladamos esos $120.000 al momento actual, obtendremos como resultado las
sumas de $481.164 y $586.426 —respectivamente—, es decir, valores muy cercanos
a los que en este caso fijó el “a quo”
por daño moral (sobre la conveniencia de acudir a estos métodos puede
consultarse a Toribio Enrique Sosa, “Actualización monetaria: no mera
indexación matemática pero sí adecuación a través de métodos que consulten
elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a resultados
razonables y sostenibles” JA, 2015-III, fascículo n° 12).
Por lo expuesto,
entiendo que este agravio no es de recibo, y por ende deben confirmarse los
montos fijados por el “a quo” en
concepto de daño moral.
b) El último de
los agravios se vincula con la procedencia y en su defecto cuantificación del
daño psicológico, cuya reparación se fijó en $40.000 para J. G., en idéntica
suma para su cónyuge M. L., en $48.000 para R. D., en $28.000 para su cónyuge
M. S., en $40.000 para G. G. y en la misma suma para J. D.
Al expresar sus
críticas en relación a este rubro (fs. 1333vta. /1334) el Sanatorio accionado
comienza afirmando que se fijaron montos mayores a los reclamados por la propia
actora en el escrito de inicio, sin que tal reclamo hubiera estado sujeto “a lo
que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”. También refiere que
la perito psicóloga informó sobre los gastos que devengarían los tratamientos
futuros, pero en ningún caso fijó un porcentaje de incapacidad por daño
psicológico. También aduce que los demandantes no reclamaron gastos futuros de
tratamiento psicológico, médico o psiquiátrico y por ende este concepto no es
indemnizable.
Como vemos, este
agravio apunta básicamente a denunciar la violación del principio de
congruencia, por lo que para su abordaje es necesario efectuar un minucioso
análisis del escrito de demanda (doctr. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6to. y conc.
del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
En esa faena, lo
primero que se advierte —y que ya nos permite despejar una de las críticas— es
que a fs. 131vta., es decir, en el lugar expresamente indicado por el “a quo”
(fs. 1299vta.), se precisó que el objeto del reclamo era la suma de
$3.318.897,19 “... o lo que en más o en menos resulte de la prueba a
producirse...”.
Así las cosas,
una primera conclusión a la que podemos arribar es que no es en sí mismo
objetable que se hayan otorgado montos mayores a los consignados en la demanda,
máxime cuando lo que ha pretendido el “a quo” —conforme se verá a continuación—
es fijar valores actualizados al momento de la sentencia (en el mismo sentido
esta Sala, causas n° 53.388, “Pesce”, del 21/10/2009; n° 53.322, “Larregina”, y
sus acumuladas, del 22/10/2009; n° 53.571, “Ciolfi”, del 28/10/2009; n° 53.489,
“Alvarado”, del 29/10/2009; n° 53.514, “Romay” del 18/11/2009; n° 55.358,
“Strosio” del 01/12/2011; n° 57.741, “Iglesias” del 07/11/2013; n° 59.970,
“Fernández” del 22/09/2015; n° 60.274, “Jano”, del 12/11/2015; n° 60.002, “De
Liberato”, del 22/12/2015; n° 60.399, “Bocazzi”, del 04/12/2016, entre otras;
en la misma dirección Toribio Enrique Sosa, “Actualización monetaria: no mera
indexación matemática pero sí adecuación a través de métodos que consulten
elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a resultados
razonables y sostenibles” JA, 2015-III, fascículo n° 12).
Despejado lo
anterior, cierto es que los términos en los que fue requerida la indemnización
del “daño psicológico” en el escrito de demanda nos podría enfrentar a dudas
interpretativas sobre el exacto alcance de lo pretendido. En efecto, los
actores se refieren a este rubro en el acápite VIII —titulado “Rubros
Indemnizatorios”, obrante a fs. 141vta. y siguientes— apartado 2 —que lleva por
título “Daño psicológico”, fs. 147 a 149vta.—. Ahora bien, este segundo
apartado comienza con una introducción en la que se hace referencia en términos
genéricos a lo que debe entenderse por “daño psicológico”, afirmándose que debe
distinguirse del daño moral pues el primero se traduce en una merma funcional
que deriva en una incapacidad susceptible de ser medida en porcentuales según
los distintos baremos en uso. Sin embargo, luego de esa introducción se
introducen dos apartados. El primero lleva por título “Costo de atención
psicológica” y allí se reclaman los montos necesarios para las terapias
psicológicas que deberán afrontar cada uno de los actores, e inclusive se
estiman sus montos. El segundo lleva por título “Gastos médicos” pero sólo se
alude —en el desarrollo— a los medicamentos que hasta ese momento debieron
adquirir J. G. y J. O. D., por las sumas de $4.611,91 y $485,28
—respectivamente—, las que fueron favorablemente receptadas en la sentencia
bajo el rótulo de “daño emergente” (fs. 1301/1302), sin que mediaran agravios
sobre el particular.
La duda
interpretativa a la que antes hacía alusión se genera porque la lectura de esos
pasajes de la demanda no deja en claro si se solicita la indemnización de la
incapacidad devenida por el daño psicológico más el costo de las terapias
psicológicas, o sólo lo segundo. A favor de la primera interpretación podría
argumentarse que en esa “introducción” al rubro “daño psicológico” (fs. 147 y
vta.) se habló claramente de la incapacidad generada por el daño psicológico.
Pero a favor de la segunda interpretación podría argumentarse que lo anterior
fue sólo una introducción, que el reclamo fue concretado en los apartados “a” y
“b” donde se precisaron los montos exactos que se pretendían —tal como
anteriormente se lo había hecho en relación al daño moral—, y que los montos
concretamente reclamados quedaron plasmados en la liquidación final obrante a
fs. 149vta., donde dentro del rubro “daño psicológico” sólo se vuelcan los
montos estimados para las terapias.
Si pasamos al
análisis de la sentencia en crisis, ésta también da lugar a alguna duda
interpretativa, ya que en los primeros párrafos referidos al tema se alude a la
incapacidad derivada del daño psicológico, pero luego el razonamiento se
orienta hacia la indemnización de los gastos de curación y convalecencia (ver
fs. 1299 y vta.).
Ahora bien, más
allá de que es innegable que estas dudas interpretativas existen, entiendo que
las mismas quedan superadas por los propios montos fijados en la sentencia.
En efecto, en el
caso de los coactores J. G. y M. L., el “a quo” valora las pruebas
testimoniales de reconocimiento de fs. 421/424 y especialmente la pericia
psicológica obrante a fs. 665/673 —que es la practicada en relación a estos dos
actores— concediendo a cada uno la suma de $40.000 (fs. 1300vta.). Nótese que
en el punto 8 de dicha pericia, obrante a fs. 671, que es expresamente
transcripto por el “a quo”, se recomienda tratamiento psicológico y
psiquiátrico, a razón de dos entrevistas semanales durante aproximadamente dos
años, y se estima su costo en $35.000 anuales. En la pericia no queda del todo
claro si el costo de $35.000 anuales es para cada una de las personas
entrevistadas o para las dos, aunque si cotejamos esos valores con los
estimados a fs. 677vta. en relación a otros dos co-actores (R. D. y M. S.),
para quienes sí se los informó de manera individual por ser montos distintos,
podemos inferir sin mayor dificultad que ese monto corresponde al tratamiento recomendado
para cada uno de ellos. Esto nos lleva a concluir que el monto concedido en la
sentencia en crisis no alcanzaría a cubrir el costo de los tratamientos
indicados, y aunque por hipótesis pensáramos que el monto de $35.000 anuales
comprendía a ambos co-actores sólo se habrían concedido $5000 de más para cada
uno de ellos, monto que queda holgadamente absorbido por el tiempo transcurrido
desde la realización de la pericia (04/10/2013), especialmente si tenemos en
cuenta el criterio ya anticipado de fijar montos actualizados al momento de la
sentencia inclusive de segunda instancia.
Un razonamiento
análogo cabe respecto a los co-actores R. D. y M. S., ya que —como anticipamos—
el “a quo” les otorgó las sumas de $48.000 y $28.000 respectivamente (fs. 1300vta.
/1301), pero los mismos resultarían inferiores a los estimados en la pericia si
tenemos en cuenta que los valores allí informados —$42.000 y $22.000
respectivamente— son anuales y para cada uno de ellos.
Y otro tanto
cabe decir respecto a los coactores G. G. y J. D., respecto a quienes se
verifica una situación idéntica a la de J. G. y M. E. L., por lo que cabe el
mismo razonamiento efectuado “ut supra” (ver pericia de fs. 680/684,
especialmente respuesta al punto 8, y sentencia, fs. 1301).
Este análisis
permite concluir que los montos fijados por el “a quo” en concepto de indemnización por el “daño psicológico” no
son superiores —e inclusive serían inferiores— a los necesarios para afrontar
las terapias indicadas y que fueran clara y expresamente reclamadas en la
demanda. En consecuencia, y tal como se anticipara, entiendo que resulta
abstracto analizar si se acreditó o no la existencia de una incapacidad
psicológica irreversible, lo que a su vez también permite concluir que este
agravio tampoco es de recibo.
Por todo lo
expuesto, he de propiciar al acuerdo confirmar la sentencia de fs. 1283/1303 en
todos sus términos.
XI. Sin
perjuicio del contenido de mi propuesta decisoria, no pasa inadvertida al
suscripto la situación que tangencialmente se menciona en los agravios (fs.
1332vta/1333), donde el accionado afirma que el monto de la condena le resulta
“impagable”, lo que conduciría a su quebranto y a un grave problema para la
salud de la población de nuestra ciudad.
Frente a una
cuestión tan sensible, entiendo que en caso de quedar firme este decisorio
podrá hacerse uso de las posibilidades que brinda el propio ordenamiento
procesal para logar la satisfacción del crédito pero sin causar perjuicios
innecesarios (doctr. art. 534), sin que ello implique cercenamiento alguno a
las facultades del acreedor.
Más aún, con
idéntica finalidad, se recuerda a las partes que les asiste el derecho a
solicitar una suspensión convencional de los plazos (art. 157 del Cód. Proc.
Civ. y Comercial). En función de ello, se les hace saber que si presentan un
escrito común solicitando la suspensión de los plazos para deducir eventuales
recursos extraordinarios contra este decisorio se les ofrece la posibilidad de
convocar a audiencias conciliatorias en esta sede, las que se llevarían a cabo
a la mayor brevedad posible (art. 36 inc. 4to. del Cód. Proc. Civ. y
Comercial).
Así lo voto.
Los doctores
Comparato y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
2ª cuestión. —
El doctor Louge Emiliozzi dijo:
Atento lo acordado
al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs.
1283/1303 en todo cuanto fue motivo de agravios, sin perjuicio de hacer saber a
las partes la posibilidad que se les confiere en el considerando XI. Con costas
de alzada al recurrente (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Comercial), difiriéndose
las regulaciones de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.
Así lo voto.
Los doctores
Comparato y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
Por lo expuesto,
demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del Cód.
Proc. Civ. y Comercial, se Resuelve:
Confirmar la sentencia de fs. 1283/1303 en
todo cuanto fue motivo de agravios sin perjuicio de hacer saber a las partes la
posibilidad que se les confiere en el considerando XI. Con costas de alzada al
recurrente (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Comercial), difiriéndose las
regulaciones de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.
Notifíquese y devuélvase. — Esteban Louge Emiliozzi. — Lucrecia I. Comparato.
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