lunes, 24 de abril de 2017

JURISPRUDENCIA: PÉRDIDA DE EMBARAZO. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO DE GUARDIA

Partes: S. S. c/ B. M. SRL y otros s/ daños y perjuicios
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
 
Sala/Juzgado: J
 
Fecha: 20-dic-2016
 
Cita: MJ-JU-M-103092-AR | MJJ103092 | MJJ103092
 
El médico de guardia no resulta responsable por la pérdida del embarazo de la actora si no contaba con los antecedentes de la historia clínica ni fue informado de ellos por la paciente.
 

 FUENTE: Microjuris
 
 
 
 
Sumario:
 


1.-Corresponde rechazar la demanda por los daños y perjuicios derivados de la pérdida del embarazo si la actora se presentó a una consulta por guardia y no contaba el profesional médico, con los numerosos antecedentes que obraban en las historias clínicas, ni tampoco fue informado por la paciente de determinadas circunstancias de importancia para el caso, ya fuere por ignorancia o por olvido.
 
 
Fallo:
 
Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "S., S. c/ B. M. SRL y otros s/daños y perjuicios" La Dra. Zulema Wilde dijo:

I.-La sentencia de fs.444/451 rechazo la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva interpuesta por B. M. S.R.L e hizo lugar a la demanda contra el Estado Nacional,-Estado Mayor General de la Armada-,(H. N. Buenos Aires, Cirujano Mayor P. M.), B. M. S.R.L. y D. R. C. Esa condena se hizo extensiva a T.P.C. Cia. de Seguros S.A., en los términos del articulo 118 de la ley 17.418 y consecuentemente condeno a pagar a los actores las sumas de 159.000 pesos y 75.000 respectivamente.

II.- El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

III.-Antes de entrar en el conocimiento de las quejas, es adecuado hacer un breve relato de lo acontecido.

Los actores relataron en su escrito de inicio que la Sra. S.C. S. estando embarazada, tenía como médico al Dr. A. H., él que extendió una orden para llevar a cabo una intervención de cesárea, el día 18 de junio de 2008.

Afirma que nunca se le informó la existencia de síntomas que pudieran afectar el desarrollo normal del feto.

El día 8 de junio de igual año concurrió a la guardia del H. N. C. de Buenos Aires, al ser revisada por el Dr. D. J. C., se constató que tenía abundante flujo, verdoso, maloliente, indicándosele el uso de óvulos.

El día 11 de junio acudió al Hospital Privado de niños, comprobándose que el feto se encontraba muerto.

Se afirma que del estudio histológico de la placenta, se comprobó que esta "presentaba signos histológicos que pueden vincularse con la muerte fetal y corioamnioitis, intervellositis y onfalitis aguda".

Se le imputa al médico de guardia que los síntomas que portaba la paciente no fueron valorados debidamente, ya que a su criterio, ameritaba la realización de los cultivos de flujo conjuntamente con el recuento de glóbulos blancos, para determinar la presencia de infección y en su caso, haber practicado la interrupción del embarazo.

IV.- La citada en garantía plantea la inexistencia de nexo de causalidad adecuada entre la conducta médica del demandado y la muerte del feto. Mas, agrega que no fue un tema abordado en la sentencia, limitándose a analizar la culpabilidad.

Sostiene que la prueba aportada, no fue evaluada respetando las reglas de la lógica y las de la sana crítica.

Por su parte, el Estado Nacional plantea también la inexistencia de nexo causal, así como la falta de consideración de factores como son las circunstancias de personas, tiempo y lugar, así como la culpa de la víctima en la causación del daño.Sin olvidar de cuestionar la imputabilidad de culpa que se le endilga al medico interviniente.

V.- En primer lugar debe señalarse que la relación de causalidad adecuada es el primer elemento a tomar en consideración en todos los casos de responsabilidad civil. Lo que no ha acontecido en los presentes, ya que sólo se hizo mención que la medida o extensión de la obligación de resarcir se rige por la relación de causalidad. (v. Fs. 447-447vta.) Frente a este requisito insalvable, la exigencia de examinar la relación entre el actuar del profesional medico y el resultado dañoso es primaria.

Es necesario observar esa asociación entre dos eventos, en donde uno es la causa y el otro, el efecto, dentro de la realidad objetiva.

"Como presupuesto de responsabilidad, la relación causal, es el vínculo externo que se establece entre el daño( o el peligro de daño) y un hecho que lo ha generado, en su virtud, ese perjuicio (o la amenaza de que ocurriera), se imputa fácticamente al suceso que es su fuente, con prescindencia de toda valoración sobre injusticia o reprochabilidad. La causalidad es prioritaria respecto de la culpabilidad o de factores objetivos de atribución: recién desde la causación de un daño, se averigua si concurre algún motivo para que alguien deba responder".

(Zavala de Rodríguez, Matilde, "Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños", Relación de Causalidad, L.L. 1997- D-1272).

De la pericial rendida debe extraerse siempre esa relación de causalidad entre el accionar del profesional y el daño; sólo cuando se demuestre ese nexo podrá aceptarse la falta médica.

En primer término debe considerarse que no se determinó con certeza la causa de la muerte fetal, atento a que no se llevó a cabo la autopsia respectiva.( v.

Resp. 18 de fs.234 vta.) Aunque la observación de la placenta a través del estudio histológico pueda ayudar a dilucidar que ocurrió con el feto," para esgrimir una más certera". "hubiera sido conveniente hacer la autopsia".(,v. Punto d de la resp .8 , ídem).

"El informe histológico de la placenta es una descripción y describe signos histológicos que pueden vincularse con la muerte fetal y corioamnionitis, intervellositis y onfalitis aguda" (ídem).

Nótese que "pueden" vincularse, lo que no es una aseveración con rigor científico. No se afirma que se vinculan.

Tampoco puede descartarse que el feto haya fallecido como consecuencia de una alteración cromosómica.( v. Resp. 26 de fs. 235) Según el certificado de defunción la causa de la muerte fue asfixia intrauterina no traumática.

"La paciente curso un embarazo dentro de parámetros normales, con el agregado de colestasis, entidad que afecta al feto, y no a la madre. Se requiere un control estricto dado que se puede producir la muerte fetal intrauterina sin ser previsible" (v. Resp. 8 de fs. 236) Decir que la muerte fetal no es predecible, en estos casos, es sostener que no "puede ser previsto" o no "entra dentro de las previsiones normales"(Diccionario de la Real Academia Española) Además aunque no sea nuestro tema a esta altura del desarrollo instrumental, el elemento característico de la culpa, consiste en la posibilidad de prever los resultados concretos de la acción.

Cuando algo no es previsible, es que no puede anticiparse a través de indicios o señales.

Obsérvese que la actora además expresamente sostiene a fs.417 que por sólo la administración de un medicamento,"esta parte entiende que no se encuentra acreditado el diagnóstico de colestasis" De modo que si la accionante desconoce este hecho, mal puede derivarse de él, consecuencias adversas para su contraria.

Más, en este caso que se trataba de una consulta por guardia y no contaba el profesional médico, con los numerosos antecedentes que obraban en las historias clínicas, ni tampoco fue informado por la paciente de determinadas circunstancias de importancia para el caso, ya fuere por ignorancia o por olvido.

(v.fs. 236, Consideraciones Medico-legales).( abortos espontáneos, madre de cierta edad, fumadora, antecedentes de diabetes.etc.).

Además la actora padecía en ese entonces, de hipotiroidismo, " el cuál si no fue medicado por un endocrinólogo puede ser causa de abortos espontáneos y malos resultados perinatales". (v.fs.236).

El termino perinatal es utilizado para referirse a todo aquello que afecte o concierne al bebé, en materia de tiempo, anterior o posterior al nacimiento.

La Organización Mundial de la Salud define la mortalidad perinatal como el "número de nacidos muertos y muertes en la primer semana de vida por cada mil nacidos vivos, el período perinatal comienza a las veintidós semanas completas (154 días después de la gestación) y termina a los siete días después del nacimiento.

Por último la médico perito relata "La rotura de membranas puede no ser notoria, puede presentar fisura de bolsa, en donde la pérdida del líquido amniótico es intermitente y mas solapada, y en el tacto vaginal se tocan igual las membranas. Asimismo si la paciente, tal como dice en la historia clínica, presupongo que haya presentado una colestasis del embarazo mas fisura de bolsa, también se puede pensar que ese flujo verdoso haya sido meconio (material fecal verdosa del bebe), las dos tanto la corioamnionitis solapada como la colestasis, hubieran sido causa de cesárea ese día para esa paciente"(. v. Fs. 236vta.-237).

La perito presupone, lo que implica "dar por cierto algo como condición previa"(Dicc. de la Real Acad. Española). La palabra presuponer tiene dos formas de ser utilizada, la primera es aquella que se refiere a la suposición de la existencia de algo, de lo que aún no hay certeza, que es la que se aplica al caso.

Cuando se presupone la existencia de un hecho, es necesario verificar cuales han sido los antecedentes sobre los que se erige.

De modo que si la colestasis es negada por la propia paciente, mal puede deducirse nada respecto de ella.

En este caso también se supuso la corioamnionitis que es el "síndrome clínico que acompaña a la invasión microbiana de la cavidad amniótica, caracterizada por fiebre superior a 37,8 C, taquicardia materna, taquicardia fetal, sensibilidad uterina y flujo genital de mal olor" (v. Fs. 237 de la pericial).

De los síntomas descriptos al tiempo del acto médico, sólo el último fue el que figura en la H.C de la guardia.

Tampoco la actora en su escrito de inicio invocó que padeci ó esos síntomas al momento de la consulta.

En los párrafos mas abajo de fs.237 se afirma que "en el caso de autos, no consta que la paciente haya presentado el síndrome corioamnionitis, pero tampoco se puede descartar la infección intraamniotica posterior a la rotura o fisura de bolsa." Tampoco se sabe si ocurrió la rotura o fisura de la bolsa, ni cuando se produjo.

Se supuso la fisura de bolsa y que el flujo verdoso hubiese sido meconio (material fecal verdosa del bebe, signo de alteración de la vitalidad fetal).

Mas, la médica sostiene "si no disponía la institución con un ecografista de guardia (H.N.), se hubiera considerado su internación y posterior realización de la ecografía al día siguiente, con el fin de realizar un diagnóstico diferencial entre meconio y flujo".

No es esto lo que se le imputa al médico, en la demanda, como ya se refirió.

Tampoco la actora dice en su escrito de inicio que presentaba contracciones uterinas (véase fs. 48vta.) A fin de comprobar si ese proceso de vinculación entre los dos eventos; causa y efecto, sucede en la realidad objetiva, el requisito de la conexión no se percibe de lo desarrollado en la pericia médica.

No hay demostración en la pericial de ese puente suficiente entre el acto médico y el perjuicio como resultante de aquel.

Es oportuno transcribir las palabras en las que se dan dos ejemplos sobre como observar la regularidad causal;" una dosis de arsénico es causa del resultado de muerte, porque habitualmente y según la experiencia general, tal dosis de arsénico causa la muerte. Por el contrario, una bofetada no es adecuada para producir el resultado de muerte; si como consecuencia de ella se deriva la muerte de la victima porque esta es hemofílica y la bofetada produjo una perdida de sangre de efecto letal, este resultado no podría considerarse, según la teoría de la causalidad adecuada como causado por la bofetada" (Bacigalupo, Enrique, Derecho Penal, Parte general, Editorial Hammurabi, 2da Edición, Bs.As.1999 ,pag.270).

Salvo que quien dió el golpe hubiere tenido conocimiento de la enfermedad del otro y su intención hubiese sido la de provocar ese resultado.

La causalidad en lo esencial es probabilidad pero no una probabilidad cualquiera, debe ser calificada, cuanto menor es el índice de probabilidad que un hecho acontezca, estamos en presencia de una mera expectativa.

La causalidad material no debe confundirse con la jurídica, nuestra ley anterior no requiere proximidad temporal, ni espacial, entre causa y efecto (art.

906 del C.Civ.) El sistema adoptado no sólo exige que en el caso concreto haya sido una condición "sine qua non" del daño, sino que debe sumarse la probabilidad calificada de haber desencadenado ese efecto, para que resulte la causa adecuada.

Causa es la condición que según el curso normal y natural de las cosa, provoca ese resultado, que regularmente lo produciría. (arts. 901 y sigtes. del C.

Civil) El juicio de probabilidad debe hacerse sobre la base de hechos conocidos al momento que se produjo el accionar dañoso, no sólo para quien lo lleva acabo sino para el hombre medio, "lo que se trata es de indagar si un agente promedio debía y podía prever ese resultado como probable".(López Mesa , Marcelo, El mito de la causalidad adecuada, L.L.28-2-2008) Es así, que para determinar la relación de causalidad adecuada entre una causa y el efecto, no puede plantearse sobre conjeturas o posibilidades presupuestas.

Es decir, que el cálculo de probabilidad debe hacerse atendiendo a lo que acontece naturalmente según el curso ordinario de las cosas.

En los presentes realmente se ignora cuál fue la causa de muerte de la bebé, mas no se sabe si el daño se hubiere producido igual, aún ante la ausencia de intervención del médico demandado.

Aún dentro de las teorías que no distinguen entre condiciones, se debe evaluar que la condición sea suficiente como causa para producir el efecto.

Dentro de la teoría de la oportunidad, se debe distinguir de la pericia brindada, si el daño proviene de la falta médica o de la gravedad del padecimiento o situación.

En varios párrafos del dictamen pericial se consigna que la hipotética colestasis que hubiere padecido la madre, era factible que produjera la muerte fetal intrauterina, sin ser previsible. Igual acontece con lo cromosómico.

Menos puede considerarse el síndrome de comioamnionitis, como ya se dijo, el que no pudo ser comprobado. Tampoco la fisura o rotura de las membranas.

En cuanto a lo que también se descarta es la presencia de meconio.

No debe olvidarse lo señalado también en la pericia respecto al hipotiroidismo y la situación eventual e hipotética de la alteración de la vitalidad fetal.

Por todo lo consignado y lo dispuesto en los artículos 520, 903,904, 906 y 909 del Código Civil, sólo cabe revocar lo decidido y rechazar la demanda entablada.

En mérito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:

I.- Revocar la sentencia dictada y en consecuencia proceder al rechazo de la demanda entablada por la parte actora.

II.- Costas de ambas instancias a la actora perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).- Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-

Buenos Aires, diciembre 20 de 2016.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

I.- Revocar la sentencia dictada y en consecuencia proceder al rechazo de la demanda entablada por la parte actora.

II.- Costas de ambas instancias a la actora perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).-

III.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección Pública de la Corte Suprema de Corte de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-

Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón- Dra. Marta del Rosario Mattera.-


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