Fuente: www.diariojudicial.com
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La Justicia confirmó la procedencia de una demanda por mala praxis contra una clínica porque el estado de salud del paciente se agravó y luego falleció por la falta de atención. Los jueces remarcaron el valor probatorio de los dictámenes periciales.
En los autos “P. G. y otra c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Matanza, determinaron que un hospital era responsable en un 50% de la muerte de un paciente, por el mal estado de las instalaciones, y el 50% restante por las condiciones en las que llegó el fallecido, decretando de esta forma la concausalidad.
Los jueces condenaron a la Clínica y a los profesionales a cargo del paciente, y entendieron que era aplicable el principio de la paridad porque de otra forma no se puede determinar el grado de concausalidad. Además, enfatizaron el valor probatorio de los dictámenes periciales.
En su voto, el juez José Taraborrelli señaló que “será materia de estudio en este acápite la concurrencia del caso fortuito con la culpa del accionado. Se trata de otra hipótesis donde el caso fortuito no resulta única causa del incumplimiento o del daño y concurre con el accionar dañoso del demandado”.
“Científicamente es posible la concurrencia del casus y la culpa del agente en la producción del daño, como causas autónomas o independientes. Entre quienes así lo entienden. La opinión predominante sostiene que en tal supuesto corresponde una exoneración parcial de la responsabilidad, en la medida de la incidencia del casus”, explicó el magistrado.
El camarista precisó que “con la aplicación de ésta tesis se hace soportar el daño con la disminución, en virtud de la incidencia causal del caso fortuito. En la V Jornada San Rafaelinas de Derecho Civil que tuvieron lugar en San Rafael Mendoza en octubre de 1978, en la comisión nro. 2, se trató el tema del "Caso Fortuito y fuerza mayor": Su funcionamiento en los casos de responsabilidad por culpa y responsabilidad objetiva". Se expidieron las jornadas con la siguiente recomendación: Cuando concurriesen como concausa la culpa del agente y el caso fortuito, el juez atenuará la responsabilidad del agente teniendo en cuenta la incidencia del factor subjetivo en la producción del daño”.
El vocal destacó que “nosotros preferimos esta tesis, pues se conjuga con la relación de causalidad entre el hecho de la persona que concurre con el "casus" o caso fortuito y el daño producido. El problema, entonces, consiste en establecer en qué medida la culpa del ofensor es susceptible de determinar su obligación de reparar cuando concurre con el acaecer de un caso fortuito o de fuerza mayor”.
El miembro de la Sala consignó que “sobre esta cuestión decía Acuña Anzorena en Salvat que: ‘Si se adopta la tesis de la causalidad adecuada- considerándose tal todo hecho que, al momento en que se produjo, podía aparecer el sujeto como susceptible de entrañar el daño según un criterio de previsibilidad subjetiva-, la solución es otra, pues si el perjuicio se ha producido en razón de la concurrencia de un caso fortuito y de la culpa del imputado, no hay razón para hacer recaer toda la responsabilidad sobre el agente, sino únicamente en la parte en que el daño se hubiese producido verosímilmente por su culpa’”.
“No se advierte por que cuando la culpa del ofensor concurre con un caso fortuito la solución ha de ser distinta y no ha de disminuirse la obligación resarcitoria del autor del hecho a la mitad del daño, o en la proporción en que su culpa ha contribuido a producirlo”, completó el integrante de la Cámara.
El sentenciante añadió: “Sin embargo, cuando resulta imposible determinar el grado de incidencia causal de la culpa del agente que concurre con el "casus", se aplicará la teoría de la paridad, que consiste en fijar el grado de concausalidad en un 50% imputable al agente dañador y el otro 50% atribuible al caso fortuito o la fuerza mayor, que siempre debe ser exógeno o sea externo al hecho del agente culpable, entendiéndose que el deudor es responsable por la mitad del daño resarcible sufrido por el acreedor”.
Dju
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