martes, 29 de octubre de 2013

FALLO CONSAGRANDO IGUAL REMUNERACIÓN POR IGUAL TAREA EN ESTABLECIMIENTO SANITARIO

Partes: Araoz Manuel Eulogio c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencias de salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: II
Fecha: 23-abr-2013
Cita: MJ-JU-M-79233-AR | MJJ79233 | MJJ79233
Sin perjuicio de la aplicación del principio de "igual remuneración por igual tarea" que radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, si las diversidades salariales son consecuencia de la adquisición de la demandada de otros establecimientos por aplicación del art. 225 de la LCT. , debe respetarse la continuidad en cada una de ellas del pago y el modo de liquidarse de las remuneraciones percibidas por los trabajadores.
 
 
 
 
Sumario:


1.-Corresponde rechazar la demanda toda vez que, sin perjuicio de la aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea que radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, los respectivos premios objeto de debate y comparación en las presentes actuaciones habían sido instituidos por las originales propietarias de cada uno de los sanatorios que, actualmente, son propiedad de la aquí demandada, y, en tales condiciones, resultaba razonable admitir la defensa de la empleadora cuando refería que, en la medida en que los respectivos premios venían liquidándose por las anteriores empresas absorbidas o fusionadas, debió respetar la continuidad de su pago y el modo de liquidarse, de conformidad a lo dispuesto por el art. 225 de la LCT.

2.-El principio de igual remuneración por igual tarea , radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. Dicha doctrina ha sido aplicada por la C.S.J.N al decidir que frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios

3.-La imposición de la carga de la prueba en torno al marco circunstancial en que se alega el trato discriminatorio, resulta coherente con lo dispuesto por los arts. 17 y 81 de la LCT. y con la doctrina que al respecto sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación; criterio que, en principio, no se ha visto conmovido a través de la normativa constitucional y supra-legal aplicable, puesto que no se ha interpretado de manera disímil tal tópico por los organismos de control de la OIT, ni por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o la Declaración Universal de Derechos Humanos.

4.-A través de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo -OIT, 1998- se han establecido las bases para el compromiso internacional en torno al alcance de las garantías que emergen de los convenios fundamentales -entre los que se encuentran los relativos a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo- pero nada se ha dispuesto con relación al modo en que deben aplicarse las cargas probatorias en el proceso, las que, necesariamente, en lo que respecta a la configuración de un trato peyorativo o desigual, se encuentran a cargo de quien lo alega, quien al menos debe aportar elementos indiciarios en tal sentido.

5.-La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, al referirse al Convenio 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de 1958, ratificado por la República Argentina, señala que sólo en ciertas circunstancias, la carga de la prueba de la discriminación no debe corresponder al que la alega.

6.-El trabajador tiene la carga de aportar, un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental; y para ello no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de algún elemento que permita considerar la posibilidad de un acto arbitrario de discriminación.

7.-En casos en los que se invoca la existencia de discriminación salarial, corresponde a quien la alega acreditar la existencia de identidad de situaciones con el o los sujetos respecto de los cuales se habría producido la misma, en tanto sólo de verificarse tal igualdad, aquél a quien se le atribuye la comisión de un accionar discriminatorio deberá demostrar la existencia de razones objetivas que lo hubiesen motivado.

8.-Corresponde desestimar la demanda si los respectivos premios objeto de debate y comparación en las presentes actuaciones fueron instituidos por las originales propietarias de cada uno de los sanatorios que, actualmente, son propiedad de la aquí demandada, y, en tales condiciones, resulta razonable admitir la defensa de la empleadora cuando refiere que, en la medida en que los respectivos premios venían liquidándose por las anteriores empresas absorbidas o fusionadas, debió respetar la continuidad de su pago y el modo de liquidarse, de conformidad a lo dispuesto por el art. 225 de la LCT. .

9.-Corresponde rechazar la demanda si se estableció que , más allá de las diferencias advertidas entre lo percibido por la parte actora en concepto de Premio por Rendimiento y lo percibido por un trabajador de su misma categoría con prestación de servicios en otro sanatorio de la empleadora en concepto de Premio por Puntualidad y Asistencia, lo cierto es que la circunstancia de que se trate de dos unidades técnicas de explotación -de las que la demandada se hizo cargo debiendo respetar las condiciones laborales de los trabajadores de una y otra- impiden considerar que la demandada hubiera violentado los principios de igualdad de trato y de igual remuneración por igual tarea, y que, como consecuencia de ello, la actora hubiera sido víctima de discriminación salarial, por parte de la patronal.

10.-Corresponde establecer que si bien la accionada fue declarada renuente en la producción de la prueba pericial contable, lo cierto es que la directiva del art. 55 de la LCT. no puede llevar a tener por acreditado que el actor tenga derecho a percibir diferencias salariales reclamadas en concepto de plus enf. de piso/gdia/obstetr y a cuenta de futuros aumentos , pues la presunción que contempla esa norma se origina cuando el empleador no lleva o no exhibe los libros que el art. 52 LCT. y, obviamente, opera sólo con relación a los hechos y circunstancias que debieron estar consignados en ese libro.

11.-A fin de que la directiva del art. 55 de la LCT. cobrara operatividad en favor de las manifestaciones vertidas por el actor en el escrito inicial, era menester que éste acreditara el presupuesto de hecho esencial de su invocación, es decir, que existió un arbitrario trato salarial desigual en el pago del plus enf. depiso/gdia/obstetr y a cuenta de futuros aumentos .

12.-Corresponde resolver que sólo de haberse comprobado la arbitraria discriminación salarial podría considerarse que el empleador tenía obligación de asentar el importe correspondiente a las diferencias salariales en concepto de plus enf. de piso/gdia/obstetr y a cuenta de futuros aumentos que el actor invocó y, únicamente en caso de que ese extremo hubiera sido demostrado, la falta de exhibición del mencionado libro, podría generar una presunción acerca de la cuantía de tales supuestas diferencias (cfr. art. 55 LCT.).

13.-Cuando no se prueba que haya mediado una arbitraria o injustificada discriminación salarial, no puede considerarse que el empleador hubiera debido asentar diferencias salariales que no han existido por lo que, en este último supuesto, la ausencia del registro no puede llevar -por vía presuncional- a tener por acreditado el supuesto fáctico de cuya demostración previa dependía la operatividad de la referida presunción.
Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23/4/13, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

Miguel Ángel Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las diferencias salariales y la indemnización por daño moral reclamadas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 240/251 y fs. 252 ). Asimismo, se queja porque considera elevada la regulación de honorarios efectuada en favor de la parte actora y de la demandada (ver fs. 252).

Al fundamentar el recurso, el apelante se agravia porque la a quo no viabilizó las diferencias salariales reclamadas en concepto de "asistencia y puntualidad"; porque, si bien la sentenciante trató el reclamo por dichas diferencias, según dice, omitió valorar las diferencias salariales derivadas de los rubros "a cuenta de futuros aumentos" y "plus empr. Enf. De piso/gdia/obster" también reclamadas. Se agravia,además, porque la judicante concluyó que la demandada respetó las estructuras salariales cuando, según expresa, se violó el principio de igual remuneración por igual tarea y porque en el fallo recurrido se concluyó que si el actor había advertido que existían diferencias en su salario debió haberlo reclamado desde el primer día. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque el fallo recurrido, con costas.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

Se queja la parte actora por cuanto la Sra.Juez de la anterior instancia desestimó las diferencias salariales reclamadas en el inicio con fundamento en la diferente liquidación del premio por rendimiento del Sanatorio de la Trinidad Mitre, respecto del premio por puntualidad y asistencia, abonado en el Sanatorio de la Trinidad Palermo, tras considerar que no se encontraba acreditada la discriminación salarial invocada.

Los términos en que fuera expresado el agravio imponen memorar que el actor señaló en el escrito de inicio que se desempeñó como enfermero en el Sanatorio Trinidad Mitre -propiedad de la demandada- e invocó la existencia de una discriminación arbitraria e ilícita efectuada por su empleadora Galeno Argentina S.A., en tanto los empleados de la demandada que se desempeñan en el Sanatorio de la Trinidad Palermo, según expresó, percibían por el rubro salarial denominado Premio por Asistencia y Puntualidad sumas que llegaban a triplicar las percibidas por los trabajadores que, con la misma categoría y en iguales condiciones, se desempeñaban en el Sanatorio de la Trinidad Mitre.

Tal como reiteradamente ha resuelto esta Sala, en concordancia con la cláusula constitucional que lo sustenta, el principio de "igual remuneración por igual tarea", radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. Dicha doctrina ha sido aplicada por la C.S.J.N al decidir que frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (C.S.J.N. in re "Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes SA" , Fallos 265:242 publicado en TySS 1988, pág. 975; esta Sala en las causas "Sicca, Enrique Héctor y otros c/ Hierro Patagónico Sierra Grande S.A.", Sent. Nº 73.774 del 5 de julio de 1994 y "Auzmendi, Oscar c/ Diversey Wyandotte S.A.", sent. Nº 74.471 del 30 de septiembre de 1994, "Astorga, Lujnan c/Galeno S.A. s/diferencias de salarios", SD nro.100.966 del 18/9/12, del registro de esta Sala, entre otras).

Creo necesario puntualizar que la imposición de la carga de la prueba en torno al marco circunstancial en que se alega el trato discriminatorio, resulta coherente con lo dispuesto por los arts. 17 y 81 de la L.C.T. y con la doctrina que al respecto sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Fernández Estrella c/Sanatorio Güemes"; criterio que, en principio, no se ha visto conmovido a través de la normativa constitucional y supra-legal aplicable, puesto que no se ha interpretado de manera disímil tal tópico por los organismos de control de la OIT, ni por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tampoco la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o la Declaración Universal de Derechos Humanos se oponen a la interpretación propiciada, y a través de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo -OIT, 1998- se han establecido las bases para el compromiso internacional en torno al alcance de las garantías que emergen de los convenios fundamentales -entre los que se encuentran los relativos a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo- pero nada se ha dispuesto con relación al modo en que deben aplicarse las cargas probatorias en el proceso, las que, necesariamente, en lo que respecta a la configuración de un trato peyorativo o desigual, se encuentran a cargo de quien lo alega, quien al menos debe aportar elementos indiciarios en tal sentido. Al respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, al referirse al Convenio 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de 1958, ratificado por la República Argentina, señala que sólo en ciertas circunstancias, la carga de la prueba de la discriminación no debe corresponder al que la alega.El trabajador tiene la carga de aportar, un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental; y para ello no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de algún elemento que permita considerar la posibilidad de un acto arbitrario de discriminación (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., Estudio general de 1988 sobre Igualdad en el empleo y la ocupación).

El actor señaló en el escrito de inicio que, los empleados de Galeno Argentina S.A. que laboraban en el Sanatorio de la Trinidad Mitre percibían un "Premio por Rendimiento" que ascendía a $ 134 y que se perdía en la medida en que los trabajadores incurrían en determinada cantidad de ausencias o llegadas tardes (así, por ejemplo, a la quinta llegada tarde de 1 a 15 minutos se perdía el 40%, a la segunda llegada tarde de 16 minutos a una hora se perdía el 40%, entre otras). Asimismo, indicó que los empleados del Sanatorio de la Trinidad Palermo percibían en concepto de "Premio por Asistencia y Puntualidad" una suma igual al 20% de la sumatoria de los rubros salario básico, a cuenta de futuros aumentos y título, que también sufre desmedros como consecuencia de inasistencias o llegadas tardes.

Como se observa las pautas de determinación del cálculo de dichos rubros diferían según se tratara de un empleado del Sanatorio de la Trinidad Mitre y/o de uno del Sanatorio de la Trinidad Palermo (ver fs. 6).

Ahora bien, tal como lo ha señalado mi distinguida colega en las actuaciones caratuladas "Astorga, Lujan c/Galeno Argentina S.A.s/diferencias de salarios", SD nro.

100.966 del 18/9/12, del registro de esta Sala, "en casos como el de autos, en los que se invoca la existencia de discriminación salarial, corresponde a quien la alega acreditar la existencia de identidad de situaciones con el o los sujetos respecto de los cuales se habría producido la misma, en tanto sólo de verificarse tal igualdad, aquél a quien se le atribuye la comisión de un accionar discriminatorio deberá demostrar la existencia de razones objetivas que lo hubiesen motivado".

Tal como lo resolviera la Sra. Juez de la anterior instancia, ninguna prueba produjo el accionante a fin de demostrar los extremos invocados en el inicio (ver fs. 167 y fs. 170), conclusión ésta que no mereció crítica concreta y razonada por parte del actor, por lo que arriba firme a esta Alzada y resulta irrevisable en esta instancia (cfr. art. 116 LO).

Tal como sostuvo la demandada en el responde y esta Sala tuvo por acreditado en los autos caratulados "Astorga Lujan E. c/ Galeno Argentina S.A. s/diferencias de salarios", (S.D. nro. 100.966 del 18/9/12), a cuyos términos me remito "el Sanatorio de la Trinidad Palermo era propiedad de Keranis S.A., empresa que el 1/4/02 fue absorbida por S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A. Por su parte, el Sanatorio de la Trinidad Mitre, donde laborabael accionante, era propiedad de la sociedad que giraba en plaza bajo el nombre Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. que, con fecha 1/4/99 junto a Clínica Nabara S.A. y Fe Productora S.A., fueron fusionadas por absorción por la empresa A.M.S.A. Asistencia Médica Social Argentina S.A. Posteriormente, con fecha 1/5/2004, dicha sociedad se fusionó con S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A. (recordemos, propietaria del Sanatorio de la Trinidad Palermo), quedando disuelta la primera, sin liquidarse. Finalmente, mediante Asamblea General Extraordinaria del 21/12/2005, S.P.M.Sistema de Protección Médica S.A. cambió su denominación social por la de la actual demandada Galeno Argentina S.A.".

De lo expuesto y de lo resuelto por esta Sala en la causa antes referida, también se extrae que "los respectivos premios objeto de debate y comparación en las presentes actuaciones fueron instituidos por las originales propietarias de cada uno de los sanatorios (Trinidad Mitre y Trinidad Palermo) que, actualmente, son propiedad de la aquí demandada, y, en tales condiciones, resulta razonable admitir la defensa de la empleadora cuando refiere que, en la medida en que los respectivos premios venían liquidándose por las anteriores empresas absorbidas o fusionadas, debió res petar la continuidad de su pago y el modo de liquidarse, de conformidad a lo dispuesto por el art. 225 de la L.C.T." (ver fs. 62 vta.) Tal como lo expuso la Dra. Graciela A. González en el precedente antes referido, "....de conformidad a lo resuelto en un caso de idénticas aristas en la causa "Zapata, NélsonElbio c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencias salariales", S.D. 100.134 del 14/2/2012, del registro de esta Sala), cabe concluir que, más allá de las diferencias advertidas entre lo percibido por la parte actora en concepto de Premio por Rendimiento y lo percibido por un trabajador de su misma categoría con prestación de servicios en el Sanatorio de la Trinidad Palermo en concepto de Premio por Puntualidad y Asistencia, lo cierto es que la circunstancia de que se trate de dos unidades técnicas de explotación -de las que Galeno Argentina S.A.se hizo cargo debiendo respetar las condiciones laborales de los trabajadores de una y otra- impiden considerar que la demandada hubiera violentado los principios de igualdad de trato y de igual remuneración por igual tarea, y que, como consecuencia de ello, la actora hubiera sido víctima de discriminación salarial, por parte de la patronal".

Tales consideraciones resultan plenamente aplicables al caso de autos por lo que, en base a ellas, propicio confirmar este aspecto del decisorio recurrido.

La parte actora se agravia porque la Sra. Magistrada de grado -según dice- no dió tratamiento a su reclamo por diferencias salariales en concepto de "plus enf. de piso/gdia/obstetr" y "a cuenta de futuros aumentos".

En primer lugar, cabe señalar que el accionante ninguna prueba produjo en las presentes actuaciones que demuestren su derecho a percibir las diferencias salariales antes mencionadas. En efecto, no sólo se lo tuvo por desistido de la declaración de sus testigos a fs. 167 y fs. 170, sino que, además, la prueba documental que acompañó a fs. 77 y fs. 78 no aporta evidencia objetiva alguna acerca de las diferencias salariales mencionadas. Así, la copia del recibo de haberes acompañada a fs.

78 resulta ilegible y no alcanza a leerse de qué trabajador/a se trata; mientras que el recibo de fs. 77, pertenece a una dependiente de nombre Castillo, respecto dela cual no se invocó comparación alguna con respecto al salario percibido por el actor. Al contrario, en la demanda se hace mención a una recibo de haberes correspondiente a Galarza (ver fs. 7), del cual según dice el accionante, surgirían evidenciadas las "diferencias injustificadas"; pero lo cierto es que no acompañó a estas actuaciones el recibo de haberes que refiere, por lo que no es posible valorar dicha circunstancia.

Si bien la accionada fue declarada renuente en la producción de la prueba pericial contable (ver fs. 112), lo cierto es que la directiva del art.55 de la LCT no puede llevar a tener por acreditado que el actor tenga derecho a percibir diferencias salariales reclamadas en concepto de "plus enf. de piso/gdia/obstetr" y "a cuenta de futuros aumentos", pues la presunción que contempla esa norma se origina cuando el empleador no lleva o no exhibe los libros que el art. 52 LCT y, obviamente, opera sólo con relación a los hechos y circunstancias que debieron estar consignados en ese libro. A fin de que tal disposición normativa cobrara operatividad en favor de las manifestaciones vertidas por el actor en el escrito inicial en torno a las circunstancias que se vienen analizando, era menester que éste acreditara el presupuestos de hecho esencial de su invocación, es decir, que existió un arbitrario trato salarial desigual en el pago del "plus enf. depiso/gdia/obstetr" y "a cuenta de futuros aumentos". Obviamente que, de haberse probado esa circunstancia, la presunción que genera el art. 55 de la LCT, pudo haber llevado a tener por demostradas la cuantía de las diferencias salariales reclamadas. Pero, como se ha visto, no está acreditado en las presentes actuaciones que Aráozhaya sido víctima de una arbitraria discriminación salarial, pues quedó demostrado que el sistema remuneratorio implementado en uno y otro establecimiento tiene origen en causa objetivas (art.

225 LCT) que demuestran que el obrar de la accionada no respondió a una ilícita finalidad discriminatoria. En tales condiciones, las afirmaciones del accionante referidas a la cuantía de las supuestas diferencias no puede ser aceptada por vía de la presunción del art. 55 LCT si no está probada de modo fehaciente la existencia misma dela discriminación arbitraria que les daría origen.

En otras palabras, sólo de haberse comprobado dicha circunstancia fáctica (o sea una arbitraria discriminación salarial) podría considerarse que el empleador tenía obligación de asentar el importe correspondiente a las diferencias salariales en concepto de "plus enf.de piso/gdia/obstetr" y "a cuenta de futuros aumentos" que el actor invocó y, únicamente en caso de que ese extremo hubiera sido demostrado, la falta de exhibición del mencionado libro, podría generar una presunción acerca de la cuantía de tales supuestas diferencias (cfr. art. 55 LCT). En cambio, cuando no se prueba que haya mediado una arbitraria o injustificada discriminación salarial, no puede considerarse que el empleador hubiera debido asentar diferencias salariales que no han existido por lo que, en este último supuesto, la ausencia del registro no puede llevar -por vía presuncional- a tener por acreditado el supuesto fáctico de cuya demostración previa dependía la operatividad de la referida presunción.

Por otra parte, la circunstancia que el actor haya requerido documentación a la demandada (ver auto de apertura a prueba de fs. 92) y que ésta no haya cumplido en su totalidad la intimación (cfr. art. 388 CPCCN), no obsta la conclusión que se viene sustentando ya que, reitero, no hay en la especie elemento de juicio alguno que haga verosímil la existencia de una arbitraria e injustificada discriminación que de origen a diferencias salariales en favor del actor y porque, acaso, por las razones antes expuestas, la presunción que podría derivar de la esa norma, tampoco permite tener por acreditada la existencia misma de un trato desigual que responda a una ilícita finalidad discriminatoria de la que pudiera surgir el derecho a diferencias salariales en concepto de "plus enf. de piso/gdia/obstetr" y "a cuenta de futuros aumentos".

Por lo demás, si bien a fs.113/138 la demandada acompañó recibos de haberes correspondientes a Aráoz y otros correspondientes a otros dependientes suyos, lo cierto es que el actor, en la especie, no aportó prueba documental que permita efectuar la comparación con lo percibido por los trabajadores de uno y otro establecimiento.

Por otra parte, y tal como resolviera esta Sala en los precedentes antes citados "los conceptos abonados por la demandada a los trabajadores de uno u otro sanatorio (sea que se trate de los que laboraban para el Sanatorio de la Trinidad Mitre como los que lo hacían en el Sanatorio de la Trinidad Palermo) no resultan comparables, en tanto correspondían a distintos establecimientos, con diferentes orígenes y cuyos empleados ern remunerados de distinta manera, sin que ello permita demostrar la existencia de discriminación salarial alguna".

Además, en las presentes actuaciones -y tal como también se resolviera en la causa "Astorga" antes referida,"- respecto de las pretendidas diferencias basadas en el insuficiente pago del adicional "a cuenta de futuros aumentos", el actor era quien tenía a su cargo la fundamentación de su reclamo y lo cierto es que no esgrimió razones que permitieran efectuar una comparación lisa y llana de su salario con el de la Sra. Galarza".

Respecto a las pretendidas diferencias basadas en el insuficiente pago del adicional "a cuenta de futuros aumentos", corresponde destacar que el accionante, quien tenía a su cargo la fundamentación de su reclamo, no esgrimió razones que permitieran efectuar una comparación lisa y llana de su salario con el de la Sra. Galarza, pues no sólo no produjo prueba alguna, sino que además ni siquiera adjuntó a la causa el recibo de haberes de la mencionada Galarza.El accionante, más allá de señalar quese desempeñaban en el Sanatorio de la Trinidad Mitre, no invocó ni acreditó que lo hicieran en igualdad de condiciones tanto respecto de su antigüedad como de otras circunstancias que pudieran diferenciarlas.

En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los agravios con respecto a esta cuestión.

El agravio de la parte actora que gira en torno a la conclusión de la quo según la cual "si existían irregularidades en las remuneraciones de los trabajadores, éstos desde el primer día, debían demostrar su disconformidad, pues de lo contrario cabría presumir la conformidad", deviene inconducente pues, como se vió, no están demostrados en autos los presupuestos fácticos que justificarían la viabilización de las diferencias salariales reclamadas en el escrito inicial y tampoco resulta procedente tener por acreditados dichos presupuestos fácticos por vía de la presunción que emana del art. 55 LCT y 388 del CPCCN en razón de los fundamentos antes expuestos.

Por otra parte y de acuerdo con la naturaleza de las cuestiones debatidas, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas en el orden causado pues el actor pudo considerarse razonablemente asistido de derecho de acudir a esta instancia de revisión (art.68 CPCCN).

En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 , del art. 38 de la L.O. y del dec.16.638/57 , estimo que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada no resultan elevados por lo que corresponde confirmarlos.

A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14(ref:LEG80 5.14) de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25% y 30% de lo que corresponde a cada uno de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

La Dra. Graciela A. González dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada, en el orden causado; 3) Confirmar los honorarios regulados por las tareas realizadas en la anterior instancia; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 25% y 30%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela A. González

Juez de Cámara

Miguel Ángel Pirolo

Juez de Cámara

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