Mar del Plata, 26 de junio de 2018.
VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas "Z., A. c/ SANCOR SALUD s/ Prestaciones
quirúrgicas s/ Inc. apelación" expediente Nº 4726/2018/1, procedentes del
Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Nro. 3, de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Dr. Mariano Chuburu, en su calidad de apoderado de la parte
demandada, contra la resolución obrante a fs. 13/15 (fs. 29/44). De las
constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por
el amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación obrante a
fs. 7/12 vta.), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida
cautelar solicitada, ordenando a la accionada a brindar la cobertura del 100% de
la INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE TROCLEOPLASTIA conforme las especificaciones
técnicas descriptas por los profesionales tratantes a fs. 2, CIRUGIA PLASTICA DE
LIGAMENTO PATELOFEMORAL MEDIAL + OSTEOMIA DE TUBEROSIDAD TIBIAL en caso de ser
necesario, con más la colocación de MATERIAL BIODEGRADABLE PARA TROCLEOPLASTIA
en un 100% atento lo normado por la Resol. 201/2002 inc. 8.3.3. Se trata aquí,
entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al
dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del
amparista.
II.- En su presentación recursiva se agravia el apelante de
la medida dispuesta, toda vez que el actor se encuentra dado de baja de esa
Asociación (desde fecha 26/02/2018) por haber falseado la declaración jurada de
salud, ya que el mismo padece una malformación congénita, con lo cual no puede
indicar que no conocía esta afección antes de ingresar a la A.M.S.S.
Por
otro lado, alega que el actor no se encuentra desamparado ya que actualmente
posee la cobertura de otra obra social.
III.- Conferido que fuera el
traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -fs. 48 y
49/50-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs.53.IV.-
Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una
solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar
la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos,
surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una
asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y
Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional. El derecho a
una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los
derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma
(cfr. CFAMdP en autos "T, S c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de
medida cautelar", sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; "A, Z E c/ INSSJYP y
otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar", sentencia
registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros). El Cimero Tribunal ha
sostenido que "(.) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades
graves (.) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que
está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que
tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que
la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho
con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su
cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de
la llamada medicina prepaga (.)" (C.S.J.N. "L. de V., C. V. v. AMI y otros" -
02/03/2011, Cita online:70069472). Es claro que si - como acaece en autos - hay
riesgo y el peligro de daño - en este caso a la salud y a una buena calidad de
vida - es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir
su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las
fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.Bien
se ha sostenido en este punto que "(.) resulta fundamental, a fin de propender a
la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra
mirada en la importancia que tiene el "poder cautelar" para contrarrestar la
urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado
por Calamandrei: "ordinario iter procesal", esto es, el tiempo que consume
naturalmente el proceso judicial" (Cfr. Rojas, Jorge "Sistemas cautelares", en
AAVV Augusto Morello "Director" "Medidas cautelares" Edit. La Ley, pág.15). El
propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con
jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que
la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC.
CADH).
En tal contexto, bueno es resaltar una vez más que el "derecho a
la preservación de la salud", que da fundamento a la orden de cautela aquí
puesta en crisis, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra
Constitución Nacional -con salvedad a lo establecido por el artículo 42 respecto
de los consumidores y usuarios-, desde siempre ha sido considerado como uno de
aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados
"derechos implícitos" de nuestro ordenamiento jurídico (Art.33 de la
Constitución Nacional).
Cabe destacar que el derecho a la salud goza en
la actualidad de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso
22, específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: "1. Los Estados Partes en
el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental.Entre las medidas que deberán adoptar los
Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho, figurarán las necesarias para.d) La creación de condiciones que
aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad".
Merece ponerse de resalto además aquí, que la obligación de garantizar el
derecho a la salud ha sido - en subsidio - asumida por el Estado Argentino para
con sus habitantes, y en este contexto no puede de dejar de mencionarse que a
las normas indicadas en el párrafo que antecede debe interpretárselas
conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN., que
hace especial referencia a la necesidad de adoptar - como competencia del
Congreso de la Nación - "medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos.". Es decir que del plexo normativo descripto surge con
claridad la efectiva protección que deben tener estos derechos fundamentales de
la persona, que implican no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de
terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello
- y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud - de tomar
acciones positivas en su resguardo.
V.- Que, por otra parte, debemos
considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida.Recordemos que la
finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los
derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una
sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de
los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los
pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos "Antonio
Barillari S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma", sentencia registrada al T° CX F°
15.689; entre otros). Este tipo de remedio -en este caso innovativo- implica una
decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al
tiempo de su dictado.Como configura un anticipo de jurisdicción favorable
respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento
sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la
apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re
"Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y
Acción Social de la Armada en autos: "R, N A c/ Dirección de Salud y Acción
Social de la Armada s/ Amparo", sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).
Estimamos que este denominado "poder cautelar" debe ser caracterizado como la
reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar
una situación afligente, como sucede en el caso que nos ocupa, habida cuenta de
la enfermedad diagnosticada al actor. El primero de los recaudos que debe
concurrir es el "fumus bonis iuris", que en principio se encuentra acreditado,
toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana "prima facie"
que el amparista es afiliado a Sancor Salud, su diagnóstico y el certificado
extendido por su médico tratante indicando la realización de la cirugía
requerida (fs.3 y 4/5). En relación al peligro en la demora consideramos que,
sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una
necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en
su reclamo, estimamos que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un
perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior,
ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por
el transcurso del tiempo.Finalmente, debemos recordar que la existencia de un
cuestionamiento relativo a aspectos contractuales de carácter complejo, como la
supuesta conducta omisiva atribuida al accionante por no haber consignado en la
declaración jurada cierta enfermedad preexistente, y que habría viciado el
consentimiento de la entidad demandada, de ning ún modo puede afectar la
procedencia de la cautelar en estudio, habida cuenta que en este caso en
particular, se encuentra en juego el derecho de salud del reclamante, y la
cuestión excede el acotado marco de debate y prueba del amparo, sobre todo en
esta instancia cautelar, por lo que dicho tópico deberá ser motivo de análisis
al momento del dictado de la sentencia definitiva. Compartiendo el criterio
sustentado reiteradamente por nuestro máximo Tribunal, a partir de una
apreciación atenta de la realidad aquí comprometida, a nuestro juicio, es
procedente, por ahora, el mantenimiento de la medida cautelar decretada en
primera instancia; ello, sin que éste pronunciamiento implique sentar posición
frente a la cuestión de fondo. Dicho lo que antecede, resaltamos en este punto,
lo indicado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en forma conteste, en el
sentido de que el anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares innovativas
no importa prejuzgamiento (Cfr. CSJN en Autos "Camacho Acosta, M c/Graffi Graf
SRL"
del 7/8/1997).
VI.-
Respecto del tema de las costas, no encontramos razones que inviten a apartarnos
de la regla general de imposición al vencido, atento la derivación expresamente
efectuada por el Art. 17 de la ley 16.986, con cuya remisión consagra también el
principio objetivo de la derrota, como regla básica de actuación en el punto,
que es la que consideramos aquí aplicable. Por todo lo expuesto, este Tribunal
RESUELVE: Rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución atacada,
en todo cuanto fue objeto de recurso, con imposición de costas de Alzada al
recurrente vencido (art. 14 Ley 16.986). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. Se
deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este
Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.
JIMENEZ EDUARDO PABLO
ALEJANDRO OSVALDO TAZZA
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