En la Ciudad de Buenos Aires,
Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de agosto del año
dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala
"I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos
en los autos: "N. L., S. K. T. H. de N. y otros s/ Sanatorio EMSA y
otros s/ daños y perjuicios (Expte. N° 87.483/2001)" respecto de la
sentencia corriente a fs. 1372/1383 de estos autos, el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia
apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el
orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.-dijo:
Sobre la cuestión propuesta
la Dra. GUISADO
I.- Que contra la sentencia dictada
a fs. 1372/1383 que rechazó la demanda entablada, se alza únicamente el
coactor L. N. quien expresó agravios a fs. 1416/1428, los que fueron
contestados a fs. 1431/34 y fs. 1436/39.- Relata el quejoso en la demanda que
se encuentra legalmente casado con la coactora S. C. T. H., quien quedó
embarazada en el mes de febrero de 1999. Que durante el transcurso del mismo,
la asistencia médica se efectuó en el Sanatorio EMSA a través de su obra
social. Que con fecha 20 de septiembre de ese año sufrió contracciones
resultando atendida en la clínica aludida, recibiendo medicación, la
indicación de realizar reposo y una ecografía. Que con fecha 4 de octubre
comenzó a tener dolores fuertes, contracciones seguidas de pérdida de sangre,
por lo que recurrió al mencionado nosocomio, donde se le dijo que presentaba
parto prematuro y que debía someterse a una cesárea por existencia de
placenta previa. Para ello resultó derivada a la clínica Loiacono. Allí fue
atendida y medicada nuevamente, estabilizándose el cuadro que presentaba,
siendo dada de alta el día 7 de ese mes indicándosele reposo. Con
posterioridad el día 10 de octubre se realizó una ecografía, comunicándoseles
que el feto no tenía latidos y que posiblemente se encontraría sin vida.-
Derivada nuevamente a la clínica Loiacono, fue internada y se procedió a la
extracción del feto sin vida a través de un parto natural.- El Sr. Magistrado
de grado luego de encuadrar jurídicamente la acción, desestimó la demanda por
considerar en base al material probatorio aportado en la causa, que no pudo
probarse la existencia de una conducta negligente por parte de los
demandados, como tampoco la relación causal entre los hechos imputados y el
resultado fatal.-
Únicamente el coactor
mencionado se queja por tal rechazo calificando de arbitraria e injusta la
decisión, cuestionando -en líneas generales- la valoración que se efectuara
acerca de la prueba pericial rendida en autos.-
II.- Ante todo cabe destacar que por
imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella
vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa
ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil,
discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, "La
Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes", ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia
allí citada).-
III.- Entiendo necesario
liminarmente recordar que se ha definido la culpa médica como la prestación
de asistencia facultativa sin la diligencia debida, es decir "no actuar
conforme a las reglas consagradas por la práctica médica lex artis con
arreglo al estado de los conocimientos al tiempo de cumplida la prestación.
Esta falta de diligencia puede ser debida a impericia, es decir a la falta de
conocimientos técnicos y científicos, o bien a negligencia propiamente dicha
que se da cuando el médico, pese a estar debidamente capacitado, obra
descuidadamente en el caso concreto. En este último supuesto, el de
negligencia, el profesional a pesar de estar en posesión de los conocimientos
suficientes, presta los servicios médicos con abandono, descuido, apatía,
omisión de precauciones, etc, esto es faltando a las reglas que prescriben el
arte de la medicina o lex artis y en su caso, también a las normas
deontológicas" (Vázquez Ferreyra R., "Daños y perjuicios en el
ejercicio de la medicina", p. 61).- La falta de éxito del acto médico no
conduce así, necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues
el médico cumple empleando la razonable diligencia que es dable requerir a
quienes se les confía la vida de una persona o su atención ya que, en
general, el éxito final de un tratamiento o de una operación, no dependen,
enteramente, del profesional sino que a veces influyen factores ajenos a él,
como ser las reacciones orgánicas no previsibles, el riesgo quirúrgico, el
error excusable o tolerable, y otras circunstancias o accidentes imposibles
de controlar.- Para apreciar este tipo de culpa profesional, habrá que
recurrir no al arquetipo del bonus pater familiae, es decir a la de un hombre
común, prudente y diligente, sino al del buen profesional de la especialidad
(conf. Trigo Represas, "Nuevas reflexiones sobre la responsabilidad
civil de los médicos", en LL del LL del 31-8-84, entre otros). Esto es
así ya que no puede compararse con el hombre medio prudente y diligente, a
quien actúa en un orden de cosas en que posee, evidentemente, conocimientos o
aptitudes superiores al grado medio (conf. Salas Ernesto, "Código Civil
y leyes complementarias anotados", t. I, p. 261, art. 512, núm 5, 2 ed.,
Ed.Depalma, Buenos aires, 1971).- En otro orden de ideas y con relación a la
probanza de dicha circunstancia, la doctrina y jurisprudencia han sostenido
que en principio es el paciente quien debe acreditar la culpa que imputa al
médico en el desarrollo de su tratamiento o en la realización de la intervención
quirúrgica, demostrando la existencia de negligencia o de errores de
diagnóstico o de tratamiento (conf. Alsina Atienza, La carga de la prueba en
la responsabilidad del médico, JA 1958-III-pág 587, Bueres, Responsabilidad
civil de los médicos, 1, segunda edición p. 84).- Sin embargo, entiendo que
dicha carga se encuentra relativizada en esta materia en virtud de que el
médico o el establecimiento médico está en mejores condiciones que el
paciente de aportar la prueba sobre la realidad de lo ocurrido en el aspecto
médico, y la falta de colaboración en tal sentido constituirá una presunción
a tener en cuenta. Si bien no se trata de invertir la carga de la prueba, sí
se trata en cambio de considerar que la carga de inculpablidad pesa sobre el
galeno por encontrarse en mejores condiciones para demostrarla.- Por último
tratándose entonces de un caso de responsabilidad contractual deben tenerse
en cuenta las directivas del art. 512 del Código Civil en cuanto a la
valoración de la culpa y tratándose de un servicio de médico especializado,
no cabe duda que también deberá seguirse la directiva del art. 902 del citado
cuerpo legal, que admite un amplio margen de apreciación en cuanto dispone
que cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de
las cosas, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias
probables de los hechos.-
Lo expuesto, de conformidad con los
hechos constitutivos de la presente demanda, me llevan a compartir el
encuadre jurídico normativo aplicado en la anterior instancia, y es en base a
dichas premisas que me adentraré al análisis de las quejas en estudio.-
En primer lugar puedo
adelantar mi opinión en el sentido que el agravio vertido respecto de la
eficacia probatoria otorgada al informe médico obrante de fs. 920/36 no
recibirá acogida alguna.-
En efecto, la transcripción
mecanografiada obrante a fs. 702/33 de la historia clínica, sobre la cual el
experto se basó al expedirse en la tarea encomendada, fue agregada en autos a
fs. 734, sin que resultara observada en tal oportunidad por la
quejosa.-
A mayor abundamiento puede
advertirse que a fs. 594, luego de aceptar el cargo, el perito Castro,
informó que era necesario tener a la vista una copia mecanografiada de la
historia clínica de la actora realizada durante su internación y además una
copia de los puntos de pericia solicitados por las partes. Ese requerimiento
se hizo saber a las partes mediante el proveído de fs. 599, sin que pueda
observarse algún cuestionamiento al respecto.-
En base a ello entiendo que la objeción que
formula en esta instancia, reiterando su disconformidad ya expresada al
impugnar el informe a fs. 949/54, y que mereciera su respuesta a fs. 980/81
por el experto, no podrá ya ser admitida, pues ha sido la misma parte la que
ante aquél pedido ningún reparo opuso. De allí que el argumento que intenta
hacer valer, no corresponde que sea atendido.-
Por lo demás, las falencias y
desprolijidades apuntadas con relación a la historia clínica que fueran
referenciadas por el propio perito, no han sido obstáculo para que se expida
como lo hizo al presentar su informe.-
Sentado ello y en otro orden
de ideas con relación al error que alega el quejoso incurrió el Sr.
Magistrado al no tener acreditada la relación causal, dado que según sus
dichos no ha mediado un control adecuado de la paciente y de la prestación de
la asistencia, entiendo que tal argumento no recibirá tampoco acogida.-
Contrariamente a ello
encuentro que la decisión cuestionada resulta ser una derivación razonada de
las conclusiones médicas expresadas en el informe pericial obrante a
fs.920/38.-
De su atenta lectura surge
que la coactora fue internada la primera vez con diagnóstico de amenaza de
parto prematuro, habiéndosele indicado el tratamiento correspondiente con
útero inhibidores, maduradores pulmonares y reposo absoluto. También existen
constancias de que los controles de presión arterial que figuran en la
historia clínica fueron normales a la primera internación, no así en la
segunda, y que en la ecografía efectuada el 5 de octubre de 1999 se constató
la presencia de feto único, presentación cefálica, actividad cardíaca,
movimientos fetales y líquido amniótico normales.-
Así las cosas, consta que el
día 7 de octubre se le dio el alta sanatorial con indicación de reposo
absoluto y tratamiento, debiendo ser controlada por consultorios externos.
Con posterioridad, el experto refiere que al realizarse una nueva ecografía,
fue internada con diagnóstico de feto muerto y retenido, provocándose luego
su expulsión.-
En este orden de ideas destaca que
de la causa penal surge de la autopsia realizada (ver fs. 68) que la muerte
del feto N.N. femenino de alrededor de 7 meses de gestación, se produjo como
consecuencia de una asfixia intrauterina. El cuadro fue producto de una
insuficiencia a nivel placentario, originada por múltiples infartos, sumados
a un hematoma retroplacentario. De acuerdo a las características macro y
microscópicas que presentaba el feto (maceración de primer grado) es verosímil
pensar que la muerte se produjo entre 24 y 72 horas anteriores al parto.-
Seguidamente resalta como
dato relevante que según las constancias obrantes en la ficha de consultorio
externo por atención durante el embarazo, puede establecerse que se trataba
de un embarazo de riesgo frente a la existencia de un retardo de crecimiento
intrauterino y ante las cifras arteriales del día 10 de octubre.-
En oportunidad de dar
respuesta a los puntos periciales, el experto manifestó que el tratamiento dado
a la coactora fue adecuado frente al diagnóstico de amenaza de parto
prematuro y que, dada su condición de embarazo riesgoso, en las 32 semanas de
gestación se instrumentaron las medidas correspondientes, concluyendo que no
existe relación de causalidad entre el mismo y la muerte del feto (respuesta
a-3 y 5), dado que este hecho se debió a una insuficiencia placentaria
producida por los infartos y el hematoma retroplacentario. Refiere que los
profesionales actuantes no son responsables de su producción.-
La respuesta brindada a la
pregunta a-5) en cuanto a que no estaba indicada la cesárea, y que su omisión
no motivó la muerte (respuesta siguiente) sella la suerte del agravio vertido
en este punto por el quejoso. (Ver también respuesta a la pregunta
a-14).-
Si bien el experto aclaró que las
historias clínicas no se encuentran en perfecto estado de legibilidad, según
su análisis, concluye que no hubo demora de los profesionales actuantes, sino
organizativas, habiendo sido los tratamientos realizados correctos. Explicó
también que con la edad gestacional, el bajo peso y por tratarse de un
embarazo de riesgo, el niño en gestación prácticamente no tenía posibilidades
de sobrevivir fuera del útero.-
Frente a la impugnación que se
efectuara, el perito a fs.980/1 ratificó las conclusiones ya aludidas,
agregando que la condición de riesgo surge del estudio pormenorizado de todos
los elementos adjuntados en la causa y detallados en su informe.-
En este sentido cabe destacar que de
acuerdo con el art. 477 del CPCC, la fuerza probatoria del dictamen pericial
será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los
principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su
aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de
convicción que ofrezca la causa.-
Igualmente, debe existir un
orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede en toda prueba,
si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios,
principios elementales de la lógica o el orden natural de las cosas, debe
descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.-
En síntesis, las conclusiones
del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus
fundamentos y motivaciones, de modo que el Juez, si al apreciar el dictamen
entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no
podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción,
sobre los hechos controvertidos (conf. Varela, Casimiro "Valoración de
la prueba", pág. 196).-
En el supuesto que me lleva a
estudio, pese a la resistencia del quejoso en su expresión, considero que la
contundencia de las conclusiones periciales que fueron adecuadamente
ponderadas por el Sr. Magistrado de grado, que dan cuenta de la falta de
causalidad entre la muerte del feto y el tratamiento dispensado a la coactora
en su oportunidad, con más las particularidades que se aludieran con relación
al embarazo, conducen a la desestimación de sus críticas. Ello por cuanto se
encuentra probado en autos que aquélla fue consecuencia de una insuficiencia
placentaria producida por los infartos y el hematoma retroplacentario y no
por una conducta omisiva o negligente como se pretende endilgar a los
profesionales actuantes.-
IV.- Se queja también por la
imposición de costas a su cargo. Desde ya adelanto mi opinión en el sentido
que la misma no será admitida.-
El art. 68 del ritual
establece el principio general aplicable a los fines de imponer las costas,
disponiendo en su segunda parte la facultad del Juez de eximir total o
parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en la sentencia.-
Las cuestiones que pueden dar
lugar a esta eximición pueden provenir de dudas jurídicas (ley nueva, falta
de antecedentes legales, jurisprudenciales, diferencia de criterios) o dudas
de hecho. Pero la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar
no es por si sola suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso,
pues es indudable que todo aquél que somete una cuestión a litigio, cree
tener la razón de su parte, más ello no lo exime del pago de los gastos del
contrario si el resultado del juicio le es desfavorable (conf. Falcón Enrique,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. I, pag 199.
Ed. Astrea).-
En el caso bajo análisis
entiendo que no existen razones que justifiquen apartarse de principio
general aplicable, pues de la valoración efectuada de las constancias de la
causa, inclusive de las de penal, puede concluirse en la condición de vencido
del quejoso respecto del planteo efectuado.-
Por ello voto porque se
confirme la sentencia apelada en todo lo que decide, manda y fuera materia de
agravios, con costas de Alzada al quejoso vencido (conf. art. 68 del
ritual).-
Por razones análogas, las Dras.
CASTRO y UBIEDO adhieren al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto.-
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se
encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código
Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de
lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos
por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
Buenos Aires, 27 de agosto de
2015.
Por lo que resulta de la votación
sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la
sentencia apelada en todo lo que decide, manda y fuera materia de agravios,
con costas de Alzada al quejoso vencido (conf. art. 68 del ritual).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
CARMEN N. UBIEDO
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
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