Buenos aires, 14 de agosto de 2013.-
VISTO: el
recurso de apelación interpuesto a fs. 42/44 -fundado en la misma presentación,
que fue replicado por el accionante a fs. 50- contra la resolución de fs. 29/30;
y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor O. I. F., de 45 años de edad,
quien presenta disminuidas sus capacidades motoras (cfr. certificado de
discapacidad de fs. 4), inició las presentes actuaciones contra el Instituto
Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados -en adelante el
INSSJP- a fin de obtener la cobertura integral de asistencia domiciliaria por 24
horas de acuerdo a la prescripción médica acompañada, solicitando una medida
cautelar innovativa en igual sentido.
2) Que a fs. 29, el magistrado
preopinante ordenó al instituto emplazado otorgar al accionante la cobertura de
asistencia domiciliaria en forma permanente y durante las veinticuatro horas,
según la indicación del médico tratante, hasta tanto se resuelva la cuestión
planteada en autos definitivamente.
3) Que contra dicha decisión el
accionado interpuso el recurso de apelación de fs. 42/44, allí fundado, y que
fue contestado por el pretensor a fs. 50.
El instituto recurrente arguye
que el magistrado no tuvo en cuenta que aquél le otorgó al emplazante un
subsidio por la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($2400), extremo que
considera una demostración de la actitud positiva asumida por parte de la
demandada.Se agravia de que el a quo otorgó la prestación requerida por el
afiliado -que expone alcanza a la suma de pesos nueve mil mensuales- sin que
hubiera en autos presupuesto que lo avale.
Sostiene que la cobertura
pretendida es una prestación especial de asistencia pública basada en una ayuda,
por ello no cubre el 100% del costo de la misma, debiendo el afiliado hacerse
cargo del resto.
Agrega que la cobertura integral de la asistencia
ordenada en la resolución cuestionada podría perjudicar el normal funcionamiento
de la Obra Social y se incurriría en un trato desigual de los beneficiarios.
Asimismo, se queja el instituto accionado de que el señor juez
preopinante decidió cautelarmente sobre lo pretendido sin la intervención del
Cuerpo Médico Forense.
Resalta que no se encuentra configurado el
peligro en la demora y que no medió por parte del instituto negativa alguna, ni
se incurrió en arbitrariedad; aclarando que no tiene intención de negar la
cobertura.
Se queja de que el a quo consideró que no se había llevado a
cabo la evaluación interdisciplinaria prevista en el artículo 11 de la ley
24.901 cuando la misma se realizó el 6.3.2013.
4) En primer lugar, cabe
recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos
articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten
decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320;
303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros). Como asimismo, que en los
términos en que la cuestión se presenta este Tribunal sólo analizará las
argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue
dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390,
entre otros). Y no aquellos que se vinculan con los aspectos sustanciales del
proceso que se resolverán al estudiar el fondo del asunto.
Ello sentado,
conviene destacar que no está discutido en el "sub lite" la condición especial
del actor que presenta distrofia muscular (cfr.copia del certificado de
discapacidad obrante a fs. 4), la enfermedad que padece atrofia espinal (ver fs.
6), ni su condición de afiliado al INSSJP (cfr. fs. 3). Tampoco está
controvertido que la médica tratante le indicó asistencia domiciliaria por
veinticuatro horas diarias por presentar cuadriparesía hipotónica y ser
dependiente en actividades de la vida diaria (cfr. fs. 6).
5) Que así
planteada la cuestión a decidir, corresponde señalar que no es posible compartir
la afirmación de que INSSJP de que en momento alguno negó prestación al
afiliado, pues la falta de respuesta oportuna a los requerimientos que lucen a
fs. 2 y fs. 7/9, permiten -prima facie- considerar que se verifica aquí la falta
de atención invocada en el escrito inicial. La demora injustificada en dar una
respuesta concreta al amparista por parte de la demandada desde que aquél
efectuara el reclamo extrajudicial no halla legítima justificación ante el
derecho constitucional comprometido, el derecho a la salud, tutelado por
tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes internas (art. 75,
inc. 22, de la Carta Magna), lo que lleva por lo tanto a desestimar el agravio
en estudio.
6) Sentado lo anterior, en lo que se refiere a las
objeciones formales del instituto social apelante, si bien es cierto que las
medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación
de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de
derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de
jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf.C.S.J.N.,
Fallos 316:1833; 319:1069
; entre otros), también lo es que la propia Corte Suprema
ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por
temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen
expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo
que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del
litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían
producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy
dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva
(conf. C.S.J.N., Fallos: 320:1633
).
Desde esta perspectiva, la identidad entre el
objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un
obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que
hacen a su admisibilidad (conf. esta Sala, causas nros. 7.802/07 del 20.11.07;
4366.12 del 30.10.12, entre muchas otras).
7) Seguidamente, cabe
recordar que la verosimilitud del derecho, como requisito esencial para la
procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho
exista y no a una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el
trámite (conf. Sala I, causa nro. 2.849/00 del 30.5.00 y sus citas, entre muchas
otras). Desde este enfoque, tiene dicho la Corte Suprema que la naturaleza de
esta clase de medidas no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y que el juicio
de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. C.S.J.N.,
Fallos 306:260; Sala I, causa n° 39.380/95 del 19.3.96 y otras).
En tal
sentido, es importante puntualizar que la Ley Nro.24.901 instituye un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con
discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades
y requerimientos (art. 1). Y dispone que las obras sociales tendrán a su cargo,
con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas
enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
En ese orden de ideas, cabe ponderar que la Ley Nro. 26.480 incorporó el
inciso d) al artículo 39 del Sistema de prestaciones básicas en habilitación y
rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad (Ley Nro.
24.901) la asistencia domiciliaria; contemplando -así- la mencionada prestación
para dichas personas a fin de favorecer su vida autónoma.
Aunque dicha
norma no ha sido aún reglamentada a pesar del vencimiento del plazo previsto en
su art. 2°, el Tribunal entiende que dicha omisión no puede redundar en un
perjuicio para el actor (cfr. esta Cámara, esta Sala, causas nros. 2055/2012 del
27.12.12 y 9095/2011 del 4.7.13; Sala I, causas nros. 6.773/2007 del 16.3.10;
154/2008 del 20.09.11; Sala III, causa nro. 10.266/2007 del 14.09.2010, entre
otras).
Vale recordar, en tal sentido, que el Alto Tribunal ha sostenido
que la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos
derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el
complemento de disposición legislativa alguna (cfr.C.S.J.N., Fallos 321:2767
).
Tal criterio
resulta particularmente aplicable al "sub lite", en el cual se encuentra
involucrado el derecho constitucional a la salud del actor, máxime si se
recuerda que el Alto Tribunal ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la
especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su
cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la
consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a
condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos"
(cfr. C.S.J.N., in re: "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional"
, del 15.6.04; en igual
sentido, doctrina de Fallos 322:2701
y 324:122
).
8) En cuanto a la ausencia de peligro en la
demora invocado en el recurso, no está demás precisar que los efectos que la
admisión de la medida podría implicar para la demandada se circunscriben al
ámbito patrimonial, mientras que en el caso de su adversaria podría
comprometerse un valor de jerarquía superior. Esa distinta entidad que presentan
las posibles derivaciones del caso según la solución que se adopte ha sido
considerada por el Tribunal al examinar cuestiones como la presente, siendo un
elemento axiológico que no es posible soslayar (conf. esta Sala, causas
10.194/00 del 1.3.01; 12.214/07 del 20.12.07 y 1983/08 del 27.5.08, entre
otras).
A lo que cabe agregar que la condici ón del pretensor lo obliga
a requerir asistencia idónea permanente para desarrollar actividades comunes de
la vida diaria (vestimenta; higiene y alimentación - ver fs.6).
El
peligro en la demora se configura, entonces, por la propia situación que se ha
creado, que se traduce en un estado de incertidumbre relacionado con los
derechos del beneficiario a tener la debida asistencia y que merece ser
protegida preventivamente hasta que se dicte la sentencia definitiva.
9)
Con relación a la necesaria intervención del Cuerpo Médico Forense alegada por
el INSSJP conviene destacar que la misma no resulta imprescindible. Ello, habida
cuenta de que, tal como se puso de manifiesto, las constancias de autos resultan
suficientes, en este estado liminar, para fundar la pretensión cautelar. Por
otra parte, cabe destacar que la demandada no solicitó que dicho organismo se
expidiera al momento de su presentación de fs. 23, ocurrida con anterioridad al
dictado de la resolución cuestionada.
A su vez, resulta necesario
ponderar que si bien la entidad accionada ofreció al pretensor un subsidio de
pesos dos mil cuatrocientos ($2.400), dicho ofrecimiento fue acreditado en autos
con posterioridad a la precautoria decretada y además, las razones para avalar
dicho reconocimiento al actor se encuentran vinculados a aspectos sustanciales
del asunto, y en este sentido, desbordan el limitado campo cognitivo del ámbito
cautelar y, como tales, deberán ser objeto de debate y prueba en el marco del
proceso de que aquí se trata.
Algo similar ocurre con la alegada
realización de la evaluación interdisciplinaria prevista en el artículo 11 de la
ley 24.901, al que remite el artículo 39 de la norma, cuya constancia no fue
acompañada por el quejoso y por ende, no pudo ser tenida en consideración por el
juez de la anterior instancia.
Cabe resaltar que el recurrente ante el
requerimiento específico por parte del magistrado preopinante para que informe
si había efectuado la evaluación interdisciplinaria legalmente impuesta y si
brindaría la prestación de asistente domiciliario reclamada bajo apercibimiento
de decidir con las constancias de la causa respondió con una evasiva (ver fs.15
y 23), por lo que los agravios vinculados al respecto resultan inadmisibles.
Por otra parte, en virtud del agravio referido respecto de que el señor
juez impuso abonar en un 100% la prestación requerida por el afiliado, que el
recurrente traduce en otorgarle al afiliado una suma de aproximadamente nueve
mil pesos; corresponde señalar que tal como fue dictada la precautoria
cuestionada podría ser brindada por el propio instituto a través de prestadores
propios.
A su vez conviene agregar que no se encuentra -siquiera
liminarmente- probado que el agraviado hubiera ofrecido al actor alguna
alternativa de asistencia domiciliaria con prestadores propios y asimismo, no
está suficientemente acreditado el perjuicio económico irreparable derivado de
la medida ordenada en el sub examine.
10) En tales condiciones, y
teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible
mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique
avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el
mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio
a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de
vida del afiliado.
Por ello, esta Sala RESUELVE: confirmar el
pronunciamiento apelado con costas al demandado vencido (art. 17 de la Ley
16.986, y arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para el momento
en que se dicte la sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
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