viernes, 10 de diciembre de 2021

ADICCIONES: LA OBRA SOCIAL DEBE CUBRIR AL 100% DURANTE 1 AÑO, LA INTERNACIÓN EN COMUNIDAD TERAPÉUTICA

 Partes: F. G. c/ Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) s/ Amparo ley 16.986

Tribunal: Juzgado Federal de Junín

Fecha: 13-oct-2021

Cita: MJ-JU-M-135216-AR | MJJ135216 | MJJ135216

Drogadependiente: se ordena a la obra social cubrir en forma total e integral, por un plazo máximo de doce meses, los gastos de internación en la comunidad terapéutica solicitada.

Sumario:


1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo contra la obra social demandada y en consecuencia, ordenarle cubrir en forma total e integral, por un plazo máximo de doce meses, los gastos de internación en la comunidad terapéutica indicada, ya que ha quedado acreditada la patología que aqueja al actor y la necesidad de realizar el tratamiento indicado por el especialista en el centro terapéutico en cuestión, como consecuencia del cuadro de dependencia a las drogas que padece.

2.-Toda vez que el amparista ha acreditado la adicción a las drogas, síndrome de dependencia, trastorno depresivo y ansiedad, no caben dudas que la adecuada tutela del derecho a la vida y a la salud encuentra su recto cauce procedimental en la ruta rápida y expedita del amparo.


3.-El acceso a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos no operativos de modo inmediato, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.

4.-La declaración de derechos efectuada en nuestra Constitución no puede quedar en mera retórica, sino que es deber de la judicatura ejercer plenamente su función, que no se agota en la letra de la Ley, sino que debe velar por la efectiva y eficaz realización del derecho.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Junín,

Autos y vistos: los presentes, venidos a despacho para sentenciar, de los que Resulta: I. que se presentó F. G. promoviendo acción de amparo contra la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), para que le cubra en forma total e integral, sin límite de tiempo, los gastos de internación en la comunidad terapéutica «Segunda Oportunidad» ubicada en Carmen de Areco, provincia de Buenos Aires y las prestaciones accesorias de medicamentos y alimentos.

Manifestó que tiene 46 años y padece adicción a las drogas, especialmente a la cocaína, síndrome de dependencia, trastorno depresivo y ansiedad. Que comenzó a consumir estupefacientes a los 23 años por lo que estuvo internado en la Clínica Villafañe de esta ciudad y el Hospital Municipal de la localidad de Rojas y que, finalizados los tratamientos, reincidía en el consumo sin lograr detenerlo.

Alegó que atraviesa una recaída en su enfermedad y que el Dr. Fernando Babio le prescribió realizar un tratamiento de recuperación y rehabilitación psicosocial por consumo de drogas en la comunidad terapéutica «Segunda Oportunidad», ubicada en Carmen de Areco, provincia de Buenos Aires.

Agregó que no está en condiciones de afrontar los gastos que demanda el tratamiento por su grave problema de adicción.

Acompañó piezas de intimación a la obra social, ofreció prueba, solicitó medida cautelar y que oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la acción de amparo promovida.

2. Que no se hizo lugar a la medida cautelar innovativa, requiriéndose el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986.

3. Que la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles no se presentó pese a estar debidamente notificada (conf. oficio fs. 41/43).

Y Considerando:

I. Que para decidir acerca de la admisibilidad de la acción impetrada, la cuestión radica en determinar no sólo la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto, sino también si de acuerdo a la naturaleza del caso, utilizar los remedios ordinarios llevaría a sufrir un daño grave o irreparable; necesitándose entonces comprobar que no existe otro medio judicial más idóneo que el amparo para llegar a la protección del derecho o garantía constitucional invocados en la pretensión inicial.

Al respecto, como he manifestado con anterioridad en casos similares, la ley 16.986 no ha sido derogada expresamente por la reforma de 1994 y, en tanto no se oponga a la letra y espíritu de aquella, se mantienen vigentes los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos en ella (CNacContAdmFed., sala 1, 05/03/1998, «Asociación Benghalensis y otros v. Estado Nacional s/ amparo ley 16.986»; sala II, in re «Soñez», del 22/12/94; «Ositiansky», del 26/10/95; «Toscano» y «Ruiz de Arechavaleta», ambas del 22/12/95; «Aydin» del 22/5/96; «Asociación Bancaria», del 11/10/96, Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Servotrón», del 10/12/96).

Ello, atento a que «. constituye presupuesto inexcusable para la viabilidad de la acción de amparo la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho que se dice afectado, toda vez que la CSJN ha sostenido que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas peligra la salvaguardia de derechos fundamentales» (Confr. este Juzgado, «Pinelli, María Rosa c. AFIP s/ Acción de amparo», expte.nº 33.507).

En este sentido cabe recordar que «. la vía más idónea no es sólo vía más rápida, sino que quiere decir más apta, más hábil, más apropiada, de acuerdo a todas las circunstancias que el caso presenta» (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en pleno, 10/6/1997, «Consorcio Surballe Sadofschi v. Provincia de Mendoza», JA, 2000-I-síntesis).

Asimismo, la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional, como vía adecuada para la protección efectiva de la salud, como valor y derecho fundamental, puede verse, entre otros fallos recientes: «CSJN in re «E., R. E. c. Omint S.A. de Servicios» (LL, 2001-B-687; ídem Fallos 321:1684 ; JA, 1993-II-337; causa A.186 XXXIV, «Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud – Estado Nacional s/ Acción de Amparo ley 16986», del 01/06/00; «Campodónico de Beviaqua, Ana Carina c. Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas», del 24/10/00, Diario El Derecho – Constitucional, del 24 de noviembre de 2000; Jurisp. Argentina del 28 de marzo de 2001 con nota de Eduardo L. Tinant).

Que en consecuencia, resulta claro que el amparista ha acreditado la patología que presenta (adicción a las drogas, especialmente a la cocaína, síndrome de dependencia, trastorno depresivo y ansiedad), por lo que no tengo dudas que la adecuada tutela del derecho a la vida y a la salud encuentra su recto cauce procedimental en la ruta rápida y expedita del amparo (Walter F. Carnota, «Es necesario argumentar al extremo el derecho a la salud», Rev. La Ley del 04/05/01; nota fallo de la Corte Suprema del 24/10/00 «C. de B. A. c. Secretaría de Programas de Salud y otro», L.L.n° 101.930).

II.- Comprobada la admisibilidad formal de la acción, he de adentrarme a la cuestión de la prestación asistencial pretendida.

Que en primer lugar cabe señalar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que «. comprometen al Tribunal, en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, a ponderar cuidadosamente aquellas circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de la persona y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto lo cual iría en desmedro del propósito de ‘afianzar la justicia’ enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad»(Fallos:302:1284).

Sentado lo anterior, he de destacar que dentro de los derechos fundamentales que encuentran recepción expresa en nuestro ordenamiento jurídico constitucional se hallan el derecho a la vida, derecho a la salud, a la libertad; a la seguridad; a la dignidad; al libre desarrollo de la personalidad; a la integridad física; a la intimidad personal y familiar; derechos constitucionales que obligan al Estado no sólo a respetarlos, sino a buscar los medios idóneos para que se cumplan. El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112), en atención a que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo, más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos:316:479, votos concurrentes).

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud como comprendido dentro del derecho a la vida. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole; la lucha contra ellas (inc.c) y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Este derecho significa -mínimamente- preservar la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere la acción positiva de los órganos del Estado -también del Departamento Judicial- en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias.

III.- Fundado en estos argumentos, entiendo que el acceso a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos no operativos de modo inmediato, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho. En otras palabras, el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y a otras entidades que participan del sistema sanitario.

Que también el Alto Tribunal tiene dicho en relación con lo expresado anteriormente, que lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la lla mada medicina prepaga (v. doctrina de Fallos:321:1684; 323:1339 , 3229, entre otros).

En este sentido, la declaración de derechos efectuada en nuestra Constitución no puede quedar en mera retórica, sino que es deber de la judicatura ejercer plenamente su función, que no se agota en la letra de la ley, sino que debe velar por la efectiva y eficaz realización del derecho.

Desde la óptica de la salud como derecho humano fundamental, cabe aquí recordar que en el Preámbulo de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) se afirma que «. el beneficio de gozar de elevados niveles de salud es uno de los derechos fundamentales de cada ser humano, sin distinción de raza, religión, credo político o condición social o económica.». Del mismo modo brinda un concepto amplio de la salud, sosteniendo que «es el estado general de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades».

En esta conceptualización se advierte que el derecho a la salud expande proyecciones a toda una gama de escenarios y relaciones que exceden la tradicional noción de «no estar enfermo» para aproximarse a lo que puede definirse como una situación integral de bienestar psíquico, físico y mental, moral y social, abarcadora de todas las facetas que componen la compleja personalidad humana (Bidart Campos, Germán, «Lo explícito y lo implícito en la salud como derecho y como bien jurídico constitucional», Salud, Derecho y Equidad. Principios Constitucionales. Políticas de Salud. Bioética, alimentos y desarrollo, Gladis Mackinson (directora), Ad Hoc, Buenos Aires, 2001, págs. 23 y ss).

IV.- Que una vez determinado el marco legal aplicable al caso, resta llegar al análisis de las cuestiones de hecho involucradas en la controversia.

Así, ha quedado acreditada la patología que aqueja al actor y la necesidad de realizar el tratamiento indicado por el especialista en el centro terapéutico en cuestión, como consecuencia del cuadro de dependencia a las drogas que padece.

De la historia clínica acompañada suscripta por el médico psiquiatra Dr.Fernando Babio, surge que el accionante presenta un cuadro de «. consumo problemático de sustancias, trastorno disocial, depresión.» y prescribe «. derivación a comunidad terapéutica Segunda Oportunidad.» (documento de fecha 24/6/2021).

Asimismo, con el informe de admisión y evaluación elaborado por la directora de la comunidad mencionada, licenciada Mónica Massobrio, acreditó que padece de «. dependencia a la cocaína, trastorno depresivo, ansiedad, rasgos dependientes, en tratamiento farmacológico, indicación terapéutica: Internación en comunidad.».

El médico indicó la terapia que considera más favorable para el paciente. En tal sentido, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que son los profesionales de la salud quienes se encuentran facultados para establecer el tratamiento a seguir para afrontar una enfermedad, con la razonabilidad exigida para ejercer de su profesión y el consentimiento informado del paciente, asumiendo las responsabilidades por los posibles riesgos conforme a las normas que reglamentan la actividad médica, debiendo prevalecer su opinión sobre la genérica del médico auditor en virtud de la relación personal y directa que los une fundada en la confianza (confr. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, in re «B. R., D. O. B. y otro c/ Obra Social del Personal de la Industria del Plástico s/ amparo Ley 16.986», expte. FLP 27355/2016/CA1, del 22/sep/2016; entre muchos otros).

Cabe advertir que ninguno de estos aspectos de la patología fue atacado por la demandada, toda vez que omitió contestar la intimación cursada y presentar el informe previsto en el artículo 8º de la ley 16.986, pese a estar notificada (v. oficio de fs. 41/43).

Ello permite suponer su tácito reconocimiento de los hechos expuestos y documentos acompañados por la accionante en el escrito inicial (art. 356 inciso 1º del CPCCN).

En ese contexto el artículo 4º de la ley 26.657 de protección a salud mental estable que «. las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental.Las personas con uso problemático de drogas legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.».

Sin perjuicio de mi criterio personal, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, en autos Castañón, Nicolás G. c/ Osmata s/ amparo ley 16.986 exp. 93.873/2018 de fecha 7/3/2019 ha dicho que: «. esta es la exégesis que -a mi juicio armoniza con la tutela de los derechos fundamentales en juego, con los lineamientos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, con lo preceptuado por la ley 24.455 (art. 1 inc. ‘b’) y la Resolución Conjunta 362/97 y 154/97 del Ministerio de Salud y Acción Social y Secretaría de Programación para la Prevención de Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico que aprueba el Programa Terapéutico Básico para el Tratamiento de la Drogadicción previsto en la ley 24.455, que incluye en su Anexo I el programa residencial o en internación.» Este criterio, por lo demás, concuerda con el sostenido por otros tribunales en cuanto sostuvieron que lo normado por la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud contempla genéricamente el tratamiento de adicciones con dos modalidades: atención ambulatoria e internación, cuya cobertura nace específicamente de la ley 24.455 y de los derechos amparados por la Constitución Nacional, siendo obligación de la demandada brindar su cobertura total (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, «B. L., F. E. c/ Obra Social de la Policía Federal Argentina s/ amparo», 20/08/13)» (www.pjn.gov.ar).

V.- En virtud de las consideraciones expuestas, la ausencia de defensa de la demandada impide sostener que el actor deba autoabastecerse. Además, existe una legislación de protección y garantía de derechos fundamentales -por la cual el Estado Nacional debe velar obligadamente (arts.4.1., 1 y 2, CADH), amén lo que el cuidado de personas indigentes, enfermas, minusválidas hace al respeto de la dignidad de ellas y, a su vez, al que guarda la sociedad respecto del problema- (Conf. CFALP, expte. 16.006/08, sala III, sentencia del 18/2/08).

Por todo lo expuesto, consideraciones legales y citas jurisprudenciales realizadas, Resuelvo:

1°) Hacer lugar a la acción de amparo promovida F. G. contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) y, en consecuencia, ordenarle cubrir en forma total e integral, por un plazo máximo de doce meses, los gastos de internación en la comunidad terapéutica «Segunda Oportunidad» ubicada en Carmen de Areco, provincia de Buenos Aires y las prestaciones accesorias de medicamentos y alimentos (arts. 11, 12, ss y cc de la ley 16986; 364, 377, 386, 477 y cc del CPCCN).

2°) Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 14 de la ley 16986; 68 y cc del CPCCN).

3º) En cuanto a las retribuciones, conforme lo preceptuado por los artículos 10, 15, 16, 19 y cc de la ley 27423, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado obtenido, el mérito por la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión del trabajo, estimo prudente establecer los honorarios del Dr. Andrés Nicolás Solari, en la cantidad de ($.) (. UMA, conforme la acordada vigente de la CSJN), con más el 10% fijado por la ley provincial 6.716 (t.o. ley 10.268) por remisión de la ley nacional 23.987 y con obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere, conforme lo dispuesto por la ley 23.349, modificatorias y reglamentarias, con más el seis por ciento (6%) anual de interés desde la fecha de mora (arts. 499,500 y cc del CPCCN).

4º) Protocolícese, notifíquese.

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