Partes: Defensoría de Menores e Incapaces N° 1 c/ C. F. T. S. s/ medidas precautorias
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: Feria
Fecha: 15-ene-2019
Cita: MJ-JU-M-116385-AR | MJJ116385 | MJJ116385
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que intimó a los padres de un recién nacido para que en plazo de tres (3) días acrediten el cumplimiento de la aplicación de las vacunas antihepatitis B y BCG a su hijo, bajo apercibimiento de disponer su vacunación compulsiva en caso de omisión conforme lo dispuesto por la Ley 22.909 , ya que si bien el derecho a la autonomía personal y a la libre elección de un plan de vida abarca también el respeto de un espacio reservado a las decisiones familiares, el caso excede el ámbito individual y repercute de manera directa en una persona distinta como es el niño y su extensión encontrará como límite la no afectación de sus derechos individuales y también los colectivos del resto de la comunidad, máxime cuando los padres no objetaron siquiera tangencialmente la constitucionalidad y convencionalidad del régimen de vacunación obligatoria.
2.-La nulidad de la sentencia solamente procede cuando esta adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir, cuando ha sido dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la Ley procesal (arts. 34, inc. 4 , 163 y 253 ), pero no en la hipótesis de errores u omisiones in iudicando los que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación.
3.-La aplicación compulsiva del plan de vacunación obligatorio -tanto de la derogada Ley 22.099 como de la actual 27.491 – cumple adecuadamente con esa exigencia constitucional, pues: (i) resguarda la salud del niño involucrado, entendida en su máxima expresión conforme los instrumentos internacionales ratificados por el país; (ii) protege la eficacia del propio sistema de salud y con ello los intereses de la comunidad en su conjunto; y (iii) ofrece una adecuada razonabilidad entre los beneficios que se obtienen para salud individual y colectiva y la afectación que supone la medida para el ámbito de autonomía de la decisión familiar.
Fallo:
Buenos Aires, 15 de enero de 2019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Los señores P. d. l. C. F. y M. E. C. -padre y madre del niño T. S. F., nacido el día 28 de diciembre de 2018- interpusieron recurso de nulidad y de apelación subsidiario contra la decisión de fs.
5/6 -mantenida a fs. 24- en la cual la magistrada de grado los intimó para que en plazo de tres (3) días acrediten el cumplimiento de la aplicación de las vacunas antihepatitis B y BCG a su hijo, bajo apercibimiento de disponer su vacunación compulsiva en caso de omisión. El señor Defensor de Menores dictaminó a fs. 23 y pidió la confirmación de lo decidido.
II. Este proceso se inició a raíz de la presentación del señor Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces n° 1 (fs. 3). Según expuso allí, el día 28 de diciembre de 2018 a las 13 horas se comunicó telefónicamente personal del sanatorio A. de esta ciudad y remitió por correo electrónico la documentación agregada a fs. 1/2 mediante la cual informó que ese mismo día nació el niño T. S. y que sus progenitores -aquí recurrentes- se negaron a que se le aplique la vacuna neonatal contra la hepatitis B y BCG (tuberculosis), para lo cual suscribieron especialmente el acta agregada en copia a fs. 2. Por ello, peticionó que se los intimara a dar cumplimiento con el calendario oficial de vacunación bajo apercibimiento de su aplicación compulsiva conforme lo dispuesto por la ley 22.909.
La magistrada que resultó sorteada dispuso -ese último día hábil del año 2018- la remisión al juzgado civil n° 9 de turno en esta feria. Fue así que el día 3 de enero de 2019 la juez a cargo de dicho tribunal dictó la resolución impugnada de fs. 5/6 y ordenó: (i) habilitar la feria judicial; y (ii) intimar al señor P. d. l. C. F.y a la señora M. E. C. a fin de que dentro del plazo de tres (3) días acrediten el cumplimiento de la aplicación de las vacunas antihepatitis B y BCG a su hijo T. S., bajo apercibimiento de disponer su aplicación compulsiva en caso de omisión.
Los progenitores fueron notificados mediante cédula el día 7 de enero (fs. 8) y el día 10 de este mismo mes interpusieron recursos de reposición, nulidad y apelación subsidiaria (fs. 9/20).
Por un lado, explicaron que la nulidad resulta procedente dado que el juez resolvió frente a una simple comunicación del sanatorio A., sin haber realizado los estudios adecuados de compatibilidad con la vacuna que se intenta aplicar y tampoco considerado el alto riesgo de mortalidad al que se verá expuesto su hijo por la aplicación. Además, alegaron que se violó el debido proceso legal dado que no se les dio oportunidad de acreditar con fundamentación médica su negativa, lo que recién pudieron hacer a través del informe de fs. 9 que adjuntaron a su recurso.
Desde otro, en lo que hace a la cuestión de fondo, señalaron que su negativa se funda en el hecho de que la vacunación de T. S. supone un alto riesgo para su salud que alcanza -incluso- el peligro de muerte súbita; por ello, compeler su aplicación provocaría un grave daño a su hijo en total desatención del consentimiento informado que prestaron en los términos de la ley 26.529 para sostener su postura. A su vez, arguyeron que del certificado médico que acompañaron surge con claridad que la falta de aplicación de las vacunas de ninguna manera puede derivar en una pandemia o epidemia generalizada que ponga en riesgo la salud de la población. A partir de eso, postularon que debe primar su decisión individual pues lo contrario supondría una desprotección de los derechos de la minoría contra los abusos estatales.Finalmente, indicaron que conforme surge del certificado acompañado la médica pediatra del niño asumió su seguimiento para garantizar su desarrollo sano físico y mental, por lo que no es procedente sostener la aplicación mecánica de la ley sin indagar en las particularidades que rodean al caso.
Luego de oír al ministerio público de la defensa (dictamen de fs. 23), el día 14 de enero la magistrada de primera instancia desestimó el recurso de reposición (fs. 24). Tras ello, concedió la apelación subsidiaria que derivó en la intervención de esta sala de feria.
III. Sobre el recurso de nulidad.
Lo relativo a la nulidad de la resolución que se acusa no habrá de prosperar. En efecto, la nulidad de la sentencia solamente procede cuando esta adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir, cuando ha sido dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley procesal (arts. 34, inc. 4, 163 y 253), pero no en la hipótesis de errores u omisiones in iudicando los que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación que aquí se intentó y en el cual se expusieron todas las razones que a criterio de los peticionantes justifican revocar lo decidido.
Por otro lado, tampoco se denunció un vicio durante el procedimiento que habilite el incidente de nulidad sino que se expresó un desacuerdo con el método procesal elegido por la sentenciante. Sin embargo, lo que hizo la magistrada no fue otra cosa que decidir conforme la premura del caso lo requería dentro de lo que la doctrina categoriza como proceso urgente; así, su decisión supuso lisa y llanamente el dictado de una verdadera autosatisfactiva, que como es sabido se agota con su propio dictado y resulta procedente cuando se deduce una pretensión basada en derechos casi evidentes, donde la urgencia de la tutela judicial es esencial (conf. De los Santos, M. “Diferencias entre la medida autosatisfactiva y la cautelar” en Peyrano, Jorge W.[Director] y otros, Medidas autosatisfactivas, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 443). Desde esta perspectiva, la garantía del debido proceso legal invocada por los peticionantes se encuentra totalmente resguardada desde que pudieron plantear todos y cada uno de los recursos que consideraron procedentes contra lo decidido, a la vez que ofrecieron la prueba que juzgaron pertinente y el acceso a este tribunal de alzada tuvo lugar por medio de una apelación concedida con efecto suspensivo que impidió ejecutar la resolución. Entonces, no hay razones que justifiquen la nulidad pretendida y todo aquello que se vincula con la cuestión de fondo tendrá respuesta en lo que se expone seguidamente.
IV. Sobre la cuestión de fondo.
1. La Constitución Nacional de 1853/1860 no contenía en su texto un artículo expreso sobre el derecho a la salud. Sin embargo, por su adscripción al derecho a la vida y a la integridad física, la jurisprudencia lo receptó dentro del campo de aplicación del art. 33.
La doctrina argumentaba que una interpretación dinámica del texto constitucional obligaba a reconocerlo como un derecho implícito (conf. Ekmekdjian, Miguel A., Manual de la Constitución Argentina, Buenos Aires, Depalma, 1997, pág. 81; Cayuso, Susana G., “El derecho a la salud: un derecho de protección y de prestación”, La Ley online AR/DOC/894/2004; Bidart Campos, Germán J. “Lo viejo y lo nuevo en el derecho a la salud: entre 1853 y 2003”, La Ley online AR/DOC/3656/2001).
De hecho, ya en el año 1887 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Los Saladeristas Podesta” (Fallos: 31:273 del 14 de mayo de 1887), había expresado la importancia y trascendencia del derecho a la salud.En aquella oportunidad sostuvo que “.la autorización de un establecimiento industrial está siempre fundada en la presunción de su inocuidad, y no obliga al gobierno que la concedió, cuando esta presunción ha sido destruida por los hechos, pues en tal caso, el deber que sobre él pesa de proteger la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su fuerza, y no solamente puede imponer al establecimiento nuevas condiciones, sino retirar la autorización concedida, si éstas no se cumplieran o fuesen ineficaces para serlos completamente inocuos.”.
La situación varió notablemente con la reforma constitucional de 1994. Inicialmente, porque en materia de derechos del consumidor se dispuso expresamente en el texto constitucional la protección a la salud (art. 42). Sin embargo, la razón fundamental para esa conclusión reside en los tratados internacionales que fueron incorporados en el art. 75, inc. 22 y que aluden expresa o tácitamente a la salud como derecho humano básico. Así, se habla del derecho a la integridad física y a la preservación de la salud mediante las medidas sanitarias necesarias (arts. I y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre); a un nivel de vida que asegure la salud, especialmente, la asistencia médica (art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); al respeto de la integridad física, psíquica y moral (art. 5 de la Convención Americana); y al derecho de toda persona al disfrute de más alto nivel de salud física y mental posible, así como a la prevención y tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas (art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Por otro lado, el art. 19 de la Constitución Nacional dispone que: “[l]as acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. En ese mismo sentido, el art.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, mientras que en su art. 12 se establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
La valiosa doctrina interpretativa de este principio ha dicho que la Constitución Nacional otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual este puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferenci a alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros (CSJN, “Albarracini Nieves, Jorge Washington s. medidas precautorias”, Fallos: 335:799 del 1 de junio de 2012, considerando 14°). De modo que el máximo tribunal federal ha dejado claramente establecido que el art. 19 “.protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo” (CSJN, “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A. s. daños y perjuicios” , Fallos: 306:1892 del 11 de diciembre de 1984).
En este contexto, es relevante que el derecho a la autonomía personal y a la libre elección de un plan de vida abarca también el respeto de un espacio reservado a las decisiones familiares.
Por supuesto, desde que su aplicación en el caso excede el ámbito individual y repercute de manera directa en una persona distinta como es el niño, su extensión encontrará como límite la no afectación de los derechos individuales de T. y también los colectivos del resto de la comunidad.
2.La siguiente aproximación sobre el tema lleva a mencionar que el régimen legal aplicable al caso varió durante el escaso tiempo transcurrido entre la resolución apelada y el presente pronunciamiento. Ello así, dado que hace pocos días entró en vigencia la ley 27.491 titulada “control de enfermedades prevenibles por vacunación” y promulgada mediante decreto 15/2019 publicado el día 4 de enero de 2019.
Entre otras cuestiones relevantes para el caso, la nueva norma derogó la ley 22.909 sobre la base de la cual se fundó la resolución apelada (art. 35), aunque mantuvo sus lineamientos principales -y los que la doctrina y jurisprudencia habían perfilado sobre ella- en lo que específicamente refiere a (i) la obligatoriedad para todos los habitantes del país de aplicarse las vacunas incluidas en el plan oficial -art. 2 inc. a-; (ii) la prevalencia de la salud pública por sobre el interés particular -art. 2 inc. c-; (iii) la responsabilidad de los padres, tutores, curadores, guardadores, representantes legales o encargados de los niños, niñas, adolescentes o personas incapaces son responsables de la vacunación de las personas a su cargo -art. 10-; y (iv) la facultad de la autoridad sanitaria para promover acciones tendientes a efectuar la vacunación, que van desde la notificación hasta su aplicación de manera compulsiva -art. 14-. Además, expresamente declaró de interés nacional el sistema de vacunación (art. 3).
Frente al escenario descripto, poca duda cabe de que la nueva legislación resulta aplicable en forma inmediata a este proceso, sin importar que no haya sido invocada por los involucrados. Para arribar a esa conclusión, basta con constatar la primera parte del art. 7 del Código Civil y Comercial y también el evidente orden público comprometido en la materia, lo que se ve reforzado por cuanto el art. 33 de la citada ley así lo dispone expresamente.
3.Hay dos cuestiones que se desprenden de la lectura del memorial de agravios y que resultan fundamentales para la solución del caso.
La primera de ellas, es que los apelantes no objetaron siquiera tangencialmente la constitucionalidad y convencionalidad del régimen de vacunación obligatoria. No lo hicieron ni respecto de la derogada ley 22.909 ni obviamente de la reciente 27.491, como así tampoco en cuanto a la decisión de la autoridad de aplicación de haber incluido las dos vacunas cuya aplicación se pretende obviar en el calendario oficial.
Por supuesto que no pasa por alto para este colegiado la posibilidad de que esa declaración sea realizada aun de oficio (conf.
CSJN, “Rodríguez Pereyra”, Fallos 335:2333 del 27 de noviembre de 2012), conclusión que alcanza particularmente al control de convencionalidad abordado por la corte federal en dicho precedente (véase también sobre el tema, Gil Domínguez, Andrés, “Control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio”, La Ley 2013-A, 31). Sin embargo, tampoco es posible soslayar la doctrina reiterada del máximo tribunal en sentido de que esa revisión judicial, por ser la más delicada de las funciones de un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. Bajo estas pautas interpretativas, lo cierto es que los apelantes no incorporaron razones trascendentes que sostengan su oposición a la aplicación de la normativa, sino que en lo medular pretendieron alegar fundamentos médicos que desaconsejarían su aplicación al niño. Esa invocación, como se verá luego, no basta para admitir su pretensión recursiva.
Luego, también es decisivo que los progenitores no mencionaron -y mucho menos refutaron- la aplicación al caso del criterio expresamente establecido en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del precedente “N. N. o U. V. s.protección y guarda de personas” (Fallos 335:888, del 12 de junio de 2012) que fue invocado por el defensor en su petición y por la magistrada de grado en su resolución. Ante ello, debe considerarse especialmente el conocido el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Al respecto se ha dicho “[q]ue es necesario precisar que los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada” (CSJN, “Schiffrin, Leopoldo Héctor c. Poder Ejecutivo Nacional s. acción meramente declarativa” considerando 9° del voto de la mayoría, Fallos 340:257 del 28 de marzo de 2017).
Por cierto que no pasa por alto para esta sala que la citada sentencia de la corte federal fue dictada bajo el imperio de la ley 22.909 actualmente derogada. Sin embargo, ya se dijo que los principios generales que allí se valoraron se mantuvieron plenamente vigentes o incluso se reforzaron con la sanción de la ley 27.491, lo que basta para sostener la vigencia de sus argumentos constitucionales sobre todo cuando -como se refirió- no se aportaron motivos para apartarse de ellos.
4. Las presuntas razones científicas alegadas por los progenitores de T. sobre la base del informe de quien sería su médica pediatra tampoco son suficientes para admitir su pretensión recursiva.
En efecto, la detenida lectura del informe de fs. 9 revela que no hay ninguna situación particular en la salud del niño que desaconseje la aplicación de las vacunas obligatorias o que lleve a pensar en la existencia de un riesgo adicional para el menor en caso de realizarse la práctica ordenada.Antes bien, el criterio expuesto por la médica se centró en cuestionar de manera genérica la necesidad de incluirlas en el calendario oficial para niños de tan corta edad, a la vez que resaltó que T. no presenta riesgo de contacto en su medio social con enfermos tuberculosos ni tampoco por la vía hemática directa propia para el contagio de la hepatitis B.
Sin embargo, es dirimente que -en lo que atañe a este punto específico- el proyecto familiar diseñado por los apelantes trasciende notoriamente la esfera de privacidad garantizada por el artículo 19 de la Constitución Nacional pues involucra la salud pública y sus consecuencias se proyectan directamente a terceras personas.
Así, recordó la Corte Suprema en el precedente antes aludido (“N. N. o U. V. s. protección y guarda de personas”, considerando 13 y sus citas) que la Organización Mundial de la Salud planteó entre sus objetivos no solo proteger a las personas respecto de las enfermedades que son prevenibles, sino también alcanzar su erradicación y la disminución de la mortalidad infantil. Específicamente, recordó la cita de especialistas contenida al inicio de un informe de la propia organización en donde se aludió que: “[a] excepción del agua limpia, ningún otro factor, ni siquiera los antibióticos, han ejercido un efecto tan importante en la reducción de la mortalidad”.
Por otro lado, una consideración especial merece la Convención sobre los Derechos del Niño. De su lectura surge, entre otras cosas, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias a fin de asegurar la protección y cuidado del bienestar de los niños, incluyendo especialmente el aspecto de la sanidad (art. 3, inc. 3), siempre con primacía de su interés superior (art. 3, inc. 1); su derecho a la vida y la obligación de garantizar su supervivencia y desarrollo (art.6); la responsabilidad estatal de protegerlo contra toda forma de perjuicio físico o mental, descuido o trato negligente, mientras se encuentre bajo la custodia de sus padres o de otra persona (art. 19); el derecho de los niños con impedimentos al acceso efectivo a los servicios sanitarios, si es posible gratuitos, así como de obtener cooperación para la atención sanitaria preventiva y el tratamiento médico y psicológico de los mismos (art. 23, incs. 3 y 4); el derecho de todo niño al disfrute del más alto nivel de salud posible y al tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, con la obligación de garantizar que ningún niño se vea privado de ello y de adoptar las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil, asegurar la atención médica y desarrollar una atención sanitaria preventiva (art. 24, incs. 1 y 2).
Este criterio de interpretación, reconocido en los puntos transcriptos de la CDN y en los arts. 26, 639 y 706 -entre otros- del Código Civil y Comercial, supone como ha dicho el máximo tribunal federal separar conceptualmente aquel interés del menor como sujeto de de recho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso llegado el caso, del de los padres (Fallos: 328:2870 , considerando 4° voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay). Apunta a dos finalidades básicas cuales son las de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio de intervención institucional destinado a protegerlo (Fallos: 328:2870).
Implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención (Fallos:
318:514 ), debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, que implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer efectivos sus derechos (Fallos:331:2691 ).
Como se vio, los tratados internacionales son contundentes al obligar a los estados parte a adoptar medidas positivas para salvaguardar y maximizar el derecho a la salud y la vacunación es un caso paradigmático de actuación preventiva y colectiva. Por esa razón, la pretendida decisión de los padres no forma parte del ámbito protegido de autonomía familiar, pues su postura repercute de manera directa tanto en la salud de su hijo como en el conjunto de la sociedad.
La doctrina en general se ha pronunciado en este mismo sentido en la convicción de que existe una legítima finalidad constitucional y convencional, que además es socialmente relevante, que ampara la vacunación compulsiva de los niños tanto desde la protección de la salud individual como de la colectiva (conf. Toller, Fernando M. – Fernández Santander, Adriel – D´Elía, Daniel D., “Justicia en la toma de decisiones y discrecionalidad estatal. La armonización de derechos y bienes públicos mediante un análisis de razonabilidad a partir de un caso de vacunación obligatoria”, Revista Persona y Derecho, Universidad de Navarra, v. 66 pág. 127; Rivera, Julio C., “Imposición coactiva de vacunas legalmente obligatorias a una persona incapaz y sin discernimiento en contra de la voluntad expresada por sus representantes legales”, La Ley online cita AR/DOC/7178/2010; Webb, María Soledad, “¿Los padres en ejercicio de la responsabilidad parental pueden rehusarse a inmunizar a sus hijos?”, La Ley online cita AR/DOC/933/2011).
Por lo demás, los programas de vacunación no están sujetos a la condición de que exista alguna epidemia. Para tal caso la norma prevé la posibilidad de que se declare la “emergencia epidemiológica” para determinadas zonas del país y legitima a la autoridad sanitaria para la adopción de medidas pertinentes (art. 18 inc.i de la ley 27.491). Esta aclaración se justifica desde que los apelantes insistieron en que no existe actualmente una pandemia o epidemia generalizada que se vincule con estas vacunas y que la no aplicación a su hijo de ninguna manera supone un riesgo para ello (fs. 13). Sin embargo, ninguno de esos argumentos condiciona o limita la aplicación del calendario obligatorio, cuya finalidad preventiva radica -justamente- en evitar que esos lamentables sucesos se produzcan.
En definitiva, el Estado no puede interferir en las decisiones médicas que los padres prefieran para sus hijos menores de edad a menos que existan razones fundadas que así lo justifiquen. La aplicación compulsiva del plan de vacunación obligatorio -tanto de la derogada ley 22.099 como de la actual 27.491- cumple adecuadamente con esa exigencia constitucional, pues: (i) resguarda la salud del niño involucrado, entendida en su máxima expresión conforme los instrumentos internacionales ratificados por el país; (ii) protege la eficacia del propio sistema de salud y con ello los intereses de la comunidad en su conjunto; y (iii) ofrece una adecuada razonabilidad entre los beneficios que se obtienen para salud individual y colectiva y la afectación que supone la medida para el ámbito de autonomía de la decisión familiar.
Por ello, el recurso de apelación deducido será desestimado y se confirmará la decisión de fs. 5/6, aunque las costas de lo actuado serán distribuidas por su orden dado que se trató de la primera presentación de los padres del niño, de la materia en debate y de la vigencia de una nueva ley durante el transcurso del proceso (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar, por los argumentos expuestos en esta resolución, la decisión de fs. 5/6 mantenida a fs. 24; y 2) Distribuir las costas de lo actuado por su orden conforme lo dicho en el punto IV.4 de la presente.
Regístrese, notifíquese electrónicamente a los apelantes, personalmente al señor Defensor de Menores de turno en esta feria, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordadas 15/2013 y 24/2013) y devuélvase.
VÍCTOR F. LIBERMAN
JOSÉ BENITO FAJRE
MARÍA ISABEL BENAVENTE
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: Feria
Fecha: 15-ene-2019
Cita: MJ-JU-M-116385-AR | MJJ116385 | MJJ116385
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que intimó a los padres de un recién nacido para que en plazo de tres (3) días acrediten el cumplimiento de la aplicación de las vacunas antihepatitis B y BCG a su hijo, bajo apercibimiento de disponer su vacunación compulsiva en caso de omisión conforme lo dispuesto por la Ley 22.909 , ya que si bien el derecho a la autonomía personal y a la libre elección de un plan de vida abarca también el respeto de un espacio reservado a las decisiones familiares, el caso excede el ámbito individual y repercute de manera directa en una persona distinta como es el niño y su extensión encontrará como límite la no afectación de sus derechos individuales y también los colectivos del resto de la comunidad, máxime cuando los padres no objetaron siquiera tangencialmente la constitucionalidad y convencionalidad del régimen de vacunación obligatoria.
2.-La nulidad de la sentencia solamente procede cuando esta adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir, cuando ha sido dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la Ley procesal (arts. 34, inc. 4 , 163 y 253 ), pero no en la hipótesis de errores u omisiones in iudicando los que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación.
3.-La aplicación compulsiva del plan de vacunación obligatorio -tanto de la derogada Ley 22.099 como de la actual 27.491 – cumple adecuadamente con esa exigencia constitucional, pues: (i) resguarda la salud del niño involucrado, entendida en su máxima expresión conforme los instrumentos internacionales ratificados por el país; (ii) protege la eficacia del propio sistema de salud y con ello los intereses de la comunidad en su conjunto; y (iii) ofrece una adecuada razonabilidad entre los beneficios que se obtienen para salud individual y colectiva y la afectación que supone la medida para el ámbito de autonomía de la decisión familiar.
Fallo:
Buenos Aires, 15 de enero de 2019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Los señores P. d. l. C. F. y M. E. C. -padre y madre del niño T. S. F., nacido el día 28 de diciembre de 2018- interpusieron recurso de nulidad y de apelación subsidiario contra la decisión de fs.
5/6 -mantenida a fs. 24- en la cual la magistrada de grado los intimó para que en plazo de tres (3) días acrediten el cumplimiento de la aplicación de las vacunas antihepatitis B y BCG a su hijo, bajo apercibimiento de disponer su vacunación compulsiva en caso de omisión. El señor Defensor de Menores dictaminó a fs. 23 y pidió la confirmación de lo decidido.
II. Este proceso se inició a raíz de la presentación del señor Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces n° 1 (fs. 3). Según expuso allí, el día 28 de diciembre de 2018 a las 13 horas se comunicó telefónicamente personal del sanatorio A. de esta ciudad y remitió por correo electrónico la documentación agregada a fs. 1/2 mediante la cual informó que ese mismo día nació el niño T. S. y que sus progenitores -aquí recurrentes- se negaron a que se le aplique la vacuna neonatal contra la hepatitis B y BCG (tuberculosis), para lo cual suscribieron especialmente el acta agregada en copia a fs. 2. Por ello, peticionó que se los intimara a dar cumplimiento con el calendario oficial de vacunación bajo apercibimiento de su aplicación compulsiva conforme lo dispuesto por la ley 22.909.
La magistrada que resultó sorteada dispuso -ese último día hábil del año 2018- la remisión al juzgado civil n° 9 de turno en esta feria. Fue así que el día 3 de enero de 2019 la juez a cargo de dicho tribunal dictó la resolución impugnada de fs. 5/6 y ordenó: (i) habilitar la feria judicial; y (ii) intimar al señor P. d. l. C. F.y a la señora M. E. C. a fin de que dentro del plazo de tres (3) días acrediten el cumplimiento de la aplicación de las vacunas antihepatitis B y BCG a su hijo T. S., bajo apercibimiento de disponer su aplicación compulsiva en caso de omisión.
Los progenitores fueron notificados mediante cédula el día 7 de enero (fs. 8) y el día 10 de este mismo mes interpusieron recursos de reposición, nulidad y apelación subsidiaria (fs. 9/20).
Por un lado, explicaron que la nulidad resulta procedente dado que el juez resolvió frente a una simple comunicación del sanatorio A., sin haber realizado los estudios adecuados de compatibilidad con la vacuna que se intenta aplicar y tampoco considerado el alto riesgo de mortalidad al que se verá expuesto su hijo por la aplicación. Además, alegaron que se violó el debido proceso legal dado que no se les dio oportunidad de acreditar con fundamentación médica su negativa, lo que recién pudieron hacer a través del informe de fs. 9 que adjuntaron a su recurso.
Desde otro, en lo que hace a la cuestión de fondo, señalaron que su negativa se funda en el hecho de que la vacunación de T. S. supone un alto riesgo para su salud que alcanza -incluso- el peligro de muerte súbita; por ello, compeler su aplicación provocaría un grave daño a su hijo en total desatención del consentimiento informado que prestaron en los términos de la ley 26.529 para sostener su postura. A su vez, arguyeron que del certificado médico que acompañaron surge con claridad que la falta de aplicación de las vacunas de ninguna manera puede derivar en una pandemia o epidemia generalizada que ponga en riesgo la salud de la población. A partir de eso, postularon que debe primar su decisión individual pues lo contrario supondría una desprotección de los derechos de la minoría contra los abusos estatales.Finalmente, indicaron que conforme surge del certificado acompañado la médica pediatra del niño asumió su seguimiento para garantizar su desarrollo sano físico y mental, por lo que no es procedente sostener la aplicación mecánica de la ley sin indagar en las particularidades que rodean al caso.
Luego de oír al ministerio público de la defensa (dictamen de fs. 23), el día 14 de enero la magistrada de primera instancia desestimó el recurso de reposición (fs. 24). Tras ello, concedió la apelación subsidiaria que derivó en la intervención de esta sala de feria.
III. Sobre el recurso de nulidad.
Lo relativo a la nulidad de la resolución que se acusa no habrá de prosperar. En efecto, la nulidad de la sentencia solamente procede cuando esta adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir, cuando ha sido dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley procesal (arts. 34, inc. 4, 163 y 253), pero no en la hipótesis de errores u omisiones in iudicando los que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación que aquí se intentó y en el cual se expusieron todas las razones que a criterio de los peticionantes justifican revocar lo decidido.
Por otro lado, tampoco se denunció un vicio durante el procedimiento que habilite el incidente de nulidad sino que se expresó un desacuerdo con el método procesal elegido por la sentenciante. Sin embargo, lo que hizo la magistrada no fue otra cosa que decidir conforme la premura del caso lo requería dentro de lo que la doctrina categoriza como proceso urgente; así, su decisión supuso lisa y llanamente el dictado de una verdadera autosatisfactiva, que como es sabido se agota con su propio dictado y resulta procedente cuando se deduce una pretensión basada en derechos casi evidentes, donde la urgencia de la tutela judicial es esencial (conf. De los Santos, M. “Diferencias entre la medida autosatisfactiva y la cautelar” en Peyrano, Jorge W.[Director] y otros, Medidas autosatisfactivas, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 443). Desde esta perspectiva, la garantía del debido proceso legal invocada por los peticionantes se encuentra totalmente resguardada desde que pudieron plantear todos y cada uno de los recursos que consideraron procedentes contra lo decidido, a la vez que ofrecieron la prueba que juzgaron pertinente y el acceso a este tribunal de alzada tuvo lugar por medio de una apelación concedida con efecto suspensivo que impidió ejecutar la resolución. Entonces, no hay razones que justifiquen la nulidad pretendida y todo aquello que se vincula con la cuestión de fondo tendrá respuesta en lo que se expone seguidamente.
IV. Sobre la cuestión de fondo.
1. La Constitución Nacional de 1853/1860 no contenía en su texto un artículo expreso sobre el derecho a la salud. Sin embargo, por su adscripción al derecho a la vida y a la integridad física, la jurisprudencia lo receptó dentro del campo de aplicación del art. 33.
La doctrina argumentaba que una interpretación dinámica del texto constitucional obligaba a reconocerlo como un derecho implícito (conf. Ekmekdjian, Miguel A., Manual de la Constitución Argentina, Buenos Aires, Depalma, 1997, pág. 81; Cayuso, Susana G., “El derecho a la salud: un derecho de protección y de prestación”, La Ley online AR/DOC/894/2004; Bidart Campos, Germán J. “Lo viejo y lo nuevo en el derecho a la salud: entre 1853 y 2003”, La Ley online AR/DOC/3656/2001).
De hecho, ya en el año 1887 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Los Saladeristas Podesta” (Fallos: 31:273 del 14 de mayo de 1887), había expresado la importancia y trascendencia del derecho a la salud.En aquella oportunidad sostuvo que “.la autorización de un establecimiento industrial está siempre fundada en la presunción de su inocuidad, y no obliga al gobierno que la concedió, cuando esta presunción ha sido destruida por los hechos, pues en tal caso, el deber que sobre él pesa de proteger la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su fuerza, y no solamente puede imponer al establecimiento nuevas condiciones, sino retirar la autorización concedida, si éstas no se cumplieran o fuesen ineficaces para serlos completamente inocuos.”.
La situación varió notablemente con la reforma constitucional de 1994. Inicialmente, porque en materia de derechos del consumidor se dispuso expresamente en el texto constitucional la protección a la salud (art. 42). Sin embargo, la razón fundamental para esa conclusión reside en los tratados internacionales que fueron incorporados en el art. 75, inc. 22 y que aluden expresa o tácitamente a la salud como derecho humano básico. Así, se habla del derecho a la integridad física y a la preservación de la salud mediante las medidas sanitarias necesarias (arts. I y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre); a un nivel de vida que asegure la salud, especialmente, la asistencia médica (art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); al respeto de la integridad física, psíquica y moral (art. 5 de la Convención Americana); y al derecho de toda persona al disfrute de más alto nivel de salud física y mental posible, así como a la prevención y tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas (art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Por otro lado, el art. 19 de la Constitución Nacional dispone que: “[l]as acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. En ese mismo sentido, el art.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, mientras que en su art. 12 se establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
La valiosa doctrina interpretativa de este principio ha dicho que la Constitución Nacional otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual este puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferenci a alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros (CSJN, “Albarracini Nieves, Jorge Washington s. medidas precautorias”, Fallos: 335:799 del 1 de junio de 2012, considerando 14°). De modo que el máximo tribunal federal ha dejado claramente establecido que el art. 19 “.protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo” (CSJN, “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A. s. daños y perjuicios” , Fallos: 306:1892 del 11 de diciembre de 1984).
En este contexto, es relevante que el derecho a la autonomía personal y a la libre elección de un plan de vida abarca también el respeto de un espacio reservado a las decisiones familiares.
Por supuesto, desde que su aplicación en el caso excede el ámbito individual y repercute de manera directa en una persona distinta como es el niño, su extensión encontrará como límite la no afectación de los derechos individuales de T. y también los colectivos del resto de la comunidad.
2.La siguiente aproximación sobre el tema lleva a mencionar que el régimen legal aplicable al caso varió durante el escaso tiempo transcurrido entre la resolución apelada y el presente pronunciamiento. Ello así, dado que hace pocos días entró en vigencia la ley 27.491 titulada “control de enfermedades prevenibles por vacunación” y promulgada mediante decreto 15/2019 publicado el día 4 de enero de 2019.
Entre otras cuestiones relevantes para el caso, la nueva norma derogó la ley 22.909 sobre la base de la cual se fundó la resolución apelada (art. 35), aunque mantuvo sus lineamientos principales -y los que la doctrina y jurisprudencia habían perfilado sobre ella- en lo que específicamente refiere a (i) la obligatoriedad para todos los habitantes del país de aplicarse las vacunas incluidas en el plan oficial -art. 2 inc. a-; (ii) la prevalencia de la salud pública por sobre el interés particular -art. 2 inc. c-; (iii) la responsabilidad de los padres, tutores, curadores, guardadores, representantes legales o encargados de los niños, niñas, adolescentes o personas incapaces son responsables de la vacunación de las personas a su cargo -art. 10-; y (iv) la facultad de la autoridad sanitaria para promover acciones tendientes a efectuar la vacunación, que van desde la notificación hasta su aplicación de manera compulsiva -art. 14-. Además, expresamente declaró de interés nacional el sistema de vacunación (art. 3).
Frente al escenario descripto, poca duda cabe de que la nueva legislación resulta aplicable en forma inmediata a este proceso, sin importar que no haya sido invocada por los involucrados. Para arribar a esa conclusión, basta con constatar la primera parte del art. 7 del Código Civil y Comercial y también el evidente orden público comprometido en la materia, lo que se ve reforzado por cuanto el art. 33 de la citada ley así lo dispone expresamente.
3.Hay dos cuestiones que se desprenden de la lectura del memorial de agravios y que resultan fundamentales para la solución del caso.
La primera de ellas, es que los apelantes no objetaron siquiera tangencialmente la constitucionalidad y convencionalidad del régimen de vacunación obligatoria. No lo hicieron ni respecto de la derogada ley 22.909 ni obviamente de la reciente 27.491, como así tampoco en cuanto a la decisión de la autoridad de aplicación de haber incluido las dos vacunas cuya aplicación se pretende obviar en el calendario oficial.
Por supuesto que no pasa por alto para este colegiado la posibilidad de que esa declaración sea realizada aun de oficio (conf.
CSJN, “Rodríguez Pereyra”, Fallos 335:2333 del 27 de noviembre de 2012), conclusión que alcanza particularmente al control de convencionalidad abordado por la corte federal en dicho precedente (véase también sobre el tema, Gil Domínguez, Andrés, “Control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio”, La Ley 2013-A, 31). Sin embargo, tampoco es posible soslayar la doctrina reiterada del máximo tribunal en sentido de que esa revisión judicial, por ser la más delicada de las funciones de un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. Bajo estas pautas interpretativas, lo cierto es que los apelantes no incorporaron razones trascendentes que sostengan su oposición a la aplicación de la normativa, sino que en lo medular pretendieron alegar fundamentos médicos que desaconsejarían su aplicación al niño. Esa invocación, como se verá luego, no basta para admitir su pretensión recursiva.
Luego, también es decisivo que los progenitores no mencionaron -y mucho menos refutaron- la aplicación al caso del criterio expresamente establecido en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del precedente “N. N. o U. V. s.protección y guarda de personas” (Fallos 335:888, del 12 de junio de 2012) que fue invocado por el defensor en su petición y por la magistrada de grado en su resolución. Ante ello, debe considerarse especialmente el conocido el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Al respecto se ha dicho “[q]ue es necesario precisar que los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada” (CSJN, “Schiffrin, Leopoldo Héctor c. Poder Ejecutivo Nacional s. acción meramente declarativa” considerando 9° del voto de la mayoría, Fallos 340:257 del 28 de marzo de 2017).
Por cierto que no pasa por alto para esta sala que la citada sentencia de la corte federal fue dictada bajo el imperio de la ley 22.909 actualmente derogada. Sin embargo, ya se dijo que los principios generales que allí se valoraron se mantuvieron plenamente vigentes o incluso se reforzaron con la sanción de la ley 27.491, lo que basta para sostener la vigencia de sus argumentos constitucionales sobre todo cuando -como se refirió- no se aportaron motivos para apartarse de ellos.
4. Las presuntas razones científicas alegadas por los progenitores de T. sobre la base del informe de quien sería su médica pediatra tampoco son suficientes para admitir su pretensión recursiva.
En efecto, la detenida lectura del informe de fs. 9 revela que no hay ninguna situación particular en la salud del niño que desaconseje la aplicación de las vacunas obligatorias o que lleve a pensar en la existencia de un riesgo adicional para el menor en caso de realizarse la práctica ordenada.Antes bien, el criterio expuesto por la médica se centró en cuestionar de manera genérica la necesidad de incluirlas en el calendario oficial para niños de tan corta edad, a la vez que resaltó que T. no presenta riesgo de contacto en su medio social con enfermos tuberculosos ni tampoco por la vía hemática directa propia para el contagio de la hepatitis B.
Sin embargo, es dirimente que -en lo que atañe a este punto específico- el proyecto familiar diseñado por los apelantes trasciende notoriamente la esfera de privacidad garantizada por el artículo 19 de la Constitución Nacional pues involucra la salud pública y sus consecuencias se proyectan directamente a terceras personas.
Así, recordó la Corte Suprema en el precedente antes aludido (“N. N. o U. V. s. protección y guarda de personas”, considerando 13 y sus citas) que la Organización Mundial de la Salud planteó entre sus objetivos no solo proteger a las personas respecto de las enfermedades que son prevenibles, sino también alcanzar su erradicación y la disminución de la mortalidad infantil. Específicamente, recordó la cita de especialistas contenida al inicio de un informe de la propia organización en donde se aludió que: “[a] excepción del agua limpia, ningún otro factor, ni siquiera los antibióticos, han ejercido un efecto tan importante en la reducción de la mortalidad”.
Por otro lado, una consideración especial merece la Convención sobre los Derechos del Niño. De su lectura surge, entre otras cosas, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias a fin de asegurar la protección y cuidado del bienestar de los niños, incluyendo especialmente el aspecto de la sanidad (art. 3, inc. 3), siempre con primacía de su interés superior (art. 3, inc. 1); su derecho a la vida y la obligación de garantizar su supervivencia y desarrollo (art.6); la responsabilidad estatal de protegerlo contra toda forma de perjuicio físico o mental, descuido o trato negligente, mientras se encuentre bajo la custodia de sus padres o de otra persona (art. 19); el derecho de los niños con impedimentos al acceso efectivo a los servicios sanitarios, si es posible gratuitos, así como de obtener cooperación para la atención sanitaria preventiva y el tratamiento médico y psicológico de los mismos (art. 23, incs. 3 y 4); el derecho de todo niño al disfrute del más alto nivel de salud posible y al tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, con la obligación de garantizar que ningún niño se vea privado de ello y de adoptar las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil, asegurar la atención médica y desarrollar una atención sanitaria preventiva (art. 24, incs. 1 y 2).
Este criterio de interpretación, reconocido en los puntos transcriptos de la CDN y en los arts. 26, 639 y 706 -entre otros- del Código Civil y Comercial, supone como ha dicho el máximo tribunal federal separar conceptualmente aquel interés del menor como sujeto de de recho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso llegado el caso, del de los padres (Fallos: 328:2870 , considerando 4° voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay). Apunta a dos finalidades básicas cuales son las de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio de intervención institucional destinado a protegerlo (Fallos: 328:2870).
Implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención (Fallos:
318:514 ), debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, que implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer efectivos sus derechos (Fallos:331:2691 ).
Como se vio, los tratados internacionales son contundentes al obligar a los estados parte a adoptar medidas positivas para salvaguardar y maximizar el derecho a la salud y la vacunación es un caso paradigmático de actuación preventiva y colectiva. Por esa razón, la pretendida decisión de los padres no forma parte del ámbito protegido de autonomía familiar, pues su postura repercute de manera directa tanto en la salud de su hijo como en el conjunto de la sociedad.
La doctrina en general se ha pronunciado en este mismo sentido en la convicción de que existe una legítima finalidad constitucional y convencional, que además es socialmente relevante, que ampara la vacunación compulsiva de los niños tanto desde la protección de la salud individual como de la colectiva (conf. Toller, Fernando M. – Fernández Santander, Adriel – D´Elía, Daniel D., “Justicia en la toma de decisiones y discrecionalidad estatal. La armonización de derechos y bienes públicos mediante un análisis de razonabilidad a partir de un caso de vacunación obligatoria”, Revista Persona y Derecho, Universidad de Navarra, v. 66 pág. 127; Rivera, Julio C., “Imposición coactiva de vacunas legalmente obligatorias a una persona incapaz y sin discernimiento en contra de la voluntad expresada por sus representantes legales”, La Ley online cita AR/DOC/7178/2010; Webb, María Soledad, “¿Los padres en ejercicio de la responsabilidad parental pueden rehusarse a inmunizar a sus hijos?”, La Ley online cita AR/DOC/933/2011).
Por lo demás, los programas de vacunación no están sujetos a la condición de que exista alguna epidemia. Para tal caso la norma prevé la posibilidad de que se declare la “emergencia epidemiológica” para determinadas zonas del país y legitima a la autoridad sanitaria para la adopción de medidas pertinentes (art. 18 inc.i de la ley 27.491). Esta aclaración se justifica desde que los apelantes insistieron en que no existe actualmente una pandemia o epidemia generalizada que se vincule con estas vacunas y que la no aplicación a su hijo de ninguna manera supone un riesgo para ello (fs. 13). Sin embargo, ninguno de esos argumentos condiciona o limita la aplicación del calendario obligatorio, cuya finalidad preventiva radica -justamente- en evitar que esos lamentables sucesos se produzcan.
En definitiva, el Estado no puede interferir en las decisiones médicas que los padres prefieran para sus hijos menores de edad a menos que existan razones fundadas que así lo justifiquen. La aplicación compulsiva del plan de vacunación obligatorio -tanto de la derogada ley 22.099 como de la actual 27.491- cumple adecuadamente con esa exigencia constitucional, pues: (i) resguarda la salud del niño involucrado, entendida en su máxima expresión conforme los instrumentos internacionales ratificados por el país; (ii) protege la eficacia del propio sistema de salud y con ello los intereses de la comunidad en su conjunto; y (iii) ofrece una adecuada razonabilidad entre los beneficios que se obtienen para salud individual y colectiva y la afectación que supone la medida para el ámbito de autonomía de la decisión familiar.
Por ello, el recurso de apelación deducido será desestimado y se confirmará la decisión de fs. 5/6, aunque las costas de lo actuado serán distribuidas por su orden dado que se trató de la primera presentación de los padres del niño, de la materia en debate y de la vigencia de una nueva ley durante el transcurso del proceso (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar, por los argumentos expuestos en esta resolución, la decisión de fs. 5/6 mantenida a fs. 24; y 2) Distribuir las costas de lo actuado por su orden conforme lo dicho en el punto IV.4 de la presente.
Regístrese, notifíquese electrónicamente a los apelantes, personalmente al señor Defensor de Menores de turno en esta feria, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordadas 15/2013 y 24/2013) y devuélvase.
VÍCTOR F. LIBERMAN
JOSÉ BENITO FAJRE
MARÍA ISABEL BENAVENTE
No hay comentarios:
Publicar un comentario