En la ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de
diciembre de 2016, reunidos en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las
Dras. Alejandra Orbelli, Marina Isuani y Claudio Leiva trajeron a deliberar para
resolver en definitiva los autos Nº 172.364, caratulados: "C. N. F. C/ HOSPITAL
DIEGO PAROISSIEN P/ D Y P", origi-narios del Décimo Octavo Juzgado Civil,
venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por
la parte demandada y actora, a fs. 370 372 respectivamente, contra la sentencia
de fs. 351/368
La causa quedó en estado de resolver a fs. 427.
Practicado el sorteo de ley, se estable-ció el siguiente orden de estudio:
Doctoras Orbelli, Isuani y Leiva .
En cumplimiento de lo dispuesto por
los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las
siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la
sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera
cuestión propuesta la doctora Alejandra Orbelli dijo:
I. En la primera
instancia la Jueza a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por N. F. C. en
contra del hospital Diego Paroissien. La demanda prosperó por la suma de pesos
doscientos ochenta mil quinientos ($ 280.500). Impuso costas y reguló
honorarios.
Distinguió como la cuestión litigiosa del proceso, la
discusión de si en el caso existió o no mala praxis médica en el tratamiento
recibido por la actora. Precisó que, básicamente son dos los hechos que la
accionante califica como mala praxis profesional médica: la mala aten-ción en el
parto y el anticipo de la alta médica otorgada luego de la operación cesárea que
se le practicara en el acto del alumbramiento.
Analizó en primer lugar
la cuestión de la deficiente atención en el parto, tomando co-mo elemento de
prueba preponderante a dicho efecto, la historia clínica de la
accionante.Respecto de la falta de control en la alta médica y el alta
anticipada, ponderó especial-mente las pruebas periciales médica -Dr. Omar
Saada. y Dr. Luis Reta Herrera- y psicológica -Lic. Mario Lamagrande- como las
testimoniales del Dr. Dante Abbate (médico) Dra. Silvana Bizzotto (médica de
guardia) y Dra. Carolina Santamarina (médico residente de tocoginecolo-gía)
Juzgó que el demandado no probó, no obstante encontrarse en la mejor
posición proce-sal para hacerlo, que el alta médica dada a la actora luego de la
cesárea que se le practicara a las 53 horas de evolución, no fue precoz.
Meritó que, si bien ambos peritos médicos coincidieron en que la
infección no es pre-venible, el Dr. Reta dejó claro que en el caso se encuentra
determinada la causa y el efecto de dicho proceso infeccioso y reconoció que el
alta médica se realizó sin encontrarse la paciente en condiciones médicas para
ello.
Tuvo en cuenta que el Dr. Omar Saada reconoció las graves
consecuencias que se de-rivan de la falta de evacuación intestinal, que se
agrava si existe un foco séptico puede llevar al íleo paralítico, que fue lo que
ocurrió en el caso. Advirtió que ese fue precisamente el diagnós-tico con el que
entró la actora en su segunda internación, conforme la historia clínica.
Agregó que no existen constancias en la historia clínica de haberse
realizado controles médicos puerperales, es decir, inmediatamente después de la
cesárea, limitándose a los contro-les de rutina de sala, temperatura, presión,
etc. y se le dio el alta sin previa evacuación, o por lo menos no se dejó
constancia de ello.
Concluyó en que el obrar antijurídico se consumó por
la omisión científica, técnica y deontológica del equipo médico asistente a
consecuencia de ordenar anticipadamente el alta de internación sin control
post-operatorio adecuado al estado de la paciente.Precisó que el daño está
demostrado con el aporte pericial médico y psiquiátrico, prin-cipalmente por el
hecho de que la actora sufrió la extirpación traumática de órganos y, en
con-creto, una histerectomía subtotal, seguido de un "síndrome depresivo
psicotraumático" (fs. 577 vta.) e incapacidad física, los cuales son causa de la
imposibilidad futura de menstruar y de nuevas gestaciones.
Desestimó el
argumento del accionado referido a la presunta culpa de la actora a no concurrir
al control ordenado en el alta médica, sino cuando habían pasado las 48 horas
indi-cadas, y que al momento del alta se encontraba con buen estado general y a
febril.
Opuso a dicho argumento defensivo, una serie de circunstancias
que evaluó y entre las cuales se encuentran que:
- Ninguno de los
médicos citados a declarar en la causa, recuerdan haberle entregado a la actora
el alta.
- No quedó registrado bajo la firma de la paciente en su
historia clínica, que haya reci-bido el alta ni que tampoco una información
suficiente sobre los especiales cuidados que debía observar luego de la cesárea
que se le practicara.
- La paciente presentaba flujo vaginal mal
oliente, y se dejó anotada la duda sobre la existencia de una vaginitis o
amnionitis.
- Según las hojas de enfermería, las enfermeras que
atendieron a la actora limitaron su atención al control de parámetros vitales
(tensión arterial, temperatura, pulso), cuando ello resultaba suficiente en el
caso para brindar una atención médica adecuada.
- Si no se detectó la
existencia de un puerperio complicado no fue necesariamente por la ausencia de
signos clínicos, sino por la imposibilidad de detectarlos a través de controles
rutinarios de parámetros vitales.
- Es un hecho de la experiencia que no
es tanto la existencia de alta temperatura lo que indica la existencia de un
puerperio patológico, sino la falta de involución uterina.
- Si bien en
su testimonio la Dra.Bizzzotto declaró que se evaluaron los loquios de la
paciente, no hay constancia en la historia clínica que se hayan efectuado tales
controles.
Acotó que, en relación a las clínicas y sanatorios, pesa
sobre ellos una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios
que brinda y surge claro que el hospital deman-dado defraudó aquella confianza
ante su falta de cuidado y diligencia referidas.
Seguidamente, entró en
el análisis de los rubros indemnizatorios reclamados.
Admitió el reclamo
por daño moral en la suma de $ 100.000, teniendo en cuenta la edad de la víctima
al momento del accidente (32 años de edad), la acreditación de las lesiones
invocadas, que forzosamente produjeron dolores y angustias a la actora, el hecho
de haber estado internada en UTI, que fue nuevamente intervenida para ser
suturada sus heridas, su estado depresivo informado por la perito psicóloga, los
trastornos informados por el perito médico psiquiátrica y los porcentajes de
incapacidad denunciados, como también que no pre-senta trastornos de
personalidad.
Por el rubro tratamiento terapéutico psicológico, otorgó
la suma de $ 28.500, para lo cual tuvo en cuenta que los peritos designados en
la causa, aconsejan el tratamiento terapéuti-co de la actora, tanto psicológico,
con un valor de consulta que oscila entre $250 hasta los $350 por sesión.
(fs.307), como tratamiento farmacológico y apoyo terapéutico con una dura-ción
de 12 (mínimo) a 18 meses (fs.323) Aclaró que en la fijación del monto quedan
com-prendidos los gastos farmacológicos como la sesión semanal ($250) por dos
años.
Respecto del daño material, especificó que bajo el rubro la actora
reclama la indemni-zación de los gastos médicos que dice habría incurrido y
estimó que no obstante haber sido tratada en un hospital público, atento el
grave cuadro clínico presentó, el tiempo prolongado de internación y las
curaciones que en consecuencia ha recibido, permite inferir que se debe haber
visto obligada a realizar algunos gastos de medicación, que no siempre están
cubierto, mas aun careciendo la paciente de Obra Social. Fijó el rubro en la
suma de $ 2.000
Finalmente, estimó la indemnización por incapacidad
sobreviniente, en la suma de $ 150.000.
Consideró que, si bien el ítem
fue cuestionado por la demandada, no aportó prueba alguna para desvirtuar los
hechos expuestos en la demanda y aunque la pericia médica rendida haya sido
observada, no vislumbra motivos para apartarse de sus conclusiones.
Tuvo
en cuenta a los fines de fijar el quantum indemnizatorio, las consecuencias
con-cretas para la actora que tuvieron las lesiones padecidas sobre los
múltiples aspectos que cons-tituyen la vida y el desarrollo del ser humano, su
edad de 32 años a la fecha de la operación de histerectomía subtotal abdominal,
la gravedad de las lesiones padecidas y sus secuelas, el ca-rácter de
irreversible derivado de la pérdida de su útero, el grado de incapacidad parcial
y permanente que las mismas causaron, como también la falta de prueba sobre el
trabajo desem-peñado por aquella.
II. A fs.386/390 funda el recurso la
demandada apelante.
Se agravia por cuanto entiende que la sentencia
incurrió en una valoración de prueba arbitraria y errónea.
Se queja
respecto de la consideración relativa a la falta de indicaciones y explicaciones
del caso a la paciente.
Opone a ello que la actora en su demandada
reconoció que le indicaron que en caso de no defecar debía volver a las 48 horas
y que según la historia clínica, la Dra. Bizzotto otorgó alta y control a las 48
horas por consultorios externos.
Manifiesta que la historia clínica
tiene carácter de instrumento público, y hace plena fe de su contenido, mientras
no se ataque la verosimilitud de su contenido, lo que no sucedió en el caso.
Se agravia asimismo de la valoración de la prueba pericial, en la
estimación del alta como prematura. Aduce que los peritos no cuestionaron el
alta en sí ni los procedimientos. Señala que el Dr. Saada reconoció que el
proceso infeccioso fue por un íleo intestinal con abs-ceso en foco de Douglas
(peritonitis) y que el proceso infeccioso era prevenible (fs. 235), mientras que
el informe de anatomía patológica de fs. 111 demostró que no existía infección
en los restos extraídos.
Respect o de la valoración estado de la
paciente al ingreso, destaca que la testigo Dra. Älvarez a fs. 174, afirmó que
se le dio el tratamiento antibiótico correspondiente a la actora y se la internó
durante 53 horas con evolución favorable; mientras que la testigo Bizzotto,
mani-festó que se le dio alta en buen estado general, puerperio fisiológico de
53 horas de evolución posterior a cesárea y que a la pregunta sobre si se le
realizó evaluación previa al alta, respon-dió afirmativamente, agregando que el
primer signo fue la ausencia de fiebre en toda la inter-nación. Pone de relieve
que la misma testigo expresó que se evalúan los loquios, si hubiese proceso
infeccioso tendría que haber fetidez y no la hubo porque el informe de fs.111
así lo acredita. Sostiene la apelante que todo ello fue omitido en el fallo de
grado.
Refiere que el perito médico ginecólogo Dr. Saada, admitió que
proceso infeccioso fue por causa de peritonitis (fs. 235)
Concluye en
que quedó demostrada en la causa la falta de culpa médica, por haber sido
correctamente tratada la paciente correctamente tratada y haber sido la
infección consecuencia de una peritonitis de carácter imprevisible Insiste en
que no existe nexo causal con la vaginitis existente al ingreso de la paciente.
II. A fs. 392/396 funda el recurso la actora, centrando sus agravios en
los montos otor-gados en concepto de daño moral, tratamiento psicológico y daño
físico.
En primer lugar, entiende injusta y desigual en comparación a
pronunciamientos re-cientes de la jurisprudencia local, la suma fijada por daño
moral.
Alega que, en un fallo Segunda Cámara Civil, nº 50.383/87.005
"Robles c/ OSEP p/ D. y P.", en un caso de sustancial analogía, se concedió $
200.000 en primera instancia, elevada luego a la suma de $ 300.000 en segunda
instancia, sólo por el daño moral sufrido. Plantea que, si bien el fallo no es
vinculante, impone un criterio de razonabilidad que debe ser seguido por los
jueces de primera instancia.
Por otra parte, refiere que, en el momento
de deducir la demanda se solicitó la suma de $ 150.000, cuando el dólar
estadounidense tenía una cotización aproximada de $ 4 y al día de la fecha ronda
los $ 16. Explica que, si se pretende mantener el valor de la satisfacción de
re-emplazo, la indemnización por daño moral debió ser del orden de los $
600.000. Esgrime que, los $ 100.000 concedidos por el sufrimiento de haber
perdido su capacidad reproductiva, su relación de pareja, haber estado al borde
de la muerte y los sufrimientos padecidos, no alcan-zan para que la actora pueda
pagar un viaje y estadía para sí y su familia en algún destino tu-rístico
medianamente alejado.Califica como injusto el monto concedido por el reclamo
relativo al tratamiento tera-péutico psicológico. Relata que, al demandar su
parte estimó por el rubro la suma de $ 54.600 en base un cálculo realizado, pero
la sentencia concedió una suma equivalente a algo más del 50 % de aquel monto.
Dice que la juzgadora omitió tener en cuenta el mayor valor que tiene la
reparación al tiempo de la sentencia. Se queja de que la consideración efectuada
en la senten-cia, de que quedan comprendidos los gastos farmacológicos como la
sesión semanal de $ 250 por dos años, impone a la actora la elección para
realizar su tratamiento del profesional más económico.
Interpreta que,
de tenerse en cuenta los $ 350 por consulta informados por los peritos como
honorarios más elevados de sus colegas al tiempo de peritar y el número de
sesiones necesarias, el cálculo debió ser para el tratamiento psicológico, el de
$ 27.3000, equivalente a 18 meses (78 semanas)
Suma a lo dicho que, para
el tratamiento psiquiátrico complementario, equivalente a una consulta quincenal
por igual período, debió calcularse la mitad de la cifra anterior ($ 13.650), y
a ello sumar el valor estimado de los fármacos. Por lo expuesto solicita se
eleve la suma determinada a la de $ 41.000
Finalmente, considera exigua
la suma estimada en concepto de daño físico, por no coincidir con el grado de
incapacidad, la economía general de la Argentina y los precedentes
jurisprudenciales.
Señala que la incapacidad determinada por la pericia
de un médico especialista en me-dicina laboral, estimó que la actora tuvo
pérdida de capacidad, sólo por la extirpación del úte-ro, del orden de los 40 %
de la total obrera, mientras que los peritos psicólogo y psiquiatra lo hicieron
en un 30% y 35 % respectivamente.Advierte que, en el precedente de la Segunda
Cámara Civil, por el 40 % de incapaci-dad de la actora se le concedió una suma
de $ 200.000 en fecha 01/10/2014, mientras que la presente sentencia, un año
después debió conceder una suma equivalente, pero aumentada por una inflación
del 30 %, lo que arrojaría un monto de $ 260.000.
Indica que, si bien la
víctima no acreditó tener un trabajo remunerado, se ha resuelto pacíficamente
que a los efectos de cuantificar la incapacidad sobreviniente de una ama de
ca-sa, sirve como parámetro la indemnización otorgada a una celadora de escuela,
cuyas tareas pueden en algún modo asimilarse (Segunda Cámara Civil, Expte. Nª
51.270, Lahoz, Ana c/ Serrano, Ana p/ D. y P., 13/08/2015) Expone que, si el
salario de una celadora en la Argentina no puede ser inferior al salario mínimo
vital y móvil, la sentenciante no debió recurrir al art. 90 inc. 7 del C.P.C.,
previsto para situaciones en que no se justifica el importe, cuando contaba con
parámetros claros y jurisprudencia orientativa. Solicita la elevación del monto
concedido a la suma de $ 469.000.
III. A fs. 403/404 contesta el
traslado la demandada, solicitando el rechazo del recurso de apelación
impetrado, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la
brevedad. A fs. 406/410 hace lo propio la parte actora, respecto de los agravios
vertidos por la demandada.
IV.La solución.
Recurso de la
demandada.-
a.- Cabe tener presente que existirá mala praxis en el área
de la salud, cuando se pro-voque un daño en el cuerpo o en la salud de la
persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o
permanente, como consecuencia de un accionar profesional realizado con
imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la
normativa legal aplicable, en-cuadrándose la responsabilidad del médico en las
reglas del incumplimiento de las obligacio-nes, juzgándose a la luz del deber
general de obrar con prudencia, diligencia y pleno conoci-miento de las cosas,
que correspondan a las circunstancias de personas, de tiempo y de lugar (conf.
arts. 499, 512, 901, 902, 909, 519, 520, 521 y cc. Código Civil, arts. 13, 16,
19, 20 y cc. Ley 17.132 de ejercicio de la medicina; ver Alterini, A., Ameal,
O., y López Cabana, J.R. en "Causa de Obligaciones", t. II, p. 491).
De
este modo, cuando lo que está en tela de juicio es la mala praxis médica debe
tener-se en cuenta determinados principios básicos señalados tanto por la
doctrina como jurispru-dencia sobre la materia, a saber: a) que la obligación
asumida por el equipo médico, en este caso, es de "medios" y no "de resultado",
donde la prueba del incumplimiento se identifica con la de la negligencia (conf.
Llambías, Jorge., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. 1 n° 170, 172 y t.
IV n° 2826), b) que quien imputa al médico un negligente desempeño o atención,
soporta la carga de probar no sólo el daño que ha padecido o padece sino la
culpa de aquél, la mala praxis en cuanto ha sido causa del alegado daño, sin
perjuicio de la concurrencia de car-gas probatorias dinámicas en cabeza de quien
o quienes están en mejores condiciones de satis-facerlas (vg.historias clínicas,
estudios practicados, consentimiento informado, etc.); c) no basta la existencia
de un resultado desafortunado para considerar responsable al médico ac-tuante,
sino que es necesario acreditar que ese resultado dañoso se produjo por su
negligencia, imprudencia o impericia (conf. art. 512 y cc. Código Civil); d)
para que se configure respon-sabilidad debe existir la necesaria provocación de
un daño, por cuanto sin ese perjuicio objeti-vable, el mero incumplimiento
obligacional resulta jurídicamente irrelevante (ver Elena I. Hig-ton en "Prueba
del Daño por Mala Praxis Médica", en Revista de Derecho de Daños n° 5, pág. 75,
Bs.As. 1999); e) por la naturaleza de la cuestión, la prueba relevante es el
dictamen pericial médico, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a
la formación profesional del magistrado interviniente; y e) que, en definitiva,
para la demostración de la existencia de mala praxis generadora de
responsabilidad, deben concurrir como requisitos necesarios: el hecho
antijurídico, el daño, el nexo causal entre éste y la consecuencia, y los
factores de imputabili-dad o atribución legal (ver Alfredo Jorge Kraut - Gustavo
Maurino en "Visión Jurisprudencial de la Praxis Médica", Capítulo 7 "El Contrato
de Asistencia Médica", pág. 299 y sgtes., Ed.Rubinzal-Culzoni; Carlos A.Ghersi
en "Responsabilidad del Cirujano", en Revista de De-recho de Daños 2003 - 3,
pág. 169 y sgtes., Ed. Rubinzal-Culzoni).
Asimismo, es sabido que el
dictamen pericial constituye un elemento de juicio que el magistrado debe
apreciar con prescindencia de toda sugerencia de partes y con sujeción a su
propio valor convictivo; que el valor de una pericia será ponderable o no, con
la impugnación de parte o sin ella, según el fundamento de sus conclusiones y su
cotejo con las restantes pro-banzas. (Ver Alsina Derecho Procesal T° III
pág.524)". Y que el magistrado no puede desvin-cularse arbitrariamente de la
opinión del experto, debiendo en todos los supuestos fundar su discrepancia en
elementos de juicio que permitan desvirtuar el informe, concluyendo
fehacien-temente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de
los conocimientos científicos de que por su profesión o título habilitante
necesariamente ha de suponérselo dota-do (Ver Fenoch ietto Arazi, Cód. Procesal
Civil y Comercial de la Nación T° II pág.524)".
En este sentido la
jurisprudencia tienen dicho que los magistrados sólo pueden apartar-se de los
dictámenes periciales si carecen de fundamentación suficiente, y además se deben
brindar muy vivas razones de fondo científicas incontrovertibles, siendo que los
motivos que lo impulsan al apartamiento deben ser avalados por otros medios
probatorios de similar enti-dad (Alvarado Velloso, Adolfo, "Estudio
Jurisprudencial del CPC", T. II, p. 737); y menos aún corresponde apartarse
cuando se trata de una pericia médica, ya que una norma de prudente
administración de justicia inclina a aceptar sus conclusiones cuando se apoyan
en operaciones técnicas profesionales que no deben dejarse de lado, sin motivo
serio (La Ley Online: AR/JUR/5764/2003).
b.-La pericia médica producida
en autos por el Dr. Omar Saada (médico ginecólogo) indica que en este caso el
parto natural no es recomendable, pues la gravedad no lo es tanto la distocia o
la desproporción cefalopelvica, lo grave es que era cesárea anterior y con
dinámica uterina (DU) pudo haber provocado la dehiscencia de la cicatriz uterina
anterior (rotura uteri-na) y hemorragia interna pudiendo ser fatal para ambos
(madre e hijo). Por lo tanto no es con-veniente el parto natural está
contraindicado. Procedimiento recomendado la única opción es la cesárea.
Agrega el perito que conforme a la historia clínica agregada a fs.
34/111el procedi-miento médico no fue correcto pues: 1) El profesional del
Centro de Salud (Dra.Pagliero) decide que la paciente se interne y sugiere la
cesárea, para evitar el Trabajo de Parto y la dehiscencia de la cicatriz
uterina.-
En relación al riesgo para la salud de la paciente por haber
sido dada de alta sin haber evacuado, informa que la evacuación intestinal
influye según la ingesta alimenticia preopera-toria. Si fue abundante puede
sufrir de meteorismo (gases) y si se agrega un foco séptico, pue-de llegar al
íleo paralítico (como en este caso) y peritonitis.-
Expresa también que
el proceso infeccioso no es prevenible. Las técnicas de asepsia y antisepsia de
miembros superiores de los profesionales, la esterilización del instrumental y
las técnicas operatorias de los profesionales fueron las correctas (según
protocolos)
Finaliza el informe pericial destacando que no se respetó la
derivación de la Dra. Pa-gliero y que la cesárea debió ser realizada 24 o 48
horas antes.-
A fs. 244/245 obra pericia médica laboral en la cual el
perito indica que la actora tuvo un parto por cesárea de urgencia, no programada
como se había aconsejado médicamente, que se continuo con u puerperio de
connotaciones patológicas dado por dolores abdominogenita-les, mal estado
general, imposibilidad evacuatoria y gran distensión abdominal. A pesar de todo,
y por motivos no médicos, fue dada de alta, retornando a los dos días con un
cuadro de abdomen agudo quirúrgico que motivó una cirugía de urgencia
encontrándose una peritonitis generalizada, obstructiva con absceso en el
espacio de Douglas y dehiscencia del cierre uterino que llevó a la histerectomía
subtotal.-
Manifiesta que el proceso infeccioso tuvo directa relación
con su parto por cesárea. Hubo fallas evidentes en la asistencia médica de la
actora, fundamentalmente en haberle dado de alta, no encontrándose la actora en
condiciones médicas para eso.-
Ahora bien, a esta altura de la
valoración del material probatorio reunido en autos, de-ben destacarse por lo
menos algunas cuestiones a mi juicio fundamentales para la resolución de la
causa:que la actora cursando las 38 semanas de gestación y ante un control de
rutina realizado por la médica tratante, la misma advierte que el bebe era muy
grande siendo conve-niente tanto para la madre como par el bebe que se le
practicara una cesárea antes de llegar a la semana 39. En consecuencia al día
siguiente (24/11/09) la actora se presentó al hospital Pa-roissien con el pedido
de la Dra. Pagliero que expresaba la necesidad de internación y cesárea y el
diagnóstico. En la guardia del hospital fue atendida de por dos médicos que
rechazaron el pedido de la Dra. Pagliero, aduciendo que las cesáreas se
programaban con treinta días de an-ticipación. Le dieron turno para cesárea para
el 03/12/09. El 26/11/09 por la noche la actora se descompone y pierde el tapón
mucoso, es llevada por su pareja a la Guardia del mismo hospi-tal y es recibida
por los mismos médicos, desde allí la trasladaron hasta la sala de maternidad y
se le colocó goteo, luego de horas de dolor a las 5.30 hrs del día 27/11/09 se
le practicó la ce-sárea. A las 15.00 hrs. del mismo día comenzó a sufrir fuertes
dolores. Al día siguiente los dolores eran aún más intensos y se sentía muy
hinchada. Al día siguiente, debido a que necesi-taban la cama para una paciente
, a la actora le dieron de alta sin que los dolores hubieran ce-dido y sin haber
evacuado el intestino. El martes por la tarde la actora se descompone, presen-ta
fiebre alta (39°), a la noche fue llevada nuevamente al hospital en donde quedó
en observa-ción con calmantes, debido a que en la noche no había servicio de
radiología y laboratorio y recién a las 07:00 del día siguiente le realizaron
análisis y una placa de RX.Ese mismo día fue operada de urgencia, sin indicarle
a la paciente el motivo, cuando se despertó estaba en terapia intensiva, su
abdomen estaba abierto, sin suturar y del mismo salían distintas sondas con
drenajes. Luego de tres días en terapia fue suturada y la transfirieron a sala
común por seis días, dándole el alta. Dos días después realizó una consulta con
su ginecóloga la cual le infor-mó que le habían practicado una histerectomía y
como consecuencia de ello sufriría menos-pausia temprana, imposibilidad total de
nuevos embarazos, osteoporosis y riesgo de cáncer al no haber extirpado
totalmente el cuello del útero.-
c.- Sabido es que los médicos y en su
caso, los institutos sanatoriales u hospitales no responderán civilmente por las
consecuencias de sus actos si no se prueba la existencia de cul-pa o impericia
profesional en el cumplimiento de la prestación en los términos los arts.512,
902 y concordantes del Código Civil, ya que en estos casos la obligación del
médico es de medios y no de resultado y por lo tanto queda en cabeza de la
actora acreditar tales extremos, lo que en sublite, a mi juicio ha
acontecido.Así, y según lo establecen también jurisprudencia y doctrina
pacíficas en este punto, en las obligaciones de medios, la atribución de
responsabilidad reposa en la diligencia o culpa del deudor, toda vez que la
prestación comprende un doble interés, el final buscado -la curación o la
atención del paciente- y la conducta diligente -abstraída del resultado final, y
no puede atri-buirse responsabilidad al equipo médico si su actividad fue
desplegada en función de las técni-cas operatorias elegidas y fueron
correctamente empleadas, de acuerdo a sus conocimientos científicos y su
idoneidad, y no se probó la intención de dañar ni la violación a sus deberes de
médicos, o si no se acredita la relación de causalidad entre el quehacer de los
médicos y el daño producido.
Es sabido que cualquier maniobra de
intervención sobre el cuerpo del ser humano pre-senta su cuota de riesgo que no
se puede prever, ese azar o álea que pone su sello definitivo en las
obligaciones de medios, en atención a que precisamente hasta una sencilla
cirugía puede derivarse en situaciones no esperadas, y aún, imprevisibles. Estar
atento a estas contingencias es obligación del equipo médico.
"Ninguna
duda puede caber en el sentido de las particularidades del caso concreto, para
ponderarlas y sopesarlas íntegramente, en un todo de acuerdo para arribar a una
correcta aplicación de los principios que contiene la norma del art.902 del
Cód.Civil, que halla su correlato en el art. 512 del mismo cuerpo legal, sin
olvidar el cuidado que debe extremarse en orden a obtener un equilibrio entre
todos los valores que se encuentran en juego, como camino adecuado para la
satisfacción de la función jurisdiccional que les atañe" ( Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala J(CNCiv)(SalaJ)28/09/2001 Sauce, Alberto A.
c.Hospital Británico de Buenos Aires, Publi-cado en LA LEY17/05/2002, 3 - LA
LEY2002-C, 615).
Sabemos que entre los factores subjetivos de atribución
de responsabilidad hallamos la culpa y el dolo. En este último supuesto se hace
necesaria la prueba de la intención de dañar, que incumbe al acreedor, y por su
parte, la culpa queda como defecto de la voluntad, "que se traduce en la
violación de un deber".(Lorenzetti, Ricardo L., "Responsabilidad Civil de los
Médicos", t. 1, p. 451); en la falta de previsión de las consecuencias de un
acto, o en la inob-servancia de la conducta necesaria para evitar el daño.
d.-La teoría de la culpa como determinante de la responsabilidad médica
prevalece en el mundo y es la que rige en nuestro medio para evaluar la
responsabilidad de los médicos, cuando en el ejercicio de su profesión cometen
actos que perjudican, en lugar de curar o mejo-rar la salud e integridad de sus
pacientes (cfr. Highton, Malamud, Miguens y Wierzba, "Res-ponsabilidad médica:
en pro de la teoría de la culpa" en "Responsabilidad por daños en el ter-cer
milenio" -Homenaje al Prof. Atilio Alterini- Abeledo Perrot, 1997, pág. 683).
La culpa consiste en la omisión de la conducta debida, positiva o
negativa, para evitar o prever un daño (cfr. Bustamante Alsina, "Teoría general
de la responsabilidad civil", pág. 245, N° 792/795). Su existencia debe
apreciarse en concreto, merituando la naturaleza de la obligación y las
circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 del C.Civil), y
conside-rando las condiciones personales del agente al solo efecto de determinar
la mayor o menor previsibilidad del daño en cada caso (arts.902 y 909 del código
de fondo). Del examen valora-tivo de lo efectivamente obrado y su comparación
con la conducta debida resultará la determi-nación de la culpa en cada situación
particular.
En la especie, los sucesivos dictámenes periciales coinciden
en que no se respetó la derivación de la Dra. Pagliero y que la cesárea debió
ser realizada 24 o 48 horas antes. La ac-tora tuvo un parto por cesárea de
urgencia, no programada como se había aconsejado médica-mente, que se continuo
con un puerperio de connotaciones patológicas dado por dolores
ab-dominogenitales, mal estado general, imposibilidad evacuatoria y gran
distensión abdominal. A pesar de todo, y por motivos no médicos, fue dada de
alta, retornando a los dos días con un cuadro de abdomen agudo quirúrgico que
motivó una cirugía de urgencia encontrándose una peritonitis generalizada,
obstructiva con absceso en el espacio de Douglas y dehiscencia del cierre
uterino que llevó a la histerectomía subtotal. Hubo fallas evidentes en la
asistencia mé-dica de la actora, fundamentalmente en haberle dado de alta, no
encontrándose la actora en condiciones médicas para eso.-
Sin lugar a
dudas el estado de la actora exigía un seguimiento más estricto de su cua-dro y
tal omisión reviste incidencia causal fundamental en el desenlace de la
situación que determinó la realización de las prácticas que produjeron en la
actora una incapacidad irreversi-ble para procrear. El alta dispuesta,
indudablemente resultó inapropiada al cuadro del paciente pues a esa fecha había
circunstancias que requerían una atención estricta.Sin embargo, también cabe
puntualizar que no hay error sino culpa cuando la falla proviene de una falta de
atención en una particular ocasión, como todo indica que sucedió en la especie
al disponer apresuradamente el alta de un paciente en delicado estado de salud,
que a los dos días debió ser reinternada, y respecto de quien no se adoptaron
las previsiones que exigía el cuadro que la afectaba.
Merituada toda la
prueba rendida en autos tengo para mí que la atención brindada a la actora a
partir del día 23 de noviembre de 2011 por el equipo médico del hospital
Paroissiens no se ha ajustado a las pautas prescriptas por los artículos 512 y
902 del Código Civil y por ello deberán responder a tenor de lo establecido por
los arts. 1068 y cc del Código Civil.-
Por ello se concluye que la
atribución de responsabilidad dispuesta por la juez de grado es acorde a derecho
y en consecuencia debe ser confirmada, desestimando el recurso de apela-ción
incoado.-
Apelación de la parte actora
La actora se agravia de
los montos otorgados por la juez de grado en concepto de in-demnización por cada
uno de los rubros reclamados.-
e.-Incapacidad sobreviniente
Como
señalan Highton, Álvarez y Gregorio, uno de los desafíos más difíciles de la
tarea judicial es la de cuantificación de los daños: las sentencias pueden ser
completas y estar jurídicamente fundadas, pueden gozar de gran fuerza de
convicción sobre la razón del deman-dante y, sin embargo, la mirada de las
partes y de los abogados se centra en un solo aspecto: la cifra de la condena.
La cuestión se vincula con la denominada "lotería judicial", tan frecuente en
materia de cuantificación de daños; sin embargo, existen métodos para
cuantificar y dar uniformidad a las cifras de condena de los daños. (Highton,
Elena I. - Gregorio, Carlos G. - Álvarez Gladys S., "Cuantificación de daños
personales.Publicidad de los precedentes y posi-bilidad de generar un baremo
flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y equili-bradas", en 21,
"Economía y Derecho", Santa Fe, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N
Rubinzal Culzoni Editores, 1999, pág. 127 y sgtes.).-
La incapacidad
sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la
capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo
en cualquier actividad que desarrolle la víctima.
La integridad corporal
de la persona tiene generalmente un valor económico instru-mental como capital
destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índo-le y
por ello su afectación se proyecta necesariamente hacia el futuro cercenando o
menosca-bando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo
de relación (conf. Zavala de Gonzalez).-
Lógicamente la condición de la
damnificada, también su edad, sexo, estado familiar y su situación económica son
pautas para tener en cuenta para fijar la partida, vale decir que debe
ponderarse el conjunto de circunstancias personales que permitan determinar, con
criterio de prudencia, un capital que razonablemente invertido produzca un
rédito destinado a extin-guirse, junto con aquel bien fructífero, al agotamiento
de la vida útil de la víctima, con la fina-lidad de compensar la distinta
situación en que la colocó la conducta del responsable en cuanto a la diferencia
de posibilidades genéricas ( LA LEY 1994-C, págs.50/53 y sus citas).
Por
otra parte, es sabido que los porcentajes peritados no constituyen una base para
el cálculo matemático de la indemnización por este concepto, que no se encuentra
tarifada en el fuero; esta partida debe compensar toda repercusión patrimonial
tanto en la actividad habitual de la damnificada como en la esfera social y
familiar, derivada de la faz física así como del aspecto psíquico que no
corresponde fijar por separado.La lesión psíquica, al igual que la físi-ca,
provoca un daño patrimonial indirecto cuando coadyuva con ésta a generar una
incapaci-dad parcial y permanente que limita las posibilidades económicas de la
víctima. Sus conse-cuencias extrapatrimoniales son resarcibles,en cambio, a
título de daño moral (El Derecho, t° 177, págs. 275/277 ).
La secuela en
su concepto teórico (conf. M.R. Jouvencel) se define como daño estable,
definitivo e irreversible que determina o puede determinar un trastorno
intrínseco a la vez que tomar un alcance funcional: dolor, deficit funcional
genérico, gestos de la vida ordinaria o limitaciones más concretas de alcance
profesional. La lesión secuela como signo- función es la manera en la que el
daño ya no queda detenido en la etapa anterior puramente imaginativa sino que se
configura como un proceso global en el que el significante y el significado se
han de apreciar en una confluencia que trasladada a la práctica se reconduce a
determinadas exigen-cias funcionales ya se trate de actividades domésticas,
deportivas o laborales. Materializada la secuela como daño anatómico
necesariamente tal daño estructural además de ser apreciable en sus
consecuencias jurídicas, debe ser considerado junto al daño físico, el daño a la
función y el daño a la vida.
Efectivamente, la integridad de la persona
está amparada, ante todo, por tratados inter-nacionales en materia de derechos
humanos que tienen rango constitucional y por cuya obser-vancia deben velar las
autoridades de la Nación. Es así que el art.5 de la Convención Ameri-cana sobre
Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional) dispone que "Toda persona tiene derecho a que se respete
su integri-dad física".
La determinación de la incapacidad no debe
hacerse sobre la base exclusiva de la dis-minución laboral de la víctima, la
cual constituye en dato relevante a tener en cuenta, pero en modo alguno el
único y en ciertos casos, ni siquiera el más importante. Es preciso a tal fin,
tener en cuenta múltiples aspectos vitales que hacen a la persona humana
integralmente consi-derada, con su multiforme actividad, no sólo en abstracto,
sino atendiendo a las condiciones personales de la víctima (sexo, edad, estado
civil, profesión, salud y condición social entre otras) (conf. Pizarro, Ramón -
Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, Bs. As.,
Hammurabi, 2008, t. 4, pág. 301 y sgtes.).
De lo antedicho se infiere
como principio general operante en la especie que debe ser reparada toda lesión,
es decir, toda alteración corporal, o detrimento en el funcionamiento del
organismo, ya se trate de daño anatómico o fisiológico. Ello así, porque el ser
humano presen-ta una suma de energía psicofísica a cuya integridad tiene
derecho. No cabe duda, dado el te-nor de las lesiones sufrida por la actora que
ésta padece una incapacidad para tener hijos irre-cuperable de por vida; y en
tal sentido han sido contestes todas las peritaciones realizadas.-
Teniendo en cuenta la vigencia del Código Civil y Comercial y a los
fines de la cuanti-ficación del rubro en trato, debo decir que, aun cuando a la
fecha de los hechos no regía dicho Código - sancionado por Ley 26.994, vigente a
partir del 1 de agosto de 2.015-, debe adoptarse como pauta interpretativa el
art. 1746 del citado ordenamiento para determinar la justa repara-ción del daño
(v.sentencia dictada por este Tribunal in re Nº 88.655/51.763, "Canela, Gloria
Edith c/ Antiga, Ezequiel y ots. p/ D. Y P.", 06/05/2016).
Dispone la
norma que la indemnización de incapacidad permanente, física o psíquica, total o
parcial, entre otros daños que enumera, "debe ser evaluada mediante la
determinación de un capital, de modo tal que sus rentas cubran la disminución de
la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o
económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que
razonablemente pudo continuar realizando tales actividades".
En el
presente caso, tenemos, que la actora tenía 33 años a la fecha del evento
dañoso, que es ama de casa y también realizaba trabajos de costura para su
posterior venta y que su incapacidad asciende, al 40%. Si bien no indica monto
alguno en concepto de ingreso men-sual, en autos obra informe del Ministerio de
Trabajo en donde se informe cual era el SMVM al momento del hecho, por
consiguiente se tomará dicha pauta como orientadora de percep-ción mensual .-
Este Tribunal ha seguido, a los fines de lograr una cierta uniformidad
cuantitativa, el criterio comparativo de fijación de indemnizaciones por daños
corporales considerando otros casos análogos y los resarcimientos allí
otorgados. Ahora bien, la jurisprudencia provincia l ya ha adoptado la pauta
fijada por el art. 1746 citado, que tiende - indudablemente - a evitar
decisiones injustas, que violen el principio de igualdad, al fijar
indemnizaciones que no res-ponden a parámetros objetivos en cuanto a los
elementos a considerar y su consecuente resul-tado.
La finalidad de la
norma, tendiente a la concreción del valor justicia, aun cuando no re-sulte de
aplicación a distintos casos cuya ocurrencia temporal fue anterior a la sanción
de la nueva normativa de fondo, debe servir de guía para la determinación
cuantitativa de los rubros resarcitorios.Pongo en relieve que dichas pautas de
cálculo, ceñidas a datos estrictos, constituyen una pauta a tener en cuenta por
el juzgador, pero no su obligación de limitarse al otorgamiento del número que
constituya su resultado, sino que "lo deben guiar hacia el umbral, a partir del
cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las
particularidades del caso concreto" (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de
Derecho Privado - Obligaciones, t. 4, p. 318; Zavala de González, op. cit., t.
2a, p. 504; citados por CC4° en autos n° 51.202, "Vi-llalobos, Nidia Angélica y
ots. c/ Cobarrubia Montivera, Ana Paola y ots. p/ D. y P.").-
En este
caso concreto si pongo en juego las fórmulas "Vuotto" y "Mendez" constato que el
resultado es superior al alcanzado en el grado conforme el siguiente detalle:
Cálculo según Vuotto:
Vn:0,15495740
a:11.960,00
n:32
i:6 %
C (capital):168.445,16
Sintaxis de
las fórmulas empleadas
C=a*(1-Vn)*1/i
donde:
Vn =
1/(1+i)n
a = salario mensual x 13 x porcentaje de incapacidad
n
= 65 - edad del accidentado
i = 6% = 0,06
Cálculo según Méndez:
Resultados:
Vn:0,19257493
a:21.745,45
n:42
i:4 %
C (capital):438.945,63
Sintaxis de las fórmulas
empleadas
C=a*(1-Vn)*1/i
donde:
Vn = 1/(1+i)n
a
= salario mensual x (60 / edad del accidentado) x 13 x porcentaje de incapacidad
n = 75 - edad del accidentado
i = 4% = 0,04
En este
contexto, atendiendo a lo peritado, a las circunstancias que la actora al
mo-mento del hecho tenía 32 años, a la gravedad de las lesiones y las secuelas
que padece de carácter irreversible en razón de la histerectomía practicada, y
en mérito a los argumentos hasta aquí desarrollados, juzgo razonable aumentar la
reparación otorgada a la actora en cuanto al presente rubro.Si mi opinión es
compartida corresponde fijar la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($
250.000) en concepto de incapacidad sobreviniente, estimada a la fecha de la
sentencia de primera instancia, con más los intereses legales allí
estableci-dos.-
f.-Daño moral.-
El Derecho -desde una concepción
sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- tutela
intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente
pa-trimoniales. Adquiere aquí, una singular relevancia el derecho a la salud,
cuya vigencia consti-tucional se infiere de la regla genérica del art. 33 de la
Constitución Nacional (Tobías, José W, "Hacia un replanteo del concepto (o el
contenido) del daño moral" LA LEY, 1993-E, 1227 - Responsabilidad Civil
Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).
No cabe duda que, habiendo mediado
lesiones a la integridad física de la actora, nos encontramos frente a un
clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa.(conf. C.
N. Civ., Sala J "Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto s/ daños y
perjui-cios" del 11/3/2010).
Conceptualmente, debe entenderse por daño
moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la
capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de
la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como
con-secuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel,
"Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA semanario del
17-9-1985).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos
o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio
ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba
de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado,
sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus activida-des sociales.Con
atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el
sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto "es" (Matilde
Zavala de Gonzá-lez, "Resarcimiento de Daños", Presupuestos y Funciones del
Derecho de Daños, t. 4, pág.103, 1143 y "El concepto de daño moral", JA del
6-2-85).
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un
eventual desmedro eco-nómico, concurra una "repercusión en los intereses
existenciales" del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o
inconvenientes de relativa entidad (conf. Orgaz, "El daño resarci-ble", pág.
259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de
apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la
voluntad de la persona, no la acti-vidad del responsable, hecho ilícito o
incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de
aquél (Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", Astrea, 1982, pág. 1982,
pág. 231).
Reiteramente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo
concerniente a la fija-ción del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter
resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y
la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el
reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación
con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf.
C.S.J.N., 06/10/2009, "Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min.de Educación y
Justicia de la Nación)"; Idem., 07/11/2006, "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra
de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.y/o quien pueda
resultar dueño y/o guardián de los animales causan-tes del accidente s/ daños y
perjuicios", Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, Id., "Ferrari de Grand, Teresa
Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y
per-juicios", Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, Id., "Mosca, Hugo Arnaldo c/
Buenos Aires, Pro-vincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios",
Fallos 330: 563, entre muchos otros).
En el sublite debe atenderse
necesariamente a que la actora concurrió al hospital de-mandado con una
indicación precisa de su obstetra, que su estado de salud era bueno, que ante la
negativa de los médicos de practicarle la cesárea indicada tuvo que atravesar
por un trabajo de parto traumático, que derivó en una cesárea de urgencia, con
complicaciones en el puerpe-rio, que fue dada de alta en forma prematura y que
dos días después debió ser internada en estado grave, padeciendo fuertes dolores
para ser intervenida y no sólo se puso en riesgo su vida, sino que además sufre
la pérdida irreversible de su capacidad de engendrar; que como consecuencia de
ello, sufre de trastornos de ánimo con síntomas depresivos que le impiden sentir
interés o placer en actividades de la vida social o cotidiana; que no se siente
íntegra para tener intimidad con su pareja y como consecuencia de ello se
terminaron separando.-
Considerando los padecimientos, molestias,
menoscabo sufridos por las lesiones pro-ducidas, y atendiendo a que en el
sublite se han afectado primordialmente derechos personalí-simos de la actora,
en mi criterio, es justo fijar como indemnización por daño moral la suma de
pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), a la fecha de sentencia de primer
instancia, impor-te éste sobre el cual se otorgarán intereses con las mismas
pautas ya señaladasen el pronun-ciamiento de grado.-
g.-Tratamiento
terapéutico psicológico.-
Con respecto a este rubro debo decir que en
este caso en particular comparto los li-neamientos fijados por la juez de grado
para la procedencia del mismo.-
No puedo dejar de soslayar que los
factores de distress que crearon en la actora ansie-dad y depresión están
directamente relacionados con la histerectomía parcial que le debieron realizar
para salvar su vida, y con la deficiente o nula información sobre las prácticas
efectua-das en el quirófano del hospital demandado. Todo ello supone una
perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su
equilibrio básico o agrava algún desequilibrio pre-cedente. Pero ya sea como
situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una
faceta, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual
y de relación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños 20, pág.
231).
Los informe psicológicos obrantes en autos son contundentes en
cuanto a la situación que presenta la actora y se evidencia por la gravitación
del mismo en la capacidad de la vícti-ma, dado que el perjuicio en la psiquis de
un individuo desde el momento que produce pertur-baciones en todo el área de su
comportamiento se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y
para la vida de relación. En consecuencia resulta necesaria la asistencia
tera-péutica indicada para que la actora pueda superar el cuadro que la aqueja
como consecuencia de todo lo vivido.-
En función de ello, entiendo que
el monto debe ser modificado y por ello corresponde fijar la suma de Pesos
cuarenta y un mil ($ 41.000), por el presente rubro en los mismo térmi-nos de la
sentencia de grado.-
Por lo expuesto y si mi voto es compartido por mis
colegas, propicio el rechazo del recurso de la parte demandada y el acogimiento
parcial del recurso de la parte actora.-
Así voto.Los doctores Isuani y
Leiva adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la
segunda cuestión la Dra. Alejandra Orbelli dijo:
Las costas
correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la parte demanda-da
vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.).-
Así voto.
Los doctores Isuani y
Leiva adhieren, por sus fundamento s, al voto que antecede.
Con lo que
se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su
parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 15 de diciembre
de 2016.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE:
1°.- Rechazar el recurso de apelación de fs. 370.-
2°.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado a fs. 372
y en conse-cuencia modificar el resolutivo de la sentencia de fs. 351/368 el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"I.- ) Hacer lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por N. F. C. en contra del Hospital Diego
Paroissien, y en consecuencia condenar a este último, dentro de los DIEZ DÍAS de
quedar firme la presente resolución, a pagar a la actora la suma de PESOS
CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL ($ 443.000), con más los inter-eses moratorios
indicados en los considerandos.
II) Imponer las costas a la demandada
por resultar vencida (arts. 35 y 36 del CPC).
III) Regular los
honorarios profesionales a los Dres. Luis A Miquel en la suma de ($.), María
Carolina Huerta, en la suma de ($.), Gustavo Chávez, en la suma de ($.) y Anibal
J Hidalgo, en la suma de ($.), respectivamente y sin perjuicio de los
complementarios que correspondan e IVA, en caso de corresponderles (arts. 2, 3,
4 inc. a., 13, 31 y cc, de la ley 3641). "
3°.- Imponer las costas en la
alzada a la demandad vencida.-
4°.- Regular los honorarios de la segunda
instancia a los Dres. Gustavo Chavez Luis Miquel y María Carolina Huerta en la
suma de ($.) ($.) y ($.), a cada uno respectivamente (arts. 15, 4 y 31 ley 3641)
más I.V.A. res-pecto de los profesionales que acrediten su condición de
responsables inscriptos ante la A.F.I.P. a cargo de la parte demandada.-
5°.- Regular los honorarios de la segunda instancia a los Dres. Luis
Miquel, María Carolina Huerta y Gustavo Chavez en la suma de ($.), ($.) y ($.),
a cada uno respectiva-mente (arts. 15, 4 y 31 ley 3641) más I.V.A. respecto de
los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la
A.F.I.P. a cargo de la parte demandada.-
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. ALEJANDRA ORBELLI
Juez de Cámara
Dra. MARINA ISUANI
Juez de Cámara
Dr. CLAUDIO LEIVA
Juez de Cámara
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