viernes, 26 de junio de 2015

FALLO JUDICIAL POR TRATAMIENTO DE ANOREXIA

Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° 5198/2014“V.A.B. c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo de salud”
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2014.
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 35/37, concedido en relación a fs. 38 contra la resolución de fs. 32/33.
Oída que fue la señora Defensora Oficial a fs. 39/39vta., y
CONSIDERANDO:
1.- La resolución apelada ordenó a Swiss Medical S.A. que diera cobertura integral a la menor A.B.V. del tratamiento para la enfermedad que padece (anorexia restrictiva) que fuera prescripto por los médicos que la asisten y a realizarse en una institución adecuada a las necesidades que presenta su patología, previa prescripción médica y hasta tanto se dicte sentencia definitiva (v.fs.32/33). La actora se agravió porque, sostiene, que la cobertura ordenada por el Juez de primera instancia no fue en los términos en que fue requerida en el escrito de inicio, esto es, que la prestación se realizara en la “ clínica de nutrición del Dr. Cormillot” (la que considera como lugar especializado en trastornos alimentarios y que fuera aconsejado por el pediatra de A.B.V.) Asimismo, señaló que se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho.


2.- En primer lugar, cabe destacar que se encuentra acreditada en el “sub lite” la condición de afiliada de la menor a Swiss Medical (fs.2) y la enfermedad que padece –anorexia nerviosa de tipo restrictivo– (fs. 6; 29 y fs. 34) y la necesidad de incorporación a un centro especializado, con asistencia intensiva, según indica el médico tratante (fs. 29 y 34).
3.- Debe recordarse que la ley 26.396 sobre “Trastornos Alimentarios” establece que “quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios” (art. 15); y “la cobertura que deberán brindar todas las obras Fecha de firma: 23/12/2014
Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA
sociales… y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la ley 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades” (art.16).
Es decir, se establece una cobertura “integral” e “interdisciplinaria” para las personas que sufren trastornos alimenticios.
Si bien es cierto que la “clínica Cormillot” requerida por la amparista no resulta ser un prestador de la demandada, ésta tiene el deber de suministrarle al paciente primero y al Tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología de la actora, circunstancia que no se ha verificado en el presente.
4.- En tales condiciones, considerando los específicos términos de la prescripción del médico tratante (fs. 29 y 34) como también que de las misivas incorporadas a la causa no surge que la demandada haya puesto a disposición de los padres de A.B algún centro especializado acorde a la patología de la menor y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que resulta verosímil que la medida cautelar dispuesta a fs. 32/33 sea modificada en el sentido requerido en el escrito de inicio, esto es, que la prestación sea llevada a cabo en la institución Dr. Cormillot. Se decide así pues, lo que se intenta evitar es el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente, en el tratamiento de la enfermedad que padece.
5.- Asimismo, la concesión cautelar del tratamiento peticionado es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende —que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)—, reconocido por los pactos Fecha de firma: 23/12/2014
Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000); por lo menos, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Esta conclusión toma en consideración que, en términos generales, se debe proceder con amplitud de criterio para admitir peticiones como la sub examen, teniendo en cuenta su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho (conf. esta Sala causa n° 5646/2002 del 17.09.2002; Sala II causa 6106/98 del 17.12.1998 entre otras).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Modificar la resolución apelada y ordenar a SWISS MEDICAL S.A. la cobertura integral de la prestación requerida por los médicos tratantes de la menor en la clínica del Dr. Cormillot a fin de dar debida atención a la patología que padece (anorexia nerviosa restrictiva), previa presentación de la correspondiente prescripción médica y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.
Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.11.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 –B.O. 17.10.13”.
El Doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.109 del R.P.J.N.)
Regístrese, notifíquese – a la señora Defensora Oficial en su público despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 23/12/2014
Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA

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