LEY
27159
Emisor: Poder Legislativo Nacional
Fecha B.O.: 27-jul-2015
Localización: NACIONAL
Cita: LEG71965
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo
1.- Objeto. El objeto de la presente ley es regular un sistema de
prevención integral de eventos por muerte súbita en espacios públicos y
privados de acceso público a fin de reducir la morbimortalidad súbita de
origen cardiovascular. |
Artículo 2.- Definiciones. A los efectos de esta ley se considera:
a)
Resucitación cardiopulmonar (RCP): maniobras que se llevan a cabo sobre
una persona en caso de detención de la circulación de su sangre y que
están destinadas a la oxigenación inmediata de los órganos vitales;
b) Desfibrilación: maniobras de RCP a las que se le incluye un desfibrilador externo automático -DEA-;
c)
Desfibrilador externo automático -DEA-: dispositivo electrónico
portátil con capacidad para diagnosticar fibrilación ventricular o
taquicardia ventricular, y en su caso, emitir la señal de alerta para la
aplicación de una descarga eléctrica que restablezca el ritmo cardíaco
normal;
d) Espacios públicos y privados de acceso público:
lugares públicos y sedes de lugares privados, cuyo volumen de tránsito y
permanencia de personas se determinará de conformidad a lo que disponga
la autoridad de aplicación en coordinación con las jurisdicciones;
e)
Lugares cardioasistidos: espacios que disponen de los elementos
necesarios para asistir a una persona en los primeros minutos tras un
paro cardíaco;
f) Cadena de supervivencia: conjunto de acciones
sucesivas y coordinadas que permiten aumentar la posibilidad de
sobrevivir de la persona que es víctima de eventos que puedan causar la
muerte súbita. |
Artículo
3.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente
ley debe coordinar su aplicación con las jurisdicciones en el marco del
Consejo Federal de Salud -COFESA- y del Consejo Federal de Educación
-CFE-. |
Artículo
4.- Funciones. En el marco de la coordinación jurisdiccional
establecida, la autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Promover la accesibilidad de toda la población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación;
b)
Promover la concientización por parte de la población sobre la
importancia de los lugares cardioasistidos y de la cadena de
supervivencia;
c) Promover el acceso de la población a la
información sobre primeros auxilios, maniobras de resucitación
cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa;
d)
Promover la instrucción básica de primeros auxilios, maniobras de
resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa
en el nivel comunitario;
e) Coordinar la aplicación de la presente ley en el marco de la Comisión RCP - Argentina, de conformidad con la ley 26.835 de promoción y capacitación en las técnicas de RCP básicas, para estudiantes de los niveles medio y superior;
f)
Determinar las pautas de acreditación para la capacitación del personal
de los lugares establecidos, en técnicas de maniobras de resucitación
cardiopulmonar básica y en el uso de los DEA;
g) Determinar las
pautas de capacitación de quienes participan en espectáculos deportivos,
promoviendo la incorporación en los planes de estudio de contenidos
referidos a resucitación cardiopulmonar básica y uso de los DEA, para
los árbitros y el personal técnico auxiliar de los deportistas;
h) Desarrollar un sistema de información y estadística de la morbimortalidad súbita y sus riesgos a nivel nacional;
i)
Promover en su ámbito y en su caso con las jurisdicciones, un registro
en el que conste la ubicación de los desfibriladores, su correcta
utilización y mantenimiento;
j) Definir la cantidad de DEA según la determinación de los espacios públicos y privados de acceso público establecidos;
k)
Determinar el plazo de adecuación que tendrán los obligados por la
presente ley, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la
promulgación de la presente ey;
l) Definir la adecuación
establecida en el inciso j), en forma gradual, de conformidad con la
actividad principal que se lleve a cabo en los espacios públicos y
privados de acceso público. |
Artículo
5.- Instalación de DEA. Los espacios públicos y los privados de acceso
público deben instalar la cantidad de DEA que determine la autoridad de
aplicación en función de lo establecido en los artículos 2 y 4. |
Artículo
6.- Accesibilidad. Los DEA deben estar instalados en lugares de fácil
acceso para su utilización ante una situación de emergencia, y su
ubicación debe estar claramente señalizada. |
Artículo
7.- Instrucciones de uso. Las instrucciones de uso de los DEA se deben
colocar en lugares estratégicos de las dependencias y espacios
establecidos, deben ser claramente visibles y diseñadas en forma clara y
entendible para personal no sanitario. |
Artículo
8.- Mantenimiento. Los titulares o los responsables de la
administración o explotación de los espacios determinados en el artículo
2 deben mantener en forma permanente los DEA en condiciones aptas de
funcionamiento para su uso inmediato por las personas que transiten o
permanezcan en el lugar. |
Artículo
9.- Habilitación. Los DEA deben tener la habilitación vigente otorgada
por el organismo técnico oficial que determine la reglamentación. |
Artículo
10.- Capacitación. Los titulares o responsables de la administración o
explotación de los espacios determinados en el artículo 2 deben
capacitar a todo el personal a su cargo, de modo tal que siempre haya
alguien disponible para aplicar las técnicas del uso de los DEA y RCP. |
Artículo
11.- Responsabilidad. Ninguna persona interviniente que haya obrado de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley, está sujeta a
responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del
cumplimiento de la misma. |
Artículo
12.- Costos. Los costos derivados del cumplimiento de lo establecido en
la presente ley para los espacios privados de acceso público, están a
cargo de sus propietarios. |
Artículo 13.- Sanciones. Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c)
Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma
anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de
Estadística y Censos -INDEC-, desde pesos mil ($1.000) a pesos cien mil
($100.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de
reiteración.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual
teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad
de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio
causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a
que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará, en acuerdo
con las autoridades jurisdiccionales y en el marco de COFESA, para la
realización de campañas de difusión y concientización previstas en el
inciso b) del artículo 4. |
Artículo
14.- Procedimiento sancionatorio. La autoridad de aplicación de la
presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar
en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones,
asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás
garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación
de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en
el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las
jurisdicciones que hayan adherido. Así mismo, puede delegar en las
jurisdicciones que hayan adherido la substanciación de los
procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles
su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se
interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía
administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante
la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia
contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los
recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones
previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a
evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros,
el recurso podrá concederse con efecto suspensivo. |
Artículo
15.- Financiamiento. Los gastos derivados de lo establecido en la
presente ley respecto de los espacios comprendidos que sean dependientes
del Estado nacional, se deben imputar a las partidas correspondientes
al Ministerio de Salud. |
Artículo
16.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir en lo pertinente a lo establecido en la presente
ley. |
Artículo
17.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente
ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación. |
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 27159 -
AMADO BOUDOU.- JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.- Juan H. Estrada.- Lucas Chedrese. |
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