Expte. Nº 43.763/2009 "Carrete, Alberto c/ Falducci, Gianina y otro s/ daños y perjuicios" Juzg. Nº 17
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 52/54, que hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., con sustento en que tanto los domicilios de las partes, como el lugar del hecho, como el lugar de celebración del contrato de seguro se encontraban ubicados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
A fs. 71/73 la recurrente presenta su memorial, cuyo traslado es contestado a fs. 75/77, dictaminando el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 88/89, en sentido favorable a la revocación del decisorio de grado. A fs. 90 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme.
II.- En primer término, ha de señalarse que, no obstante lo afirmado por la apelante en cuanto a la falta de acreditación del lugar de emisión de la póliza, de conformidad con la documental obrante a fs. 36, aportada por la accionada, intervino en el mismo la Agencia Avellaneda.
Tampoco es ocioso observar que existió un error material por parte de la excepcionante al consignar los domicilios de las partes y el lugar del siniestro, probablemente producto de de haber utilizado para la elaboración del párrafo respectivo argumentos provenientes de similar planteo efectuado en otra causa.
Ahora bien, reiteradamente esta Sala ha sostenido que resultaba competente la justicia de este fuero nacional para intervenir en el proceso por daños y perjuicios si la citada en garantía tenía una sucursal en esta jurisdicción, no obstante, un nuevo examen de la cuestión, ha llevado a las suscriptas a modificar tal criterio, de conformidad con la jurisprudencia más reciente de varias Salas de este Tribunal.
En efecto, existen muchos pronunciamientos que, con sólida fundamentación, han desbrozado esta cuestión, algunos de los cuales se transcribirán a continuación, precisando los verdaderos alcances de la norma contenida en la ley de seguros que, en definitiva, es el eje de la cuestión, coordinada con las demás disposiciones del nuestro Código Civil.
Así, se ha sostenido que si bien las previsiones del art. 90, inc. 4º, del Cód. Civil permiten demandar a una compañía aseguradora ante el juez de la sede de una de sus sucursales, ello supone que la acción se vincule a la ejecución de obligaciones allí contraídas por sus agentes locales. Por ende, el criterio expuesto es inaplicable cuando aquélla ha sido citada en garantía y en una misma jurisdicción coinciden el domicilio de la casa central, el del actor, el del demandado, el lugar de celebración del contrato de seguro y el del acaecimiento del evento (C. N. Civ., sala A, 17/08/1999, "Tedesco, Fabiana A. y otro c. Maiz, Hugo D. y otros" RCyS 2000, 444).
"A los fines de la citación en garantía del asegurador, el domicilio referido por el art. 118 de la ley 17.418 es el estatutario que la compañía de seguros tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración, si se tratare de un único establecimiento (art. 90 inc. 3°, Cód. Civil), y si posee distintos establecimientos o sucursales tiene el domicilio especial en el lugar de dichas sucursales (art. cit., inc. 4°), pero sólo para la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad" (C. N. Civ., sala E, 25/10/2004, "Gómez, Dolores G. c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y otros", L. L. 06/05/2005, 7); Idem., Id., 12/02/2009, "Vignatti, Juan Ignacio Roberto c. Leidi, Rubén Adrián y otros", DJ 12/08/2009, 2243; Id. Id., 04/03/2009, "Figueredo, Concepción c. Rutas del Mercosur S.A.T. y otros", La Ley Online; AR/JUR/1771/2009; Id., id., 06/11/2009, "Ayala, Ramón c. Bitoque, Leonel Idalecio y Otros" DJ 25/03/2010, 743, entre otros).
Por ello, "corresponde admitir la excepción de incompetencia opuesta en una acción por daños y perjuicios si, el siniestro y el domicilio del demandado se sitúan en extraña jurisdicción, y el actor no ha logrado acreditar que el contrato de seguro en virtud del cual se citara a la aseguradora, ha sido celebrado en la jurisdicción donde se interpuso la demanda" (C. N. Civ., sala E, 04/03/2009, "Figueredo, Concepción c. Rutas del Mercosur S.A.T. y otros", antes citado).
Aún cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora -casa central, agencia, delegación, sucursal-, el art. 90, inc. 4), del Código Civil establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales, por lo que la admisión del desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros requiere no sólo que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda sino que además el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar (C. N. Civ., sala K, 04/03/2008, "Duclerc Noa, Tania María y otro c. Rojas, Ricardo", D. J. 2008-II, 141; Idem., id., sala G, 07/11/2008, "Herrera, Rolando y otros c. González Orsatti, Julieta y otros" Doctrina Judicial Online, AR/JUR/13021/2008; Id., sala H, 30/06/2010,"Ledesma, Roberto Ruben c. Sueldo, Sebastian y otros", L. L. 31/08/2010, 31/08/2010, 5)).
La jurisdicción en la cual la aseguradora citada en garantía tiene una sucursal resulta incompetente para entender en la acción de daños y perjuicios interpuesta, ya que el siniestro, el domicilio de ambas partes y el lugar de celebración del contrato se encuentran en otra demarcación territorial (C. N. Civ., sala G, 19/03/2009, "Pezzali, Ricardo Gabriel c. Curlo, Santiago y otros", L. L. Online: AR/JUR/9352/2009), siendo insuficiente para atribuir competencia la sola existencia de una delegación o agencia. Para que el asiento de la sucursal de la aseguradora, a los fines de la citación en surta efectos de domicilio es necesario que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos y de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad, ello en virtud de la aplicación de los arts. 4 y 90 inc. 3 del Código Civil (C. N. Civ., sala F, E. D. 50-207; Idem., id., sala K, 04/03/2008, "Duclerc Noa, Tania María y otro c. Rojas, Ricardo", D. J. 2008-II, 141; Id., id.., 09/04/2009, "Arias, Facundo Abel c. Escalera, Ángel Daniel y otros s/daños y perjuicios", L. L. Online: AR/JUR/5602/2009).
Debe admitirse la excepción de incompetencia opuesta por el asegurador citado en garantía, si el contrato de seguro se celebró en territorio provincial y no en la Ciudad de Buenos Aires, pues del juego armónico de los arts. 5 inc. 4° del Cód. Procesal y 118, párr. 2°, de la ley 17.418, surge que en las acciones fundadas en hechos ilícitos, en las que también se cita en garantía al asegurador, son competentes el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado o el de la compañía aseguradora, y tanto los domicilios citados como el lugar del hecho se sitúan en la provincia mencionada (C. N. Civ., sala E, 25/10/2004, "Gómez, Dolores G. c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y otros", L. L. 06/05/2005, 7), Por otra parte, el fundamento de la competencia territorial reside en la tutela del derecho subjetivo a los llamados "Jueces Naturales", que son en principio los del domicilio del justiciable. La interpretación en materia de competencia no debe efectuarse con un criterio amplio sino restringido de manera tal de no sacar las causas de sus jueces naturales (C. N. Civ., sala H, 30/06/2010, "Ledesma, Roberto Ruben c. Sueldo, Sebastian y otros", L. L. 31/08/2010, 31/08/2010, 5).
Siguiendo estas pautas, en otros precedentes se ha afirmado que resulta procedente la excepción de incompetencia opuesta, por la aseguradora citada en garantía, en una acción de daños y perjuicios radicada ante el juez del domicilio de una sucursal de dicha compañía distinta de donde se celebró el contrato de seguro desde que, conforme a lo establecido en el art. 90 inc. 4 del Código Civil, no cualquier sucursal es domicilio de la aseguradora a los fines del art. 118 de la ley 17.418, sino sólo aquélla donde se contrajo la obligación (C. N. Civ., sala H, 22/06/2010, "Cabral José María c. Mosetti José Luis y Otros", La Ley Online, AR/JUR/31259/2010).
En el marco de una acción de daños y perjuicios corresponde admitir el pedido de inhibitoria formulado por un juez con asiento en provincia, dado que no se acreditó la existencia de delegación de jurisdicción a los tribunales nacionales, resultando competente por cuanto en su jurisdicción se celebró el contrato de seguro, sin que la sola presunción de la existencia de una sucursal, filial o agencia de la aseguradora en jurisdicción de los tribunales nacionales sea determinante ni atributiva de competencia alguna, ni autoriza al actor a ejercer la opción de la ley 17.418 (voto Dra. Cortelezzi) (C. N. Civ., sala C, "Pereyra Iraola, Jorge Nicolás Enrique y otro c. Peñalver, Reinaldo Darío y otros", L. L. Online: AR/JUR/11297/2007).
Si el accidente se produjo en la Provincia de Buenos Aires donde se celebró el contrato de seguro y donde los demandados tienen su domicilio, el hecho de que la aseguradora citada en garantía tenga una delegación o sucursal en la Ciudad de Buenos Aires, no es atributiva de competencia alguna pues, conforme lo establecido en el art. 90 incs. 3 y 4 C.P.C.C.N, para que el asiento de la sucursal surta efectos de domicilio de la aseguradora es necesario que se trate de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (C. N. Civ., sala K, 20/05/2010, "Montagnoli, Oscar Santos c. Holmgren Diana Elisabet", La Ley Online; AR/JUR/28225/2010).
La sola existencia de una delegación, agencia o sucursal de la compañía de seguros en la jurisdicción donde se interpuso la demanda por daños y perjuicios, no es determinante ni atributiva de competencia alguna, toda vez que con igual criterio la actora podría haber iniciado la demanda en cualquier punto del país donde la aseguradora tuviera una agencia (C. N. Civ., sala K, 04/03/2008, "Duclerc Noa, Tania María y otro c. Rojas, Ricardo", D. J. 2008-II, 141).
Corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada y la aseguradora citada en garantía en un juicio de daños y perjuicios, pues el domicilio de una delegación, agencia o sucursal de dicha aseguradora no es suficiente para desplazar la competencia de los tribunales del lugar del hecho o del domicilio del accionado si en dicha jurisdicción no se celebró el contrato de seguro que motiva la acción entablada (C. N. Civ., sala K, 16/05/2003, "Segmarchi, Hugo O. y otro c. Marteletti Badia, Carlos A. y otros", L. L. 15/01/2004, 3).
Resulta procedente la excepción de incompetencia si no sólo no se ha controvertido que la póliza se haya suscripto en otra jurisdicción, sino que tampoco se acreditó que hubiera sucedido en el ámbito de la Ciudad Autónoma. A los efectos de fijar la competencia, adquiere especial relevancia no sólo la existencia de una sucursal con domicilio en esta ciudad, sino además que el vínculo contractual haya sido gestado en esta sede, pues aún cuando el damnificado se constituye en un tercero respecto de esa relación, no se advierte justificativo válido que permita desarrollar una hermenéutica tan generosa como la propuesta por el demandante (C. N. Civ., sala A, 02/03/2010, "Ceballos, Juan del Valle c/ Wtorak, Pablo Nicolás y otros s/ daños y perjuicios").
Estos lineamientos resultan, pues, plenamente aplicables al caso, donde ha quedado establecido que el domicilio de las partes, el lugar donde se produjo el siniestro y, fundamentalmente, el lugar donde se celebró el contrato de seguro coinciden en la jurisdicción territorial de la Provincia de Buenos Aires.
III.- En lo tocante a las costas, de lo hasta aquí expresado resulta evidente que la cuestión en análisis no tienen una respuesta uniforme en materia jurisprudencial, por lo que se configura con extrema claridad el supuesto previsto en el art. 68 segundo párrafo del Código Procesal, por cuanto la accionante no pudo menos que considerarse con derecho a plantear la demanda en esta jurisdicción, y a recurrir la decisión que le resultara adversa. Por ende, las costas se impondrán por su orden.
Por las razones expuestas, oído el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: confirmar el decisorio recurrido, imponiendo las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y oportunamente devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado.
Firmado Beatriz Veron -Marta del Rosario Mattera- Zulema Wilde.Es copia fiel de su original que obra a fs 91/93 conste
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