sábado, 10 de octubre de 2020

SE ORDENA A PREPAGA CUBRIR EL EMBARAZO Y PARTO DE UNA MUJER QUE NO MENCIONÓ SU EMBARAZO AL CONTRATARLA

 Partes: NN c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/ amparo (f)

Tribunal: Juzgado de Familia de Cipolletti

Sala/Juzgado: V

Fecha: 17-sep-2020

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Cipolletti, 17 de septiembre de 2020

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas «XXX C/ ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD S/ AMPARO (f)» (Expte. Nº 16351), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA:

I.- Que a fs. 8/11 se presenta la Sra. XXX, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo (art. 43 de la C.N.) contra la Asociación Mutual Sancor Salud. Manifiesta que en fecha 6 de abril de 2020 le fue ofertada telefónicamente la asociación a la prepaga, solicitándole como únicos recaudos de afiliación, además de sus datos personales, informara su peso y estatura, confirmándole así la contratación y el respectivo alta del servicio a partir del mes de mayo del 2020. Que luego de ello, la demandada comenzó a facturarle el servicio, hasta que en fecha 13 de agosto del 2020 recepciona carta documento, mediante la cual se le notifica que ha sido dada de baja como asociada por «inconsistencia de DDJJ», disponiendo la rescisión contractual, invocando el art. 9 de la Ley 26682. Que dicha misiva fue contestada por la amparista, rechazándola por falaz, maliciosa y contraria a derecho, negando haber falseado DDJJ alguna o que hubiera existido inconsistencia en ella. Manifiesta que al momento de la afiliación no le fue requerida ninguna declaración de antecedentes de salud. En dicho marco procedimental solicita el dictado de medida cautelar, ordenando a la Mutual otorgar todas las prestaciones médicas durante el embarazo y posterior parto, acreditando la urgencia con el certificado médico acompañado del cual surge que se ha programado fecha de parto para el día 24 de Septiembre de 2020. Ofrece prueba y funda en derecho.


II.- A fs. 12 se dio curso a la acción requiriéndose a la Asociación Mutual Sancor Salud que en el plazo de 48 horas brinde informe de estilo.

III.- A fs. 30/31 se presenta el apoderado de la Asociación Mutual Sancor Salud.Informa que la amparista ingresó como afiliada a AMSS con vigencia desde el 01 de mayo de 2020 en el plan S1500, segmento GRAV, grupo familiar compuesto por hijo menor de edad. Agrega que la Sra.XXX firmó la Declaración de Estado de Salud en fecha 06 de abril de 2020, no exponiendo la existencia de patología previa y colocando como fecha FUM el día 14 de marzo de 2020, indicando negativamente a la pregunta si se encuentra cursando embarazo. Agrega que la amparista remite en fecha 23 de Junio de 2020 certificado médico para gestionar el alta del Plan Materno Infantil, lo que da cuenta manifiesta de la falsificación de los datos y respuestas brindadas al momento de efectuar la Declaración Jurada. Que por tal motivo fue expulsada de la cobertura otorgada. Expresa que deviene necesaria la apertura a prueba de la causa.

IV) Sustanciado traslado de la documental acompañada, a fs. 33/34 comparece el letrado de la amparista manifestando que niega y desconoce la Declaración de Estado de Salud acompañada, y que la misma no se encuentra suscripta por la Sra. Quiroz Gadea.

Y CONSIDERANDO:

V) Resulta indudable que la presente acción debe ser resuelta a la luz de los postulados constitucionales (arts. 14, 14 bis, 33 y 42 de la Constitución Nacional) y de los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.), tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25, inc. 1°); el Pacto de San José de Costa Rica (art 5°, inc. 1°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25); la Convención Internacional Sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 5°, inc. IV, apart. e); la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 11, párr. primero, apart.f y 12) y la Convención sobre los Derechos del Niños (art. 24), referidos al derecho a la salud. De tal modo, el derecho a la salud se presenta como un derecho humano básico e indispensable para el desarrollo de los restantes derechos. Ha sido definido como el conjunto de obligaciones tendientes a asegurar el acceso a una asistencia sanitaria, es decir, como aquel en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales, especialmente la familia, en cuanto titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado y de los grupos económicos y profesionales, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social garantizando el mantenimiento de esas condiciones (CCyCom. Córdoba, «B.I. c/Galeno o Galeno Argentina SA s/Amparo» – 29/8/2012 – Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año IV, nro. 11, La Ley 2012, pág. 217). Resulta prístino que el motivo por el cual la demandada procedió a rescindir el contrato de afiliación de la amparista, se debe a lo que ella denomina falseamiento ú ocultamiento de datos al momento de suscribir la Declaración de Estado de Salud -inexistencia de embarazado y fecha de última menstruación-. Sin embargo, se aprecia que dicha Declaración no se encuentra suscripta por la Sra. XXXXX. El ordenamiento jurídico que rige la materia en los términos de la defensa planteada por la demandada – art. 9 de la Ley 26682- dispone que las empresas de medicina prepaga sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando éste haya falseado la declaración jurada. Por su parte, el decreto reglamentario establece que para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, debe acreditarse que el usuario no obró de buena fe (art. 9 del Código Civil y Comercial). Si no existe declaración jurada de estado de salud suscripta por la amparista, la demandada no puede ampararse en el ocultamiento de la información acerca de un embarazo en curso.Está claro que la Asociación Mutual Sancor Salud incumplió con el deber que tenía de requerir dicha declaración jurada. Dispone el art. 10 de la Ley 26682 que las enfermedades preexistentes -en el caso no se trataría de una enfermedad, sino de un embarazo-, solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios.». En tal situación -inexistencia de la declaración de estado de salud-, la decisión de la demanda de rescindir el contrato, aparece como un acto teñido de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (art. 43 de la Constitución Nacional). Será en todo caso la Asociación Mutual Sancor Salud quien deberá instar la acción respectiva para determinar que la amparista obró de mala fe, corriendo con las consecuencias de su obrar negligente al momento de asociar a la Sra. XXXXX al no haberle requerido la declaración jurada sobre su estado de salud. Por todo ello, RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la presente acción de amparo, ordenando a la Asociación Mutual Sancor Salud a otorgar a la amparista la cobertura contratada, cumpliendo en forma íntegra con las prestaciones a su cargo, y en especial, garantizarle la atención de su embarazo en curso, incluído el parto. Hágase saber que en caso de incumplimiento se ordenarán las medidas compulsorias que al caso correspondan.

II.- Imponer las costas a la Asociación Mutual Sancor Salud (art. 68 CPCyC). Regúlanse los honorarios de los letrados patrocinantes de la amparista Dres. Nicolás Paredes y Sebastián Caldiero, en conjunto, en la suma de Pesos. ($ .) (10 IUS), dejándose constancia que para la regulación se ha tenido en cuenta la naturaleza del trámite, así como también la extensión de la labor efectuada y el resultado obtenido para su beneficiaria (cfme. arts. 6, 7, 11, y 37 Ley G 2212). Cúmplase con la Ley 869. III.- Regístrese y notifíquese, a cuyo fin encomiéndase a la actora la notificación a Asociación Mutual Sancor Salud, facultándose su realización mediante cata documento y/o acta notarial. Dr. Jorge A. Benatti Juez Expte. Nº K-4CI-47-F2020.- En 17 de septiembre de 2020, se libra se libran cédulas a la parte actora y a Caja Forense.- Conste.

Dra. Romina Fernández

Secretaria.-

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