Resolución 343/2018
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2018
VISTO el Expediente Nº 204.144/2012 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, el Decreto Nº 1993 del 30 de noviembre de 2011, y CONSIDERANDO: Que en el marco del Expediente citado en el VISTO el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22, Secretaría Nº 43, informó que con fecha 7 de diciembre de 2017 se dictó la quiebra de la Empresa de Medicina Prepaga (EMP) “SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA (HOSPITAL ESPAÑOL)”.
Que ante la quiebra de la entidad, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 5º, inciso m) de la Ley Nº 26.682, según el cual corresponde a esta autoridad de aplicación transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de una Entidad de Medicina Prepaga (EMP), la cobertura de salud de sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota, respetando criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial, y a cuyo efecto se debe recabar el consentimiento del usuario.
Que no obstante ello, la jueza interviniente en la quiebra dispuso que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP / PAMI) continuara con la administración de la fallida, habiéndose comprometido esta Superintendencia a dar pronta solución respecto de los socios del Hospital Español que se encuentran sin cobertura, a cuyo efecto se requirió al tribunal interviniente que informe el padrón completo y actualizado de afiliados -que quedaron sin cobertura- a ser reasignados en los términos del artículo 5º inciso m) de la Ley Nº 26.682 y su reglamentación.
Que con fecha 23 de marzo de 2018, el Sr. Síndico de la quiebra acompañó la información requerida. Que en virtud de la información proporcionada, la Gerencia de Gestión Estratégica de este organismo procedió a analizar el universo de afiliados afectados de manera global y conjunta, procurando establecer una estrategia que contemple un análisis de riesgo actuarial en donde se incluyan como variables el valor de cuota, actualizado en base a los aumentos máximos autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación, la estimación de consumo médico en base al perfil epidemiológico de la población afectada, edad y grupo familiar de los afiliados.
Que del relevamiento realizado y del análisis de las diversas Entidades de Medicina Prepaga (EMP) existentes a las cuales podrían asignarse los beneficiarios, pudo apreciarse que prestaciones similares a las brindadas por la fallida, y en condiciones también similares, son ofrecidas por la MUTUAL DE LOS INMIGRANTES ESPAÑOLES Y SUS DESCENDIENTES EN LA ARGENTINA (RNEMP provisorio Nº 3-1705-8).
Que en función de ello, previo a todo trámite y a realizar una eventual distribución proporcional de los afiliados en otras entidades inscriptas, se estimó conveniente consultar a la citada mutual sobre la posibilidad de aceptar como afiliados propios a aquellos afectados por la quiebra de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA, asegurando la continuidad de las prestaciones médicas con similar modalidad de cobertura y cuota.
Que la MUTUAL DE LOS INMIGRANTES ESPAÑOLES Y SUS DESCENDIENTES EN LA ARGENTINA informó que atento la necesidad de sus compatriotas que, frente a la situación de la fallida, se quedarían sin cobertura sanitaria explícita, “luego de haber efectuado la consulta de rigor con los Gobiernos de España y de Galicia y contando con el respaldo de los servicios médicos que la Obra Social de los Inmigrantes Españoles y sus Descendientes Residentes en la República Argentina -OSPAÑA- brinda a nuestros socios, comunicamos a Ud. que nos encontramos en condiciones de recibir íntegramente al colectivo en cuestión”.
Que dado que, la MUTUAL DE LOS INMIGRANTES ESPAÑOLES Y SUS DESCENDIENTES EN LA ARGENTINA informó que se encuentra en condiciones de asumir voluntariamente la afiliación de los usuarios de la empresa fallida que quedaran sin cobertura explícita; que las prestaciones de dicha mutual se encuentran dirigidas por definición y de manera primordial a un mismo colectivo específico de personas identificado por su pertenencia y/o descendencia de la comunidad española; que su cobertura de salud es similar a la de la fallida y que podría garantizar la continuidad de prestaciones a través del HOSPITAL ESPAÑOL, institución central de la fallida, resulta conveniente y oportuno transferir la cobertura de salud de la totalidad de afiliados afectados, a la MUTUAL DE LOS INMIGRANTES ESPAÑOLES Y SUS DESCENDIENTES EN LA ARGENTINA, recabando expresamente el consentimiento de cada uno de los usuarios.
Que no obstante ello, en relación al valor de la cuota que deberían abonar los usuarios en la entidad receptora, deberá asegurarse la similaridad con relación a la cuota que venían abonando previamente en la entidad en crisis, garantizando al mismo tiempo la indemnidad del equilibrio económico financiero de la entidad receptora y evitando inequidades y/o distorsiones considerables con relación al valor de la cuota que abonan sus afiliados propios en planes de características similares.
Que en ese sentido, resulta conocida e inveterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a la confiscatoriedad del derecho de propiedad, que se produce cuando se afecta el mismo en más de una tercera parte (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros).
Que por lo tanto, para mantener un equilibrio entre el derecho de los beneficiarios afectados por la transferencia y la continuidad de las prestaciones brindadas por la Entidad de Medicina Prepaga receptora manteniendo los estándares de calidad adecuados, sin alterar el espíritu de la norma legal que regula dicha transferencia de cobertura, corresponde autorizar el cobro de la cuota correspondiente al ingreso de afiliados pertenecientes a la misma franja etaria para el plan de cobertura similar, sin adicional alguno por preexistencia, y hasta un importe máximo que no podrá superar en un tercio el valor que los afiliados hubieren abonado a la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA (HOSPITAL ESPAÑOL) incluidos los aumentos legales.
Que asimismo, con la finalidad de respetar los principios rectores impuestos en el marco regulatorio de la medicina prepaga (Ley Nº 26.682), la entidad receptora de los usuarios transferidos deberán respetar la antigüedad de los mismos a los fines de lo dispuesto en el artículo 12 del cuerpo legal citado, y deberá vedarse a las mismas la posibilidad de establecer períodos de carencia y/o suspender tratamientos en curso.
Que en virtud de lo expuesto en los Considerandos que anteceden y atento el estado falencial de la entidad, debe considerarse que se ha configurado una de las contingencias previstas en el inciso m) del artículo 5º de la Ley Nº 26.682 y por lo tanto corresponde dejar sin efecto la solicitud de inscripción de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA (HOSPITAL ESPAÑOL) (RNEMP Provisorio Nº 4-1035-1), dar de baja del Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga la inscripción provisoria de dicha entidad haciéndose constar que ello implica el retiro de la autorización provisoria para funcionar y anular el número de inscripción provisoria que oportunamente se le otorgara.
Que en la misma norma legal se dispone que es función de esta Autoridad de Aplicación “Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota. La transferencia se acordará en el marco del Consejo Permanente de Concertación definido en el artículo 27 de la presente ley y se realizará respetando criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial, debiendo contar con el consentimiento del usuario”.
Que el Consejo Permanente de Concertación previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 26.682 no se encuentra a la fecha conformado, mas ello no puede constituirse en óbice para ejercer las funciones delegadas a este organismo y dar respuesta a los afiliados afectados por la situación de crisis referenciada.
Que el Decreto Nº 1993/2011 al reglamentar el inciso m) del artículo 5º de la Ley Nº 26.682 dispone que “La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas necesarias a fin de decidir la reasignación de los usuarios afectados en masa en aquellas empresas con programas y cuota equiparable a los de la entidad desaparecida, según la categorización y acreditación que a dicho efecto realice la autoridad de aplicación respecto de los sujetos incluidos en el artículo 1º de esta reglamentación. En dichos supuestos se deberán respetar criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial y contar con el consentimiento del usuario”.
Que la presente medida se adopta en el marco de la normativa de aplicación citada en los considerandos precedentes.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615, de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 2710, de fecha 28 de Diciembre de 2012, y N° 717, de fecha 12 de septiembre de 2017.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto la solicitud de inscripción de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA (HOSPITAL ESPAÑOL) R.N.E.M.P. Provisorio Nº 4-1035-1) y dése de baja del Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga la inscripción provisoria de dicha entidad, haciéndose constar que ello implica el retiro de la autorización, también provisoria, otorgada para funcionar por imperio de la Resolución Nº 55/2012-SSSalud.
ARTÍCULO 2º.- Dispónese que los afiliados de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA (HOSPITAL ESPAÑOL) que se detallan en el Anexo, que como IF-2018-16975129-APN-GGE#SSS forma parte integrante de la presente, sean reasignados en los términos del artículo 5º, inciso m) de la Ley Nº 26.682, a la MUTUAL DE LOS INMIGRANTES ESPAÑOLES Y SUS DESCENDIENTES EN LA ARGENTINA inscripta provisoriamente en el Registro Registro Nacional de Empresas de Medicina Prepaga bajo N° 3-1705-8.
ARTÍCULO 3º.- La transferencia dispuesta en el artículo anterior quedará supeditada al consentimiento de los afiliados, quienes deberán prestar el mismo -previo a solicitar su afiliación en la Entidad asignada- por ante la Gerencia de Delegaciones y Articulación de los Integrantes del Sistema de Salud de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, sita en la Avda. Presidente Roque Sáenz Peña Nº 1145/48, Piso 13º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El consentimiento deberá ser prestado por el usuario titular y el mismo resultará suficiente para la afiliación de los miembros de los respectivos grupos familiares, salvo indicación en contrario formulada expresamente por el titular al prestar el consentimiento.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que la mutual receptora deberá afiliar en forma inmediata a los usuarios que hubieren prestado el consentimiento y se encontrará facultada para percibir un valor de cuota equivalente al valor de ingreso correspondiente para la edad y plan de cobertura del afiliado al momento de la afiliación, hasta un máximo del valor de la cuota abonada en la entidad fallida, con más un incremento de un tercio de dicho valor. De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, los valores de cuota originaria y tope máximo a cobrar serán los que se señalan en el ANEXO de la presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- Dispónese que la Entidad de Medicina Prepaga receptora no podrá exigir, en ningún caso, el cobro de valores adicionales por preexistencia a los afiliados transferidos, así como el establecimiento de períodos de carencia y/o suspensión de tratamientos en curso.
ARTÍCULO 6º.- La rescisión del contrato que vincule a los afiliados transferidos con la entidad receptora, ya sea dispuesta por el usuario -por cualquier motivo que fuere- o, por la entidad en el supuesto autorizado por el artículo 9º, apartado 2º, inciso a, del Decreto Nº 1993/2011, hará perder a los afiliados cualquier derecho que le hubiere asistido por aplicación de la presente resolución. ARTÍCULO 7º.- Instrúyase a la Gerencia de Delegaciones y Articulación de los Integrantes del Sistema de Salud para que implemente medidas de difusión y comunicación a los usuarios alcanzados, registre y asiente los consentimientos de los mismos y los asista respecto de los trámites a realizar para efectivizar la nueva afiliación.
ARTÍCULO 8º.- El incumplimiento de la presente Resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 26.682.
ARTÍCULO 9º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación. ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, notifíquese a los usuarios titulares consignados en el Anexo de la presente, a la MUTUAL DE LOS INMIGRANTES ESPAÑOLES Y SUS DESCENDIENTES EN LA ARGENTINA y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22, Secretaría Nº 43, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Sandro Taricco. NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial. gob.ar-. e. 07/05/2018 N° 30515/18 v. 07/05/2018 #F5518787F# Boletín Oficial Nº 33.864 - Primera Sección 99
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