miércoles, 26 de abril de 2017

JURISPRUDENCIA: ENTREGA DE MEDICAMENTO POR VÍA DE EXCEPCIÓN

Partes: K. M. A. c/ INSSJP s/ amparo de salud
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
 
Sala/Juzgado: I
 
Fecha: 1-nov-2016
 
Cita: MJ-JU-M-103470-AR | MJJ103470 | MJJ103470
 
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados debe otorgar cobertura del 100% del medicamento requerido para tratar el melanoma que sufre la amparista.
 



 
 
 
 
 
Sumario:
 


1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a fin de que otorgue la cobertura del 100% del medicamento requerido por la amparista de conformidad con lo indicado por el médico tratante - Fotoprotector Isadin Ultra Fusión 100 , para tratar la gonartrosis izquierda, fractura de columna dorsal y melanoma-, ya que no se reclama un producto cosmético en cuanto a su utilización para higiene o belleza del cuerpo un medicamento prescripto por un médico y que tiene como fin no agravar la grave enfermedad de melanoma que padece.

2.-La amplitud de las prestaciones previstas en la Ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad.
 
 
Fallo:
 
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 135/136, el que no fue contestado en tiempo oportuno por la actora (cfr. fs. 140), contra la decisión de fs. 127/128; y

CONSIDERANDO:

1. La parte actora inició acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a fin de que éste le otorgue la cobertura del 100% del medicamento "Fotoprotector Isadin Ultra Fusión 100", de conformidad con lo indicado por el médico tratante de la amparista.

El magistrado hizo lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 127/128).

Contra lo decidido, la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 135/136, el que fue concedido a fs. 137 (primer y segundo párrafo).

También se presentaron recursos contra la regulación de los honorarios: a) a fs. 131 el Dr. Emilio M. Buggiani apeló por bajos los que le fueran fijados en la resolución; b) a fs. 133 interpuso recurso el Dr. Alberto Spota por considerar exigua la suma determinada para sus emolumentos. Cabe señalar que el recurso fue mal concedido a fs. 134, debido a que el profesional apeló por bajos y el recurso fue concedido por altos, por ello corresponde enmendar ese error y determinar que en el recurso citado se cuestiona el quantum por bajo y no por altos; c) a fs. 136 (punto 2) la demandada apeló la regulación de los honorarios de los letrados de su contraria por considerarlos elevados; recursos que serán tratados a la finalización del presente pronunciamiento.

2. La demandada solicitó la revocación de lo resuelto sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) el Sr.Juez omitió que lo solicitado por su contraria es un cosmético de venta libre y no un medicamento aprobado por el PMO ni por el ANMAT; b) no hay una conducta que sea reprochable a su parte, no obró con arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta; y c) no corresponde que le sean impuestas las costas del juicio en atención a que no incumplió con la normativa vigente en materia de medicamentos.

3. En primer lugar corresponde señalar que se examinarán los reproches formulados por la demandada en esta instancia, en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta Sala, causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).

En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

4. Ello sentado, cabe realizar una breve reseña de las constancias de la causa.

La amparista inició acción judicial a fin de que la obra social a la que se encuentra afiliada -el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados- le otorgue la cobertura del 100% de "Fotoprotector Isadin Ultra Fusión 100". Adujo que padece de gonartrosis izquierda, fractura de columna dorsal y melanoma.

Debido a sus padecimientos se le expidió el correspondiente certificado de discapacidad, el que obra agregado a fs. 6 de estos autos.Manifestó que fue intervenida quirúrgicamente en 32 oportunidades y que habiendo sido diagnosticada de melanoma el médico que la asiste le indicó un tratamiento con la medicación que constituye el objeto de esta causa (cfr. fs. 36).

Agregó que de no proveerse lo requerido, la salud de la accionante estaría en una situación riesgosa (cfr. fs. 97).

A fs. 24/26 se encuentra agregada a estos autos la solicitud por vía de excepción de la medicación solicitada esta causa, la que fue rechazada. La demandada sostuvo que no debería otorgarse en atención a que es un producto cosmético o, bien, un medicamento de venta libre, cuyo valor es de $272,94 (cfr. fs. 93 y 107, respectivamente).

Por su parte, la amparista informó que el costo de la medicación asciende a la suma de $322,76 y adjuntó a la causa -en original- la prescripción que le hiciera un profesional que integra la cartilla del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (cfr. fs. 109/113).

5. Planteada así la cuestión, es importante puntualizar que la ley 24.901 (texto anterior al D.J.A.) instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.18).

Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

Por lo demás, la ley 23.661(texto anterior al D.J.A) dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28) -cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01, entre muchas otras-.

6.A lo dicho, cabe agregar que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud).

Es que, como sostuvo este Tribunal -en precedentes análogos al presente-, el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr. esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15/4/03 y 14/06 del 27/4/06, entre otras), y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (cfr. esta Sala, causas 8545 del 6/11/01, 630/03 del 15/4/03 y 14/2006 del 27/4/06).

7. Corresponde analizar el considerando V del pronunciamiento cuestionado por la demandada.

El magistrado señaló: "...Dicho ello, teniendo en cuenta el carácter de discapacitada de la actora que, no ha sido negado y que, ante la enfermedad que padece y necesidad de su tratamiento, la demandada se ha limitado a negarla por expresar que no corresponde legalmente su cobertura, sin analizar en profundidad la necesidad médica de su afiliada, corresponde hacer lugar a la acción iniciada." (cfr. fs. 128).

Ciertamente, del análisis pormenorizado de las constancias del presente amparo surge lo acertado de la decisión del Sr. Juez.

Esto es así ponderando que la accionante no reclama un producto "cosmético" en cuanto a su utilización para higiene o belleza del cuerpo -cfr. "Diccionario de la Lengua Española", vigésima segunda edición, año 2001, pág. 673-, sino que reclama un medicamento prescripto por un médico especialista, prestador de la demandada y que tiene como fin no agravar la grave enfermedad de melanoma que padece.

8.Con relación a las costas, se debe ponderar que de los hechos fácticos de la causa surge que la actora solicitó infructuosamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados la cobertura del medicamento indicado por su médico tratante en forma extrajudicial (cfr. considerando 4° del presente).

Se infiere que ante la demora incurrida por la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones y frente al riesgo que ello implicaba para la salud de la actora, ésta se vio obligada a promover la presente acción (conf. esta Sala, causas 2.820/02 del 3.10.02, 9.108/01 del 3.12.02, 9.587/06 del 8.5.08, 8.917/06 y 8.918/06 ambas del 5.6.08, 1.393/07 del 5.1 1.09; entre otras).

Por los fundamentos expuestos y considerando que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (conf. Chiovenda, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. de Sentís Melendo, T. II, pág. 5, citado por la Sala III de esta Cámara en la causa 8.578 del 17.11.92 y esta Sala, causa 3.158/02 del 26.12.02, entre otros), corresponde confirmar la resolución apelada, también, en cuanto impuso las costas a la demandada vencida.

9. Por último, corresponde recordar que el Alto Tribunal ha sostenido ".los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del 15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 127/128, sin costas de Alzada en atención a que el traslado no fue contestado oportunamente por la actora.

En atención a los recursos interpuestos a fs. 131, 133 y 136 (punto 2), contra la regulación de honorarios practicada en el decisorio impugnado, y ponderando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y la naturaleza del juicio, se confirman los emolumentos de los letrados de la actora, Dres. Alberto Gaspar Mario Spota y Emilio Marcelo Buggiani; arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 -texto anterior al Digesto Jurídico Argentino (D.J.A)-.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Susana Najurieta

Ricardo V. Guarinoni

Francisco de las Carreras

 

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