lunes, 25 de febrero de 2019

INTERNACION INVOLUNTARIA POR CAUSA DE SALUD MENTAL

Partes: M. C. c/ Hospital de Salud Mental San Francisco de Asis s/ amparo
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Corrientes
Sala/Juzgado: 7
Fecha: 24-oct-2018
Cita: MJ-JU-M-114987-AR | MJJ114987 | MJJ114987

Se dispone como medida autosatisfactiva la internación involuntaria del causante en el hospital de salud mental, quien es sordomudo de nacimiento y no puede comunicarse al no conocer el lenguaje de señas, además de protagonizar numerosos hechos de violencia.



Sumario:
1.-Corresponde ordenar la recaratulación como medida autosatisfactiva, disponiendo la internación involuntaria del causante en el hospital demandado hasta tanto se pronuncie la juez donde se tramita el pedido de restricción a la capacidad, autorizando a ese organismo la percepción de la pensión para destinar a la rehabilitación del actor en el aprendizaje del lenguaje de señas, debiendo informar a la jurisdicción la evolución de su tratamiento y evolución.
2.-Las diversas opciones procesales para dar una respuesta rápida concerniente a la tutela efectiva de una persona que se encuentra en estado de altísima vulnerabilidad, dado que además de la patología mental padece de hipoacusia bilateral, van desde el amparo pasando por las medidas cautelares, anticipatorias hasta las medidas o acciones autosatisfactivas.
3.-En cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, atento a la situación de vulnerabilidad que evidencia el caso, corresponde adoptar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la persona de los involucrados y su patrimonio, y asegurar su efectivización de manera urgente a fin de que el sistema de justicia -al que acudieran por distintas vías- los proteja con celeridad para el ejercicio en plenitud de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, como el derecho a la jurisdicción, el acceso a la justicia y el derecho de defensa del destinatario de la medida que se dicte.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Corrientes, 24 de Octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “M. C. c/ HOSPITAL DE SALUD MENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS s/ AMPARO”, Expte. N° 173362, que tramitan por ante este Juzgado Civil y Comercial N° 7, Secretaría N° 14, Y CONSIDERANDO:
I- Que, a fs. 8/10 se presenta la Dra. María Laura Esquenón en nombre y representación de la Sra. C. M. y promueve acción de amparo contra el Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís” a fin de que se resguarde el derecho al acceso a la salud pública y se brinde asistencia médica a J. M. A. – hijo de la amparista-, alegando “que su problema de salud mental requiere de manera integral y con el debido diagnóstico y consecuente tratamiento”. Manifiesta que J. M. padece hipoacusia neurosensorial bilateral desde muy temprana edad. Ha sido criado por sus abuelos paternos quienes al fallecer y dadas las circunstancias sigue su vida con personas – que si bien familiares directos – no conocía. Entiende que ello provocó las reacciones violentas que sucesivamente y con distintos familiares se dió. En principio vivió con su padre y la familia de éste, y al morir su padre, los ataques – sostiene – violentos recrudecieron.
Por tales razones, ha sido internado en el Hospital “San Francisco de Asís”. Relata un episodio violento en el pabellón en el que fuera alojado y la posibilidad de alta médica y externación por parte de la asistente social Sosa. Es retirado al domicilio de una tía, lugar donde sucedieran actos violentos hacia su familia, lo que determina una nueva internación que dura hasta la fecha. Continúa manifestando episodios de confrontación con las autoridades del hospital.
Aclara que necesita contar con un diagnóstico, tratamiento a seguir y plan de medicación porque considera que la violencia y agresividad de J. M. representa una amenaza para la familia.Entiende que debido a su patología, el centro asistencial es el lugar adecuado para propiciar el normal desarrollo con la cobertura de las prestaciones que brindan.
Remarca la amparista la circunstancia que se encuentra en trámite la restricción de capacidad de J.M. que, se tramita ante el juzgado Civil y Comercial N° 3, de esta ciudad, bajo N° 169948.
Seguidamente refiere a la inexistencia de otro medio judicial mas idóneo en tanto considera que para propiciar un tratamiento y rehabilitación adecuados es “fundamental su permanencia en el hospital, por lo que “esperar la conclusión de cualquier otra vía judicial significaría un alto riesgo y un agravamiento de su estado mental”. Ello justificaría la urgencia y necesidad de ocurrir por esta vía a fin de resguardar derechos fundamentales de J. M. que se encontrarían en riesgo de ser conculcados.
Ofrece pruebas documentales consistentes en Copia del certificado de discapacidad y del certificado de nacimiento, y original del DNI. Informativa a la Asesoría de Menores e Incapaces y subsidiariamente pericial psiquiatrica.
II- A fs. 19 por auto N°25512 a fin de merituar la admisibilidad de la vía se solicita al J.C.C. N°3 la remisión del Expte N° 169949, el que al momento de expedirme tengo a la vista y del cual surge que, efectivamente bajo ese número se tramita la causa: “A. J. M. A. S/RESTRICCCION DE LA CAPACIDAD”.
Examinado que fuere el mismo, surgen distintas circunstancias de las diversas actuaciones que permite poner en duda, si la vía escogida del amparo resulta idónea para resguardar derechos fundamentales de J. M.
Para ello se torna necesaria la correlación cronológica entre ambos expedientes. Así la causa mencionada se inicia como “SOLICITA DECLARACION DE INCAPACIDAD – CURATELA – MEDIDA PRECAUTORIA -HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES- URGENTE”, en él que se constata la agregación de la documental original y fotografías. En el escrito postulatorio surge el relato de los hechos en similares términos a los de la presentación del amparo.Pero además solicita curador provisional – definitivo y como medida precautoria solicita la internación del Sr. J. M.l A. con habilitacion de días y horas, alegando peligrosidad para sí y para terceros – arte. 629 C.P.C.C. .
Dicha presentación mereció declaración de incompetencia de ese Juzgado quien dispuso la remisión – con habilitación de días – del expediente al Juzgado de Paz Barrial N°1.
Recibidas las actuaciones, el Sr. Juez de Paz N° 1 toma intervención y se expide por Resolución N° 22, declarando su incompetencia, plantea contienda negativa del art. 13 del C.P.C.C. SUSPENDE EL TRAMITE citando el art. 12 del código de rito y es este el primer contrapunto de este caso, en tanto el citado artículo, deja a salvo las facultades de los jueces de dictar “las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable” .
Así es que, ínterin tramita la contienda negativa entre ambos jueces ante el Superior Tribunal de Justicia, el 23/08/18 se promueve el amparo ante el Juzgado a mi cargo, en la misma fecha que se pronunciara el Maxímo Tribunal decidiendo la competencia del J.C.C.N° 3.
LLegados a este punto, a fs. 52 se constata la intervención de la Sra. Asesora de Menores N° 1 Dra. Sonia Moreno, en Expte Asesoría N°1 del 02/03/18, caratulado : “A. J. M. S/ SITUACIÓN”, verificándose la conclusión del equipo interdisciplinario del Hospital de Salud Mental “San Franciso de Asis”, del cual surge que padece de “hipoacusia y retraso mental” desde el nacimiento y solicitan la intervención inmediata de la Asesoría en turno, a fin de resguardar sus recursos económicos y solventar en parte los gastos de su rehabilitación, por lo que se ordena la formación de expediente interno, que continúa el trámite de ley.
Así las cosas, ante el requerimiento de la Sra. Asesora, el juez interviniente dicta el auto N° 5659 – fs.66 – y entre otras cosas designa CURADOR PROVISORIO a la Asesoría de Menores N° 4 en turno dado por la fecha – 22/08/18, para ejercer la representación legal del Sr. A.
Notificados de la determinación de la competencia por el Superior Tribunal, el expediente recala en el J.C.C.N° 3, quien por auto N°11728 – fs . 80 – dispone, entre otras cosas, la designación de curador provisorio del Sr. A. a la que por turno corresponda conforme a la fecha de su dictado – 31/08/18-. Esto es la Asesoría N°5.
Y como última actuación se verifica el Informe emitido por el Cuerpo Interdisciplinario Forense del Poder Judicial, el que tomo como elemento de convicción para decidir la cuestión y del que me ocuparé mas adelante.
Mientras tanto el amparo continua su trámite. En ese estado de cosas, dada la dualidad de curadores provisorios designados, la especial naturaleza de la materia, la constancia de que una persona se encuentra internada hace varios meses en el Hospital de Salud Mental, la falta de otras respuestas ante los distintos sectores jurisdiccionales irritados por las vías correspondientes y a fin de evitar dilaciones que pudieren causar perjuicios irreparables, esta jurisdicción solicitó a la Sra. Asesora N°1 Dra. Moreno, ratifique su intervención e indique a quien corresponde la curatela provisional, quien entendió que correpondia la intervención de la Dra. Romano, Asesora N° 4, la que luego de tener acceso a las copias remitidas del expediente de restricción, peticionara la continuidad de la internación del Sr. A. en las circunstancias que detalla, solicita del Hospital historia clínica, con indicación del tratamiento que recibe, medicación que se le suministra, diagnóstico, pronóstico y evolución. Interín, la apoderada de la amparista hace entrega al Juzgado de la tarjeta de débito del Sr. A., la que se reserva en Caja fuerte de Secretaría.
Completados los trámites solicitados, el 16/10/18 me constituyo en el Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís” con la Secretaria Dra.Alicia Córdoba, conforme lo impone el art. 630 del C.PC.C.C, a fin de tomar conocimiento directo de la situación del Sr. A. y adoptar las medidas necesarias para resolver la continuidad o no de su internación, conforme surge del acta glosada a fs. 61 a la cual remito.
En tal contexto se fija una audiencia telefónicamente con la representante legal del Hospital de Salud Mental, la Sra. Asesora de Menores e Incapaces, Dra. Romano y la apoderada de la amparista a fin de contar con elementos suficientes para expedirme como lo hago.
Así, el 17/10/18 se lleva a cabo dicha audiencia en la que se hace entrega a la Dra. Liva – en representación del Hospital – de toda la documentación consistente en: tarjeta de débito del Banco de la Nación Argentina, documento nacional de identidad, tarjebus y tarjeta INCLUIR SALUD, pertenecientes al Sr. A., con anuencia de la designada curadora provisoria Dra. Romano, a fin de inciar cuanto antes un tratamiento psicofarmacológico y de rehabilitación en el Instituto Hellen Keller conforme surge de la conclusión del equipo interdisciplinario del Hospital de fecha 16/10/18 que se agrega a fs. 63.
III – No caben dudas que ante los hechos expuestos la vía más rápida para obtener una decisión jurisdiccional sobre la continuidad o no de la internación del Sr. A., era ocurrir por procedimientos diferentes a los expresamente previstos para situaciones como la de áquel y la amparista. Tampoco puedo soslayar que dichas herramientas no resultaron eficientes en el concreto caso de autos.Tengo en cuenta además que las diversas opciones procesales para dar una respuesta rápida concerniente a la tutela efectiva de una persona que se encuentra en estado de altísima vulnerabilidad, dado que además de la patología mental padece de hipoacusia bilateral, van desde el amparo pasando por las medidas cautelares, anticipatorias hasta las medidas o acciones autosatisfactivas.
Y en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, atento a la situación de vulnerabilidad que evidencia el caso, corresponde adoptar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la persona de los involucrados y su patrim onio, y asegurar su efectivización de manera urgente a fin de que el sistema de justicia – al que acudieran por distintas vías – los proteja con celeridad para el ejercicio en plenitud de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, como el derecho a la jurisdicción, el acceso a la justicia y el derecho de defensa del destinatario de la medida que se dicte.
Para ello, haciendo uso de la potestad judicial conferida a los Magistrados, cuando se alega un derecho fundamental, a recalificar el trámite, en aras – como ya se dijo – de otorgar efectiva tutela, corresponde encauzarlo, reconduciendo las postulaciones en el escrito de promoción, encuandrando de oficio a la pretensión y establecer la vía procesal mas adecuada para una eficaz resolución a la situación presentada, atendiendo a las particularidades de la misma. Se impone entonces la tramitación de un procedimiento mínimo, mas acotado y mas urgente que el amparo.
Encuentro entonces a la medida autosatisfactiva como herramienta procesal dinamizadora en el concreto y excepcional caso de autos, que permite postergar la bilateralidad adaptando las peculiaridades de este caso con la celeridad y eficacia que se reclama. Suficientemente comprobadas las circunstancias en que los derechos de las personas involucradas pudieren ser lesionados de modo inminente, tornan prescindible el debate y operativa a la normativa aplicable – art. 785, 786, 787 del C.P.C.C. para justificar su despacho.
Para así decidir tomo en especial consideración las conclusiones a las que arribaran el Dr.José María Chain, Lic. Margarita González y Lic. María Belén Alarcón, del Cuerpo Médico, Social y de Piscológos Forenses.
Especial atención merece la primera aclaración que efectúan al decir: “se hace imposible una entrevista formal con el examinado debido a que el evaluado es sordomudo por padecer de hipoacusia bilateral desde el nacimiento y no aprendió lenguaje convencional de señas”. Mas allá de la comprobación personal de la suscripta, se puede afirmar que, ademas de padecer patología mental, no puede comunicarse con el mundo exterior. Semejante cuadro de indefensión – y no puede ser de otra manera – derivó y deriva en episodios violentos que llevaron a sucesivas internaciones, la última data del 23/03/18 y está vigente a la fecha de expedirme. Es que, detenida en la lectura del relato de su vida, se torna comprensible haber llegado hasta el punto en que nos encontramos. Criado por sus abuelos, J. M. construyó su mundo afectivo con ellos, transcurriendo esos años sin sobresaltos.Pero al fallecer las dos personas que lo contenían ese mundo se derrumbó, y así comenzo a convivir con distintos familiares directos, a quienes no conocía y es dable entender que si profesionales especializados no pudieron entrevistarlo sus familiares no contaban, ni cuentan – por el momento -con herramientas adecuadas para la atención y contención especializadas que – por ahora – requiere.
También acotan los profesionales la posibilidad cierta de que presente episodios psicóticos con criterios de riesgo para sí mismo y para terceros (peligrosidad), y que su discapacidad es de carácter crónico y permanente, por lo que recomiendan la continuidad de su internación en la institución de Salud Mental y propician un tratamiento especializado como el que actualmente está llevando a cabo el Hospital, y una vez estabilizado la concurrencia al Instituto Hellen Keller para hipoacúsicos para “intentar aprender el lenguaje de señas”.
Teniendo a la vista el último informe del equipo interdisciplinario del Hospital de fecha 16/10/18 se constata el abordaje, tanto psiquiátrico como farmacológico que se esta llevando a cabo con J. M., que se inciara con el cambio de Sala sin que se registraran episodios de violencia y preparándolo para la concurrencia al Instituto Hellen Keller.
Destaco la nobleza de la modalidad procesal adoptada por la suscripta, la medida autosatisfactiva de los artículos ut supra citados como medio judicial más idóneo: “. sobre todo en aquellos supuestos en que los mecanismos regulares de protección inmeditada no resulten suficientemente adecuados para proteger, oportuna e integralmente el elenco de derechos sustanciales indisponibles que componen el bloque de constitucionalidad argentino”. “De tal manera que cuando confluyan estos recaudos el órgano jurisdiccional estará en condiciones de dictar un pronunciamiento con o sin la intervención de la contraria, dependiendo de la prudencia del Juez, quién deberá evaluar sobre la conveniencia o no de una previa sustanciación, teniendo siempre como norte evitar la frustración del derecho peticionante”. (STJ de Corrientes, Sent. Civ.N° 31, 31/05/2015, “Quinodóz”; ídem, N° 107, 23/12/2016, “Cassarino Kairuz”). “. Por ello, quiero expresar que si los jueces somos en verdad servidores del Derecho para consagrar la Justicia, no hay otra forma de cumplir esa noble misión cuando la Jurisdicción de Acompañamiento se trata, que la de actuar con sensibilidad, para asegurar la protección efectiva de esos derechos de subida urgencia en su tutela, evitando todo aquello que importaría desvirtuarlos o alcanzar una imperfecta o tardía protección, para antes bien, hacer cobrar, preventivamente y en tiempo útil, resonancia a una tutela especial, que se humaniza, que no se agota con la declaración del derecho, sino con su efectivo cumplimiento”. (STJ de Corrientes, Sent. Civ. N° 131, 28/11/2014, “Robledo”). “. ante la posible presencia de una situación excepcional a cuya tutela se debe proveer de inmediato en forma imperiosa, ya que lo contrario conllevaría la frustración del derecho que se manifiesta en grado de cuasi certeza, fluye con claridad la discordancia que encierra sostener criterios que consientan la articulación o formulación oficiosa de cuestiones de competencia, cuando el acceso a una jurisdicción expeditiva se presenta ostensible, evitando al titular de un interés cierto y manifiesto una estéril dilación en la solución reclamada. En esa inteligencia y en función -valga la reiteración- de la solución jurisdiccional urgente que importa la medida autosatisfactiva, no puedo más que no admitir cuestiones de competencia en casos como el aquí dilucidado”. (STJ de Corrientes, Res. Civ.N° 06, 22/04/2008, “Rivero”).
Es que, tratándose de la internación involuntaria de una persona, y dado que, los mecanismos previstos y provocados no se activaron adecuadamente, enervados en prinicipio, con la presentación del Ministerio Público como “s/situación”, derivó en la promoción de restricción de la capacidad con habilitación de días y horas, con pedido de medida cautelar, enmarañado con actuaciones que demoraban una decisión, sorteando fueros y competencias recaló ante este Juzgado a mi cargo como acción de amparo.
La entidad de la evidencia, tanto del derecho como de la urgencia, la simpleza de la convocatoria a una audiencia fijada a través de comunicaciones telefónicas, la entrega de toda la documentación perteneciente al paciente a la Dra. Liva en representación del hospital, resultan razones suficientes para evacuar la pretensión por está excepcional vía procesal.
IV- La decisión aquí adoptada encuentra además sustento en las recomendaciones dadas por la Organización de las Naciones Unidas hacia nuestro país, en este tema específico, según las cuales se instó a velar porque las personas con discapacidad gocen del derecho de acceso a la justicia, por ejemplo, simplificando los trámites judiciales de denuncia de casos de discriminación o previendo vías de recursos para los casos en que, reclamaciones razonables resulten desestimadas.
Así también, respaldo normativo en el art. 44 de la Constitución Provincial, Ley N° 26378, N° 27044, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006 y ratificado por nuestro país por Ley N° 26.378/08. La Convención fue elevada a jerarquía constitucional por el procedimiento establecido en el artículo 75 inciso 22° de la Carta Magna, mediante la Ley N° 27.044/14.Se aplicaron, además, los numerales 7 y 8 de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad.
En virtud de todo lo expuesto y merituado, corresponde disponer la continuación de la internación en el Hospital de Salud Mental del Sr. J. M. A. hasta tanto se emita pronunciamiento en el pertinente juicio de restricción de la capacidad que se tramita ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3, bajo Expte. N° 169949, caratulado: “A. J. M.ALEJANDRO S/ RESTRICCION DE LA CAPACIDAD”; y ordenar al referido nosocomio que arbitre todos los medios necesarios que, asegure la concurrencia del Sr. J. M.l A.A. al Instituto Hellen Keller para el aprendizaje del lenguaje de señas. Autorizar al Hospital o a quien éste designe al cobro de la pensión no contributiva del Sr. A., en resguardo de sus recurso económicos y destinados a su inmediata rehabilitación, con obligación de rendir cuentas e informes sobre la evolución de la enfermedad, tratamiento y atención que recibe, cada tres meses.
Por ello, RESUELVO:
1) ORDENAR la recaratulación de los presentes obrados, como Medida Autosatisfactiva, en función de lo dicho en los Considerandos; tomando razón por Mesa de Entradas y Salidas.
2) DISPONER la internación involuntaria del Sr. J. M. A., en el Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís” de esta ciudad, hasta tanto se pronuncie la Juez Civil y Comercial N° 3 donde se tramita el pedido de restricción a la capacidad, autorizando a ese organismo la percepción de la pensión para destinar a la rehabilitación del Sr. A. en el aprendizaje del lenguaje de señas con cargo de rendir cuentas cada tres meses; debiendo informar a la jurisdicción la evolución de su tratamiento y evolución.
3) DISPONER la devolución de la causa: “A. J. M. A. S/ RESTRICCION DE LA CAPACIDAD”, Expte. N° 169949 al Juzgado Civil y Comercial N° 3 de esta ciudad.
4) OFICIAR al Juzgado Civil y Comercial N° 3 a los fines de la toma de razón de lo aquí decidido.
5) OFICIAR, con habilitación de días y horas, al Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís”, a los fines de la notificación del presente decisorio.
Insértese copia, regístrese, notifíquese.
Dra. Liliana María Reina
Juez Juzgado Civil y Com. N°7 Corrientes

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