Buenos Aires, 12 de septiembre de 2016.
Y VISTO: Que
llegan estos autos a fin de dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
dispuesto en la queja que fue admitida en las presentes actuaciones y dejó sin
efecto la sentencia dictada a fs. 696/702vta., y
CONSIDERANDO:
I. Los señores V.T.P. y M.M.A., en representación de su hijo V.D.P.,
iniciaron la presente acción de amparo contra la Comisión Nacional Asesora para
la Integración de las Personas Discapacitadas (CONADIS) y el Servicio Nacional
de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad (SNRPPD) a fin de
que ambos brindaran la cobertura de las prestaciones médico asistenciales que
requiere su hijo, consistente en formación laboral jornada simple en el
instituto "El taller"; servicio de transporte ida y vuelta, sin limitaciones
temporales y regularización de los montos adeudados a fin de garantizar la
continuidad del tratamiento, ello en función de la patología que presenta
(Síndrome de Down-v. fotocopia del certificado de discapacidad a fs. 583).
II. Abierta la causa a prueba y producidos todos los medios probatorios,
el señor Juez de primera instancia rechazó la acción interpuesta, con costas.
Contra dicha decisión interpusieron recursos de apelación los padres de
V.D.; la señora Defensora Pública Oficial y el señor Fiscal Federal (v. fs.
645/665vta.; 680; 682 fundado por el señor Fiscal General ante esta Cámara a fs.
691/694).
La parte actora sostuvo que el Instituto de Previsión y
Seguridad Social de Tucumán (I.P.S.S.T) no brinda una cobertura de conformidad
con los aranceles establecidos en el Nomenclador Nacional. Y que el instituto
referido no se encuentra incluido dentro de las entidades enunciadas en el art.1
de la ley 23.660 y que no adhirió a la ley 24.901.
A su turno, el señor
Fiscal General hizo referencia a antecedentes de la Corte Suprema y a los
compromisos internacionales asumidos y se remitió a los fundamentos expuestos
por el Fiscal de primera instancia a fs. 629/634.
La Sala II de esta
Cámara, revocó la sentencia recurrida, e impuso las costas en el orden causado
(v. fs. 696/702vta.).
Este decisorio motivó el recurso extraordinario
federal por parte del SNRPPD, quien resumidamente invocó la ausencia
responsabilidad del Estado Nacional y sostuvo que es el I.P.S.S.T quien debe
otorgar la cobertura pretendida o, en su caso y de manera subsidiaria, la
provincia de Tucumán (v. fs. 708/728)
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación declaró formalmente admisible el remedio federal, revocó el
pronunciamiento apelado con remisión a los fundamentos del dictamen de la señora
Procuradora Fiscal Subrogante y ordenó se proceda, por medio de quien
corresponda, a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo allí dispuesto (v. fs.
910)
III. Expuestos los antecedentes de la causa, el Tribunal entiende
que ellos encuentran debida respuesta en el fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, in re "P.A. c/ Comisión Nacional Asesora para la
Integración de las Personas Discapacitadas y otro s/ amparo", del 16.06.2015,
por lo que a él cabe remitirse en honor a la brevedad.
En efecto, allí
se establece en cuanto a la interpretación de la ley 24.901, que ".el artículo
4° prescribe que las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de
obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas
comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del
Estado.".
En esta inteligencia, y en el caso concreto cabe interpretar
que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la normativa vigente
para obtener la cobertura solicitada en el escrito de inicio. Así pues, la
actora no ha logrado acreditar su "falta de afiliación de la parte actora a una
obra social así como a la imposibilidad de los peticionarios para afrontar por
sí las prestaciones solicitadas", por lo que corresponde confirmar la decisión
recurrida.
Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: confirmar la
sentencia de fs. 635/640vta. Las costas de ambas instancias se imponen en el
orden causado (art. 70, segundo párrafo Cód. Procesal).
La Dra. Graciela
Medina no suscribe la presente por haber sido aceptada su excusación a fs. 915
vta.
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, a la señora
Defensora Oficial y al señor Fiscal General, oportunamente publíquese y
devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
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