lunes, 1 de junio de 2020

JURISPRUDENCIA: EL PAMI DEBE AFILIAR A UNA PERSONA TITULAR DE PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA, COMO PARTE DEL GRUPO FAMILIAR PRIMARIO DE UN BENEFICIARIO

Partes: B. H. J. en rep. de su hija P. A. B. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: I
Fecha: 27-dic-2019
Cita: MJ-JU-M-123903-AR | MJJ123903 | MJJ123903
El INSSJP debe afiliar como parte de su grupo familiar primario, a una persona discapacitada titular de una pensión no contributiva.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que admitió el amparo y ordenó al INSSJP que arbitre los medios necesarios para afiliar a la hija del amparista como parte integrante de su grupo familiar primario y se otorgue cobertura al 100% de las prestaciones médico asistenciales que su incapacidad requiere, porque si bien el Dec. 292/95 dispuso la transferencia de las prestaciones no contributivas y la cobertura médica de sus beneficiarios a la Secretaría de Desarrollo Social (arts. 17 , 18 y 19 ), el Dec. 492/95 exceptuó de la mencionada transferencia a los Beneficiarios de Pensiones No Contributivas por Invalidez, como es el caso de la hija del amparista, los que continuarían recibiendo cobertura médica por parte del demandado (art. 14 ).


Fallo:
San Martín, 27 de diciembre de 2019
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de (vid Fs. 99/101vta), en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. H. J. B. -en representación de su hija P.A.B.-, ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) que arbitrare los medios necesarios a fin de proceder a su afiliación como parte integrante de su grupo familiar primario y se otorgara cobertura al 100% de las prestaciones médico asistenciales que por su incapacidad requería.
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Impuso las costas a la demandada vencida.
Para así decidir, consideró, en primer término, que la situación de la hija del amparista se encontraba regulada por el Decreto 492/95, el cual establecía que los beneficiarios de pensiones no contributivas recibirían cobertura médica por parte del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (art.14).
Sumado a ello, agregó que la ley 24.938 transfirió -a partir del an?o 1999- los gastos derivados de la atención de las prestaciones médicas y sociales de las pensiones no contributivas en los casos de invalidez, a la órbita de la Secretaría de Desarrollo Social, en ámbito de la Presidencia de la Nación; y dispuso que los beneficiarios de dichas prestaciones podrían optar libremente entre su afiliación [1] al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; [2] al programa dependiente de la Secretaria de Desarrollo Social; o [3] a las obras sociales reguladas por la ley 23.660 (art.77).
Arguyó, asimismo, que por Decreto 1606/02 la cobertura médica de los beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez que hubieran obtenido ese beneficio a partir del 1 de enero de 1999, se prestaría a través del Programa Federal de Salud (ex Profe, actual Incluir Salud, que actualmente, depende de la Agencia Nacional de Discapacidad -organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría Generalde la Presidencia de la Nación) (cfr. considerando 10° y arts. 1 y 2; Decreto 160/18).
Mas los beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez “tendrán derecho a hacer uso de los servicios de cobertura médica” brindados por el Programa Federal de Salud “siempre que no gozaren o tuvieren derecho a gozar de las prestaciones que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o cualquier otra Obra Social ya sea en su condición de afiliados directos o como adherentes a cargo Causa N° FSM 172330/2018/CA2 “B. H. J., EN REP.DE SU HIJA P. A. B. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AFILIACIONES” – Juzgado Federal N° 1 de San Martín , Secretaria No 3 – CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA de un familiar” (art.1, Dec.945/97)
Además, refirió que eran de aplicación a las presentes, las leyes 23.660 y 19.032, que establecían la obligación de la demandada de afiliar a una persona que gozaba de una pensión no contributiva.
Finalmente, expuso que resultaba incongruente la situación en la que podría encontrarse P.A.B., ya que el Instituto no la afilió argumentando que gozaba de cobertura a través de Incluir Salud (ex PROFE); y por otro lado, Incluir Salud no debía afiliarlo pues podría acceder a la cobertura a través de PAMI. Bajo esta interpretación, podría darse la posibilidad que P.A.B. se quedara sin servicio asistencial alguno, extremo que vulneraría la garantía constitucional al acceso a la salud.
II.- Se agravió la recurrente, considerando que conforme surgía de autos, el Sr. J. H. B.poseía una pensión no contributiva otorgada por el Congreso Nacional, por lo que resultaba ser beneficiario del Programa Federal Incluir Salud.
Sostuvo, que la ley determinaba con claridad quienes eran beneficiarios de la Obra Social, no estando incluidos aquellos que tenían pensiones no contributivas.
Por ultimo hizo reserva del caso federal y solicitó se revocara la sentencia, rechazando la acción de amparo.
III.- En primer lugar, cabe sen?alar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16; esta sala, causa 119482/2018/CA1, Rta. el 04/02/2019).
IV.- De las constancias de autos y del relato del amparista, surge que su hija P.A.B de 20 an?os de edad, posee certificado de discapacidad en el que consta como diagnóstico “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Monoplejía de miembro inferior” (vid.Fs.5).
Refirió, que su hija P.A.B. era beneficiaria de una pensión no contributiva desde el an?o 2010 y, por ello, gozaba del acceso a cobertura médica y asistencial por intermedio del Programa Federal Incluir Salud.
Sin embargo, manifestó que este programa no le brindaba turnos a corto plazo, motivo por el cual han tenido que pagar estudios que le fueran requeridos con urgencia por los médicos.
Asimismo, el demandante es afiliado al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) y solicitó la afiliación de su hija como “familiar a cargo” pero que esta petición fue rechazada por la demandada argumentando que P.A.B. “se encuentra percibiendo en la actualidad una pensión no contributiva (.)”.
V.- Ahora bien, debe recordarse que el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, ambos reconocidos por la Constitución Nacional (Arts.14 bis, 19 y 33) y en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75 Inc. 22 CN), tales como el pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12); en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc. 1).
Así, la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 , 323:3229 , entre otros).
Igualmente, la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con capacidades especiales para atender a sus necesidades y requerimientos, la cual resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (Arts. 11, 15, 23 y 33) y la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad), dispuso la cobertura de prestaciones de internación.
En este sentido, estableció que estas prestaciones tenían por finalidad brindar requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) y destinado – preferentemente- a personas cuya discapacidad y nivel de autovalidamiento e independencia sea dificultosa (punto 2.2.2.).
Por su parte, la ley nacional 23.660 dispuso que “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: (.) b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales”.
Además, la ley 23.661 fijó como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento -a través de los agentes del seguro- de prestaciones de salud que tendiesen a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”; también estableció que tales prestaciones asegurasen, a los beneficiarios, servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2° y 27).
VI.En el “sub lite”, el agravio de la demandada gira en torno a que la hija del Sr. J. H. B., poseía una pensión no contributiva, motivo por el cual no correspondía incluirla como beneficiaria de la Obra Social como parte integral de su grupo familiar primario.
Cabe destacar, que la ley 19.032 que regula al INSSJP, estableció que “el Instituto tendrá como objeto otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país”.
Y que “Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento” (Art. 2).
Ahora bien, el decreto 292/95 estableció en su Art. 8 que “Ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario”, sin embargo, en atención a ello no puede dejar de remarcarse, que la Superintendencia de Salud expuso que este supuesto no se daba en las presentes, toda vez que INCLUIR SALUD -ex PROFE-, no era un agente del Sistema Nacional de Seguro de Salud (vid Fs. 8 y 12).
A su vez, tal como fue sen?alado por el “a quo”, si bien este decreto dispuso la transferencia de las prestaciones no contributivas y la cobertura médica de sus beneficiarios a la Secretaría de Desarrollo Social (Art.17, 18 y 19), el decreto 492/95 exceptuó de la mencionada transferencia a los Beneficiarios de Pensiones No Contributivas por Invalidez -como es el caso de P.A.B.-, los que continuarían recibiendo cobertura médica por parte del INSSJP (Art. 14).
Por lo que, en atención a lo expuesto y a las constancias de la causa, mal puede la demandada desligarse de obligaciones impuestas legalmente, cercenar derechos reconocidos constitucionalmente y/o plasmados en la normativa aplicable para los Agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud.
En consecuencia, este Tribunal entiende que deben rechazarse los agravios sostenidos por el recurrente en este sentido y confirmar el pronunciamiento apelado.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de Fs. 99/101Vta, en cuanto fue materia de agravios; sin costas en la Alzada por no haber mediado sustanciación.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 24/13 y ley 26.856) y devuélvase.- Fecha de firma: 27/12/2019
MARCOS MORAN
JUEZ DE CáMARA
MATIAS JOSE SAC
PROSECRETARIO DE CáMARA -INTERINO-
ALBERTO AGUSTíN LUGONES
JUEZ DE CáMARA

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