martes, 30 de marzo de 2010

NUEVO FALLO DENEGANDO COBERTURA EN FERTILIZACIÓN ASISTIDA

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I Fecha: 19/11/2009 Partes: Enia, Gabriela Susana y otro c. IOMA y otro Publicado en: LA LEY 30/03/2010, 30/03/2010, 7

TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, noviembre 19 de 2009.
Considerando:
1. El señor juez rechazó la acción de amparo interpuesta por los señores Gabriela Susana Enia y Juan Manuel Vilte contra IOMA y Galeno S.A. a fin de obtener la cobertura integral, hasta tanto ocurra el embarazo, de las prestaciones de fertilización asistida por técnica Fiv o ICSI con posible ovodonación. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.
2. Contra esa decisión apela la actora.
Se agravia de lo que considera una errónea interpretación del alcance y los fundamentos de la Resolución 201/02. Señala que no se analizó lo dispuesto en el art. 28 de la ley 23.661 y tampoco el "bloque de constitucionalidad" mencionado en la demanda y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Argumenta que el derecho a la salud incluye a la salud reproductiva y destaca que es innecesario que esté en riesgo la vida de las personas. Añade que la salud reproductiva abarca a la salud psicofísica de ambos actores, dada la frustración que puede traer aparejada la búsqueda insatisfecha de progenie, y también el derecho a procrear.
Sostiene que la fuente obligacional de otorgar la cobertura de la prestación solicitada es el art. 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos y Sociales y el derecho a la procreación que surge del art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Se queja de que la sentencia "concluye sobre cuestiones no probadas en autos y únicamente expuesta (sic) por una sola de las partes, y receptadas como si fueran hechos probados".
Puntualiza que la discusión debe centrarse en si la falta de incorporación expresa de las técnicas de fertilización asistida en el PMO violenta las normas legales y supralegales.
Se extiende en consideraciones sobre el papel que -a su juicio- debe desempeñar el Poder Judicial.
3. En primer lugar, a diferencia de lo manifestado por las demandadas, los agravios de la actora satisfacen la exigencia del art. 265 del Código Procesal puesto que allí se critica la resolución del juez de primera instancia en los aspectos que se cree que ha errado, indicando las razones por las cuales debe revocarse la decisión que se considera injusta. Todo ello justifica, sin más, el rechazo de esta defensa, máxime teniendo en cuenta que la sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (cfr. CNCiv, Sala E, 30/9/80, citado por Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945).
4. En segundo lugar, se debe advertir que la recurrente no precisa -ni surge de la resolución apelada- cuáles son las cuestiones no probadas que el "a quo" tuvo por acreditadas a fin de adoptar la decisión que agravia a la actora. Además, a fs. 186 la causa se declaró como de puro derecho, lo que fue consentido por la apelante (cfr. fs. 189).
5. Seguidamente, es oportuno señalar que este Tribunal se ha pronunciado en un caso análogo -cfr. causa 621/08 del 16-12-08, citada por el "a quo"- y allí se recordó que a partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. En efecto, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
A su vez, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, establece -en cuanto aquí resulta pertinente- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. En el orden local, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral (art. 20).
6. Sin perjuicio de calificaciones y encuadramientos científicos que puedan aportarse en un procedimiento ordinario, puede sostenerse que la imposibilidad de procrear es una limitación que puede afectar de manera real y efectiva la calidad de vida y la salud psíquica de una pareja. Jurisprudencia calificada ha sostenido que "tampoco está en duda que la infertilidad impacta de modo negativo en la salud psíquica de las personas que la padecen" (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala 1°, in re "R.M., M. c/Obra Social de Empleados Públicos", del 28/8/2007, voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci).
Ciertamente, la República Argentina está obligada a dar efectividad a los derechos sociales y económicos -entre los que se encuentra el derecho a la salud- en los términos del art. 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (el énfasis en el texto es agregado por el tribunal).
En este ámbito, la obligación de los Estados que resulta de los tratados internacionales -en tanto, claro está, no esté en riesgo la vida de las personas- es de dar efectividad a los derechos económicos y sociales con progresividad y sin retrocesos.
Lo particular de esta materia es que ni la ley 13.066 de la Provincia de Buenos Aires (programa provincial de salud reproductiva y procreación responsable) aplicable a IOMA -ver en especial art. 6° y art. 6° del decreto reglamentario 2327/03-, ni la ley 23.660 (sistema de obras sociales), ni la ley 23.661 (seguro de salud), ni los decretos reglamentarios, ni la ley 25.673 (programa nacional de salud sexual y procreación responsable), así como tampoco el PMO (Resolución 210/02 del Ministerio de Salud, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1991/05 del mismo Ministerio) -que han sido citados en este expediente- llegan a imponer a los agentes del seguro de salud la obligación de prestaciones asistenciales referidas a la reproducción asistida.
Por ello, tampoco puede encontrarse algún aporte significativo tendiente a la solución de este conflicto en la ley 24.754, que impone a las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, la cobertura -como mínimo- de las prestaciones obligatorias impuestas a las obras sociales conforme a lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones. Este "bloque normativo" no ha regulado en forma obligatoria -ni de ninguna otra manera- lo atinente a los tratamientos tecnológicos de alto impacto como son los relativos a la fecundación asistida, y ello es un aspecto relevante en un sistema de asignación de recursos escasos que son susceptibles de usos alternativos (cfr. voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en el fallo citado precedentemente).
También es pertinente destacar que del art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -citado por la recurrente- no se desprende directamente la obligación de cobertura de tratamientos de fertilización asistida, toda vez que se refiere a la necesidad de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres el acceso a servicios de atención médica, inclusive a los de planificación familiar (inc. 1) y los relacionados con el embarazo, el parto y el período posterior (inc. 2).
7. Ahora bien, el argumento principal de la parte actora consiste en sostener que el Programa Médico Obligatorio sólo constituye un estándar mínimo y que el artículo 28 de la ley 23.661 prevé la actualización periódica de las prestaciones -que deben satisfacer las obras sociales, lo cual, en este contexto, también conduce a la obligación análoga de las empresas de medicina prepaga, en función de la ley 24.754- a fin de incorporar los permanentes avances científicos y tecnológicos que se registran en el campo de la medicina en sus más diversos aspectos. Estas afirmaciones se consideran acertadas, pero no son suficientes para dar favorable acogimiento a la pretensión actora.
Ello es así pues la ley no ha avanzado a la par que el desarrollo de la ciencia médica y no contempla en ninguna de sus normas legales o infralegales la cobertura de los tratamientos de fecundación in vitro.
Este defecto no puede ser suplido con ligereza, pues a diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones de financiación y consensos comunitarios sobre las opciones bioéticas involucradas. Esta Sala ha tenido ocasión de afirmar que "solamente un marco legislativo es idóneo para contemplar todos los aspectos -jurídicos y éticos- que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos" (cfr. esta Sala, causa 7957/08 del 30/10/08).
Sobre el punto, cabe precisar que no resulta aplicable al "sub exámine" lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 595. XLI. "Cambiaso Péres de Nealón, Cecilia María Ana y otros c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas" -fallada el 2-8-07- que la recurrente cita, puesto que allí se trataba de establecer si la actualización de las prestaciones obligatorias para las obras sociales, posteriores a la sanción de la ley 24.754, alcanza a las entidades de medicina prepaga así como también la procedencia de extender las obligaciones legales contempladas en la ley 24.901, para incluirlas entre las prestaciones que deben asegurar las empresas de medicina prepaga a sus beneficiarios.
8. En este estado, se debe señalar que desde la visión integral que brindan los numerosos casos que el Tribunal ha examinado (cfr. causas 621/08 del 16-12-08, 10.002/08, 9859/08, 7955/08 del 23-12-08, 10.088/08 del 10-2-09, 3044/09 del 16-4-09, 9645/08 del 26-5-09, 10.458/08 del 22-9-09 y 5062/08 del 13-10-09), se advierte la necesidad de un debate profundo sobre el conjunto de aristas que el problema presenta y de una ley que prevea el financiamiento de los tratamientos de alto impacto, como el que aquí se solicita.
En efecto, la normativa constitucional sobre la que basan esencialmente su reclamo los actores, debe compatibilizarse necesariamente, en atención a la naturaleza del tratamiento pretendido, con las previsiones legales complementarias de nuestra Ley Suprema (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, causa 25.497/07 "T.M.F. y otro c. Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.)", del 10-3-09).
En este sentido, se ha dicho que incluir tratamientos de altísimo costo como los de la reproducción humana asistida en el paquete de prestaciones básicas para todos los ciudadanos, exige tener en cuenta la progresividad del principio de igualdad de derechos y la equidad en el acceso a la biotecnología en general, tanto como la capacidad del sistema para generar ingresos y soportar los costos adicionales que ello impone (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, causa 25.497/97 cit.). No puede ignorarse que, en un sistema basado en la distribución solidaria y equitativa de recursos escasos -como es el de las obras sociales- la inclusión por orden judicial de situaciones no legisladas que no ponen en riesgo la vida de las personas, puede impactar negativamente en la disponibilidad de medios para afrontar la cobertura de emergencias vitales tampoco legisladas (cfr. esta Sala, causa 5062/08 del 13-10- 09).
Por otra parte una empresa como la codemandada Galeno S.A. asume el riesgo económico y la obligación asistencial de prestar servicios médicos asistenciales conforme a "planes de salud" que ofrecen a los individuos afiliados, quienes voluntariamente los contratan y se obligan a pagar, como contraprestación, una cuota periódica (cfr. Madies-Garay, "Aseguramiento de la Salud privado. Empresas de medicina prepaga", en Responsabilidad profesional de los médicos: ética, bioética y jurídica: civil y penal, ediciones La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 1447).
En este orden de ideas, también se ha sostenido que la norma contenida en el art. 1° de la ley 24.754 -que establece el marco legal general al cual entidades como la codemandada Galeno deben ajustar las prestaciones de salud que brindan- es imperativa y, en consecuencia, de orden público, categorización que como tal es aplicable a ambas partes, empresa y asociado (cfr. C.N.Civil, Sala C, causa "Sonnante, Vicente Nicolás c. Swiss Medical Group S.A. s/amparo" del 12- 12-00), regla general que sólo admitiría excepciones por razones igualmente fundadas en el orden público.
En tales condiciones, el Tribunal entiende que la limitación de la cobertura de los actores a los términos de la legislación provincial en el caso de IOMA y, en atención a la relación habida entre las partes, a los del contrato respecto de Galeno S.A., no configura una conducta inconstitucional que deba ser suplida por otra bajo mandato judicial (cfr. esta Sala, causas 621/08 y 5062/08 citadas; Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, doctrina causa 804 "Levene María Laura y otros c. IOMA s/legajo de apelación - art. 250 del CPCC-" del 18-7-06).
Sin perjuicio de lo resuelto, el Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores la verificación de un vacío legislativo ante el desfase entre los avances de la tecnología aplicados a la salud humana y las prestaciones sociales, igualitarias y obligatorias de las obras sociales, que merece la atención del legislador a fin de que, en cumplimiento de su alta misión, regule por ley la materia involucrada en este litigio, con la consiguiente armonización de la totalidad de los derechos fundamentales comprometidos (cfr. esta Sala, causas 621/08 y 5062/08 citadas).
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: confirmar la resolución apelada. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado en atención a la novedad y complejidad de la materia involucrada (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supletoriamente aplicable en virtud de la remisión del art. 17 de la ley 16.986).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. — María Susana Najurieta. — Martín D. Farrell. — Francisco de las Carrera

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