Reconquista, 4 de Julio de 2.013-
AUTOS Y VISTOS:
estos caratulados "F. V. N. s/ Sumarísimo- Ley 24.193" Expediente Nro. , que se
tramita por ante éste Juzgado.
Que la Srita. V., N.F., DNI Nro. con el
patrocinio letrado del Dr. , promueve demanda sumarísima a efectos que se le
otorgue autorización judicial a los fines de poder donar un riñón a la Srita.
S.M.L., DNI Nro. .
Que expresa la misma que tal como lo demuestra con
certificado médico la Srita S.M.L. padece de una insuficiencia renal crónica,
que la única cura para la enfermedad que sufre la misma es someterse a un
trasplante de riñón y que hasta tanto no suceda el único tratamiento que le
permite continuar con vida es la hemodiálisis el cual afecta de manera
considerable la vida de quien se somete a él pues debe someterse varias veces
por semanas durante varias horas y produce efectos secundarios como presión
arterial baja, fatiga, mareos, dolores de pecho, calambres en las piernas y
acarrea complicaciones que pueden llevar s una septicemia o a una infección
afectando las válvulas del corazón (endocarditis) o el hueso (osteomielitis).
Que sostiene que la salud de la Srita. S.M.L. se encuentra en un estado
crítico, en virtud de los años que transcurrieron desde que comenzó con sus
problemas y el tratamiento hemodialítico sin poder recibir la asignación de un
órgano pese a estar en lista de espera del INCUCAI.
Que acredita
asimismo con cuatro constancias de análisis efectuados por Bioquímico, que los
familiares directos de S.M.L. no poseen grupo sanguíneo compatible para donarle
un riñón, a diferencia de la peticionante que sostiene y acredita que posee el
mismo grupo sanguíneo "B" Rh: (+) Positivo.
Concluye asimismo que la une
con la Srita. S.M.L. una muy estrecha amistad que iniciaron aproximadamente en
el año 1996 mientras estudiaban por lo que es su voluntad donar uno de sus
riñones a su amiga y compañera de vida, la Srita.S.M.L., mejorando así su
expectativa de vida.
Que celebrada en autos la audiencia que prevé el
artículo 56 incisos b, c y d, el informe de peritos establecidos en el artículo
56 inciso e y la vista al Sr. Fiscal que dispone el art. 56 inciso f) todos de
la Ley 24.193 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la ley
24.193 establece que "sólo estará permitida la ablación de órganos o materiales
anatómicos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de
dieciocho (18) años quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el
receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su
cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en
relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata,
continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de dicha
relación hubiesen nacidos hijos".
Es así como delimita los casos
condicionándolos a ciertas relaciones entre el dador y el receptor del órgano,
para luego continuar regulando que en todos esos casos, será indispensable el
dictamen favorable del equipo médico a que se refiere el artículo 3º, es decir,
emitido por un médico registrado y habilitado al efecto por ante la respectiva
autoridad de contralor jurisdiccional.
Entiendo que el tipo de autoridad
"jurisdiccional" a la que se refiere es aquella que controla y es responsable de
la inscripción de personas en la esfera administrativa."De todo lo actuado
(continua el tercer párrafo del artículo 15) se labrarán actas por duplicado, un
ejemplar de las cuales quedará archivado en el establecimiento (seguimos en la
esfera administrativa), y el otro será remitido dentro de las setenta y dos (72)
horas de efectuada la ablación a la autoridad de contralor (administrativa).
Ambos serán archivados por un lapso no menor de diez (10) años" (archivo en
dependencias de la jurisdicción administrativa).
Concordantemente con lo
sostenido por la doctrina y jurisprudencia aplicable en la materia, cuando el
artículo 15 prevé que sólo estará permitida la ablación con fines de trasplante
en los casos que taxativamente menciona (también utiliza la expresión
"únicamente" cuando se refiere a la autorización) lo hace refiriéndose a
aquéllos casos en que el contralor y el procedimiento están a cargo, y se
realiza, por ante la autoridad jurisdiccional administrativa, quien debe
controlar desde la idoneidad del equipo tratante hasta el archivo del acta que
fuera labrada en esa sede y que es copia de la que fuera remitida a la autoridad
de "contralor" administrativa (Conf. " Mihanovich Sandra s/ Sumarísimo ley
24.193"
J.5 S Expte. Nro. 3496/12.
Fallo del 30/07/2012)
Que dentro de este contexto es necesario recurrir
a los criterios de la interpretación sistemática que permitan desentrañar la
finalidad de la ley en su integridad reconociendo vigencia a ambas normas, al
art. 15 y al 56 de la Ley de Trasplantes.
En ese sentido, cuando no se
dan aquellas condiciones que la ley reserva su control y el procedimiento por
ante el órgano y sede administrativa (arts. 15, 3 y c.c.), debe recurrirse a la
acción judicial civil (art.56 y c.c.) tendente a obtener una resolución respecto
de cuestiones extra patrimoniales relativas a la ablación e implantes de órganos
o materiales anatómicos a través del procedimiento especial fijado.
Es
así como la intervención de los peritos judiciales tiene como objetivo
corroborar aquellos aspectos anatómicos y los psicológicos referentes al
conocimiento que pudieran tener los interesados de las secuelas, riesgos,
posibilidades de éxito, derecho a retractación del dador antes de la ablación,
etc. La audiencia en sede judicial viene así a dar con los recaudos que en sede
administrativa deben ser cumplidos por los jefes y subjefes de los equipos, y
por los profesionales a los que se refiere el artículo 3º (artículo 13).
Por otro lado, la intervención del magistrado del Ministerio Público
Fiscal cumple el rol que en la esfera administrativa tiene la autoridad de
control en aquella jurisdicción.
De esta forma se entiende la utilidad y
la presencia de los sujetos que deben velar por el cumplimiento de los recaudos
legales; en sede administrativa sólo en los casos previstos en el artículo 15 y
en sede judicial cuando sin serlo de éstos, se busque obtener una resolución
respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de
órganos.
Se ha sostenido acertadamente que: "En el proceso de
interpretación judicial de normas, conductas jurídicas y sus consiguientes
valoraciones, el juez elige la solución y para ello analiza las consecuencias
naturales que de ella derivan (particulares y sociales) y aplica lo que es
verdaderamente útil mediante el conocimiento de lo necesario y de lo contingente
con referencia al caso concreto. Si no se recurre a tal criterio de
interpretación, la admisión de soluciones disvaliosas (pérdida de la vida,
incapacidad permanente, etc.) no sería compatible con el fin común de la tarea
legislativa y judicial; las consecuencias derivadas como naturales constituye
uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la
interpretación y su congruencia con el sistema en que está inserta la
norma.Paralelamente, el juez debe verificar también la congruencia de esta
interpretación con el sistema legal en que está alojada la norma; pero ya no se
trata solamente que las normas generales sean justas, también deben serlo su
aplicación a los casos concretos. De lo contrario, esas soluciones, por injustas
y disvaliosas, son inconstitucionales, porque riñen con el afianzamiento de la
justicia, que es un principio operativo de la Constitución-.(Nobili, Alejandro,
"Trasplante entre personas no emparentadas" y sus citas, en La Ley 2004-A,
1216).
En conclusión, fuera de los casos previstos en el artículo 15 de
la ley 24.193 -sujeto a la jurisdicción administrativa- el pedido de
autorización de una ablación e implantación de órganos entre sujetos vivos debe
ser tratada en sede judicial si se cumplen los requisitos establecidos en la ley
y éste es uno de esos particulares casos.
Verificación en el caso del
cumplimiento de los requisitos legales.
a) Gratuidad del acto.
La donación de órganos es un gesto totalmente altruista e incondicional
de otorgar nuestros órganos internos y tejidos o los de nuestros familiares
directos (padres, hermanos, cónyuges o hijos) cuando ya no los necesitemos y es
considerado uno de los mayores actos de bondad entre los seres humanos, máxime
cuando se trata de dar algo de sí a nuestro prójimo.
Que, con el fin de
garantizar la dignidad del ser humano se ha sostenido la extracomercialidad de
la persona y, por ende, la de su cuerpo, la cual fue especialmente receptada por
las legislaciones de la Codificación. Se ha sostenido que "De nuestro Código
Civil, se infiere del art. 953, en tanto prevé que "El objeto de los actos
jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio.", precepto como el art. 1271
del Código Español o el art. 1128 del Code Napoleón.La ley de Trasplante
establece la gratuidad como requisito sine qua non del acto dispositivo de
dación de órganos que configura un acto jurídico extrapatrimonial unilateral,
gratuidad que protege mediante la tipificación de un delito penal. La
admisibilidad de la obtención de ciertas piezas anatómicas del otorgante en vida
encuentra una postura legislativa y doctrinaria claramente restrictiva, al
considerar únicamente lícitos ciertos actos productos del altruismo y el amor,
sin que resulte, por el contrario, viable una enajenación a título oneroso, en
cuya causa (motivo) existe un fin de lucro con ausencia del humanitario.
Un contrato de esta índole es nulo, de nulidad absoluta. La contracara
de la comercialización, la donación, en cambio, es vista como una expresión de
altruismo y generosidad. Ese derecho a donar, es considerado como un derecho
personalísimo y como tal, inherente al hombre, extrapatrimonial, necesario,
vitalicio, no enajenable e intransferible. No es ético comerciar sobre el honor,
la dignidad, la intimidad, ni la integridad física, ni es lícito negociar la
libertad del ser humano. Sin embargo, cierta parte de la doctrina no recurre a
la gratuidad como fundamento sino al principio de la "solidaridad" que reemplaza
a la gratuidad porque el carácter cancelatorio de la carga o precio está
sustituido por un fundamento de moral superior basada en la vida del hombre, en
la salvación del moribundo o en el evitar un sufrimiento terminal que apaga
lentamente el vivir. La ley, al admitir la ablación y el trasplante entre vivos
familiarmente relacionados, se fundamenta en la "solidaridad familiar" ( Conf.
Nobili, Alejandro, "Trasplante entre personas no emparentadas" y sus citas, en
La Ley 2004-A, 1216).
Que en el caso en análisis, con las declaraciones
obrantes a fs. 82/87, testimoniales de fs. 138 a 141 y vta y audiencia de fs.
144 a 146 se encuentra suficientemente acreditada la relación de estrecha
amistad y familiaridad entre la donante y la receptora.
Que en la
audiencia prevista en el art.56 inciso b) de la ley 24.193 quedó evidenciada la
relación de afecto y amistad que las une. Es así que la Srta. S.M.L.
-receptora-, sostuvo que está en diálisis desde el 03/08/09 y que en cuanto a
V.N.F. -donante-, ella desde el primer día que iba a diálisis, se ofreció para
el trasplante porque tiene mi mismo grupo sanguíneo.
Por su parte V.N.F.
sostuvo que desde un principio se ofreció para donar, sin saber que debían ser
compatibles. Agregó que se conocen desde hace dieciséis años, porque estudiaban
juntas y que hace unos años que alquilan juntas. Agregó que les habló del
trasplante a sus padres los cuales no se sorprendieron porque ella siempre donó
sangre y que le dijeron que estaba bien si esa era su decisión, que si lo iba a
hacer por alguien a quien quería mucho, estaba bien. También manifestó V.N.F.
que -el trasplante- lo hace de corazón.
Que conteste con ello y del
informe socio-ambiental surge que donante y receptora residen en una misma
vivienda, en óptimas condiciones de higiene ambientales tanto a nivel de
vivienda como el personal de ambas, observándose una buena relación
interpersonal entre ambas convivientes quienes se tienen respeto mutuo y una
actitud de compromiso ante las situaciones de salud que han enfrentado,
agregando que hay contención de ambas en las diferentes situaciones
socio-familiares que a diarios se le presentan. (fs. 152).
Asimismo
surge de autos que poseen bienes en común (fs. 44/44 vta).
A lo expuesto
se le suman las declaraciones de los testigos (fs. 139/140 y vta) y las
efectuadas por las personas directamente involucradas en la audiencia las cuales
dejan a la luz el motivo altruista del acto, la solidaridad y humanidad en que
se funda y por sobre todas las cosas la gratuidad del acto.
b) Acto
voluntario del dador.
Todo acto jurídico válido debe ser, según las
pautas dispuestas en el art.944 del Código Civil, voluntario, es decir realizado
con realizado con discernimiento, intención y libertad (art. 897) (denominados
elementos internos), los que junto con la exteriorización efectuada mediante las
formas establecidos por ley, dotan al acto de tal característica y por tal de
los efectos que le son propios.
En el procedimiento que se ha llevado a
cabo con causa en la solicitud de la Srta. V.N.F. se han evaluado cada uno de
ellos, corroborándose que no hay indicio alguno de inducción o coacción a la que
alude el artículo 27 inc. g) de la ley 24.193.
Entonces, no existe
elemento ni circunstancia alguna que permita cuestionar la conformación de su
decisión.
c) El consentimiento informado del dador y el receptor
Que surge de autos, y en especial de la audiencia celebrada ante mí en
el Juzgado que tanto la donante -Srita. V.N.F., DNI Nro. - como la receptora -
S.M.L., DNI Nro. 25 conocen las consecuencias médicas del acto. Es así que la
Srita V.N.F al ser preguntada si le informaron cuáles son las consecuencias de
tener un solo riñón, cuáles debían ser los cuidados, la misma contestó que " ...
el Dr. M. que es el Director del CUDAIO, con quien tuvimos una charla cuando
comenzamos con este tema, delante de S. me comentó los riesgos, y le consultó a
ella si estaba de acuerdo con ello. La Srta. L. aclara que el Dr. M. le dijo
sobre la calidad de vida, que V. iba a tener una vida normal, por eso yo acepté.
El único riesgo era si tenía un accidente que afectara su riñón, ya que tenía
uno solo y debía cuidarlo. Nos dijo que ella no iba a tener problemas por ello,
sólo si había un accidente.No es lo mismo sacar un riñón sano al lado de otro
sano, que uno enfermo con la posibilidad de que el otro se halla contagiado".
Asimismo ambas manifestaron conocer sobre las prohibiciones y penalidades que
contempla la ley de trasplante y de las que se le dió lectura. También conoce la
donante -V. F. - que puede retractarse hasta un minuto antes de la operación.
Mientras que el Dr. R. como médico tratante, manifestó que su impresión es que
ambas conocen lo que dice la ley, que están en conocimiento de todo, que no hace
falta más, que tienen total conocimiento de todo. (cfr. fs. 82/87).
De
esta manera, queda acreditada la información referida en el artículo 13 de la
ley 24.193.
d) Las especificaciones médicas
Que del informe
médico producido por el Dr. B. -Médico Nefrólogo- a fs. 80/81 se desprende que
S.M.L. tiene realizado estudios completos para recibir trasplante de riñón
encontrándose apta para recibir el mismo desde un donante (fs. 158) y del
informe clínico efectuado por el médico clínico Dr. J. B. P. surge que no consta
ninguna situación de presiones o desencuentro y que viendo el total estado de
equilibrio recomienda se de curso a lo solicitado ya que se constata una total
adherencia a las prescripciones médicas para ambas partes (fs. 157 y vta). Por
su parte el médico psiquiatra Dr. D. G. dictaminó que examinadas las Sritas
V.N.F. y S.M.L. no se encontraron signos y/o síntomas de patologías
psiquiátricas (fs. 156).
Que asimismo y efectuados los estudios médicos
de pretrasplantes y/o compatibilidad (fs. 175/190) surge que se realizaron
estudios de pre-trasplante renal donante vivo y se considera apto para recibir
trasplante renal mientras que la donante V. F. es apta como donante (cf. Informe
fs. 175 del médico nefrólogo M.T.A.).
Que por lo expuesto y habiéndose
dado cumplimiento a todos los requisitos legales y conforme lo dictaminado por
el Sr.Fiscal Federal a favor del acto que autorice el trasplante (confr. fs.
161/162 vta y 193)
RESUELVO
1) Hacer lugar a la petición
efectuada por la Sra. V.N.F. en consecuencia, autorizo la ablación de un riñón
por parte de la Sra. V.N.F. D.N.I Nro. para serle implantado a la Sra. S.M.L.
D.N.I Nro. . 2) Aclarar que la autorización conferida se brinda al solo efecto
de zanjar la restricción del art. 15 de la ley 24.193 y sin perjuicio de los
derechos que le corresponden a la donante de retractarse y revocar su
consentimiento para el trasplante que aquí se autoriza hasta el instante mismo
de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su
voluntad (art. 15, 5° párrafo de la ley 24.193) y el cumplimiento de los demás
recaudos normativos-administrativos y estudios médicos pre-trasplante que se
deban realizarse tanto la donante como la receptora.
3) Diferir la
regulación de los honorarios del profesional interviniente, para su oportunidad.
4) Regístrese y notifíquese a las Srtas. V.N.F. y S.M.L. con copia
certificada del presente resolutorio y al Sr. Fiscal Federal en su público
despacho.
5) Notifíquese al INCUCAI y CUDAIO. Oportunamente archívese.
Aldo Mario Alurralde - Juez Federal de Reconquista, Provincia de Santa
Fe
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