Buenos Aires, 4 de julio de 2013.
VISTO: el recurso
de apelación interpuesto por la demandada a fs. 240/243 -fundado en la misma
presentación, replicado por su contraria a fs. 246/250- contra la sentencia de
fs. 232/233, y oído que fue el señor Fiscal General de esta Cámara con su
dictamen de fs. 268/vta.; y CONSIDERANDO:
1) El día 20 de diciembre de
2011 la señora G. O., quien presenta disminuidas sus capacidades motoras (cfr.
certificado de discapacidad de fs. 40/41), promovió acción de amparo para
obtener la cobertura integral de la asistencia domiciliaria permanente (24
horas) con capacitación específica, de acuerdo con las prescripciones médicas
obrantes a fs. 20/21.
2) Que el juez de primera instancia condenó a la
empresa de medicina prepaga "OMINT SA de Servicios" a otorgar a la accionante,
G. O., la cobertura de asistencia domiciliaria en forma permanente y durante las
veinticuatro horas, imponiéndole las costas a la demandada vencida.
Para
así decidir consideró que no se encontraba controvertida la discapacidad que
presenta la amparista (ver fs. 40/41); ni su calidad de beneficiaria de la
entidad emplazada (ver fs. 42/43).
Sostuvo que la prestación requerida
se encuentra legislada en el artículo 39 inciso d) de la Ley Nro. 24.901,
modificada por la Ley Nro. 26.480 cuya finalidad fue favorecer la vida autónoma
y evitar la institucionalización de las personas que tienen disminuidas sus
capacidades.
Destacó, además, los criterios del Alto Tribunal en casos
de falta de reglamentación legislativa y ponderó el derecho que se encuentra
involucrado -derecho a la salud- para desestimar el argumento que al respecto
había argüido la demandada.
Resaltó que las conclusiones del Cuerpo
Médico Forense y del perito médico legista único de oficio, doctor Eduardo
E.Cappa, cuya experticia fue consentida por las partes, avalaron la necesidad de
la prestación de asistente domiciliario en razón de la patología discapacitante
que presenta la amparista.
3) Ante lo resuelto por el a quo, la
accionada interpuso recurso de apelación a fs. 240/243, allí fundado, el que fue
replicado por la emplazante a fs. 246/250, quien -principalmente- solicitó la
deserción del recurso.
Media, además, un recurso de apelación contra la
regulación de los estipendios profesionales fijados a fs. 259 en favor de la
doctora Jorgelina Castello por resultar reducidos (ver fs. 262), que será
estudiado -en su caso- al finalizar el presente acuerdo.
4)
Principalmente, la empresa de medicina prepaga demandada se agravia de que la
actora no ha acreditado la existencia de un equipo interdisciplinario que
indicara la necesidad de la prestación requerida conforme lo establece la Ley
Nro. 26.480. Arguye que la norma no está reglamentada y sostiene que la
cobertura pretendida excede el sistema legal de salud. Agrega que la condena es
descomunal dado que la prestación de asistente domiciliario puede ser llevada a
cabo por los familiares, pues es de tipo social y que en caso de no contar con
grupo familiar continente -que sostiene no se da en autos pues la actora cuenta
con dos hijas jóvenes- debería haber evaluado la posibilidad de optar por la de
hogar permanente.
La parte actora pide la deserción del recurso y
subsidiariamente, contesta las quejas esgrimidas por su contraria de conformidad
con los fundamentos expuestos a fs. 246/250.
5) En primer lugar,
corresponde resaltar que el escrito de fs. 240/243, apreciado en su conjunto,
máxime teniendo en cuenta el criterio amplio que propicia esta Sala, que
privilegia no frustrar el acceso a una revisión de la sentencia de primera
instancia (confr. causas 6221 del 9.2.78 y 5905 del 27.5.88; 2952/1999 del
12.05.09; 1653/2006 del 26.10.10; 2294/2003 del 29.10.10; 10.284/2002 del
7.04.2011; entre muchas otras), satisface la exigencia del art.265 del ritual.
Sin perjuicio de lo cual, como se verá al analizar los agravios expuestos, es
evidente que aspectos del decisorio del juez de grado han quedado firmes ante la
ausencia de crítica concreta y razonada que requiere el dispositivo procesal
citado (arts. 265 y 266 C.P.C.C.N.).
6) Ello sentado, cabe precisar que
no está controvertida la calidad de beneficiaria de la señora O., que cuenta a
la fecha con 66 años; ni su discapacidad -motora- (cfr. fs. 40/41); ni las
dificultades que presenta aquella en su vida diaria (cfr. fs. 97 vta. punto 6
del escrito "CONTESTA AMPARO -OFRECE PRUEBA") mas la demandada cuestiona el
criterio de asistencia domiciliaria por 24 horas conforme surge de las
prescripciones médicas de fs. 20/21.
7) Así las cosas, cabe señalar que,
a partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra
expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de
la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera (cfr. art. 25
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En este sentido, el art.
75, inc. 23 de la Constitución Nacional, establece —en cuanto aquí resulta
pertinente— entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad,
situación en la que se encuentra la accionante.
Es doctrina de la Corte
Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de
los principios de la seguridad social, a la que el art.14 bis de la Constitución
Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos
originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines
propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306:178;
308:344 y 324:3988).
Tales fines, que hacen a la existencia y
trascendencia de las obras sociales, están enunciados en la Ley Nro. 23.661, -a
los que están obligadas las empresas o entidades que prestan servicios de
medicina prepaga mediante la Ley Nro. 24.754- y son proveer al otorgamiento de
prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan
al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la
obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de
discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º,
primer párrafo, de la Ley Nro. 23.661), todo ello en el marco de un sistema cuyo
propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los
habitantes del país, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica
(art. 1º).
Por su parte, la Ley Nro. 24.901 instituyó un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con
discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades
y requerimientos. Disposiciones a las que están constreñidas las empresas que
prestan servicios de medicina prepaga conforme lo dispuesto por el art. 7 de la
Ley Nro. 26.682.
La Ley Nro. 26.480 incorporó el inciso d) al artículo
39 del Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral
a favor de las personas con discapacidad (Ley Nro.24.901) la asistencia
domiciliaria; contempla -así-, tal como lo señaló el magistrado de la anterior
instancia, la mencionada prestación para las personas con discapacidad a fin de
favorecer su vida autónoma; evitar su institucionalización o acortar tiempos de
internación.
Aunque dicha norma no ha sido aún reglamentada a pesar del
vencimiento del plazo previsto en su art. 2°, el Tribunal entiende -al igual que
el señor juez a quo- que dicha omisión no puede redundar en un perjuicio para la
actora (cfr. esta Cámara, esta Sala, causa Nro. 2055/2012 del 27.12.12; Sala I,
causas nros. 6.773/2007 del 16.3.10; 154/2008 del 20.09.11; Sala III, causa Nro.
10.266/2007 del 14.09.2010, entre otras).
Vale recordar, en tal sentido,
que el Alto Tribunal ha sostenido que la falta de reglamentación legislativa no
obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser
invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa
alguna (cfr. C.S.J.N., fallos 321:2767).
Es que, como principio general,
las leyes son obligatorias desde su promulgación y publicación, aunque la propia
ley dependiera de su reglamentación (cfr. CCAFed., Sala I, in re: "Monges,
Analía M. c/ U.B.A. s/ Resol. 2314/95", del 15.3.96 y sus citas de doctrina).
Aún más, la omisión o retardo en el ejercicio de la facultad reglamentaria no
obsta a la aplicación de la ley cuya operatividad no ofrece duda (cfr.C.S.J.N.,
Fallos 262:468). Y si bien, dictada una ley por el Poder Legislativo, el Poder
Ejecutivo está facultado para reglamentar su ejercicio respetando su espíritu,
ello no significa que dicha potestad se convierta en una condición previa a su
cumplimiento -aun cuando la norma legal disponga como es de práctica que el
Poder Ejecutivo la reglamente-, ya que de admitirse tal principio, quedaría
librado al arbitrio de tal departamento del Estado Nacional el hacer cumplir o
no la ley a través de la vía de no reglamentarla, lo que por cierto es
inadmisible (cfr. CCAFed., Sala V, in re: "Zanusso, Eliseo c/ E.N. s/
expropiación -servidumbre administrativa-", del 10.7.01; cfr. Sala I, causa Nro.
154/2008, ut supra referida).
Tal criterio resulta particularmente
aplicable al "sub lite", en el cual se encuentra involucrado el derecho
constitucional a la salud de la actora, máxime si se recuerda que el Alto
Tribunal ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la espec ial atención
que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren
también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración
primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la
decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. C.S.J.N.,
in re: "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del 15.6.04; en
igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).
8) En tal
sentido, cabe señalar que en casos donde se encuentra involucrado el derecho a
la salud de una persona con capacidades diferentes -en el particular contexto
del estatuto de la discapacidad-, el amparista sólo deben acreditar la condición
que presenta, su carácter de afiliado y la prescripción profesional respectiva.
En el sub examine, la necesidad de la cobertura de asistencia domiciliaria
pretendida surge de los certificados médicos de fs.20/21; de los dictámenes del
Cuerpo Médico Forense y del médico legista, doctor Eduardo Emilio Cappa (ver fs.
47/50 y fs. 169/171 y 189/vta.); y de los testimonios brindados por los doctores
Horacio Miyagi y Roberto Ernesto Sica (fs. 153/154), cuyas idoneidades no han
sido cuestionadas (art. 456 del CPCCN).
Asimismo, abona lo pretendido
por la emplazante -la necesidad de contar con un asistente domiciliario- la
circunstancia fáctica de que aquella vive sola (cfr. fs. 67 y 93).
Mientras que la parte demandada debía ocuparse de acreditar la
exorbitancia o sinrazón de la pretensión de la afiliada (art. 377 del CPCCN).
Extremo que no ocurrió en la especie. Es más, las pruebas arrimadas a estos
obrados por la demandada confirman el estado de dependencia de la accionante y
por ende, la necesidad de asistencia de aquella para realizar cualquier tarea de
su vida diaria (ver fs. 93/95).
Con relación a la queja vertida por la
apelante vinculada a que la prescripción médica no se encuentra avalada por un
equipo interdisciplinario, corresponde destacar que es la propia quejosa la que
debía intimar a la pretensora a concurrir a una instancia de evaluación
interdisciplinaria mas no surgen constancias en el expediente de que ello así
hubiera ocurrido. Y, aunque reiteradamente sostiene haber evaluado a la Sra. O.
no surge de las presentes que la empresa de medicina prepaga hubiera cumplido
específicamente con la evaluación preceptuada, es decir, el examen de la
afiliada a cargo de un equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por
la entidad obligada. Así, obligada como estaba Omint S.A. de Servicios a llevar
a cabo el respectivo análisis interdisciplinario con la finalidad expresa de
favorecer la vida autónoma de la señora G. O., y su inclusión en el sistema de
prestaciones básicas, deviene inadmisible el agravio de la recurrente cuando
aquella no acreditó haberlo efectuado.
9) A mayor abundamiento, conviene
destacar que cuando el Congreso Nacional debatía la sanción de la ahora Ley
Nro.26.480 se mencionó que la asistencia domiciliaria contribuiría a elevar la
calidad de vida de las personas discapacitadas, ayudándolas a que puedan vivir
en su domicilio conservando los vínculos propios de la vida familiar e insertos
en su comunidad. Ello, de conformidad con la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad -que nuestro país ha sido aprobado
mediante Ley Nro. 26.378. Dicha convención obliga a nuestro país a garantizar el
derecho a la máxima independencia de la persona, a la permanencia en su
comunidad y a la mejora continua de sus condiciones de vida (Puntos 2; 3 y 4 de
los fundamentos al proyecto de Ley Nro. 26.480, suscripto por la Diputada
Monti).
Por ello, en franca contradicción con lo señalado por la
apelante, la valoración armónica de las normas vigentes en materia de salud,
convencen al Tribunal acerca de la insuficiencia de los argumentos esgrimidos
por Omint S.A. de Servicio para revocar la sentencia recurrida.
Sobre la
base de lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal
General, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia de fs. 232/233 en cuanto
admitió la acción de amparo interpuesta, con costas a la emplazada vencida
(arts. 14 y 17 de la Ley Nro. 16986 y art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y
eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza de la presente causa y el
interés disputado, etapas cumplidas, se confirman por ajustados, los honorarios
correspondientes a la actuación de fs. 182/3 de la letrada patrocinante de la
accionante, doctora Jorgelina Castello, los que fueron apelados solamente por
reducidos (conf. arts. 1, 3, 6 y 36 de la Ley Nro. 21.839, modificada por la Ley
Nro. 24.432).
Por la gestión profesional desarrollada en la Alzada, se
regulan los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, doctora Sandra
Valeria Davi, en la suma de pesos un mil quinientos ($1500.00) (conf. arts. 2,
14 y concordantes de la Ley Nro. 21.839, modificada por la Ley Nro. 24.432).
El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la
presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la
Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese -al Señor Fiscal General en
su público despacho- y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA
MEDINA.
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