viernes, 12 de septiembre de 2014

FALLO: LA OBRA SOCIAL DEBE PROVEER CAUTELARMENTE LA COBERTURA DE ASISTENCIA DE ENFERMERÍA DURANTE 24 HS. DIARIAS


Fuente: www.microjuris.com
Partes: M. S. c/ DOSUBA s/ amparo de salud s/ incidente de apelación

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 24-jun-2014

Cita: MJ-JU-M-88020-AR | MJJ88020 | MJJ88020














Sumario:



1.-Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la obra social contra la resolución que hizo lugar a la medida precautoria y le ordenó poner a disposición del actor una persona para su cuidado y asistencia terapéutica durante 24 horas diarias, atento la específica prescripción médica que detalla las necesidades del actor en lo que hace al desempeño de las actividades propias de la vida diaria, según las limitaciones e imposibilidades que padece a raíz del accidente cerebro vascular que sufriera, y toda vez que no puede soslayarse el principio de cobertura integral que establece el régimen legal sobre discapacidad (conf. ley 22431
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gify ley 24901 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif).



Fallo:

Buenos Aires, 24 de junio de 2014.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 74/84, cuyo traslado no fue contestado, contra la resolución de fs. 44/49; y

CONSIDERANDO:

1. El señor juez hizo lugar a la medida precautoria solicitada y ordenó a DOSUBA arbitrar los medios necesarios para poner a disposición del actor una persona para su cuidado y asistencia terapéutica (asistencia de enfermería) durante 24 horas diarias, hasta el dictado de la sentencia definitiva (conf. fs. 44/49).

La recurrente se agravia porque -sostiene- la decisión le causa un detrimento en su patrimonio y, por ende, también a la comunidad universitaria que la sustenta. Afirma que en ningún momento negó la asistencia médica y que estaba otorgando la prestación de enfermería por 12 horas diarias, según lo aconsejado por los médicos al afiliado, hasta que "inaudita parte y con solo un certificado médico", se la obliga a brindar dicha asistencia por 24 horas. Aduce que existió una variación en el criterio profesional -que inicialmente prescribió 12 horas de enfermería y en un breve lapso la extendió a 24-, y que su auditor médico no pudo constatar las circunstancias que habrían justificado la ampliación de la cobertura. Por lo demás, insiste en explicar que el otorgamiento de la medida precautoria, implica un costo desmedido y somete a su parte a proporcionar una cobertura injustificadamente gravosa (conf. fs. 74/84).

2. En primer lugar, corresponde recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, Fallos 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:301, 272:225; entre otros).

3. Ello sentado, cabe señalar que en el sub lite no está en debate la afiliación del actor a DOSUBA (conf. fs. 6), ni su discapacidad (conf. certificado de discapacidad a fs. 14), ni las prescripciones médicas obrantes en autos (conf.fs. 4/5).

Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de la asistencia de enfermería durante 24 horas diarias.

Al respecto, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

Asimismo, resulta conveniente destacar que el art. 39, inc. d) de la ley 24.901 (texto incorporado por el art. 1º de la ley 26.480, B.O. 6-4-09) contempla la asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación.

4.Desde esta perspectiva, se debe tener en cuenta la específica prescripción médica -de la asistencia de enfermería de 24 horas- que detalla las necesidades del actor en lo que hace al desempeño de las actividades propias de la vida diaria (aseo, aspiraciones de secreciones, ayuda para alimentarse vía botón gástrico, administración de la medicación, nebulización y rotación), según las limitaciones e imposibilidades que padece a raíz del accidente cerebro vascular que sufrió (conf. fs. 4/5).

No resulta atendible el planteo efectuado por la recurrente, en cuanto afirma que "con solo un certificado médico se obliga a mi representada a brindar asistencia de enfermería durante 24 horas" (conf. fs. 78), habida cuenta de que el certificado -al que alude- fue otorgado por el Ministerio de Salud (conf. fs. 14), el que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3º de la ley 22.431, acredita plenamente la discapacidad y -además- ostenta validez nacional y carácter de instrumento público al haber sido otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones con las formas exigidas por la ley (conf. causa 1356/10 del 20.5.10, voto del Dr. De las Carreras; conf. Belluscio, A. -Zannoni, E., "Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado", tomo 4, pág. 483).

En tales condiciones, no puede soslayarse el principio de cobertura integral que establece nuestro régimen sobre la discapacidad (conf. arts. 1 de la ley 22.431; y 1 y 2 de la ley 24.901), como se expuso en el considerando anterior.

Tampoco resulta atendible la discrepancia -que señala la apelante- entre los criterios médicos expresados -que indicaron inicialmente 12 horas de asistencia y luego extendieron a 24- (conf. fs. 81), pues en esta etapa preliminar del pleito, resulta insuficiente para revocar la medida (conf.Sala II, causa 5583/11 del 29.11.11), teniendo en cuenta -además- que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, por lo que resulta razonable hacer prevalecer el derecho a la salud del actor y mantener la medida cautelar.

Asimismo, se advierte que la solución decidida por el magistrado es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.01; en igual sentido, ver CSMendoza, Sala I, del 1.3.93; CFed. La Plata, Sala 3, del 8.5.00, E.D. del 5.9.00).

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Sin costas, en atención a que no hubo contradicción.

Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.11.13 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico (CUIL-CUIT), bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (conf. Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Susana Najurieta

Ricardo Guarinoni

Francisco de las Carreras



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