miércoles, 26 de abril de 2017

JURISPRUDENCIA: DISCAPACIDAD, COBERTURA AL 100%

Partes: B. I. N. c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo Ley 16.986
 
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
 
Sala/Juzgado: A
 
Fecha: 2-mar-2017
 
Cita: MJ-JU-M-103448-AR | MJJ103448 | MJJ103448
 
Procedencia del amparo destinado a mantener las diferentes prestaciones que necesitan los menores discapacitados, provistas por un Centro destinado a dicho fin, cuyas facturas no fueron abonadas por la obra social demandada.
 

 
 
 
 
Sumario:
 


1.- Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a la obra social demandada que autorice la cobertura íntegra del 100% de módulos de apoyo a la integración, apoyo pedagógico, psicopedagogía, psicología, psicomotricidad y fonoaudiología en el Centro proveedor de dichas prestaciones, exhortando a este último evitar la interrupción de las prestaciones mientras tenga vigencia su carácter de prestador con la accionada; ello, pues ha quedado en evidencia la necesidad de los menores discapacitados de contar con dichas prestaciones, en tanto específicamente destinadas a mejorar tanto su calidad de vida como su aprendizaje.

2.- Si bien no existió por la demandada una negativa a cubrir las prestaciones requeridas por los amparistas, en la práctica dicha situación se verificó, quedando ello evidenciado en la falta de pago de facturas correspondientes a los períodos mencionados por la tercera proveedora, existiendo un serio riesgo en que los servicios pudieran ser interrumpidos.

3.- A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales, el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho de la persona humana reconocido por la CN - debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga.
 
 
Fallo:
 
Córdoba, dos de marzo del año dos mil diecisiete.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados: "B., I. N. c/ I.N.S.S.J.P. s/ AMPARO LEY 16.986" (Expte. N° FCB 2537/2016/CA1-CA2 ), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la tercera interesada "Centro de Integración Identidad" (fs. 426/431vta.) y por la parte demandada -INSSJP-PAMI- (fs. 432/433vta.) en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 dictada por el señor Juez Federal Nº 1, obrante a fs. 420/425, y en la que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la actora, convalidando la medida cautelar y ordenó al INSSJP-PAMI a que en el término de diez días autorice la cobertura íntegra del 100% de módulos de apoyo a la integración, apoyo pedagógico, psicopedagogía, psicología, psicomotricidad y fonoaudiología en el "Centro de Integración Identidad" por los períodos Julio a Diciembre de 2015 y Febrero a Diciembre de 2016, exhortando a este último evitar la interrupción de las prestaciones mientras tenga vigencia su carácter de prestador con el PAMI-INSSJP, rechazando el cobro de las sumas dinerarias reclamadas por la tercera interesada por ser improcedentes, e imponiendo las costas a la demandada y al "Centro de Integración Identidad" en el 50% a cada una. Asimismo, reguló honorarios del Dr. Gerardo Luis Nieva Allue, patrocinante de la parte actora, en la suma de Pesos Siete Mil ($7.000) y de la Dra. Ana Laura Magaquian -por el "Centro de Integración Identidad"- en la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000).-

Y CONSIDERANDO:

I.- Previo a todo es menester realizar una breve reseña de la causa, la cual fue articulada por los padres, tutores y curadores en representación de los menores de edad con discapacidad (enunciados en el libelo introductorio) y con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo Luis Nieva Pensionados (INSSJyP -PAMI) UGL:III-Córdoba, a fin que les sean prestadas las coberturas concernientes a módulo de apoyo a la integración, apoyo pedagógico, psicopedagógico, psicológico, psicomotriz y fonoaudiológico, negadas por la demandada sin pronunciamiento alguno de su parte, desde julio a diciembre del año 2015, y que se consolidaría para el año lectivo febrero a diciembre de 2016. Afirman que los menores asisten desde el año 2014 ante un equipo de salud interdisciplinario en el "Centro de Integración Identidad", recibiendo las prestaciones solicitadas, reconocidas, autorizadas y abonadas por la demandada hasta junio de 2015, a partir del cual fueron negadas sin justificación del PAMI-INSSJP (fs.252/262vta.). Solicitan conjuntamente medida cautelar para que se brinde efectiva cobertura a los menores en virtud de las prescripciones médicas, informes y presupuestos, según documentación acompañada. El señor Juez de grado, con fecha 17/03/2016 (fs. 328) ordenó como medida cautelar que la demandada en el término de 5 días, arbitrara los medios a fin de otorgar en forma completa las prestaciones antes enunciadas en el "Centro de Integración Identidad" para no interrumpir la evolución personal en cada caso. Contra dicho decisorio, el apoderado del Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (PAMI) interpuso recurso de apelación (fs. 340/341). Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó audiencia de conciliación con los representantes legales de la parte actora, la demandada PAMI - INSSJP, la señora Defensora Pública Oficial y del Instituto Centro de Integración Identidad el día 05 de mayo de 2016, haciéndose presentes el doctor Gerardo Luis Nieva Allue -en representación de los menores-, la doctora Mercedes Crespi (Defensora Pública Oficial) en representación promiscua de los amparistas y las señoras Ana Valeria Cuevas patrocinio letrado de la Dra. Ana Laura Magaquian, dejándose constancia de la incomparecencia del apoderado de la demandada -Dr. Roger Gastón Oliva Muñoz- resultando imposible llevar adelante la citada audiencia, tal cual consta en acta de fs. 370. Por su lado, a fs.382/385, las señoras Ana Valeria Cuevas y Gabriela Manfredi solicitan participación como tercero por intervención voluntaria, invocando interés propio en la presente causa. Argumentan que inscribieron la institución en el registro del PAMI - INSSJP mediante disposición N° 3492, a fin de realizar "Contrataciones Periódicas y/o Especificas" para la dación de prestaciones, informando que a requerimiento de los actores iniciaron su atención en virtud de las necesidades médicas de los menores, llevándose a cabo ellas de manera normal y a cargo de la Obra Social hasta Junio de 2015, a partir del cual se interrumpió el reconocimiento y pago de las prestaciones. Formulado el reclamo, no obtuvieron respuesta y acompañaron documental dejando constancia del requerimiento formal de pago que incluye los períodos de julio-diciembre de 2015 -por Pesos Un Millón veintisiete mil cuatrocientos veinte con noventa y dos centavos ($1.027.420,92); marzo-abril de 2016 -por Pesos Ciento setenta y cinco mil quinientos setenta y seis con sesenta y ocho centavos ($175.576,68) y Pesos Doscientos quince mil quinientos veintiséis con cuarenta y cuatro centavos ($215.526,44), respectivamente-. Expresan que las prestaciones de "apoyo e integración" son periódicas y se facturan mes a mes, poniendo en conocimiento del Tribunal que de continuar la situación de incertidumbre -sin recibir el pago del PAMI-INSSJP- deberían realizar las prestaciones con cada uno de los padres, tutores o guardadores de los menores en forma particular; y ante la negativa de la demandada se enfrentarían a la necesidad de dar de baja la facturación realizada al PAMI-INSSJP para efectuarla de modo privado con esta Alzada -mediante sentencia de fecha 6/6/2016- rechazó la apelación interpuesta por PAMI-INSSJP y confirmó la medida precautoria otorgada, ordenando a la citada arbitrar de forma inmediata los medios para asegurar la efectiva cobertura de las prestaciones de los menores amparistas en el "Centro de Integración Identidad" en tanto continúe como prestador, por el término de seis (6) meses contados a partir de dicho pronunciamiento, concostas a la demandada. II. Remitidas las actuaciones al Juzgado de origen, las Sras. Ana Valeria Cuevas y Gabriela Manfredi denuncian cumplimiento defectuoso de la manda judicial, solicitando emplazar al INSSJP-PAMI por no haber reconocido la cobertura de los meses de Julio de 2015 (ajuste-factura FCB 0002-00000282) y Febrero de 2016 (fs. 406/406vta.). A fs. 408/405vta. reiteran emplazamiento e imposición de astreintes. A fs. 409 se corre traslado del informe del art. 8 de la Ley 16.986 deducido por INSSJP-PAMI, siendo evacuado por la actora y el "Centro de Integración Identidad" a fs. 410/411vta. y 412/416, respectivamente. A fs. 418/418vta. hace lo propio la Sra. Defensora Pública Coadyuvante María Pilar Pinto Kramer.

III. En primer lugar, las representantes del tercero voluntario "Centro de Integración Identidad" cuestionan el rechazo a la pretensión de cobro de las sumas dinerarias reclamadas por la vía de amparo, y la imposición de costas en el 50%. Consideran una incongruencia la ratificación de la medida cautelar y la pretendida "vía más idónea" para obligar al pronunciamiento existe un yerro, en tanto su parte comparece en la causa como tercero de intervención voluntaria en esta Alzada, sin oposición de la demandada, la cual, no compareció a la audiencia fijada ni contestó los emplazamientos librados por el Tribunal. Agregan que el Juez de primera instancia premia a la parte accionada, posibilitando escudarse en un tercero para no cumplir con una obligación legal y liberarla de responsabilidad. Manifiestan que el "Centro de Integración Identidad" no detuvo los tratamientos mensuales a pesar de la negativa del INSSJP-PAMI, pese a la realidad de tener que dar de baja la facturación para efectuarlo de modo particular con cada beneficiario y eventualmente suspender las prestaciones rechazadas por el PAMI. Entienden incongruente el traspaso de la obligación por la existencia de un contrato particular con el obligado, y la subsistencia del pacto comisorio para el caso que no medie autorización y pago oportuno de las prestaciones.Exponen también que su intervención en la causa fue por la citación de esta Cámara Federal de Apelaciones y no con el objeto de ampliar la demanda para obtener el cobro de pesos por deuda de prestaciones, considerando que no puede el Juez de primera instancia enviarlos a otra vía de reclamo cuando "Centro de Integración Identidad" no inició la presente acción de amparo, ni se ha opuesto a la misma. El segundo agravio ataca la condena en costas en el 50% a su parte, por cuanto no resultó perdidosa en la pretensión, toda vez que su interés fue en respaldo de la acción de amparo en concordancia con los trabajos que el prestador realiza.-

V. Por otro parte, el Dr. Gastón Oliva naturaleza jurídica del amparo como vía excepcional. Alega que el INSSJPPAMI es un sujeto de derecho público no estatal regido por el derecho privado común, por lo que el principio rector de la autonomía de la voluntad da sustento a la libertad de contratación y que la decisión judicial traspone dicho principio, al obligarla a contratar con una empresa en situación irregular y remisa a cumplimentar con las prestaciones. Considera que la presente ha devenido en abstracto, al haber cumplido su obligación en forma oportuna y que el incumplimiento es del "Centro de Integración Identidad", institución prestadora del INSSJP-PAMI, bajo el código N° 91646, desde el segundo semestre del año 2013. Se queja por la imposición de costas al no configurarse el principio objetivo de la derrota, debiendo fijarse ellas en el orden causado. Apela también la regulación de honorarios por considerarla excesiva.

V. La parte accionante contesta agravios a fs. 435/440vta. solicitando se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el INSSJP-PAMI, y subsidiariamente se lo rechace, a cuyos fundamentos se remite en honor a la brev edad.Respecto del recurso de apelación interpuesto por el "Centro de Integración Identidad" expresa que nada tiene que manifestar, ya que su demanda lo es contra el INSSJP-PAMI y no contra el tercero por intervención voluntaria. A fs. 442 hace lo propio el Dr. José Belisle, (Defensor Público Coadyuvante), adhiriendo en su totalidad a lo manifestado por la actora.-

A su vez, el apoderado del INSSJP-PAMI contesta el recurso de apelación interpuesto por el "Centro de Integración Identidad", solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia recurrida, con costas (fs. 447/448).

VI. Por una cuestión de orden metodológico, corresponde ingresar en primer lugar a las quejas vertidas por la representación jurídica ejercida por la tercera interesada por intervención voluntaria "Centro de Integración Identidad". La intervención que le cupo a aquélla parte en la presente acción, obedeció al cumplimiento de una manda judicial que estipuló su intervención en el proceso, con el inequívoco propósito y necesidad de reguardar -conjuntamente con el planteo de los representantes de los actoresel derecho e interés legítimo de los amparistas a continuar con las prestaciones y las obligaciones a cargo del INSSJP-PAMI ante el latente riesgo de interrupción o ausencia en su cobertura, originado en la falta de pago de la demandada al "Centro de Integración Identidad", todo lo cual podría ocasionar perjuicio o menoscabo en el proceso de recuperación y rehabilitación de los menores con discapacidad, y cuyas advertencias quedaron debidamente corroboradas con las constancias acompañadas. Estos argumentos se corresponden con los términos y fundamentos expuestos por el Tribunal al expedirse en la sentencia de fecha 6 de Junio de 2016 (fs.398/403) sobre la procedencia de la medida cautelar, y en la cual expresamente se ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) arbitrar en forma inmediata los medios para asegurar la efectiva cobertura de las prestaciones de los menores en el "Centro de Integración Identidad", en tanto fuere continuadora de sus servicios.-

No obstante ello, le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia en el sentido que la deuda que mantenga el INSSJyP - PAMI con la prestadora es ajena a este pleito, por lo que debe ser reclamado por las vías legales pertinentes.- Asimismo, no formando parte de la litis esta pretensión, las circunstancias señaladas resultan suficientes para eximirla del porcentual de costas fijado (50%) por el señor Juez de Primera Instancia y revocar la sentencia recurrida en este punto, debiéndoselas imponer en su totalidad a la obra social perdidosa.- VII. Por otro lado y respecto a los agravios expuestos por la obra social demandada , debe destacarse en primer lugar que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. Sobre el particular se ha pronunciado nuestra CSJN al entender que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales, el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Constitución Nacional-, debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga (Fallos:323:3229; 328:4640; 329:4618). Asimismo se ha dicho que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley sino que, de acuerdo a las particularidades de la causa, debe velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales; ponderar las circunstancias a fin de evitar que la derechos fundamentales de las personas y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284). A tenor de esta reseña y dadas las particularidades del caso, en la cual se intimó a la obra social demandada a brindar la cobertura de apoyo a la integración, apoyo pedagógico, psicopedagógico, psicológico, psicomotriz y fonoaudiológico, en virtud de las patologías que padecen los aquí amparistas (menores con discapacidad), y de acuerdo a las prescripciones e informes incorporados en autos, ha quedado en evidencia la necesidad de contar con dichas prestaciones, pues se ajustan a la respectivas condiciones actuales que presentan y específicamente destinadas a mejorar tanto su calidad de vida, como su aprendizaje. Como ya lo sostuvo esta Sala "A" al pronunciarse con motivo de la medida cautelar, si bien no existió por la demandada una negativa a cubrir las prestaciones requeridas por los amparistas, en la práctica dicha situación se verificó, quedando ello evidenciado en la falta de pago de facturas correspondientes a los períodos mencionados por la tercera a fs. 412/416 (julio 2015, febrero, julio, agosto, septiembre y demás meses de 2016), y -tal lo expuesto por este Tribunal a fs. 398/403- existiendo un serio riesgo en que los servicios pudieran ser interrumpidos. Pues bien y en orden a la viabilidad de la acción que se trata, el art.1 de la Ley de Amparo 16.986 establece que ella procede contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional.

La particular naturaleza de este proceso reviste carácter excepcional y exige como presupuesto de admisibilidad la inexistencia de remedios administrativos y/o judiciales apropiados para obtener la protección del derecho que se dice conculcado. Su viabilidad procede en delicadas situaciones cuando no existan procedimientos legales idóneos, o cuando se demuestre que acudiendo a ellos peligre la salvaguarda de los mismos. No basta que exista una vía procesal de cualquier índole para desestimar el pedido de amparo, sino que debe considerarse, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Debe determinarse pues, si tales caminos son efectivamente útiles para lograr la protección del derecho o garantía constitucional puntualmente vulnerada. En virtud de los argumentos expuestos, la presente acción es procedente, toda vez que se encuentran en riesgo derechos fundamentales e indispensables para el ejercicio de los derechos humanos, con la particularidad que en la litis la parte accionante se constituye con un colectivo de menores con discapacidad amparados por la Ley 24.901. De allí que el agravio esgrimido por el apoderado del INSSJP-PAMI sobre el particular debe ser desestimado. El resto de los agravios esgrimidos por la accionada (enunciados como segundo y tercero) que considera que la resolución lo obliga a contratar con una empresa bajo una situación irregular y remisa a cumplimentar con las prestaciones, también debe ser rechazado "in totum" y declararse desierto por cuanto a tenor de lo dispuesto por los arts.265 y 266 del Código Procesal sus argumentos no contienen una crítica concreta y razonada de los términos del resolutorio que ataca, pues y en base impuesto contratar con una empresa distinta de la que -como obra socialofrece entre sus prestadores, toda vez que la misma demandada reconoció en su escrito recursivo que bajo el código N° 9164 el "Centro de Integración Identidad" es prestadora de su mandante. En cuanto al agravio por la imposición de costas, cabe reiterar aquí que la facultad judicial de su eximición al vencido es una solución excepcional que exige razones argumentadas y fundadas en forma expresa y pormenorizada, sin desconocer que el principio general que establece el art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N. es la imposición a la parte vencida. En mérito a los fundamentos expuestos y el resultado arribado, no existen razones que justifiquen apartarse del principio general enunciado, por lo que la totalidad de las costas -conjuntamente con las de esta Alzada- deberán ser soportadas en el 100% por el INSSJP-PAMI.-

VIII. Con relación a la regulación de honorarios efectuada por el Juez de primera instancia, es preciso puntualizar que en los procesos de amparo la ley dispone un mínimo como base para la estimación de los estipendios profesionales, el que se encuentra fijado en la suma de Quinientos pesos ($500) según lo previsto en el art. 36 de la Ley N° 21.839. Asimismo, al ser el amparo un proceso que carece de valor económico, la labor profesional de los letrados intervinientes debe valorarse a la luz de las pautas del art. 6 de la ley arancelaria vigente, por lo que al momento de regular honorarios deberán tenerse en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto; la calidad, eficacia, extensión y complejidad de la labor desplegada; el resultado obtenido en el pleito y los intereses en juego, todo ello, en función a las circunstancias particulares del caso.Existe para el juzgador y en base a estas pautas, un amplio margen de discrecionalidad a fin de llegar a este entendimiento, debe meritarse la tarea desarrollada por la asistencia letrada de los amparistas en la presente causa, teniendo en cuenta la calidad de las presentaciones y la diligencia ejercitada en todo el proceso por el Dr. Gerardo Luis Nieva Allue, siendo ellas acordes con la naturaleza de la acción, caracterizada ésta como una vía rápida y expedita, más aún, por tratarse de una cuestión de salud que ha tenido pleno reconocimiento por este órgano jurisdiccional. Por ello, debe confirmarse el monto de honorarios regulados por el señor juez de grado al precitado profesional.

IX. Por lo expuesto, corresponde: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el "Centro de Integración Identidad" debiéndose revocar parcialmente la Sentencia dictada por el Señor Juez Federal N° 1 de Córdoba de fecha 28/10/2016 en cuanto dispuso imponer las costas en el 50% a dicha parte por su intervención en el proceso, las que deberán ser soportados en su totalidad (100%) por el INSSJP-PAMI. 2°) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado a la Dra. Ana Laura Magaquian, -letrada patrocinante de la tercera interesada- la que deberá ajustarse al sentido de la presente (art. 279 CPCCN). 3°) Rechazar el recurso de apelación deducido por el INSSJyP - PAMI, y confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.

X. Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada perdidosa INSSJyP - PAMI (conf. art. 68, 1ra. parte del CPCCN) a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Gerardo Luis Nieva Allue -representante de los amparistas- en la suma de Pesos Dos mil cien ($2.100) y los de la Dra. Ana Laura Magaquian -patrocinante del Centro de Integración Identidad- en el 30% de lo que oportunamente se regule en la del apoderado de la demandada -Dr.Gastón Oliva- hasta tanto acredite la condición que ostenta frente a su representada (conf. art. 2 de la ley arancelaria vigente). No se regulan honorarios al señor Defensor Público Oficial, atento el carácter de su intervención en los presentes.

Por ello; SE RESUELVE: I.- Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación deducido por el "Centro de Integración Identidad - Cuevas Ana Valeria y Manfredi Gabriela S.H." y en consecuencia revocar parcialmente la Sentencia dictada por el Señor Juez Federal N° 1 de Córdoba de fecha 28/10/2016 en cuanto dispuso imponer las costas en el 50% a dicha institución por su intervención en el proceso, las que deberán ser soportados en su totalidad (100%) por el INSSJP-PAMI., dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada a la Dra. Ana Laura Magaquian, la que se ajustará al sentido de la presente (art. 279 del CPCCN), confirmándose en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios por dicha parte.-

II.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.

. Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa INSSJ y P -PAMI (conf. art. 68, 1ra parte del CPCCN.) a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Gerardo Luis Nieva Allue -representante de los amparistas- en la suma de Pesos Dos mil cien ($2.100) y los de la Dra. Ana Laura Magaquian -patrocinante del Centro de Integración Identidad- en el 30% de lo que oportunamente se regule por su actuación en la instancia de grado (art. 14 ley 21.839).

IV. Diferir la regulación de honorarios del apoderado de la demandada -Dr. Gastón Oliva- hasta tanto acredite la condición que ostenta frente a su representada (conf. art. 2 de la ley arancelaria vigente). No se regula honorarios al señor Defensor Público Oficial, doctor José Belisle, atento el carácter de su actuación.

V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA

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