viernes, 9 de octubre de 2015

LEY Nº 17.132 DE EJERCICIO DE LA MEDICINA Y ODONTOLOGÍA: RÉGIMEN DE INFRACCIONES

RESOLUCIÓN

Número: 1722

Emisor: Ministerio de Salud

Fecha B.O.: 9-oct-2015

Localización: NACIONAL

Cita: LEG73169



14 de la Ley N° 11.843.

Que cuando hubiere concurso de faltas se tomará como parámetro el de la falta más grave en que se haya incurrido.

Que la aplicación de estas penalidades no obsta la potestad de la autoridad competente de disponer el cumplimiento de las medidas sanitarias fundadas en el principio precautorio, ni de otras sanciones en el ámbito de la normativa que se aplica por la presente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en la Ley de Ministerios N° 26.338 .

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1.- Apruébase la CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES, emergentes de la trasgresión a la Ley N° 17.132 , sus modificatorias, complementarias y reglamentarias, que como ANEXO I, forma parte integrante de la presente.



Visto el expediente N° 1-2002-14070/15-1 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 17.132 , sus modificatorias, normas complementarias y Decreto Reglamentario N° 6.216/67; la Ley N° 17.565 , sus modificatorias, normas complementarias y Decreto Reglamentario N° 7.123/68 ; la Ley N° 11.843 , sus modificatorias, normas complementarias y el Decreto Ley 8.660/63; la Ley N° 17.557 , sus modificatorias, normas complementarias y Decreto Reglamentario N° 6320/68; el Decreto N° 1343/07 , modificatorio del Decreto N° 357/02 ; el Decreto 341/92 ; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 17.132, sus modificatorias, normas complementarias y el decreto que la reglamenta, han establecido las normas para el ejercicio de la medicina, la odontología y las actividades de colaboración.

Que la citada norma prevé en su Título VIII -DE LAS SANCIONES- las atribuciones de esta Cartera de Estado en cuanto al gobierno de la matrícula y la actividad de control y fiscalización del ejercicio de la medicina, la odontología y actividades de colaboración, propias del poder de policía en materia sanitaria, en el ámbito de su competencia.

Que la Ley N° 17.565, sus modificatorias, normas complementarias y el decreto que la reglamenta, establecen los lineamentos para el ejercicio de la actividad farmacéutica.

Que la citada norma prevé en su Título IV -DE LAS SANCIONES- las atribuciones de esta Cartera de Estado en cuanto a la actividad de control y fiscalización del ejercicio de la actividad de farmacias y droguerías propias del poder de policía en materia sanitaria, en el ámbito de su competencia.

Que la Resolución N° 255 de fecha 7 de abril de 1994 del MINISTERIO DE SALUD, establece los lineamientos para el ejercicio de las empresas de comercialización de productos biomédicos.

Que la mencionada Resolución prevé en su artículo 16 que toda violación a las disposiciones de esa Resolución será sancionada de acuerdo con lo establecido


en la Ley N° 16.463 y en el Decreto N° 341/92, sin perjuicio de las sanciones que por la vía penal pudieran corresponder.

Que la Ley N° 11.843 modificada por las leyes N° 14.156, 21.510 y 22.577 y el Decreto Ley 8.660/63 y demás modificatorias, complementarias y reglamentarias, regulan la actividad de control y fiscalización de Sanidad de Fronteras y establecen los lineamientos para la actividad de los medios de transporte internacional para el ámbito marítimo, terrestre y aéreo; así como para las instalaciones terrestres en puntos de entrada o para las empresas comerciales que deben contar con permiso sanitario otorgado por el MINISTERIO DE SALUD; asimismo, para las empresas de control de plagas, las que deben estar registradas por el referido Ministerio, en la medida en que resultan compatibles con el REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005).

Que la Ley N° 17.557, sus modificatorias, normas complementarias y el decreto que la reglamenta, establecen los lineamentos para la instalación y funcionamiento de equipos generadores de Rayos X.

Que en razón de lo expuesto, la autoridad sanitaria se encuentra facultada para disponer y aplicar las sanciones que pudieren corresponder teniendo en cuenta los antecedentes, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Que por Decreto N° 1343/07 han sido establecidos los objetivos de las Secretarías y Subsecretarías del MINISTERIO DE SALUD.

Que, en tal sentido, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN tiene entre sus objetivos el de desarrollar mecanismos adecuados de regulación y fiscalización de los servicios de la salud a fin de dar cumplimiento a la normativa vigente y aplicable en materia sanitaria.

Que, de igual modo, el ANEXO II del citado Decreto determinó la responsabilidad primaria y acciones a cargo de las distintas unidades organizativas del primer nivel operativo dependiente de esta Cartera de Estado.

Que, particularmente, en lo que hace a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS han sido asignadas entre sus funciones la de coordinar las acciones de registro, habilitació


n y fiscalización de profesionales y establecimientos vinculados con la salud, en el ámbito de su competencia.

Que habiéndose analizado la modalidad en que se han establecido las sanciones administrativas como consecuencia de la detección de trasgresiones a la legislación vigente en materia de fiscalización sanitaria, resulta indispensable la necesidad de establecer una clasificación de faltas sanitarias y la graduación en relación a la cuantificación pecuniaria de las multas aplicables, para así garantizar la equidad y seguridad jurídica necesaria en el marco de un proceso institucionalizado y transparente.

Que la mentada transparencia debe ser vista como una acción de mejora constante y permanente, la que debe ser acompañada de la debida información al administrado, quien resulta ser el destinatario directo de la aplicación de tales procedimientos.

Que, en virtud de lo mencionado resulta necesario establecer la clasificación de las faltas y la graduación de las sanciones en base a la extensión de la responsabilidad determinada por Ley.

Que existen otras trasgresiones a las normas reglamentarias y complementarias que merecen sanción específica, las que serán ponderadas en razón de su peculiaridad.

Que tales ponderaciones requieren la imposición de estrictos límites para evitar extralimitaciones perjudiciales al administrado.

Que en virtud de la necesidad de establecer mecanismos de tal naturaleza en la ejecución de las acciones propias de las tareas de registro, control y fiscalización sanitaria, corresponde propiciar la clasificación de las eventuales faltas sanitarias, emergentes del incumplimiento, trasgresión u omisión de las normas aplicables y la graduación de la sanción.

Que el Decreto N° 341/92, delegó en el MINISTERIO DE SALUD la facultad de establecer, en el orden nacional, el procedimiento administrativo tendiente a investigar las presuntas infracciones a las normas sanitarias, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor.

Que el aludido decreto unificó las sanciones a aplicar a las infracciones cometidas contra las leyes de salud pública allí previstas en las sumas de PESOS MIL ($ 1.000.-) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-).

Que compete a la SECRETARÍ


A DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS graduar los montos a aplicar en cada caso, tomando como parámetros los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.

Que a los efectos de cuantificar el monto pecuniario de las sanciones a aplicar, resulta necesaria la creación de una unidad de medida, la que se fijará teniendo como base el valor actualizado del Salario Mínimo Vital y Móvil que fija regularmente el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN.

Que en consecuencia, la unidad de medida equivale al valor de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la comisión de la falta.

Que en caso de reincidencia, podrá aplicarse además, una sanción de multa que se incrementará entre un 25% y un 50% según el tiempo transcurrido desde la fecha de la última sanción aplicada por la autoridad competente, ponderando los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.

Que corresponde aclarar que los montos detallados como máximos y mínimos, son los aplicables a los propietarios de los medios de transporte marítimos, terrestre y aéreos, sean personas de existencia física o ideal, o a sus representantes cuando aquellos no estuvieren domiciliados en el país, conforme Art.


Artículo 2.- Apruébase la GRADUACIÓN DE SANCIONES, cuyo origen sea la trasgresión al cuerpo normativo citado en el artículo 1 y que como ANEXO II, forma parte integrante de la presente.


Artículo 3.- Apruébase la CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES, emergentes de la trasgresión a la Ley N° 17.565 , sus modificatorias, complementarias y reglamentarias vinculadas con la actividad farmacéutica que como ANEXO III, forma parte integrante de la presente.


Artículo 4.- Apruébase la GRADUACIÓN DE SANCIONES, cuyo origen sea la trasgresión al cuerpo normativo citado en el artículo 3 y que como ANEXO IV, forma parte integrante de la presente.


Artículo 5.- Apruébase la CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES, emergentes de la Ley N° 11.843 modificada por las Leyes N° 14.156, 21.510 y 22.577 y el Decreto Ley N° 8.660/63 y demás modificatorias, complementarias y reglamentarias de la actividad de los medios de trasporte internacional para el ámbito marítimo, terrestre y aéreo, así como de las instalaciones terrestres en puntos de entrada, o de las empresas comerciales que deben contar con permiso sanitario otorgado por el MINISTERIO DE SALUD, y las empresas de control de plagas que deben estar registradas por el mismo Ministerio y/o sus Directores Técnicos, que como ANEXO V, forma parte integrante de la presente.


Artículo 6.- Apruébase la GRADUACIÓN DE SANCIONES, cuyo origen sea la trasgresión al cuerpo normativo citado en el artículo 5 y que como ANEXO VI, forma parte integrante de la presente.


Artículo 7.- Apruébase la CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES, emergentes de la trasgresión a la Ley N° 17.557 , sus modificatorias, complementarias y reglamentarias, que como ANEXO VII forma parte integrante de la presente.


Artículo 8.- Apruébase la GRADUACIÓN DE SANCIONES, cuyo origen sea la trasgresión al cuerpo normativo citado en el artículo 7 y que como ANEXO VIII, forma parte integrante de la presente.


Artículo 9.- Apruébase la UNIDAD DE MEDIDA creada por la presente a los efectos de cuantificar el monto pecuniario de las sanciones fijadas en base al valor actualizado del Salario Mínimo Vital y Móvil que fija regularmente el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, cuya medida equivale a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la comisión de la falta.


Artículo 10.- Para la aplicación de las penalidades pecuniarias, la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS podrá graduar los montos a aplicar en cada caso, tomando como parámetros los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario y considerar que:

a) En caso de reincidencia, atendiéndose a los mismos parámetros de graduación, la sanción de multa se incrementará entre un 25% y un 50% según el tiempo transcurrido desde la fecha de la última sanción aplicada por la autoridad competente.

b) Cuando hubiere concurso de faltas, se tomará como parámetros los de la falta más grave en que se haya incurrido.


Artículo 11.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS proponer a esta autoridad Ministerial, con la previa intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS y de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, modificar las faltas incluidas en cada categoría definida en esta norma, en razón a la casuística que releve periódicamente, con el objeto de desalentar conductas oportunistas y/o recurrentes que afecten negativamente la Salud Pública.


Artículo 12.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, cumplido, archívese.-

Dr. DANIEL GUSTAVO GOLLAN, Ministro de Salud.


ANEXO I

CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES

Ley N° 17.132, sus modificatorias, normas complementarias y reglamentarias.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieren aplicarse conforme lo establece el artículo 126 de la Ley N° 17.132, la trasgresión a la normativa vigente por parte de los profesionales médicos, odontólogos y de las actividades de colaboración, las infracciones serán clasificadas de la siguiente forma:

Leves: Se considerarán infracciones Leves a las trasgresiones de carácter administrativo, incumplimientos de recaudos formales, toda infracción que no impida el normal desempeño de la actividad y que no ocasione daños a los pacientes, por lo que su proyección desde el punto de vista sanitario no produce perjuicios de gran envergadura.

Graves: Se considerarán infracciones Graves a las trasgresiones que impidan el normal desempeño de la actividad, aquellas que impliquen un riesgo de daño a los destinatarios de los servicios médicos y las infracciones que se relacionen con incumplimientos de sus deberes de profesionales, por lo que su proyección desde el punto de vista sanitario produce perjuicios de una envergadura media.

Muy Graves: Se considerarán infracciones Muy Graves a las trasgresiones que efectivamente causen perjuicio y/o daños a los pacientes de consultorios, centros médicos, gabinetes, hospitales, clínicas y demás establecimientos médicos, como así también las que procuren un beneficio económico a quienes prestan servicios médicos, odontológicos y demás actividades de colaboración. Generalmente de ellas se deriva el inicio de acciones legales por ante la justicia; su proyección desde el punto de vista sanitario produce perjuicios de gran envergadura.





En cuanto a las sanciones pasibles de imposición por trasgresiones a las normas reglamentarias y complementarias vinculadas con la actividad y que merecen sanción específica, deberán ser ponderadas en razón de su peculiaridad.

NOTA: La clasificación establecida precedentemente deberá ser considerada a título enunciativo, pudiendo a criterio de la autoridad competente aplicar otra sanción cuando circunstancias no contempladas en esta normativa así lo ameriten en el marco del artículo 126 y concordantes de la Ley N° 17.132.

Que en tales casos, la autoridad competente con rango no menor al de Subsecretario del Ministerio de Salud de la Nación, deberá proponer la sanción a aplicar con la justificación debidamente fundada para la asunción de tales excepcionalidades.


ANEXO II

GRADUACIÓN DE SANCIONES

Ley N° 17.132, sus modificatorias, normas complementarias y reglamentarias.

Dado que el régimen de sanciones tiene como objetivo modelar la conducta de los involucrados, intentando corregir las irregularidades emergentes del incumplimiento o trasgresión de lo preceptuado en la normativa vigente y aplicable, corresponde establecer una clasificación de infracciones y graduación de las sanciones.

Que dicha graduación se efectuará atendiendo a la naturaleza de los derechos afectados, el concurso de faltas cometidas, el grado de intencionalidad de las conductas que se sancionan, la reincidencia de faltas de igual o distinto tenor, los daños y perjuicios causados a los damnificados y/o cualquier otra circunstancia que pudiere entenderse como relevante para determinar el grado de antijuridicidad y el impacto directo o indirecto de la sanción aplicable.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieren aplicarse conforme lo establece el artículo 126 de la Ley N° 17.132, la trasgresión a la normativa vigente por parte de los profesionales médicos, odontólogos y de las actividades de colaboración, en el caso de corresponder sanciones de carácter pecuniario, serán graduadas de la siguiente forma:

Ante la comisión de infracciones "Leves":

Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 4 y 8 unidades de medida.

Ante la comisión de infracciones "Graves":

Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 9 y 16 unidades de medida.

Ante la comisión de infracciones "Muy Graves":

Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 17 y 40 unidades de medida


ANEXO III

CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES

Ley N° 17.565, sus modificatorias, normas complementarias y reglamentarias.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieren aplicarse conforme lo establece el artículo 45 de la Ley N° 17.565, la trasgresión a la normativa vigente por parte de los profesionales farmacéuticos y colaboradores, las infracciones serán clasificadas de la siguiente forma:

Leves: Se considerarán infracciones Leves a las trasgresiones de carácter administrativo, incumplimientos de recaudos formales, toda infracción que no impida el normal desempeño de la actividad farmacéutica y que no ocasione daños a los usuarios de las mismas, por lo que su proyección desde el punto de vista sanitario no les produce a los usuarios perjuicios de gran envergadura.

Graves: Se considerarán infracciones Graves a las trasgresiones que impidan el normal desempeño de la actividad, las infracciones que impliquen un riesgo de daño a los usuarios de los mismas y las infracciones que se relacionen con incumplimientos de sus deberes profesionales, por lo que su proyección desde el punto de vista sanitario produce a los usuarios perjuicios de una envergadura media.

Muy Graves: Se considerarán infracciones Muy Graves a las trasgresiones que efectivamente causen grave perjuicio, traducidos en daños a los usuarios de la farmacia, como así también, las trasgresiones que procuren un beneficio económico a titulares y directores técnicos de los establecimientos farmacéuticos. Generalmente de ellas se deriva el inicio de acciones legales por ante la justicia; su proyección desde el punto de vista sanitario produce a los usuarios perjuicios de gran envergadura.





En cuanto a las sanciones pasibles de imposición por trasgresiones a las normas reglamentarias y complementarias vinculadas con la actividad y que merecen sanción específica, deberán ser ponderadas en razón de su peculiaridad.

NOTA: La clasificación establecida precedentemente deberá ser considerada a título enunciativo, pudiendo a criterio de la autoridad competente aplicar otra sanción cuando circunstancias no contempladas en esta normativa así lo ameriten en el marco del artículo 45 y concordantes de la Ley N° 17.565.

Que en tales casos, la autoridad competente con rango no menor al de Subsecretario del Ministerio de Salud de la Nación podrá proponer la sanción a aplicar con la justificación debidamente fundada para la asunción de tales excepcionalidades.


ANEXO IV

GRADUACIÓN DE SANCIONES

Ley N° 17.565, sus modificatorias, normas complementarias y reglamentarias.

Dado que el régimen de sanciones tiene como objetivo modelar la conducta de los administrados, intentando corregir las irregularidades emergentes del incumplimiento o trasgresión de lo preceptuado en la normativa vigente y aplicable, corresponde establecer una clasificación y graduación de las sanciones.

Que dicha graduación se efectuará atendiendo a la naturaleza de los derechos afectados, el concurso de faltas cometidas, el grado de intencionalidad de las conductas que se sancionan, la reincidencia de faltas de igual o distinto tenor, los daños y perjuicios causados a los damnificados y/o cualquier otra circunstancia que pudiere entenderse como relevante para determinar el grado de antijuridicidad y el impacto directo o indirecto que reviste la sanción aplicable.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieren aplicarse conforme lo establece el artículo 45 de la Ley N° 17.565, la trasgresión a la normativa vigente por parte de los profesionales farmacéuticos, en el caso de corresponder sanciones de carácter pecuniario, serán graduadas de la siguiente forma:

Ante la comisión de infracciones "Leves":

Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 1 y 3 unidades de medida.

Ante la comisión de infracciones "Graves":

Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 4 y 6 unidades de medida.

Ante la comisión de infracciones "Muy Graves":

Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 7 y 22 unidades de medida.


ANEXO V

CLASIFICACION DE INFRACCIONES

Ley N° 11.843 modificada por las Leyes N° 14.156, 21.510 y 22.577 y el Decreto Ley N° 8.660/63 y demás modificatorias, complementarias y reglamentarias de la actividad de los medios de transporte internacional para el ámbito marítimo, terrestre y aéreo, así como de las instalaciones terrestres en Puntos de Entrada o de las empresas comerciales que deben contar con Permiso Sanitario otorgado por el Ministerio de Salud y las empresas de control de plagas que deben estar registradas en el mismo Ministerio y/o sus directores técnicos.

Sin prejuicio de las sanciones no pecuniarias que pudieran establecerse conforme la normativa citada podrá aplicarse sanciones de carácter pecuniario.

I. Clasificación de faltas cometidas por medios de transporte internacional para el ámbito marítimo, terrestre y aéreo.

Leves: Se considerarán infracciones Leves a las trasgresiones de carácter administrativo y que no impliquen riesgo a la Salud Pública; así como aquellas relacionadas con la operatoria de los agentes de medios de transporte internacional que no impliquen ningún riesgo a la Salud Pública.

Graves: Se considerarán infracciones Graves a las trasgresiones que afecten al normal desarrollo de la operatoria de los agentes de medio de transporte internacional que pueden implicar un riesgo para la Salud Pública.

Muy Graves: Se considerarán infracciones Muy Graves a las trasgresiones que configuren riesgo inminente de introducir una enfermedad que afecte a la Salud Pública, habiendo omitido y/o falsificado información a la autoridad sanitaria.



La mención precedente es meramente enunciativa.

II. Clasificación de faltas cometidas por empresas de control de plagas y/o titulares de permisos sanitarios de locales comerciales o de instalaciones en puntos de entrada

Leves:


Se considerarán infracciones Leves a las trasgresiones de carácter administrativo y que no impliquen riesgo a la Salud Pública, así como aquellas infracciones relacionadas con aspectos administrativos de las empresas de control de plagas y/o actividad habitual de los establecimientos comerciales que configuren un riesgo bajo a la Salud Pública.

a.- Falta de cumplimiento de algún requisito previsto para conservar el permiso sanitario en establecimientos comerciales, en especial cuando opere alguna modificación de lo declarado por ante el MINISTERIO DE SALUD al momento de la solicitud del permiso a excepción de los enunciados en los ítems subsiguientes;

b.- Falta de cumplimiento de algún requisito previsto para conservar la inscripción en el Registro de Empresas de Control de Plagas, en especial cuando opere alguna modificación de lo declarado ante el MINISTERIO DE SALUD al momento de la solicitud del registro, a excepción de los que se mencionan en los ítems subsiguientes;

c.- No tener actualizados los registros individualizados las empresas de control de plagas;

d.- No declarar todos los productos que fuere a utilizar, debiendo contar los mismos con la pertinente aprobación del MINISTERIO DE SALUD.

Graves: Se considerarán infracciones Graves a las trasgresiones que impliquen un riesgo para la Salud Pública.

a- Acumulación y recolección inadecuada de los residuos sólidos en establecimientos que elaboren o procesen sustancias alimenticias;

b- Utilización de vehículos no autorizados para el transporte de sustancias peligrosas;

c- Falta de elementos de seguridad y protección;

d-El incumplimiento de los procedimientos adecuados para el control de plagas por las empresas inscriptas a tal fin;

Muy Graves: Se considerarán infracciones Muy Graves a las trasgresiones que configuren riesgo inminente de introducir una enfermedad que afecte a la Salud Pública habiendo omitido y/o falsificado información a la autoridad sanitaria.



La mención precedente es meramente enunciativa.

NOTA

1.


Los montos detallados como máximos y mínimos son los aplicables a los propietarios de los medios de transporte marítimos, terrestre y aéreos, sean personas de existencia física o ideal, o a sus representantes cuando aquellos no estuvieren domiciliados en el país o en su caso a los propietarios de locales comerciales alcanzados por permisos sanitarios terrestres o a los propietarios y Directores Técnicos de Empresas de Control de Plagas registrados en el MINISTERIO DE SALUD (conforme Art. 14 Ley 11.843 y modificatorias).

2. Cuando hubiere concurso de faltas se tomará como parámetros los de la falta más grave en que se haya incurrido.

3. La aplicación de estas penalidades no obsta la potestad de la autoridad de Sanidad de Fronteras de disponer el cumplimiento de las medidas sanitarias previstas en el RSI (2005) y en la normativa nacional, tales como ordenar la vacunación, observación, cuarentena, escudamiento, desinsectación, desratización, desinfección, limpieza, traslado, decomiso, clausura preventiva, interdicción, entre otras siguiendo, cuando fuera posible, los protocolos definidos para cada caso.


ANEXO VI

GRADUACIÓN DE SANCIONES

Ley N° 11.843 modificada por las Leyes N° 14.156, 21.510 y 22.577 y el Decreto Ley N° 8.660/63 y demás modificatorias, complementarias y reglamentarias de la actividad de los medios de transporte internacional para el ámbito marítimo, terrestre y aéreo, así como de las instalaciones terrestres en Puntos de Entrada o de las empresas comerciales que deben contar con Permiso Sanitario otorgado por el Ministerio de Salud y las empresas de control de plagas que deben estar registradas en el mismo Ministerio y/o sus directores técnicos.

Dado que el régimen de sanciones tiene por objetivo modelar la conducta de los administrados intentando corregir las irregularidades emergentes del incumplimiento o trasgresión de lo preceptuado en la normativa vigente y aplicable, corresponde establecer una clasificación de infracciones y graduación de las sanciones.

Que dicha graduación se efectuará atendiendo a la naturaleza de los derechos afectados, el concurso de las faltas cometidas, el grado de intencionalidad de las conductas que se sancionan, la reincidencia de faltas de igual o distinto tenor, lo daños y perjuicios causados a los damnificados y/o cualquier otra circunstancia que pudiere entenderse como relevante para determinar el grado de antijuridicidad y el impacto directo o indirecto de la sanción aplicable.

Sin perjuicio de que las sanciones que pudieran aplicarse conforme a la normativa citada precedentemente, en el caso de corresponder sanciones de carácter pecuniario, serán graduadas de la siguiente forma:

Ante la comisión de infracciones "Leves":

Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 1 y 3 unidades de medida.

Ante la comisión de infracciones "Graves":

Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 4 y 6 unidades de medida.

Ante la comisión de infracciones "Muy Graves":

Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 7 y 22 unidades de medida.


ANEXO VII

CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES

Ley N° 17.557, sus modificatorias, normas complementarias y reglamentarias.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieren aplicarse conforme lo establece el apartado XI de la Ley N° 17.557, las trasgresiones a la normativa vigente por parte de titulares y autorizados para la utilización de equipos generadores de Rayos X serán clasificadas de la siguiente forma:

Leves: Se considerarán infracciones Leves a las trasgresiones de carácter administrativo, incumplimientos de recaudos formales, toda infracción que no impida el normal desempeño de la actividad en cuestión y que no ocasione daños a los usuarios, por lo que su proyección desde el punto de vista sanitario no produce perjuicios de gran envergadura.

Graves: Se considerarán infracciones Graves a las trasgresiones que impidan el normal desempeño de la actividad en cuestión, como así también a las infracciones que impliquen un riesgo de daño a los usuarios que se sometan a los mismos y las infracciones que se relacionen con incumplimientos de sus deberes profesionales, por lo que su proyección desde el punto de vista sanitario produce perjuicios de una envergadura media.

Muy Graves: Se considerarán infracciones Muy Graves a las trasgresiones que efectivamente causen perjuicio, traducido en daño al usuario como así también aquellas que procuren un beneficio económico a titulares y usuarios de los equipos generadores de Rayos X; por lo que su proyección desde el punto de vista sanitario produce perjuicios de gran envergadura.



En cuanto a las sanciones pasibles de imposición por trasgresiones a las normas reglamentarias y complementarias vinculadas con la actividad y que merecen sanción específica, deberán ser ponderadas en razón de su peculiaridad.

NOTA: La clasificación establecida precedentemente deberá ser considerada a título enunciativo, pudiendo a criterio de la autoridad competente aplicar otra sanción cuando circunstancias no contempladas en esta normativa así lo aconsejaren en el marco del apartado XI de la Ley N° 17.557.

Que en tales casos, la autoridad competente con rango no menor al de Subsecretario del Ministerio de Salud de la Nación, deberá proponer la sanción a aplicar con la justificación debidamente fundada para la asunción de tales excepcionalidades.


ANEXO VIII

GRADUACIÓN DE SANCIONES

Ley N° 17.557, sus modificatorias, normas complementarias y reglamentarias.

Dado que el régimen de sanciones tiene como objetivo modelar la conducta de los involucrados, intentando corregir las irregularidades emergentes del incumplimiento o trasgresión de lo preceptuado en la normativa vigente y aplicable, corresponde establecer una clasificación y graduación de las sanciones.

Que dicha graduación se efectuará atendiendo a la naturaleza de los derechos afectados, el concurso de faltas cometidas, el grado de intencionalidad de las conductas que se sancionan, la reincidencia de faltas de igual o distinto tenor, los daños y perjuicios causados a los damnificados y/o cualquier otra circunstancia que pudiere entenderse como relevante para determinar el grado de antijuridicidad y el impacto directo o indirecto de la sanción aplicable.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieren aplicarse conforme lo establece la Ley N° 17.557, la trasgresión a la normativa vigente por parte de los profesionales en el caso de corresponder sanciones de carácter pecuniario, serán graduadas de la siguiente forma:

Ante la comisión de infracciones "Leves":

Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 1 y 3 unidades de medida.

Ante la comisión de infracciones "Graves":

Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 4 y 6 unidades de medida.

Ante la comisión de infracciones "Muy Graves":

Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 7 y 22 unidades de medida.


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