viernes, 30 de abril de 2010

Condenan a un Laboratorio a Indemnizar el Daño Moral por la Información Errónea en Análisis Clínicos

Fuente: Abogados.com.ar » Noticias » La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a la apelación presentada contra una sentencia de primera instancia que había rechazado el reclamo presentado contra un laboratorio como consecuencia de la información errónea suministrada en un informe de análisis clínicos. La sentencia de primera instancia había rechazado el reclamo de la actora, quien solicitaba un resarcimiento por el daño moral que le había ocasionado la información suministrada en un informe que le consignó como positivo un análisis de sangre tendiente a investigar la presencia de anticuerpos específicos contra el virus del HIV, arrojando los análisis posteriores resultados negativos. El juez de grado rechazó el reclamo solicitado por la actora en base a la supuesta impericia del laboratorio que realizó los análisis y del bioquímico actuante en dicha instancia, tras considerar que con la prueba producida no se logró demostrar que los demandados hubiesen incurrido en conducta negligente que pudiera encuadrarse dentro de las prescripciones de los artículos 512 y 902 del ordenamiento de fondo. En la causa “O.A.O. y otros c/ L.A.C. y otro s/daños y perjuicios”, la Sala C revocó la resolución de primera instancia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios presentada contra el laboratorio de análisis clínicos y contra el bioquímico actuante que informaron la presencia de anticuerpos específicos contra el HIV que luego resultaron negativos en posteriores resultados. Los camaristas consideraron que si bien el perito designado de oficio señaló que ante el resultado positivo obtenido en primer lugar, correspondía repetir el test con la misma muestra para descartar falso positivos, remarcó que no contó con ningún elemento para poder despejar las dudas que la litis planteaba, debido a la imposibilidad de inspeccionar las instalaciones de la empresa demandada y a la falta de elementos de prueba para determinar si el laboratorio actuó con la infraestructura adecuada. Si bien los magistrados señalaron que de acuerdo al artículo 377 del Código Procesal corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido la carga de la prueba, derivando de ahí la obligación de la parte actora de probar la impericia en la realización de la tarea encomendada, los jueces determinaron que a raíz de las particularidades del caso eran los demandados quienes se encontraban en mejores condiciones fácticas y técnicas para demostrar que el test fue realizado de modo correcto. “Claramente nos encontramos frente a una situación de muy difícil comprobación para el damnificado, que se agravó porque los accionados no colaboraron en la producción de la prueba ni aportaron elementos idóneos que hubieran permitido arribar a la verdad objetiva”, remarcaron los magistrados. En la sentencia del 2 de diciembre de 2009, los camaristas destacaron que “la ausencia de toda colaboración de parte de los demandados privaron al proceso de fundamentales elementos de juicio para determinar la culpa imputada en la demanda, lo que, en definitiva, gravitará en su contra”, agregando a ello que “una conducta pasiva en materia probatoria constituye una violación a elementales principios de buena fe, que no se puede dejar de valorar al momento de fallar”. Al considerar que se encontraba configurada la negligencia e impericia en la realización del test, los jueces acogieron los agravios de la parte actora revocando la sentencia de grado haciendo lugar al reclamo por daño moral.

miércoles, 28 de abril de 2010

PRODUCCION LOCAL DE VACUNAS ANTIGRIPALES

MINISTERIO DE SALUD Decisión Administrativa 227/2010 Dase por aprobada la ampliación de la Orden de Compra Nº 37/10 relacionada a la producción local de vacunas antigripales. Bs. As., 27/4/2010 VISTO: El Expediente Nº 2002-3349/10-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y CONSIDERANDO: Que mediante la Decisión Administrativa Nº 22 de fecha 3 de febrero de 2010, se aprobó la Licitación Pública Nº 28/09 del MINISTERIO DE SALUD, llevada a cabo con el objeto de seleccionar un proyecto integral que prevea la instalación de una planta industrial en la REPUBLICA ARGENTINA para la producción local de vacunas antigripales con y sin adyuvantes, a fin de satisfacer la demanda del MINISTERIO DE SALUD de la NACION para sus campañas de vacunación de los próximos DIEZ (10) años, adjudicándose la misma a NOVARTIS ARGENTINA S.A., LABORATORIO ELEA S.A.C.I.F. Y A. y BIOGENESIS-BAGO S.A. que conforman SINERGIUM BIOTECH CONSORCIO DE COOPERACION. Que, en consecuencia, el 11 de febrero de 2010 se suscribió entre el MINISTERIO DE SALUD y las adjudicatarias el contrato de suministro conforme el modelo aprobado por la Decisión Administrativa Nº 22/2010. Que tramitada la citada Licitación Pública bajo la modalidad de orden de compra abierta, se emitió la Orden de Compra Nº 37/10, como Solicitud de Provisión Nº 1/10, para el suministro del primer año. Que el PROGRAMA NACIONAL DE INMUNIZACIONES del MINISTERIO DE SALUD manifiesta que atento a la decisión de ampliar la población objetivo de la campaña de vacunación del corriente año, resulta necesario adquirir UN MILLON OCHOCIENTAS MIL (1.800.000) dosis adicionales de la vacuna antigripal pandémica monovalente, multidosis, con adyuvante incorporado y las jeringas correspondientes, haciendo uso de la opción de ampliación de la citada orden de compra, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, inciso b) del Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y en el artículo 99, inciso a) del Anexo del Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 sus modificatorios y complementarios. Que el consorcio citado precedentemente ha manifestado su conformidad a la ampliación de la Orden de Compra Nº 37/10, en los términos y precios pactados, por lo que procede ampliarla en la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON OCHENTA CENTAVOS ($ 68.374.540,80). Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 35 del Anexo del Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre de 2007. Por ello, EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE: Art 1 - Apruébase la ampliación de la Orden de Compra Nº 37/10, emitida a favor de SINERGIUM BIOTECH CONSORCIO DE COOPERACION como Solicitud de Provisión Nº 1/10 correspondiente a la Licitación Pública Nº 28/09 del MINISTERIO DE SALUD, en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, inciso b) del Decreto Nº 1023/2001 y en el artículo 99, inciso a) del Anexo del Decreto Nº 436/2000, y al siguiente detalle: Renglón 5, “Vacuna Antigripal Pandémica Monovalente, Monodosis, con Adyuvante incorporado, con jeringa correspondiente, marca FOCETRIA”, por 1.800.000 unidades……………….$ 68.374.540,80. Art. 2 - La suma de PESOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON OCHENTA CENTAVOS ($ 68.374.540,80) deberá ser afectada con cargo al Ejercicio 2010, Jurisdicción 80, Programa 20, Actividad 3, IPP 252, Fuente de Financiamiento 11. Art. 3 - Autorízase a la DIRECCION DE COMPRAS, PATRIMONIO, SUMINISTROS Y SERVICIOS del MINISTERIO DE SALUD a suscribir la pertinente orden de compra. Art. 4 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Aníbal D. Fernández. - Juan L. Manzur.

martes, 27 de abril de 2010

INVITACIÓN A CURSO SOBRE INVESTIGACIÓN CLÍNICA FARMACOLÓGICA


UNIVERSIDAD CAECE
Y
CONSULTORA CORTESI-VINCENT Y ASOC.

JORNADA DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA

Docentes y Directores del Curso:
Dra. Abog. María Cristina Cortesi
Dr. Med. Rodolfo Alberto Vincent
Dr. Med. Daniel Ciriano
Objetivos del curso:
·         Formación de recursos humanos en investigación para el área de salud.
·         Brindar herramientas para comprender y abordar los diferentes problemas actuales.
·         Facilitar un ámbito de reflexión y discusión específico.
·         Brindar información en relación a las normas locales e internacionales que regulan la Investigación Clínica.
·         Describir las pautas éticas que deben observarse en toda investigación con seres humanos.
·         Desarrollar los concepto esenciales de todo el proceso de la Investigación Clínica.

PROGRAMA
8.30 : Acreditación
09.00 a 10.30 hs : Enfoque Jurídico de la Normativa Vigente en
Investigación Clínica: Fundamentos.
·         Normativa ética y legal internacional: Código de Nuremberg, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración de Helsinki, Pautas CIOMS. Conferencia Internacional de Armonización ICH. Guías E6ICH.
·         Principios éticos generales para toda investigación en seres humanos. Beneficios y riesgos de participar en un estudio. Selección de pacientes: criterios de inclusión y exclusión, criterios de retirada.
·         El consentimiento informado: aspectos legales, naturaleza jurídica y normativa aplicable- El asentimiento en menores. Confidencialidad.
·         Confidencialidad de los datos recabados en un ensayo clínico: normativa y regulación
  • La Autoridad Regulatoria, sus Funciones: Dispos. 1310/09ANMAT, Resolución 1490/07-M.S., Dispos. 102/09-ANMAT y complementarias. Inspecciones a investigadores. Dispos. 690/05-ANMAT

10.30 a 11.00 hs: Cofee Break.
11.00 a 12.30 hs: Ambito general de la Investigación Clínica.
·         Posibilidades de evolución según las épocas: creencias y resultados, razón y Fé. Etapas de dispersión y de síntesis.
·         De la herboristería, sacamuelas y sangradores a las profesiones y las escuelas.
·         Del caso Mendel al caso Malthus, y el ejemplo Metchnicoff-Behring.
·         Investigación general con repercusión en el ser humano y su hábitat. Necesidades sanitarias.
·         Estadística y epidemiología, dos ramas de la misma tenaza.
·         Estableciendo prioridades sanitarias generales, clínicas, quirúrgicas, tecnológicas y farmacológicas. El deseo de la Sociedad como motor de la investigación y la normativa de control.
·         Rueda, fuego y lenguaje: hacia el genoma humano. Pasado y presente en el diseño del futuro deseado. Impactos y posibilidades económicas.

12.30 a 14.00: Tiempo libre para actividades personales.
14.00 a 14.45: Nuevos medicamentos en la industria farmacéutica.
·         El proceso de desarrollo.
·         Fases en la investigación clínica.
·         Aspectos económicos.

14:45 a 15:30 - Personal involucrado en un estudio:
·         En el Centro: investigador/es, sub-investigadores o co-investigadores y otros miembros del equipo de trabajo.
·         Patrocinante, CRA, CRO.
·         Comité/s de Ética.
·         Roles y Responsabilidades generales.
15:30 a 16:00 – Coffee Break
16:00 a 17:00- Sistemas de Calidad.
·         Organización de Centros.
·         Aspectos a ser considerados para participar de protocolos de investigación clínica farmacológica patrocinados por la industria.
·         Visitas de Factibilidad.
·         Criterios de selección de centros.

17.00 a 18.00: Mesa de discusión.
·         Preguntas, aportes y comentarios sobre lo expuesto en la Jornada.
·         Propuestas para una estrategia de investigación general y farmacologíca.
·         Construcción de una Política de Estado para la Investigación Médica y Farmacéutica.

Fecha: Jueves 20 de Mayo
Lugar: UNIVERSIDAD CAECE – Av. De Mayo 866 – C.A.B.A – Aula 31 y 32
Pre- Inscripción: www.cortesi-vincent.com.ar
Acreditación y Pago: UNIVERSIDAD CAECE
COSTO: $ 350.-

EL DERECHO DE LA SALUD COMO NUEVA RAMA DEL MUNDO JURÍDICO. UNA RESPUESTA JURÍDICA JUSTA . Por el Dr. ELIAN PREGNO

 Estimados amigos, seguidores de nuestro Blog, les presentamos un nuevo artículo del Dr. Elian Pregno, objeto de sus investigaciones en salud relacionadas con la aplicación de la "Teoría Trialista del Mundo Jurídico". El punto de vista del Dr. Pregno resulta muy interesante a la hora de analizar la noción de "salud". Recomendamos ampliamente su lectura, para lo cual deben copiar en su navegador el siguiente link:

http://www.centrodefilosofia.org.ar/revcen/RevCent3210.pdf

jueves, 22 de abril de 2010

MALA PRAXIS MEDICA

Cuestión: Imputación objetiva - Homicidio culposo - Actividad médica - Exclusión de la imputación por falta de realización del riesgo no permitido.

Poder Judicial de la Nación
"Año del bicentenario"
Causa nro. 38.947 "G., O. M. s/ procesamiento"
Interlocutorio Sala VI (sgs)
Juzgado de Instrucción N°29.-
USOOFICIAL

//n la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2010, se reúnen los jueces integrantes de esta Sala VI y la Secretaria autorizante, para tratar los recursos de apelación deducidos por las defensas de C. J. M. (ver fs. 233/235) y O. M. G. (ver fs. 236/249), contra el punto I del auto de fs. 218/228 que los procesó en orden al delito de homicidio culposo (artículo 84 del Código Penal).-
AUTOS:
En la audiencia, las partes fundamentaron sus agravios y, tras la deliberación pertinente, las actuaciones quedan en condiciones de ser decididas.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-) Hecho:
Se atribuye a C. J. M. y a O. M. G. haber ocasionado el fallecimiento de J. J. V. el 11 de agosto de 2008, al no practicarle maniobras de reanimación cardiopulmonar, ante el cuadro clínico que presentaba.-

II.-) Valoración:
Es pertinente desvincular a los imputados pues si bien es cierto que el error en el diagnóstico y, por ende, la ausencia de maniobras de reanimación cardiopulmonar constituyen una violación al deber objetivo de cuidado por apartarse de las reglas del buen arte de curar (ver en ese sentido, las declaraciones testimoniales de fs. 5, 50/54, 102/104 y 105/107), no se encuentra acreditado en autos que de haber llevado a cabo una conducta conforme a lo dicho, el resultado luctuoso no se hubiere producido.-

La pericia practicada por el Cuerpo Médico Forense concluyó que no era posible determinar si las maniobras de reanimación cardiopulmonar (ver fs. 115/122 y declaración de fs. 135/137) hubieran evitado el deceso del paciente, dado que se trataba de un hombre mayor, con antecedentes de patologías previas (diabetes, hipertensión arterial, etc.) que al ingresar al nosocomio se hallaba en paro cardíaco, situación médica con una elevada mortalidad aún cuando se efectúe el tratamiento conforme el protocolo.-

En este sentido, se ha sostenido que no habrá relación de determinación con el resultado cuando imaginada la acción del autor dentro del marco normativo, el desenlace se hubiese producido igualmente. Se ha denominado a esta hipótesis exclusión de la imputación por falta de realización del riesgo no permitido, pues en el caso se trataría de sancionar el incumplimiento de deberes inútiles (ver Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General. Ediar S.A. Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Buenos Aires, año 2000, págs. 533, 534), lo que se verifica en el sub examine a la luz de lo dictaminado en el peritaje médico elaborado.-

III.-) Nulidad:
En atención a lo resuelto en el apartado anterior, el planteo de nulidad efectuado por la defensa en virtud de su falta de notificación de la pericia practicada a fs. 115/122, se ha tornado abstracto.-

En consecuencia, este Tribunal RESUELVE:
I.-) Revocar el punto I del auto de fs. 218/228.-
II.-) Disponer el sobreseimiento de O. M. G. y C. J. M., cuyas demás condiciones personales constan en autos, dejando constancia de que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozaran con anterioridad (art. 336, inciso 3° del C.P.P.N.).-
III.-) Declarar abstracta la nulidad introducida por la defensa.-
Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone no interviene en la presente por encontrarse abocado a las audiencias de la Sala I de esta Cámara (art. 109 del R.J.N.).-
Devuélvase y practíquense en primera instancia las notificaciones pertinentes. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.-
Julio Marcelo Lucini
Mario Filozof
Ante mí:
Cinthia Oberlander
Secretaria de Cámara


Nota de la Secretaría de Jurisprudencia:

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos "G, O. M. s/procesamiento" rta 17/3/2010, donde la Sala revoca el procesamiento por homicidio culposo y dispone el sobreseimiento, de los médicos imputados, pues si bien es cierto que el error en el diagnóstico, la ausencia de maniobras de reanimación cardiopulmonar constituyen una violación al deber objetivo de cuidado por apartarse de las reglas del buen arte de curar, no se encuentra acreditado en autos que de haber llevado a cabo una conducta conforme a lo dicho, el resultado luctuoso no se hubiere producido. En el caso la pericia practicada concluyó que no era posible determinar si las maniobras de reanimación cardiopulmonar hubieran evitado el deceso del paciente, dado que se trataba de un hombre mayor, con antecedentes de patologías previas (diabetes, hipertensión arterial, etc) quien al ingresar al nosocomio se hallaba en paro cardíaco, situación médica con una elevada mortalidad aún cuando se efectúe el tratamiento conforme el protocolo.

En este sentido, resalta la Sala que no habrá relación de determinación con el resultado cuando imaginada la acción del autor dentro del marco normativo, el desenlace se hubiese producido igualmente, habiéndose denominado a esta hipótesis exclusión de la imputación por falta de realización del riesgo no permitido, pues en el caso se trataría de sancionar el incumplimiento de deberes inútiles.

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.

martes, 20 de abril de 2010

ORDENAN A DOS OBRAS SOCIALES A CUBRIR TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN PARA SALVAR A UN NIÑO

La Justicia federal de Mar del Plata ordenó a dos obras sociales a cubrir un tratamiento de fertilización asistida a una pareja que desea obtener un embrión que permita mejorar la salud de uno de sus hijos, que padece una grave enfermedad.

El fallo, firmado por los jueces Alejandro Tazza, Jorge Ferro y Juan José Comparato, prohíbe, además, que se descarten o destruyan los embriones restantes, así como que sean empleados con fines experimentales y para clonación.
De esta manera, las obras sociales de los trabajadores municipales, OAM, y la de los empleados públicos de la provincia, IOMA, deberán solventar el tratamiento de fertilización asistida o extracorpórea para que la demandante pueda concebir otro niño, a fin de extraer del cordón umbilical las células madre que mejoren la salud de su hijo mayor.
Además, remarcaron que "tratándose de una fecundación in vitro y habiendo probables embriones restantes, deberá asegurarse el respeto hacia su condición humana, lo que debe figurar explícitamente en el consentimiento informado que los padres deberán formalizar por escrito oportunamente", indicó.
Crioconservación. Asimismo, determinaron que "los profesionales actuantes deberán proceder a la inmediata crioconservación de los embriones en las condiciones necesarias para mantener su vitalidad y preservar su completa integridad, prohibiendo su utilización con fines experimentales, como también su clonación u otras técnicas de manipulación genética y obviamente su descarte o destrucción".
De modo tal que cualquier medida que se intente tomar en relación con los embriones "deberá ser expresamente autorizada por el Poder Judicial (previa intervención del curador que se les nombre y del Ministerio Público) sólo si no se vulneran los derechos humanos de los embriones".
La pareja tiene un hijo que padece de "enfermedad granulomatosa crónica" (EGC), un mal "que afecta a todo el sistema inmunológico y se da un caso en un millón de personas aproximadamente", señalaron fuentes judiciales que informaron sobre el fallo.
Pese a que el chico fue sometido a todos los tratamientos necesarios para mejorar su estado de salud, el caso fue considerado incurable y actualmente sufre una mala calidad de vida, ya que debe ser sometido a constantes internaciones, y cuidados especiales
Los médicos determinaron que la única alternativa era engendrar in vitro y seleccionar un embrión que no tenga EGC, para que, una vez que nazca, se pueda utilizar el "cordón umbilical" para extraer células madre e iniciar un tratamiento a su hermano.

PRESTADORA QUE CORTÓ SERVICIOS A LA OBRA SOCIAL-ACCIÓN DE AMPARO

Nro Exped: 30270-10
Fecha: 2010-04-15
Caratula: R., J. C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO
Descripcion: ---
IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3
M. Alejandra Marcolini Rodríguez
Secretaria
San Carlos de Bariloche, 13 de abril de 2010.-
VISTOS:
Los autos caratulados "R, J. C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO" (Expte. N� 30270-10) para resolver lo que por derecho proceda en orden a la acción intentada.
Y CONSIDERANDO:
1) Se presentó el Sr J. R., sin patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo tendiente a que el IPROSS le autorice una tomografía computada de Torax y Abdomen superior indicada por el médico tratante y el tratamiento posterior que se indique en base a dicho estudio, indicando al efecto que dicho estudio no se le practica en virtud del corte total de prestaciones a los afiliados.- Acompaña al efecto certificado médico suscripto por el Dr Calfin que indica el diganóstico de fibrosis pulmonar con dolor punzante (fs. 1).-
El IPROSS informó con fecha 08-04-10 (fs. 9/10) que la práctica requerida está incluída en el menú de prestaciones capitadas con Feclir Zona Andina y que dicho prestador ha suspendido las prestaciones a los afiliados a IPROSS.- Manifiesta que en la delegación Bariloche se tomarán los recaudos necesarios para canalizar la prestación con la cobertura correspondiente.-
2) Luego de haber estudiado los términos del escrito de inicio, el informe requerido a la obra social, en función de la prueba reunida y con arreglo al derecho aplicable, estoy persuadido sobre la procedencia del amparo deducido.
Brindo seguidamente plurales y serias razones al efecto.
Tanto la Constitución Nacional (art. 43) como la Constitución de la Provincia de Río Negro (misma norma) contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de procedencia.-
Específicamente la Constitución Nacional (art. 42) y la Constitución Provincial (art. 59) consagran el derecho a la salud.-
En concreto nuestra Constitución Provincial dispone que "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad...Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública imnplementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes" (art. 42 cit.).
El Estado Federal ha creado el sistema nacional del seguro de salud con los alcances de un seguro social a efectos, precisamente, de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del pais sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (ley 23.661 art. 1).-
Las obras sociales comprendidas en la ley (23.660) son agentes naturales del seguro (ley 23.661 cit. art. 2); vale decir que están obligadas a cumplir aquellas prestaciones. No se trata únicamente de las obras sociales nacionales. También están obligadas las "de otras jurisdicciones" (ley 23.661, art. 2 cit.). Además si los agentes naturales del seguro son las obras comprendidas en la ley de obras sociales y esta se aplica a todas las entidades creadas o a crearse que tengan como fin lo establecdo en dicha ley (art. 1 inc. "h" ley 23.660 cit.), fatalmente infiérese que cualquiera de esas entidades debe cumplir con las prestaciones propias del seguro de salud.-
Correlativamente son beneficiarios de ese seguro todos los beneficiarios comprendidos en la ley de obras sociales (art. 5 de ley 23.661).-
Y en el caso en cuestión no puede soslayarse que el estudio fue prescripto a fin de determinar una patología que afecta la salud del amparistal, con lo cual la Obra Social debe cubrir dicho requerimiento máxime cuando, como a todos los afiliados "cautivos", se le descuenta mensualmente de sus haberes el porcentaje correspondiente al IPROSS y el eventual corte de los servicios por los prestatarios no es imputable a aquéllos.-
Como adecuado complemento telético de todo lo anterior es importante destacar que la cobertura del IPROSS tiene igualmente los alcances de un seguro de salud (art. 2 inc. "a" ley 2.753) y que su cobertura específica no puede ser menor que la del seguro provincial de salud aplicable en subsidio (ley 3280); puesto que de lo contrario estaría en peor situación quien tiene un cobertura específica respecto de quien no tiene ninguna (?). A ello se suma que los afiliados del IPROSS no pueden optar por otra Obra Social en virtud de la afiliación obligatoria dispuesta por la normativa vigente (art. 3 ley 2753).-
Luego: el incumplimiento y/o retaceo del seguro de salud de cualquier manera, sea éste nacional o provincial, vulnera el derecho constitucional esencial a la salud y, por lo mismo, tipifica las condiciones más importantes para la admisibilidad del amparo: la ilegalidad y/o arbitrariedad manifiestas. Es que, en efecto, los seguros de salud comportan precisamente las prestaciones mínimas para garantizar el goce eficaz de ese derecho ni que decir cuando, como en este caso, se trata de una paciente que requiere el material solicitado de por vida.-
Asimismo no puede soslayarse que la obra social debe cumplir cabalmente con las prestaciones requeridas por sus afiliados, y que, cualquier omisión y/o retardo al respecto resulta ilegítima.
Ha dicho nuestro máximo Tribunal nacional:
"El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15-7-97, "GARCIA SANTILLAN", en "Revista de Derecho Procesal - Amparo - Habeas data - Hábeas corpus", Vol. I, T� 4, pág. 387).
En el recordado caso "JOSEPH" de este Juzgado tuve oportunidad de consignar el siguiente orden ideario perfectamente subsumible, por analogía situacional, en las circunstancias del sub lite:
Entiendo que la intrínseca trascendencia y jerarquía constitucional del cúmulo de derechos involucrados impone recurrir a principios jurídicos y teléticos superiores y superadores.
Es que hay un derecho a la salud ciudadana que adquiere rango de verdadero derecho social pero también, fundamentalmente, hay un derecho a la vida que, más allá de no estar enumerado taxativamente por la Constitución Nacional (art. 33), resulta implícito en su télesis pues el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él o lo presupone. Justamente el derecho a la salud, sobre todo tratándose de enfermedades graves, está intimamente relacionado con el derecho a la vida e incluso con el principio de autonomía personal toda vez que, por cierto, un individuo seriamente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.
El Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia tiene dicho al respecto:
"El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los arts. 4 y 5 inc. 1 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y el art. 6 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos extensivo no sólo a la salud individual sino también a la colectiva" (cf. caso "LLAMAS", 23-12-03, Se N� 169).
También que:
"El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 CN, es un derecho implícito ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él" (cf. caso "CERDAN", Se N� 132/03; idem casos "VOLMARO", Se del 30-12-98, "BALDINI Y ZAS", Se N� 15 del 12-2-02, y "CASELLA", SE N� 110-05).
Ha dicho en esta materia muy reciente jurisprudencia que, sin duda, habrá de abrir camino:
"El ejercicio diligente de la actividad obliga a que la prestación se ejecute según las posibilidades de la ciencia y con todos los medios técnicos necesarios a su alcance a fin de no desvirtuar la naturaleza de la prestación médica.- En ese sentido cabe resaltar que la medicina es una ciencia en constante evolución, los alcances científicos son múltiples, los nuevos tratamientos ofrecen alternativas eficaces para la curación de una enfermedad en las que el ente médico asistencial no debe permanecer ajeno.- Ello involucra a todos los elementos tecnológicos, instrumentos y equipamientos que constituyen presupuesto indispensable para procurar al paciente, por medio de sus prestadores y aun fuera de ellos, la posibilidad de brindar calidad de prestación médica, de sistemas terapéuticos, reglas y técnicas con que cuente la medicina.- Corresponde que la empresa de medicina prepaga cubra el costo del tratamiento de ablación por radiofrecuencia para una metástasis hepática, pese a que éste no se encontraba incluido en ese momento en el Programa Médico Obligatorio, pues las obligaciones que surgen del contrato de medicina prepaga exceden el mero plano negocial y tienden a proteger las relaciones privadas; porque el principio de buena fe que rige la ejecución de los contratos implica actuar conforme a derecho, en este caso el mencionado deber de brindar una adecuada atención médica, como también aplicar el criterio de dos personas razonables y honorables, que en el presente -teniendo en cuenta el costo del tratamiento, sus características y sus ventajas para la actora- llevan a la solución propiciada; y porque los Programas Médicos Obligatorios no siempre se encuentran debidamente actualizados".- (cf. CNCiv., Sala K, "P. DE M. I., J. M. C/ HOSPITAL ALEMAN ASOCIACION CIVIL", 19/09/02, www.laleyonline.com.ar del 10-3-06 y elDial.com AA-1304; también CNCiv., Sala L, "LIPSKI, ELENA C/ MINERVA ASISTENCIA MEDICA S.A.",16/10/03, elDial.com AE-1D7D; idem CNCiv., Sala E, "B., C. A. C/ SISTEMA DE PROTECCION MEDICA S.A.", 24-6-05, diario LL 21-7-05 y www.laleyonline.com.ar).
"Corresponde receptar la medida cautelar pedida por el amparista (ordenar a DIBPFA que cubra todos los costos de la cirugía de by pass gástrico) si en el caso está en juego el derecho social a la salud constitucionalmente protegido (art. 75 inc. 22), ya que la obra social se verá beneficiada con la operación de la actora al pasar ésta a ser una persona saludable y dejar de ser una enferma de alto riesgo; máxime si además está probado que todas las enfermedades que padece son consecuencia de la obesidad mórbida" (cf. Juzg. Fed. N� 2, Mendoza, "ORTIZ, I. C/ OSPEDYC", Dic. 05 con cita de caso análogo "GHIRALDES C. C/ DIBPFA", 16/02/2006)
Sin perjuicio del estrecho marco cognoscitivo propio del amparo puede apreciarse la palmaria necesidad de que el amparista cuente con el estudio (tomografía com) a los fines de determinar médicamente con total precisión su patología y eventual tratamiento porque, entre otras cosas, está en juego su salud la cual podría encontrarse seriamente comprometida pudiendo verosímilmente derivarse de ello, además, alguna otra patología asociada.
Ante tal contexto fáctico intrínsecamente disvalioso es importante prevenir que si bien aquí, a diferencia de lo acontecido en otro caso similar (cf. v.gr "VARGAS" SI del 18-12-09), el IPROSS no se hubo escudado en el corte de servicios por parte del respectivo prestador, lo cual obedece no obstante a la crónica falta de pago por parte de aquél a éste, lo dirimente es que no se cumple con la prestación respectiva en tiempo propio; situación esta, al igual que tantas otras que casi a diario se judicializan desde hace años, que de todas formas resulta inadmisible desde todo punto de vista ya que, por ejemplo, tratándose el IPROSS de una obra social que tiene cautivos a sus afiliados, es decir que mensualmente sufren importantes descuentos de sus haberes, el crónico desfinanciamiento que aqueja no tiene la más mínima justificación.-
Es claro en cualquier caso el ejercicio antifuncional y/o antifinalista que trasunta la posición asumida por el IPROSS pues, en esencia, la omisión en la prestación y encima por razones imputables sólo al mismo como es la deuda que mantiene siempre con los prestadores, contraría de manera palmaria los fines de la normativa constitucional referida, desvirtúa la buena fe, eclipsa las reglas morales básicas y, en fin, puede presumiblemente agravar el estado de salud de ésta.
Asímismo no puede soslayarse la aplicación de orientaciones derivadas de los derechos del consumidor (ley 24.240) ya que, en efecto, cualquier estado hesitativo que pudiere suscitarse debe resolverse por la interpretación más favorable al consumidor (art. 3 ley cit.) como insoslayable pauta de hermenéutica jurídica que, por su intrínseca y significativa trascendencia, alcanza tanto a la télesis de la ley como del contrato; ello así ni que decir en estos casos en los cuales, naturalmente, cabe privilegiar a la parte más débil que no es otro que el enfermo aún en demérito de la obra social como parte fuerte.
Y para concluir, precisamente con arreglo a todo el plexo fáctico-jurídico precedentemente valorado, no creo que pueda caber duda ninguna sobre que la omisión lesiva en que incurriera el IPROSS, redunda en una manifiesta y agravada arbitrariedad y/o ilegalidad pues, en efecto, trasunta una desinterpretación de la ley cuando en estos casos, al contrario, se impone un temperamento proactivo que apunte a la recuperación integral del enfermo; con lo cual no puede caber ninguna duda mínimamente razonable sobre que se satisface la condición acaso más importante para la admisibilidad de cualquier amparo. Ello así, además, de consuno con la necesidad de evitar perjuicios inminentes e irreparables, susceptibles de ser imputados a la obra social, si no se cubre en tiempo propio y de manera debida con la prestación solicitada (cf. Sagües, N., "Acción de amparo", págs. 574 y sgts.). Y adicionalmente hay que decir que la actitud del IPROSS, al restringir en la forma indicada los derechos referidos del amparista, se muestra como más irrazonable que de costumbre con arreglo a las circunstancias del caso.
Recuerda con sumo acierto muy caracterizada doctrina:
"La arbitrariedad no queda eliminada de raíz por el mero hecho de que el acto lesivo tenga base normativa general" (Bidart Campos, G., "Régimen legal y jurisprudencial del amparo", pág. 270).
Una reflexión final, que creo útil a este caso por analogía situacional, me mueve a parafrasear a uno de los más grandes maestros del derecho nacional:
"La figura y el papel de los Jueces en la sociedad del riesgo... ha cobrado una notable presencia y gravitación. La movilidad y complejidad de los fenómenos, con una dinámica arrolladora, han recortado versiones del Juez legislador y del Juez administrador ante la necesidad y apertura de sus misiones y con crecientes dificultades para asegurar la vigencia del proceso justo y del garantismo de la defensa. Es que se han dilatado enormemente sus delicadas funciones, que se realizan con independencia pero que no son indiferentes a los resultados útiles y efectivos de sus sentencias... El legislador no opina ni arroja ninguna señal ni salvavidas... Paralelamente se dilata la competencia y zona de reserva que corresponde a los Jueces que así, solos, se debaten dentro de límites no muy definidos y acuciados por no demorar la respuesta que se conjuga en dos dimensiones convergentes principales: la constitucional y la social. No pueden dejar de fallar y han de hacerlo de conformidad con las valoraciones y principios predominantes en el contexto y en asuntos de alto calado económico-social y de proyección moral... El legislador se rezaga (en omisión querida) en la retaguardia y cede lugar a los magistrados. Así amanece la "suplencia judiciaria"... los Jueces deben operar en la niebla de disposiciones elásticas y esfumadas y de conceptos jurídicos indeterminados, que apuntan a delegar en los magistrados la selección o las opciones que el legislador no puede o no quiere asumir... Los Jueces son servidores del derecho para realizar, en concreto, la Justicia; pero en una democracia imperfecta, que domina el mercado con tantas desigualdades y exclusiones, no parece suficiente hoy consolidar el Estado de Derecho sino avanzar hacia la próxima frontera: el Estado de Justicia... El papel del Juez moderno, realista y sensible, ha cambiado de manera radical. Su obrar, con extrema prudencia y flexible contención y activismo en áreas tan quebradizas y móviles, dibuja un atrapante panorama según la medida de su disposición y coraje civil. El resto, lo más trascendente para suministrar las políticas de base, está a cargo de los poderes del Estado y de una lúcida participación social. Es la regla áurea de Mauro Cappelletti: dar respuestas nuevas a problemas nuevos" (Morello, A., "La Justicia tiene hoy otros compromisos", en diario La Nación del 17-5-04, pág 15).
Mi conclusión: si bien aquí "strictu sensu" no se da la misma situación que sistemáticamente sucede en casos análogos contra la misma obra social, ya que ésta no se hubo escudado en el corte prestacional por falta de pago al prestador, estando en juego un derecho humano y social fundamental tutelados tanto por la Constitución como por tratados internacionales, como es la salud; padeciendo el amparista un grave problema de salud que, como tal, requiere la realización de un estudio específico, como es la tomografía computada de torax y abdomen; resultando de todas formas intrínsecamente abusiva, y por tanto arbitraria e ilegal, la falta de prestación de dicho estudio por parte de un prestador suyo, aún cuando recién ahora ofrezca tomar los recaudos para canalizar la prestación, porque de cualquier manera lo dirimente sigue siendo el corte de servicios dispuesto por un prestador a quien se le adeuda pagos, e incidiendo correlativamente en la cuestión los derechos del consumidor, con arreglo a los cuales cabe interpretar hechos y situaciones en favor de la parte debil y no de la fuerte; por todas tales razones, en fin, resulta indudable el derecho de la amparista a obtener la autorización requerida para realizarse el estudio por indicación médica y detectar la patologia que lo aqueja.-
Por todo lo cual,
RESUELVO: I) HACER LUGAR al amparo interpuesto y en consecuencia ORDENAR al IPROSS para que arbitre inmediatamente cuanto fuere necesario para realizar al Sr. Jorge RIVA una tomogradía computada de tórax y abdómen superior, en el plazo de CINCO (5) días bajo apercibimiento de ley ante la eventual desobediencia a una orden judicial y asimismo el tratamiento posterior que se indique; II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar la presente.-
Carlos Marcelo Cuellar
juez
Se libro cédula a IPROSS. conste.- 13 de abril de 2010.-
Claudia Baur
Jefe de Despacho

DEMANDA POR MALA PRAXIS EN CIRUGIA ESTÉTICA


La Sala A, perteneciente a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, revocó una demanda que se había interpuesto con el objetivo de resarcir a una paciente de una operación estética ante una supuesta mala praxis. En la causa “G.A.L. c/ M.M.P. s/ daños y perjuicios”, el tribunal indicó que la obligación de una intervención quirúrgica estética no siempre debe ser considerada como de resultado.

La señora G se había operado hace casi veinticinco años el mentón, en lo que se diera por llamar “mentoplastía”. No sólo sería realizada una vez sola en el cuerpo de la actora, sino que tiempo más tarde concurriría a otra especialista nuevamente a intentar embellecer dicho aspecto de su rostro. En relación a ello, es que decidió operarse con la doctora M. Sin perjuicio de sus expectativas, la operación no tendría el resultado esperado para la actora.

Principalmente, dado que días más tarde tendría que realizarse una nueva intervención quirúrgica con la especialista. Según aseveró la señora G, la nueva operación fue realizada por idéntica profesional, debido a que a los pocos días de haberse realizado la primera, la actora notó que tenía su mentón desplazado hacia el lado derecho de su rostro. Sobre las indicaciones a cumplir por la galeno, la señora G indicaría que cumplió con todos los recaudos preos.

Ante la segunda operación, y su disconformidad generada, a la luz de que en ese momento su mentón presentaría hendiduras y muchas más imperfecciones que antes de las dos intervenciones, es que decidió realizarse dos operaciones más con otros profesionales, y así de una vez por todas obtener el mentón que tanto había deseado. No obstante lo cual, decidió demandar a la profesional que la operara las dos primeras veces por mala praxis.

Vertidos los hechos en la causa, y realizadas las probanzas, la causa tuvo acogida en la primera instancia. Los fundamentos giraron en torno a que en el caso de las cirugías estéticas o embellecedoras, los médicos asumirían una obligación de resultado, puesto que de no haberse prometido un resultado feliz, la paciente no se hubiera sometido al tratamiento u operación. Seguido a ello, las demandadas apelaron el decisorio.

En el caso de la segunda instancia, se puede decir que la interpretación de la causa fue radicalmente opuesta. Ello, en virtud de que para el vocal preopinante, pretender aplicar en ese caso la consecuencia que de la distinción se establezcan los efectos probatorios, para nada serviría. Por otro lado, para el magistrado no se podría afirmar que el profesional asegure un resultado.

Planteado el encuadre jurídico sobre los hechos de la causa, indicó que la pericia médica no pudo confirmar que el resultado de la operación se pudo haber dado por la falta de previsión sobre los procedimientos médicos. En igual sentido se expediría el Cuerpo Médico Forense. Finalmente, para tomar la decisión revocatoria valoró que la accionante suscribiera un consentimiento en el cual expresaba su conocimiento de los posibles varios resultados de la intervención.

lunes, 19 de abril de 2010

Rechazan Medida Cautelar para que Una Obra Social Cubra una Internación en un Geriátrico por Ser Ajeno a las Prestaciones Cubiertas



La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó una resolución de primera instancia que había hecho lugar a una medida cautelar tendiente a obtener por parte de una obra social la cobertura para la internación de una persona discapacitada en un geriátrico, tras considerar que la internación de la mujer se trató de un acto voluntario de parte de su familia que debe ser asumido personalmente, sumando a ello que no se encuentra acreditado el peligro de que la demora en el reconocimiento del derecho genere a la paciente un daño irreparable.
La sentencia de primera instancia había hecho lugar a una medida cautelar que en carácter de representante había presentado el hijo de una mujer que padece demencia mixta, ordenándole a la obra social que provea la cobertura de los medicamentos prescriptos por los médicos tratantes y el servicio de internación en un geriátrico con cobertura integral del cien por ciento mientras dure el trámite del amparo.
Contra dicha sentencia, la demandada presentó un recurso de apelación argumentando que el objeto de la medida cautelar solicitada coincide con la pretensión de fondo, por lo que está cumpliendo una sentencia definitiva.
Por otro lado, sostuvo que la ley 24.091 no contempla la internación en geriátricos para personas con discapacidad, agregando a ello que se encuentra brindando los medicamentos requeridos conforme a la discapacidad de la amparista.
En la causa “R.M.A. c/ OSDE s/ incidente de apelación de medida cautelar”, la Sala III recordó que la cuestión sobre la que se debe decidir en este marco congnoscitivo, consiste en determinar si se hallan acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora para la confirmación de la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia, recordando con relación a ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido que "todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, debe acreditar "prima facie" la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro irreparable en la demora, y que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza”.
Bajo dicho marco, los jueces decidieron revocar la resolución de primera instancia que había hecho lugar a la medida cautelar presentada, sosteniendo que en el caso bajo análisis no se puede considerar acreditado el peligro de que la demora en el reconocimiento del derecho invocado genere un daño irreparable a la paciente, basándose para ello en los certificados médicos que describen su enfermedad, recomendando la internación en un geriátrico pero sin manifestar peligro para su propia vida o la de terceros así como tampoco la urgencia en la prestación requerida.
A ello, los magistrados agregaron que no se ha configurado en el presente caso una conducta arbitraria e ilegítima de la Obra Social, explicando que la misma no sólo cumple con la normativa vigente respecto de los discapacitados sino que ha ofrecido alternativas de solución a los requerimientos de la amparista.
De acuerdo a lo expuesto en la sentencia del 1 de diciembre de 2009, los magistrados entendieron que la internación de la paciente efectuada por su familia en una residencia, ajena a las prestaciones cubiertas por la demandada, constituye sólo un acto voluntario del accionante cuyas consecuencias debe asumir personalmente, destacando que en caso de aceptarse eso, cualquier afiliado podría concurrir por su voluntad a una institución asistencial y reclamar luego el reintegro de los gastos a su obra social sin limitaciones.
Al revocar la resolución apelada, denegando la medida cautelar solicitada, los magistrados señalaron que si bien la ley 24.091 establece que las Obras Sociales deben brindar con carácter obligatorio cobertura integral de las prestaciones básicas que necesitan las personas con discapacidad, ello no implica que cualquier requerimiento que efectúe el afiliado deba ser cubierto aún con prestaciones ajenas a la cartilla de la obra social demandada.
En igual sentido, los camaristas destacaron que las alternativas de internación ofrecidas por la obra social fueron rechazadas por el actor sin haber acreditado que las mismas no sean las adecuadas en cuanto a las necesidades requeridas por la patología de su madre.

viernes, 16 de abril de 2010

CURSOS UNIVERSIDAD CAECE

Estimad@s.


Los invitamos a inscribirse en el siguiente curso:

http://www.caece.edu.ar/departamentos/biomedicos/buenaymalapraxis.html




AMPARO PARA QUE LA OBRA SOCIAL CUBRA EL CAMBIO DE SEXO


Mendoza, 15 de abril .- Una mendocina de 44 años, que padece de distrofia de género, y a quien la Justicia autorizó recientemente a colocar en su documento un nombre femenino, presentó un recurso ante los Tribunales Federales a fin de obligar a la obra social de la que es afiliada a que le cubra la operación de cambio de sexo.

Carolina, nacida como varón, padece disforia sexual o de género, un rechazo psicológico a las características físicas de su sexo biológico. Tras el descubrimiento de la enfermedad comenzó a bregar por modificar su identidad, primero en su documentación, y ahora en su aspecto físico.

El 14 de diciembre pasado, el juez del Primer Juzgado de Familia de la provincia, Germán Ferrer, autorizó el cambio de identidad en el DNI.

De esta forma, el 26 de marzo recibió un nuevo documento único, donde figura con nombre femenino. Idéntico trámite se realizó con su título universitario como licenciada en Sistemas y en toda su documentación personal.

Pero recientemente decidió reclamar a la Obra Social de los Empleados de Comercio (OSECAC), de la que es afiliada, que le cubra la cirugía que le permita adaptar su aspecto físico a su identidad sexual.

Pero la solicitud fue rechazada, porque esa enfermedad no está incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO). Su abogado patrocinante, Ricardo Córica, precisó que su clienta padece de ‘disforia de género, que es una enfermedad contemplada por la Organización Mundial de la Salud y que implica un perfil psicológico masculino o femenino, en un cuerpo diferente‘. ‘Es distinta a la homosexualidad‘, dijo el abogado, en declaraciones a DyN, y aclaró que ‘se da un caso cada cien mil personas, aproximadamente‘.

De acuerdo con lo establecido por la OMS, primero se realizan tratamientos químicos, hormonales, para luego pasar, como en este caso, a la ablación del órgano masculino.

El juez Ferrer autorizó en su momento la intervención quirúrgica y ordenó que le fuera practicada en un hospital público de la ciudad de Buenos Aires.

Pero ‘el problema es que, por una ley específica, está determinado que cuando una persona no carece de recursos o tiene obra social, tiene que pagar la operación‘, explicó Córica. Por ese motivo, se llevó a cabo el pedido a la OSECAC y ahora a la Justicia.

El abogado se quejó porque en la obra social se le hizo saber a su clienta del rechazo, ‘ni siquiera de manera formal, sino verbalmente‘.

‘Le dijeron a mi clienta que rechazaban su pedido porque la enfermedad referida no estaba incluida en al Programa Médico Obligatorio, que es una ley‘, señaló.

Entonces, el letrado presentó un amparo ante el Segundo Juzgado Federal de Mendoza, a cargo de Olga Pura Arrabal, ‘que en tres horas rechazó también el pedido basándose en los mismos argumentos que la obra social, pero olvidándose de la subordinación de las leyes a la Constitución Nacional‘, que en su artículo 33, establece el derecho de toda persona al acceso a la salud.

‘Es una resolución arcaica‘, se quejó el abogado, porque se basa en la jurisprudencia sentada por otro caso en el cual se solicitaba un tratamiento de fertilización asistida. ‘Pero en ese caso se trataba de una (empresa de) medicina prepaga, donde los contratos son distintos. Esto es una obra social, donde existe una obligación legal a contribuir, y donde la obras sociales reciben subsidio del Estado‘, manifestó.

La medida de la jueza Arrabal, fue apelada por Córica ante la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones, que todavía no ha dado una respuesta. ‘Estamos esperando una resolución a este caso‘, sostuvo el abogado.

La operación sólo puede ser realizada en Buenos Aires, y tiene un costo que ronda los 28 mil pesos, explicó Córica.

FUENTE: Diario de Cuyo 15-4-2010

lunes, 12 de abril de 2010

LINEA PREGUNTE SIDA DEL MINISTERIO DE SALUD

Dirección de Sida y ETS
NOTICIAS

09.04.2010
0800-3333-444: PREGUNTA SIDA AMPLIA HORARIO DE  ATENCIÓN
La Línea Pregunte Sida del Ministerio de Salud amplió su horario de atención a fin de responder a la creciente demanda. Atiende ahora los 365 días del año, de lunes a viernes de 6 a 24 hs. y los sábados, domingos y feriados de 9 a 21 hs.
Esta línea, atendida por un equipo de especialistas, brinda información específica y actualizada sobre VIH y también sobre otras infecciones de transmisión sexual (ITS) en forma totalmente confidencial, anónima y gratuita. A ella llaman chicos, jóvenes y adultos de todo el país a quienes se escucha y responde con la misma seriedad. Se puede llamar desde cualquier teléfono de línea del país en forma gratuita.
La línea está abierta a personas que buscan ayuda, asesoramiento o información sobre las características y modos de prevención de las infecciones de transmisión sexual. Recibe tanto consultas de personas con VIH, como de quienes se encuentran preocupados por estas problemáticas.
Si bien la línea da información general sobre la atención a personas con VIH, no responde consultas sobre tratamientos particulares, ya que no pretende sustituir al médico, ni efectúa diagnósticos ni trámites. En estos casos, los consultores derivan a los consultantes a los servicios sociales, legales y terapéuticos que brindan el Estado y las Organizaciones de la Sociedad Civil.
A través de la línea puede averiguarse:
·      Dónde hacerse el análisis de VIH
·      Dónde se atiende a las personas con VIH
·      Dónde se distribuyen preservativos gratuitos
·      Análisis, tratamientos y derechos de las personas con VIH
·      Consultas de docentes y alumnos
·      Derechos de las personas privadas de su libertad, relacionados con el VIH.
·      Formas de transmisión y prevención del VIH
·      Formas de transmisión y prevención de  infecciones de transmisión sexual (sífilis, uretritis, HPV, tricomoniasis, herpes genital, hepatitis B).
También escucha dudas y preocupaciones de las personas que reciben un diagnóstico positivo, sus familiares y amigos. Y orienta sobre cuándo hacerse el test de VIH, reclamos por falta de medicación o análisis de carga viral, y asesoramiento legal en caso de discriminación o de incumplimiento de obras sociales, prepagas e instituciones del sistema público de salud.


DIRECCIÓN DE SIDA Y ETS
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN

domingo, 11 de abril de 2010

NUEVA PLANTA DE PRODUCCIÓN DE MEDICAMENTOS EN WILDE

Inauguraron una planta de producción de medicamentos en WildePertenece a la empresa Gobbi Novag S.A. ubicada en la avenida Onsari al 400. La obra le permitirá quintuplicar su capacidad productiva y alcanzar los cuatro millones de ampollas inyectables mensuales. Estuvieron presentes el Gobernador Scioli y el intendente FerraresiEl Gobernador de la provincia de Buenos Aires y el intendente de Avellaneda, ingeniero Jorge Ferraresi, acompañaron el miércoles último al presidente de la empresa Gobbi Novag S.A., Carlos De Angelis, en el acto de inauguración de una nueva planta de producción de medicamentos inyectables, que instaló la firma en su establecimiento industrial de la avenida Fabián Onsari 486, de la localidad de Wilde.


La nueva planta de producción de medicamentos inyectables significó para la empresa Gobbi Novagh una inversión de 19 millones de pesos, lo cual le permitirá quintuplicar su capacidad productiva y alcanzar los cuatro millones de ampollas mensuales.

Para los entendidos en la materia, vale decir que la planta será capaz de «producir inyectables estériles, ampollas, viales y bolsas colapsables, mientras que sus áreas de especialidad serán los anestésicos, los antibióticos no bectalactámicos no segregados y los expansores plasmáticos».

La industria, radicada en Wilde desde hace varias décadas y especializada en la fabricación de medicamentos oncológicos, urológicos e insumos hospitalarios, entre otros, comercializa su producción entre hospitales públicos; centros de salud privados; farmacias; droguerías y obras sociales.

Además, Gobbi Novag exporta parte de su producción a diferentes mercados de América del Sur, América Central y Asia.

Durante la recorrida por la planta, el Gobernador Daniel Scioli felicitó a los empresarios del Grupo Gobbi Novag «por esta demostración de confianza en nuestro mercado interno y también en las posibilidades que se abren de cara a la exportación», a la vez que destacó «la expansión de este emprendimiento familiar, que es un orgullo para la Provincia y particularmente para Avellaneda, un municipio pujante, una gran capital industrial de nuestra provincia, que abre oportunidades y que en este trabajo integrado con la Provincia y con la Nación, estamos generando las condiciones que necesitan los distintos sectores productivos para poder tener éxito en sus negocios», sostuvo.

«Realmente es extraordinario poder recorrer esta reforma de la nueva planta en este edificio que si bien es muy tradicional fue totalmente reciclado y equipado con máquinas de última generación. Fue muy interesante ver cada una de las áreas y con el concepto de excelencia, incorporación de nuevas tecnologías, exigencia, búsqueda de la calidad total para cumplir con los estándares internacionales», concluyó el Gobernador.

También participaron de la inauguración el Ministro de la Producción bonaerense, Martín Ferré y el presidente del Banco Provincia, Guillermo Francos.
FUENTE: Diario La Ciudad de Avellaneda 8-4-2010

martes, 6 de abril de 2010

CURSO BUENA Y MALA PRAXIS MÉDICA


Docentes y Directores del Curso:

 Dra. Abog. María Cristina Cortesi
Dr. Med. Rodolfo Alberto Vincent

Objetivos del curso:

• Formación de recursos humanos en el área de salud

• Brindar las herramientas para abordar los diferentes problemas actuales para los profesionales de la salud.

• Facilitar un ámbito de reflexión y discusión acerca de los problemas centrales de los profesionales de la salud.

PROGRAMA

8.30 : Acreditación

09.00 a 10.30 hs : Enfoque Jurídico del Error Médico. Primera parte.

 Prevención de riesgos en salud: del informe del I.O.M. hasta nuestros días.

 Del error médico a la mala praxis médica: la seguridad en los sistemas de salud

 Presupuestos de la responsabilidad profesional en materia civil y penal.

 Los cambios de paradigma en la relación médico-paciente: el modelo de paciente autónomo.

 Derechos y deberes de los pacientes a la luz de la nueva legislación.

 El consentimiento informado. La Historia Clínica y los datos sanitarios. El secreto médico. El deber de confidencialidad.

10.30 a 11.00 hs: Coffee Break.

11.00 a 12.30 hs: Enfoque Jurídico del Error Médico. Segunda Parte.

 Las guías de doctrina y sus tendencias en las causas por presunta Mala Praxis.

 Oportunidades de la mediación formal e informal.

 Diferencias de las acciones en sede Penal y Civil.

 Tendencias de la Jurisprudencia.

 Datos disponibles de esas tendencias.

 Fallas y Errores procesales médicos y forenses más frecuentes.

 La interacción de las partes y la acción bidisciplinaria.

12.30 a 14.00 hs: Tiempo libre personal.

14.00 a 16.00 hs: Enfoque Médico e Institucional de la Buena/Mala Praxis

“Médica”. Primera parte.

 Conceptos Esenciales: Abandono de Persona. Omisión de Auxilio. Deber Médico Principal.

 Normas Vigentes en la Actividad Médica:

- Acciones Médicas: cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho.

- Obligación de Matrícula Profesional.

- Certificados de Defunción.

- Operaciones Mutilantes.

- Rechazo de Pacientes.

- Estados Psíquicos Peligrosos.

- Prescripción de alcaloides.

- Responsabilidad Médica sobre el personal Auxiliar.

- Prescripción o Indicación de Medicamentos y materiales.

- Normas Operativas.

- Intervención Policial.

 Acciones Profesionales en la actividad médica:

- Recetas e indicaciones terapéuticas o diagnósticas.

- Confección de Historias Clínicas.

- Altas en Consultorio u Hospitalarias.

- Solicitud de acciones médicas concurrentes:

Interconsultas.

Pedidos de Hemoterapia.

Pedidos de Laboratorio, Radiología y otros

estudios por Imágenes (*).

 Autonormativa Asistencial de Buena Praxis:

- Incorporación de Profesionales.

- Actividad Médica en Guardia de Emergencia, Consultorios Externos, Internación y Quirófanos.

- Responsabilidades del Jefe Médico del Area, Servicio o Departamento: Normas Generales . Control de Coberturas y Actividades Asistenciales en Guardias, Consultorios Externos, Internación, y Actividades Quirúrgicas.

 Conductas para prescripción de Prótesis, Implantes, Suturas, Medicamentos y otros Insumos:

- Deber de Neutralidad.

- Obligación de Exigencia.


16.00 a 16.30 hs: Coffee break.

16.30 hs a 18.00 hs: Enfoque Médico e Institucional de la Buena/Mala

Praxis “Médica”. Segunda Parte.

 La Involucración Inevitable:

- Consignas cotidianas: El silencio es Salud.

- El ejercicio profesional: efectos sobre y entre los actuantes.

- Yo a solas en mi ejercicio profesional.

- Consignas y semántica como espejos deflectores, en el ocultamiento de la verdad y la complicidad en el secreto no ético.

 Registros Asistenciales: condiciones y contenidos, exigibles o

convenientes.

- Habilitaciones, certificaciones y acreditaciones.

- Libros de Guardia.

- Libro de ingresos y egresos.

- Registros Quirúrgicos

- Libro de Neonatología.

- Libro de Intervenciones Policiales.

- Libro de recepción y entrega de cadáveres.

- Registro de Exámenes.

- Registros de Procedimientos.

- Registros de Esterilización.

- Registros de cuidado Institucional.
Se entregará material impreso a los cursantes con los contenidos de importancia, y se otorgará Certificado de Participación otorgado por la UNIVERSIDAD CAECE

Fecha: Jueves 6 de Mayo

Lugar: UNVIERSIDAD CAECE – Av. De Mayo 866 – C.A.B.A – Aula 31 y 32

Pre- Inscripción: www.cortesi-vincent.com.ar

Acreditación y Pago: UNIVERSIDAD CAECE (Servicio de Orientación e Información) en el horario de 10-19 hs. Av. De Mayo 866-C.A.B.A.

COSTO; $ 350.-

sábado, 3 de abril de 2010

ORDENAN A UNA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA CUBRIR ALIMENTOS




Equiparan alimentos para celíacos con medicamentos

Por tal motivo, las empresas de medicina prepaga deberán hacer los descuentos en las harinas especiales que consumen estos pacientes.

La Cámara en lo Civil y Comercial Federal, sentó precedente en materia de salud y condenó a una empresa de medicina prepaga a solventar parcialmente la compra de harinas especiales para celíacos a una familia cuya hija padece de esa enfermedad.

La Sala Segunda de la Cámara equiparó las “harinas y premezclas libres de gluten” con los medicamentos que los afiliados a la prepaga obtienen con descuentos en farmacias, y condenó a la empresa a aplicar las mismas bonificaciones a favor de la paciente.

La empresa de medicina prepaga OSDE “deberá reintegrar a los actores un porcentaje idéntico al que reconoce para la compra de medicamentos en general en la compra de harinas y premezclas libre de gluten”, sostiene el fallo, firmado por los jueces Alfredo Gusman, Ricardo Guarinoni y Santiago Kierman, quienes subrayaron que “no existe remedio para la enfermedad en cuestión sino un tratamiento, que consiste en observar una dieta libre de gluten”.

Los padres de la niña celíaca, que padece esa dolencia desde 2001, reclamaron “un descuento similar al ofrecido para la adquisición de fármacos, al momento de adquirir los productos alimenticios aptos para celíacos”. La Cámara les dio parcialmente la razón, invocando la sanción de la ley 26.588, promulgada el 29 de diciembre pasado pero aún no reglamentada, que protege a los celíacos.

La norma obliga a las obras sociales y medicinas prepagas a “la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento” de la enfermedad. Además, tácitamente, el fallo cuestiona la demora en la reglamentación de la ley: “Una órbita tan sensible como el derecho a la salud, el efectivo goce de ese derecho, plasmado en el caso en una ley formal, quedaría supeditado a una decisión del Poder ejecutivo”.

“Ello no es admisible, tanto por la índole del derecho involucrado, relacionado con el derecho a la vida, como desde una perspectiva institucional, atendiendo a la división de poderes que inspira a nuestro régimen constitucional”, se resume en la resolución.

Fuente: Critica Digital

jueves, 1 de abril de 2010

EVALUACIÓN DE RIESGOS CON TELÉFONOS CELULARES



Publicación de http://www.mejorsalud.org.ar/




*El doctor Juan Carlos Giménez, experto en radiopatología, ofrece aquí una síntesis sobre las radiaciones que emiten los teléfonos portátiles. Sin crear falsas alarmas, señala precauciones a tomar por los usuarios.

Una síntesis actual sobre la evaluación de los riesgos de los teléfonos móviles

Recientes desarrollos en telecomunicaciones y tecnología inalámbrica han ocasionado un aumento en el número de diseños y sistemas que emiten energía electromagnética. Radiaciones no-ionizantes (RNI) es el término aplicado a todas las formas de radiación electromagnética, que aún con elevada intensidad, no tienen capacidad para producir ionización.

Las RNI extienden el espectro electromagnético con frecuencias entre 0 Hertz , (Hz) y 300 Gigahertz, (GHz), y se pueden subdividir en :

• radiaciones ultravioletas UV(natural : solar y artificial; lámparas fluorescentes,fuentes incandecentes, cama solar, etc) con longitudes de onda entre 100 y 400 nanómetros (nm) de radiación óptica;

• radiación visible, con longitudes de onda entre 400 y 760 nm de radiación óptica;

• radiación infrarroja IR (termografía, fototerapia), con longitudes de onda entre 760 nanómetros y 1 milímetro de radiación óptica;

• radiofrecuencia (RF), incluida microondas MW (teléfonos móviles, teléfonos inalámbricos de las casas, WI FI, hornos de microondas, radares, estaciones de radio y televisión, comunicación satelital, entre otros muchos emisores) con frecuencias comprendidas entre 300 Hertz y 300 Gigahertz y sus correspondientes longitudes de onda entre 1000 Km y 1 milímetro y las extremadamente bajas frecuencias, ELF( particularmente líneas de transmisión de energía eléctrica de 50 y 60 Hz) con frecuencias inferiores a los 300 Hertz. La implementación de estos desarrollos ha resultado en la exposición a los campos electromagnéticos de un gran número de trabajadores y especialmente del público.

El teléfono móvil es un transmisor y receptor de RF, cuyas frecuencias varían entre 800 MHz y 2 GHz, aunque el desarrollo de nuevos aparatos tiende a producir frecuencias más altas. Cuando se usan apoyados sobre la cabeza durante las comunicaciones, esta se encuentra en el llamado “campo cercano” del teléfono, dado que la distancia desde la antena es de unos pocos centímetros, del mismo orden de magnitud que la longitud de onda de la radiación emitida, lo que facilita su absorción en los tejidos.

El sistema implica la comunicación entre los teléfonos móviles y las estaciones de base, que dan cobertura en áreas específicas, llamadas células.

Las antenas de las estaciones de base están montadas sobre edificios o levantadas en torres, de por lo menos 15 metros de altura y tienen un específico ordenamiento vertical que origina un haz de RF con un muy estrecho ancho de banda vertical de 7 a 10 grados y un ordenamiento sobre un ancho de banda horizontal de 60 a 120 grados.

Bajo estas condiciones los componentes eléctricos y magnéticos de la RF varían inversamente con la distancia y la densidad de potencia, con el cuadrado de la distancia. Bajo estas condiciones las autoridades regulatorias pueden demostrar el cumplimiento de las normas, comparando las cantidades medidas o calculadas con los límites establecidos en las normas.

Los teléfonos móviles han sido diseñados para no exceder los límites de exposición del público recomendados por organismos internacionales y aprobados por los nacionales.

Los límites se basan en estándares preparados por organizaciones científicas independientes mediante la evaluación de estudios científicos, a partir de estudios a nivel celular, en animales y epidemiológicos y voluntarios en humanos. Los estudios a nivel celular facilitan la comprensión de los mecanismos de acción de la RF, pues permiten el control de variables biológicas y débiles efectos, que pueden ser identificados sin ser enmascarados por las respuestas regulatorias de todo el organismo.

Los estudios con animales evalúan la respuesta integrada del cuerpo, indican el probable tipo de respuesta en humanos, pero su extrapolación a humanos es difícil debido a las diferencias en las distintas especies de la capacidad regulatoria funcional.

Los estudios de exposición en humanos se han realizado por investigaciones epidemiológicas de poblaciones de trabajadores y público expuestas a distintas fuentes de RF y por estudios en voluntarios. Los resultados de la interacción de la RF con los tejidos de nuestro cuerpo pueden ser térmicos y se suponen también atérmicos.

Se considera más representativo de la interacción, a los campos eléctricos de la RF, cuyos probables mecanismos serían, entre otros, la polarización celular, el flujo neto de corriente, el desenrrollamiento de proteínas.

Aunque algunos tejidos tienen magnetita, la interacción no es mayor que con los tejidos que no la contienen.El calorinducido en el cuerpo por la exposición a la RF, aumenta hasta que es balanceado por la tasa de remoción, dependiente de los mecanismos regulatorios, principalmente por la circulación de la sangre.

La cantidad física que mide la exposición, es la tasa de absorción específica, SAR (specific absortion rate), definida como la potencia absorbida por unidad de masa, cuya unidad es el W/Kg, que se promedia sobre la parte expuesta del cuerpo. Así por ejemplo se ha estimado un incremento de temperatura en la cabeza de 0,11 °C, con un teléfono móvil de 915 MHz, una antena dipolo de 0,25 vatios W de potencia de salida y un SAR de 1,6 W/Kg.

Los límites de exposición establecidos en las normas, se basan en la adopción de un estándar. La base para establecer un estándar consiste en determinar un nivel de exposición llamado umbral, debajo del cual no se han observado efectos adversos en el corto plazo.

No obstante, de acuerdo a la precisión de los conocimientos de los efectos adversos conocidos, existirá un rango de incertidumbre, según el cual deberá ser necesario aplicar un factor de seguridad, para definir finalmente el límite de exposición, que comprende la extrapolación de datos de experimentos con animales.

Así la determinación del SAR actual, se ha establecido aplicando un factor de seguridad de 50, es decir que el límite de exposición es un valor 50 veces inferior al umbral de exposición que ocasiona efectos adversos agudos.

Efectos adversos agudos solo se han observado con exposiciones significativamente superiores a los límites establecidos. Se realizaron numerosos estudios sobre exposiciones a la RF en la cabeza, evaluando cambios funcionales en el cerebro y sobre la conducta y con exposiciones en todo o gran parte del cuerpo, analizando posibles efectos sobre la reproducción, el desarrollo, la respuesta inmune, el sistema cardiovascular y la carcinogénesis.

La evidencia de efectos atérmicos, sin incrementos de temperatura, no son ignorados, aunque aún no han sido convalidados, como por ejemplo, los efectos sobre la cognición. Con frecuencias e intensidades similares a las exposiciones con teléfonos móviles no se han evidenciados efectos adversos tempranos.

Numerosos estudios epidemiológicos han investigado correlaciones entre exposiciones a RF de bajo nivel, durante tiempos prolongados y efectos adversos a la salud. Sus resultados no han sido consistentes debido, entre otros factores a las dificultades en precisar las exposiciones recibidas, el número necesario de personas analizadas, el tiempo de uso del teléfono móvil, el corto tiempo de seguimiento de las personas para evaluar la inducción de enfermedades que tienen períodos de latencia prolongados, como el cáncer, así como sesgos debido a distintas condiciones de las personas y a los controles de las respuestas de los cuestionarios formulados.

La incertidumbre actual es por lo tanto sobre el riesgo de efectos tardíos, enfermedades malignas principalmente, tumores cerebrales y de parótida. Esto ha ocasionado la preocupación de organismos expertos internacionales, nacionales y del público. Con tal preocupación la Organización Mundial de la Salud ha desarrollado una agenda de investigación y base de datos, para proveer la necesaria información para evaluaciones de riesgo.

Mientras tanto, debe ser vigente el Principio de Precaución , según el cual “el avance científico y tecnológico debe aumentar la calidad y expectativa de vida, con riesgos suficientemente pequeños, aceptables para la mayoría de las personas, sin limitar el futuro progreso”. Para tal propósito, la evaluación de riesgos debe reunir la cantidad y calidad de la información necesaria, bajar los límites de detección de los factores de riesgo, determinar los umbrales de daño, estimar la probabilidad de ocurrencia, recomendar sólidos límites de exposición. La precaución a que nos referimos pude ser naturalmente integrada en el sistema de salud, complementando las acciones de prevención.
En tanto distintos grupos científicos han recomendado a los usuarios de teléfonos móviles:

1. telefonear lo necesario y hablar poco tiempo. Los niños no deberían usar el celular;

2. esperar a que se produzca la llamada para acercar el teléfono al oído;

3. procurar no telefonear dentro de los vehículos, porque el efecto campana que se produce en ellos aumenta el nivel de exposición;

4. alejar el celular del cuerpo mientras se envía un mensaje ;

5. procurar no transportar el aparato encendido encima, sino en maletines o bolsos, si es necesario llevarlo en el cinturón, apagarlo u orientarlo de modo que el lado del teclado quede apuntando hacia el cuerpo;

6: tratar de apagar el celular durante la noche y si debe permanecer encendido, no dejarlo cerca de la cabeza;

7. evitar usarlo para escuchar música o jugar;

8. el cable de los auriculares también transmite radiación. Elija un sistema manos libres equipado en sus últimos 20 cm con un tubo hueco con aire en su interior;

9. los sistemas sin cables provocan igualmente una radiación apreciable, por ello conviene mantenerse lo más alejado posible de las antenas emisoras.

10. Debido a que en ciertas circunstancias las emisiones de RF pueden ocasionar interferencias se recomienda apagar el teléfono móvil en centros de salud.
Actualmente se están desarrollando equipos insensibles a la interferencia con RF. No se puede afirmar en forma responsable que la utilización continuada de los teléfonos móviles resulte inocua para la salud, simplemente porque tal aseveración todavía no ha podido demostrarse.


*Juan Carlos Giménez es Doctor en Medicina. Ha sido profesor de biofísica en las facultades de medicina de las universidades de Buenos Aires y del Salvador y se ha desempeñado en la Comisión Nacional de Energía Atómica como investigador en patologías vinculadas a la radiación. Es consultado como experto en radiopatología por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS).