jueves, 11 de junio de 2015

SISTEMA DE INSCRIPCION ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS-MODIFICACIONES

  Fuente: www.microjuris.com

RESOLUCIÓN  1353

Emisor: Ministerio de Salud

Fecha B.O.: 10-jun-2015

Localización: BUENOS AIRES

Cita: LEG71207



Visto el expediente Nº 2900-41447/12 alc. 1 por el cual la Dirección Provincial Instituto Biológico "Dr.Tomás Perón" propicia implementar un nuevo sistema de inscripción ante el Registro Nacional deEstablecimientos (RNE), y

CONSIDERANDO:

Que las enfermedades derivadas del consumo de alimentos son uno de los problemas de salud que semanifiestan frecuentemente en la población, causando desde malestares pasajeros hasta cuadros clínicos degravedad que comprometen la vida de las personas;

Que gran cantidad de los casos o brotes de este tipo de enfermedades se tornan evitables o previsibles si se fortalecen adecuadamente los controles sobre los establecimientos que elaboran productos alimenticios;

Que en ese entendimiento, como política de salud preventiva, se requiere que la totalidad de las empresas en cuestión se hallen registradas, especificándose la categoría correspondiente según parámetros de peligro y riesgo;

Que asimismo deviene necesario instituir métodos de actualización de los datos obrantes sobre los operadores que ya se encuentran registrados, y también de aquellos que se incorporen en el futuro;

Que en virtud de ello se propicia instituir un nuevo sistema de inscripción y re-inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos (RNE);

Que el Código Alimentario Argentino establece en su Artículo 3 que podrán comercializarse, circular y expenderse en todo el territorio de la Nación, los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al mentado Código y normas concordantes, por la autoridad sanitaria que resulte competente de acuerdo al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen;

Que por su Artículo 7 dispone que las autoridades sanitarias provinciales establecerán y mantendrán actualizados los registros correspondientes a los productos que autoricen, como así también de las sanciones que apliquen;

Que mediante la Ley Nº 13.230 la provincia de Buenos Aires adhirió al Código Alimentario Argentino; designándose a través de su Decreto Reglamentario Nº 2.697/05 tanto al Ministerio de Asuntos Agrarios como a esta Jurisdicción como Autoridades de Aplicación;

Que, por otra parte,



a fin de favorecer la inmediatez entre los operadores y este Ministerio, facilitándoles el cumplimiento de las regulaciones vigentes, es oportuno y conveniente articular acciones con los municipios tendientes a la descentralización en materia de gestión de los trámites de inscripción;

Que sobre el particular, el Artículo 3 de la ley provincial citada en último término estableció que la

Autoridad de Aplicación convendrá con los municipios las tareas de contralor, procediendo a delegarlas dentro de sus jurisdicciones cuando así lo hayan solicitado y previa acreditación fehaciente de su capacidad técnico-operativa;

Que por todo lo expuesto se estima pertinente hacer lugar al requerimiento efectuado por la Dirección Provincial Instituto Biológico "Dr. Tomás Perón";

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de la Provincia;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 21 de la Ley Nº 13.757;

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD,

RESUELVE:

Artículo 1.- Mantener la vigencia del Registro Nacional de Establecimientos, de conformidad con lo establecido por el Código Alimentario Argentino, con las condiciones que se disponen en el presente acto.


Artículo 2.- Aprobar el procedimiento de inscripción ante el Registro Nacional de Establecimientos (RNE) que como Anexo I pasa a formar parte de la presente.


Artículo 3.- Todos los establecimientos que a la fecha del presente acto cuenten con autorización y registro, serán reconocidos sin perjuicio de que deberán re-empadronarse al sólo efecto de mantener el número de registro que se les ha otorgado en los plazos que establezca la Autoridad de Aplicación, vencidos los cuales esa Autoridad podrá declarar la caducidad de los registros actuales y en consecuencia, los de sus productos inscriptos quedando inhibida su producción y expendio. Se tendrá por cumplido el reempadronamiento una vez que haya entregado completa la declaración jurada que se aprueba como Anexo II.


Artículo 4.- Los establecimientos que se autoricen y registren como nuevos, como así también aquellos que estando registrados se trasladen, deberán cumplimentar con los requisitos señalados en el Anexo III.


Artículo 5.- Establecer que para el mantenimiento de la vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos, deberá solicitarse cada cinco (5) años una re-inscripción, debiendo presentar la declaración jurada que se aprueba como Anexo IV.

Del mismo modo se procederá cuando se realicen ampliaciones o cambios en las instalaciones, se cambie el propietario o la firma comercial, se modifique el contrato social o la naturaleza de sus actividades. Igual obligación incumbe a los sucesores a título universal o particular.

Los titulares de certificados de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos vigentes a la fecha deberán presentarse para la correspondiente re-inscripción conforme el cronograma que determine la Autoridad de Aplicación.

El trámite de re-inscripción podrá iniciarse hasta seis (6) meses antes de la fecha de caducidad del registro/certificado.


Artículo 6.- Aprobar el arancel único de autorización, inscripción y re-inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos, según se establece en el Anexo V del presente acto.


Artículo 7.- El monto de lo recaudado será depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la Cuenta Nº 1696/2 "Gastos por Cuenta de Terceros Ministerio de Salud".


Artículo 8.- Autorizar la coparticipación de los aranceles que se obtengan en concepto de arancel único por inscripción y re-inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos. Dicha coparticipación será en partes iguales entre este Ministerio y el municipio que posea convenio vigente según Decreto Nº 2.697/05 o

haya iniciado su tramitación, y que gestione la ejecución de tareas administrativas tendientes al

cumplimiento de los registros previstos en el presente acto.


Artículo 9.- Dejar sin efecto el Anexo VI de la Resolución Nº 115/10.


Artículo 10.- Facultar a la Dirección de Fiscalización Sanitaria o la que en el futuro resulte competente para el Registro de Establecimientos, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para su operatividad e implementación.


Artículo 11.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Alejandro Federico Collia Ministro de Salud


ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN O REINSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS

1. A partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución, todos los

establecimientos comprendidos en el Artículo 1° deberán presentar por duplicado la información del

formulario obrante en el Anexo III cuando se pretenda la inscripción en el Registro Nacional de

Establecimientos.

Adjuntará además la documentación solicitada en el Anexo III.

2. Cuando se trate de la reinscripción que establece el Artículo 5, deberán presentar por duplicado la

información del formulario Anexo IV.

3. El ingreso de la documentación requerida se realizará en el municipio con convenio vigente o trámite

iniciado -según Ley Nº 13.230 y su Decreto Reglamentario- que corresponda, según el lugar donde se halle

ubicado el establecimiento, generándose un expediente municipal o ante la autoridad sanitaria provincial.

4. Los expedientes, previa revisión de la documentación, serán girados a la Dirección de Fiscalización

Sanitaria (o a la que en el futuro resulte competente) para su evaluación técnica - administrativa.

5. Evaluada la documentación presentada cuando se hayan reunido los requisitos, se solicitará la auditoría

con carácter previo a la emisión de los certificados.

6. La Oficina de Alimentos de la Provincia de Buenos Aires, otorgará un certificado por triplicado de

Registro Nacional de Establecimientos, cuyo número estará compuesto de ocho dígitos. Uno será entregado al

peticionante, otro se adjuntará al expediente y el tercero quedará archivado.

7. Una vez firmados los certificados se remitirán los expedientes al municipio de origen o serán entregados

por la Dirección de Fiscalización Sanitaria a los interesados directamente.

8. Se procederá al archivo en formato digital.





1. Deben completarlo los titulares de establecimientos que poseen actualmente número de Registro Nacional

de Establecimiento.

2. Datos correspondientes a Personas Físicas.


Si se trata de una Sociedad de Hecho, en el especio reservado

para observaciones se consignará el apellido, nombre, documento de identidad y domicilio de cada uno de los

socios. Artículo 21 Ley 7647.

3. Datos correspondientes a Personas Jurídicas. Artículo 21 Ley 7647.

4. Datos correspondientes a Personas Jurídicas. Artículo 22 Ley 7647.

5. Inspección General de Justicia.

6. Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

7. Registro Público de Comercio.

8. Es el domicilio en el que el Ministerio de Salud supone que le encontrará siempre para todos los efectos

legales, notificaciones, requerimientos, citaciones, etc. Artículo 90 Código Civil y Artículo 24 Ley 7647.

9. Será utilizado en todos los casos para la remisión de información útil, avisos, recordatorios,

notificaciones, etc. relacionada con el establecimiento inscripto.

10. Es el domicilio en el que el Ministerio de Salud supone que le encontrará siempre para todos los

efectos legales, notificaciones, requerimientos, citaciones, etc. Artículo 90 Código Civil y Artículo 24

Ley 7647.

11. De acuerdo a lo establecido en la Resolución MERCOSUR 80/96 incorporada al Código Alimentario Argentino

por Res. MS y AS N° 587 del 1-09-97, los establecimientos alimenticios deben establecer procedimientos

documentados que acrediten el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura.

12. Completar si conoce el número de expediente por el que tramitó la habilitación/registro, en su caso lo

completará la Autoridad de Aplicación.

13. Es el lugar donde se encuentra el asiento del negocio/establecimiento/comercio. Artículo 100 del Código

Civil y Artículo 24 Ley 7647.

14. Consignar si lo tuviere.

15. Cuando corresponda -establecimientos cárnicos, lácteos y miel-.

16. Consignar el rubro para cual se halla habilitado según lo especificado en 6 y/o 7.

17. Cuando corresponda según el Código Alimentario Argentino.

18. Alimento proporcionado a las cocinas centrales que sirven a comedores sociales como: guarderías,

colegios, hospitales, residencias de ancianos.

19.


Completar con lo que correspondiere, si no se utiliza cruzar una línea a fin de anular el espacio antes

de la firma del interesado.

20. Firma del solicitante.

21. Aclaración de su puño y letra.





1. Datos correspondientes a Personas Físicas. Si se trata de una Sociedad de Hecho, en el especio reservado

para observaciones se consignará el apellido, nombre, documento de identidad y domicilio de cada uno de los

socios. Artículo 21 Ley 7647.

2. Datos correspondientes a Personas Jurídicas. Artículo 21 Ley 7647.

3. Datos correspondientes a Personas Jurídicas. Artículo 22 Ley 7647.

4. Inspección General de Justicia.

5. Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

6. Registro Público de Comercio.

7. Es el domicilio en el que el Ministerio de Salud supone que le encontrará siempre para todos los efectos

legales, notificaciones, requerimientos, citaciones, etc. Artículo 90 Código Civil y Artículo 24 Ley 7647.

8. Será utilizado en todos los casos para la remisión de información útil, avisos, recordatorios,

notificaciones, etc. relacionada con el establecimiento inscripto.

9. Es el domicilio en el que el Ministerio de Salud supone que le encontrará siempre para todos los efectos

legales, notificaciones, requerimientos, citaciones, etc. Artículo 90 Código Civil y Artículo 24 Ley 7647.

10. Artículo 14 Ley 7647.

11. Artículo 24 Ley 7647.

12. Consignar si lo tuviere.

13. Cuando corresponda -establecimientos cárnicos, lácteos y miel-.

14. Consignar el rubro para cual se halla habilitado según lo especificado en 6 y/o 7.

15. Cuando corresponda según el Código Alimentario Argentino.

16. Cuando se presenten copias, en todos los casos se deberán autenticar.

17. Cuando el agua que se utilice en proceso sea obtenida de pozo.

18. Si se trata de establecimientos elaboradores de productos lácteos o miel.

19. Si se trata de establecimientos elaboradores de productos cárnicos.

20. Si se trata de establecimientos que comercializan agua envasada.

21.


Correspondiente al profesional que se desempeñe como director técnico cuando se trate de

establecimientos que lo requiere el Código Alimentario Argentino.

22. En el caso de los que soliciten inscripción como importador/exportador.

23. Según corresponda conforme Anexo IV.

24. Reposición de fojas.

25. Alimento proporcionado a las cocinas centrales que sirven a comedores sociales como: guarderías,

colegios, hospitales, residencias de ancianos.

26. Completar con lo que correspondiere, si no se utiliza cruzar una línea a fin de anular el espacio antes

de la firma del interesado.

27. Firma del solicitante.

28. Aclaración de su puño y letra.





1. Datos correspondientes a Personas Físicas. Si se trata de una Sociedad de Hecho, en el especio reservado

para observaciones se consignará el apellido, nombre, documento de identidad y domicilio de cada uno de los

socios. Artículo 21 Ley 7647.

2. Datos correspondientes a Personas Jurídicas. Artículo 21 Ley 7647.

3. Datos correspondientes a Personas Jurídicas. Artículo 22 Ley 7647.

4. Inspección General de Justicia.

5. Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

6. Registro Público de Comercio.

7. Es el domicilio en el que el Ministerio de Salud supone que le encontrará siempre para todos los efectos

legales, notificaciones, requerimientos, citaciones, etc. Artículo 90 Código Civil y Artículo 24 Ley 7647.

8. Será utilizado en todos los casos para la remisión de información útil, avisos, recordatorios,

notificaciones, etc. relacionada con el establecimiento inscripto.

9. Es el domicilio en el que el Ministerio de Salud supone que le encontrará siempre para todos los efectos

legales, notificaciones, requerimientos, citaciones, etc. Artículo 90 Código Civil y Artículo 24 Ley 7647.

10. Artículo 14 Ley 7647.

11. De acuerdo a lo establecido en la Resolución MERCOSUR 80/96 incorporada al Código Alimentario Argentino

por Res. MS y AS N° 587 del 1-09-97, los establecimientos alimenticios deben establecer procedimientos

documentados que acrediten el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura.

12.


Completar si conoce el número de expediente por el que tramitó la habilitación/registro, en su caso lo

completará la Autoridad de Aplicación.

13. Es el lugar donde se encuentra el asiento del negocio/establecimiento/comercio. Artículo 100 del Código

Civil y Artículo 24 Ley 7647.

14. Consignar si lo tuviere.

15. Cuando corresponda -establecimientos cárnicos, lácteos y miel-.

16. Consignar el rubro para cual se halla habilitado según lo especificado en 5 y/o 6.

17. Cuando corresponda según el Código Alimentario Argentino.

18. Alimento proporcionado a las cocinas centrales que sirven a comedores sociales como: guarderías,

colegios, hospitales, residencias de ancianos.

19. Completar con lo que correspondiere, si no se utiliza cruzar una línea a fin de anular el espacio antes

de la firma del interesado.

20. Firma del solicitante.

21. Aclaración de su puño y letra ANEXO V Los establecimientos sujetos a las regulaciones del Código

Alimentario Argentino se clasificarán de acuerdo a la superficie cubierta y abonarán en concepto de arancel

por autorización e inscripción y re-inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos, Código

Alimentario Argentino:



Facultar al órgano competente del Ministerio de Salud a conceder a los Microemprendimientos o Microempresas

- de carácter oficial o privado -, cuando así lo requieran, el pago de aranceles fraccionado en los

términos del Artículo 4 del Decreto Nº 2558/99.

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