N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017.
Y
VISTOS; los autos individualizados en el epígrafe, de cuyas constancias,
RESULTA:
I. V. C. A. interpuso demanda por daños y perjuicios contra (i)
A. F., (ii) el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante,
GCBA) y (iii) el Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía" (en
adelante, hospital "Ramos Mejía") por un monto de pesos doscientos cinco mil
($205.000) con más sus intereses, suma que sujetó -en definitiva- a lo que en
más o menos resulte de la prueba a producirse en autos. Posteriormente, se
aclaró que la representación del hospital "Ramos Mejía" corresponde al GCBA
(cfr. fs. 168).
Sostuvo que en fecha 14/09/08 fue sometida a una cesárea
con motivo del nacimiento de su hijo J. J. F. en el hospital "Ramos Mejía".
Indicó que la referida intervención fue practicada por la Dra. A. F. y que fue
dada de alta en fecha 18/09/08. Expresó que a fines de septiembre de 2008,
"algunos días después de la cesárea", volvió a estar internada en el hospital
"Ramos Mejía" en razón de un cuadro de infección producto de la cesárea,
precisando que sintió un profundo dolor y salía liquido de la sutura, por lo que
fue revisada y se le detectó una infección interna en la herida, permaneciendo
internada durante aproximadamente diez días.
Manifestó que durante esta
última internación fue medicada con un fármaco denominado "vancomicina" que le
provocó una reacción alérgica debido a su mala aplicación pues, según refirió,
esta prescripto que fuera administrado por goteo y le fue suministrado en una
dosis única de una sola vez lo que le trajo también problemas respiratorios y
dolores de cabeza.Adujo que fue dada de alta sin habérsele realizado ningún
estudio ni ecografía.
Narró que después de ocho meses, aproximadamente a
mediados de marzo de "2010", empezó con nuevos síntomas a consecuencia de la
cesárea, padeciendo incontinencia urinaria y un pequeño dolor en la zona vaginal
que luego dice haberse agravado. Seguidamente consignó que "nuevamente, para
fines de marzo de 2009, me dirigí a ver a la Dra. S. I., doctora de cabecera,
quien me revisa y me sugiere hacerme un estudio de orina por urgencia" (cfr. fs.
115 vta.).
Afirmó que el resultado de esos estudios arrojó que tenía un
cuadro de infección urinaria y que por ello la medicaron con "ciprofloxacina"
durante siete días, calmándose el dolor y la incontinencia, aunque no en forma
completa. Precisó que visitó nuevamente a la Dra. I. y se le realizó un cultivo,
el cual acudió a retirar luego de
siete días pero, según detalló, no
encontró el resultado del referido estudio. La médica, señaló la actora, le
sugirió seguir tomando la medicación mencionada anteriormente. En fecha 26/04/09
logró retirar el cultivo, cambiándosele la medicación durante diez días.
Precisó que luego de una mejora temporaria, a los pocos días los
síntomas reaparecieron, lo que motivó que volviera a consultar a su médica de
cabecera quien le prescribió una ecografía de riñones, vejiga y útero a
realizarse en fecha 29/04/09. Arguyó que en esos estudios los ecógrafos
"supuestamente" detectaron una imagen tipo pólipo entre el útero y la vejiga. Se
le ordenó una nueva ecografía, en este caso intravaginal en el hospital "Ramos
Mejía", pero al no funcionar las máquinas de ese lugar acudió a la obra social
de su marido y realizó el estudio en el sanatorio "Gu¨emes", donde le detectaron
el mismo pólipo.Hizo notar que ya había pasado un mes con los síntomas y
continuaba con los mismos dolores.
Remarcó que en la ecografía realizada
en el sanatorio "Gu¨emes" se visualizó "supuestamente" el mismo pólipo, pero no
pudieron definir si se encontraba en el útero o la vejiga, por lo que fue
derivada, por decisión de los médicos, al urólogo Dr. J. B., quien le dio un
turno para dentro de una semana. Sostuvo que mientras estaba pendiente el turno
con el mencionado especialista, empezó a padecer fiebre hasta casi cuarenta y
uno grados sin poder bajar la temperatura, padeciendo escalofríos, incontinencia
y dolores intensos "como si fuese un parto". Al segundo día de esos
padecimientos, en fecha 20/05/09, debido a que tampoco podía orinar normalmente,
fue llevada de urgencia por su suegra a la clínica "Maternidad Nuestra Señora de
la Dulce Espera", con domicilio en la calle Ferrer no 521, Avellaneda, Provincia
de Buenos Aires, donde le detectaron un cólico vesical, fue internada y se le
colocó una sonda que le alivió los dolores. Por medio de ese tratamiento se pudo
visualizar que por la zona salían coágulos de sangre con orina.
Indicó
que permaneció un día internada y que de allí fue trasladada al sanatorio
"Gu¨emes" donde se le realizaron estudios con mayor profundidad. El análisis de
orina detectó una infección y se visualizó un pólipo cuya procedencia no se
encontraba definida. Luego de una breve mejoría decidieron sacarle la sonda,
pero aun estando internada se le produjo un cólico vesical. Mientras es atendida
a raíz de este problema, las enfermeras no lograron colocarle otra vez la sonda
porque al ver "por la parte de la uretra observaron una punta de una gasa" (cfr.
fs.116 vta.) y por lo tanto decidieron llamar a los médicos.
Refirió que
los médicos intentaron retirar la gasa con unas pinzas pero ello le provocó un
"inmenso dolor", lo que motivó que decidan llamar al urólogo cirujano, mientras
tanto se le realizó un drenaje vesical por medio de una aguja por el tórax a
efecto de hacer cesar el cólico. Expuso que a la tarde del 28/05/09 fue
trasladada al quirófano y el Dr. A. intentó sacar la gasa de la uretra, pero al
no lograrlo se procedió a anestesiarla y hacerle una cirugía. Narró que a la
noche se presentó el cirujano y le hizo saber que le extrajeron un gran "bodoque
de gasa", preguntándole el médico si tuvo otra intervención aparte de la
cesárea, respondiéndole la actora en forma negativa. Según narra la demandante,
el Dr. A. le expresó que debía "agradecer que [se] encontraba con vida" porque
el cuerpo extraño podía haberse alojado en otro órgano, provocándole daños
irreparables.
Concluyó este tramo de la demanda expresando: "[s]oy una
mujer de apenas 33 años de edad, que hasta el momento de la cesárea gozaba de
buena salud, y pasé a tener una lesión gravísima que no se si alguna vez va a
desaparecer, con la humillación que eso provoca ante las relaciones íntimas con
mi esposo" (cfr. fs. 117).
Luego la demandante abordó el tema de la
responsabilidad (cfr. fs. 117/117 vta.) indilgando aquella tanto a la médica A.
F. -quien realizó la cesárea y "olvidó las gasas dentro de mi cuerpo lo que
determina una negligencia grave que implica mala praxis"- como a "otros médicos"
del hospital "Ramos Mejía" -cuyos nombres, según expuso, surgirían de la
historia clínica que oportunamente remitirá dicho nosocomio- pues no
investigaron en forma debida el origen de la infección. También consideró
responsables:i) a los radiólogos del sanatorio "Gu¨emes", por haber informado en
la radiografía un pólipo que nunca existió; ii) al hospital "Ramos Mejía", ya
que los hechos se registraron en ese lugar y con personal de esa institución; y,
iii) al GCBA, por ser de quien depende el hospital "Ramos Mejía" y los
profesionales que trabajan allí.
Alegó la existencia de incapacidad
sobreviniente generada por la mala praxis médica que le provocó (i) un prolapso
con incontinencia urinaria diaria, habitual y permanente en razón de lo cual
debe usar toallas higiénicas y femeninas independientemente de encontrarse o no
dentro del período menstrual, y (ii) molestias y dolores abdominales con
puntadas en forma esporádica pero continua que se intensifican en los días de
menstruación, actividad física o relaciones sexuales.
Manifestó que los
hechos ocurridos la dejaron parcialmente incapacitada para realizar ciertas
actividades físicas, tareas hogareñas y laborales, que han disminuido en casi un
60% su capacidad laborativa, requiriendo asistencia constante para sus
necesidades "y en algún momento para desplazarme en forma autónoma" (cfr. fs.
118).
Agregó la existencia de daño moral, originado en un suceso que "ha
dejado profundas huellas en [su] personalidad" (cfr. fs. 118/118 vta.). Señaló,
como fundamento del presente rubro, el dolor padecido, las incomodidades a las
que se vio sometida y aun padece, la falta de deseo sexual, la incontinencia
urinaria, temores, inquietud y un estado de postración.
También
consideró la existencia de daño psicológico, remarcando que el carácter
necesariamente patológico de este rubro lo diferencia del daño moral. Refirió
que las vivencias relatadas le generan toda clase de trastornos psicológicos y
que ellas deben ser tratadas por especialistas.
En el punto "VI" de la
demanda practicó liquidación, desagregando los rubros reclamados en: incapacidad
sobreviniente ($130.000), daño psicológico ($20.000), daño moral ($50.000) y
gastos de tratamiento ($5.000), con un total de capital reclamado de $205.000
(cfr. fs.72/72 vta.).
Luego ofreció prueba y, finalmente, concluyó con
el petitorio de forma.
II. A fs. 123/128 vta., se presentó el GCBA.
Planteó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, solicitó
rectificación del plazo y subsidiariamente interpuso revocatoria con apelación
en subsidio. El juzgado civil interviniente dispuso simplemente ampliar el plazo
otorgado al GCBA para contestar demanda (cfr. fs. 129).
III. A fs.
139/149 vta., el GCBA planteó inhibitoria solicitando la radicación de la causa
en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
IV.
A fs. 150/150 vta., la magistrada que me precedió en el cargo hizo lugar al
planteo de inhibitoria declarando la competencia de este tribunal y requiriendo
al juzgado nacional de primera instancia en lo civil no 72 la remisión de las
presentes actuaciones.
V. A fs. 156/157 el juzgado civil antes
mencionado se inhibió de seguir entendiendo en las presentes actuaciones y
dispuso su remi sión a este tribunal, las cuales se tuvieron por recibidas en
fecha 16/12/11 (cfr. fs. 160).
VI. A fs. 166 el juzgado dispuso correr
nuevamente traslado de la demanda al GCBA y a A. F. por el término de sesenta
días.
VII. A fs. 172/173 vta., se presentó el GCBA y solicitó la
comparecencia en calidad de terceros obligados de R. M. R., M. D. C. S. y S. G.
También expresó que para el caso de que la actora desista de la acción y/o
derecho respecto de la codemandada A. F. y/o de su aseguradora -en caso de
tenerla- o concluyese un acuerdo transaccional parcial con todos y/o algunos de
ellos sin intervención del GCBA, hizo reserva de mantenerlos en el proceso como
terceros. Asimismo, en el punto "2" de esa presentación desarrolló los
argumentos por los cuáles pretende las mencionadas citaciones. Sustanciada esa
presentación con intervención de la actora, ésta manifestó su conformidad con
las citaciones solicitadas (cfr. fs. 176).
VIII. A fs.177 se dispuso
realizar la citación de los terceros mencionados por el codemandado GCBA.
IX. A fs. 179/186 vta., se presentó S. G. quien procedió a contestar su
citación como tercero y acompañó documentación (v. fs. 179/181). Realizó una
negativa respecto de que la actora haya tenido que volver a estar internada
debido a un cuadro de infección que tuviere relación con la cesárea en la que
tuvo intervención como instrumentadora circulante y que haya sufrido los dolores
que describe en el escrito de inicio. También desconoció los restantes
padecimientos descriptos en la demanda y que la Sra. A. no haya tenido otra
intervención además de la referida cesárea.
En su versión de los hechos,
G. afirmó, luego de aclarar que mantuvo un "limitadísimo" conocimiento e
intervención en los hechos narrados en la demanda, que presta servicios en el
hospital "Ramos Mejía" como "instrumentadora quirúrgica". Aclaró que esa tarea
consiste en entregar al médico cirujano, a requerimiento de éste, todo el
material descartable que utiliza durante el acto quirúrgico y también la
recolección de aquello que se descarta tras su uso por parte del mencionado
profesional. Precisó que la tarea que desempeña no puede confundirse con la del
instrumentista, que es la persona que tiene a su cargo el manejo de los
instrumento asépticos utilizados por el médico para llevar a cabo su labor.
Reconoció que el día 14 de septiembre de 2008 intervino en una cesárea
que se le practicó a la Sra. A. y que esa intervención comenzó a las 07:50 horas
y culminó a las 08:30 horas. Indicó que -"cumpliendo con [su] deber, previo al
cierre de la herida" (cfr. fs. 183)- procedió a efectuar el recuento de gasas
que arrojó el faltante de una de ellas. Agregó que conforme consta en el "Libro
de Quirófanos de Obstetricia (folio 165)" puso en inmediato conocimiento de esa
novedad a todo el equipo médico y que el Dr. R.-quien según G., en rigor,
llevaba adelante la operación- manifestó haber realizado una revisión de la
cavidad sin hallar nada fuera de su lugar.
Alegó que las decisiones que
se toman en una operación están a cargo del médico cirujano, respecto de las
cuáles ella como "instrumentadora quirúrgica" está en inferioridad jerárquica
dentro del quirófano, por lo tanto no pudo hacer nada más al respecto salvo
dejar asentado lo acontecido en el libro de quirófanos de obstetricia, el cual,
según postuló, todos los profesionales intervinientes suscribieron de
conformidad. Además hizo notar que de la lectura completa del mencionado libro
surge que ella siempre deja constancia del conteo de materiales incorrecto.
Manifestó que la intervención que tiene durante el acto quirúrgico se
limita a la entrega del material requerido por el médico y que éste es quien
tiene contacto con el paciente y, en su caso, introduce -o retira- los mismos de
aquél, no existiendo nunca contacto entre el circulante y el paciente, ni
introducción de materiales dentro del paciente u obligación de retiro por parte
del circulante. Adujo que es el profesional médico quien tiene la obligación de
revisar que nada quede dentro del cuerpo del paciente, mientras que la
intervención de la instrumentadora "y circulante" es de mera colaboración.
En cuanto al marco legal aplicable hizo referencia al decreto no 1148/99
el cuál, en su Anexo I, enumera los deberes del personal instrumentista. Refirió
que en el punto "13" del citado decreto se menciona el deber de realizar el
recuento del instrumental, agujas y gasas; obligación que sostiene haber
cumplido. Alegó que en el punto "20" de la mencionada norma se hace referencia
al control y registro que se debe llevar de las actividades quirúrgicas y sus
novedades lo que, según refirió, también ha sido cumplido por su parte.
Luego se detuvo a desarrollar argumentos referidos a la imposibilidad de
extender las consecuencias del obrar negligente más allá del acto propio de la
operación.Seguidamente analizó los presupuestos de la responsabilidad civil,
ofreció prueba y, finalmente, concluyó con el petitorio de forma.
X. A
fs. 188/194 vta., M. D. C. S. contestó citación y acompañó documentación.
Realizó una negativa idéntica a la efectuada por S. G. y en cuanto a la versión
de los hechos, marco legal aplicable y evaluación de la responsabilidad que se
le indaga, reprodujo los mismos términos que la contestación de citación de G.
Señaló que presta servicios en el hospital "Ramos Mejía" como
instrumentadora quirúrgica. Aclaró que dicha tarea consiste en entregar al
médico cirujano -a su requerimiento y durante la intervención quirúrgica- todo
el material aséptico que utiliza durante el acto quirúrgico. Refirió que quien
informó que el recuento de gasas había dado incorrecto fue la instrumentadora
circulante G. y que el profesional a cargo del acto quirúrgico -Dr. R.-
manifestó haber realizado una revisión de la cavidad sin encontrar nada fuera de
lugar, por lo que procedió a cerrar la herida. Añadió que fue G. quien dejó
asentado en el correspondiente libro de quirófano el recuento incorrecto de
gasas. Luego ofreció prueba y finalizó con el petitorio de rito.
XI. A
fs. 216/231 vta., A. S. F. contestó demanda. Luego de realizar una pormenorizada
negativa de los hechos alegados en la demanda, dio su propia versión de los
eventos que motivan el presente proceso.
Señaló que el día 14/09/08, a
las 06:00 horas, la Sra. C. V. A. ingresó al Servicio de Obstetricia sin
documentación identificatoria y declarando tener treinta y tres años de edad,
domicilio en la localidad de Sarandí y nacionalidad argentina.Manifestó que en
ese momento la actora cursaba un embarazo de 35,3 semanas con fecha de última
menstruación y ecografía tardía, que presentaba como antecedentes obstétricos "5
gestas, 3 partos y un aborto" y que se encontraba con tratamiento "con kaletra y
3TC complex por serología positiva para VIH". Indicó que tenía tres controles
prenatales tardíos en el hospital "Ramos Mejía" y era seguida infectológicamente
por el Servicio de Inmunocomprometidos.
Postuló que personalmente
conocía a la actora pues durante ese año había colaborado en la atención de las
pacientes en el consultorio de Infecciones y Embarazo a cargo del Dr. H. Refirió
que según consta en la historia clínica de la paciente, la Sra. A. presentaba
serologías negativas para sífilis, toxoplasmosis y chagas y antecedentes de
infección por papilomavirus humano y tabaquismo antes del embarazo.
Precisó que la actora fue internada con diagnóstico de inicio de trabajo
de parto y que "[p]resentaba bolsa rota de 2 horas de evolución con pérdida de
líquido anmiótico meconial, latidos fetales de 148 por minuto, dinámica uterina
de una contracción en 10 minutos de 25 segundos de duración y al tacto vaginal
el cuello uterino se encontraba en posición posterior, tenso, con dilatación de
3-4 cm y 1 cm de espesor" (cfr. fs. 217).
Destacó que la paciente se
encontraba en buen estado general, tensión arterial de 120/60, una frecuencia
cardiaca de 80 latidos por minuto y temperatura axilar de 36 grados. Los
exámenes respiratorios y urinarios fueron normales, facies compuesta,
conjuntivas y piel normocoloreadas y normohidratadas. Agregó que se realizó la
internación, se le indicó extracción de muestra para laboratorio,
antibioticoterapia y se comenzó infusión con AZT dosis de carga según protocolo
ACTG 076.Consignó que al presentar el monitoreo fetal descensos de la frecuencia
cardiaca compatibles con DIPS II y llevar la paciente más de tres horas de bolsa
rota, se decidió realizar cesárea abdominal por lo que se llamó al anestesiólogo
de guardia (Dr. D.).
Narró que la paciente ingresó al quirófano a las
07:45 horas y se le realizó la cesárea abdominal según técnica junto al Dr. M.
R., residente del Servicio de Obstetricia. A las 08:10 horas nació un R. N. de
sexo masculino, con un peso de 2600 gramos, 37 semanas por Capurro y Apgar 9/10.
Destacó que el Dr. D. realizó anestesia subaracnoidea y que la cesárea se llevó
a cabo sin ninguna complicación.
Esbozó que la instrumentadora "se
encontró durante toda la cirugía a nuestro lado siguiendo cada paso de la misma
y como es habitual se le informó cuando comenzó el cierre del abdomen. La
instrumentadora y circulante encargadas del conteo de gasas en ningún momento
informaron sobre el recuento incorrecto de las mismas" (cfr. fs. 217; el
destacado pertenece al original).
Expresó que al terminar la cesárea se
retiró del quirófano y firmó el libro correspondiente ("folio 165") e indicó en
el responde que se hace responsable por lo que figura por encima de su firma.
Precisó que al firmar el referido libro no observó ninguna leyenda que le
llamara la atención y la paciente fue trasladada "a la sala". Esbozó que el
residente -el cirujano que intervino en la cesárea- confeccionó el parte
quirúrgico que ella leyó y firmó a su lado porque, según postuló, se encontraba
correctamente realizado. Agregó que "como figura en el parte", se realizaron los
espacios parietocólicos y vesicouterino "como siempre se realiza en todas las
cesáreas para u n correcto control de hemostasia" (cfr. fs. 217).
Expuso
que se encontraba de guardia desde el sábado 13/09/08 a las 08:00 horas y por
ello realizó el pase de guardia a la Dra. T.-quien, según refirió, en ese
momento era médica interna de los días domingos- y luego se fue del hospital a
su domicilio. Indicó que en ningún momento fue informada sobre el conteo
incorrecto de gasas hasta la salida del hospital, pues de lo contrario se
hubiera revisado la cavidad durante la cirugía en su búsqueda o de ser informada
luego hubiera solicitado una ecografía abdominopelviana o una tomografía de
abdomen y pelvis.
Destacó que en el hospital donde se desempeña no se
realizan radiografías pues la gasas no se encuentran marcadas con material
radiopaco, agregando que como es médica de guardia del hospital "Ramos Mejía"
dentro del Servicio de Obstetricia, el puerperino de la paciente fue controlado
por los médicos residentes y de planta quienes otorgaron el egreso hospitalario
en fecha 17/09/08, citándola para control con buena evolución.
Relató
que en fecha 27/09/08 la paciente fue ingresada al hospital a las 20:00 horas
por una infección de la herida quirúrgica que drenaba material purulento.
Detalló que tomando en cuenta la serología de base y el hecho de que la actora
no había concurrido a ningún control obstétrico luego de su egreso hospitalario,
consignó que se decidió internarla y se le realizó toma de muestra de material
para cultivos y se le efectuó un tratamiento endovenoso antibiótico con
ampicilina, metronidazol y gentamicina empíricamente.
Según F., la
paciente se mantuvo afebril, hemodinámicamente estable y luego fue seguida por
médicos responsables del Servicio de Obstetricia e Infectología quienes le
dieron las indicaciones de realizar estudios de laboratorio y de rotar el
esquema antibiótico. Agregó que según figura en la historia clínica, en fecha
03/10/08 se le otorgó el egreso sanatorial ante la buena evolución.
Señaló que el examen obstetricio de la paciente mostró siempre un útero
retraído acorde al antecedente obstétrico, sin sintomatología urinaria y
ginecorragia acorde al día de puerperio en que se encontraba.Consignó que no
figura en la historia clínica otro estudio complementario, pues se desconocía el
recuento incorrecto de gasas. También alegó que siempre se mantuvo informado al
Servicio de Inmunocomprometidos y al egreso de la paciente se la citó por
consultorios externos.
Afirmó que nunca se le informó de la
sintomatología urinaria que presentaba la paciente ni tampoco acerca de estudios
complementarios realizados en el puerperio alejado. Asimismo, sostuvo que la
paciente no concurrió al Servicio de Obstetricia para control como fuera citada
al egreso y que no tuvo más contacto con la paciente y que ello es habitual en
un hospital público que se maneja con médicos de guardia y de planta.
Indicó que la actora continuó consultando por consultorios externos y
que en mayo de 2009 se comunicaron del sanatorio "Gu¨emes" para informarle sobre
lo ocurrido, lo que le llamó la atención ya que a su entender la cesárea de la
Sra. A. había transcurrido sin problemas. Esbozó que solicitó la historia
clínica de internación en el hospital "Ramos Mejía" y que en ella no figuraba
nada acerca de un recuento incorrecto de gasas en la cesárea.
Expresó
que consultó a la licenciada M. C. -coordinadora de instrumentadoras de la
maternidad- si podía verificar en el libro correspondiente quienes habían
instrumentado la cesárea en cuestión. Señaló que a los "días" la licenciada C.
le informó que la instrumentadora y circulante en la cirugía realizada a la
actora habían sido S. y G., respectivamente, y que referían haber informado el
recuento incorrecto de gasas a lo que la codemandada contestó que ella como
responsable del acto quirúrgico no había sido anoticiada de tal suceso. Arguyó
que también le preguntó al Dr. R. si él había sido informado de algo,
expresándole éste que no recordaba. Agregó que informó lo sucedido al Servicio
de Inmunocomprometidos y al Dr.H.
Indico que le pidió "al profesional"
del sanatorio "Gu¨emes" con el cual habló -cuyo nombre no se indica- que la
"mantuviera remitiera a la paciente al Hospital Ramos Mejía, y el mismo me
comentó que la paciente se encontraba bien y hasta el momento sin secuelas"
(cfr. fs. 218) y que ello fue informado al Servicio de Inmunocomprometidos "de
nuestro hospital que seguía a la paciente" (cfr. fs. 218). Agregó que no fue
informada sobre lo ocurrido luego de la externación de la paciente del sanatorio
"Gu¨emes", como tampoco lo fueron el Dr. H. y el Servicio de
Inmunocomprometidos.
Destacó que la actora se encontraba incluida desde
antes de la cesárea en un protocolo a cargo del Servicio de Inmunocomprometidos
para el cual la codemandada recolectaba los datos del control prenatal del
nacimiento y que por ese motivo tenía pleno conocimiento de la paciente antes de
su ingreso al hospital en fecha 13/09/08.
Luego agregó que a fines del
año 2009 se desvinculó del Consultorio de Infecciones y Embarazo por razones
personales, pero continuó siendo médica de guardia de Obstetricia del hospital
"Ramos Mejía". Adujó que recién el 1o de julio de 2011 se enteró que la señora
A. continuaba siendo atendida en el hospital y de los problemas de incontinencia
de orina que padecía, desconociendo la causa de esa complicación pues su origen
podría ser variado. También consignó que luego de la citación a este proceso
pidió ver el libro de quirófano en donde observó la siguiente leyenda en el
sector de observaciones: "’Bolsa rota de 3 hs 30’ de evolución. Recuento
incorrecta. Se revisa cavidad sp" (cfr. fs.218 vta.); observación que, según
manifestó, se encuentra escrita por debajo de su firma y de lo cual no tenía
conocimiento.
Impugnó la liquidación realizada por la actora,
cuestionando la totalidad de los rubros que componen el reclamo del frente
actor, fundó en derecho su defensa, citó jurisprudencia y doctrina, ofreció
prueba, manifestó desinterés -conforme los términos del artículo 385 inciso 2o
del CCAyT- en la pericia psicológica-psiquiátrica ofrecida por la actora,
denunció como aseguradora a Seguros Médicos S.A. (a la que citó en garantía) y,
finalmente, concluyó con el petitorio de forma.
XII. A fs. 242/243
contestó oficio el Registro Nacional de las Personas.
XIII. A fs.
247/265 contestó demanda R. M. R., realizando una pormenorizada negativa de
varios hechos en los que se sustenta la demanda. Así, negó que la Sra. A.
presentara una infección interna, que tuviera diez días internada, que no se le
realizara ningún estudio, que presentase incontinencia a raíz de la práctica
médica ocurrida en el hospital "Ramos Mejía" y que su intervención no se
ajustase a las reglas del arte de curar.
En su versión de los hechos
comenzó manifestando que no puede dar mucho detalle de lo sucedido pues no
recuerda a la paciente, la cirugía ni las circunstancias en que se desarrolló la
atención dispensada y que su defensa se basa en lo que consta en la historia
clínica.
Expresó que el día de la "fecha en cuestión", se encontraba
cursando la residencia de "la especialidad" y que hacia su segundo año del
Servicio de Obstetricia en el hospital "Ramos Mejía". Detalló que la paciente A.
ingresó por guardia a las seis horas cursando un embarazo de 35,3 semanas y que
en ese momento cumplía la función de residente de guardia. Indicó que la actora
se encontraba con trabajo de parto con bolsa rota de dos horas de evolución y
aerología positiva, razón por la cual la paciente es internada por la Dra. A.F.
(médica interna) quien decide realizarle una cesárea dada las condiciones
obstétricas y serológicas de la paciente.
Indicó que según surge del
parte quirúrgico la cirugía se desarrolló con normalidad, sin presentar
inconveniente alguno. Agregó que antes de proceder al cierre de la cavidad se
procedió a revisar ambos espacios parieto cólicos y vésico uterino en busca de
elementos extraños para control de hemostasia y no se constató la presencia de
ningún elemento extraño. Señaló que luego se procedió al cierre de la pared
abdominal, momento en el cual el equipo de instrumentadoras debe informar sobre
el resultado del recuento de gasas. Según R. "[e]n ningún momento el equipo de
instrumentadoras informó que el conteo fuera incorrecto, conforme ello se
procedió a finalizar la intervención" (cfr. fs. 248).
Manifestó que
según consta en la historia clínica ni él ni ningún otro integrante del equipo
quirúrgico fueron informados del supuesto recuento incorrecto de gasas y que de
haberlo informado figuraría en el parte quirúrgico de la historia clínica y que
-en ese caso- los pasos a seguir habrían sido otros.
Alegó que era
importante "destacar que, al momento de la cirugía revestía la calidad de médico
residente, es decir me encontraba en proceso de formación bajo la estricta
supervisión de los profesionales con más experiencias" (cfr. fs. 248). Luego
pasó a describir las funciones del médico residente, impugnó la liquidación
realizada por la parte actora, fundó en derecho su defensa, ofreció prueba, se
opuso -conforme los términos del artículo 385 inciso 2o del CCAyT- a la pericia
psicológica-psiquiátrica ofrecida por la actora y denunció como asegurada a
Seguros Médicos S.A. (a quien citó en garantía). Por fin, concluyó con el
petitorio de forma.
XIV. A fs. 271/295 vta., Seguros Médicos S.A. se
notificó espontáneamente y contestó citación en garantía respecto del asegurado
y codemandado R. M.R.
Reconoció que a la época de los hechos que se
denuncian como fundamento de la pretensión de la actora se encontraba vinculado
con el Sr. R. mediante un contrato de seguro por responsabilidad profesional
médica, con número de póliza 800.172, vigencia desde las 12:00 horas del día
01/09/08 hasta las 12:00 horas del día 01/10/08, siendo renovable en forma
automática -de acuerdo a la documentación acompañada- hasta el 01/03/09 (cfr.
fs. 271), con un monto asegurado de $150.000 y una franquicia de $15 .000.
Acompañó el certificado individual de cobertura para probar tal circunstancia
(cfr. fs. 271/285). Asimismo, contestó la citación adhiriendo a la contestación
de demanda realizada por el asegurado R.
Como documental ofreció la
indicada precedentemente, adhirió a la prueba ofrecida por la parte citante y
manifestó desinterés -en los términos del artículo 385 inciso 2o del CCAyT9- en
la prueba pericial médico psicológica-psiquiátrica, fundó en derecho su
oposición y, finalmente, concluyó con el petitorio de forma.
XV. A fs.
298/337, contestó demanda el GCBA.
Realizó una pormenorizada negativa de
los hechos en que se funda la demanda, quedando desconocidos todos los
presupuestos de la responsabilidad en que apoya la pretensión el frente actor
(cfr. fs. 325/327).
PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTóNOMA DE BUENOS AIRES
En su versión de los hechos, expresó que conforme surge de la historia
clínica no 399.151 de fecha 14/09/08 la Sra. A. se internó en el hospital "Ramos
Mejía" con un embarazo de "35,3 semanas e inicio de trabajo de parto".
Indicó que la actora presentaba como antecedentes obstétricos cinco
gestas, tres partos y un aborto y que se encontraba en tratamiento con kaletra y
3TC complex por serología positiva para VIH. Refirió que la Sra. A.había
realizado tres controles prenatales tardíos en el hospital "Ramos Mejía" y era
seguida infectológicamente por el Servicio de Inmunocomprometidos.
Señaló que al momento del ingreso hospitalario la actora presentaba
bolsa rota de dos horas de evolución con pérdida de líquido amniótico meconial,
latidos fetales de ciento cuarenta y ocho por minuto, dinámica uterina de una
contracción en diez minutos de veinticinco segundos de duración y al tacto
vaginal el cuello uterino se encontraba en posición posterior, tenso, con
dilatación de "3-4 cm. y 1 cm. de espesor" (cfr. fs. 327).
En rigor la
descripción en este aspecto coincide con la realizada por la codemandada F.
Según narra más adelante, con apoyo en la historia clínica, la actora ingresó al
quirófano a las 07:45 horas, oficiando el Dr. M. R. de cirujano, la Dra. A. F.
de primera ayudante, el Dr. D. estuvo a cargo de la anestesia "subaracnoidea",
siendo la instrumentadora la Sra. M. D. C. S. y enfermera circulante la Sra. S.
G.
Indicó que se le realizó a la paciente una cesárea abdominal según
técnica y sin ninguna complicación. Detalló que a las 08:10 horas nació un niño
de sexo masculino y que no surge del parte operatorio un conteo incorrecto de
gasas. Agregó que la paciente tuvo una buena evolución posoperatoria y que se le
otorgó el alta hospitalaria junto con su hijo el día 19/08/08 para ser
reinternada el día "27/09/2009" con un diagnóstico de infección de herida
quirúrgica por la que drenaba material purulento. Con motivo de ello se tomaron
muestras para cultivo y se inició tratamiento endovenoso antibiótico con
ampicilina, metronidazol y gentamicina.
Precisó que la paciente se
mantuvo afebril y que fue controlada por el Servicio de Obstetricia y de
Infectología y dada la buena evolución fue dada de alta el 03/10/08.Agregó que
el examen obstétrico de la paciente mostró siempre un útero retraído acorde al
antecedente obstétrico, sin sintomatología urinaria y ginecorragia acorde al día
de puerperio en que se encontraba.
También apuntó que no se le
realizaron estudios distintos a los efectivamente practicados debido a que no
existió signos o simantologia que lo justificara.
Manifestó que el
28/04/09 la actora consultó con la Dra. S. I. en el Servicio de
Inmunocomprometidos del hospital "Ramos Mejía" por síntomas compatibles con
infección urinaria, pues presentaba sedimento cubierto de leucocitos y hematíes
y dolor en hipogastrio, por lo que se solicitó ecografía renal y abdominal y
urocultivo.
Refirió que como hallazgo ecográfico se encontró imagen
cálcica en proximidad del cuello uterino, indicándosele antibioticoterapia y
ecografía ginecológica transvaginal para evaluar imagen.
Esbozó que al
18/05/09, estando aún pendiente la realización de la ecografía, los síntomas
habían cedido un poco y se ajustó el antibiótico al antibiograma del urocultivo,
agregando que "creció un stafilococo aureus resistente a ciprofloxacina". Por
último, sobre este aspecto de la contestación, indicó que la paciente informó
haberse operado en otra institución donde le habrían encontrado un oblito
quirúrgico.
En el punto "1.IV." el codemandado se explayó acerca de las
consideraciones médico legales del caso. Señaló que no se encuentra en discusión
que a la Sra. A. se le realizó una cesárea con fecha 14/09/08 en el hospital
"Ramos Mejía", pero hizo notar que conforme surge de las distintas
contestaciones obrantes en autos, según los cirujanos, jamás se les hizo saber
la existencia de algún faltante en el conteo de gasas, mientras que, según la
instrumentadora y la enfermera circulante -"a cargo del conteo"- esta
circunstancia fue informada y registrada en el libro de quirófano.En razón de
ese hecho, indicó que se solicitó la instrucción de un sumario administrativo el
cual, según refirió, al momento de contestar la demanda se encuentra en etapa
presumarial y lleva el número 1172436/12.
También cuestionó los daños
reclamados tanto en su existencia como cuantía. Ofreció prueba, solicitó la
designación del Servicio de Medicina Legal del Poder Judicial de la CABA,
manifestó desinterés -en los términos del artículo 385 inciso 2o del CCAyT- en
la prueba pericial contable y, finalmente, concluyó con el petitorio de rigor.
XVI. A fs. 343/365 vta., se presentó Seguros Médicos S.A. y contestó la
citación en garantía realizada por A. F. expresando que era su asegurada a
través de la póliza no 800.175, con vigencia entre las 12:00 horas del 01/09/08
hasta las 12:00 horas del 01/10/08, siendo renovable en forma automática -de
acuerdo a la documentación acompañada- hasta el 01/03/09 (cfr. fs. 343), con un
monto asegurado de $150.000 y una franquicia de $15.000.
Contestó
citación y adhirió a la contestación de demanda realizada por F. Ofreció como
prueba el contrato de seguro de responsabilidad civil y el certificado
individual de cobertura. Adhirió a la prueba ofrecida por su asegurada,
manifestó desinterés -conforme los términos del artículo 385 inciso 2o del
CCAyT- en la prueba pericial psicológica-psiquiátrica ofrecida por la actora,
fundó en derecho y, finalmente, concluyó con el petitorio de rigor.
XVII. A fs. 384/387 vta., obra constancia escrita del registro de la
audiencia prevista en artículo 288 del CCAyT.
XVIII. A fs. 389/395 vta.,
se remitieron al juzgado copias certificadas del expediente administrativo no
1172436/12, en 204 fojas, siendo reservadas en Secretaría (cfr. fs. 396).
XIX. A fs. 405/406 vta., obra el acta por la cual en fecha 05/12/14
declaró como testigo M. E. C., manteniéndose la totalidad del contenido del acto
mediante registro audiovisual y soporte digital.Asimismo, en la misma fecha,
declaró como testigo la litisconsorte S. E. L. G., manteniéndose -también- la
totalidad del contenido del acto mediante registro audiovisual y soporte óptico.
Además, en ese acto se desistió de la declaración de la testigo M. D. C. S.
También allí se citó a las partes para una audiencia a fin de dar explicaciones
sobre el objeto del proceso, con excepción de la Sra. A. debido a que su
declaración no aportaría elementos técnicos que pudieran contribuir a la
cuestión. Luego se ordenó la reserva del correspondiente registro audiovisual de
la citada audiencia testimonial (cfr. fs. 415).
XX. A fs. 420 luce el
acta dejando constancia de la comparecencia de las partes, en fecha 15/12/14, a
la audiencia fijada a fs. 406, obrando la totalidad del contenido del acto en
registro audiovisual y soporte óptico. Posteriormente se ordenó la reserva del
correspondiente registro audiovisual de la mencionada audiencia (cfr. fs. 429).
XXI. A fs. 430/432 el GCBA acompañó, en copia, foja de libro de
quirófano de obstetricia correspondiente a la actora; documentación
perteneciente al hospital "Ramos Mejía".
XXII. A fs. 452/470 vta.,
contestó oficio sanatorio "Gu¨emes", enviando copia de la historia clínica de
internación de la paciente A. de fecha 20/05/09.
XXIII. A fs. 478/481 la
perito psicóloga presentó su informe y otro tanto hizo el perito médico a fs.
493/501 vta.
XXIV. A fs. 510/628 vta., el GCBA presentó copia de la
historia clínica de la Sra. A. en el hospital "Ramos Mejía".
XXV. A fs.
631/631 vta., la codemandada F. solicitó explicaciones sobre la pericia médica y
otro tanto hizo el codemandado R. a fs. 632/633. Luego las codemandadas G. y S.
-en forma conjunta- impugnaron el dictamen médico forense (cfr. fs. 634/638
vta.). El Dr. E. M. -médico del Cuerpo Médico Forense de la CABA- respondió las
impugnaciones realizadas al informe pericial oportunamente presentado (cfr. fs.
668/668 vta.).
XXVI. A fs.649/654 vta., el GCBA informó que el Dr. R. al
14/09/08 no poseía designación en el hospital "Ramos Mejía" (cf. fs. 653).
Posteriormente, contestó oficio el GCBA remitiendo información de la cual surge
(v. fs. 678) que el hospital "Ramos Mejía" informó que -de acuerdo con sus
registros- el Dr. R. se desempeñó como rotante de Tocoginecología entre el
15/03/07 y el 31/05/10 (cfr. fs. 671/681 vta.).
XXVII. A fs. 685 la Sala
II de la Cámara del fuero -en fecha 16/12/15- solicitó el expediente ad effectum
videndi, siendo remitido a esa Sala en fecha 22/12/15 (cfr. fs. 687) y devuelto
a este juzgado en fecha 16/03/16 (cfr. fs. 688 vta.).
XXVIII. A fs. 696
la parte actora desistió del pedido de informe dirigido al "Sanatorio de la
Dulce Espera".
XXIX. A fs. 697 se dispuso que las partes alegasen,
siendo ejercido este derecho únicamente por la parte actora (cfr. fs. 749/758).
XXX. A fs. 741/744 la parte actora acompañó el pago de la tasa de
justicia, la cual, posteriormente, se la tuvo por oblada (cfr. fs. 747).
XXXI. A fs. 763/765 produjo su dictamen el Misterio Público Fiscal.
Seguidamente, se pasaron los autos a sentenci a (cfr. fs. 766).
Posteriormente, en uso de los poderes-deberes conferidos en los incisos
1o y 2o del artículo 29 del CCAyT, se dispuso como medida para mejor proveer que
la Dirección de Sumario de Régimen General dependiente de la Procuración General
de la CABA, remitiese al juzgado el original del expediente administrativo no
1172436/12 o, en su caso, copias certificadas de las actuaciones que se hubieran
labrado con posterioridad a la obrante en el folio no 203 del expediente
administrativo indicado (cfr. fs. 767/767 vta.). Asimismo, en el referido
proveído se ordenó suspender el llamado de autos a resolver.
Luego, se
ordenó librar nuevo oficio por Secretaría a la dependencia aludida
precedentemente, a los mimos fines y efectos que el ordenado a fs. 767/767 vta.
(cfr. fs.778). Se remitieron al juzgado copias certificadas del expediente
administrativo no 1172436/12 -siendo reservadas en Secretaría (v. fs. 781/781
vta.)- y, asimismo, se informó que el Sr. C. A. D. no compareció a prestar
declaración testimonial en el marco del sumario que se instruyó en el citado
expediente administrativo (cfr. fs. 780/780 vta.). En atención a lo informado
por el GCBA, respecto a la no comparecencia a declarar en sede administrativa
por parte del Sr. C. A. D., se dispuso, por resolución fundada y en uso de los
poderes-deberes conferidos en los incisos 1o y 2o del artículo 29 del CCAyT,
citar al Sr. D. a prestar declaración testimonial (cfr. fs. 781/781 vta.).
El GCBA interpuso recurso de revocatoria con apelación contra la
resolución obrante a fs. 778 (cfr. fs. 785/787 vta.), siendo rechazado -mediante
resolución fundada- por inadmisible debido a la falta de interés en su
desarrollo (cfr. fs. 788).
Se dejó constancia que la audiencia fijada
para el 06/11/17 no se celebró debido a la incomparecencia del testigo D. (cfr.
fs. 800/801 vta.). También allí (i) se fijó nueva audiencia, (ii) se ordenó
citar al Sr. D. a prestar declaración testimonial, (iii) se hizo saber que los
comparecientes quedaban notificados del presente proveído en ese acto y (iv) se
dispuso librar cédula por Secretaría a los no comparecientes.
Ulteriormente, obra el acta escrita que da cuenta de la comparecencia y
declaración del testigo C. A. D. el día 23 de noviembre del corriente año,
manteniéndose la totalidad del contenido del acto mediante registro audiovisual
y soporte digital (cfr. fs. 817/817 vta.). En el referido acto procesal, se
consideró cumplida la medida para mejor proveer ordenada en autos a fs. 767/767
vta. y, asimismo, se ordenó que una vez que todas las partes se encuentren
notificadas del contenido de la presente acta, se reanudase el llamado de autos
a sentencia dispuesto a fs. 767/767 vta., lo que aconteció en fecha 28/11/17
(cfr. fs. 824).
CONSIDERANDO:
I.Ley aplicable.
En primer
término, corresponde definir el ámbito temporal de vigencia de la ley aplicable
al caso. En razón de que las cuestiones que se debaten en el presente
expediente, es decir, los supuestos hechos jurídicos constitutivos,
modificativos y extintivos que sustentan la pretensión y la oposición responden,
según el propio relato de ambos frentes, a situaciones jurídicas consolidadas
con anterioridad al 1o de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del
Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. art. 1, ley no 27077)- los
presupuestos de la responsabilidad se analizarán según las normas jurídicas
vigentes al 31 de julio de 2015 (cfr. art. 7, CCyC).
II. Composición de
los frentes.
El frente actor está compuesto por V. C. A. El frente
demandado se desglosa en: (i) demandados originarios, y se halla integrado por
el GCBA y por A. S. F.; (ii) las personas citadas como terceros
litisconsorciales por el GCBA, es decir, R. M. R., M. D. C. S. y S. G.; por
último, (iii) se integró al frente demandado, en su carácter de citada en
garantía por los asegurados R. y F., Seguros Médicos S.A.
III. Hechos
probados.
Las historias clínicas de la actora del hospital "Ramos Mejía"
(v. fs. 510/628 vta.) y del sanatorio "Gu¨emes" (v. fs. 452/470), como así
también las declaraciones del frente pasivo en las audiencias del 05/12/14 y del
15/12/14, confirman los dos sucesos médicos más importantes de la causa. Así,
surge que la actora fue intervenida quirúrgicamente el 14/09/08 para realizarle
una cesárea en el hospital "Ramos Mejía". En dicha intervención, F. participó
como médica tocoginecóloga de planta y otro tanto hizo R. como médico residente.
En el caso de las codemandadas G. y S., en base al (i) parte quirúrgico obrante
a fs. 431, (ii) las declaraciones de G. y S. en el sumario administrativo, (iii)
las contestaciones de demanda de F., G.y S., (iv) las declaración como testigo
de M. C. y G., y (v) lo expresado por las partes en la audiencia del día
15/12/14, tengo para mí que en la mencionada operación quirúrgica S. se
desempeñó como instrumentadora quirúrgica o aséptica y G. como instrumentadora
circulante.
Asimismo, de la historia clínica de la actora labrada en el
sanatorio "Gu¨emes", surge que la Sra. A. -una vez concluidos los procedimientos
previos de diagnóstico- debió ser intervenida quirúrgicamente el 28/05/09. En la
referida intervención, luego de constatarse una "salida parcial de cuerpo
extraño (gasa) por útero" (v. fs. 453), que por el gran tamaño de ese cuerpo no
pudo extraerse, se decidió el procedimiento de extracción del oblito por vía
abierta.
IV. Daño.
No hay responsabilidad civil sin daño causado
(art. 1067 del Cód. Civil). En tal sentido el daño constituye uno de los
presupuestos de hecho en los que la parte actora fundó su pretensión y, por lo
tanto, su carga probatoria, entre otras, consistía en
demostrar la
existencia de tal elemento (art. 301, CCAyT). Dicho de otro modo, el daño es un
elemento inherente de la causa fuente de obligación reclamada (cfr. art. 499,
Cód. Civil) y aspecto basal que sustenta la pretensión deducida. De tal manera
que existen razones metodológicas para analizar ante todo si se han acreditado,
con sustento en la relación jurídica base que unió a las partes, la existencia
de daños.
V. Daños no probados.
La pericia médica (v. fs.
492/501 vta.) y la pericia psicológica (v. fs. 478/481) descartaron la
existencia de incapacidad física y daño psíquico. Las impugnaciones a la pericia
médica por parte de F. y R. -las cuales son, en lo sustancial similares, aunque
R.realiza aclaraciones sobre cuál era su rol en el marco del equipo médico-
carecen de espesor critico pues se demoran en discutir cuestiones fraseológicas
que no inciden en las conclusiones de la pericia (v. fs. 631/631 vta. y fs.
632/633). No ocurre lo mismo con la realizada por G. y S. (v. fs. 634/638 vta.),
quienes correctamente señalan la extralimitación de la pericia en cuanto se
extiende en cuestiones de derecho ajenas al campo del experto, quien advierte
opiniones sobre la prueba documental o sobre cómo debería ser la legislación o
reglamentación para las prácticas quirúrgicas y los conteos de gasas, etc.
Ahora bien, a pesar de que esos señalamientos son correctos y el
suscripto comparte que la pericia es en ese campo desprolija y fuera de su
rango, esas circunstancias no conmueven el dato central y eje de la pericia: la
ausencia de lesión o incapacidad física. De allí que tomaré en cuenta
exclusivamente ese dato como elemento de evidencia.
VI. Daño probado. El
daño moral.
El daño moral debe tenerse por configurado por la sola
producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión
padecida por el abandono de un elemento extraño en el interior del cuerpo- la
inevitable lesión de los sentimientos de la demandante. Está debidamente
acreditado con las historias clínicas y por las diferentes consultas y
tratamientos médicos que debió realizar la actora luego de su cesárea, y que
culminaron con la intervención quirúrgica extractiva del oblito el 28/05/09 en
el sanatorio "Gu¨emes", que la Sra. A.sufrió como consecuencia del cuerpo
extraño que fue dejado durante la intervención en el hospital "Ramos Mejía", una
serie de aflicciones y padecimientos que aunque no le provocaron un trauma
permanente en su psiquis, sí indudablemente la afectaron emotivamente y le
generaron una comprensible angustia e intranquilidad.
Sobre el daño
moral, resulta oportuno decir que esta clase de daños comprende el menoscabo o
lesión a intereses no patrimoniales provocado por el hecho o acto antijurídico
(conf. Zannoni, Eduardo, "El daño en la responsabilidad civil". 3a ed., p. 149.
Ed. Astrea. Buenos Aires, 2005) y resulta resarcible en atención a lo
establecido en el artículo 1078 del Código Civil. Aun cuando el dolor no puede
medirse o tasarse, ello no impide justipreciar -dentro de lo humanamente
posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de
la situación vivida por la Sra. A.
VII. Ahora bien, corroborada la
existencia de daño, se impone determinar la concurrencia de los demás elementos
de la responsabilidad estatal, esto son, el nexo causal, la antijuridicidad y el
factor de atribución.
VIII. Diferentes planos de responsabilidad.
En razón de los distintos sujetos que integran el frente demandado,
calidad de éstos y circunstancias del desarrollo de la relación jurídica base,
existen diferentes factores de atribución de responsabilidad derivados: uno, la
llamada falta de servicio, subespecie de la responsabilidad objetiva y, otros,
basados en la responsabilidad subjetiva con sustento en un posible obrar
negligente de los profesionales de la salud aquí demandados y citados como
terceros.
Corresponde establecer en este punto sí existe un nexo
jurídico relevante entre el daño moral sufrido la actora y algún factor de
atribución respecto del frente demandado (falta de servicio y culpa). Para
abordar este aspecto de la controversia es preciso establecer cómo se produjo el
daño.
IX. Responsabilidad del GCBA.
IX. 1. El hospital "Ramos
Mejía" es un organismo desconcentrado de la administración, sin personería
propia.El actuar dañoso de esa área administrativa vinculada con la prestación
de la atención de la salud pública debe ser imputado directamente al GCBA. El
daño moral constatado esta causalmente conectado con una falta de servicio
imputable al Estado. En efecto, es ostensible y no requiere demasiado esfuerzo
intelectual apreciar que en el caso de la cesárea que se le practicó a la Sra.
A., el acto médico no siguió el curso normal y habitual sino que generó un daño
ajeno a toda cuestión fortuita o azarosa. Un bodoque de gasa dejado dentro del
útero de la actora habla por sí mismo y con mayor énfasis que cientos de páginas
de doctrina y jurisprudencia. Extenderse demasiado en este punto sería
menospreciar el sentido común.
IX. 2. El Estado, garante de la
efectividad del derecho a la salud de la actora, incumplió mandatos
convencionales y constitucionales expresos a través de una omisión a deberes de
cuidado básicos que se hallan conectados con un resultado externo, aquí
denominado daño moral. Para no abrumar con las citas de normas,
mencionaré solamente los artículos 20 y 22 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires.
En particular se advierte la ausencia de un
protocolo específico para proceder al conteo del material de uso en quirófano
(v.gr.: gasas, compresas), la ausencia de material radiopaco, pintado del campo
estéril, procedimiento por recuento discrepante, anotación de medidas de
búsqueda y reglas claras para la confección del libro de quirófano. Esos
procedimientos estuvieron librados a la práctica y la costumbre y no a aspectos
deónticos expresos que los regulasen, así surge de las declaraciones de los
codemandados en las audiencias realizadas en autos y de lo expuesto por el Dr.
D. en el sumario administrativo (v. fs. 173/173 vta. del expediente
administrativo no 1172436/12, reservado en Secretaría cfr. fs. 396). Por
ejemplo, F. en la audiencia del 15/12/14 (v. 19 min. 10 s. aprox.del registro
audiovisual) indicó que a raíz de los problemas con el libro de quirófano
-motivados por este juicio- se cambió el procedimiento en el hospital, pero es
claro que ese cambio es producto de una directiva verbal y no de
reglamentaciones específicas.
IX. 3. De lo expuesto en el punto
precedente, surgen omisiones del Estado en adoptar medidas específicas para el
conteo de gasas, con protocolos sobre el particular.1 La omisión señalada
resulta antijurídica porque incumple mandatos específicos vinculados con la
prevención de daños a la salud, obligación convencional, constitucional y legal
inclaudicable del Estado. No es suficiente que se realice "el recuento de gasas"
-de haber ocurrido-, porque de la evidencia adquirida tengo para mí que, sí el
recuento lo fue en la versión de los médicos, o si lo fue en la versión de la
instrumentadora quirúrgica y la circulante, en cualquier caso, se realizó de
manera superficial, mal documentado y demostrando una cultura organizacional
desprolija y sin una efectiva, eficiente y eficaz comunicación entre el equipo
médico y donde advierto incoordinación, ya que los médicos y las
instrumentadoras demandadas no se ponen ni siquiera de acuerdo en saber si
estaban o no estaban todos presentes hasta terminar el acto. Asimismo, las
numerosas respuestas de los demandados vinculadas con la confección y firma del
parte quirúrgico2 señalan un laxo costumbrismo antes que un rigor profesional en
la prestación de un servicio esencial por agentes del Estado (cfr. art. 22,
CCABA).
IX. 4. La ausencia de normas claras y concisas sobre la materia
(protocolo de conteo de material descartable) y de aplicación en los centros de
salud pública, es decir, la falta de un estándar deóntico plasmado a través de
un acto administrativo de alcance general y obligatorio, es una omisión
antijurídica.Por ejemplo, al momento de la intervención quirúrgica realizada a
la actora en el hospital "Ramos Mejía" no estaba plasmado reglamentariamente qué
se debe contar, quién o quienes deben hacerlo, cuándo y cómo. No existía una
forma clara de documentar el conteo ni -sobre todo- qué conducta seguir en caso
de recuentos discrepantes. Es obvio que este aspecto no sólo abarca a la
política hospitalaria en general sino a médicos, enfermeros, instrumentadores y,
hasta el personal administrativo encargado del mantenimiento del instrumental e
insumos quirúrgicos y de su adquisición. La necesidad de tal marco regulatorio
está impuesto por la ley no 153 la que, al establecer las funciones de la
autoridad de aplicación en cabeza del nivel jerárquico superior del Gobierno
(cfr. art. 8), define entre las funciones de la autoridad de aplicación: la
capacitación del personal de la salud, el control de los establecimientos
dedicados a la atención de la salud y la evaluación en la calidad de atención,
la regulación y control de la tecnología sanitaria y la regulación y control del
ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud (cfr. art. 12). En
especial, en lo que aquí interesa, la autoridad de aplicación tiene por función
conducir, controlar y regular el sistema de salud e impulsar la jerarquización
de los programas y acciones de promoción y prevención en los sectores vinculados
con prestaciones relativas a la salud [cfr. inc. b) art. 12].
IX. 5. De
lo argumentado, se vislumbra la ausencia de un responsable institucional que,
ante un recuento discrepante o incorrecto de gasas, realice un seguimiento del
paciente después de la intervención.Asumiendo que el dato del conteo incorrecto
que obra en el parte quirúrgico no fue asentado después de la operación de
cesárea, aspecto poco claro, lo cierto es que en orden a la responsabilidad del
Estado, ese asiento no generó ninguna actividad estatal (por ejemplo, reflejar
ese dato en la historia clínica o realizar un chequeo periódico a la actora)
destinada a analizar la situación y a realizar un seguimiento del caso, conducta
omisiva claramente antijurídica por vulnerar obligaciones convencionales y
constitucionales de garantía efectiva del derecho a la salud de la Sra. A.
El Estado tiene una obligación de prestar un servicio, garantizando
prestaciones vinculadas con el derecho a la salud en condiciones adecuadas;
tiene el deber de que esa garantía resulte efectiva y es responsable de los
perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (cfr. CSJN,
considerando no 14, Fallos, 329:2688
).
IX. 6. Es conveniente recordar que la falta de
servicio, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se
refiere a una responsabilidad de tipo objetiva y directa, no subsumible en la
responsabilidad indirecta que fluye del artículo 1113 del Código Civil, toda vez
que la actividad o inactividad de los órganos o funcionarios del Estado
realizada para el desenvolvimiento de sus fines, debe ser considerada propia de
éste, por lo que debe responder de modo principal y directo (cfr. artículo 1112,
Cód. Civil y CSJN in re "Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires"
Tal criterio
ratificado y precisado en Fallos 321:1124
; 325:1279; 330:563
, entre muchos, constituyen una doctrina coherente y
racional para abordar la responsabilidad del Estado.
IX. 7. La
responsabilidad del Estado por su actividad ilícita exige, en principio, la
reunión de los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de
servicio (art. 1112, Cód.Civil); b) la actora debe haber sufrido un daño cierto,
y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal
impugnada y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, "Ramos, Graciela Petrona
c. Córdoba, Provincia de s. daños y perjuicios"
, Fallos 328:2546
).
La falta de adopción de medidas concretas y
positivas de control y cuidado para el conteo de gasas, su deficiente
documentación y el incorrecto análisis y seguimiento del caso, configuran una
inobservancia en la regular prestación de un servicio esencial a cargo del
Estado. Como ya dije, la relación causal entre el daño moral y la conducta
antijurídica del Estado es patente, y no existen elementos probatorios que
demuestren que el curso causal fue interrumpido por fuerza mayor, por culpa de
la víctima o por un tercero respecto del cual el Estado no deba responder.
X. Responsabilidad de los profesionales demandados, terceros citados y
citada en garantía.
X. 1. La complejidad de vínculos y circunstancias
que aglutinan a la codemandada A. S. F. con los citados como terceros R. M. R.,
M. D. C. S. y S. G. y, por fin, con la citada en garantía Seguros Médicos S.A,
requiere ciertas precisiones.
Desde el punto de vista de la relación
jurídica base, todos los sujetos se encuentran ligados con la actora desde el
campo obligacional, sea por obligaciones concurrentes o solidarias, según el
caso. F., S., G. y R. pueden ser pretendidos en razón de que podrían tener una
obligación solidaria (como equipo médico) respecto de A. en virtud de una causa
única: su actuación como equipo médico durante el acto quirúrgico de la cesárea.
En cuanto a la citada en garantía, su obligación es de carácter concurrente con
la de R.y F.
Desde el marco de la relación jurídica procesal todo citado
como tercero o en garantía resulta parte, están legitimados para obrar en su faz
pasiva y esta sentencia los afecta como a los litigantes principales (cfr. art.
90, CCAyT). En cuanto a la citada en garantía, ella resulta alcanzada por esta
sentencia de acuerdo con el artículo 90 del CCAyT y según las prescripciones de
la ley no 17418.
X. 2. ¿Cuál fue la actuación de los profesionales
médicos demandados?, ¿son ellos susceptibles de algún tipo de responsabilidad
por negligencia en relación a la forma en que obraron en el quirófano durante la
operación que se realizó a la Sra. A.?, ¿resultó correcta la actuación de las
instrumentadoras G. y S. en el quirófano y luego de finalizado el acto médico?
Para responder estos interrogantes, debemos partir de una evidencia
incontrastable: a la actora se le dejó adentro de su humanidad un bodoque de
gasa que puso en peligro su salud, su vida y le causó aflicciones jurídicamente
relevantes. El problema a partir de este punto es definir si es posible
adjudicar a alguno o a todos los demandados físicos algún tipo de
responsabilidad. Para definir esto examinaré la prueba de testigos y los debates
que en audiencia tuvieron lugar entre los integrantes del frente demandado.
XI. Declaración de la testigo M. C.
La testigo es
instrumentadora quirúrgica y al momento de su declaración se encuentra jubilada.
Fue ofrecida por el frente demandado integrado por G. y S. Se le exhibió a la
testigo la documentación obrante en el expediente a fojas 179/181 (v. 04 min. 30
s. aprox.del registro audiovisual). La testigo reconoció su firma en la referida
documentación y detalló que la misma se compone de (i) la nota en donde ella
solicitó que se realice el correspondiente descargo, una vez informada del
"problema"; (ii) el descargo que realizó la instrumentadora circulante y (iii)
la fotocopia del libro de cirugía donde consta la intervención quirúrgica y el
recuento de gasas.
Expresó que no se encontraba en el hospital al
momento del acto quirúrgico en cuestión (v. 06 min. aprox. del registro
audiovisual), el cual, según postuló, aconteció un domingo por la mañana. Indicó
que al momento de la intervención realizada a la actora, se encontraba a cargo
del "área Quirúrgica del Centro Obstétrico" del hospital "Ramos Mejía" (v. 06
min. 25 s. aprox. del registro audiovisual). Precisó que supervisaba la tarea de
las instrumentadoras y realizaba la distribución de las guardias, quedando
"siempre dos instrumentadoras quirúrgicas por día de guardia de 24 horas" (v. 06
min. 40 s. aprox. del registro audiovisual). Describió el protocolo que siguen
las instrumentadoras quirúrgicas en una cesárea, detallando que en dicho acto
quirúrgico debe haber dos (2) instrumentadoras, una instrumentadora aséptica
"que es la que está en la mesa atendiendo directamente al cirujano" y una
instrumentadora circulante "que es la que se ocupa de todo el movimiento y el
manejo externo (.) a la mesa de operaciones" (v. 07 min. 15 s. aprox. del
registro audiovisual).
Preguntada sobre la contabilidad y registro del
material e instrumental que ingresa y egresa de la mesa durante una intervención
quirúrgica, la testigo expresó que dicha labor lo realizan en forma conjunta la
instrumentadora aséptica y la instrumentadora circulante (v. 07 min. 38 s.
aprox. del registro audiovisual).
Detalló que la instrumentadora
circulante le entrega a la instrumentadora aséptica el material e instrumental a
utilizar durante el acto quirúrgico y ésta última lo cuenta en número y le dice
la cifra resultante a la instrumentadora circulante, quien lo anota.Refirió que
en el momento del cierre "cuando se dice que se va a cerrar cavidad, se hace el
recuento de todo lo que se fue entregando y entre lo que está en la mesa y lo
que está afuera que se ha ido desechando, tiene que dar la cantidad que había
sido entregada en un principio" (v. 08 min. 15 s. aprox. del registro
audiovisual). Seguidamente refirió que el procedimiento descripto anteriormente
es un protocolo establecido "desde hace tiempo" en el hospital "Ramos Mejía".
Preguntada sobre quién debe dar la novedad ante el faltante de material
quirúrgico, la testigo respondió que es una responsabilidad conjunta entre la
instrumentadora aséptica y la instrumentadora circulante, pero aclaró que la que
"dice" es la circulante porque es quien termina de realizar el conteo final (v.
08 min. 42 s. aprox. del registro audiovisual).
Señaló que la
instrumentadora aséptica "dice -en el caso específico de las gasas- las gasas
que ella tiene en la mesa, más todas las gasas que han sido desechadas -que en
ese momento las cuenta la circulante-, la sumatoria de esas tiene que dar el
total; en caso de que ese total no dé, la instrumentadora circulante en ese
momento lo avisa de viva voz, se revisa normalmente la cavidad o se busca la
gasa y se anota en el libro de cirugía" (v. 09 min. aprox. del registro
audiovisual). Detalló que el mencionado aviso se le realiza al cirujano. Precisó
que durante la intervención quirúrgica el libro de cirugía en el cual se
registran las novedades se encuentra a cargo de las instrumentadoras, porque son
quienes lo completan y una vez finalizada la cirugía el cirujano y el
anestesista deben firmar de conformidad lo que se encuentra escrito (v. 09 min.
45 s. aprox. del registro audiovisual). Me permito destacar que un aspecto
controversial de la causa es la firma de los profesionales médicos R. y F. (y la
firma del anestesista, Dr.D.) que se hallan en tal documento por encima de la
leyenda donde se informa sobre el conteo incorrecto de gasas.
XII.
Declaración de la litisconsorte S. G. como testigo.
Antes de proceder a
la declaración como testigo de la Sra. G., el suscripto estableció las
condiciones y modalidad en que se realizaría la adquisición de su testimonio.
(v. 13 min. 08 s. aprox. del registro audiovisual).
Preguntada sobre su
proceder como instrumentista en el acto quirúrgico que constituye el eje central
de análisis en este proceso, expresó que "una vez que se empieza a cerrar la
cavidad [abdominal] de la paciente, se realiza el recuento de gasas, lo cuenta
la instrumentadora [sic] y la instrumentadora circulante" (v. 17 min. 10 s.
aprox. del registro audiovisual). Afirmó que ella fue la instrumentadora
circulante en la intervención quirúrgica en cuestión y que "una vez que hacemos
el conteo y es incorrecto, pasamos a decírselo al cirujano, éste revisa la
cavidad de la paciente y nos informa que no encuentra ninguna gasa, yo anotó que
se revisa la cavidad y no se encuentra la gasa" (v. 17 min. 40 s. aprox. del
registro audiovisual).
Indicó que informó "a viva voz" y, en concreto,
al cirujano la novedad de que faltaba una gasa (v. 18 min. 10 s. aprox. del
registro audiovisual). Precisó que la cavidad fue revisada por el Dr. R. (v. 18
min. 42 s. aprox. del registro audiovisual). Preguntada sobre quienes fueron las
personas que se encontraban en el quirófano al comienzo y al final de la
cesárea, mencionó a (i) la instrumentadora S., la Dra. F. (médica de planta), el
Dr. R., el Dr. D. (anestesiólogo) y el neonatólogo (v. 18 min. 50 s. aprox. del
registro audiovisual). Posteriormente, se le pregunta a la testigo sí todas las
personas mencionadas anteriormente habían permanecido en el quirófano hasta el
final de la intervención quirúrgica, respondiendo en forma afirmativa con
excepción del neonatólogo quien, según alegó, se retiró cuando nació el bebé.
(v. 19 min. 40 s. aprox.del registro audiovisual).
Señaló que el Dr. R.
se desempeñaba como médico residente, siendo segundo ayudante de la Dra. F.
Manifestó que los trabajos de cirugía eran realizados por la Dra. F. y el Dr. R.
y señaló, nuevamente, que en la cesárea fue el Dr. R. quien revisó la cavidad
(v. 19 min. 20 s. aprox. del registro audiovisual).
XIII. Audiencia de
pedido de explicaciones a las partes del 15/12/14.
La Dra. F. expresó
que durante la cesárea que se le realizó a la actora estuvieron presentes todas
las personas físicas que integran el frente pasivo, junto con un anestesiólogo y
un neonatólogo (v. 02 min. 38 s. aprox. del registro audiovisual). La
litisconsorte G. manifestó que una vez realizado el recuento de gasas, fue ella
la que informó "de viva voz" que faltaba una gasa "grande" (v. 03 min. aprox.
del registro audiovisual). Puntualizó que le "avisó" al Dr. R. quien, según
aclaró, "en ese momento estaba cerrando la cavidad".
El Dr. R. sostuvo
que se remitía a la historia clínica de la actora y puso en duda que la
litisconsorte G. recuerde después de "tantos años" que había existido un
faltante de gasa (v. 03 min. 15 s. aprox. del registro audiovisual). Remarcó que
no recuerda el hecho en sí, ni la cara de la paciente. Esbozó que luego de tomar
conocimiento que existía una acción en su contra, solicitó la historia clínica
de la actora a fin de "enterarse" como había sido la cirugía en cuestión.
Precisó que en el parte quirúrgico no figura "de que la instrumentadora, ni la
Dra. A. F. ni yo estuviésemos al tanto de que faltaba una gasa" (v. 04 min. 12
s. aprox.del registro audiovisual).
Manifestó que una gasa es un oblito
que "se puede mezclar entre la sangre y a veces no poder verse fácilmente".
Aclaró que si el cirujano es informado de que existe un faltante de una gasa, no
cierra cavidad, sino que (i) se procede a buscarla, (ii) se le informa a la
paciente de lo sucedido, (iii) se anota en la historia clínica, (iv) se informa
al "Servicio" y (v) se solicitan los estudios complementarios en busca del
cuerpo extraño (v. 04 min. 47 s. aprox. del registro audiovisual). Remarcó que
no se encuentra escrito en la historia clínica que se haya informado el faltante
de una gasa.
La Dra. F. manifestó que conocía a la paciente, siendo "en
ese momento" la médica interna de los días sábados (v. 07 min. 05 s. aprox. del
registro audiovisual). Postuló que la actora ingresó en la madrugada del día
domingo y que tenía conocimiento de las condiciones médicas en las que ingresó
la paciente. Puntualizó que permaneció en el hospital para operar a la Sra. A. y
que en ningún momento se le informó de un recuento incorrecto de gasas. Expresó
que firmó "el libro" y no observó ninguna leyenda y de haber tenido conocimiento
del faltante hubiese solicitado una tomografía (v. 08 min. 14 s. aprox. del
registro audiovisual). Manifestó que "dejó su guardia" el domingo a las 10:30 de
la mañana y la paciente quedó a cargo del Servicio de Obstetricia.
Indicó que "a la semana siguiente" la paciente fue internada en el
hospital por una infección en la herida quirúrgica y se le realizaron las
curaciones pertinentes, quedando en manos del Servicio de Obstetricia y sin
solicitarse ningún estudio complementario por no haber elementos que hicieran
suponer la presencia de un oblito. Indicó que en el año 2009 tomó conocimiento
-por me dio de un colega médico- que la actora había sido operada en el
sanatorio "Gu¨emes" (v. 09 min. 45 s. aprox.del registro audiovisual). Señaló
que acudió al Hospital "Ramos Mejía" y le informó de lo acontecido a la Dra. M.
C. quien, según afirmó, era la Jefa de Instrumentadoras del Sector de
Maternidad; asimismo, refirió que le solicitó el libro de quirófano de la actora
a fin de saber quién había instrumentado la cesárea. Agregó que "más o menos a
la semana" la Dra. C. le entregó el referido libro y puntualizó que al observar
la leyenda "recuento incorrecto de gasas" le dijo a la Dra. C. que la mencionada
leyenda "no estaba" porque si no "ella se acordaría" (v. 10 min. 35 s. aprox.
del registro audiovisual).
Manifestó que se comunicó con el Servicio de
Inmunocomprometido que se encontraba tratando a la actora con sintomatología de
origen urinario y le informaron que no pudieron advertir que la imagen que se
visualizaba en la ecografía realizada a la paciente se trataba de una gasa
debido a que no estaban advertidos que en la cesárea había habido un recuento
incorrecto de gasas (v. 10 min. 52 s. aprox. del registro audiovisual).
Refirió que observó el contenido de lo que firmó y se presentó ante el
Jefe de Servicio "con el libro" y le avisó al Dr. H. quien, según indicó, era el
médico encargado del sector de pacientes inmunocomprometidos, refiriéndole que
el libro estaba "mal" porque "yo firmé y todo lo que está abajo lo pueden haber
agregado el mismo día, después de que yo salí del quirófano" (v. 12 min. 10 s.
aprox. del registro audiovisual). Expresó que el libro de quirófano está a cargo
de la "Jefa de Quirófano de la Jefa de Instrumentadoras" y que al momento de la
cesárea la referida Jefa era M. C. (v. 12 min. 55 s. aprox. del registro
audiovisual).
El Dr. R.manifestó -en forma retórica- que si tal como
refirió la litisconsorte G., ella avisó a viva voz que faltaba una gasa y se
revisó cavidad, por qué tal circunstancia no fue anotada en la historia clínica
de la paciente (v. 13 min. 38 s. aprox. del registro audiovisual). R. destacó
que no se buscó la gasa porque "no sabíamos que potencialmente existía la
posibilidad de una gasa faltante" y que de haberlo sabido él o la Dra. F., lo
hubiesen anotado en el parte quirúrgico.
La litisconsorte S. manifestó
que no recuerda lo acontecido durante la cesárea, pero se acata a lo que "dice
el libro [de quirófano]" (v. 15 min. 25 s. aprox. del registro audiovisual). Me
permito anticipar que S. en su contestación de demanda dijo que G. informó a R.
sobre un recuento incorrecto de gasas y que el citado profesional manifestó
haber realizado una revisión de cavidad sin hallar nada fuera de su lugar, por
lo que cerró la herida.
La Dra. F. reconoce su firma en el documento
obrante a fs. 181 (v. 15 min. 35 s. aprox. del registro audiovisual). Indicó que
ella firmó como responsable del acto quirúrgico porque "si bien el que operaba
era el Dr. R., que era residente en ese momento, somos dos personas y yo soy la
que tiene el título de tocoginecologa". Remarcó que al momento de firmar el
libro de quirófano la leyenda que luce en el apartado "Observaciones" no se
encontraba (v. 17 min. 15 s. aprox. del registro audiovisual). Manifestó que "a
partir de este hecho" se empezó a dejar constancia -en el libro de quirófano-
del conteo correcto de gasas (v. 19 min. 10 s. aprox. del registro audiovisual).
La litisconsorte G. manifestó no recordar si la Dra. F. se encontraba en
el quirófano al momento en que el Dr. R. cerró la cavidad (v. 20 min. 35 s.
aprox.del registro audiovisual). Tal afirmación se contradice con su declaración
como testigo, cuando en ese momento indicó que, salvo el neonátologo, el resto
del personal médico (la dicente, S., F., R. y el anestesista D.) había
permanecido en el quirófano hasta el final de la intervención quirúrgica.
La Dra. F. expresó que le "llamaba la atención" que no se le haya
avisado al "Servicio" que había una paciente con un recuento incorrecto de
gasas, incluso cuando la actora es internada nuevamente con una infección de la
herida quirúrgica (v. 23 min. 55 s. aprox. del registro audiovisual). Indicó que
la segunda internación de la actora se produjo una semana después de la cesárea,
que ella la atendió y vio la historia clínica pero no el libro de quirófano;
agregó que en la historia clínica no había referencia de un conteo incorrecto de
gasas (v. 24 min. 40 s. aprox. del registro audiovisual).
El Dr. R.
detalló la ubicación y distancia del equipo médico dentro de un quirófano y lo
asombroso que le resulta el hecho de que si medio un aviso de ausencia de una
gasa, la Dra. F. no lo haya escuchado (v. 24 min. 55 s. aprox. del registro
audiovisual).
La litisconsorte G. vuelve a sugerir que la Dra. F. se
retiró antes de que finalice la intervención quirúrgica (v. 25 min. 30 s. aprox.
del registro audiovisual). Reitero que esta manifestación se contradice con la
declaración, como testigo, de G.
La letrada de la parte actora intentó
introducir un hecho que no fue alegado en la demanda, lo que fue aclarado en la
audiencia (v. 25 min. 50 s. aprox. del registro audiovisual).
Preguntada
la litisconsorte S. si escuchó que la litisconsorte G. dijo que faltaba una
gasa, respondió que no recordaba el día de la cirugía (v. 31 min. 50 s. aprox.
del registro audiovisual).
El letrado de la parte actora le solicitó a
la litisconsorte G. que brinde detalles de la intervención quirúrgica (v.32 min.
aprox. del registro audiovisual). G. manifestó que avisó que faltaba una gasa
grande y afirmó no recordar haber visto a la Dra. F. en el quirófano al momento
de cerrar la cavidad, remarcando que ella permaneció hasta el final del acto
quirúrgico (v. 32 min. 25 s. aprox. del registro audiovisual). Preguntada la
litisconsorte G. por el abogado que la patrocina sobre que "otra cosa" podía
hacer frente a un conteo incorrecto de gasas aparte de avisar a viva voz dicha
circunstancia y dejar constancia en el libro de quirófano, manifestó que "nada",
que ella como instrumentadora le da aviso al cirujano quien revisa la cavidad,
ella deja constancia en el libro de quirófano del recuento incorrecto y "después
se supone que el médico tiene que anotarlo en la historia clínica o hablarlo con
la médica de planta o en algún lugar dejarlo registrado" (v. 33 min. 15 s.
aprox. del registro audiovisual).
El Dr. R. implícitamente reconoció su
firma en la hoja de quirófano y se preguntó retóricamente cómo pudo la Dra. F.
firmar el parte quirúrgico si no se encontraba presente en el quirófano, a lo
que la litisconsorte S. manifestó que "lo firmó antes" y G. expresó que "lo pudo
haber firmado antes de irse o cuando llegó" (v. 34 min. 12 s. aprox. del
registro audiovisual). La Dra. F. afirmó que el parte quirúrgico fue realizado
después de la cirugía y está firmado por ella y agregó que resulta "imposible
realizarlo durante la cirugía" (v. 34 min. 25 s. aprox. del registro
audiovisual). En mi opinión resulta convincente esta manifestación toda vez que
es difícil representarse que los cirujanos, además de estar involucrados con el
acto médico y en condiciones de asepsia deban, simultáneamente, cumplir con las
tareas administrativas inherentes a la operación quirúrgica. No imagino dejar un
escalpelo para tomar una lapicera y luego retomar la operación.
El
letrado de la parte actora le preguntó a la litisconsorte S.si recordaba quien
había confeccionado el parte quirúrgico, respondiendo "no sabemos, un residente,
pero no era la letra del Dr. R." (v. 36 min. aprox. del registro audiovisual).
El mencionado letrado le preguntó a S. cómo sabía que no era la letra del Dr.
R., en ese instante S. le consultó a G. cómo se habían enterado ellas que no era
su letra, a lo que G. respondió que "yo creo que lo comentaron cuando surgió
después todo este caso que no estaba confeccionado por el Dr. [R.]" (v. 36 min.
20 s. aprox. del registro audiovisual).
El Dr. R. manifestó que el parte
quirúrgico lo puede confeccionar "cualquier médico residente, la médica interna,
el médico que operó con la médica interna" y refirió que dicho instrumento se
encuentra firmado por él y por la Dra. F. (v. 36 min. 45 s. aprox. del registro
audiovisual). Se le exhibió al Dr. R. la documentación obrante a fs. 316/316
vta. del expediente principal, sobre la cual expresó que no era su letra la
correspondiente al contenido del documento pero reconoció que a fs. 316 vta.
luce su firma y sello y la firma de la Dra. F. (v. 38 min. 40 s. aprox. del
registro audiovisual). A solicitud del letrado de la parte actora, el Dr. R.
procedió a leer el documento referido precedentemente donde consta que hubo
revisión de "ambos espacios parietocólico y besico uterino anexo sin
particularidad" (v. 39 min. 05 s. aprox. del registro audiovisual).
Seguidamente la litisconsorte G. expresó que "siempre las gasas quedan
en besico uterino, la mayoría de las veces que falta una gasa, a veces se revisa
y no se encuentra" (v. 40 min. 50 s. aprox. del registro audiovisual). La Dra.
F. brindó aclaraciones relativas a la revisión de los espacios parietocólico y
besico uterino.
XIV. Declaración del testigo C. A. D.
La
declaración del médico anestesiólogo D., como surge del registro audiovisual, no
ofrece elementos de convicción relevantes para dilucidar la cuestión de autos.
XV.Llegados a este punto, de acuerdo a la valoración que tengo por mi
intervención en las diferentes audiencias realizadas, la conducta de las partes
durante esos actos procesales y sus respuestas, las distintas versiones sobre el
conteo de gasas y el controversial documento de fs. 431 (copia del folio no 165,
correspondiente al libro de quirófano) donde se registró un conteo incorrecto de
gasas y revisión de cavidad, debo realizar las siguientes reflexiones.
XVI. Hipótesis.
Cualesquiera que sean los supuestos que
analicemos, tengo para mí que existe responsabilidad en la actuación de F., R.,
G. y S. En efecto, estableceré tres hipótesis posibles: a) Para el caso de que
G. efectivamente haya avisado de viva voz que existía faltante de gasas, es
decir, el conteo de gasas no cerraba, se abren varias sub- hipótesis. La primera
(i) es que no se la haya escuchado, por lo que G. debió insistir en que se
tomara conocimiento de esto y verificar fehacientemente que el aviso que se daba
fuera tomado en cuenta. La segunda (ii) subhipótesis es que el aviso fue oído y
no se hizo nada. En este caso, G. y S. como profesionales de la salud debían dar
aviso fehaciente a su jefa (M. C.) o a las autoridades del hospital "Ramos
Mejía", para que institucionalmente se decidiera un curso de acción frente a la
omisión de los médicos de revisar la cavidad ante el conteo incorrecto de gasas.
En cualquier caso, G. y S.con sus conductas infringieron normas específicas que
regulan su actividad.
En efecto, según el decreto no1148/GCBA/99 que
aprueba las normas de organización y funciones del personal de instrumentación
quirúrgica y centros obstétricos y que rige la actividad específica de los
establecimientos hospitalarios dependientes del GCBA, define la instrumentación
quirúrgica como aquella que "tiene como misión, asistir, controlar, supervisar y
evaluar en lo que atae a su tarea específica, el proceso de atención del
paciente desde su ingreso al área quirúrgica hasta su egreso de la sala de
recuperación post-anestésica". La norma establece que la instrumentadora
quirúrgica asume una responsabilidad laboral de una manera ética y profesional,
que integra activamente el equipo técnico-profesional que realiza su tarea en el
centro quirúrgico.
Es decir, la instrumentadora quirúrgica no cumple una
mera función de constatación pasiva, sino que tiene un rol clave en el quirófano
tal como el artículo 4 del referido decreto detalla con relación al paciente y
con relación al acto quirúrgico en sí mismo. Claramente, el inciso b) del
artículo 4 del decreto en cuestión hace responsable a la instrumentadora
quirúrgica del recuento del instrumental, agujas y gasas. Además establece su
dependencia estructural y funcional de la autoridad máxima médico quirúrgica del
establecimiento asistencial (inc. c, art. 4), es decir, que si bien durante el
acto quirúrgico se encuentra subordinada a quien dirige la intervención, su
responsabilidad no se agota en ese acto y debe dar cuenta de cualquier
inconveniente a su jefe máximo. Además, la instrumentadora quirúrgica es quien
organiza, controla, y lleva los registros de las actividades quirúrgicas diarias
y novedades, para su correspondiente documentación (inc. c, art.4). Pero además,
y he aquí lo relevante del tema, según la normativa antes citada, la
instrumentadora quirúrgica tiene el deber de hacer "[d]enuncia por la vía
Jerárquica de aquellos hechos de carácter defectuoso, accidentes de trabajo,
enfermedades o cualquier otra circunstancia que pudiera aumentar el riesgo de
los pacientes o comprometer la salud del personal del centro". Las
instrumentadoras G. y S., según consta en el expediente, no formularon ninguna
denuncia a las autoridades sobre lo que, en sus confusas versiones, habría sido
un conteo "incorrecto de gasas"; denuncia que de haberse realizado hubiera
permitido a las autoridades realizar un seguimiento inmediato de la paciente
para establecer la posibilidad de la existencia de un oblito. Se trata de una
falta grave. G. y S. se desentendieron en forma absoluta de sus obligaciones.
Sólo después de casi tres años y ante el requerimiento de su jefa (M. C.), G.
informó la existencia de un recuento incorrecto de gasas (v. fs. 179/180). b) En
cuanto a la situación de los médicos R. y F., puedo señalar que: i) Para el
supuesto que no se les avisara del conteo incorrecto, igualmente son
responsables porque el conteo es un protocolo médico de refuerzo de seguridad,
pero no un mecanismo excusatorio de los deberes médicos de actuar con el mayor
celo y cuidado respecto de la salud del paciente. La responsabilidad médica no
se neutraliza por un problema de suma y resta, el médico cirujano debe examinar
por sí mismo la cavidad en que se está operando a fin de constatar, con el
debido detenimiento y riguroso escrutinio en qué condiciones se procede y cómo
se realiza su cierre. Se trata de un procedimiento visual insustituible, primero
porque se realiza por observación directa y, segundo, porque lo hace quien
supuestamente se halla más calificado y, además, porque es quien tiene registro
histórico (nemotécnico) de la secuencia seguida (apertura, examen, intervención
y cierre). En tal caso, R.es responsable por no haber revisado en forma
diligente y, F., por no haber supervisado en la misma forma la actividad del
médico residente. La tarea de F. no era pasiva, era de control de quien se
estaba formado como experto. ii) Para el supuesto de que se haya informado un
faltante de gasas, la responsabilidad de los profesionales mencionados
precedentemente tiene los mismos fundamentos que los expuestos en el punto i),
solo que resulta más evidente por estar prevenidos de realizar un mayor esfuerzo
de control. En cualquier caso, F. y R., en razón del carácter de coordinación
vertical que se asume entre cirujanos e instrumentistas, tienen especiales
deberes de vigilancia y control sobre todo el desarrollo del acto en razón de su
especial formación. El reparto de roles dentro del equipo médico, no releva al
jefe del equipo de su función de garante del adecuado funcionamiento del equipo
y de que la división de roles sea en beneficio del paciente y no un peligro para
el mismo (cfr., De La Fuente, Javier Esteba; Salduna, Mariana; "Tendencias
actuales de la legislación y jurisprudencias argentinas sobre Derecho penal y
médico", en Romeo Casabona, Carlos María; "El médico y el Derecho penal", T II,
- Vol. 1., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, p.530).
En esta línea
de análisis resulta oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia ha
entendido que "si bien el parte operatorio no describe si hubo o no recuento de
gasas tal como se destaca en la pericial, la fuerza de los hechos demuestra que
existió un descuido en el retiro de las gasas que es imputable al cirujano,
quien es el encargado de remover los objetos que quedan dentro del cuerpo del
paciente, respondiendo además como jefe del equipo por la conducta de los
componentes de este, cuyas actividades debe orientar y coordinar" y que "la
existencia de dependientes o auxiliares en el acto quirúrgico, no puede actuar
como factor de dilución de la responsabilidad del cirujano frente a la víctima."
(CSJN, Fallos, 329:2688). Las consideraciones anteriores diluyen las
apreciaciones del perito médico legista, Dr. M., cuando ingresó en un campo
ajeno a su disciplina, al referirse a la falta de normas y al estado de la
jurisprudencia en materia de responsabilidad.
XVII. Graves y notorias
contradicciones que presenta la defensa de las codemandadas G. y S.
Se
encuentra probado que en la operación quirúrgica realizada a la actora en fecha
14/09/08, las instrumentistas G. y S. desempeñaron una tarea coordinada y
conjunta -entre ambas- en el manejo y conteo del material descartable. Por tal
circunstancia, las omisiones a las previsiones del decreto no1148/GCBA/99 le son
imputables a ambas.
Las diferentes alegaciones de G. y S. exhiben una
notable inconsistencia, pues estas codemandadas ofrecen versiones incompatibles
entre lo que han narrado en sede administrativa, en la contestación de demanda,
en la declaración de testigo de G. y en las explicaciones que ésta y S.
brindaron en la audiencia del día 15/12/14. Estas llamativas divergencias se
extiende a la confección del parte quirúrgico (v. fs. 431) sobre el cual también
corresponde realizar algunas consideraciones. Veamos qué elementos relevantes
deben tomarse en cuenta para demostrar la endeblez de la posición defensiva de
las instrumentadoras demandadas.
XVII. 1. Confección del parte
quirúrgico.
a) S.expresó en fecha 29/05/14 en sede administrativa (v.
fs. 188 del expediente administrativo no 1172436/12, reservado en Secretaría
cfr. fs. 396) "que el libro de quirófano fue completado por la agente S. G. al
momento de finalizarse la cirugía tal como es el procedimiento habitual" y
aclaró que forma parte del procedimiento típico el hecho de que la circulante
sea quien efectúa los asientos en el libro de quirófano, destacando que "es
correcto que en el caso el Libro lo haya completado la agente G.". Indicó que
presenció el momento en que G. completó el libro de quirófano con las
constancias que allí figuran, cuya copia le fue exhibida. La versión expresada
por S. en el sumario administrativo, coincide con la que realizó al momento de
contestar demanda (19/09/12).
Por su parte, G. en fecha 29/04/14, en
sede administrativa, declaró que el parte quirúrgico de fs. 36 del citado
expediente administrativo, que le fue exhibido, fue realizado íntegramente por
ella "en el momento mismo del acto quirúrgico". Agregó que "la circulante se
hace cargo de los asientos en el libro ya que es la única persona que está fuera
del acto quirúrgico (.) mientras se comienza la cirugía el circulante va
completando el libro con los datos de la paciente, de los médicos y demás; por
otra parte las observaciones las va volcando en el momento en que se van
produciendo". Cuando se le preguntó en qué momento asentó el conteo incorrecto
de gasas, contestó "que apenas se detectó el faltante y se revisó la cavidad con
resultado negativo, quien declara efectuó la anotación". También señaló que los
profesionales intervinientes firmaron el libro una vez efectuada la anotación
acerca del faltante de la gasa. En la contestación de demanda presentada en
fecha 31/08/12, G.refirió -en coincidencia con lo manifestado en sede
administrativa- que las decisiones que se toman en una operación están a cargo
de un médico cirujano, respecto de las cuales ella está en inferioridad
jerárquica dentro del quirófano, por lo tanto no puede hacer nada más al
respecto, salvo dejar asentado lo acontecido en el libro de quirófano de
obstetricia. b) Ahora bien, en la audiencia en sede judicial, realizada en fecha
15/12/14, S. manifestó no recordar lo acontecido durante la cesárea, pero se
acató a lo que "dice el libro [de quirófano]" (v. 15 min. 25 s. aprox. del
registro audiovisual). Es llamativo que entre mayo y diciembre de 2014, a S. se
le haya esfumado ese recuerdo. Sobre todo, cuando en la mencionada audiencia, el
letrado de la parte actora le preguntó a la litisconsorte S. si recordaba quien
había confeccionado el parte quirúrgico, respondiendo "no sabemos, un residente,
pero no era la letra del Dr. R." (v. 36 min. aprox. del registro audiovisual).
Además, el mencionado letrado le preguntó a S. cómo sabía que no era la letra
del Dr. R. y en ese instante, S. le consultó a G. cómo se habían enterado ellas
que no era su letra, a lo que G. respondió que "yo creo que lo comentaron cuando
surgió después todo este caso que no estaba confeccionado por el Dr. [R.]" (v.
36 min. 20 s. aprox. del registro audiovisual). Como se observa, se trata de una
contradicción crucial y grave. Primero se sostiene que el parte quirúrgico fue
confeccionado por G. y, luego, que no lo fue. Deseo detenerme y remarcar un
punto sustantivo de la audiencia a partir del minuto 36, aproximadamente. En ese
momento, cuando el Dr. O. R. á. por la parte actora le pregunta a S. acerca de
quién confeccionó el parte quirúrgico, aquella que está sentada al lado de G.,
como ya señalé, expresó: "no sabemos, un residente, pero no era la letra del
Dr.R.". Pero lo interesante de ese momento, además de la declaración, es que G.
gira la cabeza hacia S., la mira y consiente lo que ésta está diciendo. Y lo que
está diciendo, está en franca contradicción con las declaraciones de ambas en
sede administrativa y en sus correspondientes contestaciones de demanda. Se
trata de una conducta procesal jurídicamente relevante y que me convence de que
no es verdad que G. haya confeccionado el parte quirúrgico. Es más, en ese
momento de la audiencia G. ratifica que el parte fue hecho por otra persona,
pues luego de un silencio y de mirarse entre las instrumentistas (min. 36:23
exacto del registro audiovisual), agregó "Yo creo que lo comentaron cuando
surgió después todo este caso que no estaba confeccionado por el Dr. [R.]" (v.
36 min. 20 s. aprox. del registro audiovisual). ¿Pero no era que lo había
confeccionado la propia G.? La contradicción es manifiesta.
XVII. 2. El
conteo de gasas.
S. refirió al declarar en fecha 29/05/14 en sede
administrativa "que mientras se estaba en la cirugía y al momento de efectuar el
recuento de gasas quien declara junto con G. constataron el faltante de una gasa
grande, por ello y siguiendo el procedimiento que corresponde le dieron aviso al
cirujano Dr. R., quien al momento hizo una revisión al campo quirúrgico pero no
visualizó la gasa faltante". En cuanto al procedimiento del conteo de gasas,
señaló que se efectúa "antes de cerrar el peritoneo y del siguiente modo:la
instrumentadora cuenta las gasas que quedaron sin uso en la mesa de quirófano
mientras que la circulante hace el conteo de las gasas que fueron arrojadas al
recipiente de residuos, luego de ello se verifica que la suma de ambos lugares
coincida con la totalidad de gasas que había al momento del inicio de la
intervención, las que figuran en una constancia informal que tiene la
circulante". En su contestación de demanda de fecha 19/09/12, señaló que quien
informó que el recuento de gasas había sido incorrecto fue la instrumentadora
circulante G. Sin embargo, en la audiencia del día 15 de diciembre de 2014
expresó, al ser preguntada si escuchó que la litisconsorte G. dijo que faltaba
una gasa, que no recordaba el día de la cirugía (v. 31 min. 50 s. aprox. del
registro audiovisual). Esto resulta inexplicable: S. en el mismo año, en sede
administrativa pudo dar una narración pormenorizada del conteo de gasas, incluso
hasta calificó como "grande" la gasa supuestamente faltante, mientras que unos
meses después, en sede judicial, no recordaba nada.
Por su parte, G.
declaró en el proceso como testigo y, también, brindó explicaciones como parte.
Al declarar bajo juramento y preguntada sobre su proceder como instrumentista en
el acto quirúrgico del día 14/09/08, expresó que "una vez que se empieza a
cerrar la cavidad [abdominal] de la paciente, se realiza el recuento de gasas,
lo cuenta la instrumentadora [sic] y la instrumentadora circulante" (v. 17 min.
10 s. aprox. del registro audiovisual). Afirmó que ella fue la instrumentadora
circulante en la intervención quirúrgica en cuestión y que "una vez que hacemos
el conteo y es incorrecto, pasamos a decírselo al cirujano, éste revisa la
cavidad de la paciente y nos informa que no encuentra ninguna gasa, yo anotó que
se revisa la cavidad y no se encuentra la gasa" (v. 17 min. 40 s. aprox. del
registro audiovisual). Agregó que informó "a viva voz" y, en concreto, al
cirujano la novedad de que faltaba una gasa (v. 18 min.10 s. aprox. del registro
audiovisual). Precisó que la cavidad fue revisada por el Dr. R. (v. 18 min. 42
s. aprox. del registro audiovisual). Llama la atención, que siendo una tarea
conjunta de gran responsabilidad, una de las instrumentistas -G.- recuerde haber
realizado el conteo y dar la noticia a viva voz del faltante de una gasa,
mientras que la instrumentadora "aséptica", refiera recordar y dar detalles del
caso, y luego -a los pocos meses- no recordar el evento.
XVII. 3. Tarea
conjunta y coordinada.
Por último, cabe señalar que la tarea del conteo
de gasas era conjunta, tal como ya lo indicó S. en sede administrativa y G. al
declarar como testigo, y como fuera confirmado por la testigo C. en su
declaración testimonial (v. considerando XI de la presente).
XVIII. Bajo
el análisis precedente se logra establecer un campo de referencia plausible para
formular imputaciones concretas, sin la necesidad de detenerse a valorar el
documento de fs. 431, o al menos sin otorgarle una función dirimente, pues su
valor convictivo se ha desdibujado en razón de que no existe certeza en fijar
cuál fue el modo de confección y la línea temporal en que fueron realizada las
atestaciones y dispuestas las firmas que constan en esa pieza instrumental.
Nótese que F. y R. han reconocido sus firmas pero no reconocen como
contemporáneo a ese acto la constancia de un conteo incorrecto. Por otro lado,
el referido instrumento tiene un valor muy escaso pues la leyenda que consigna
el conteo incorrecto de gasas obra por debajo de la firma de todos los
intervinientes, con lo que resulta inadmisible conceder, sin más, que esa
leyenda haya sido aceptada por una voluntad jurídica libre. En efecto, por
principio, en su forma de manifestación la firma de un documento avala el
contenido que la precede y no, a la inversa. Una interpretación contraria
facilitaría todo tipo de desinteligencias y maniobras.Desde la suscripción de
los contratos, la firma de los recibos, hasta los endosos -para dar algunos
ejemplos- la manifestación de voluntad a través de la firma ológrafa se realiza
al pie o final del documento. Por eso, la observación al pie del parte
quirúrgico resulta ser una simple manifestación que no puede considerarse como
parte esencial del instrumento y, por lo tanto, puede ser desvirtuada por simple
prueba en contrario. En ese marco, el mencionado documento no tiene más que un
valor insular e indiciario.
XIX. Establecida la infracción a deberes
concretos de cuidado (antijuridicidad) por parte de R., F., S. y G., infracción
causalmente conectada con un resultado externo, el oblito; corresponde imputar
tal infracción a una conducta negligente (culpa) y atribuir el máximo de las
consecuencias de la obligación reclamada por tal conducta (cfr. art. 902 del
Cód. Civil).
En tanto Seguros Médicos S.A. ha reconocido la cobertura de
seguro respecto a los codemandados R. y F., la citada en garantía resulta
responsable según los límites establecidos en las pólizas correspondientes (v.
fs. 271/285 y fs. 343/357).
XX. Daños y cuantificación.
XX. 1.
Daño psicológico.
La pericia descartó la existencia de daño psicológico.
De acuerdo con las conclusiones elaboradas por la perito psicóloga -Licenciada
P. M.-, no se observaron en la actora al momento del examen la existencia de
patologías reactivas de índole psíquica. El dictamen no fue objeto de
observaciones y resulta fundado en elementos inherentes a la disciplina y
consistente en sus datos y conclusiones. En consecuencia, habré de rechazar el
reclamo por daño psíquico y los gastos por tratamiento reclamados por la actora.
XX. 2. Daño material. Incapacidad.
La pericia médica descartó la
existencia de incapacidad física derivada de la existencia del oblito (v. fs.
496). La pericia no fue objetada en este punto, y el principal debate entre el
perito y distintos integrantes del frente demandado tuvo un rumbo marginal al
debate central que la causa presenta.En este sentido, habré de rechazar el
reclamo por incapacidad sobreviniente.
XX. 3. Daño moral.
El
daño moral está acreditado. La actora debió convivir con un bodoque de gasa en
su interior desde el 14 de septiembre de 2008 hasta el 25 de mayo de 2009 en
que, luego de intensos y continuos malestares y padecimientos, fue detectado y
extraído por vía quirúrgica en el sanatorio "Guemes". Durante ese itinerario
temporal, la Sra. A. peregrinó en busca de un diagnostico por diferentes
instituciones ante los malestares que padecía (fiebre, cólico vesical, etc.).
Ingresó en ambulancia al sanatorio "Guemes" en condiciones delicadas. Incluso,
cuando se intentó retirar la gasa, una vez detectada, esa intervención le
provocó gran dolor por lo que se debió recurrir a cirugía para la extracción
(cfr. copia de la historia clínica labrada en el sanatorio "Guemes", obrante a
fs. 452/470, en particular ver fs. 453/454 en donde el parte quirúrgico refiere
la extracción de un cuerpo extraño).
Como el capítulo de la demanda (v.
fs. 39/39 vta.) destinado a liquidar los rubros reclamados l a parte actora
sometió el monto definitivo de los conceptos allí solicitados a "la prueba a
rendirse en autos" y a lo "que Vuestra Señoría determine en aquellos rubros
sujetos a la prudente estimación judicial", considero ajustado otorgar una
indemnización por daño moral en la suma de pesos noventa mil ($90.000) con más
intereses a computar desde el día 14 de septiembre de 2008 y hasta su efectivo
pago.
XXI. En razón de los diferentes plexos obligaciones que involucran
a quienes integran el frente demandado, el GCBA y los codemandados R., F., G. y
S. resultan responsables "in solidum" o en forma concurrente. A su turno, la
responsabilidad al interior del equipo médico es solidaria. En el caso de
Seguros Médicos S.A, como ya se señaló, resulta responsable "in solidum" o en
forma concurrente respecto de los codemandados F. y R.y con los alcances y
límite establecidos en la respectivas coberturas (cfr. 271/295 vta. y 343/365
vta.).
XXII. Intereses.
Sobre las sumas adeudadas se calcularán
intereses desde que cada suma es debida aplicándose una tasa de interés promedio
que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación
Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado
14.290), ello conforme la doctrina plenaria fijada en los autos "Eiben Francisco
c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0".
XXIII. Costas.
Las costas, ante la existencia de vencimientos
parciales, recíprocos y la entidad de los rubros rechazados, se imponen en un
sesenta por ciento (30) a la parte actora y en un cuarenta por ciento (70%) a la
parte demandada, teniendo en cuenta que se logró éxito en establecer las
responsabilidades.
XXIV. Honorarios.
Atañe primeramente señalar
que por tratarse la presente acción de un proceso ordinario, resulta de
aplicación lo establecido en el artículo 60 de la ley no 5134 que determina en
diez (10) UMA -Unidad de Medida Arancelaria- el mínimo para regular honorarios
en procesos de conocimiento susceptibles de apreciación pecuniaria. El valor
vigente de la UMA fue establecido por el Consejo de la Magistratura de la CABA
mediante Resolución de Presidencia no 1000/2017 (art. 2o) en pesos.($.), de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley no 5134.
En virtud de
lo expresado y teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, calidad, eficacia y
extensión de la labor profesional desarrollada (cfr. arts. 15, 16, 17, 24 29, 60
y ctes. de la ley no 5134), corresponde regular los honorarios: (i) por el
patrocinio letrado de la parte actora en la suma de pesos.($.); (ii) por el
patrocinio letrado de A. F.en la suma de pesos.($.); (iii) por la representación
y el patrocinio letrado del GCBA en la suma de pesos.($.); (iv) por el
patrocinio letrado de S. G. en la suma de pesos.($.); (v) por el patrocinio
letrado de R. M. R. en la suma de pesos.($.); (vi) por el patrocinio letrado de
M. D. C. S. en la suma de pesos.($.); y, (vii) por la representación y el
patrocinio letrado de Seguros Médicos S.A. en la suma de pesos.($.).
Asimismo, regúlense los honorarios de la Dra. N. C. K. D. G. (v. fs. 3/3
vta.) por su actuación como mediadora interviniente en la instancia de mediación
previa al inicio de la presente litis, en la suma de pesos.($.). La presente
regulación se efectúa considerando la calidad jurídica de la labor desarrollada,
lo dispuesto en el artículo 35 de la ley no 26589, los artículos 28 del Anexo I
y artículo 2, apartado H) del Anexo III del decreto no 1467/11 (modificado por
decreto no 2536/15) y teniendo en cuenta la última publicación de los valores de
Unidad de Honorarios de Mediación (UHOM) realizada por el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos según la cual desde el 01/08/17 el valor de la UHOM es de
pesos.($.).
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Hacer lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por V. C. A. contra A. F. y el GCBA y
extender los efectos de esta decisión a R. M. R., M. D. C. S., S. G. y Seguros
Médicos S.A. (cfr. art. 90 o in fine, CCAyT y según las prescripciones de la ley
no 17418).
2) Condenar a A. F., el GCBA, R. M. R., M. D. C. S., S. G. y
Seguros Médicos S.A. (cfr. lo expuesto en los considerandos XXI), a abonar a la
actora la suma de pesos noventa mil ($90.000) en concepto de daño moral (cfr.
considerando XX.3). El referido rubro devengará intereses según lo previsto en
el considerando XXII.
3) Imponer las costas conforme lo dispuesto en el
considerando XXIII.
4) Regular los honorarios de acuerdo con lo indicado
en el considerando XXIV.
Fiscal, oportunamente, archívese.
Regístrese, notifíquese a las partes y, previa vista al Ministerio
Publico
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