Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Partes: N. R. M. L. y otro c/ INSSJP-PAMI s/ amparo ley 16.986
Fecha: 10 de marzo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-136389-AR|MJJ136389|MJJ136389
Bahía Blanca, 10 de marzo de 2022.
VISTO: Este expediente No FBB 4342/2021/CA2, caratulado: "N. R., M. L. y orto c/ INSSJPPAMI s/AMPARO LEY 16.986" originario del Juzgado Federal No 1 de la sede, puesto al Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 89/95 contra la sentencia de fs. 77/80 y el recurso de fs. 96/98 contra la regulación de honorarios de fs. 84 (foliatura sistema gestión judicial Lex 100).
El señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile, dijo:
1. El magistrado de grado hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por M. L. N. R. y M. S. N., condenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a afiliar a M. S. N. como familiar discapacitada a cargo/afiliada adherente de la Sra. N. R.
A fs. 84 reguló los honorarios del letrado Lisandro Javier Olivieri en la suma de . UMA +. UMA por la medida cautelar confirmada por esta alzada, con más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a) ley 6.176).
2. Contra dicha resolución, a fs. 89/95 apeló la apoderada de la demandada. Entre sus agravios sostuvo: a) El juez a quo resolvió como si el Instituto hubiera sido el responsable de la falta de cobertura prestacional de la obra social PROFE para con la amparista, alegando que atento al art 8 de la Ley 23.660 los beneficiarios de las pensiones no contributivas quedan obligatoriamente incluidos en las obras sociales como beneficiarios, y aduciendo que el Estado Nacional ha asumido la obligación de proteger el derecho a la salud de las personas con discapacidad no pudiendo una resolución administrativa desnaturalizar dicha obligación; b) El hecho de la funcionalidad de la Obra Social PROFE y su falta de respuesta en brindar las prestaciones a sus afiliados no es oponible a su mandante, más teniendo en cuenta que la Sra. M. S. N.era beneficiaría de OSECAC; c) Si la actora desea la afiliación al INSSJP, esta institución exige la baja a la pensión no contributiva; d) Lo que aquí se pone en juego no es el derecho a la vida y a la salud, sino el ingreso como afiliada de la Sra. N. al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en tanto que requiere de prestaciones médicas, que por libre elección desea que sean satisfechas por mi mandante, habiendo tenido la Obra Social PROFE hasta e! año 2014, y luego OSECAC, y pudiendo optar por cualquier prestataria, sea en el ámbito público sin abonar un peso - o mediante la elección de alguna que sea cubierta conforme su Monotributo Social; e) Que visto la documental adjuntada por la actora, y lo manifestado en el líbelo de demanda, lo que realmente la amparista necesita es la cobertura de las prestaciones indicadas, las que pueden ser reclamadas al principal obligado, PROFE, por los motivos expresados en los considerandos de la sentencia que aquí se apela, o bien en el sistema público médico o bien incluso en OSECAC u otra Obra Social que le corresponda en función de su monotributo social; f) Que por lo expuesto, se observa que lejos está su representada de negar tales prestaciones, pues ella no es destinataria de las mismas; más aún, su cobertura debe ser otorgada por el PROFE (Incluir Salud) o en su defecto se debe exigir al Estado Nacional que responda por la vida y la salud de la Sra. M. S. N., quien siendo persona con discapacidad, y requiriendo asistencia prestacional se encuentra en situación de máxima vulnerabilidad y desamparada por todos los organismos que integran el Estado Nacional.