DECRETO
Número: 375
Emisor: Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires
Fecha B.O.: 6-jul-2015
Localización: BUENOS AIRES
Cita: LEG71729
Visto el expediente Nº 2166-481/10 por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.191 , modificada por la Ley Nº 14.651 , y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la citada Ley se crea en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires el Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen
Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD), instrumentando mecanismos
de prevención, promoción y asistencia, con una perspectiva
interdisciplinaria e integradora;
Que los Trastornos
Generalizados del Desarrollo (TGD) o espectro autista, consisten en
trastornos neurobiológicos que afectan tres áreas del desarrollo: la
comunicación (verbal y no verbal), la socialización y la imaginación,
creatividad y juego que generan intereses restringidos y/o conductas
repetitivas estereotipadas;
Que dicho espectro autista abarca
cinco categorías, a saber: Trastorno Autista (autismo de Kanner),
Síndrome de Rett, Trastorno Desintegrativo de la Infancia, Síndrome de
Asperger y Trastorno Generalizado no Especificado (TGD NE);
Que
el objetivo de la Ley Nº 14.191 radica en garantizar la plena atención
de quienes padecen estas afecciones, como así también promover y
optimizar las formas de integración de las mismas en los diversos
ámbitos sociales;
Que con dicho fin se prevé en la norma la
inclusión de las personas con Trastornos Generalizados del Desarrollo
(TGD) dentro de las prestaciones de Obras Sociales, Seguros de Salud,
Planes de Medicina Prepaga y toda otra institución obligada a prestar
asistencia médica y/o farmacológica;
Que asimismo se dispone que
el sistema que se instituye comprenderá la asistencia, tratamiento y
abordaje de las personas con este tipo de patologías y de sus
familiares, cobertura del material didáctico, elaboración de un plan
educativo formativo e individualizado, entrenamiento en manejo de las
conductas inadaptadas para los padres, capacitación multidisciplinaria y
transdisciplinaria a todo aquel profesional o técnico en relación con
el tratamiento de estos trastornos, asistencia domiciliaria, e
integración en el sistema educativo provincial para la plena inserción
social y laboral;
Que en esta instancia, con el objeto de dotar
de plena operatividad a las disposiciones ontenidas en la Ley Nº 14.191,
deviene necesario proceder a su reglamentación;
Que el Ministerio de Salud resulta competente para oficiar de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.191;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.191 , modificada por la Ley Nº 14.651, que como Anexo Único, forma parte integrante del presente Decreto. |
Artículo
2.- Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.191, modificada
por la Ley Nº 14.651, al Ministerio de Salud, a través de la Dirección
de Medicina Preventiva, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación y
Atención de la Salud, o la repartición que en el futuro la reemplace,
quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias
que resulten necesarias. |
Artículo 3.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud. |
Artículo
4.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar
al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alejandro Federico Collia
Ministro de Salud
Daniel Osvaldo Scioli
Gobernador |
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 14.191, MODIFICADA POR LA LEY Nº 14.651
Artículo 1.-
Se entiende que las personas con Trastornos Generalizados del
Desarrollo (TGD) son aquéllas que presentan alguno de los trastornos del
espectro autis ta (TEA) enunciados en el Manual Diagnóstico Estadístico
de los Trastornos Mentales (D.S.M.4.), Clasificación Internacional de
Enfermedades 10 (C.I.E.10), Clasificación Internacional de
Funcionamiento (C.I.F.), sus actualizaciones, y otras clasificaciones
internacionales propuestas por la Organización Mundial de la Salud
(OMS).
Se entiende por Sistema de Protección Integral de las
Personas que padecen Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD) el
conjunto de acciones tendientes a promover, proteger, propiciar y
garantizar el goce pleno, en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales para las personas descriptas
en el párrafo precedente, así como también garantizar el respeto por su
dignidad. |
Artículo 2.-
Constituyen medios o herramientas tendientes a contrarrestar los
efectos del síndrome todos aquellos recursos tanto humanos como
tecnológicos imprescindibles para la mejoría de las personas con
Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD), y el logro de su máxima
autonomía.
Quedan incluidas las diferentes configuraciones de
apoyo y ajustes razonables, a fin de cubrir las necesidades especiales,
correspondiendo en su caso el uso de los lenguajes y los modos y medios
de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que
permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social, permitiendo
el uso de los dispositivos especiales y/o tecnológicos, de resultar
apropiados.
Asimismo, se incluyen a todos aquellos profesionales
de la salud y educación con capacitación en las terapias reconocidas
por la comunidad médica y terapéutica nacional y validadas y/o de
consenso internacional, como así también acompañantes terapéuticos
debidamente acreditados. |
Artículo 3.- Sin reglamentar. |
Artículo 4.-
Todo agente comprendido en el sistema del seguro de salud con actuación
en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, brindará a sus afiliados
la cobertura de todas las prestaciones necesarias para el diagnóstico,
evaluación y tratamiento de los Trastornos Generalizados del Desarrollo
(TGD). |
Artículo 5.- El Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD):
a.
Definirá las prestaciones especiales que quedarán comprendidas en la
asistencia multidisciplinaria que podrán recibir quienes sufran un
Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD) y sus familiares directos
convivientes, tutor o curador.
b. Determinará, según la
patología particular de que se trate, los materiales didácticos que
puedan resultar conducentes para permitir que las personas que padecen
Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD) alcancen su mayor nivel de
desarrollo posible.
c. Elaborará y mantendrá actualizados,
según los avances científicos que se produzcan en la materia, planes de
educación especializados para personas con Trastornos Generalizados del
Desarrollo (TGD). A tales efectos el Ministerio de Salud actuará en
coordinación con la Dirección General de Cultura y Educación.
d.
Propiciará, en forma individual o en conjunto con Organizaciones No
Gubernamentales (ONGs) provinciales, nacionales y/o internacionales
vinculadas a la problemática, el dictado de cursos o jornadas destinados
a brindar a los padres de personas con Trastornos Generalizados del
Desarrollo (TGD) herramientas para su mejor contención y asistencia.
e.
Organizará cursos de capacitación profesional en metodologías de
diagnóstico y tratamiento de Trastornos Generalizados del Desarrollo
(TGD), y fomentará la investigación clínica y epidemiológica de este
tipo de patologías, como así también programas de enlace con
instituciones de investigación científica para la confección y
actualización permanente de guías clínicas sobre diagnóstico precoz y
oportuno, y tratamiento adecuado de estos trastornos.
f. Determinará, a través del Ministerio de Salud, los casos en que podrá solicitarse asistencia domiciliaria.
g.
Fomentará la implementación de sistemas tendientes a la integración
progresiva de personas con Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD)
en el ámbito ordinario de educación. |
Artículo 6.-
La certificación del padecimiento de un Trastorno Generalizado del
Desarrollo (TGD) será realizada por el equipo de salud tratante.
A
efectos de obtener el Certificado Único de Discapacidad para una
persona con un Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD), la
tramitación y expedición del mismo se regirá por la normativa vigente a
tales fines en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. |
Artículo 7.- Sin reglamentar. |
Artículo 8.-
El Ministerio de Salud organizará equipos de investigación científica
en materia de Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD).
Asimismo,
actuará como coordinador entre las diferentes instituciones
gubernamentales y no gubernamentales que se aboquen al estudio de este
tipo de patologías en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 8 bis.- Sin reglamentar. |
Artículo 9.- Sin reglamentar. |
Artículo 10.- Sin reglamentar. |
Artículo 11.- Sin reglamentar. |
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