Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 135/136, el
que no fue contestado en tiempo oportuno por la actora (cfr. fs. 140), contra la
decisión de fs. 127/128; y
CONSIDERANDO:
1. La parte actora
inició acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados a fin de que éste le otorgue la cobertura del 100% del
medicamento "Fotoprotector Isadin Ultra Fusión 100", de conformidad con lo
indicado por el médico tratante de la amparista.
El magistrado hizo
lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 127/128).
Contra lo decidido,
la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 135/136, el que fue concedido
a fs. 137 (primer y segundo párrafo).
También se presentaron recursos
contra la regulación de los honorarios: a) a fs. 131 el Dr. Emilio M. Buggiani
apeló por bajos los que le fueran fijados en la resolución; b) a fs. 133
interpuso recurso el Dr. Alberto Spota por considerar exigua la suma determinada
para sus emolumentos. Cabe señalar que el recurso fue mal concedido a fs. 134,
debido a que el profesional apeló por bajos y el recurso fue concedido por
altos, por ello corresponde enmendar ese error y determinar que en el recurso
citado se cuestiona el quantum por bajo y no por altos; c) a fs. 136 (punto 2)
la demandada apeló la regulación de los honorarios de los letrados de su
contraria por considerarlos elevados; recursos que serán tratados a la
finalización del presente pronunciamiento.
2. La demandada solicitó la
revocación de lo resuelto sobre la base de agravios que pueden resumirse en los
siguientes: a) el Sr.Juez omitió que lo solicitado por su contraria es un
cosmético de venta libre y no un medicamento aprobado por el PMO ni por el
ANMAT; b) no hay una conducta que sea reprochable a su parte, no obró con
arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta; y c) no corresponde que le sean
impuestas las costas del juicio en atención a que no incumplió con la normativa
vigente en materia de medicamentos.
3. En primer lugar corresponde
señalar que se examinarán los reproches formulados por la demandada en esta
instancia, en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el
tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la que
mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema
de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta Sala, causas
3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas
otras).
En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades
que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados
por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que
a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos
276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4. Ello
sentado, cabe realizar una breve reseña de las constancias de la causa.
La amparista inició acción judicial a fin de que la obra social a la que
se encuentra afiliada -el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados- le otorgue la cobertura del 100% de "Fotoprotector
Isadin Ultra Fusión 100". Adujo que padece de gonartrosis izquierda, fractura de
columna dorsal y melanoma.
Debido a sus padecimientos se le expidió el
correspondiente certificado de discapacidad, el que obra agregado a fs. 6 de
estos autos.Manifestó que fue intervenida quirúrgicamente en 32 oportunidades y
que habiendo sido diagnosticada de melanoma el médico que la asiste le indicó un
tratamiento con la medicación que constituye el objeto de esta causa (cfr. fs.
36).
Agregó que de no proveerse lo requerido, la salud de la accionante
estaría en una situación riesgosa (cfr. fs. 97).
A fs. 24/26 se
encuentra agregada a estos autos la solicitud por vía de excepción de la
medicación solicitada esta causa, la que fue rechazada. La demandada sostuvo que
no debería otorgarse en atención a que es un producto cosmético o, bien, un
medicamento de venta libre, cuyo valor es de $272,94 (cfr. fs. 93 y 107,
respectivamente).
Por su parte, la amparista informó que el costo de la
medicación asciende a la suma de $322,76 y adjuntó a la causa -en original- la
prescripción que le hiciera un profesional que integra la cartilla del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (cfr. fs. 109/113).
5. Planteada así la cuestión, es importante puntualizar que la ley
24.901 (texto anterior al D.J.A.) instituye un sistema de prestaciones básicas
de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando
acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de
brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su
cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas
enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para
asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13);
rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y
asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (art.18).
Además, la ley
24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo
efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que
deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios
de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser
ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).
También
establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts.
33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o
instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o
inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad
(art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37);
cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de
diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que
brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).
La amplitud
de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad,
que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver
arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley 23.661(texto anterior
al D.J.A) dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir,
obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de
las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que
estas prestaciones exijan (art. 28) -cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01,
entre muchas otras-.
6.A lo dicho, cabe agregar que el Programa Médico
Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las
obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de
Salud).
Es que, como sostuvo este Tribunal -en precedentes análogos al
presente-, el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de
salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima
que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr.
esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15/4/03 y 14/06 del 27/4/06, entre otras), y
el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso
prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún
contexto (cfr. esta Sala, causas 8545 del 6/11/01, 630/03 del 15/4/03 y 14/2006
del 27/4/06).
7. Corresponde analizar el considerando V del
pronunciamiento cuestionado por la demandada.
El magistrado señaló:
"...Dicho ello, teniendo en cuenta el carácter de discapacitada de la actora
que, no ha sido negado y que, ante la enfermedad que padece y necesidad de su
tratamiento, la demandada se ha limitado a negarla por expresar que no
corresponde legalmente su cobertura, sin analizar en profundidad la necesidad
médica de su afiliada, corresponde hacer lugar a la acción iniciada." (cfr. fs.
128).
Ciertamente, del análisis pormenorizado de las constancias del
presente amparo surge lo acertado de la decisión del Sr. Juez.
Esto es
así ponderando que la accionante no reclama un producto "cosmético" en cuanto a
su utilización para higiene o belleza del cuerpo -cfr. "Diccionario de la Lengua
Española", vigésima segunda edición, año 2001, pág. 673-, sino que reclama un
medicamento prescripto por un médico especialista, prestador de la demandada y
que tiene como fin no agravar la grave enfermedad de melanoma que padece.
8.Con relación a las costas, se debe ponderar que de los hechos fácticos
de la causa surge que la actora solicitó infructuosamente al Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados la cobertura del medicamento
indicado por su médico tratante en forma extrajudicial (cfr. considerando 4° del
presente).
Se infiere que ante la demora incurrida por la demandada en
el cumplimiento de sus obligaciones y frente al riesgo que ello implicaba para
la salud de la actora, ésta se vio obligada a promover la presente acción (conf.
esta Sala, causas 2.820/02 del 3.10.02, 9.108/01 del 3.12.02, 9.587/06 del
8.5.08, 8.917/06 y 8.918/06 ambas del 5.6.08, 1.393/07 del 5.1 1.09; entre
otras).
Por los fundamentos expuestos y considerando que se debe
impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la
defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o
a defenderse en juicio para pedir justicia (conf. Chiovenda, "Ensayos de Derecho
Procesal Civil", trad. de Sentís Melendo, T. II, pág. 5, citado por la Sala III
de esta Cámara en la causa 8.578 del 17.11.92 y esta Sala, causa 3.158/02 del
26.12.02, entre otros), corresponde confirmar la resolución apelada, también, en
cuanto impuso las costas a la demandada vencida.
9. Por último,
corresponde recordar que el Alto Tribunal ha sostenido ".los discapacitados, a
más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados
a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo
que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar
como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos
casos" (cfr. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado
Nacional", del 15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y
324:122).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución
de fs. 127/128, sin costas de Alzada en atención a que el traslado no fue
contestado oportunamente por la actora.
En atención a los recursos
interpuestos a fs. 131, 133 y 136 (punto 2), contra la regulación de honorarios
practicada en el decisorio impugnado, y ponderando el mérito, la extensión, la
eficacia de la labor desarrollada y la naturaleza del juicio, se confirman los
emolumentos de los letrados de la actora, Dres. Alberto Gaspar Mario Spota y
Emilio Marcelo Buggiani; arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada
por la ley 24.432 -texto anterior al Digesto Jurídico Argentino (D.J.A)-.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo V. Guarinoni
Francisco de las Carreras
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