En la
Ciudad de Córdoba a los doce días del mes de Mayo de dos mil catorce, siendo
las 11.30 hs., se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta
Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres.Claudia E.
Zalazar, Rafael Aranda, Dr. Joaquin Fernando Ferrer en presencia de la
Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: "VELAZQUEZ, S.
Liliana y otro c/ ADMINISTRACION PROVINCIAL DE SEGUROS DE SALUD
(A.P.R.O.S.S.) Expte. N° 2350650/36" venidos del Juzgado de Primera
Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso
de apelación deducido por el APROSS en contra de la Sentencia Número treinta
y tres dictada por el Señor Juez Dr. Rafael Garzón con fecha quince de marzo
del dos mil trece, cuya parte resolutiva dice: 1) Rechazar el planteo de
inconstitucionalidad del art. 13 de la ley 9277.-2) Declarar, en este caso
concreto, la inconstitucionalidad de la Resolución n° 0087/10 y del acto
administrativo por el cual el APROSS deniega la cobertura por fertilización
asistida a los actores y que surge del trámite n° 463761 032 59 212 (v. fs.14
y 73).-3) Hacer lugar a la acción de amparo entablada por los Sres. Silvina
Liliana V. y Adrián Alberto Bosaz en contra de la Administración Provincial
de Seguros de Salud (A.P.R.O.S.S.) y en consecuencia ordenar a esta última,
que en el plazo de 48 hs. de firme la presente, arbitre los medios necesarios
para proveer favorablemente al 100% el pedido de tratamiento de fertilización
asistida in vitro por técnica ICSI a efectuarse a los actores, en la
institución CIGOR, con su médico Gustavo Estofan, en la fecha que el
facultativo indique como la adecuada, hasta poder tener un hijo.-4) Imponer
las costas a A.P.R.O.S.S. (Administración Provincia de Seguros de Salud).-5)
Regular -de manera definitiva- los honorarios profesionales de la Dra.Silvina
Liliana Velazquez en la suma de catorce mil ciento sesenta ($14.160), con más
la suma de pesos dos mil novecientos setenta y tres con sesenta centavos
($2.973,60), en concepto de I.V.A. Responsable Inscripta.-6) No regular -en
esta oportunidad- honorarios a la letrada de la demandada, atento lo
dispuesto por el art. 26 de a Ley 9459.-tocolícese, hágase saber y glósese en
autos la copia que expido.--Protocolícese, hágase saber y dése
copia".Previa espera de ley, el Tribunal plantea las siguientes
cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por
la parte demandada del juicio principal?2) En su caso: ¿Qué pronunciamiento
corresponde emitir?---
De acuerdo con el sorteo de ley, el orden de emisión de los votos será el
siguiente: Dra. Claudia E. Zalazar, Dr. Rafael Aranda. Dr. Joaquin Fernando Ferrer.--
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, CLAUDIA E. ZALAZAR, DIJO:
I) La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las
exigencias previstas en la norma del art. 329, CPC., por lo que me remito a
su lectura en honor a la brevedad. Contra la Sentencia Numero Treinta y tres
del quince de marzo de dos mil trece (fs. 129/150) cuya parte resolutiva ha
sido transcripta supra, la parte demandada plantea y fundamenta su recurso de
apelación ( fs. 152/157) el que ha sido concedido por el Tribunal A quo,
quedando habilitada la competencia funcional de esta Alzada. Radicados los
autos ante esta Sede, los actores contestan los agravios (fs. 170/171).
Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio
y de resolución.
II) Agravios: A los fines de un correcto abordaje de los temas introducidos
en apelación (arts. 332 y 356, CPC.) corresponde identificar con precisión
los agravios que han sido traídos a esta alzada por el apelante; los que se
concentran en los siguientes motivos:Como argumento del primer agravio,
sostiene que la resolución de directorio de Apross N° 0087/10 no es
inconstitucional como lo resuelve el a quo".
Afirma la recurrente que la resolución en cuestión es constitucional dando
las siguientes razones para ello: En primer lugar, entiende que la decisión
que ataca vulnera el sistema federal de gobierno y el régimen de autonomía de
las provincias. Por ese camino, menciona que de la autonomía provincial se
deriva el poder de policía que comprende todo lo concerniente a la
reglamentación de la salud y bienestar de los habitantes. Con ese marco
interpreta que la Provincia de Córdoba promulgó la ley 9277 de creación y
funcionamiento de APROSS, entidad autárquica que no está subordinada jerárquicamente
a ningún otro órgano administrativo, pues sus atribuciones derivan
directamente de la ley y no de superior jerárquico. Enfatiza que los derechos
no son absolutos y que el art. 13 de la ley 9277, así como las Resoluciones
de directorio N° 178/09 y 87/10 han sido dictados en virtud de la autarquía
mencionada y del principio de solidaridad de los demás afiliados. Asimismo,
afirma que el incumplimiento de una ley, que reglamenta en concreto una
relación jurídica, no se excusa con la proclamación de normas internacionales
y constitucionales programáticas. Concluye que la condena impuesta violenta
la autonomía provincial, el principio de división de poderes (pues el a quo
asumiría el papel de legislador), el principio de legalidad (art. 19 de la
C.N.), infringe el derecho de defensa en juicio y debido proceso y viola el
principio de igualdad ante la ley creando una norma general dentro de un
proceso particular que sólo afecta a esa parte. -
Con referencia al derecho a la salud, afirma que si bien es un derecho
garantizado constitucionalmente, su efectivización requiere de reglamentación
como única forma de lograr una cobertura de salud sustentable que asegure el
acceso igualitario y solidario para todos los afiliados de la
institución.Defiende su sistema articulado en base a prestadores y efectores
contratados por el seguro de salud, afirmado que así se garantizan los
principios de igualdad y solidaridad pues posibilita un correcto control
médico - prestacional y un acuerdo económico previo que le permite a la
Institución organizar el presupuesto de los afiliados. Afirma que el a quo
hace recaer el peso de la efectivización de un derecho individual ejercido en
violación a las reglamentaciones y previsiones institucionales, en notorio
desmedro del indiscutible derecho del resto de los afiliados que acatan la
Ley.
Luego de enmarcar normativamente a la ley 9277 afirma la recurrente que para
discutir la constitucionalidad de la misma, debería debatirse la
constitucionalidad de toda la normativa que se encuentra en concordancia y
ello no es procedente porque más allá de no haber sido alegado por el
recurrente, los fines y el espíritu de toda la normativa justifican
categóricamente su constitucionalidad. Así, agrega que en autos no existe
contradicción alguna entre ninguna norma constitucional y los arts. 13 de la
ley 9277 y resoluciones 178/09 y 87/10, afirmando que el amparista peticiona
sin más su inconstitucionalidad, sin proporcionar argumentos ni prueba
alguna, afirmando que no se advierte ningún agravio concreto, ni mucho menos
contradicción con ninguna norma constitucional. -
La segunda cuestión por la que afirma que la Resolución N° 87/10 es
constitucional, se asienta en el principio de solidaridad con respecto a los
demás afiliados. Así, explica que si fuera de otro modo, se estaría
perjudicando a otros afiliados que padecen idéntica patología y que se
encuentran en lista de espera aguardando el tratamiento y aún no han tenido
ningún hijo.En tercer lugar, refiere que la resolución N° 87/10 no tiene por
finalidad la "creación de una familia numerosa" sino satisfacer el
deseo de aquellas mujeres que no podían tener descendencia por medios
naturales y paliar la ansiedad y efecto psicológico pernicioso que esta
situación de impotencia les genera, lo que queda -a su entender- enteramente
satisfecho cuando nace el primer hijo. Entiende el recurrente que la
necesidad de ser madre -que es lo que pretende paliar la resolución-, se
logra con el nacimiento de un solo hijo. Con ese prisma, afirma que si se
siguiera el razonamiento del magistrado, el afiliado podría intentar un
sinnúmero de tratamientos de fertilidad hasta lograr su deseo de formar una
familia numerosa.
El segundo agravio se refiere a la imposición de costas a APROSS y a la
regulación de honorarios a favor de la actora, la que es calificada de
excesiva y violatoria del derecho de propiedad de su mandante. Manifiesta que
es desproporcionada, ya que si nos atenemos a lo dispuesto por el art. 93 del
CA, el juez inferior ha regulado el doble del mínimo sin fundamento ni
sustento alguno. Tampoco podría llegarse a dicha regulación ya que no ha
existido complejidad ni responsabilidad profesional -ya que la actora se
asesora en causa propia- y no ha mediado demasiado tiempo entre la demanda y
la resolución.Por último menciona que de tenerse en cuenta el monto económico
un tratamiento de fertilización asistida, el importe regulado luce
absolutamente desproporcionado.
En definitiva solicita que la resolución sea revocada, debiéndose imponer las
costas por el orden causado y en su defecto reducir la regulación de
honorarios.-
III) Entrando al análisis del primer agravio podemos resumir que la cuestión
debatida y que es base la queja, gira en torno a definir la validez
constitucional sólo de la Resolución N° 87/10 emitida por el Directorio de
APROSS que excluye a las afiliadas que hayan tenido hijos biológicos de los
alcances del programa de fertilización asistida aprobado por la resolución N°
178/09.Así las cosas, se excede la apelante al defender la constitucionalidad
del art. 13 de la ley 9277; ya que el mismo ha sido rechazado por el juez
inferior.
A los fines de resolver el presente recurso, considero apropiado realizar
algunas consideraciones sobre el derecho a la salud en general y el derecho a
la salud reproductiva en particular.--
Preliminarmente debemos subrayar que antes de la reforma constitucional del
año 1994, el derecho a la salud formaba parte de los derechos implícitos
(art. 33, C.N.). Actualmente, desde la reforma está expresamente previsto en
el ámbito de los consumidores y usuarios al decir que "... tienen
derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud..." (art.
42, C.N.). Debemos también sumar, los artículos 41 y 75 en sus incisos 22 y
23 de la Constitución Nacional. Respecto al primero, la noción amplia de
salud permite comprender la protección del medio ambiente por contribuir con
la misma. El inciso 22 del artículo 75 enuncia los instrumentos
internacionales con la misma jerarquía que la Constitución Nacional, los
cuales entre sus enunciados genéricos reconocen el derecho a la salud.Así,
puede citarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus
artículos 25, inciso 1° y 30; la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre, en su artículo 11 ...y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12...". Por
último, el inciso 23 del artículo 75, al referir a las acciones positivas del
Estado respecto a los sujetos de mayor vulnerabilidad social como los niños,
mujeres y ancianos comprende la prestación de servicios entre los cuales se
incluye la atención de la salud.-
En este marco y siguiendo a BIDART CAMPOS, la salud puede entenderse como
"... bien, valor y derecho adscrito tradicionalmente a la primera
generación de derechos, ya no se abastece con la mera omisión de daño, sino
que se integra, además, como ya lo hemos dicho, con políticas activas, con
medidas de acción positiva, y con prestaciones de dar y de hacer".
(BIDART CAMPOS, Germán J.; La salud: "derecho -bien jurídico-
valor", en "Bioética: entre utopías y desarraigos", Libro
Homenaje a la doctora Gladys Mackinson, Coord. Patricia Sorokin, Buenos
Aires, Ed. Ad Hoc., 2002, pp. 69 y ss).----
En la actualidad, se percibe en la doctrina y en la jurisprudencia un
criterio amplio para definir a la salud, exteriorizado en la adhesión a los
términos expuestos por la Organización Mundial de la Salud al definirla:
"estado de completo bienestar físico, mental y social". El alcance
del término permite afirmar que se trata de un derecho fundamental de la
persona con incidencia colectiva, destinado a preservar la dignidad y calidad
de vida de la persona. .
No puedo dejar de mencionar además la circunstancia de que, tratándose de
acciones vinculadas a la salud de las personas, la jurisprudencia tolera e
incluso alienta, cierta flexibilidad al momento de evaluar la concurrencia en
el caso concreto de los requisitos formales de admisibilidad. En esta línea
argumental, cabe recordar que la CSJN al expedirse sobre la procedencia de
amparos vinculados con la cobertura médica integral, postula que:".el
derecho a la salud., está íntimamente relacionado con el derecho a la vida,
siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y
garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de
todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su
naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor
fundamental, con respecto al cual los restantes valores tiene siempre carácter
instrumental (v. doctrina de Fallos 323:3229)" (Dictamen de la Sra.
Procuradora Fiscal Subrogante que la Corte hace suyos en "M.,S. c/
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados",
07.11.06, M.1503.XLI - Recurso de Hecho", reseñado en DJ del 04.12.06).
En este derrotero y ya referidos a la salud reproductiva involucrada en el
presente caso, podemos afirmar que la misma abarca la salud psicofísica de
hombres y mujeres, así como su derecho a procrear o no. Por lo tanto, también
integra su derecho a la salud. .-
En la Conferencia sobre Población y Desarrollo, convocada por la ONU y
llevada a cabo en El Cairo en el año 1994, siguiendo los lineamientos fijados
por la ONU, se define a la salud reproductiva como un estado general de
bienestar físico, mental y social en todos los aspectos relacionados con el
proceso reproductivo, sus funciones y proceso. . En este punto cabe destacar
y hacer propias las palabras del Dr. Carlos C. Koval Yanzi
("Infertilidad: una realidad discriminada. Las vías legales".
Publicado en Comercio y Justicia del 22 de mayo del 2009, sección Leyes y
Comentarios, pag. 2/4) quien afirma que: La infertilidad es una enfermedad
definida como un funcionamiento anormal del sistema reproductivo que priva a
personas de todas las razas y niveles socio-económicos de crear una familia
En la misma línea se enmarca la jurisprudencia "La infertilidad es la
incapacidad de embarazarse a pesar de haberlo tratado durante un año sin
utilizar métodos anticonceptivos.Es el funcionamiento anormal del sistema
reproductivo que priva a las personas de todas las razas y niveles
socioeconómicos de crear una familia. La infertilidad importa una enfermedad,
que puede originar angustia, depresión, ansiedad. que contaminan la vida de
relación de la pareja que advierte con desasosiego la imposibilidad de
procrear e integrar su núcleo familiar con su descendencia. Es una alteración
del ciclo natural y como tal merece ser tratada, en la medida que existen
modernamente técnicas médicas que pueden intentar lograr el añorado embarazo
para dar a luz otro ser. Negarle ese derecho a la pareja, amén de cercenar el
abanico de derechos enumerados, importa una discriminación para quien padece
esta enfermedad." (A.M.R. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Bs.
As.La Ley 2008-A, 148)". .
Tal criterio había sido receptado por esta cámara con anterior integración y
jurisprudencialmente en numerosos precedentes (cfr. Suprema corte de Mendoza,
Sala I, in re "R. M.M y otros c/ Obra Social de Empleados Públicos"
Sentencia del 28-08/2007; Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires", Sala II in
re: "A.M. R. y otro c/ Obra Social de la ciudad de Buenos Aires,"
del 26/05/2008, entre otros).- Así se ha señalado que "La infertilidad
... en tanto ... funcionamiento anormal del sistema reproductivo ... importa
una enfermedad ... puede originar depresión, ansiedad y angustia que
contaminan la vida en relación de toda la pareja..." (cfr. "AMR y
otros c/ Obra Social de la ciudad de Buenos Aires s/ Amparo" Juzgado Nº
6 en lo contencioso administrativo y tributario de la ciudad de Buenos Aires,
20/11/2007).- También ha sido reconocido como enfermedad en Buenos Aires,
mediante Ley 14.208.
Y por último como ya lo he sostenido como juez de primera instancia en el año
2009 (Juzgado 51 Nom. CC, en autos "A. M. S. - M. M. J. C/ CONSEJO
PROF.DE CIENCIAS ECONOMICAS DE CORDOBA - AMPARO - EXPTE Nº1659607/26")
es opinión de la suscripta que no poder tener hijos por la vía natural configura
una "enfermedad" y más propiamente una "discapacidad",
que debe ser atendida por el Estado, como primero y último garante de los
derechos de sus administrados y en especial de los discapacitados. Así
también lo ha conceptualizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el reciente fallo dictado en autos "Artavia Murillo y otros (fecundación
in vitro) vs. Costa Rica" (CIDH el 28/11/2012) cuando propone una
inteligencia que conduce a considerar a la persona que padece este tipo de deficiencias
o patologías que le impiden procrear, como dentro del concepto de
"discapacidad".
Así las cosas y de conformidad a la legislación internacional y nacional el
Estado debe garantizar la cobertura integral de la discapacidad, y
consecuentemente todo lo relativo a la cobertura de los tratamientos de
fertilidad.
En este contexto, es ineludible reconocer, como derivado del derecho de toda
persona a su salud reproductiva y siendo la infertilidad una
"enfermedad-discapacidad", el derecho a la reproducción y al acceso
a los diversos tratamientos existentes para paliar dicha problemática.- Este
acceso no puede ni debe ser limitado únicamente a quienes posean medios
económicos pues "El derecho a la reproducción es un innegable derecho
humano que no puede ser limitado a aquellos que posean medios económicos. En
este sentido constituye una eugenesia económica reconocer el derecho a la
reproducción asistida solo a quienes pueden pagar el tratamiento ya que tanto
es eugenesia prohibir la concepción en razón de la raza, como de la religión,
como en razón del nivel de ingreso, y es tanto o mas reprochable impedir la
reproducción por razón del color de la piel como por el status
económico". (cfr. Medina Graciela, "Tratamientos de fertilización
asistida.Visión jurisprudencial". DF y P 2010 (mayo) 01/05/2010,179).-
Desde otro costado coincido con que "Si el acceso a los tratamientos de
fecundación asistida constituye un aspecto del derecho a la vida, este
derecho no puede encontrarse reservado a las personas que poseen los medios
económicos para solventar los tratamientos más sofisticados y eficaces contra
la esterilidad y resulte vedado para quienes carecen de recursos
suficientes" (cfr. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, "S, M
J y otra c/ Omint S.A. de Servicios - Amparo", Sentencia 121 del
29/05/2012).
Sobre el punto coincido con GIL DOMINGUEZ, FAMÁ y HERRERA al decir que el
derecho a la salud reproductiva se integra con tres elementos: información,
prevención y planificación. (GIL DOMINGUEZ, Andrés; FAMÁ, María Victoria y
HERRERA, Marisa; Derecho Constitucional de Familia, Buenos Aires, Ediar,
2006, T.I, p. 592.); elementos que se trasladan como objetivos en las leyes
que diseñan programas de salud reproductiva.
En definitiva, a los fines de hacer efectivo el derecho a la salud resulta
necesario e imprescindible garantizar la salud reproductiva y con ello, los
tratamientos necesarios para acceder a ésta, incluidos aquellos requeridos
para paliar la infertilidad, como enfermedad- discapacidad.- .-
IV. En el caso de autos no se discute la existencia de la infertilidad ni la
posibilidad de las partes de acceder al sistema de fertilización asis tida,
sino en la limitación de la no prestación cuando el matrimonio ya tiene un
hijo biológico; lo que considero implica una discriminación que incide sobre
la llamada planificación familiar.
A nivel Provincial, en Córdoba, se sancionó la ley 9695 (B.O.04/09/2009) que
dispone la cobertura de los tratamientos de fertilización asistida, por parte
de la Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross), con la
intención de "promover el desarrollo familiar a aquellos beneficiarios
que acrediten las condiciones que establezca la reglamentación". ---
A nivel nacional se ha dictado la Ley 26862 (05.06.13) conforme a la cual
quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos
procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de
apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la
autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o
limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el
estado civil de los destinatarios. Estos lineamientos se han reiterado en el
Decreto Reglamentario Nº 956/2013. cuando expresa: ....Que la Ley
Nº 26.862 establece que pueden acceder a las prestaciones de
reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad, sin
que se pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen
discriminación...".
A más de ello debemos recalcar: a) el reconocimiento del derecho a "un
nivel de vida adecuado que le asegure a la persona, como a su familia, la
salud y el bienestar" y la protección de la "maternidad"
(conf. artículo 25, incisos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y art. 75, inciso 22 de la Constitución nacional); b) la obligación
del Estado de proveer lo conducente a la preservación de la
"familia", "especialmente para su constitución" (art.10,
inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos.Sociales y
Culturales; y norma constitucional cit.); c) la "procreación
responsable", perseguida como uno de los objetivos del Programa Nacional
de Salud Sexual instaurado por la ley 25.673; d) las particularidades de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer, cuyo art.12 dispone que : "Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la
esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive
los que se refieren a la planificación de la familia".
En definitiva, la planificación familiar, son uno de los ejes centrales que
deben ser garantizados por el Estado y que no deben ser limitados por normas
reglamentarias que desvanezcan dicha protección.-
La familia según la Declaración Universal de los Derechos Humanos es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección
de la sociedad y del Estado (art. 16.3 Asamblea General de Naciones Unidad).
En este punto me parece interesante citar al Dr. Alberto Chartzman Birenbaum,
quien en su recomendable trabajo "Una visión holística del derecho a la
salud y la política de gestión" afirma que "el objetivo de una
política de salud no es ofrecer iguales prestaciones para todos sino
prestaciones según sus necesidades que representen igual posibilidad de gozar
de buena salud dentro de un sistema universal y solidario, es decir, realizar
acciones de discriminación positiva. La jurisprudencia ha avanzado
considerablemente sobre el P.M.O creado en el año 2002. El derecho a la salud
en su consideración como derecho inalienable de toda persona está por encima
de toda norma reglamentaria que pueda limitar los alcances del mismo en su
plenitud contra el derecho a la vida". .(HOLOGRAMÁTICA - Facultad de
Ciencias Sociales - UNLZ - Año IV, Número 7, V5 (2007), pp.69- 85).----
Si bien es cierto que las normas constitucionales son pasibles de
reglamentación (siempre bajo el principio de razonabilidad dispuesto por el
art. 28 CN); también debemos precisar que el art. 31 de nuestra Carta Magna
no tolera recorte alguno en sus disposiciones, mucho menos cuando estos
recortes fueron hechos por normas infraconstitucionales y por resoluciones
ministeriales o administrativas con un sentido netamente economicista y no
desde la perspectiva de los derechos sociales.
En este sentido, la reglamentación dictada por el APROSS ha establecido una
serie de limitaciones para acceder a los tratamientos de fertilización asistida,
que no se compadecen con la legislación nacional ni internacional y como
tales resultan contrarias al enfoque constitucional y jurisprudencial sobre
el tema; sin que ello implique de manera alguna vulnerar la autonomía
provincial. Ello es así, ya que contrario a lo que manifiesta el apelante, la
autonomía provincial como norma tiene el doble control de constitucional y de
convencionalidad.
Siguiendo estos lineamientos conceptuales, entiendo que en nuestro derecho
consuetudinario el entendimiento de "familia" siempre ha sido
considerado como el núcleo formado por los padres y dos hijos.Es más por vía
de descarte es fácil advertir de la legislación previsional que se considera
familia numerosa cuando la pareja tiene más de tres hijos -véase la ley de asignaciones
familiares.----
Establecer que la pareja con problema de fertilidad debe
"conformarse" con tener un solo hijo con dicho sistema, excede el
marco regulatorio proponiendo una discriminación negativa que resulta
inaceptable (ver al respecto la reglamentación de la ley nacional citada ut
supra) y que torna inconstitucional dicha normativa.
Podríamos pensar que las mismas limitaciones deberían existir con relación a
otras prácticas asistida que existen, se practican y son cubiertas por las
obras sociales, como son las técnicas de asistencia mecánica ante
disfunciones orgánicas, así: ante una insuficiencia renal en estadio avanzado
se aplica diálisis; ante una insuficiencia cronotrópica (del corazón) se
implanta un marcapasos con beneficio permanente, la deficiencia pulmonar se
subsana con asistencia respiratoria mecánica; sin embargo cuando se trata de
una disfunción en el sistema reproductor que no permite cumplir con la cadena
biológica, los tratamientos tecnológicos y científicos a pesar de ser
actualmente reconocidos, resultan limitados.
También resultan inaceptables los argumentos económicos o de solidaridad
alegados por la recurrente, ya que ninguna probanza ha arrimado a la causa a
los fines de acreditar que el otorgamiento de la cobertura solicitada pudiera
causarle un desequilibrio en sus finanzas.- En ese sentido se ha resuelto
que: ". precisamente la entidad de los derechos en juego es la que
obliga a requerir la prueba puntual de un desbalance económico en virtud de
la onerosidad del tratamiento de fertilización reclamado y no su sola
manifestación verbal, como ha hecho la demandada en su recurso" (C.F.R.
C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., Sala 2°- 26/05/2008- A., M. R. y otros
v.Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, Lexis Nº 35025697).
Sin embargo sopesando todos los argumentos vertidos, y a los fines de no
discriminar a los amparistas ni tampoco generar gastos excesivos al APROSS
que pueda perjudicar el sistema de solidaridad referenciado, considero
ajustado a derecho autorizar un tratamiento de fertilización asistida más, a
los fines de lograr la constitución familiar "tipo" (padres y dos
hijos).-
Por todo ello considero que debe confirmarse la sentencia de primera
instancia en cuanto declara la inconstitucionalidad de la resolución,
agregando que debe limitarse los tratamientos hasta lograr una familia
estándar (padres y dos hijos).
V.- Con relación al segundo agravio, la demandada apelante impugna la
imposición de costas a APROSS y la regulación de honorarios a favor de la
actora, la que es calificada de excesiva y considera que resulta violatoria
del derecho de propiedad de su mandante.----
En cuanto a la imposición de costas y de conformidad a lo resuelto sobre el
primer agravio, y la confirmación de la sentencia apelada, debe rechazarse el
mismo sin mayores argumentos.
Es sabido que los honorarios de los letrados deben ser fijados conforme las
pautas cuantitativas y cualitativas que se encuentran reguladas en la ley
arancelaria, en este caso en los arts. 39 y 93 de la ley 9459.
Esta tarea es de competencia del Juez de Primera Instancia, sin perjuicio de
la ulterior intervención de la Cámara de Apelaciones para su contralor, si el
agraviado la considera desajustada a derecho.Ahora bien; cuando aquélla ha
sido confeccionada dentro de los porcentuales que la ley impone, es necesario
que las quejas vertidas demuestren de manera palmaria que -aún así- el
Judicante ha incurrido - por exceso o por defecto- en un error injustificado,
lo que implica que sea tarea del apelante acreditar la incorrección de la
aplicación hecha por el Juez de las pautas cuantitativas y cualitativas
fijadas ley.-
Siguiendo estos lineamientos conceptuales advertimos que lo expuesto por el
recurrente demuestra solo una disconformidad con el doble del mínimo tomado
por el juzgador, sin dar razones atendibles o valederas para modificar el
mismo.
Considero que la naturaleza de la cuestión planteada, lo novedoso del tema, y
los intereses que se encuentran en juego en causas como la presente y la
escasa argumentación de la recurrente, no me convencen sobre la incorrección
del porcentaje regulado ni menos sobre la desproporción de dicha
regulación.---
En definitiva no se advierte que la labor cumplida, en los parámetros que
establece el art. 93 de la ley 9459, justifique de manera palmaria un
guarismo inferior; por lo que debe rechazarse la apelación impetrada en tales
términos.---
VI: Costas: Conforme al principio objetivo de la derrota las costas se
imponen a la parte demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios
profesionales de la Dra. Silvina Liliana Velazquez en la suma equivalente a
doce jus con más el porcentaje del IVA correspon diente.-
Por lo expuesto a la primera cuestión voto por la negativa.-
EL SEÑOR VOCAL RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que
adhiere en un todo al voto emitido por la Sra. Vocal Claudia Zalazar .--
El SEÑOR VOCAL JOAQUIN FERNANDO FERRER, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO:
Que adhiere en un todo al voto emitido por la Sra. Vocal Claudia Zalazar .-
LA SEÑORA VOCAL CLAUDIA ZALAZAR A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO:
Propongo:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.2)
Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declara la
inconstitucionalidad de la resolución, agregando que debe limitarse los
tratamientos hasta lograr una familia estándar (padres y dos hijos).
3) Imponer las costas a la demandada apelante, a cuyo fin se regulan los
honorarios profesionales de la Dra. Silvina Liliana Velazquez en la suma de
pesos Dosmil ochocientos sesenta con treinta y dos cent. con más el
porcentaje del IVA correspondiente que asciende a la suma de pesos
seiscientos uno .
EL SEÑOR VOCAL RAFAEL ARANDA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que
adhiere en un todo al voto emitido por la Sra. Vocal Claudia Zalazar .
El SEÑOR VOCAL JOAQUIN FERNANDO FERRER, A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO:
Que adhiere en un todo al voto emitido por la Sra. Vocal Claudia Zalazar .
SE RESUELVE :1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada. 2) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declara
la inconstitucionalidad de la resolución, agregando que debe limitarse los
tratamientos hasta lograr una familia estándar (padres y dos hijos). 3)
Imponer las costas a la demandada apelante, a cuyo fin se regulan los
honorarios profesionales de la Dra. Silvina Liliana Velazquez en la suma de
pesos Dosmil ochocientos sesenta con treinta y dos cent. con más el
porcentaje del IVA correspondiente que asciende a la suma de pesos
seiscientos uno .-Protocolícese, hàgase saber y bajen.---
FDO:
CLAUDIA ZALAZAR
VOCAL
RAFAEL ARANDA
VOCAL
JOAQUIN FERRER
VOCAL
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