viernes, 13 de julio de 2018

FALLO: REVOCA SENTENCIA QUE IMPUSO LÍMITE TEMPORAL A LA COBERTURA DE APOYO ESCOLAR DE MENOR CON DISCAPACIDAD

FUENTE: Microjuris

Partes:
D. C. M. (en rep. de u hijo menor) c/ Obra Social Accion Social de Empresarios (ASE) s/ amparo ley 16.986
 
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
 
Fecha: 18-may-2018
 
Cita: MJ-JU-M-111202-AR | MJJ111202 | MJJ111202
 
Se revoca parcialmente la sentencia en cuanto dispuso un límite temporal para la cobertura del apoyo escolar del menor, atento la existencia de un diagnóstico consolidado en relación a las patologías irreversibles del niño.
 



 
 
 
 
 
Sumario:
 


1.-Corresponde confirmar parcialmente la sentencia -extendiendo los ciclos lectivos- que ordenó a la obra social demandada que asuma el costo total que demandare el acompañante terapéutico del hijo del amparista en el colegio, por medio de un prestador o, en su defecto, por reintegro a valor nomenclador nacional; como así también la cobertura total en la adquisición y reposición de los anteojos prescriptos.

2.-Debe revocarse parcialmente el fallo en cuanto dispuso un límite temporal para la cobertura, pues considerando el desarrollo evolutivo del menor y la cobertura integral de las prestaciones solicitadas, se observa que el sentenciante de grado limitó lo peticionado sólo para el año 2016, a pesar de la existencia de un diagnóstico consolidado en relación a las patologías irreversibles del niño.
 
 
Fallo:
 
San Martín, 18 de mayo 2018.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora contra la sentencia de fs. 132/136 que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la Obra Social de Acción Social de Empresarios (ASE) que asuma el costo total (100%) que demandare el acompañante terapéutico de su hijo F.L.D. en el Colegio Santo Tomás de Aquino de la ciudad de Campana, por medio de un prestador o, en su defecto, por reintegro a valor nomenclador nacional; como así también [.] la cobertura total (100%) en la adquisición y reposición de los anteojos prescriptos para el año 2016 [cfr. fs. 149/152v., 162 y 192, art. 15, ley 16.986].

II.- Para así decidir, consideró la discapacidad del menor, los informes médicos acompañados y tuvo por acreditada la necesidad de acompañante terapéutico y el otorgamiento de la cobertura al 100% de los anteojos solicitados.

Asimismo, rechazó el requerimiento de las prestaciones para los ciclos sucesivos y la cobertura de eventuales tratamientos que pudiera precisar el niño en el futuro, entendiendo que, no se evidenciaba la existencia de gravamen actual que afectara al accionante.

Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

III.- Se agravió la actora, por cuanto consideró que la cobertura debió extenderse a los ciclos lectivos o años siguientes al 2016.

Agregó que la sentencia de grado premió a la accionada, en perjuicio del niño discapacitado e hizo prevalecer un fin economicista en beneficio de aquélla.

Manifestó que dicha decisión la obligaba a renovar pedidos, frente a un diagnóstico y pronóstico respecto de la enfermedad, que daban cuentan del carácter permanente y consolidado de las patologías del menor.

Finalmente, concluyó que la salud de su hijo quedó en estado de riesgo, toda vez que la falta de cobertura para el año 2017 y siguientes vulneraría sus derechos más plenos.

IV.- De las constancias de autos se desprende que el niño,F.L.D., de 5 años de edad, es afiliado de ASE [n° 8000067261994030005; acta de nacimiento, DNI, credencial, cfr. fs. 4, 52 y 76/77], y posee certificado de discapacidad ley 22.431 del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, emitido por la Junta Evaluadora de Campana, con "DIAGNÓSTICO: "Parálisis cerebral infantil Falta del desarrollo fisiológico normal esperado Síndrome de Marfan [.] ORIENTACIÓN PRESTACIONAL: REHABILITACIÓN - ESTIMULACIÓN TEMPRANA - TRANSPORTE [.] validez hasta el: 25/03/2017 [.] Acompañante: SÍ" y su renovación con validez el : 10/08/2022 [cfr. fs. 5 y 203].

Además, los certificados médicos dieron cuenta del estado del menor; el Dr. Gustavo Bassi, médico pediatra y neonatólogo, determinó que "el paciente Derfler Facundo presenta un diagnóstico de ECNE más parálisis cerebral con compromiso general y preponderantemente en la motricidad gruesa, requiero acompañante terapéutico durante el ciclo escolar, en las horas curriculares"; por su parte el Dr. Damián I. Bonesi, médico pediatra, prescribió "paciente con diagnóstico de ECNE que presenta dificultades en la motricidad fina y gruesa. Requiere para su escolarización acompañante terapéutico durante la totalidad del horario de permanencia en el jardín"; y por último, la Dra. Julieta Domínguez, médica oftalmóloga, afirmó, respecto a la visión del menor, que detentaba "subluxación del cristalino y miopía [.] AO: 6,50 (lejos)" y requería "armazón tipo MIRAFLEX U OPTITECH" [cfr. fs.22, 23, 24 Y 29].

V.- Corresponde destacar que es consolidada doctrina judicial que el derecho a la vida es el derecho por excelencia que resulta reconocido y garantizado en la Constitución Nacional, porque el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo su persona es inviolable y constituye el valor final con respecto al cual los restantes tienen siempre carácter instrumental [Fallos, 316:479; 323:3229 ; 329:1638 , entre otros].

Así, el derecho a la salud como a la educación, en general, son modos de protección de la vida, ya que resultan imprescindibles para el ejercicio de la autonomía o libertad personal [doct. arts. 14 bis, 19, 28, 31, 33, 43 y 75, 19), regla 1, 22) y 23), Const. Nacional; arts. 10, 3), 11, 1) y 12, 1), 13, 1), 3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 6, 1) y 24, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 7, 11, 12, 16, y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1), 2), y 26, 1), 2) Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1), 19 y 25, 1), Convención Americana sobre Derechos Humanos; esta Sala en las causas CCF 2084/2015/CA2, "Larcade Posse, Ramón Pío c/ OSDE s/ Prestaciones Médicas", del 01/12/2016 y FSM 52445/2014/CA2, "Montovani Diego Javier, en rep. Umma Montovani c/ MEDIFE Asociación Civil s/ Prestaciones Médicas, del 24/11/2016; entre otras].

VI.- Ahora bien, los agravios del accionante se basan, por un lado, en torno a que el juez de grado dispuso límite temporal para la cobertura del acompañante terapéutico y la adquisición y reposición de los anteojos (año 2016).

En el sub lite, no está discutida la discapacidad que afecta al niño [Parálisis cerebral infantil. Falta de desarrollo fisiológico normal esperado. Síndrome de Marfan. Visión subnormal de ambos ojos.Retardo del desarrollo. Anormalidades de la marcha y la movilidad; cfr. fs. 5 y 203], ni el carácter de las prestaciones solicitadas, sino que se debate el derecho a la preservación de su salud [comprendido en el de la vida] y la garantía de protección integral de la persona discapacitada [art. 14 bis, 75, 23), Const. Nacional].

Por lo tanto, en este concreto contexto y teniendo como finalidad el interés superior del niño con discapacidad que se trata de proteger, se considerará no sólo lo informado por la Licenciada en fonoaudiología, María Alejandra Profitos, respecto a que el menor "evoluciona positivamente aunque evidencia un desempeño descendido según los parámetros esperables para su edad, razón por la cual se cree conveniente su ingreso a sala de 3 años en jardín común bajo un proyecto de integración escolar y acompañante terapéutico, atento la existencia que necesita por sus dificultades motrices", sino también lo manifestado por la asistente terapéutica, Jorgelina Barrau, que acompañó un plan de trabajo año 2016 en cuanto a la modalidad-abordaje mediante el cual, entre otras cuestiones, se estableció que el profesional docente trabajará conjuntamente con la maestra de grado y la maestra integradora (no la reemplaza), actuando como un recurso facilitador del entorno, de las vías de acceso y del transcurso escolar del menor [cfr. fs. 28 y 43].

En consecuencia, considerando el desarrollo evolutivo del menor y la cobertura integral de las prestaciones solicitadas, se observa que el sentenciante de grado limitó lo peticionado sólo para el año 2016, a pesar de la existencia de un diagnóstico consolidado, en relación a las patologías irreversibles del niño.

En cuanto a las quejas expuestas por la actora, respecto al límite temporal de cobertura establecido por la sentencia de grado, cabe destacar, que le asiste razón en este aspecto, en tanto se trata de prestaciones cuya prescripción se va actualizando con los distintos certificados emitidos por sus médicos tratantes, como los acompañados a fs.22, 23, 29 y 37 en los que se indican todas las prestaciones reclamadas.

Es dable puntualizar que el reconocimiento para años posteriores sólo alcanza a las terapias reclamadas en las presentes -acompañante terapéutico en el Colegio Santo Tomás de Aquino de la ciudad de Campana y adquisición y reposición de los anteojos prescriptos-, es decir las mismas prestaciones -cuya procedencia se analizó en el sub examine- en tanto los profesionales mantengan las prescripciones.

Finalmente, cabe resaltar que la protección que garantizan las normas y preceptos constitucionales carece de limitación temporal, con más razón, cuando la accionada deberá dar continuidad a las prestaciones brindadas al menor, toda vez que la prolongación del tratamiento permitirá su evolución; esto es así mientras los médicos tratantes renueven la necesidad de dichos tratamientos.

Por las razones expuestas, es que corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada, por cuanto se debe ordenar la cobertura en los términos dispuestos por el "a quo", respecto del acompañante terapéutico del menor en el colegio Santo Tomás de Aquino de la ciudad de Campana y el costo de la adquisición y reposición de los anteojos ordenados -lo que fue consentido por la accionada-, para los ciclos lectivos posteriores - mientras se mantengan las prescripciones médicas en tal sentido y en el marco descripto precedentemente-.

En mérito de lo expuesto y oído el Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, el Tribunal RESUELVE:

1°) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fs. 132/136 MODIFICÁNDOLA por cuanto se debe ordenar la cobertura dispuesta por el "iudex a quo" para el año 2016 y los años posteriores, mientras se mantengan las prescripciones médicas en tal sentido y de acuerdo a las condiciones determinadas en el considerando VI.

2°) COSTAS de Alzada a la demandada vencida [arts. 68, 69, CPCC; art. 17, ley 16.986]. A los fines del art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la integración de esta Sala según Resolución CFASM 30/2017.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE [ley 26.856 y Acordada 24/13, CSJN] Y DEVUÉLVASE.

MARCELA SILVIA ZABALA

SECRETARIA DE CAMARA

ALBERTO AGUSTIN LUGONES

JUEZ DE CAMARA

JUAN PABLO SALAS

JUEZ DE CAMARA 

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