lunes, 10 de junio de 2013

FALLO ORDENANDO A EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA A AFILIAR A AMPARISTA CON PATOLOGÍA PREEXISTENTE


Partes: S. J. F. c/ MET S.A. s/ amparo - recurso de apelación - recurso directo   Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba   Sala/Juzgado: pleno   Fecha: 24-abr-2013   Cita: MJ-JU-M-78902-AR | MJJ78902 | MJJ78902   Se ordena a la empresa de medicina prepaga a afiliar al amparista que posee una patología preexistente.  


   
Sumario:  


1.-Corresponde admitir el recurso directo, declarar procedente el recurso de casación y revocar la sentencia de Cámara, ordenando a la empresa de medicina prepaga a afiliar al amparista que posee una patología preexistente, por cuanto el art. 10 de la ley 26682 instituye expresamente la obligatoriedad de afiliación por parte de dichas entidades de quienes padezcan enfermedades y/o patologías preexistentes; sin perjuicio de aplicar ‘valores especiales’, siempre que se encuentren justificados y conforme lo establezca la reglamentación.

2.-Corresponde revocar la sentencia de Cámara e imponer las costas por su orden en todas las instancias atento las circunstancias particulares y vicisitudes que rodearon el caso.
    Fallo:  
En la ciudad de Córdoba, a los VEINTICUATRO días del mes de ABRIL del año dos mil trece, siendo las DOCE horas se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno, Doctores Carlos Francisco García Allocco, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h) y M de las Mercedes Blanc G. de Arabel , bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "S. J., F. C/ MET S.A. - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DIRECTO" (expte. letra "S", nº 07, iniciado el cinco de abril de dos mil once), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta admisible la queja deducida?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿En su caso, es procedente el recurso de casación interpuesto por la actora?

TERCERA CUESTIÓN:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DOMINGO JUAN SESIN, AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, LUIS ENRIQUE RUBIO, ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) Y M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:-

1. A fs. 101/125 se presenta la parte actora e interpone recurso directo en procura de obtener la concesión del recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia número Tres dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación con fecha nueve de septiembre de dos mil diez, y que fuera denegado por Auto número Noventa y seis de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez.

Luego de alegar el cumplimiento de los requisitos del artículo 402 del C.P.C. y C., realiza una breve reseña del pleito en el que relata, en resumidas cuentas, que en noviembre de dos mil nueve realizó los trámites previstos por la empresa MET Córdoba S.A.a fin de suscribirse a los servicios de medicina prepaga y su solicitud fue rechazada.-

Cuenta que, cuando concurrió a la sede del ente citado para exigir una constancia escrita del no apto médico, se le informó que en el Manual del Beneficiario la empresa se reserva el derecho de admisión por motivos médicos o por cualquier otra razón y establece que no estará obligada a informar al postulante acerca de las razones por las que la solicitud no fue aceptada.

De tales eventos colige que la actitud asumida por la demandada no es más que una muestra de una actitud jurídicamente reprochable que podría resumirse en "rechazo tu pedido porque quiero. Es más, ni siquiera te explico porque rechazo tu solicitud" (fs. 102vta.).

Tras ello, hace referencia a la resolución de primera instancia por la que se hizo lugar a la acción de amparo al considerar el derecho a la salud como un derecho humano fundamental y declaró la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la negativa de la afiliación que se sustentó en el Manual del Beneficiario, en cuanto éste reserva el derecho de admisión.-

Acusa que, sorpresivamente, la Cámara admitió el recurso y revocó la sentencia apelada en todo cuanto decidió.

Denuncia que la sentencia fue dictada violándose el principio de fundamentación lógica y legal y fundándose en una interpretación de la ley contraria a la realizada por este Tribunal Superior de Justicia.

Relata que, advirtiendo tales vicios, interpuso recurso de casación, el que no fue concedido.-

Aduce que lo grave y concreto es el vicio del citado tribunal de no considerar los hechos invocados y acreditados por su parte, ni tampoco las desafortunadas manifestaciones de la contraria que hacen a su derecho, las que enumera.

Esgrime que queda claro que lo alegado en el recurso de casación en relación a la causal prevista en el inc. 1 del art. 383 del C.P.C. y C.fue que en la sentencia de Cámara se aceptaron como verdaderas conclusiones sin explicar las razones en base a las cuales se arribó a tales conclusiones o, en otros casos, las razones invocadas fueron defectuosas o aparentes.

Infiere así, que no se trató de una mera discrepancia con lo afirmado por el tribunal sino concretamente de un vicio en el razonamiento ya que no se respetó el principio lógico de razón suficiente y, en consecuencia, se basó en una interpretación errada de la legislación aplicable al caso, en una omisión injustificada de la totalidad del caudal probatorio incorporado y en una fuerte dosis de íntima convicción de los vocales.

Sostiene que la Cámara persistió en su tesitura de fundar sus resoluciones en afirmaciones apriorísticas, carentes de sustento legal y lógico al denegar el recurso de casación por esta causal, transcribiendo pasajes de la resolución pertinente.

Respecto a la consideración formulada por la Cámara acerca de que el recurrente no parte de los presupuestos que debe respetar por tratarse de una acción de amparo, sostiene la configuración de éstos y expresa que se advirtió en la casación que el razonamiento sentencial de la Cámara quedaba viciado en su cimiento porque aquella no entiende el derecho a la salud y su operatividad.

Esgrime que es falso que su parte no hubiese atacado la estructura argumental de la sentencia ya que oportunamente dijo que el supuesto daño actual pretendido por el Tribunal estaba erróneamente asimilado a enfermedad, luego de lo cual razona que si estando sano no se lo quiso afiliar mucho menos si estuviera enfermo o con algún riesgo inminente.

En cuanto a lo señalado en su escrito casatorio en lo tocante a la inexistencia de lesión constitucional aclara que no configuró, como lo sostiene la Cámara, un motivo de casación sino un agravio sobre el argumento en base al cual la Cámara armó toda su sentencia.

Considera que la muestra más significativa de contradicción radica en que primero afirma que en el casoentran en colisión dos garantías, el derecho de acceso a los servicios de salud del amparista y el derecho de la empresa, para luego decir que no hay lesión.

Explica que el Tribunal prescindió del estatuto de la salud conformado por principios y normas de fuente internacional, constitucional, legal y reglamentaria, que está dotado de objetivos y valores, a fin de una significación común a todos sus componentes conforme lo establece el art. 21 de la Ley n° 24.754.-

Arguye que su parte sostuvo como argumento dirimente que le asiste un derecho de gozar de una cobertura médica integral y una tutela idónea de su bienestar y que tal protección es exigible a MET S.A. por estar expresamente adherida al sistema imperativo y tuitivo creado por las leyes de orden público nº 24.574 y n° 24.240 .

Colige que en la denegatoria, entonces, respecto del agravio de inexistencia de lesión constitucional, la Cámara nuevamente mantiene su ardua posición sin decir por qué no hay lesión.

Sostiene que la demandada ni siquiera intentó probar que el desembolso que en teoría tendría que hacer vaya eventualmente a provocarle algún desequilibrio de tipo económico o financiero, puesto que ni se justificó de qué manera podría producirse dicha alteración.

En lo referido a la regla de prevalencia de derechos extrapatrimoniales sobre los patrimoniales, expresa que si bien es cierto que ella importa un modo de postergar el derecho de propiedad de la prestadora, en el caso de autos no se va a postergar ni el derecho de propiedad ni el patrimonio del demandado, porque el actor está sano, según lo dicho por el Tribunal y expresamente reconocido por MET S.A.Además, continúa, tal derecho jamás fue invocado por aquella ni tampoco por el Tribunal, pues la traba de la litis, conforme lo estableció la misma demandada y la propia Cámara, se da entre "el derecho de acceso al servicio a la salud del amparista contra la libertad de contratación de MET" (fs. 111vta.).-

Más adelante acusa que el obrar de la Cámara es arbitrario y contradictorio pues en la sentencia se rechazó el primer agravio de MET S.A. y ahora se denegó la casación fundada en argumentos opuestos a los esgrimidos por aquella en un agravio que le fue rechazado.

Entiende que el Tribunal no refuta lo señalado en el escrito casatorio acerca de la falacia en la que incurrió al señalar que el derecho a la salud no es operativo porque no se adecua a la realidad del país.

Arguye que, a contrario de lo estimado por la Cámara, en el recurso de casación no se efectuaron valoraciones propias sino modos de razonamiento y que tal proceder -valoración propia- lo efectuó aquella fallando en base a su íntima convicción, sin tener en cuenta las pruebas ofrecidas y rendidas por su parte y la orfandad probatoria de la contraria, ubicándose en las antípodas del principio de razón suficiente.

Seguidamente explica que la distinción que efectúa la Cámara respecto a la operatividad del derecho a la salud vulnera el principio de identidad puesto que no puede ser y no ser operativo a la vez.

Sostiene que la conclusión de que el casacionista no consigue plantear correctamente que en el punto de la operatividad del derecho a la salud pudieren existir dos juicios que recíprocamente se anulen, nada tiene que ver con aquella y que ello constituye una clara falacia de atinencia pues entre las proposiciones que da como fundamento y la conclusión no hay correlato.

Explica que el reproche se dirigió especialmente al argumento en base al cual la Cámara se sirvió para desampararlo de sus derechos invocando la precontractualidad como si la constitucionalidad ysu protección fincara en ella.

Sostiene que es falsa la afirmación que realiza la Cámara acerca de que su parte critica pronunciamientos de la Corte Federal, puesto que la censura fue dirigida a la propia Cámara.

Recalca que la cuestión debatida no puede desligarse del marco de los Derechos Humanos y en especial del derecho a la salud tal como lo concibe la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación.

Acusa que su parte precisamente se agravió de que la Cámara enfoque sus derechos en la etapa p revia del contrato y, por ello, invocó la incorrecta inaplicablilidad de la Ley n° 24.240 y sus modificatorias.

Señala que el párrafo de la resolución que alude a las expresiones del director médico de MET S.A. y de su letrado que admiten que se han violentado derechos del amparista muestra la desidia de la Cámara pues, pese reconocerlas, no advierte la envergadura de ello. Solicita el apercibimiento que podría corresponder a la sentenciante.

Refiere que es contradictorio lo dicho por el tribunal de segunda instancia al quejarse de la extensión del recurso para luego endilgar falta de argumentos, ya que de haber leído el recurso de casación, se hubiera percatado que esa parte hizo lo que en la denegatoria -cual litigante en un proceso- la Cámara niega.

Alega que sostuvo que las constancias de autos -documental, testimoniales e informativa- dejaron en claro que si MET S.A.afilia a personas sanas y el amparista está sano, debió afiliar al amparista como lo hace con las demás personas sanas, lo que no fue refutado por el tribunal que se sirvió sólo del hecho de que él estuviera sano para rechazar la acción.

Esgrime que la Cámara no advirtió que como en estos pleitos se trata de dilucidar cuestiones vinculadas con el derecho a la salud que tienen proyección económica, los accionados deben exponer y acreditar razones de índole técnica que les impide dar a unos lo que se les concede a otros.

Apunta, asimismo, que los valores en juego determinan que en el supuesto de duda deba estarse a la preservación del derecho involucrado mediante la adopción de soluciones que respondan a las circunstancias de cada proceso. Aduce además, que si lo consideran sano tampoco pueden invocar como fundamento la previsibilidad de riesgos.

Refiere que entre los argumentos del escrito de casación indicó que el fallo soslayó que la razón "hemiparesia" como costo razonable que habría de asumir la empresa demandada no tiene entidad suficiente para negarle la afiliación y por ello se encuentra lesionado el derecho a la igualdad, entre otras consideraciones acerca de la prohibición de incurrir en discriminación, pese a las cuales al tribunal de segunda instancia le pareció que se omitió confrontar la denuncia con la garantía del derecho de igualdad involucrada en los presentes.-

En relación a la afirmación de la sentenciante referida a la falta de razones sobre los motivos por los cuales la dignidad tendría incidencia en lo que aquí se discute, afirma que es elemental que en un juicio donde se denuncia una discriminación, tenga relevancia la dignidad humana, y sostiene que en ningún proceso a un tribunal le puede dar lo mismo que se vulnere la dignidad de las partes o de una de ellas como sucedió en los presentes, por lo que razona que la indolencia de dicho Tribunal es seriamente reprochable.

Considera que a la Cámara de Apelaciones debió bastarle el argumento de quetiene relevancia la dignidad, desde que quiere ser tratado como otro ser humano.

Seguidamente señala que el mal uso del derecho de admisión de MET S.A., avalado por el pronunciamiento atacado, deviene en abuso, dado que no hay mayor acto de discriminación que reconocer que se encuentra sano, igual que el resto de los afiliados de dicha empresa, y no se lo quiso afiliar.-

Se pregunta, si se admite el ingreso de personas con enfermedades preexistentes, por qué no sucedió así con él.

Afirma que el tribunal no refuta lo señalado en torno a la arbitrariedad sobre la reserva del derecho de admisión de MET S.A., sino que más bien reitera una crítica ya plasmada con anterioridad, cuales son los motivos de la casación, sin advertir que el achaque efectuado se refiere a la falta de fundamentación lógica y legal, además de la falta de razonamiento o mal razonamiento que tuvo, conforme se viene exponiendo.

Invoca la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia que entiende que podrá superar errores de encuadre legal en que incurran los litigantes entre las distintas causales del mismo remedio recursivo.

Agrega que conforme a la naturaleza del derecho discutido, y en función asimismo del derecho de defensa, la Cámara debió haber tenido un criterio amplio en la apreciación de la suficiencia de los agravios.-

Esgrime que el tribunal apelatorio soslaya que señaló como agravio casatorio un dato probatorio omitido, cual es el Manual del Beneficiario y la importancia de su valoración.

Expresa que no pueden quedar dudas respecto a que es un consumidor y que la Cámara consideró que no hay relación de consumo porque el conflicto se dio en la etapa precontractual y que, al denegar el recurso de casación, explicó que revisó su pretensión como la de un potencial consumidor.-

Se pregunta cómo puede haber realizado tal operación si cree que no es merecedor de la tutela que indica la ley.-

Señala que la Cámara no da explicaciones de porque no aplicó la Ley n° 24.754y que si pretendía su inaplicabilidad debió declarar la inconstitucionalidad de la ley imperativa y de orden público pero no lo hizo, ni tampoco brindó razones de por qué dejó de hacerlo.

Relata que planteó otra contradicción puesto que si el fallo por momentos sugiere que es obligación del Estado y por ello hace la errónea distinción entre obras sociales y empresas de medicina prepaga se deduce que si hay obligación es porque entonces hay un derecho, razón por la cual es contradictorio que se niegue la existencia de lesión constitucional, más allá de quien debería proveer el servicio; y si no hay lesión, nadie debe, ni el Estado ni los particulares.-

En cuanto al agravio que invocó en atención a valorar en su contra situaciones que no fueron materia de agravio por parte del demandado al considerar que se encuentra cubierto por un seguro de salud, ya destacó en la casación que no tiene punto de comparación la cobertura de salud que se pretende de la demandada con un seguro contra intervenciones quirúrgicas. Alega que todos los vocales hicieron hincapié en la inexistencia de lesión constitucional y ahora se desdicen.

Refiere que la Cámara continúa en la línea de la arbitrariedad en materia de costas ya que no fundamenta que su imposición obedezca al principio de la derrota y que no puede negarle el carácter de novedoso al asunto planteado en autos.

Concluye que ni en la sentencia de segunda instancia ni del auto de denegatoria del recurso de casación, surgen elementos de convicción lógica y legal que, en base a los extremos invocados y acreditados, pueda dar soporte a las resoluciones adoptadas.

Realiza reserva de caso federal.

2. A fs. 127, se otorga intervención al señor Fiscal General de la Provincia, notificándose a fs. 128 la Sra. Fiscal Adjunta de la Provincia.

3. A fs. 129 se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta.

4.La queja ha sido deducida en tiempo oportuno, habiéndose acompañado copias autenticadas por el letrado patrocinante de la parte actora de las piezas procesales pertinentes (art. 402 del C.P.C. y C. por remisión del art. 17 de la Ley nº 4915) y el recurrente ha rebatido mínimamente en el escrito recursivo los argumentos de la denegatoria, motivo por el cual corresponde admitir formalmente la queja.

Así votamos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DOMINGO JUAN SESIN, AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, LUIS ENRIQUE RUBIO, ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) Y M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:-

I. Con sustento en lo decidido respecto de la primera cuestión planteada, y a los fines de resolver el recurso de casación deducido, es menester realizar un breve relato de los agravios casatorios así como de los argumentos fundantes de la sentencia de Cámara para una mejor comprensión de los antecedentes de la causa.

II. Los agravios de la casación, a los que se encuadra bajo el motivo de falta de fundamentación lógica y legal, al no haberse1 respetado el principio lógico de razón suficiente y haberse basado en una interpretación errada de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, admiten la siguiente síntesis:

1.Inexistencia de lesión constitucional

No explica el tribunal por qué eligió hacer prevalecer el derecho de la empresa por sobre el del amparista ya que si acusa que el daño o riesgo de éste es conjetural e hipotético, mal puede fundar la decisión de rechazar el amparo en un daño o riesgo conjetural e hipotético de la empresa.-

Existe una contradicción porque el mismo tribunal señala que existe un caso constitucional en razón de las garantías que están comprometidas para luego decir que no hay violación constitucional.

Nada dijo la Cámara acerca de la violación de la dignidad y del trato igualitario y humanitario, ni fundamentó su razonamiento de por qué no es operativo el derecho a la salud.-

2. Errónea interpretación de la libertad de contratación y del derecho de admisión-

No puede hacerse una cerrada defensa de la facultad de MET S.A. al ejercicio del derecho de admisión en la forma en que lo hizo la Cámara, puesto que los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio.

Alega que si MET S.A. afilia a personas sanas (premisa mayor) y las constancias de autos demuestran que el actor está sano (premisa menor) pues entonces MET S.A. debió afiliarlo como lo hace con las demás personas sanas (conclusión).-

3. Inaplicabilidad injustificada de la Ley n° 24.240 y sus modificatorias

La Cámara prefirió no aplicar la ley de defensa del consumidor, sino su criterio, desconociendo así la protección al más débil de la relación de consumo y no justificando la injusticia de su aplicación o la justicia de su no aplicación. No aclaró qué es relación de consumo o quién es un consumidor y mucho menos en qué casos debe aplicarse dicha ley. Todo esto implica una seria y flagrante violación al principio de razón suficiente.La Ley n° 24.240 es una ley de orden público y como tal de cumplimiento obligatori o e ineludible para la accionada, aún en la etapa precontractual.

4. Incorrecta diferenciación entre obras sociales y empresas de medicina prepaga-

El fallo recurrido lleva consigo un importante error conceptual, puesto que distingue entre las obras sociales y empresas de medicina prepaga siendo que la Ley nº 24.754 que es de orden público -y la demandada jamás cuestionó su constitucionalidad- establece la prestación médica obligatoria que involucra tanto a unas como a otras.

5. Valorar situaciones que no fueron materia de agravio para la demandada

El pronunciamiento se fundó en hechos que no fueron acreditados ni motivo de agravio por parte de MET S.A. en el escrito de apelación toda vez que éste no se refiere en ningún momento al seguro contra intervenciones quirúrgicas que se invocó en la demanda.

Además el Tribunal puso el acento en que no habría lesión, con el agravante de que el referido seguro que poseía al momento de la demanda era un seguro contra intervenciones quirúrgicas que nada tiene que ver con las prestaciones ofrecidas por MET S.A., esto es el PMO.

6. La imposición de costas

Las costas fueron impuestas sin causa ni justificativo alguno siendo que la doctrina expresa que el juzgador puede apartarse del principio objetivo de la derrota cuando exista razón fundada para litigar.-

Por tanto, habiendo existido sobradas razones para litigar y atento a lo novedoso del caso corresponde eximir al actor de la imposición de costas.

III. LA RESOLUCIÓN OBJETADA

Por Sentencia número Tres de fecha nueve de septiembre de dos mil diez, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación admite el recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo, en todo lo que decide, imponiendo las costas en ambas instancias a la actora.

Para así decidir la Dra.María Mónica Puga de Juncos desarrolla las siguientes argumentaciones:

1. La lectura prolija del escrito introductorio revela que el reclamo además de solicitar la expresión de los motivos denegatorios de la cobertura pretendida, conlleva a fustigar la inadmisión por irrazonable y arbitraria, y por ende, a conseguir su cobertura.

2. El planteo del caso constitucional es claro, no abstracto, porque el actor denuncia lesionado el derecho al acceso a un sistema de cobertura médica prepaga del que entiende no puede ser discriminado como cliente fundado en el hecho de las patologías que porta, sin interesar si en la actualidad está sano o no necesita cobertura.-

3. El derecho a la salud se enmarca en una disciplina que tutela la relación de consumo porque compromete el derecho de acceso de un bien fundamental para el individuo, razón por la cual no es estrictamente de derecho privado.

4. En el caso traído, como en toda cuestión constitucional compleja, entran en colisión dos garantías: el derecho de acceso a los servicios de salud del amparista y el derecho de la empresa. Si bien, en general la doctrina constitucional establece la regla de la prevalencia de los derechos extrapatrimoniales por sobre los patrimoniales, lo cierto es que, esto se sujeta a particulares condiciones que en el caso no se verifican.

5. En la modalidad de servicios de salud la demandada como empresa privada -que no es una obra social- se organiza mediante un sistema de afiliación voluntaria. El problema de la aleatoriedad y la posibilidad de recupero de fondos es la matriz del sistema.

6. En la presente acción constitucional el conflicto se plantea en la etapa precontractual en lo que concierne a un sujeto no expuesto a la relación de consumo.

7. Constituiría una flagrante violación a las propias libertades constitucionales imponer al prestador del servicio de medicina prepaga una cobertura a quien de antemano afecta la correspectividad de larga duración que como prestador tiene derecho a prever.

8.El fundamento del trato desigualitario es arbitrario cuando no tiene una razón que lo sustente, pues lo cierto es que hay distinciones legítimas dentro del ordenamiento jurídico. La causa de inadmisión es evidente y las preguntas son necesarias en el ámbito en que fueron realizadas.

9. Revisada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la materia no se registra ningún antecedente donde se hubiere avanzado en el sentido al que aspira el amparista.

10. No existe violación constitucional que habilite a declarar la admisión del amparo porque el modo en que se denuncia la existencia de un acto de omisión arbitrario e irrazonable dista mucho de ser fundado y menos aún autoriza el avance de las libertades en juego pues la vulneración de su derecho de acceso a la salud se presenta como hipotético y conjetural.

Por su parte, la doctora Verónica F. Martínez de Petrazzini, tras adherir al voto precedente vierte las siguientes consideraciones:

1. Si bien el camino que utiliza el actor para designar el objeto de la demanda aparece por momentos en escrito un tanto érratico, surge nítida la intención de obtener por vía de amparo la cobertura mediante la afiliación que pretende compulsiva como fruto de la acción.

2. Es de trascendencia distinguir que la sociedad demandada no es una obra social sino una empresa de medicina prepaga y que en el caso no existe contrato vigente que ligue al actor amparista con la demandada pues el agravio constitucional que dice haber padecido el actor, ocurrió en una etapa negocial precontractual.

3. Estas dos particularidades colocan al caso sometido a decisión en una posición distinta a los precedentes traídos a colación en la demanda de amparo y los demás reseñados en la sentencia de primera instancia motivo de apelación.A su vez, son relevantes al momento de hacer el juicio de prevalencia que surge de la cuestión planteada, entre el derecho a la propiedad y libre contratación de la prepaga, contra el derecho a la salud que dice conculcado el amparista.

4. La garantía del derecho constitucional a la salud reposa en cabeza del Estado y no de los particulares. La empresa prepaga demandada no es prestadora directa del servicio de salud, sino que gestiona el mismo para sus adherentes mediante la contratación de las empresas de salud que tiene como prestadoras.

5. En el caso, el propio amparista denuncia poseer otro seguro de salud, vigente entonces, su pretensión estaba encaminada a obtener un plus o una alternativa extra con aquel servicio que dice posee. Esta situación descarta la lesión actual o inminente al derecho de salud que dice conculcado.-

6. En la especie, la oferta se integra con el Manual del Beneficiario en virtud del cual el círculo de destinatarios a la que está destinada la oferta, está acotado en su universalidad en base a los resultados de los exámenes de admisión a los que voluntariamente se someten los aspirantes.

A su turno, el Dr. Jorge Eduardo Arrambide brindó las siguientes argumentaciones:

1. La vaguedad de la demanda y la falta de precisión en la pretensión permiten sostener que el apelante ha afirmado correctamente que la sentencia concede algo que no fue pedido.

2. No existe afectación a la salud motivado por un reclamo que tuviera respuesta negativa. En lo que respecta a la arbitrariedad del rechazo o ilegalidad, recién cuando se hubiera establecido el hecho, el rechazo afectante, podría determinarse esa calidad, cosa que no puede tratarse desde que el rechazo no ha afectado su derecho a la salud.

3.En la presente se trata de una relación en etapa precontractual, que se mueve en la órbita del sector privado, de modo que no existe la misma obligación de expedirse que corresponde al Estado, ni puede establecerse una obligación legal de contratar contra la propia voluntad y ante la expectativa de una vinculación desfavorable a criterios internos.-

4. El accionante conocía las alternativas y la posibilidad de su rechazo sometiéndose voluntariamente a las condiciones impuestas sin objeción alguna. Deriva de ello que debe considerarse que no puede volverse en contra de una conducta anterior y jurídicamente relevante.

5. La mención a una discriminación tampoco luce concretada, pues si ella se hace derivar de la existencia de una debilidad motora preexistente, lo que hace el accionante es confundir los elementos de análisis de la ecuación y riesgo con un acto discriminatorio, lo que evidentemente no puede aceptarse por cuanto todo rechazo de la solicitud de ingreso al sistema se tornaría en un acto de discriminación, cuando no es más que la ponderación de las condiciones de ingreso y su proyección en la actividad.-

IV. EL THEMA DECIDENDUM-

De los agravios ensayados, bajo el motivo casatorio formal de ausencia de fundamentación lógica por quiebre del principio de razón suficiente, surge, sin lugar a dudas, que el foco litigioso del presente recurso radica en discernir si conforme al bloque de juricidad que rige al sustrato fáctico se puede predicar una facultad de la empresa de medicina prepaga demandada de rechazar la admisión del actor como afiliado a la misma.

Ello así pues, los antecedentes de la causa dan cuenta que la plataforma fáctica del caso está dada por la negativa de la empresa de afiliar al actor, quien, conforme se halla debidamente acreditado, padece una enfermedad denominada hemiparesia.Entonces, la disyuntiva jurídica planteada se centra en determinar si se aplicaba a la empresa de medicina prepaga el principio de libertad de contratación o si, por el contrario, existe una obligación en cabeza de ésta de aceptar al paciente como afiliado de la misma.-

Sentado así el punto de partida resulta pertinente señalar que este Tribunal ha sostenido que sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento de ser dictados, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso de que se trate, asimismo ha señalado que es necesario para el dictado del pronunciamiento que se mantenga el interés jurídico del recurrente (Sala Electoral "Asociación", Auto n° 3 del 26/02/2004, "Sesma", Auto n° 62 del 19/10/2006, "Alta Grac ia", Auto n° 5 del 22/02/2008, "Acosta", Auto n° 2 del 04/02/2011, entre otros).

V. LA SANCIÓN DEL MARCO REGULATORIO DE MEDICINA PREPAGA, LA LEY NACIONAL N° 26.682

Bajo este prisma, es claro que la sanción del Marco Regulatorio de Medicina Prepaga por el Congreso de la Nación, Ley n° 26.682, publicada el pasado diecisiete de mayo de dos mil once, aparejó precisiones que coadyuvan a salvar la controversia planteada al procurar otorgar un régimen específico a tales entes, en cuestiones que, como en la del caso de autos, generaban constantes desencuentros entre los sujetos involucrados.

Efectivamente, el objeto de dicha normativa consiste, precisamente, en establecer un régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, de los planes de adhesión voluntaria y de los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los agentes del seguro de salud contemplados en las leyes n° 23.660 y nº 23.661 (art. 1 , Ley n° 26.682).

Sobre el particular se señaló en el seno de la Cámara de Diputados "El proyecto en tratamiento apunta a regular el funcionamiento de la medicina prepaga dentro de todo el territorio nacional. Desde hace mucho tiempo este sistema permanece sin la debida regulación" (Sra.Diputada Bianchi, Ivana Maria, 20a. Reunión, 10a. Sesión ordinaria del 27/08/2008). También se precisó "Este proyecto de ley viene a llenar un vacío legal respecto a lo que la sociedad ha demandado no sólo en cuanto a las prestaciones sino también acerca de los prestadores" (Sra. Diputada Torfe, Mónica Liliana, 20a. Reunión, 10a. Sesión ordinaria del 27/08/2008).

Dicha normativa, conforme lo estatuye el artículo 28 ib. es de orden público, en tanto, como lo han señalado en el cuerpo legislativo con motivo del debate de la misma "no estamos frente a un simple contrato entre particulares: se trata de un contrato celebrado entre una prestadora de salud y un usuario donde está en juego uno de los pilares o bienes supremos de la sociedad, la salud" (Sr. Diputado Erro, Norberto Pedro, 20a. Reunión, 10a. Sesión ordinaria del 27/08/2008).-

Al mismo tiempo se puntualizó "es necesario cubrir una laguna legislativa mediante el impulso de una ley que tenga concordancia con la legislación vigente y las necesidades actuales. El Estado debe establecer las pautas de control con el objeto de preservar el derecho de todos los ciudadanos a una buena cobertura en el sistema privado. Debemos tomar conciencia de que los servicios vinculados con la salud son servicios públicos, independientemente del tipo de organización que los gestiona" (Sra. Diputada Bianchi, Ivana Maria, 20a. Reunión, 10a. Sesión ordinaria 27/08/2008, énfasis agregado) y se explicó, además, "no estamos hablando de un servicio como podría ser el de la telefonía celular o el de televisión por cable sino de un servicio vinculado con un derecho esencial como es el derecho a la salud" (Sra. Diputada Vaca Narvaja, Patricia, 20a. Reunión, 10a.Sesión ordinaria 27/08/2008).

Al amparo de estas precisiones, que ilustran con mayor amplitud sobre el cuerpo legal sancionado, queda de manifiesto que éste viene a integrar el Estatuto del Sistema del Seguro Nacional de Salud, constituido por las leyes nacionales nº 23.660, nº 23.661 y nº 24.754, plexo que se complementa normativamente en cuanto a la prestación de los servicios de salud con la Ley n° 24.240, dentro de cuyo marco debe ser interpretada, siempre al compás de los principios constitucionales que lo inspiran y le dan vida.

Siendo ello así, huelga destacar que la aplicación de este nuevo cuerpo legal, tal como lo precisaron los legisladores citados, debe necesariamente efectuarse conforme a un principio de hermenéutica jurídica fundamental, cual es que cualquier texto legal sólo tiene sentido en función de todo el conjunto sistemático del derecho (Couture, Eduardo J., "Interpretación de las leyes procesales", Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, t. XI, México, VII, 1949, nro. 43, p. 97; citado por Linares Quintana, Tratado de Interpretación Constitucional, t. I, Lexisnexis, 2007, p. 99 y ss.).-

Al respecto se ha dicho que los derechos vinculados al acceso a prestaciones de salud integrales no pueden ser meramente declarativos, porque su goce efectivo es lo que permite a una persona desplegar plenamente su valor eminente como agente moral autónomo, base de la dignidad humana que el Poder Judicial debe proteger (CSJN, voto Dr. Lorenzetti, Fallos 330:3725).

Ello en función de los principios liminares que informan el mentado Estatuto del Seguro Nacional de Salud. Es que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo se encuentra dentro de los derechos implícitos consagrados por la Constitución Nacional y por el art.59 de la Carta Magna provincial, la que, además, en el artículo 22 sienta el principio de operatividad de los derechos.-

Vale recordar al respecto que la Constitución Nacional reconoce una larga serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita), e instrumenta al propio tiempo diversas garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respeto de los derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con la sola invocación y sin depender del cumplimiento de requisito alguno (CSJN, voto del Dr. Vázquez, Fallos 325:1243). -

Asimismo, tal derecho halla recepción en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.) entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 inc. 1 y 5 inc. 1 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y art. 6 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CSJN, Fallos 326:4931 ). -

Ahora bien, los preceptos del Pacto de San José de Costa Rica son operativos con base en la presunción que en este sentido tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos, mayormente cuando su formulación y contenido excluyen la naturaleza nítidamente programática que podría hacer ceder la presunción indicada (CSJN, Fallos 315:1943, voto del Dr. Petracchi).

VI. EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 26.682 Y SU APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS

La normativa citada ha contemplado en forma específica la cuestión de la afiliación a las empresas de medicina prepaga cuando se pretendan afiliar personas que padezcan enfermedades preexistentes.

Al respecto señala el art.10 ib. que "Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación". -

De esta forma, la letra de la ley no exige esfuerzos de interpretación (CSJN, Fallos 324:1740, 328:1553 , 328:43 , 326:4909 , 325:350 , entre otros) para entender que instituye para las empresas de medicina prepaga la obligatoriedad de afiliación de quienes padezcan enfermedades anteriores.

En consecuencia, la incorporación se torna exigible a prestadoras del servicio de salud, quienes a su vez pueden aplicar a quienes pretenden su admisión con patologías preexistentes, valores especiales "debidamente justificados (.) de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".-

Así, la norma coordina los intereses de los dos polos de la relación contractual, procurando un sano equilibrio que contemple las necesidades de ambos sujetos interesados, el paciente y la empresa.

En este andarivel, la normativa analizada concede a los sujetos comprendidos un plazo de ciento ochenta días a partir de su publicación para su adaptación al nuevo marco normativo (art. 30 ib.).

Completando lo sentado por el precepto analizado, el Decreto reglamentario n° 1993 del treinta de noviembre de dos mil once determina: "La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá y determinará las situaciones de preexistencia que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto costo que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes comprendidas en el presente decreto sin excepción (.) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores diferenciales para las prestaciones de carácter temporario debidamente justificados y la duración del período de pago de la cuota diferencial, que no podrá ser mayor a TRES (3) años consecutivos, al cabo de los cuales la cuota será del valor normal del plan acordado.Asimismo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores diferenciales para las patologías de carácter crónico y de alto costo. La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos de preexistencia para los casos de patologías de carácter temporario, crónico y alto costo. Vencidos los plazos estipulados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las entidades mencionadas en la presente reglamentación no podrán acogerse a la falsedad de la declaración jurada por parte de los usuarios" (art. 10).

Queda de manifiesto así que en lo que atañe a situaciones como las del caso traído a consideración de este tribunal, se ha legislado en forma expresa y categórica una solución concreta y clara.

Lo fundamental es que tanto el objeto como el alcance de la novel normativa subsume el del presente recurso casatorio, en tanto dirime nítidamente los puntos que el mismo pretende esclarecer, a lo que se suma que se aplica concretamente al supuesto examinado en la causa.

El precepto alude específicamente al supuesto de enfermedades preexistentes. Repárese que en la causa está reconocido por ambas partes que el amparista posee una patología preexiste nte, hemiparesia, conforme la propia declaración jurada del amparista (fs. 22) y declaración del médico del Centro Médico de MET S.A. (fs. 18 autos principales), razón por la cual, la plataforma fáctica de autos engasta claramente en el supuesto normativo citado.

Para dicha hipótesis el enunciado bajo análisis establece que las mismas no pueden ser motivo de rechazo de la admisión.En consecuencia, vale advertir que brinda una solución normativa que, justamente, supera la argumentación de la Cámara que halla su anclaje en la facultad de las empresas de medicina prepaga de rechazar la solicitud en base a la comprobación de la existencia de las mismas.-

En función de tales conceptos, se torna necesario advertir que se han disipado las cuestiones que generaban controversia, las que emanaban de la ausencia de un marco regulatorio en lo concerniente a las empresas de medicina prepaga.

Ello en tanto la resolución de la Cámara y la postura del demandado se enfocaban, precisamente, en el derecho a la libre contratación de la empresa de medicina prepaga, el que ha sido específicamente reglamentado por la legislación vigente, imponiéndole a ésta la obligación de incluir al amparista en su cobertura de salud, en los términos del art. 10 de la Ley n° 26.682.-

En mérito de tales antecedentes, estamos en presencia de un cuestionamiento sobre un régimen jurídico no vigente, que ha sido superado expresamente por un marco regulatorio específico, que es el que actualmente rige la situación fáctica planteada.-

VII. Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, en mérito especial al tiempo que ha insumido la tramitación de la causa y a la relevancia de los intereses vitales en juego, directamente relacionados con derechos humanos fundamentales, se torna impostergable oficiar a la empresa de medicina prepaga MET S.A. a los fines de que afilie al amparista, Federico Sársfield Juliá en el término de veinticuatro horas, todo de conformidad a lo establecido por la Ley nacional n° 26.682 y el Decreto reglamentario n° 1993/2011 .

VIII.COSTAS

En mérito de las circunstancias particulares que rodearon las vicisitudes del presente juicio corresponde imponer las costas por su orden en todas las instancias.

Así nos expedimos.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DOMINGO JUAN SESIN, AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, LUIS ENRIQUE RUBIO, ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) Y M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:-

A mérito de las conclusiones arribadas en el presente Acuerdo, corresponde:-

I. Admitir el recurso directo y declarar procedente el recurso de casación y en consecuencia, revocar la Sentencia número Tres dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación con fecha nueve de septiembre de dos mil diez.

II. Oficiar a la Empresa de Medicina Prepaga MET CÓRDOBA S.A. a los fines de que afilie al amparista, Federico Sársfield Juliá (D.N.I. n° 29.967.372) en el término de veinticuatro horas, todo de conformidad a lo establecido por la Ley nacional n° 26.682 y el Decreto Reglamentario n° 1993/2011.

III. Imponer las costas por su orden en todas las instancias.

IV. Remitir las presentes actuaciones al Tribunal a-quo, a los efectos de ser agregadas al principal (art. 405 , C.P.C. y C.).

Así votamos.

Por el resultado de los votos emitidos en el presente Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia en pleno,

RESUELVE:

I. Admitir el recurso directo y declarar procedente el recurso de casación y en consecuencia, revocar la Sentencia número Tres dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación con fecha nueve de septiembre de dos mil diez.

II. Oficiar a la Empresa de Medicina Prepaga MET CÓRDOBA S.A. a los fines de que afilie al amparista, Federico Sársfield Juliá (D.N.I. n° 29.967.372) en el término de veinticuatro horas, todo de conformidad a lo establecido por la Ley nacional n° 26.682 y el Decreto Reglamentario n° 1993/2011.

III. Imponer las costas por su orden en todas las instancias.

IV. Remitir las presentes actuaciones al Tribunal a-quo, a los efectos de ser agregadas al principal (art. 405, C.P.C. y C.).

Protocolícese, dese copia y bajen.-

DR. CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO

PRESIDENTE

DRA. MARIA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI

VOCAL

DR. DOMINGO JUAN SESIN

VOCAL

DRA. AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI

VOCAL

DR. LUIS ENRIQUE RUBIO

VOCAL

DR. ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H)

VOCAL

DRA. M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL

VOCAL


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