Buenos
Aires, 24 de junio de 2014.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 74/84,
cuyo traslado no fue contestado, contra la resolución de fs. 44/49; y
CONSIDERANDO:
1. El señor juez hizo lugar a la medida precautoria solicitada y ordenó a
DOSUBA arbitrar los medios necesarios para poner a disposición del actor una
persona para su cuidado y asistencia terapéutica (asistencia de enfermería)
durante 24 horas diarias, hasta el dictado de la sentencia definitiva (conf.
fs. 44/49).
La recurrente se agravia porque -sostiene- la decisión le causa un detrimento
en su patrimonio y, por ende, también a la comunidad universitaria que la
sustenta. Afirma que en ningún momento negó la asistencia médica y que estaba
otorgando la prestación de enfermería por 12 horas diarias, según lo
aconsejado por los médicos al afiliado, hasta que "inaudita parte y con
solo un certificado médico", se la obliga a brindar dicha asistencia por
24 horas. Aduce que existió una variación en el criterio profesional -que
inicialmente prescribió 12 horas de enfermería y en un breve lapso la
extendió a 24-, y que su auditor médico no pudo constatar las circunstancias
que habrían justificado la ampliación de la cobertura. Por lo demás, insiste
en explicar que el otorgamiento de la medida precautoria, implica un costo
desmedido y somete a su parte a proporcionar una cobertura injustificadamente
gravosa (conf. fs. 74/84).
2. En primer lugar, corresponde recordar que los jueces no están obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (conf.
CSJN, Fallos 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:301, 272:225; entre otros).
3. Ello sentado, cabe señalar que en el sub lite no está en debate la
afiliación del actor a DOSUBA (conf. fs. 6), ni su discapacidad (conf.
certificado de discapacidad a fs. 14), ni las prescripciones médicas obrantes
en autos (conf.fs. 4/5).
Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer
cautelarmente la cobertura de la asistencia de enfermería durante 24 horas
diarias.
Al respecto, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema
de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con
discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus
necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con
carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas
enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos,
enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las
prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en
concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación
socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación
(art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura
económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de
elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación,
capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas
con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados
en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art.
39, inc. b).
Asimismo, resulta conveniente destacar que el art. 39, inc. d) de la ley
24.901 (texto incorporado por el art. 1º de la ley 26.480, B.O. 6-4-09)
contempla la asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad a fin
de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar
tiempos de internación.
4.Desde esta perspectiva, se debe tener en cuenta la específica prescripción
médica -de la asistencia de enfermería de 24 horas- que detalla las
necesidades del actor en lo que hace al desempeño de las actividades propias
de la vida diaria (aseo, aspiraciones de secreciones, ayuda para alimentarse
vía botón gástrico, administración de la medicación, nebulización y
rotación), según las limitaciones e imposibilidades que padece a raíz del
accidente cerebro vascular que sufrió (conf. fs. 4/5).
No resulta atendible el planteo efectuado por la recurrente, en cuanto afirma
que "con solo un certificado médico se obliga a mi representada a
brindar asistencia de enfermería durante 24 horas" (conf. fs. 78),
habida cuenta de que el certificado -al que alude- fue otorgado por el Ministerio
de Salud (conf. fs. 14), el que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3º de
la ley 22.431, acredita plenamente la discapacidad y -además- ostenta validez
nacional y carácter de instrumento público al haber sido otorgado por
funcionario público en ejercicio de sus atribuciones con las formas exigidas
por la ley (conf. causa 1356/10 del 20.5.10, voto del Dr. De las Carreras;
conf. Belluscio, A. -Zannoni, E., "Código Civil y Leyes Complementarias,
Comentado, Anotado y Concordado", tomo 4, pág. 483).
En tales condiciones, no puede soslayarse el principio de cobertura integral
que establece nuestro régimen sobre la discapacidad (conf. arts. 1 de la ley
22.431; y 1 y 2 de la ley 24.901), como se expuso en el considerando
anterior.
Tampoco resulta atendible la discrepancia -que señala la apelante- entre los
criterios médicos expresados -que indicaron inicialmente 12 horas de
asistencia y luego extendieron a 24- (conf. fs. 81), pues en esta etapa
preliminar del pleito, resulta insuficiente para revocar la medida (conf.Sala
II, causa 5583/11 del 29.11.11), teniendo en cuenta -además- que el
juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada
aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la
decisión final de la controversia, por lo que resulta razonable hacer
prevalecer el derecho a la salud del actor y mantener la medida cautelar.
Asimismo, se advierte que la solución decidida por el magistrado es la que
mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar
se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas
(Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los pactos
internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75,
inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del
2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99,
7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.01; en igual sentido, ver CSMendoza, Sala
I, del 1.3.93; CFed. La Plata, Sala 3, del 8.5.00, E.D. del 5.9.00).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de
apelación interpuesto por la demandada. Sin costas, en atención a que no hubo
contradicción.
Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto
recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.11.13
deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su
domicilio electrónico (CUIL-CUIT), bajo apercibimiento, en su caso, de
notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias
del tribunal (conf. Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo Guarinoni
Francisco de las Carreras
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario