martes, 13 de diciembre de 2016

RECHAZO DE SOLICITUD DE PRESTACIONES POR DISCAPACIDAD, AL NO PROBAR LA FALTA DE RECURSOS

Partes: P. V. D. c/ Comisión Nacional Asesora para la Int. de Personas Discapacitadas y otro s/ amparo
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
 
Sala/Juzgado: III
 
Fecha: 12-sep-2016
 
Cita: MJ-JU-M-102036-AR | MJJ102036 | MJJ102036
 
Rechazo de la acción de amparo tendiente a obtener la cobertura de las prestaciones médico asistenciales para un menor con Síndrome de Down, al no lograr acreditar los peticionarios su imposibilidad monetaria.
 

 
 

 
 
Sumario:
 
1-Corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta contra la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas (CONADIS) y el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad (SNRPPD) a fin de que ambos brindaran la cobertura de las prestaciones médico asistenciales que requiere su hijo con Síndrome de Down, pues no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la normativa vigente para obtener dicha cobertura solicitada, ya que no se ha logrado acreditar su la falta de afiliación a una obra social así como a la imposibilidad de los peticionarios para afrontar por sí lasprestaciones solicitadas.
 

 
Fallo:
 
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2016.

Y VISTO: Que llegan estos autos a fin de dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en la queja que fue admitida en las presentes actuaciones y dejó sin efecto la sentencia dictada a fs. 696/702vta., y

CONSIDERANDO:

I. Los señores V.T.P. y M.M.A., en representación de su hijo V.D.P., iniciaron la presente acción de amparo contra la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas (CONADIS) y el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad (SNRPPD) a fin de que ambos brindaran la cobertura de las prestaciones médico asistenciales que requiere su hijo, consistente en formación laboral jornada simple en el instituto "El taller"; servicio de transporte ida y vuelta, sin limitaciones temporales y regularización de los montos adeudados a fin de garantizar la continuidad del tratamiento, ello en función de la patología que presenta (Síndrome de Down-v. fotocopia del certificado de discapacidad a fs. 583).

II. Abierta la causa a prueba y producidos todos los medios probatorios, el señor Juez de primera instancia rechazó la acción interpuesta, con costas.

Contra dicha decisión interpusieron recursos de apelación los padres de V.D.; la señora Defensora Pública Oficial y el señor Fiscal Federal (v. fs. 645/665vta.; 680; 682 fundado por el señor Fiscal General ante esta Cámara a fs. 691/694).

La parte actora sostuvo que el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (I.P.S.S.T) no brinda una cobertura de conformidad con los aranceles establecidos en el Nomenclador Nacional. Y que el instituto referido no se encuentra incluido dentro de las entidades enunciadas en el art.1 de la ley 23.660 y que no adhirió a la ley 24.901.

A su turno, el señor Fiscal General hizo referencia a antecedentes de la Corte Suprema y a los compromisos internacionales asumidos y se remitió a los fundamentos expuestos por el Fiscal de primera instancia a fs. 629/634.

La Sala II de esta Cámara, revocó la sentencia recurrida, e impuso las costas en el orden causado (v. fs. 696/702vta.).

Este decisorio motivó el recurso extraordinario federal por parte del SNRPPD, quien resumidamente invocó la ausencia responsabilidad del Estado Nacional y sostuvo que es el I.P.S.S.T quien debe otorgar la cobertura pretendida o, en su caso y de manera subsidiaria, la provincia de Tucumán (v. fs. 708/728)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró formalmente admisible el remedio federal, revocó el pronunciamiento apelado con remisión a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal Subrogante y ordenó se proceda, por medio de quien corresponda, a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo allí dispuesto (v. fs. 910)

III. Expuestos los antecedentes de la causa, el Tribunal entiende que ellos encuentran debida respuesta en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "P.A. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro s/ amparo", del 16.06.2015, por lo que a él cabe remitirse en honor a la brevedad.

En efecto, allí se establece en cuanto a la interpretación de la ley 24.901, que ".el artículo 4° prescribe que las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.".

En esta inteligencia, y en el caso concreto cabe interpretar que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la normativa vigente para obtener la cobertura solicitada en el escrito de inicio. Así pues, la actora no ha logrado acreditar su "falta de afiliación de la parte actora a una obra social así como a la imposibilidad de los peticionarios para afrontar por sí las prestaciones solicitadas", por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida.

Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: confirmar la sentencia de fs. 635/640vta. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 70, segundo párrafo Cód. Procesal).

La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por haber sido aceptada su excusación a fs. 915 vta.

Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, a la señora Defensora Oficial y al señor Fiscal General, oportunamente publíquese y devuélvase.

Ricardo Gustavo Recondo

Guillermo Alberto Antelo

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