miércoles, 9 de mayo de 2018

JURISPRUDENCIA: SE OBLIGA A EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA A BRINDAR PRESTACIONES A QUIEN PADECE TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA

Partes: B. A. L. c/ Swiss Medical s/ prestaciones médicas
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala/Juzgado: III
Fecha: 18-ago-2015
Cita: MJ-JU-M-94543-AR | MJJ94543 | MJJ94543

Partes: B. A. L. c/ Swiss Medical s/ prestaciones médicas
 
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
 
Sala/Juzgado: III
Cumplidos los requisitos legales correspondientes, se obliga a empresa de medicina prepaga a brindar cobertura de prestaciones al afiliado que padece trastorno del espectro autista.


1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la pretensión expuesta para que la empresa de medicina prepaga brinde la cobertura requerida por los médicos tratantes para el hijo menor del amparista que padece de trastorno del espectro autista (TEA), pues surge demostrado el requisito de verosimilitud en el derecho, atento la enfermedad que aqueja al menor y el marco normativo expuesto.



2.-Habiéndose acreditado que el menor de edad es afiliado a la empresa de medicina prepaga demandada, y que dado su estado de salud se recomendó que continuara en la institución educativa a la que asiste desde el jardín de infantes, con la ayuda de una maestra integradora , además de tratamiento psicológico y psiquiátrico, cabe confirmar la pretensión cautelarmente deducida en el marco del amparo, para obtener la cobertura de las prestaciones médicas indicadas por el facultativo tratante.
Fallo:
La Plata, 18 de agosto de 2015.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP 9594/2015/CA1, "B., A. L. c/Swiss Medical s/Prestaciones médicas (Sumarísimo)", procedente del Juzgado Federal n° 3, Secretaría Civil n° 7, de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I. La decisión apelada y los agravios.

1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de la acción de amparo promovida por A. L. B., en representación de su hijo menor D. F. K., quien padece de trastorno del espectro autista (TEA), sufriendo trastornos generalizados del desarrollo retraso mental no especificado con deterioro del comportamiento de grado no específico.

En tal caracter, ordenó a la demandada Swiss Medical que ".(e)n forma inmediata arbitre los medios necesarios para la cobertura integral del 100% de las prestaciones médicas que le corresponden a D. F. K., Afiliado N° 800006 0559833 03 0053, en su condición de menor discapacitado.".

2. Contra el anticipo jurisdiccional decretado, el representante de la accionada dedujo recurso de apelación.

Sus agravios, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: i) que la decisión alteraría el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, además de configurar un anticipo de jurisdicción del fallo final de la causa; ii) que no estarían cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar; específicamente que no estaría demostrada la verosimilitud del derecho en tanto no existió incumplimiento de su parte. Ello, en función de que según el contrato que la vincula con la obra social OSIM, era ésta quien estaba obligada a prestar las coberturas exigidas.Además, señaló que en la carta documento enviada a B., le requirieron documentación que no acompañó y le explicaron que debía dirigirse a OSIM para pedir la cobertura médica; iii) asimismo, destacaron que la resolución que la obliga a cumplir las prestaciones al 100 % va más allá de la ley 24.901 y su reglamentación; iv) la inexistencia de contracautela, solicitando que se fije una real (v. fs. 166/170 vta.).

A fs. 185/187 vta. la actora contestó los agravios de la obra social demandada.

II. Consideración de los agravios.

1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093 ; 322:2272 ; 323:1716 ; 324:2859 y 3045; 326:676 ; 327:1305 , entre muchos).

1.1. En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares -justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora (CSJN, Fallos 319:1069 ; 320:2697 ; 321:965; entre otros). Estos son los requisitos exigidos por la ley procesal vigente ( art 230 del cod Procesal), a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 de la ley procesal.

1.2.Los mencionados requisitos funcionan de tal modo entrelazados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Revista La Ley, 1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., Revista La Ley, 1999-A-142).

2. Aplicación al caso de estos principios.

2.1. El derecho a la salud, al que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo consideraba un derecho implícito (art. 33, C.N.), está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, C.N.), como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 323:1339). En el contexto normativo aludido y en tanto lo consientan las constancias de la causa, la protección cautelar del derecho a la salud debe otorgarse con amplitud, precisamente para evitar los daños o su agravamiento (conf., Rev. El Derecho, Tomo 201, p. 36; asimismo, CARRANZA TORRES, Luis R., Derecho a la salud y medidas cautelares, en Rev. El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional, ejemplar del 20/02/2004 [en especial, la remisión a la jurisprudencia aludida en el punto 3]).

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, el Alto Tribunal ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 ; 323:1339 ; 324:3569 ).

Resulta del caso destacar el reconocimiento en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental (cfr. art.12.1.) y, puntualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño del derecho "al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud" (art. 24.1.).

2.2. También debe puntualizarse que la ley 24.901 instituyó "un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (art. 1). Define a las prestaciones de rehabilitación como ".(a)quellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios -"

A su vez destaca que "(.) En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera" (art. 15).

Entiende por prestaciones terapéuticas educativas, ". (a)quellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo" (art.16).

Describe a las prestaciones educativas como "(.) aquellas que desarrollan acciones de enseñanza- aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad. Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere" (art. 17).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (arts. 11, 15, 23 y 33).

2.3. Sentado ello, se encuentra prima facie comprobado: a) que D. F. K. -de 12 años de edad- es afiliado de Swiss Medical bajo el n° 800006 0559833 03 0053 (fs. 42); b) que padecede de Trastorno Generalizado de la Personalidad (trastorno del espectro autista), patología por la que el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires le extendió un certificado de discapacidad con fecha 13/11/2012 (fs. 45); c) que dado su estado de salud se recomendó que continuara en la institución educativa a la que asiste desde el jardín de infantes (Colegio Parroquial José Manuel Estrada de Banfield, v. fs. 47), con la ayuda de una "maestra integradora", además de tratamiento psicológico y psiquiátrico (v. fs. 51/55); d) que la obra social Swiss Medical cubrió el tratamiento requerido hasta el mes de abril de 2014, en que suspendió la prestación, tanto de la "maestra integradora", como la cobertura de asistencia psicológica y psiquiátrica y el descuento sobre medicamentos, por lo que -luego de varios reclamos infructuosos ante la empresa- el 18/07/2014 B. presentó una denuncia ante la Superintendencia de Servicios de Salud (v. fs. 44); e) que habiendo transcurrido un año sin obtener respuesta, la actora envió el 06/03/2015 una carta documento (ver fs. 58) y ante el silencio de la demandada, inició la presente acción de amparo (ver fs.59/65 vta.).

2.4. En este marco -en el que se destaca la afección que padece D. F. K. y la necesidad de contar con asistencia pedagógica personalizada para poder graduar los contenidos dentro del tiempo particular que necesita- la crítica de la demandada no basta para rebatir el criterio adoptad o por el juez a quo, que, por otra parte, tiene fundamento en los principios normativos expuestos anteriormente.

Ello es así, pues se tiene en mira la atención y asistencia integral de la discapacidad, en el interés superior de un discapacitado, y que la Convención sobre los Derechos del Niño encarece su tutela elevando su "interés superior" al rango de principio (v. Fallos: 318:1269 ; 322:2701 ; 323:2388 ; 324:112, entre otros).

Además, es preciso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que ". los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos." (CSJN, Fallos: 322:2701 y 324:122).

2.5. Precisado lo anterior, no resultan atendibles aquellos cuestionamientos vinculados a la coincidencia con la petición sustancial.

Es sabido, que la medida cautelar no se agota en sí misma, no satisface la pretensión perseguida por el accionante, sino que su finalidad consiste, tan sólo, en asegurar que la sentencia que vaya a dictarse pueda ser cumplida, siendo dable puntualizar que "(.) el hecho de que la medida cautelar coincida con el objeto principal no obsta por sí solo para su procedencia, por lo que dicha circunstancia exigirá a todo evento una mayor estrictez en la ponderación de los elementos en que se funda el pedido precautorio, en especial, si el agravio por la demora reviste el carácter de inminente y/o irreparable(.)"(Cfr. Causa N° 59028607/2012, "G., W. G.y otro c/Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s/amparo, ley 16.986", sentencia del 23 de diciembre de 2013).

Consecuentemente, en el caso aparece debidamente demostrado el requisito de verosimilitud en el derecho, atento la enfermedad que padece el menor y el marco normativo expuesto, sin que sea posible, en el estado liminar del juicio y en el ámbito cautelar en el que se circunscribe el planteo, avanzar sobre los argumentos expuestos por la demandada respecto de si la cobertura requerida debía ser o no brindada por la obra social OSIM, con quien Swiss Medical tendría convenio.

Ello, toda vez que no se advierte óbice real que impida a la demandada Swiss Medical cubrir provisionalmente la prestación en la forma en que lo solicita la parte actora -lo que por otra parte, hizo hasta abril de 2014- sin perjuicio de que luego pueda eventualmente recuperar -por parte de OSIM- los costos que se devenguen.

2.6. En definitiva, dentro del ámbito cognoscitivo propio de la instancia precautoria, los elementos acompañados al promover la acción, examinados al solo efecto cautelar, y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, son suficientes para ratificar lo decidido en la instancia de grado.

III. Finalmente, en atención a la falta de requerimiento de contracautela (art. 199, 1er. párr. CPCCN) en primera instancia, deberá el magistrado ordenar su cumplimiento inmediato a la parte actora bajo la modalidad de caución juratoria en tanto estando en juego el derecho a la salud no existe mérito para imponer caución real, como lo pretendió la recurrente.

IV. Por tanto, SE RESUELVE:

1) Confirmar la medida cautelar apelada, con costas a la demandada vencida; 2) Disponer que el magistrado proceda como se indica en el punto III.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

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