viernes, 14 de octubre de 2016

JURISPRUDENCIA MALA PRAXIS COBERTURA DE EMERGENCIA MÉDICA


“P. G. M. c. Hospital Alemán Asociación Civil”

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J

 
 

   Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "P. G. M. c/ Hospital Alemán Asociación Civil y otros s/ Daños y Perjuicios"

 

   La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:

 

   I. La sentencia obrante a fs. 1045/1053 rechazó la demanda incoada por G. M. P., L. L. B. C., A. J. C. y E. I. C., declarando abstracta la excepción de falta de legitimación opuesta por "SMG Cía. Argentina de Seguros SA" y el pedido de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia, con costas por su orden.

 

   Contra dicho decisorio apela la parte actora, cuyas quejas lucen a fs. 1190/1198 y la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. cuya expresión de agravios obra a fs. 1185/1186. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 1200/1201, fs. 1205 y fs. 1206/1207 los respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 1211 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

 

   II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la Ley 26994 contempla de manera expresa lo relativo a la "temporalidad" de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.


   Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

 

   III. Los agravios de la parte actora se centran fundamentalmente en lo concerniente a la apreciación y valoración de la prueba pericial médica producida en autos, entendiendo la quejosa la existencia de un error de valoración de las experticias producidas, señalando que no se tuvo en cuenta que el deceso del esposo y padre de los accionantes, ocurrió como consecuencia directa e inmediata de la demora de la emergencia solicitada, atribuible a una mala calificación e inadecuada respuesta de la prestadora médica y de la empresa que derivara la coordinación de tal servicio.

 

   Por su parte la co demanda SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. funda su queja en la imposición de costas por su orden, dispuesta en la sentencia apelada.

 

   La presente causa tiene su origen en el reclamo de los daños y perjuicios padecidos por la esposa e hijos de quien en vida fuera O C, quienes afirman que en su deceso, tuvo incidencia excluyente la inexcusable, demora de cuarenta y cinco minutos, en que incurrió el servicio de ambulancia Paramedic Emergencias Médicas S.A, a quien el Hospital Alemán a través de Adsum S.R.L., derivó el pedido que le fuera requerido.

 

   Las coaccionadas por su parte negaron haber incurrido en responsabilidad alguna, sosteniendo la inexistencia de nexo causal suficiente con el infortunio, el co demandado Hospital Alemán, manifestó que el tiempo transcurrido hasta el momento en que el servicio de ambulancia arribara al domicilio del Sr. C. no guarda relación causal con la gravedad del cuadro que presentara (broncoespasmo severo) y su posterior fallecimiento doce días después de su internación, donde se le efectuaron numerosos tratamientos y atravesando diversas situaciones médicas, que no guardan relación causal con el actuar de los codemandados.

 

   IV. Responsabilidad

  

   Cabe recordar que el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción del demandado, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe al actor en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil" págs. 45 y sgtes.).

 

   En este orden de ideas, cabe agregar que la relación de causalidad adecuada jurídicamente relevante es la que existe entre el daño y el antecedente que lo produce normalmente, conforme con el curso natural y ordinario de las cosas, pues no todas las condiciones son equivalentes, sino la que, entre todas las que concurren, ha influido decisivamente en la dirección del resultado operado (conf. Llambías "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones" T. I, pág. 372/374).

 

   El vínculo de causalidad exige la concurrencia de una relación efectiva y adecuada entre una acción u omisión y el daño de que se trate. A tales efectos, se hace necesario realizar un juicio de probabilidad, determinando que el daño se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito; en otros términos, que la consecuencia dañosa es la que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas conforme lo establecía el art 901 Cód. Civil, y la determinación de la existencia de tal nexo causal constituye una cuestión de hecho que debe ser resuelta por los jueces, ameritándose las pruebas arrimadas en autos (Conf. CNCiv., esta sala, 9/7/2005, Expte. 52.188/99, "Benito Sarmiento, Cristina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"; Ídem., id., 4/6/2009, Expte. 150.949/95 "Ávila Fernández, Basilia c/ Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía y otros s/ daños y perjuicios" Ídem., id., 17/08/2010, "B., E. A. c. S., J. I. y otros s/ daños y perjuicios, E. D. 28/12/2010, N° 12.657 " Id., id., 31/5/2011, Expte. 117.079/2001 "Salguero de Fratte, Gladys c/ OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otros s/daños y perjuicios" Id id, 31/5/2012, Expte N° 89.973/2007 "Lamas Dora c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad Prof. Médicos y Auxiliares") entre muchos otros.
La prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe a su pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Más allá de que los sistemas o normas sobre los distintos tipos de responsabilidad tienden a defender al damnificado, ello no conlleva a una desnaturalización del sistema de pruebas, ni a la existencia de responsabilidades automáticas cuando el hecho y la causa no aparecen probados". (L. 96137/92 - "Castelli, José Corado c/ MCBA s/ daños y perjuicios", CNCiv. - Sala D - 04/04/2000).

 

   Sentado ello, cabe señalar que el prestador de un contrato de cobertura de emergencia médica, tiene a su cargo tres obligaciones principales; a saber: proceder a acudir con urgencia al lugar que la patología del paciente demande; la posterior prestación galénica primaria; y/o el ulterior traslado -con la debida premura- para la continuación del tratamiento.

 

   Específicamente en el punto referido a la tardanza para la prestación del servicio, claro está que se trata de una obligación de plazo esencial; toda vez que el retardo en el cumplimiento de su objeto ha de equivaler al incumplimiento total.

 

   De aquí se sigue que se generará responsabilidad si queda demostrado que existe un nexo de causalidad entre la mora y el perjuicio (ver Meneghini, Roberto A., "Acerca de la responsabilidad civil derivada del contrato de cobertura de emergencias médicas", L. L. 2003-A, 1201, CNCiv, sala B, 13/9/2011 "S. V. de N. y otros c/ OSDIC y otros s/ daños y perjuicios").

 

   Cuestionado como se encuentra el tratamiento de la responsabilidad que efectuara la anterior sentenciante, se debe proceder al análisis de la prueba producida por las partes en autos, en especial la pericial médica, cuya valoración en la instancia de grado, constituye el fundamento central del agravio esgrimido por la quejosa.

 

   Se ha dicho que en materia de responsabilidad médica se acentúa el significado de la pericia, que es evaluada según las reglas de la sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse. Sin embargo, esa importancia no implica aceptación lisa y llana. El juez no homologa la pericia, la analiza, la examina, la aprecia con las bases que contiene el art. 477 del Código Procesal (Conf. Cipriano, Néstor A.,"Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial)", en L. L., 1995-C-623; CNCiv esta sala, 10/3/2015 Expte. N° 28.245/2010 "Oyaneder Mansilla María Angélica de Lourdes y otros c/ Noel Mariano Augusto y otro s/ daños y perjuicios" ídem 5/11/2015, Expte N° 111.441/2011 "Montoya Cristian Martin c/ Sociedad Italiana de beneficencia de Buenos Aires y otro" s/ Daños y Perjuicios").

 

   Cierto es que las peritaciones médicas no son imperativas para el juez, pero el magistrado debe rastrear la verdad, basado en lo que dicen los médicos. No interpreta los principios ni los criterios médicos, ni los discute bajo una óptica científica, pues ello sería muy peligroso, en estos casos el juez no ingresará en el campo de la ciencia médica para discutir lo que no sabe o no conoce, sino que ha de aplicar criterios de orden procesal o sustancial, obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducirlo a admitir o desestimar la pretensión intentada por el paciente (conf. Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de los médicos" ed. 1992, pág. 54, CNCiv., Sala C, 22-9-94, L. L. 1995-C-623, etc.).

 

   En las presentes actuaciones se han realizado dos dictámenes periciales, en este sentido cabe señalar que la pericia efectuada por el Dr. Martino (ver fs. 861/863) y de la cual da cuenta en forma detallada la sentencia apelada, señala que es evidente que no se puede afirmar con criterio de certeza, que de haberse asistido al paciente dentro de los primeros quince minutos, no se hubiera producido el agravamiento y desenlace fatal, pero no es menos cierto que de haberse asistido en ese tiempo, con seguridad la posibilidad de éxito hubiera sido factible (ver fs. 863).

 

   Sin perjuicio de ello en el responde a la impugnación efectuada el experto señala que un broncoespasmo severo, puede aparecer en forma súbita, y que pese al tratamiento instituido, puede producir hipoxia, que dañara neurológicamente al paciente, y que de la historia clínica acompañada surge que la atención del paciente fue progresiva y adecuada al caso. (ver fs. 882).

 

   Asimismo señala que es posible que dicha patología se pueda presentar en pacientes internados en hospitales de alta complejidad y/o quirófano y que pese al tratamiento instituido culminan con la vida del paciente, respuesta que fuera coincidente con la contestación dada fs. 807 por la Asociación Argentina de Medicina Respiratoria.

 

   Tal como lo señalara la sentencia de grado, si bien es cierto que el experto manifestó que la pronta atención hubiera aminorado los daños, no puede dejar de ponderarse, que el mismo no pudo afirmar que el daño no se hubiera producido, de no darse tal circunstancia, por lo que sumado a las consideraciones efectuadas a fs. 882, entiendo que sus conclusiones no resultaron determinantes, tal como pretende la quejosa en su agravio.

 

   En virtud de ello cabe ponderar asimismo las conclusiones del perito médico, especialista en neumonología, el Dr. L D L, quien fuera designado en la anterior instancia como medida para mejor proveer y quien preguntado, sobre si existe algún protocolo de índole terapéutica que indique si la asistencia médica a personas con asma bronquial, que presenta una crisis con dificultad respiratoria, deba iniciarse con una demora inferior a los cuarenta y cinco minutos, señaló que la crisis asmáticas, son episodios agudos o subagudos, de aparición o empeoramiento de los síntomas del asma, que se acompañan de una disminución del flujo respiratorio máximo. Los episodios agudos, evolucionan en cuestión de horas, días e incluso semanas, por el contrario, una minoría desarrolla crisis de rápida evolución (pocas horas o raramente minutos).

 

   Los estudios muestran que las muertes ocurren típicamente en pacientes que presentan una enfermedad mal controlada y cuyo estado se deteriora gradualmente, durante días o semanas, antes de presentar el episodio fatal, esta observación sugiere que tanto pacientes como médicos disponen del tiempo suficiente para reconocer la gravedad de la crisis y revertir el deterioro.

 

   Añade el experto que cuando el broncoespasmo constituye el mecanismo predominante, presentando los pacientes una crisis asmática tipo II o de evolución rápida, asma asficticia o asma hiperaguda, caracterizada por una evolución menor de 3 a 6 horas, tras el comienzo de los síntomas, aunque rara vez de minutos.

 

   Señala que no existe parámetro para determinar que la atención prehospitalaria en su domicilio -incluida la supuesta atención tardía conforme lo señalara en su aclaración de fs. 1032- fuera causa de su pronóstico.

 

   Cabe recordar que esta sala reiteradamente ha sostenido que el valor probatorio de un peritaje, se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios. (Conf. CNCiv, Sala D, 29/19/2009, expte. N° 68.652/05 "Pérez, Nélida Elena c/ Villa, Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios" ídem, esta Sala, 8/6/2010 expte. N° 46.548/05. "Barrozo, Juan Carlos c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios", ídem id, 8/6/2010 expte. N° 115.950/00. "Carmona, Alberto c/ Esminsa Asistencia Empresaria Sas/daños y perjuicios" id, id. 27/9/2010, Expte. N° 35802/2007 "De Asís Rogelio Cristian Flavio c/ C.A. Ecotrans S.A. (línea 174 interno 171) y otro s/ daños y perjuicios" entre otros).

 

   En virtud de las consideraciones expuestas entiendo al igual que la sentenciante de grado, que del análisis de las referidas pericias médicas resulta dudoso, tener por establecida la necesaria relación de causalidad exigida por la normativa legal.

 

   Aun en el caso de aceptarse el retraso alegado, se generará responsabilidad si queda demostrado que existe un nexo de causalidad entre la mora y el perjuicio.

 

   No surge de los elementos probatorios arrimados al proceso, constancia alguna que permita vislumbrar con el grado de certeza requerida, que la causa directa e inmediata, del deceso del Sr. C, se debiera a un retraso en la atención médica domiciliaria, brindada por la codemandada durante la mañana del día 19 de septiembre de 2001, máxime cuando luego de doce días de internación, el día 30 de septiembre presentara otro broncoespasmo severo conforme surge de la historia clínica del Hospital San Juan de Dios (ver fs. 715 vta./716) como para imputar responsabilidad en los términos que ha sido iniciada la presente acción de daños, aún atendiendo a las indiscutibles y dolorosas secuelas padecidas por los accionantes ante el fatal desenlace.

 

   V. Costas

 

   Cabe señalar en principio que en orden a la imposición de costas éstas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste.

 

   Respecto de su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art. 68, el principio objetivo de la derrota, que no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar.

 

   El principio objetivo del vencimiento que sirve de fundamento a la imposición de las costas no supone necesariamente la derrota del discurso del vencido por el del vencedor, sino que opera también cuando la pretensión del primero (en el caso trasuntada en la gestión recursiva incoada) es inadmitida por deficiencias propias; tal circunstancia acarrea para el oponente el dispendio derivado de la imperatividad de concurrir a defenderse, independientemente de que los argumentos fundantes de la defensa sean o no tenidos en cuenta para repeler la pretensión, por cuanto tan vencido es quien resulta superado por las razones de la contraria como quien fracasa por "mérito" propio.

 

   Al decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.).

 

   En materia de costas, sabido es que como regla ellas deben ser impuestas al vencido (cfr. el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal; Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial...", Abeledo-Perrot, t. I, pág. 385; Alsina, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil...", Ediar, 1961, t. IV, pág. 535, núm. 7.a; Palacio, Lino. E., "Derecho Procesal Civil", Abeledo-Perrot, t. III, pág. 366, núm. 312).

 

   Es el hecho objetivo de la derrota el supuesto que, por vía de principio, determina cuál de los litigantes habrá de ser condenado a pagar los gastos del juicio (CSJN, Fallos 312:889; 314:1634; 325:3467; 311:1914).

 

   El art. 68, segunda parte, del ritual, prescribe que "el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad".

 

   Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373).

 

   A partir de ello y del juego armónico de la normativa positiva vigente (arts. 68 y siguientes del Código Procesal), se infiere que la imposición es la regla y la exoneración la excepción (cfr. Serantes Peña - Palma, "Código Procesal Civil..", Depalma, 1983, t. I, pág. 193, núm. 6.1; Fassi, "Código Procesal Civil...", Astrea, 1971, t. I, pág. 153, núm. 307). De ahí que ésta deba ser fundada (cfr. segundo párrafo del art. 68 del CPCC; Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso Civil", Astrea, 1998, pág. 13, núm. 29), sin que baste a tales efectos los términos meramente generales.

 

   Debe tratarse de circunstancias objetivas y no de la mera creencia subjetiva del litigante de la razonabilidad de la pretensión ejercida, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial es porque cree que le asiste razón, sin que ello lo exima del pago de los gastos de su contrario si el resultado le es desfavorable (Conf. CNCiv., esta Sala, 11/9/07, Expte. N° 19198/1997 "Aguirre, Rene Héctor c/ Lespada, Pedro y otros s/ daños y perjuicios"; Ídem; 1/4/08, Expte. N° 42.687/97, "Silvero, Juana Dolores y otro c. los quince copropietarios Luis Sáenz Peña 189, Cap. Fed. s/ daños y perjuicios" y Expte. N° 2.604/99, "Silvero, Juana Dolores y otro c. Consorcio Propietarios Luis Sáenz Peña 189 s/ daños y perjuicios", ídem id; 20/4/2010, Expte. 9.725/2007, "Banco Patagonia S. A. c/ Parque Industrial Agua Profunda S. A. s/ ejecución hipotecaria"; Id, id., 20/4/2010 Expte. N° 86.232/2009 "Herrera Marcelo Norberto c/ Línea 213 SA de Transporte y otros s/daños y perjuicios entre otros).

 

   El principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal), no implica una penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta la obligó a realizar.
El fundamento de la regla reside en tal hecho objetivo, con prescindencia de toda valoración acerca de la conducta con que la parte vencida pudo haber actuado durante la sustanciación del proceso.

 

   No se trata, entonces, de una reparación fundada en las normas del derecho sustancial, sino de una que se asienta en una expresa directiva procesal, que a su vez toma en cuenta un dato objetivo: el resultado del pleito, con independencia del ánimo que pudo haber determinado la conducta de las partes.

 

   La preservación de la integridad del resarcimiento o, en términos generales, del derecho reconocido en la sentencia, justifica que sea el vencido quien cargue con las costas derivadas del litigio, pues, de lo contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado. En los presentes no existe razón atendible para apartarse del criterio que informa el art. 68 del Cód. Procesal (C. N. Civ., esta Sala, 15/09/2011, Expte. N° 7684/2005, "Sanguinetti, Elsa Raquel c/ Coto Cicsa y otros s/daños y perjuicios"; Ídem., id., 27/09/2011, Expte. N° 40151/1996, "Gheringhelli Carlos Pablo c/ Corro Adrián s/ Daños y perjuicios", y fallos allí citados) en virtud de ello corresponde en hacer lugar al agravio intentado imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC).

 

   Por las consideraciones fácticas y jurídicas, desplegadas en el presente voto, propongo al Acuerdo:

 

   1) Modificar parcialmente el fallo apelado imponiendo las costas de la instancia de grado a la vencida (art. 68 del CPCC).

 

   2) Confirmar todo lo demás que decide y que fuera motivo de apelación y agravio.

 

   3) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código)


   Tal es mi Voto.

 

   La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.

 

   Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

 

   Se deja constancia que la Dra. Beatriz A. Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

 

   Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

 

   1) Modificar parcialmente el fallo apelado imponiendo las costas de la instancia de grado a la vencida (art. 68 del CPCC).

 

   2) Confirmar todo lo demás que decide y que fuera motivo de apelación y agravio.


   3) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código)


   Para conocer los honorarios regulados a fs. 1053 vta , fs. 1065 fs. 1070 y fs. 1113 y que fueran apelados por altos y bajos a fs. 1061, 1062, 1062, 1069, 1081, 1088, 1089, 1093, 1114 respectivamente.

 

   En atención a la naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 10, 37, 38 y conc. de la Ley 21839, y su modificatoria 24432 asimismo y merituando los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales intervinientes en el proceso (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361) así como la incidencia que han tenido en el resultado del pleito por considerarlos ajustados a derecho se confirman los honorarios regulados a los profesionales y peritos intervinientes en la instancia de grado.


   En atención al monto del proceso resultado obtenido complejidad y labor profesional respecto de la tarea desarrollado en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art 14 de la ley de aranceles profesionales, según texto Ley 24432 se regulan los honorarios de las Dras. Gloria E Ferrari y Ana C. Iglesias y los del Dr. Alejandro Constantino Breta en la suma de pesos respectivamente.

 

   Se deja constancia que la Dra. Beatriz A. Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

 

   Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

 

   Dra. Marta del Rosario Mattera - Dra. Zulema Wilde.

Sumarios del fallo (2)

 

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