lunes, 4 de enero de 2021

DISPOSICIÓN RELATIVA AL CIERRE DE FRONTERAS HASTA EL 9-1-2021 POR CORONAVIRUS

  DECISIÓN ADMINISTRATIVA: 2252- Jefatura de Gabinete de Ministros

Fecha B.O.: 24-dic-2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-84606692-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541 , los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 1033 del 20 de diciembre de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de «aislamiento social, preventivo y obligatorio» en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20 , 355/20 , 408/20 , 459/20 y 493/20 , hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros.

520/20 , 576/20 , 605/20 , 641/20 , 677/20 , 714/20 , 754/20 , 792/20 , 814/20 , 875/20 , 956/20 y 1033/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» y aquellas que debieron retornar a la etapa de «aislamiento social, preventivo y obligatorio» en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta 31 de enero de 2021, inclusive.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que el artículo 7° del Decreto Nº 260/20 establece que «.Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas: . d) Quienes arriben al país habiendo transitado por «zonas afectadas», salvo excepciones dispuestas por las autoridades sanitaria o migratoria y siempre que den cumplimiento a las condiciones que estas establezcan. En todos los casos las personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros.

331/20 , 365/20 , 409/20 , 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 , 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 31 de enero de 2021.


Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, en similar sentido, el artículo 30 del Decreto N° 1033/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la «Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional», respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que, oportunamente, por la Disposición N° 3025 del 1° de septiembre de 2020 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se aprobaron, como nuevo requisito de ingreso y egreso al territorio nacional durante la vigencia de la emergencia en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, los formularios «Declaración Jurada Electrónica para el ingreso al Territorio Nacional» y «Declaración Jurada Electrónica para el egreso del Territorio Nacional», disponibles en el sitio oficial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (www.migraciones.gob.ar), así como también el «Procedimiento de acceso a la Declaración Jurada Electrónica para el ingreso y egreso del Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19».

Que, por su parte, mediante Resolución N° 1472 del 7 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE SALUD se aprobaron los «REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN DNM N° 3025/2020 PARA EL INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA» aplicable durante la vigencia de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que por el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 se autorizó una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino sea el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que al respecto, el artículo 2° de la mencionada norma, exceptúa del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades autorizadas por el artículo 1° y a los y las turistas que ingresen al país a los fines contemplados en dicha norma.

Que por el artículo 3° de dicha decisión administrativa se establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional.

Que el artículo 7° de la mencionada decisión administrativa establece que quienes ingresen al país al amparo de ella deberán cumplimentar la declaración jurada prevista por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, de conformidad con los términos establecidos en los «REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN DNM N° 3025/20 PARA EL INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA» aprobados por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1472/20 y la restante normativa que al efecto establezcan las autoridades sanitaria y migratoria nacionales, quienes deberán incluir la constancia de PCR con resultado negativo -con un máximo de SETENTA Y

DOS (72) horas de anticipación- y de un seguro de asistencia médica que comprenda prestaciones de internación y aislamiento por COVID-19.

Que mediante la Resolución Conjunta N° 11 del 1° de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se establecieron los requisitos que deben cumplir las personas autorizadas a ingresar al Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada en relación con la COVID-19; en los términos del ANEXO I (IF-2020-82717061-APN-DNHFYSF#MS) que forma parte de la citada medida.

Que dicha norma también determinó que las personas que cumplieran los requisitos allí establecidos, quedan exceptuadas de realizar el aislamiento establecido en el artículo 7° del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, salvo aquellas personas que especialmente hubieren optado por realizar dicho aislamiento y que su ingreso se realice solo por pasos fronterizos terrestres, conforme lo previsto en el señalado Anexo I.

Que mediante una primera Nota Conjunta del Secretario de Calidad en Salud del MINISTERIO DE SALUD y de la Directora Nacional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (NO-2020-84819738-APN-SCS#MS), se precisó que desde la entrada en vigencia de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 11/20 y hasta el 15 de diciembre de 2020 a las VEINTICUATRO (24) horas, las personas que ingresen al Territorio Nacional, y que según lo establecido en la Resolución Conjunta, deban cumplir con la prueba de diagnóstico de PCR SETENTA Y DOS (72) horas previas al viaje internacional con resultado negativo para COVID 19, podrán optar por realizar el aislamiento establecido en el artículo 7° del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que posteriormente a través de una segunda Nota Conjunta de las referidas instancias, NO-2020-87470904-APN-SCS#MS se prorrogó la opción referida precedentemente desde el 16 de diciembre de 2020 y hasta el dí

a 7 de enero de 2021 a las VEINTICUATRO (24) horas, para las personas argentinas o extranjeras residentes en el país, que ingresen al Territorio Nacional y se aclaró que «la prueba de diagnóstico 72 horas previas al viaje internacional con resultado negativo para COVID 19, descripta en el punto I del Anexo I (IF-2020-82717061-APN-DNHFYSF#MS) de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nº 11/2020 (. resulta exigible a partir de los SEIS (6) años de edad».

Quienes tengan menos de SEIS (6) años de edad que ingresen al Territorio Nacional acompañados de adultos que acrediten la prueba de diagnóstico con resultado negativo para COVID 19 quedan exceptuados de realizar el aislamiento establecido en el artículo 7° del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que con fecha 21 de diciembre de 2020, mediante NO-2020-89321730-APN-DNM#MI, en su tercer nota conjunta del Secretario de Calidad en Salud del MINISTERIO DE SALUD y la Directora Nacional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de manera preventiva, hasta que se profundice el conocimiento sobre la actual cepa circulante en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte instrumentaron la suspensión del ingreso de personas extranjeras provenientes del referido Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 21 de diciembre de 2020, conforme las recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria (IF-2020-88904757-APN-SSMEIE#MS), dado que la Republica Argentina se encuentra en un momento de reducción de casos.

Que la autoridad sanitaria nacional ha producido un informe técnico relativo a la situación epidemiológica a nivel mundial y al nuevo linaje de SARS-COV-2 B.1.1.7.

Que, en dicho informe con relación a la situación de la región del continente americano, se informó que «El continente americano representa actualmente el 43% de los casos mundiales acumulados y el 47% de los casos notificados en la última semana, habiendo aumentado en relación

a semanas previas. En las últimas semanas, se ha comenzado a registrar un aumento de casos en la mayoría de los países de la región, destacándose Uruguay con un aumento de casos superior al 42% respecto de la semana anterior. Esta tendencia en aumento se observa además en E.E.UU, Brasil, México, Bolivia, y en menor medida en Chile, Colombia y Paraguay.».

Que, por su parte, respecto del nuevo linaje identificado como B.1.1.7, reportado inicialmente en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se ha informado que se han reportado casos en Gran Bretaña, incluyendo Escocia y Gales; Australia, Dinamarca, Italia y Holanda; no observándose la presencia de este linaje ni mutaciones asociadas al mismo en la Argentina.

Que, como corolario de lo antes expuesto, la autoridad sanitaria nacional ha recomendado evaluar la restricción del ingreso de personas provenientes de países limítrofes (Uruguay, Paraguay, Brasil, Chile y Bolivia) y extremar medidas respecto al ingreso de personas que vienen de los países con transmisión del SARS-CoV-2 linaje B.1.1.7.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten medidas transitorias y preventivas que permitan evaluar la situación descripta, por su carácter dinámico, a fin de determinar sus potenciales implicancias y relevancia.

Que el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la «Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional» coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso

de las atribuciones conferidas por el artículo 100 , incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 1033/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021:

1) La suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20.

2) Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, suspenda autorizaciones que se hubieran otorgado de las rutas aéreas de los vuelos directos procedentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Australia, de Dinamarca, de Italia y de Holanda, y con destino a esos países, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.

La autoridad sanitaria nacional podrá ampliar la citada nómina de países.

3) Que el MINISTERIO DEL INTERIOR -a través de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES- suspenda autorizaciones que se hubieran otorgado para ingresos y egresos a través de los pasos fronterizos habilitados, salvo para el ingreso de residentes y ciudadanos argentinos y las que se dispusieran de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° Decreto 274/20 y sus modificatorios. Quedan exceptuados de la presente suspensión los pasos fronterizos de San Sebastián e Integración Austral, ambos situados en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 2º.- Los requisitos que deberán cumplir entre las CERO (0) horas del 25 de diciembre de 2020 y las CERO (0) horas del 9 de enero de 2021, las personas autorizadas a ingresar al Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada en relación con la COVID-19 son los establecidos de conformidad con el Decreto N° 260/20 por la autoridad sanitaria y la autoridad migratoria en el documento que como Anexo (IF-2020-90202243-APN-DNHFYSF#MS) integra la presente, sean ellas:

a. transportistas o tripulantes de cualquier nacionalidad;

b. nacionales y residentes en la República Argentina, cualquiera sea su lugar de procedencia;

c. extranjeros autorizados expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial; o para cumplir con una misión oficial diplomática; o para participar de eventos deportivos, o para su reunificación familiar con argentinos o residentes;

d. extranjeros declarados en tránsito hacia otros países con una permanencia en el aeropuerto internacional menor a VEINTICUATRO (24) horas.

ARTÍCULO 3°.- Quedan exceptuadas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7° del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias las personas expresamente autorizadas para ello por la autoridad competente allí establecida, comprendidas en el documento identificado como IF-2020-90202243-APN-DNHFYSF#MS que como Anexo que forma parte de la presente medida, bajo la condición del cumplimiento de los estrictos protocolos que para cada caso defina la autoridad sanitaria nacional.

ARTICULO 4º.- La autoridad sanitaria nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto 260/20 podrá adecuar las exigencias establecidas en el documento IF-2020-90202243-APN-DNHFYSF#MS que como Anexo integra la presente, de conformidad con el desarrollo de la situación epidemiológica.

ARTICULO 5º.- Encomiéndase a los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR -a través de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES-, DE TRANSPORTE, DE SEGURIDAD, y DE RELACCIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL adoptar las medidas necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en la presente decisión administrativa, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

ANEXO I

1. DECLARACION JURADA ELECTRONICA PARA EL INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL

Deberán presentar en forma obligatoria la «Declaración Jurada Electrónica para el ingreso al Territorio Nacional» aprobada por Disposición DNM N° 3025/20, conforme Resolución MINSAL N° 1472/20, adaptada a los nuevos requisitos que aquí se prevén, incluyendo el identificar si en los últimos 14 días se visito algunos de los siguientes países: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Australia, Dinamarca, Italia y Holanda:

1.1. Todos los viajeros.

1.2. Los transportistas y tripulantes internacionales y los nacionales o extranjeros en tránsito hacia otros países con una permanencia menor a 24 horas en aeropuertos nacionales.

2. PCR.

Todos los viajeros deberán cumplir con la prueba de diagnóstico 72 horas previas al viaje internacional con resultado negativo para COVID 19 y acompañarla a la Declaración Jurada Electrónica, salvo:

2.1. Los transportistas y tripulantes enunciados en el punto 1.2. de este anexo.

2.2. Aquellas personas que hayan presentado COVID-19, en los 90 días previos al ingreso al país, confirmada por laboratorio, no necesitarán presentar la prueba PCR negativa, para su ingreso. A dicho efecto, deberán acreditar los resultados de las pruebas diagnósticas para SARS-CoV-2 y agregar el alta médica luego de haber pasado más de diez días del diagnóstico.

2.3. Quienes no puedan realizar la prueba PCR en origen por una causa debidamente justificada, en cuyo caso deberán contar con una certificación médica que acredite que no tienen síntomas compatibles con COVID 19, emitida también al menos 72 horas antes de viajar, que deberá agregarse a la declaración jurada electrónica y además deberán realizar el estudio PCR en el lugar de destino.

3. CUARENTENA

3.1 Todos los viajeros deberán cumplir con una cuarentena de 10 días desde que les fuera efectuada la prueba PCR negativa, cuyo plazo será computado del siguiente modo:

3.1.1.

Quienes están obligados a contar con PCR negativa en origen 72 hs. antes del embarque, deberán cumplir 7 o más días de cuarentena en destino hasta totalizar los 10 días computados a partir de la toma de la muestra.

3.1.2. Quienes no puedan realizar PCR en origen, deberán acreditar ausencia de síntomas con certificación médica y realizar la prueba PCR en destino con la mayor inmediatez posible a su arribo al país, cumplimentando los 10 días de cuarentena obligatoria, desde el momento de su llegada. Estas personas una vez que se encuentren en territorio argentino para llegar a su lugar de cuarentena deberán movilizarse en un medio de transporte que preferentemente no sea colectivo, extremando las medidas de distanciamiento social y usando obligatoriamente durante su traslado barbijo.

3.1.3. Solo estarán exceptuados de efectuar la cuarentena en la medida en que cumplan con los protocolos fijados o a fijar por la autoridad sanitaria oportunamente, las siguientes personas:

– Los transportistas y tripulantes internacionales en exclusivo ejercicio de su actividad.

– Los diplomáticos y los funcionarios exclusivamente para cumplir una misión oficial autorizados por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES bajo supervisión del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO o el Ministerio competente.

– Los deportistas solo en los casos de eventos deportivos debidamente autorizados por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, con protocolos propuestos por los organizadores, aprobados por la autoridad sanitaria nacional y supervisados por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE.

– Los extranjeros no residentes autorizados expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial.

– Los nacionales o extranjeros en tránsito hacia otros países con una permanencia menor a 24 horas en aeropuertos nacionales.

3.1.4.

La autoridad sanitaria podrá disponer medidas adicionales en cualquier momento de la permanencia de las personas enunciadas en el punto 3.1.3 cuando sospeche la existencia de riesgo de propagación del virus, en especial cuando procedan de los países con circulación de la nueva cepa viral.

4. RESTANTES EXIGENCIAS Y CONTROL JURISDICCIONAL PROVINCIAL Y MUNICIPAL

Se mantienen las exigencias previstas en el Anexo I de la resolución Conjunta N° 11/2020 referida a los seguros de viajero especial para extranjeros no residentes, el uso de la aplicación CUIDAR para lo nacionales o residentes en Argentina o similar para los extranjeros, las exigencias de las jurisdicciones locales de destino en la República Argentina y el control estricto de las medidas por parte de las mismas, recordándose que los datos de los viajeros en todos los casos son comunicados a la jurisdicción de destino, para la verificación del cumplimiento

del estudio PCR cuando procede, el aislamiento aquí regulado y demás exigencias señaladas.

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