viernes, 10 de diciembre de 2021

FALLO CONTRA EL IOMA POR DEMORAS EN LA ENTREGA DE ANTIRRETROVIRLES A PERSONAS CON VIH

 Partes: L. S. F. y otros c/ Ministerio de Salud -IOMA s/ pretensión indemnizatoria

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata

Fecha: 2-nov-2021

Cita: MJ-JU-M-135098-AR | MJJ135098 | MJJ135098

Se admite una demanda de daños contra una obra social que se demoró sucesivamente en la entrega de los medicamentos antirretrovirales para unos afiliados que padecen VIH.


Sumario:

1.-Corresponde admitir la demanda de daños y perjuicios contra la obra social demandada, ya que lucen suficientemente demostradas las sucesivas demoras en la entrega de los antirretrovirales correspondientes; el proceder de la accionada frente a las requeridas prestaciones de los reclamantes no patentiza sino un incumplimiento de aquellos fines estatales en materia médico asistencial que, en virtud de lo normado por el art. 36 inc. 8 de la Constitución de Buenos Aires y por la Ley 6.982 , resultan propios de su competencia.

2.-En el caso de personas que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, la falta de medicación en forma y tiempo oportuno, a más de implicar la violación a derechos esenciales, constituye sin dudas un agravio susceptible de lesionar seriamente los sentimientos y convicciones más profundos del paciente.

3.-Descartado así el invocado menoscabo a la adherencia que demanda todo tratamiento antirretroviral, tal como los que cursan los aquí demandantes, no cabe sino desestimar los reclamos indemnizatorios blandidos por ese concepto.

4.-No se muestra atendible la pretensión de los demandantes de obtener una indemnización punitiva, dado que no existe previsión normativa alguna al tiempo de sucedidos los hechos que habilite la imposición de una indemnización punitiva al organismo accionado.


5.-La obligación de proveer a la preservación de la salud de sus habitantes que la Constitución local impone al Estado provincial, pesa también, en la medida de sus deberes y posibilidades, sobre las obras sociales que, desenvuelven su actividad en el territorio provincial.

6.-Los convenios celebrados por IOMA con entidades representativas de los prestadores, o con éstos individualmente, revisten el carácter de una relación contractual de derecho público, celebrados con la finalidad de que ese organismo haga efectivos sus servicios a los beneficiarios y se formalizan en miras al interés público para dar satisfacción a los fines de la Provincia en materia médico asistencial.

Fallo:

Mar del Plata, 02 de Noviembre de 2021.-

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, de conformidad con lo establecido en el art. 8 del Anexo Único del Acuerdo S.C.B.A. 3975/20, en Acuerdo, pronuncia sentencia en la causa C-11069-MP1 «L., S. F. Y OTROS c. MINISTERIO DE SALUD – IOMA s. PRETENSION INDEMNIZATORIA», con arreglo al siguiente orden de votación según sorteo de ley: señores Jueces doctores Riccitelli, Ucín y Mora.

ANTECEDENTES

I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la demanda interpuesta, impuso las costas a los actores vencidos y reguló honorarios en favor de los profesionales intervinientes [cfr. fs. 1156/1164].

Asimismo, con posterioridad, emitió resolución aclaratoria respecto del pto. «3» de la parte dispositiva de la sentencia pronunciada [cfr. fs. 1165].

II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por los actores [fs. 1167/1240], teniendo en cuenta las apelaciones deducidas el 4-12-2018 contra las regulaciones de honorarios del 31-10-2018 y 7-11-2018 [cfr. fs. 1164 y vta. y 1165 y vta.] y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. auto de Presidencia del 26-8- 2021], corresponde plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

1. ¿Es fundado el recurso articulado por los demandantes contra la sentencia de mérito? En su caso, 2. ¿Se ha tornado abstracto el tratamiento de los recursos de apelación deducidos contra las regulaciones de honorarios del 31-10- 2018 y 7-11-2018?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:

I.1.1. El magistrado de grado rechazó la demanda entablada por S. F. L., E. E. D., R. F. L. y D. S. L.contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), por cuyo intermedio reclaman en concepto de daños y perjuicios la suma de pesos un millón setecientos cincuenta y cuatro mil ($ 1.754.000,00), con más sus intereses y costas.

Para así decidir, indicó que los actores afirman haber padecido tales daños como consecuencia de la actuación de la entidad enjuiciada respecto de la manda judicial dictada por el titular del Juzgado en lo Correccional N° 3 [rectius: Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición N° 1] del Departamento Judicial Mar del Plata en la causa N» 3/54121 «(L. S.) c/ IOMA s/ Amparo». Partiendo de tal premisa, previno que es en base a las circunstancias fácticas allí recogidas que habría de verificar la procedencia del argumento actoral para asignarle -o noresponsabilidad a la demandada, ello en tanto estimó que, si bien la actuación dañosa puede merecer una apreciación distinta en el ámbito del régimen resarcitorio, su determinación ya viene configurada por el magistrado que intervino en el proceso de amparo y resulta inconmovible.

Seguidamente ilustró que los demandantes sustentan su pretensión en la presunta existencia de una actuación con «dolo eventual» por parte del IOMA, conforme lo previsto en los arts. 1072 y 1109 del Código Civil [t.a.] y refirió que la procedencia -o no- de la pretensión instada debe ser ineludiblemente evaluada en base a tal factor de atribución de responsabilidad.

En ese marco, contempló que -en el trámite de las citadas actuaciones- el 12-12-2002 se dispuso como medida cautelar que la aquí demandada proveyera la medicación requerida por el amparista y su familia, mientras que mediante sentencia del 19-5-2003 se le ordenó que arbitrara los medios necesarios a dicho fin y se reseñó que los actores denunciaron una serie de incumplimientos por parte de IOMA, lo que motivó la incorporación de una sucesión de informes y del expediente administrativo Nº 2914-12003-02, de los que resultaría que la medicación estaba siendo entregada.En adición resaltó que, de un lado, el órgano jurisdiccional interviniente receptó la acción constitucional promovida, empero sin efectuar un juicio de valor respecto de la actuación observada por la demandada en cuanto al cumplimiento de la cobertura médica y, de otro, que las constancias referenciadas por el juzgador no exhiben la consumación de la actuación procesal ilegítima que se le endilga a IOMA.

A tenor de dichas apreciaciones, y luego de entender que en el presente proceso tampoco se produjo prueba alguna que posibilite arribar a una conclusión diferente, juzgó que los actores no lograron probar los extremos invocados en su demanda. Ahondó en que las meras denuncias unilaterales de incumplimiento formuladas en el proceso de amparo no resultan por sí solas suficientes para tener por demostrada la ilicitud que se le atribuye al organismo accionado.

Con todo, estimó inoficioso abordar los restantes elementos configurativos de la responsabilidad achacada, así como también la defensa de falta de legitimación opuesta por IOMA y por las entidades citadas como terceros intervinientes, e impuso las costas del proceso a los actores en su condición de vencidos.

1.2. No conformes con el pronunciamiento reseñado, los actores articulan recurso de apelación a fs. 1167/1240.

En primer término, esbozan que yerra el sentenciante al entender que la pretensión entablada se circunscribe a los daños derivados de una ilegítima actuación procesal de IOMA consistente en incumplir una manda judicial.Expresan que tal visión resulta incongruente por no apreciar adecuadamente, y modificar, los hechos y las pretensiones blandidas.

Aclaran que la reparación solicitada se funda en la actuación omisiva del ente accionado, materializada en la falta reiterada de servicio oportuno o, más específicamente, en la repetida falta de entrega tempestiva de la medicación que les fuera indicada por sus médicos tratantes para paliar la delicadísima infección por el virus VIH que los aqueja.

Puntualizado ello, estiman acreditada la falta de provisión de dicha medicación, sin la cual -explican- existe riesgo cierto de deterioro de la salud y peligro de vida, pues su ingesta no debe suspenderse ni un solo día por el alto riesgo de replicación viral, resistencia a la medicación y fallo terapéutico. Detallan que ante tratamientos compuestos por tres o más medicamentos que deben tomarse conjuntamente, y encontrándose contraindicada la ingesta de algunos si no se ingieren todos en simultáneo, IOMA debió entregarlos en forma mensual y oportuna.

Al proseguir la impugnación, esgrimen que también equivoca su juicio el sentenciante al tener por no acreditada la ilegitimidad del obrar de la entidad accionada. Comparten que el hecho dañoso vendría determinado -e inconmovible- por la configuración alcanzada por el juez del amparo, por resultar único, sin admitirse que se hubiera configurado disímilmente para dos magistrados diferentes y, sobre ese postulado, apuntan que al haber sido vencido IOMA en aquel proceso, se pronunció a su respecto que a través de un acto u omisión lesionó, restringió, alteró o amenazó con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías constitucionales, deviniendo errado reeditar y otorgarle una interpretación diferente a hechos ya valorados y juzgados.Sostienen que dicho sustrato fáctico llegó firme a esta instancia por consentimiento de ambas partes.

En paralelo, cuestionan la apreciación de los hechos ventilados en el juicio de amparo y arguyen que de su cotejo surge en forma indubitada la responsabilidad respecto de las entregas tardías de la medicación vital.

En esa dirección, relatan las circunstancias que motivaron el inicio de dicho proceso y refieren diversas constancias que darían cuenta de las presentaciones de recetas de medicación y su respectiva autorización por parte de la accionada, empero sin registrarse su oportuna entrega, contingencia que incidió negativamente en el estado de salud de los reclamantes. A su vez, enuncian las sucesivas denuncias de incumplimiento de la provisión de tales medicinas (primeramente, ordenada de modo cautelar, y luego por sentencia de mérito), como también las reiteradas intimaciones judiciales a informar sobre el cumplimiento de dicha manda.

Con fundamento en ese análisis, acusan inadecuada la valoración de los hechos plasmada en el fallo en crisis en el segmento que -al entenderse que la medicación estaba siendo entregada- se admite por acreditado el cumplimiento oportuno por parte de IOMA. Reconocen que el organismo enjuiciado produjo informes y entregó la medicación, mas destacan que no puede afirmarse que cumplió en tiempo y forma con su deber, ni que su actuación no fuera ilegítima y que por ello no es responsable por los daños ocasionados.

Por otro lado, reprochan al juzgador de grado vulnerar su propia doctrina cuando rememora otra causa en la que hubo dictado sentencia, con muchos puntos de contacto con las presentes actuaciones, empero se aparta de la solución allí pronunciada sin brindar razón suficiente para justificar el cambio de trato.Censuran así la existencia de fallos contradictorios y la vulneración del principio de igualdad.

Posteriormente, los recurrentes vuelven su mirada sobre el material probatorio colectado en autos (testimonios y pericias) a fin de evidenciar el padecimiento de los daños que se reclaman como consecuencia de la falta de entrega de la medicación en tiempo y forma.

En última instancia objetan la condena en costas que les viene impuesta en atención a su condición de vencidos y solicitan la declaración de inconstitucionalidad del art. 51 del CPCA en su actual redacción dispuesta por la ley 14.437.

1.3. Mediante presentaciones electrónicas del 30-1-2019 y 13-2- 2019, IOMA y la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales – CAEMe-, respectivamente, refutan los agravios formulados por los accionantes y peticionan se confirme el pronunciamiento recurrido.

2. El previo cotejo de los agravios vertidos en el memorial bajo estudio evidencia la necesidad de brindar inicial tratamiento a aquellas críticas enderezadas a censurar la determinación del objeto litigioso de estas actuaciones alcanzada por el juzgador de grado [ más precisamente, la identificación del obrar estatal material de reproche y cuyas denunciadas consecuencias se pretende sean resarcidas] y luego, una vez consumada tal labor, verificar si las circunstancias fácticas y normativas que circundan la controversia de autos permiten -o nosostener la justeza del pronunciamiento apelado.

2.1.1. En ese orden es provechoso meritar que, al tiempo de promover la demanda de autos, los accionantes (el matrimonio compuesto por S. F. L. y E. E. D., y sus hijos -por entonces menores de edad- R. F. L. y D. S. L.) instaron su reclamo indemnizatorio dando cuenta de la patología de base que padecen (virus de la inmunodeficiencia humana -VIH-) y de los tratamientos antirretrovirales que les fueron prescriptos por los médicos que los atienden, como así también de su alto costo.Descripto tal panorama, expusieron que son afiliados voluntarios al IOMA desde el 1-1-1995 y que, según infieren a partir de lo normado en la Ley 24.455, la nombrada entidad se halla obligada a cubrirles -en un cien por ciento- los medicamentos necesarios para la mentada patología.

Al continuar el relato de los antecedentes del caso, manifestaron que en el mes de noviembre del año 2002 la accionada suspendió la entrega de parte de las drogas que integran el tratamiento, provocando así la interrupción de la terapia, coyuntura que los llevó a encauzar un reclamo administrativo tendiente a procurar su entrega y posteriormente, al no mediar una respuesta satisfactoria, iniciar el proceso de amparo que tramitó por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata [causa N» 3/54121 «(L. S.) c/ IOMA s/ Amparo»]. Siguiendo el hilo narrativo, describieron el tenor de las decisiones judiciales emitidas en ese proceso (orden cautelar y sentencia estimativa de la demanda), las vicisitudes de su acatamiento y las sucesivas denuncias de su incumplimiento, explayándose sobre lo vivenciado y las diversas acciones extrajudiciales desplegadas para superar tal situación (manifestaciones públicas y entrevistas con las autoridades de IOMA).

A modo de corolario alegaron que «a pesar de haber intentado (.) un remedio judicial oportuno, la demandada no suministró los medicamentos en tiempo y en forma, muy por el contrario sometió a la familia (.) a repetidas angustias y temores innecesarios, tal circunstancia pone en peligro sus vidas» y precisaron que «(l)a gravedad de la conducta de IOMA radica en que privó y continúa privando (.) de la medicación indicada como única alternativa de sobrevida, sin reparar que según las recomendaciones médicas, la interrupción del tratamiento, resulta de extremo riesgo e implica una amenaza cierta a la salud y a la vida de las personas que viven con vih/sida.». En ese sentido, aseveraron que «(l)a falta de medicación, la imposibilidad de adquirirla por medios alternativos (.) la falta de respuesta satisfactoria por la demandada, los sometió a un estado continuo decrisis emocional, intranquilidad, nerviosismo, agotamiento y cansancio que perdura en la actualidad».

Culminada tal enunciación, detallaron los daños que denuncian padecidos y encuadraron normativamente la responsabilidad endilgada a la accionada en los términos de los arts. 1109 y 1072 del Código Civil [t.a.]. Apuntalados sobre dichos preceptos, esgrimieron que el inicio del proceso de amparo «.recordó a IOMA sus obligaciones y las consecuencias dañosas que el incumplimiento provoca en sus vidas.» y que en ese pleito «.asumió la responsabilidad allanándose a la demanda casi en forma total», aunque -no obstante ello- «.persistió en su conducta aceptando y asintiendo la producción de los daños». Al culminar tal exposición calificaron que la enjuiciada obró con dolo eventual [cfr. fs. 273/288].

2.1.2. Por su parte, al resistirse al progreso de la demanda, el Instituto de Obra Médico Asistencial -IOMA- principió por delinear los hechos que -según interpreta- motivaron la promoción de estas actuaciones, sintetizando que «(l)a presente demanda de daños y perjuicios la inicia el matrimonio (.), por su propio derecho y en representación de sus dos hijos menores, (.) por deficiencias en la provisión y dispensa de los medicamentos que necesitan para controlar la enfermedad que padecen».

Reconocido de tal modo el objeto litigioso, blandió la defensa de falta de legitimación pasiva por no entenderse obligado a proveer ni dispensar tal medicación, ello con fundamento en el convenio celebrado con diversos sujetos de la industria de los laboratorios y de la industria farmacéutica, que comenzó a regir el 22-11-2002, del que desprende que IOMA solo autoriza los fármacos, en tanto que las referidas industrias deben proveerlos y dispensarlos. Postula que la prestación en cuestión se enmarca en el denominado «Plan MEPPES» (Medicamentos para Programas Específicos), cuya finalidad es el tratamiento integral con cobertura total del medicamento para patologías específicas y de alto requerimiento prestacional, el que se instrumenta mediante un circuito que exige una colaboración activa de otros actores distintos a IOMA, de modo que si el afiliado no presenta para su autorización la receta pertinente, o si la industria farmacéutica no provee o demora la entrega del medicamento o una farmacia adherida a la red no dispensa en tiempo y forma, se habrá frustrado el resultado perseguido sin que nada pueda reprochársele a su parte.

Referenciado dicho esquema de cobertura, adicionó que debe considerarse la crisis social, económica y política reinante en esa época, la que -asegura- habría coadyuvado a alterar las bases de los acuerdos privados, con repercusión en la provisión de los servicios médicoasistenciales.

Enfatizó que, por tal razón, en los primeros meses de implementación de ese mecanismo fue IOMA quien dispensaba los medicamentos directamente mediante la variante «Plan Ambulatorio», ello a fin de dar una respuesta más ágil.

Tras desestimar la aplicación al caso de la normativa de orden nacional citada por los actores, vertió su lectura de las constancias obrantes en el citado proceso de amparo (en puridad que, pese al acogimiento de la demanda allí entablada, no hubo incurrido -ni habría pronunciamiento al respecto- en un obrar ilegítimo o arbitrario), efectuó las negativas de rigor e impugnó la procedencia y cuantía de las indemnizaciones pretendidas. Negó que la interrupción del tratamiento haya producido un agravamiento de la salud de los actores y descartó la presencia de dolo o culpa, pues -afirma- los problemas generados para la provisión de medicamentos de alto costo resultaron de la crisis acaecida.

Finalmente, requirió la citación como terceros en autos de «la Industria farmacéutica» y de las cámaras de farmacias que suscribieron el referido convenio [cfr. fs. 317/323].

2.1.3.Desde otro andarivel, la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales -CAEMe- replicó la citación que se le practicara en condición de tercero.

Negado el relato de los hechos practicado en la demanda, enarboló la defensa de falta de legitimación pasiva. Esgrime que el convenio alcanzado fue suscripto por cuenta y orden de los laboratorios que la integran, debiendo entenderse que solo hace referencia a los laboratorios que hayan ratificado su adhesión expresa. Indica que las cámaras no pueden obligarse a proveer ni dispensar medicamentos por sí mismas, toda vez que las únicas autorizadas a cumplir con ese fin son las farmacias, deviniendo imposible que asuma tal obligación material frente a los afiliados de IOMA.

Luego de detallar el circuito de provisión de medicamentos acordado en ese marco, aclaró que el pedido de los fármacos puede hacerse directamente por IOMA, cuando razones de fuerza mayor o cumplimiento de medidas judiciales así lo requiera, mediante comunicación especial que dicha entidad debe girar al centro de autorizaciones. En esa línea, resaltó que IOMA comenzó a solicitar la provisión de la medicación aquí ventilada recién a partir del 11-2-2003 y que desde esa fecha nunca existió suspensión ni demora en relación a los actores, por lo que su obrar no les puede haber causado daño alguno [cfr. fs. 468/484].

2.1.4. Con una similar postura, y mediante una presentación que porta -con mínimas diferencias- idéntico texto a la pieza antes aludida, la Cooperativa de Provisión y Crédito de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos de Especialidades Médicas Limitada -COOPERALAmaterializó su réplica a la citación que se le practicara en condición de tercero [cfr. fs. 489/507].

2.2.La detenida lectura de los escritos postulatorios reseñados en los apartados precedentes, y con ello la ponderación del modo en que ha quedado trabada la litis en estas actuaciones, permite vislumbrar que le asiste razón a los apelantes en aquel segmento de su embate mediante el cual censuran la determinación del marco controversial efectuada por el sentenciante de grado.

2.2.1. En lo concerniente es oportuno rememorar que, por aplicación del principio iura novit curia, la individualización y calificación legal de las pretensiones y defensas blandidas en juicio corresponde -en las distintas instancias- privativamente a los magistrados, sin que se encuentren ceñidos al nomen iuris utilizado por las partes (cfr. doct. esta Cámara causa C-4024-MP2 «Assali», sent. de 1-4-2014).

Así, compete al órgano jurisdiccional resolver los conflictos sobre la base de las pautas vigentes, sin obligada sujeción a las que hubieran invocado los adversarios en sus escritos postulatorios ya que, en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso, la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es atribución inherente al órgano judicial (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 101.284 «Zaneti», sent. de 16- 12-2009, entre otras; cfr. argto. doct. esta Cámara causa C-2825-AZ1 «Poveda», sent. de 19-4-2012).

De igual modo es dable indicar que el temperamento que en tal faena adopte el juez, podría resultar conmovido c uando se evidenciara una aplicación imprudente de aquel principio, lo que podría acaecer si se acredita -entre otras posibles circunstancias- que no era necesario acudir al auxilio de tal herramienta procesal atento la claridad y precisión de los planteos, o que en tal esmero se hubiera tergiversado inequívocamente la naturaleza de la acción o defensa impetrada (cfr. doct. esta Cámara causas C-1755-AZ1 «Lardapide», sent. de 13-7-2010; C-1858-MP1 «García Collins», sent. de 7-9-2010 -y sus citas-; entre otras).

2.2.2.Es a la luz de tales pautas de entendimiento que mal pudo el juzgado de grado inferior interpretar que «los actores persiguen en autos la reparación de los daños que afirman haber sufrido como consecuencia de la actuación de IOMA respecto de la manda judicial dictada por el titular del Juzgado Correccional nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, en los autos caratulados «(L., S.) c/ IOMA s/Amparo» (causa nº 3/54121)» [cfr. fs. 1160 vta.].

Repárese que aquel pasaje del libelo inicial a partir de cuya lectura el a quo procuró identificar el accionar estatal al cual -en su visión- los reclamantes atribuyen la causa de los daños denunciados [a saber, el apdo. «III.HECHOS» de la demanda -cfr. fs. 273 vta./ 277 vta.-], no reduce su consideración al devenir procesal de las actuaciones citadas sino que – antes bien- tal porción del relato es precedida por el reproche relativo a que «(e)n el mes de noviembre de 2002 la demandada suspendió la entrega de parte de las drogas que integran los tratamientos, provocando de esa manera la interrupción de la terapia», siendo tal situación la que los llevó a encauzar -primeramente- un reclamo administrativo y -a la postrela referida acción constitucional [cfr. fs. 274 y vta.].

Es evidente, entonces, que el cuestionado obrar estatal no se encuentra ceñido al denunciado incumplimiento de las diversas mandas judiciales decretadas en el marco del mentado proceso de amparo (sea mediante pronunciamiento cautelar, sea a través de la condena impuesta en la sentencia de mérito), sino que lo antecede y adquiere ribetes propios que lo diferencian de la mera conducta procesal de la entidad enjuiciada. Desde tal perspectiva, la actuación cuestionada [en puridad:la falta de entrega en tiempo oportuno de la medicación prescripta para el tratamiento de la patología de base] configuraría -en los términos expresados por los actores- un incumplimiento normativo que preexiste al trámite del proceso de amparo al que el magistrado de grado ha circunscripto su compulsa.

Solo interpretada de tal modo la configuración de la actuación administrativa que motiva la promoción de la demanda aquí ventilada [conf. art. 27 incs. 3 y 4, CPCA] adquiere relevancia la parte final de la porción del escrito inaugural en la que los reclamantes expresan que «a pesar de haber intentado (.) un remedio judicial oportuno, la demandada no suministró los medicamentos en tiempo y en forma, muy por el contrario sometió a la familia (.) a repetidas angustias y temores innecesarios, tal circunstancia pone en peligro sus vidas» [cfr. fs. 277].

Y si bien la lectura antes propuesta es la que mejor se aviene al texto de la demanda, no puede dejar de advertirse que tal exégesis luce corroborada por los propios accionantes al tiempo de practicar el respectivo alegato sobre el mérito de la prueba producida. En concreto, al formular sus alegaciones en la etapa procesal correspondiente, los demandantes expresaron que «(l)a materia de debate actual versa sobre la suspensión e interrupción de la entrega de las drogas reclamadas.» y explicitaron que «(l)a lesión actual o inminente . que resultó sustrato del amparo también tiene proyecciones sobre los daños aquí reclamados» por cuanto previnieron que en dicho proceso «.se focalizó la cuestión en la falta de provisión de medicamentos.» y en tanto en el presente litigio «.se reclaman cuestiones distintas, a las que . atribuyen el carácter de consecuencias de la falta de provisión oportuna de los medicamentos.» [cfr. fs.1120 vta./1121].

Y para más, hasta el ente accionado consumó una interpretación concordante con la que aquí se propone, al esbozar que «(l)a presente demanda de daños y perjuicios la inicia el matrimonio (.), por su propio derecho y en representación de sus dos hijos menores, (.) por deficiencias en la provisión y dispensa de los medicamentos que necesitan para controlar la enfermedad que padecen» [cfr. fs. 317], resultando respecto de la atribución de dicha conducta [en efecto, la deficiente provisión y dispensa de los fármacos requeridos] que ha desplegado su defensa procesal en estos autos.

Idéntico parecer han vertido las entidades citadas en calidad de tercero al estimar que la parte aquí accionante «denuncia en la demanda que la provisión de medicamentos se suspendió en el mes de noviembre de 2002» y que «presentó amparos en reclamo de la entrega de los mismos, y que posteriormente llegó al punto de presentar denuncias penales por incumplimiento de tales órdenes judiciales» [cfr. fs. 475 y 497].

2.2.3. Admitido así el acierto de los quejosos en cuanto esgrimen que la pretensión ensayada «.se funda en la actuación omisiva reiterada del IOMA, en la falta reiterada de servicio oportuno o más específicamente en la falta reiterada de entrega oportuna de la medicación (.) para paliar la delicadísima infección por el virus de vih.» [cfr. fs. 1171 vta. -el destacado pertenece al texto citado-], no luce factible validar en esta instancia de revisión la decisión desestimatoria pronunciada por el magistrado de grado.

Ello es así toda vez que, encorsetado el fallo en crisis a brindar respuesta -erróneamente- a una proposición más estrecha y de diverso tenor a la blandida por los demandantes, el pronunciamiento apelado no constituye una decisión expresa, positiva y precisa ajustada a las pretensiones deducidas en el juicio [conf. arts. 163 inc. 6, CPCC; 77 inc. 1, CPCA].

3.Delimitada precedentemente la conducta estatal que los aquí demandante tildan de ilegítima y le atribuyen la génesis de los perjuicios cuya reparación reclaman, y con ello expuesto el desenfoque en que incurriera el a quo al evaluar la atendibilidad de la acción entablada, corresponde -en lo que sigue- verificar si efectivamente se consumaron las circunstancias fácticas denunciadas y, en su caso, si comprometen -o no- la responsabilidad de IOMA por las consecuencias dañosas que se reputan derivadas.

3.1. Como bien lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si la parte actora ha cumplido con la carga de individualizar del modo más claro y concreto posible cuál ha sido la conducta que específicamente se reputa como de ejecución irregular [esto es, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo], entonces los jueces están en condiciones de juzgar el litigio de acuerdo a los parámetros normativos y jurisprudenciales acuñados para la responsabilidad extracontractual estatal por accionar ilícito [en la especie, el art. 1112 del Cód. Civ. -t.a.-, en tanto tal era la ley vigente al tiempo en que se configuró la supuesta ilicitud cuyos daños son objeto de reparación en el presente proceso (cfr. doct. S.C.B.A. causa A. 70.603 «Rolón», sent. de 28-10-2015; esta Cámara causa C-6180-MP1 «Huknik», sent. de 23-2-2016)], más allá del modo en que la accionante haya estructurado su petición (cfr. Fallos 333:1404 «Morrow de Albanesi», en especial consid. 6, 7, 8, 9 y 12; doct. esta Cámara causa C-2825-AZ1 «Poveda», sent. de 19-4-2012).

Y, desde tal mirador, es pertinente recordar que el referido Tribunal ha establecido como recaudos de orden genérico que deben concurrir para hallar configurada la responsabilidad del Estado por conducta ilícita:i) que éste haya incurrido en una prestación defectuosa o anormal del servicio a su cargo, ii) que la víctima haya sufrido un daño actual y cierto, iii) y que medie una relación de causalidad adecuada entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (cfr. doct.C.S.J.N. Fallos 328:2546; 332:2328; 333:1623; in re P.194.XLVI «Periopontis S.A. c. Estado Nacional – Ministerio de Economía s. Daños y Perjuicios», sent. de 4-10-2011; esta Cámara causas C-2558-MP2 «Carrizo», sent. de 13-12-2011; C-2849-AZ1 «Arce», sent. del 22-3- 2012).

Se recuerda también que, en torno a la idea objetiva de falta de servicio consagrada en el art. 1112 del Código Civil (t.a.), la Corte Suprema Federal ha acuñado aquella doctrina que postula que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare por su incumplimiento o ejecución irregular (v. Fallos 182:5; 307:821; 315:1892; 317:1921; 322:1393).

A partir de tal postulado, se ha dicho que si el servicio no funcionó, o funcionó mal o tardíamente, quedará comprometida la responsabilidad estatal frente a una situación objetiva de falta o deficiente servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 79.514 «Castillo», sent. de 13-8-2004; Ac. 86.949 «Blasco», sent. de 8-9-2004; Ac. 86.304 sent. de 27-10-2004; esta Cámara causa C- 2061-MP2 «Fenoy», sent. de 22-12-2010).

Es en ese contexto que, frente a los términos en que ha sido enderezada la pretensión de autos, cabe determinar -ante todo- si aquella conducta del Instituto de Obra Médico Asistencial que los actores califican como «.falta de respuesta satisfactoria.» [la que materializan, como se enunció, en el hecho de que «la demandada no suministró los medicamentos en tiempo y forma» -cfr.fs. 277-], configuró o no un supuesto de falta de servicio que habilite a responsabilizar al ente estatal, en los términos del citado art. 1112 del Código Civil (t.a.), por sus consecuencias dañosas.

3.2. En orden a dar respuesta a dicho interrogante, se impone tener presente que la obligac ión de proveer a la preservación de la salud de sus habitantes que la Constitución local impone al Estado provincial -al erigirlo, a través de lo normado en su art. 36 inc. 8, en garante de tal prerrogativa humana-, pesa también, en la medida de sus deberes y posibilidades, sobre las obras sociales que, como la aquí enjuiciada, desenvuelven su actividad en el territorio provincial (cfr. doct. C.S.J.N. in re G.783.XLVI «Gerard María Raquel y otro c/ I.O.S.P.E.R. s/ acción de amparo», sent. de 12-6-2012; argto. doct. esta Cámara causas A-3454-MP0 «Simonetta», sent. del 5-2-2013 y C-3212-MP2 «Fagundez», sent. de 28-5-2013) y, en tal sentido, se debe remarcar también que el legislador provincial, al delinear el estatuto rector del ente autárquico aquí demandado, le encomendó a éste -precisamente- la realización de «. todos los fines del Estado en materia médico asistencial para sus agentes en actividad o pasividad y para sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su régimen.» [conf. art.1, ley 6.982].

Y puntualmente, en lo atinente a la normativa que determina las obligaciones del ente demandado en relación a sus afiliados que padecen HIV, la Suprema Corte de Justicia provincial ha puesto de manifiesto, de un lado, que a través de la Ley 23.798 se declaró de interés nacional la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, aclarándose que sus disposiciones serán de aplicación en todo el territorio de la República [conf. art. 3]; y, de otro, que la Ley 24.455 estableció que todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones obligatorias -entre otras- la cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmuno deficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades intercurrentes [conf. art. 1].

También ilustró que, más allá de la genérica previsión del art. 22 de la ley 6.982 -Orgánica del Instituto de Obra Médico Asistencial-, en punto al deber de garantizar a sus afiliados la provisión de medicamentos, la ley 11.506 estableció que «Todas las acciones dirigidas a la prevención, investigación, así como al tratamiento del síndrome de inmuno deficiencia adquirida (HIV) deberá encuadrarse, en el ámbito de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, a las disposiciones de la presente ley, de las normas que en su consecuencia se dicten y la ley nacional 23.798 y su Decreto Reglamentario», derivando de dicho entramado normativo la obligación que pesa sobre el ente demandado respecto de la cobertura de los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) (cfr. doct.S.C.B.A. causa B. 67.296 «P., C. H.», sent. de 22-8-2012 y sus citas).

3.3. Tales lineamientos normativos y jurisprudenciales evidencian la inatendibilidad de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo provincial accionado con sustento en que «.no es el obligado a proveer ni dispensar la medicación que se detalla en la demanda, en razón del contenido del convenio obrante a 28/110 del Expediente administrativo 2914-25688-04 Alcance 01-04.» [cfr. fs. 317 y vta.].

No se soslaya que, conforme surge de su lectura [v. fs. 28/108, expte. adm. N° 2914-25688-04 Alc. 01-04 -incorporado sin agregar a fs. 324-], el mentado convenio suscripto por las autoridades de IOMA con los representantes de la industria farmacéutica [Cámara Especialidades Médicas -CAEMe-, Centro Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos -CILFA- y Cooperativa de Provisión y Crédito de Laboratorios de Laboratorios Argentinos de Especialidades Médicas Limitada – COOPERALA-] y de las entidades farmacéuticas [Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, Cámara Argentina de Farmacias, Cámara de Farmacias de Bahía Blanca, Cámara de Farmacias de la Zona Oeste de la Provincia de Buenos Aires, Cámara de Farmacias de la Zona Sur de la Provincia de Buenos Aires y Asociación de Farmacias Mutuales y Sindicales de la República Argentina] tiene por objeto la provisión por parte de los laboratorios adheridos y la dispensa a través de las farmacias adheridas de medicamentos destinados al tratamiento de patologías que se encuentran bajo Programas Específicos (MEPPES) [v. cláusula segunda], empero ello no exime a la dependencia accionada de su cometido normativamente asignado, tal como se refiere en el mentado acuerdo al prescribirse que el citado programa «Constituye un Sub-Programa del Programa de uso racional de medicamento del I.O.M.A., cuya característica principal es el tratamiento integral, con cobertura total del medicamento para patologías específicas y de alto requerimiento prestacional.» [v.cláusula tercera].

Y ello no podría ser de otro modo pues, como ya tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial, los convenios celebrados por IOMA con entidades representativas de los prestadores, o con éstos individualmente, revisten el carácter de una relación contractual de derecho público, celebrados con la finalidad de que ese organismo haga efectivos sus servicios a los beneficiarios y se formalizan en miras al interés público para dar satisfacción a los fines de la Provincia en materia médico asistencial (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 61.395 «Cruz Médica San Fernando S.A.», res. de 10-5-2000; B. 56.704 «Agremiación Médica Platense», sent. de 11-4-2012).

En ese sentido, el propio convenio constriñe al ente enjuiciado a fiscalizar el control del cumplimiento del contrato [v. cláusula duodécima], instituye un especial procedimiento para la sanción de toda inobservancia que implique una falta de provisión o dispensa, o la entrega defectuosa, de medicamentos y prevé que, en función del «carácter público esencial y de primera necesidad del servicio contratado», su interrupción lo habilita a «adoptar las medidas que aseguren la continuidad de los tratamientos mediante la provisión por terceros» debiendo soportar los cocontratantes el mayor costo y los gastos que pudieran generarse [v. cláusula décimo séptima].

De tal modo, aquella obligación sustancial de adecuada cobertura del tratamiento farmacológico que se deriva para IOMA del entramado normativo antes referido [conf. art. 36 inc. 8, Const. Pcial.; leyes 6.982 y 11.506; Leyes 23.798 y 24.455], halla su lógico correlato en el Convenio a tenor del cual la dependencia acciona procura deslindar sus propias responsabilidades respecto del conjunto de afiliados a su cargo.

3.4.Tampoco puede prosperar la defensa de falta de legitimación pasiva que enarbolaron la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales -CAEMe- y la Cooperativa de Provisión y Crédito de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos de Especialidades Médicas Limitada -COOPERALA- al tiempo en que materializaron su réplica a la citación que se les practicara en condición de terceros, ello con sustento que el referido convenio fue suscripto por cuenta y orden de los laboratorios que las integran, debiendo entenderse que solo hace referencia a los laboratorios que hayan ratificado su adhesión expresa, sin que las cámara intermedias puedan obligarse a proveer o dispensar medicamentos por sí mismas [cfr. fs. 468/484 y 489/507].

No obstante tal argumento, se divisa que aun cuando las entidades intermedias citadas en calidad de tercero interviniente no conforman la relación jurídica sustancial que se ventila en los autos [a saber, el vínculo que une a los afiliados demandantes con el organismo provincial accionado], el innegable nexo que las une al presente proceso se materializa a través del ligamen convencional instituido con IOMA.

Más precisamente, en ese marco contractual, las excepcionantes se obligaron a comparecer en juicios como el aquí en curso. En puridad, en su cláusula decimonovena, se acordó que «Para el supuesto caso en que la Obra Social sea demandada judicialmente en forma directa o solidaria por actos, hechos u omisiones derivados de la provisión de medicamentos que provoquen daños a afiliados, la INDUSTRIA, por cuenta y orden de los laboratorios que representan, acepta comparecer en el proceso como tercero colegitmado pasivamente . Todo monto que por sentencia firme resulte debido por la pretensión demandada, como así también sus accesorias, serán asumidas por la INDUSTRIA y/o las ENTIDADES FARMACEUTICAS, según corresponda, quienes se responsabilizan por la indemnidad de la Obra Social. Para el caso de condena al Instituto, la INDUSTRIA y/o las ENTIDADES FARMACEUTICAS autorizan a que éste debite de las siguientes facturas y/o compense con los créditos, líquidos exigibles que pudieren existir a su favor con motivo de la ejecución del presente, lo que hubiere tenido que pagar por capital, actualización, Intereses, costos y costas, siempre y cuando la condena no haya sido solventada por el responsable directo . Si a la fecha de acontecido este supuesto, el presente convenio no tuviere vigencia, la Obra Social tendrá derecho a repetir lo abonado con motivo de la sentencia judicial».

En efecto, resulta tal eventual contingencia la que se erige en el objeto sustancial de debate en estas actuaciones, por lo mal pueden sugerir las citadas su ajenidad al presente proceso. En adición, por si alguna duda pudiera albergarse, se observa que son las propias entidades intermedias -a título personal- quienes han asumido esa obligación ante el organismo provincial accionado, tal como lo refuerza la cláusula vigésima del convenio al disponer que «A los fines de determinar las responsabilidades emergentes del presente convenio, CAEME, CILFA y COOPERALA, quienes conforman la INDUSTRIA, asumen solidaria y mancomunadamente frente a IOMA la responsabilidad frente a cualquier tipo de incumplimiento en la provisión de los medicamentos comprendidos en el presente acuerdo, ello sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que pudieren corresponder.».

Es a la luz del mentado convenio que, entonces, emerge una accesoria relación jurídica trabada entre la dependencia provincial enjuiciada y las entidades cuya ajenidad al sub lite procuran que sea declarada por la jurisdicción, y tal accesoriedad brota evidente a tenor de las cláusulas convencionales citadas precedentemente.Meritado ello, sobreviene patente el interés que ostenta la demandada en orden a convocarlas en autos pues, en atención a las obligaciones asumidas por las nombradas instituciones, la eventual condena judicial que podría recaer sobre aquella califica como una cuestión común a las terceras citadas.

Ahora bien, conforme al alcance subjetivo que porta la acción entablada [a saber, la reclamación indemnizatoria direccionada exclusivamente contra IOMA], es menester resaltar que lo central del caso -en este punto- circunda en derredor de una eventual acción de repetición -o, en su caso, la obtención de dicho repago en sede administrativa- por parte de la demandada contra las asociaciones intermedias citadas por la condena que hipotéticamente llegara a tener que abonar con motivo de estas actuaciones. Por ello, no se registra razones atendibles que, descartando en el caso la articulación del supuesto de comunidad de controversia que prevé el art. 94 del CPCC, torne procedente las defensas opuestas por CAEMe y COOPERALA con miras a excluirse de la presente contienda (cfr. argto. doc. S.C.B.A. causa Ac. 59.366 «Centeno», sent. de 10-11-1997; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII in re «Carmona», sent. de 30-9-2011; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX in re «Bergara», sent. 29-9-2011; esta Cámara en causa C-6584-BB1 «Salvucci», sent. de 12-7-2016).

Tal como ocurre en la especie, la norma procesal referida alude, básicamente, a aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida pudiere ser titular de una acción regresiva contra el tercero, de modo que su citación a juicio tiende a evitar la excepción de negligente defensa en un ulterior proceso [cfr. argto. doct. Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, Sala I in re N° 26.361/05 «Puebla Ayala», sent. de 29-6-2007; argto. doct. Morello, Augusto M. – Sosa, Gualberto L.- Passi Lanza, Miguel – Berizonce, Roberto. «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados». Ed.Platense – Abeledo Perrot. Tomo «II», pág. 455].

En dicho orden de ideas, dado que la citación formulada en estas actuaciones lo fue en los términos de los arts. 94 del CPCC, debe aclararse que las entidades intermedias intervinientes no reviste el carácter de accionadas, y su participación en autos lo es en el carácter de lo que se denomina tercero de intervención obligada [conf. arts. 94 y 96, CPCC; 11 y 77 inc. 1, CPCA], aunque la eventual sentencia en su contra puede producir los mismos efectos que sobre los demandados «directos» (cfr. argto. doc. S.C.B.A. causas B. 49.231 «Mako», 12-12-1989; B. 49.909 «Cas», 26-2-1991).

En ese contexto, tal como se adelantó, el antedicho convenio que motiva la intervención de las mentadas entidades vincula exclusivamente a sus firmantes y no resulta oponible a los aquí accionantes que reclaman sobre la base de las obligaciones prestacionales que normativamente les vienen impuestas a IOMA respecto del universo de sus afiliados. Es por tal razón que, en atención a los precisos contornos de esta litis, es el organismo provincial demandado quien debe responder en modo directo ante los reclamantes, limitándose la intervención de los sujetos citados en autos a su calidad de terceros, respecto de quienes ha de resultar vinculatoria la sentencia que aquí se pronuncie, mas no se hallan sujetos a la eventual condena estimatoria de la pretensión indemnizatoria instada contra la autoridad estatal exclusivamente demandada (cfr. argto. doc. S.C.B.A. causa B. 55.222 «Zuelgaray», sent.de 20-6-2001).

Entiéndase que el conocimiento jurisdiccional asumido en autos sobre este particular convenio celebrado entre las entidades intermedias intervinientes y IOMA encuentra su límite en esa accesoria citación, pues las posteriores cuestiones que puedan registrar controversia alguna entre el instituto provincial y la referidas entidades involucran ya aspectos que exceden a esta contienda y que, según se encontrare aún en vigencia -o no- el mentado convenio, en relación a las aquí citadas (extremo sobre el cual no existen constancias fehacientes), el modo de dirimirlas habría de variar según cual fuera la respuesta a ese interrogante [a saber: sea mediante el mecanismo administrativo acordado entre las partes, sea mediante la promoción de una eventual demanda de repetición].

Delimitado así el grado de intervención que cabe conferir a las entidades intermedias citadas en el sub lite, las defensas de falta de legitimación pasiva por ellas enarboladas deben ser rechazadas [conf. arts. 94 y ccdtes., CPCC; 11 y 77 inc. 1, CPCA].

3.5. Apuntado ello, y previo a ingresar en el análisis de la cuestión sustancial ventilada en autos, debe resaltarse que las contendientes son contestes en admitir el derecho de los actores a que se les provea la totalidad de los medicamentos enunciados en el escrito de demanda, en tanto que disienten acerca de si tal provisión ha sido -o no- debidamente cumplida y, posteriormente, en relación a la responsabilidad atribuida al ente provincial y la existencia de los daños que se denuncian irrogados.

Es necesario entonces, a los fines de dar correcta solución al presente litigio, determinar si existió realmente una efectiva demora en la provisión de los fármacos en cuestión y, de así haber acaecido, si tal contingencia -con sus eventuales consecuencias- puede serle atribuida a IOMA.

Empero, previo a acometer tal labor y en orden a guiar adecuadamente la valoración del acervo probatorio de autos, se muestra conveniente dar cuenta de las explicaciones vertidas por el Perito Médico infectólogo interviniente -Dr.Guillermo Ricardo Lossa- respecto de las implicancias que se derivan de la falta de disposición de alguno de los fármacos que forman parte del respectivo tratamiento antirretroviral para toda persona que padece de VIH.

Más precisamente, el experto ilustró -entre otras cuestiones- que: i) de la interrupción del tratamiento «.puede surgir resistencia a los antirretrovirales utilizados o agravación de la enfermedad . por ello se insiste habitualmente en la importancia de la adherencia al tratamiento en los pacientes, interpretándose como tal la no interrupción.»; ii) «Antes de iniciar una terapia antirretroviral . se le debe instruir al paciente o sus familiares sobre la importancia del tratamiento, posibles efectos adversos y la necesidad de tomar los medicamentos según la indicación médica»; iii) «las interrupciones pueden llevar a la resistencia del virus a los antirretrovirales en uso, a la agravación de la patología o a la aparición de enfermedades oportunistas»; iv) «El tratamiento habitual consiste en administrar lo que se conoce socialmente como cóctel, que es la asociación estandarizada de dos o más antirretrovirales a los fines de lograr una mejor acción y evitar la resistencia del virus a los mismos . se deben tomar los antirretrovirales prescritos diariamente en las dosis y horarios establecidos, no siendo prudente administrar uno y no los otros»; y que v) «Es más factible desarrollar resistencia si se toman en forma irregular los antirretrovirales que si se suspenden por completo» [cfr. fs.980/981].

Explicitadas así las pautas valorativas que cabe tener en consideración a los fines de la correcta dilucidación de la cuestión en controversia, se vuelve definitorio la circunstanciada compulsa de las constancias documentales colectadas en estas actuaciones, como así también del derrotero procesal verificado en la causa N» 3/54121 «(L., S.F.) s/ Acción de Amparo» por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata [incorporada -en copia certificada- sin agregar a fs.839]. De tal cotejo, desplegado a partir de las denunciadas situaciones de atraso en las entregas de los fármacos en cuestión y a la luz de las posiciones asumidas por las contendientes en el sub lite, se verifica que:

3.5.1. El hito inicial que motiva el reclamo de autos es aquella primigenia suspensión en la entrega del conjunto de fármacos, denunciada al mes de noviembre del año 2002, que conformaban el tratamiento antirretroviral de los actores [a saber: i) de S. F. L., Videx EC 400 mg., Hidrea, Amprenavir, Kaletra y Abacavir; ii) de E. E. D., 3TC Complex y Viracept; iii) de D. S. L., Lamivudina -3TC- 150 mg., Stavudina -Zerit- 30 ó 40 mg. y Nelfinavir -Viracept- 250 mg. -v. fs. 17-; y, iv) de R. F. L., Didanosina -Videx- EC 100 mg., Stavudina -Zerit- 30 mg. y Ritonavir 100 mg. -v. fs. 16-]. Refieren los demandantes que luego de infructuosos reclamos ante la entidad enjuiciada, el Sr. S. F. L. promovió proceso de amparo -por su propio derecho y en representación de su familia-, en cuyo trámite se ordenó cautelarmente a la accionada brindarles la inmediata cobertura y provisión del tratamiento. Agregan que el 17-12- 2002 se les entregó la medicación correspondiente a E. E. D. y D. S. L., en tanto que respecto de R. F. L. solo se proveyó Ritonavir y Didanosina (Videx), éste último por 200 mg. y no por 100 mg., faltando la provisión de Stavudina (Zerit), la que fuera entregada el 8-1-2003, y en relación a S. F. L. se incumplió con la entrega de Kaletra, la que recién se efectuó el 13-1- 2003 [cfr. fs. 273 vta./274 vta.].

Ante tal acusación se observa que, allende la genérica resistencia y negativa que sobre tales particulares extremos supo despl egar la accionada al contestar la demanda [cfr. fs. 317/323], el circunstanciado informe elaborado por la Dirección de Relaciones Jurídicas de IOMA, en el marco de las actuaciones administrativas generadas en relación al presente litigio -incorporadas sin agregar a fs.324-, evidencia la postura de dicha entidad respecto de los hechos que aquí se ventilan [v. fs. 259/263, expte. adm. N° 2914-25688/04 alc. 1/04]. De su lectura -en la parcela concerniente- se divisa que el organismo provincial nada dice respecto de la denunciada demora en el suministro de los fármacos correspondientes al mes de noviembre de 2002, en tanto que -de un lado- concuerda con los actores en cuanto a las fechas de entrega de las medicaciones proveídas a R. F. L., mas controvierte que haya sustituido indebidamente el medicamento Videx, y -de otro- aduce que a S. F. L. se le entregó el fármaco Kaletra el 20-12-2002 y el 13-1-2003 [v. fs. 259 vta., expte. adm. cit.].

Trabado así el contrapunto en debate, se constata que la totalidad de los fármacos fueron prescriptos por los médicos tratantes de los actores mediante recetas N° 4090762, 4090763, 4090767, 4090768, 4090769, 4090770, 4090771 y 4259893, las que habiendo suscriptas por los galenos prescriptores entre el 16-10-2002 y el 2-11-2002, resultaron autorizadas por la accionada el 11-11-2002, mediante trámites registrados bajo N° 83571001213, 83571001213, 83571001236 y 83571001237 [v. fs.19/22, causa N» 3/54121]. Tales trámites, según informó la Subdirección Técnico Científica de Farmacias y Bioquímica del ente accionado, implicaron la autorización de dichos fármacos por cuatro meses [v. fs. 254/255, expte. adm. cit.].

Ahora bien, aun cuando se carece en autos de constancias fehacientes -ni tampoco han formulado referencia alguna las partes- en relación a anteriores entregas de las medicaciones requeridas [adviértase que los registros obrantes a fs. 164/253 de las actuaciones acompañadas solo dan cuenta del registro de consumo autorizado y no así de su dispensa -v. fs. 254, expte. adm.cit.-], deviniendo imposible entonces comprobar si al tiempo en que los reclamantes tuvieron a su disposición cada uno de los fármacos requeridos aun contaban -o no- con la totalidad de las drogas necesarias para no interrumpir el tratamiento en curso, no es menos cierto que se exhibe consumado un extendido período de tiempo entre aquella fecha en que fueron emitidas las autorizaciones individualizadas y el momento en que cada afiliado se hizo del total de los componentes que integran los cócteles que le han sido recetados.

Más específicamente, a partir del día en que fuera autorizada la medicación solicitada (11-11-2002), hasta que les fue entregada la correspondiente a E. E. D. y D. S. L. (17-12-2002) pasaron 36 días, en tanto que hasta les fue entregada en forma completa a S. F. L. y R. F. L., a saber, para el primero luego de recibido el medicamento Kaletra (20-12- 2002) y para el segundo tras proveérsele el fármaco Stavudina -Zerit- (8- 1-2003) [téngase presente aquí que el Videx -Didanosina- entregado el 17-2-2002 no es otro que el prescripto mediante receta N° 4090767 -v. fs. 21, causa N» 3/54121; 146, expte. adm. cit.-], transcurrieron 39 y 61 días, respectivamente.

En suma, la inicial denuncia por las demoras en la entrega de la medicación correspondientes al mes de noviembre del año 2002 luce suficientemente corroborada en estos autos.

3.5.2. Luego de ese primer reproche, se sucedieron -en el trámite del proceso de amparo- una serie de reclamaciones durante los meses de febrero y marzo del año 2003 [cfr. fs. 275 vta.].

De su compulsa se verifica que: i) el 6-2-2003 se denunció que la provisión de medicamentos del mes de enero para R. F. L.se verificó de modo fraccionada, no habiéndose entregado a esa fecha el fármaco Ritonavir; ii) el 20-2-2003, se reiteró la antedicha denuncia y se comunicó la falta de dispensa durante el mes en curso de los medicamentos de todo el grupo familiar; iii) el 3-3-2003 se denunció la falta de entrega de la totalidad del tratamiento para E. E. D. del mes de febrero, la de los fármacos Ritonavir del mes de enero y Zerit del mes de febrero para R. F.L. y la de los medicamentos Kaletra y Videx del mes de febrero para S. F. L.; y, iv) el 27-3-2003 se denuncia la falta de entrega de Ritonavir del mes de enero para R. F. L., de Viracept y 3TC Complex del mes de febrero para E. E. D. y de Agenerase del mes de febrero para S. F. L. [v. fs. 38, 41, 44/45 y 54, causa N» 3/54121].

Frente a las primeras tres denuncias, IOMA informó que: i) en lo atinente a los fármacos requeridos por R. F. L., el 24-2-2003 se entregó Ritonavir en dos (2) frascos de ciento sesenta y ocho (168) comprimidos y mal pudo faltarle dicho medicamento durante el mes de enero por cuanto -a su juicio- la entrega del 17-12-2002 debió alcanzar hasta el 1-2-2003, en tanto que respecto al medicamento Zerit recién se habría presentado su receta para su autorización el 7-3-2003; ii) en lo que concierne a medicamentos prescriptos a S. F. L., el 13-2-2003 se le entregó Kaletra, Hydrea, Ziagenavir -Abacavir- y Amprenavir; y que, iii) en relación a los fármacos correspondientes a E. E. D. no se hubo presentado durante el mes de febrero las recetas respectivas por parte de la afiliada [v. fs. 259 vta./260, expte. adm. cit.].

Luego, ante la denuncia del 27-3-2003, expuso que: i) la reprochada falta de Ritonavir para R. F. L.por el mes de enero debe ser rechazada por los motivos ya expresados; ii) el 7-3-2003 se autorizaron las recetas correspondientes a los fármacos requeridos por E. E. D., a saber, Nelfinavir -Viracept- un (1) frasco de doscientos setenta (270) comprimidos y Lamivudina/Zidovudina -3TC Complex- un (1) frasco de sesenta (60) comprimidos; y que, iii) el medicamento Agenerase peticionado por S. F. L. le fue entregado el 13-2-2003 [v. fs. 260 y vta., expte. adm. cit.].

Circunscriptas así las posiciones de las contendientes, cabe evaluar si las denuncias efectuadas se corresponden -o no- con una efectiva demora en la provisión de las medicaciones referidas.

En lo que respecta al afiliado R. F. L., a fin de determinarse la tempestividad de la entrega del fármaco Ritonavir, debe previamente considerarse las anteriores entregas de medicamentos y, a su vez, los consumos que se habrían verificado según la prescripción médica pertinente. En esa labor, como ya se adelantó, se observa que recién el 8- 1-2002 el referido codemandante tuvo a su disposición la totalidad de los fármacos necesarios para su tratamiento, al recibir en esa fecha el medicamento Stavudina -Zerit- en un frasco de sesenta (60) comprimidos [cfr. fs. 251; 146, expte. adm. cit.], habiendo contado con el resto de los fármacos desde el 17-12-2002, cuando se le hizo entrega de Ritonavir en dos (2) frascos de ciento sesenta y ocho (168) comprimidos y de Didanosina -Videx- en un frasco de sesenta (60) comprimidos. [v. fs. 250; 145, expte. adm.cit.].

Siendo ello así, teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por los reclamantes -y respaldadas por el perito infectólogo interviniente- en relación a la conveniencia de suspender la ingesta de los fármacos ante la ausencia de alguno de los que componen el tratamiento antirretroviral, debe calcularse que el consumo de la droga aquí en cuestión recién pudo iniciarse el 8-1-2003, y en tanto le ha sido indicada la ingesta de ocho (8) comprimidos por día, no cabe más que admitir que las dosis de Ritonavir habrían alcanzado hasta el 18-2-2003 [2 frascos de 168 comprimidos = 336, a razón de un consumo diario de 8 comprimidos = 42 días], habiendo transcurrido cinco (5) días de interrupción hasta su nueva entrega el 24-2- 2003 [v. fs. 148, expte. adm. cit.].

Tampoco luce atendible la desestimación formulada por IOMA respecto de la queja del nombrado afiliado en relación al medicamento Zerit del mes de febrero del año 2003. Es que aun de aceptarse el reparo vertido acerca de que recién el 7-3-2003 se habría presentado la receta correspondiente para su autorización, y por fuera de lo consignado en el informe elaborado por la Subdirección Técnico Científica de Farmacias y Bioquímica del organismo provincial [v. fs. 257 y vta., expte. adm. cit.], no es menos cierto que la accionada no aportó constancias documentales que acrediten fehacientemente la fecha en que tal medicación le fue efectivamente provista al afiliado reclamante.

En paralelo, tampoco es factible excusar la demora en la entrega de los fármacos correspondientes a E. E. D. por el mes de febrero del año 2003.Debe repararse en que incluso tomándose por cierto que la falta de entrega de la medicación requerida [a saber, Viracept -Nelfinavir- por doscientos setenta (270) comprimidos y 3TC Complex – Lamivudina/Zidovudina- por sesenta (60) comprimidos] no hubiese obedecido sino a la alegada ausencia de presentación de las recetas médicas pertinentes por parte de la interesada, desde la fecha en que tal diligencia habría sido cumplida y resultaren aprobadas [en concreto, según expone la accionada, el 7-3-2003 (v. fs. 260 vta., expte. adm. cit.)] y hasta tanto se hizo efectiva entrega de dichos fármacos, esto es el 24-3- 2003 [v. fs. 200; 61, causa N» 3/54121] transcurrieron dieciséis (16) días de demora, período durante el cual la afiliada encontró interrumpido su tratamiento antirretroviral.

Por otro lado, en relación a la enrostrada falta de provisión durante el mes de febrero de ciertas drogas que integran el tratamiento de S. F. L.(específicamente, Kaletra, Videx -Didanosina- y Agenerase -Amprenavir-) tampoco deviene posible avizorar su oportuna entrega por parte del instituto enjuiciado. En concreto, iniciando el cotejo de marras con las entregas del 17-12-2002 y 20-12-2002 (Videx -EC Didanosina- en treinta -30- cápsulas, Agenerase -Amprenavir- en doscientas cuarenta -240- cápsulas y Kaletra en ciento ochenta -180- cápsulas) [v. fs. 263; 150, expte. adm. cit.], y apreciándose que el consumo de tales drogas solo resultó factible a parti r de esta última fecha, se avizora que: i) en tanto el consumo prescripto del fármaco Videx -EC Didanosina- es de un comprimido diario [v. fs. 256, expte. adm. cit.], con la nueva provisión del 5-1-2003, también por treinta -30- cápsulas [v. fs. 264], las dosis hasta allí entregadas alcanzarían hasta el 17-2-2003, sin que consten en autos constancias de posteriores entregas durante ese año, empero tampoco se reiteró su falta de dispensa en la postrer reclamación del 27-3-2003 [v. fs. 54, causa N» 3/54121], por lo que aun de convalidarse como cierto aquel registro de fs.256/258 de las actuaciones administrativas, es decir una nueva provisión de dicho fármaco al 7-3-2003 [v. fs. 256 vta. expte. adm. cit.], tal falta de suministro se habría extendido durante diecisiete -17- días; ii) teniéndose en cuenta que el consumo de Agenerase – Amprenavir- fue indicado a razón de diez -10- cápsulas diarias [v. fs. 256, expte. adm. cit.], con la nueva entrega del 10-1-2003, también por doscientos cuarenta -240- cápsulas [v. fs. 265], tales dosis alcanzaron hasta el 5-2-2003, verificándose la suscripción del afiliado de un acta de entrega sin fechar por otras doscientos cuarenta cápsulas -240- [v. fs. 199], que la accionada data al mes de febrero del año 2003 y que muestra correspondencia con aquella medicación recibida por el personal de vigilancia de IOMA -sede Mar del Plata- el 13-2-2003 [v. fs. 203; 149, expte. adm. cit.], por lo que de haber sido suministrado al afiliado ese mismo día [tal como se consigna en el informe de fs. 256/258 del expte. adm. cit.], ello implicó siete -7- días de interrupción de su tratamiento a causa de la falta de provisión del referido medicamento; y que iii) toda vez que el consumo de Kaletra ha sido recetado a razón de seis -6- comprimidos diarios [v. fs. 256, expte. adm. cit.], con la nueva provisión del 13-1-2003, también por ciento ochenta -180- cápsulas [v. fs. 266], las dosis hasta allí entregadas alcanzarían hasta el 18-2-2003, por lo que habiéndosele provisto nuevamente tal medicación el 13-2-2003 [v. fs. 269 y 270; 256, expte. adm. cit.], no se hubo consumado faltante alguno de dicho fármaco durante el mes de febrero de ese año.

3.5.3.También durante el transcurso del año 2004 se formalizaron una serie de denuncias por atrasos y falta de entrega de las medicaciones respectivas.

Empero, previo a desentrañar el escenario fáctico controvertido por las contendientes, deviene provechoso señalar que, a diferencia de la provisión de medicación efectuada durante los años 2002 y 2003 (la que era proporcionada a los afiliados en la propia sede regional del IOMA), su suministro a lo largo del año 2004 se verificó mediante otra modalidad de entrega, más precisamente conforme al circuito establecido a tal fin en el Convenio para la provisión y dispensac de medicamentos incluidos en Plan MEPPES.

En este punto, es por demás gráfica la explicación que brindan las entidades citadas en autos en relación a dicho circuito, al expresar -con cita de la cláusula sexta del referido convenio- que: i) la receta emitida por el médico para la dispensa al afiliado de los medicamentos que le corresponden, una vez autorizada por IOMA, debe presentarse en una farmacia adherida, quien la gira al Centro de Autorizaciones de Medicamentos Oncológicos y Tratamientos Especiales -CAMOyTE-; ii) tal centro es una oficina de verificación que toma intervención por común acuerdo por todos los integrantes del sistema -IOMA, laboratorios, droguerías y farmacias- a! efecto de coordinar la entrega de los medicamentos, vía farmacia, luego de verificar los datos de correspondencia entre las patologías y las drogas solicitadas; iii) efectuada tal verificación, se envía el pedido a la droguería que corresponde a la zona para que haga la provisión a la farmacia solicitante; y que iv) el proceso de verificación y envío por parte del CAMOyTE se realiza en el día [cfr. fs. 496 vta.; v. similar descripción en fs .256/258, expte. adm.cit.].

Contemplado ello, y ante la inexistencia de constancias documentales que contengan un fehaciente registro de las diversas entregas de los fármacos en cuestión a los afiliados reclamantes, se muestra conveniente recurrir a la información aportada por el Centro de Autorizaciones de Medicamentos Oncológicos y Tratamientos Especiales (CAMOyTE) a fin de zanjar las múltiples controversias que sobre tal suministro se hubo trabado en autos. La referida oficina brindó referencias relativas a los ingresos de solicitud de medicamentos por parte de los aquí accionantes durante el período de tiempo ahora en estudio, más precisamente -en lo que resulta relevante- en relación a la fecha de emisión de las recetas presentadas, la fecha de carga en ese centro y de su comunicación a las droguerías, la fecha de entrega por droguería a la farmacia interviniente, la indicación del remito que soporta dicha entrega (con sus respectivas copias), la cantidad e identificación de los medicamentos solicitados y la individualización de dicha farmacia [v. fs. 732/869].

3.5.3.1. Según se relata en el escrito de demanda [cfr. fs. 275 vta./276], y tal como surge de la prueba colectada, durante los meses de febrero y marzo del año 2004 se efectuaron -en el proceso de amparo ya referido- diversas denuncias por la ausencia de provisión oportuna de drogas. A saber: i) el 17-2-2004, se reclamó por la autorización del suministro del fármaco Didanosina 100 mg. en el mes de enero respecto de R. F. L., cuando -según se expresa- el indicado por su médico tratante era Videx EC 200 mg. [v. fs. 1, causa N» 3/54121 -incidente-]; ii) el 25-2- 2004, se expuso que la situación relatada precedentemente se extendió también durante el mes de febrero [v. fs. 7, causa N» 3/54121 -incidente-]; iii) el 10-3-2004, se reitera la situación antes descripta y se pone en conocimiento la falta de entrega en el mes de febrero de la medicación Kaletra correspondiente a S. F. L. [v. fs.95, causa N» 3/54121].

En relación a dichos reclamos, IOMA informó que: i) el 26-2-2004 la Farmacia 25 de Mayo dispensó el requerido medicamento Videx EC 200 mg. correspondiente a R. F. L., conforme receta N° 1302501 y Remito N° 300074410; y que ii) respecto de S. F. L., recién el 20-2-2004 se presentó ante la nombrada farmacia la receta N° 1302497 relativa al medicamento Kaletra por ciento ochenta -180- cápsulas, el que le fue suministrado el 9- 3-2004, conforme remito N° 100053579 [v. fs. 260 vta., expte. adm. cit.].

La compulsa del material probatorio antes referido, en cuanto concierne a R. F. L., exhibe que si bien las provisiones de Videx EC 200 mg. entregadas con anterioridad (a saber: el 24-11-2003 y 18-12-2003, por un total de treinta -30- cápsulas en cada ocasión -v. fs. 737-) debieron alcanzar hasta el 22-1-2004 [en razón del consumo prescripto de una cápsula diaria], no puede dejar de advertirse que la receta correspondiente al mes de febrero recién fue emitida por el médico suscriptor el 16-2-2004, efectuándose la comunicación al centro de autorización interviniente al día siguiente. En efecto, solo a partir de esta última fecha corresponde evaluar si incurrió en demora alguna en su provisión, observándose -en ese cotejo- que la puesta en disponibilidad de tal medicación en la farmacia correspondiente, el 26-2-2004 [v. 737 y remito de fs. 740], se perfeccionó nueve -9- días después.

Una situación similar, aunque por un mayor tiempo de atraso, se percibe respecto de la provisión del fármaco Kaletra, del mes de febrero, correspondiente a S. F. L. En concreto, se observa que la anterior entrega de dicha droga, por un total de ciento ochenta -180- cápsulas-, se verificó el 16-1-2004 [v. fs.734], por lo que su consumo [prescripto a razón de seis cápsulas diarias] estuvo asegurado hasta el 14-2-2004.

También se divisa que, aun cuando la presentación de la receta pertinente por parte del afiliado se cumplimentó pasada esa fecha, esto es el 20-2-2004, la posterior dispensa de la medicación a la farmacia interviniente se materializó recién el 9-3-2004, habiendo transcurrido diecinueve -19- días desde la fecha de carga en el centro de autorizaciones y comunicación a la droguería correspondiente hasta el suministro del medicamento a la farmacia que lo dispensó.

3.5.3.2. Posteriormente, tal como refiere el relato contenido en el escrito de demanda, el 7-5-2004 se reprochó la falta de entrega oportuna en el mes de abril del fármaco Kaletra correspondiente a S. F. L. [cfr. fs.276; 110, causa N» 3/54121].

Al replicar dicha acusación, el IOMA expuso que el afiliado presentó la receta pertinente el 23-4-2004 y que se le dispensó el medicamento requerido el 11-5-2004 [v. fs. 260 vta., expte. adm. cit.].

En lo atinente al reseñado contrapunto, la lectura del informe expedido en autos por el Centro de Autorizaciones de Medicamentos Oncológicos y Tratamientos Especiales (CAMOyTE) muestra que en el mes anterior se produjeron dos entregas de la mentada medicación a la farmacia encargada de su dispensa, el 9-3-2004 y el 22-3-2004, en ambos casos por un total de ciento ochenta -180- cápsulas, por lo que cabe estimar que su consumo por el reclamante estuvo cubierto [a razón de seis cápsulas diarias] hasta el 7-5-2004 [v. fs. 734]. Siendo ello así, debe descartarse el denunciado faltante del medicamento durante el mes de abril del año 2004.

3.5.3.3. Luego, entre los meses de mayo y agosto del año 2004 se formalizaron -en el marco del proceso de amparo ya referido- una serie de reclamos concatenados con motivo de sucesivas demoras en la provisión de medicamentos.

En precisión, se distingue que:i) el 21-5-2004 se denunció la falta de entrega, durante el mes en curso, del fármaco Kaletra indicado a S. F. L. y de la totalidad de los medicamentos indicados a E. E. D. y D. S. L.; ii) el 8-6-2004, se reiteró la denuncia efectuada por el fármaco Kaletra; iii) el 26-7-2004, S. F. L. reclamó por la falta de suministro, durante ese mes en curso, de los fármacos Kaletra y Ritonavir; y qu e, iv) el 3-8-2004, se denunció la falta de dispensa del medicamento Ritonavir del mes de julio correspondiente a R. F. L. [cfr. fs. 276; 117, 124, 130 y 135, causa N» 3/54121].

Al repeler las enumeradas acusaciones, IOMA señaló que: i) en lo que respecta al medicamento Kaletra indicado a S. F. L., por el mes de mayo, el afiliado presentó su receta el 7-5-2004 y se le dispensó el 10-6- 2004, en tanto que su provisión del mes de julio se efectuó el 27-7-2004; ii) en cuanto a las drogas indicadas a E. E. D. y D. S. L., la primera presentó las recetas correspondientes el 7-5-2004 y se le dispensó el pedido el 10-5-2004, y en relación a la segunda se proveyó la medicación el 11-5-2004, al día siguiente a la presentación de las recetas; y que, iii) el fármaco Ritonavir, correspondiente al mes julio, indicado a R. F. L. fue entregado -en dos cajas- el 30-7-2004. [v. fs. 260 vta./270, exp. adm. cit.].

En ese marco de disenso, en lo concerniente a la tempestividad -o no- del suministro del fármaco Kaletra indicado a S. F.L., es conveniente reanudar el análisis desplegado en el apartado precedente, en el segmento que se contempló que las anteriores entregas del 9-3-2004 y 22-3-2004 le garantizaban un continuo consumo hasta el 7-5-2004.

Partiendo de esa base, se observa que pese a que la presentación de la receta pertinente lo fue en una fecha temprana, esto es el 23-4-2004, la efectiva disponibilidad de dicha medicación en la farmacia de dispensa no acaeció sino recién el 11-5-2004 (por un total de ciento ochenta -180- días), por lo que el reclamante vió interrumpido su tratamiento antirretroviral durante tres -3- días en el curso del mes de mayo [v. fs. 734].

Por otro lado, debe desestimarse la queja del nombrado afiliado atinente al faltante de la antedicha medicación durante el mes de julio del año 2004. Repárese que el suministro antes referido implicó la provisión de dosis suficientes para su consumo hasta el 9-6-2004, la que se vió seguida de una inmediata disponibilidad de nuevas dosis en la farmacia de dispensa el 10-6-2004, por un total de ciento ochenta -180- cápsulas, que le garantizó la continuidad de su consumo hasta el 9-7-2004, sobreviniendo una posterior provisión -en idénticas cantidades de cápsulas- previo a dicha fecha, en concreto el 30-6-2004, la que extendió aquella posibilidad de consumo ininterrumpido hasta el 8-8-2004 [v. fs. 734].

Zanjado ello, se impone practicar una previa aclaración respecto de la denuncia de falta de provisión durante el mes de julio del medicamento Ritonavir efectuada el 26-7-2004. Es que si bien el texto de la presentación formalizada en el proceso de amparo pareciera evidenciar que dicho reclamo corresponde a S. F. L. (sin que se aporten mayores precisiones en su cita en el libelo de inicio de autos -cfr. fs. 276-) [v. fs. 130, causa N» 3/54121], no es menos cierto que, de un lado, tal fármaco no ha sido prescripto para el tratamiento del nombrado [cfr. fs.273 vta.; 23 amparo] (no debe confundirse aquí dicho antirretroviral con aquellos principios activos que componen el fármaco Kaletra -a saber Lopinavir/ritonavir- -v. pericia fs. 973; fs. 21, causa N» 3/54121-) y que, de otro, el medicamento en cuestión si fue recetado para R. F: L. [v. fs. 16, causa N» 3/54121], sobre quien refiere el postrer reclamo realizado el 3-8- 2004 por idéntico motivo. En atención a las apuntadas circunstancias, se entiende que la evaluación de la demora enrostrada debe seguirse respecto del afiliado nombrado en último término.

En ese andar, se observa que el informe hasta aquí relevado muestra que el 18-6-2004, en relación al afiliado R. F. L. se puso a disponibilidad del requirente el fármaco Ritonavir, por un total de trescientos treinta y seis (336) comprimidos, los que posibilitaron su consumo indicado por el médico tratante [a razón de ocho -8- comprimidos diarios] hasta el 29-7-2004, perfeccionándose luego una nueva entrega -en idénticas cantidades- el 30-7-2004 [v. fs. 737], sin que se verifique de tal modo demora alguna de dicha medicación durante el mes de julio del año 2004.

Tampoco podría admitirse demora alguna que provocare la interrupción del tratamiento antirretroviral de la afiliada E. E. D. durante el mes de mayo del año 2004. La lectura del informe ya referido revela que, en relación a la nombrada, el 26-4-2004 se encontraron disponibles en la farmacia encargada de su dispensa los fármacos 3TC Complex y Viracept, por un total de sesenta -60- y doscientos setenta -270- comprimidos, respectivamente, los que le aseguraban su consumo según prescripción médica [a razón de dos -2- comprimidos diarios por el primero, y de diez -10- comprimidos diarios por el segundo -v. fs. 274; 257 vta., expte. adm. cit.-] hasta el 25-5-2004 y 22-5-2004, en cada caso, habiéndose efectuado mucho tiempo antes de esas fechas, a saber el 10- 5-2004, una nueva entrega por idénticas dosis [v. fs.735].

Consecuentemente, mal podría se le podría endilgar a la accionada, atraso alguno por la provisión de dichas drogas durante el período de tiempo indicado por los reclamantes.

Similar suerte adversa corre el denunciado atraso en el suministro de los medicamentos recetados a D. S. L. durante el mes de mayo. El material probatorio examinado refleja que, en relación a la referida afiliada, el 19-4-2004 se encontraban disponibles para su retiro las dosis de los fármacos 3TC, Zerit y Viracept, por la cantidad total de sesenta -60- comprimidos de los dos primeros y de doscientos setenta -270- comprimidos del tercero, cuyo consumo ininterrumpido según prescripción médica [a razón de dos -2- comprimidos diarios de las dos primeras medicaciones y de diez -10- comprimidos diarios de la tercera -v. fs. 274; 256 vta., expte. adm. cit.-] habría alcanzado hasta el 18-5-2004 y el 15-5- 2004, respectivamente, por lo que habiéndose entregado nuevamente esos fármacos -en idénticas cantidades- con anticipación a tales fechas, en puridad el 11-5-2004 [v. fs. 736], tampoco se registra faltante de dosis alguna por el período de tiempo bajo escrutinio.

3.5.3.4. Finalmente ha de contrastarse aquella última denuncia de atraso en la entrega de medicamentos durante el mes de septiembre del año 2004 individualizada en el escrito de demanda.

Puntualmente, el 29-9-2004 se denunció -en el trámite del proceso constitucional ya mencionado- que el organismo demandado todavía no había provisto a tal fecha la totalidad de la medicación correspondiente a S. F. L. y E. E. D., como así tampoco los fármacos Kaletra y D4T – Stavudina- recetados a R. F. L. y D. S. L., respectivamente [cfr. fs. 276; 162, causa N» 3/54121].

Frente a tales reproches, IOMA informó que: i) en relación a S. F.L., los fármacos Agenerase y Ziagenavir -Abacavir- fueron entregados el 13-9-2004, Hydrea y Videx fueron entregados el 29-9-2004 y Kaletra fue dispensado el 30-9-2004; ii) a D. S:L., el 29-9-2004 se le dispensó el medicamento Zerit, y el 15-9-2004, se le entregó los fármacos Viracept y 3TC; iii) a R. F. L. se le dispensó la medicación Kaletra el 30-9-2004; y que, iv) a E: E: D. se le suministró los fármacos Viracept y 3TC el 13-9- 2004 [v. fs. 261 y vta. expte.].

Planteada tal contienda, se vislumbra parcial razón en la queja articulada respecto del atraso verificado en la entrega de la medicación indicada a S. F. L., toda vez que allende haberse suministrado tempestivamente los fármacos Kaletra y Amprenavir -Agenerase-, la mora en la provisión de Hydrea y Abacavir implicó la interrupción de su tratamiento antirretroviral, tal como seguidamente se detalla.

En efecto, la lectura del informe materia de escrutinio revela que: i) el 11-5-2004 se encontraba disponible en la farmacia encargada de su dispensa la medicación Kaletra, por un total de ciento ochenta -180- cápsulas, cuyo consumo prescripto en las cantidades ya referidas alcanzaba hasta el 9-6-2004, verificándose al día siguiente (el 10-6-2004) una nueva entrega, en idéntico número de cápsulas del 10-6-2004, suficiente para asegurar su ingesta continua hasta el 9-7-2004; ii) nuevamente con anterioridad a esa fecha, más precisamente el 30-6- 2004, se pusieron a disponibilidad nuevas dosis (también por ciento ochenta -180- cápsulas) las que debieron alcanzar hasta el 8-8-2004; iii) antes de esa fecha, el 27-7-2004, se registró una nueva entrega -en la misma cuantía- que lo cubrió de dosis hasta el 7-9-2004, perfeccionándose otra entrega de dicha medicación (por un total de ciento ochenta -180- cápsulas-) al día siguiente, el 8-9-2004, la que posibilitó su consumo ininterrumpido hasta el 7-10-2004 [cfr. fs. 734/735].

Análoga situación de cobertura se detecta en relación a los fármacos Amprenavir e Hydrea indicados al nombrado afiliado.Respecto del primero debe advertirse que, a tenor de la puesta en disponibilidad de dicha droga el 13-8-2004, por un total de cuatrocientas ochenta -480- cápsulas, tal provisión resultaba suficiente para asegurar su consumo [a razón de diez -10- cápsulas diarias] hasta el 29-9-2004, empero antes de esa fecha, el 13-9-2004, se hizo otra entrega en idéntica cantidad, la que extendió la proyección de su menester consumo mucho más allá del mes por entonces en curso. Al mismo tiempo, en cuanto concierne al segundo medicamento, se divisa que el 13-8-2004 se encontró a disponibilidad del requirente el total de cien -100- comprimidos, asegurando ello su consumo [a razón de dos -2- comprimidos diarios] hasta el 1-10-2004 [v. fs. 734/735].

No obstante, el panorama relativo a S. F. L. varía drásticamente si se examina el suministro de los fármacos Abacavir -Zinganevir- y Videx.

La revisión del informe materia de examen expone que la disponibilidad del fármaco enunciado en primer término en la farmacia dispensadora, acaecida el 13-8-2004 por un total de sesenta -60- comprimidos- posibilitó su consumo [a razón de dos -2- comprimido diarios] hasta el 11-9-2004, y no fue sino hasta el 13-9-2004 que se encontraron disponibles para su dispensa nueva dosis de tal medicación. En simultáneo, también se observa que la previa dispensa del fármaco Videx, perfeccionada el 13-8- 2004 por un total de treinta -30- cápsulas, resultó apta para asegurar su consumo [a razón de una -1- cápsula diaria] hasta el 11-9-2004, por lo que hasta el posterior suministro de nuevas dosis, cumplimentado el 29-9- 2004, transcurrieron diecisiete -17- días sin dicha medicación, con la consecuente interrupción del tratamiento antirretroviral en desarrollo [v. fs. 735].

En lo atinente a la afiliada E: E: D.se advierte que el 13-8-2004 se pusieron a su disponibilidad los medicamentos Viracept y 3TC Complex, por un total de doscientos setenta -270- comprimidos y sesenta -60- comprimidos, respectivamente, lo que permite trazar un ciclo de consumo según prescripción médica [a razón de diez -10- y dos -2- comprimidos diarios, respectivamente] hasta el 8-9-2004, por el primer fármaco y hasta el 11-9-2004, por el segundo, verificándose recién una nueva disponibilidad de ambas medicación -en idénticas cantidades- el 13-9- 2004. No se pierde de vista aquí que la presentación de las respectivas recetas para la dispensa de tales fármacos (emitidas por el galeno tratante el 8-9-2004) recién se habría cumplimentado el 10-9-2004 (esto es, cuando ya no restaban dosis de Viracept), empero incluso luego de esa fecha transcurrieron dos -2- días hasta que se suministraron los mentados medicamentos [v. fs. 735].

Otra situación de demora también es factible observar respecto de la coactora D. S: L. en la provisión del medicamento Stavudina (D4T) – Zerit- en el mes de septiembre del año 2004. En particular, se divisa que el 24-8-2004 se puso a su disposición dicho medicamento (bajo la denominación comercial «Stamar»), por un total de sesenta -60- cápsulas, en la farmacia encargada de su dispensa, entrega que permite proyectar su consumo conforme prescripción médica [a razón de dos -2- cápsulas diarias] hasta el 22-9-2004. Siendo ello así, el postrer suministro del 29-9- 2004, pese a que la presentación de la receta correspondiente lo fue varios días antes de tal fecha (esto es, el 14-9-2004), da cuenta del faltante de dicho fármaco durante seis -6- días, con la consiguiente interrupción del tratamiento antirretroviral en curso [v. fs. 736].

Finalmente, en cuanto respecta a R. F.L., debe prevenirse que su tratamiento se modificó en el mes de agosto de 2004, encontrándose integrado a partir de ese momento con la medicación antirretroviral Abacavir, Efavirenz y Kaletra [cfr. fs. 276; 257, expte. adm. cit.]. Asimismo, se percibe que presentadas las recetas pertinentes a fin de que se le provean tales fármacos el 10-9-2004, la puesta a disponibilidad de los dos primeros nombrados se perfeccionó el 13-9-2004, en tanto que la del medicamento Kaletra recién lo fue el 30-9-2004, contingencia que le imposibilitó el imperioso consumo del cóctel antirretroviral durante dieciséis -16- días [v. fs. 737].

3.6. La extensa constatación de las sucesivas demoras en la entrega de los antirretrovirales correspondientes, verificada respecto de todos los codemandantes y en reiteradas oportunidades, viene también corroborada por las deposiciones efectuadas en el presente proceso por los testigos declarantes.

Además del conjunto de allegados y conocidos de los aquí accionantes que brindaron sus testimonios dando cuenta de la falta de entrega oportuna de los fármacos en cuestión [v. respuestas a la cuarta pregunta de las actas labradas ante las declaraciones de los testigos Caroana, Herrero, Raimondi, Logoluso y Gentile -fs. 628/629, 634/635, 631/632, 639 y 646/647-], resultan de considerable valía los relatos brindados por uno de los médicos tratantes de los demandantes, como así también por la farmacéutica que le dispensaba dichos medicamentos.

El primero de los nombrados, Dr. Alejandro Ferro, rememoró que los reclamantes «.tuvieron muchos problemas de cobertura con sus medicamentos, que participaron en marchas para la provisión de medicamentos y que fue una de las razo(n)es que los impulsó para tratar de emigrar hacia España (.) sería en el 2001, 2002», agregando luego que «.tuvieron problemas con la provisión.» y que, por su parte, recordaba «.haber hecho varias notas a la obras social de él para que le entregaran los medicamentos» toda vez que «.les faltaba la droga» [cfr. fs.880/881].

En similar sintonía, interrogada acerca de si existió problemas en la entrega de medicamentos, la farmacéutica María del Carmen Roig contestó afirmativamente, precisando que «.fue en la época del desfasaje económico, en el 2002, cuando los medicamentos aumentaron» y que desde ese momento «.empezó a haber irregularidades en la entrega de medicamentos». Luego, tras describir el circuito previsto la dispensa de los fármacos en cuestión, apuntó que «Si alguno de esos pasos colapsaba no llegaba el medicamento en tiempo a la farmacia ya que las recetas sólo se las podía entregar cada treinta días o cada ciclo de medicación, si se pasaba antes, se las rechazaban porque estaban autorizadas dentro de los días menores al ciclo» y precisó que en el caso particular de los aquí codemandantes «.como eran cuatro integrantes y una cantidad alta de recetas que pasábamos, que llegaran todos los meses todos los medicamentos juntos, en tiempo y forma era casi imposible, por lo cual, siempre a algún integrante de la familia le faltaba medicación para cumplir con el esquema». Más avanzada la declaración, acotó que «.en esa época, en el 2002, se empiezan a producir demoras en la entrega de medicamentos, por parte de la droguería, tampoco el CAMOyTE contestaba, era un mix de cosas que generaba la demora» y que a esos fármacos «.podía comprarlos y venderlos al afiliado pero la realidad es que el costo era tan alto que era inaccesible para cualquier familia normal poder pagar el costo de ellos.» [cfr. fs. 644/645].

3.7.Ponderado así el acervo probatorio de autos, luce suficientemente demostrado el anormal funcionamiento estatal denunciado por los accionantes en sustento de la pretensión resarcitoria aquí ventilada, en tanto, además de aparecer debidamente identificado el mandato legal de actuación para las circunstancias examinadas, los elementos de prueba incorporados a las presentes actuaciones permiten corroborar su incumplimiento por parte de la repartición estatal demandada, radicando en ello la antijuridicidad imputada al proceder del organismo público.

En ese marco, aquella carga procesal que pesa sobre la parte actora de acreditar las circunstancias alegadas en su demanda y la realidad de la situación de la que hace mérito para respaldar su petición [conf. arts. 375, CPCC; 77 inc. 1, CPCA], debe ser tenida por cumplida ante la existencia en la causa de elementos de juicio que, armónicamente sopesados, dotan de suficiente respaldo y credibilidad a la tesis propugnada en el escrito inicial en relación a la demora incursa por la dependencia provincial enjuiciada en el efectivo cumplimento de asegurar la provisión de aquella medicación antirretroviral que le viene impuesta normativamente [conf. arts. 375, 384, 456 y ccdtes., CPCC; 77 inc. 1, CPCA].

Con todo, se ha alegado, y finalmente demostrado, que el proceder de IOMA frente a las requeridas prestaciones de los aquí reclamantes no patentiza sino un incumplimiento de aquellos fines estatales en materia médico asistencial que, en virtud de lo normado por el art. 36 inc.8 de la Constitución provincial y por la ley 6.982, resultan propios de su competencia.

En nada varía aquí las genéricas y abstractas menciones que la accionada esboza en relación al contexto de «crisis social, económica y política reinante en nuestro país . (devaluación de la moneda, mediante)» al tiempo de acaecido los hechos bajo escrutinio pues, independientemente de la notoriedad de tal suceso, no aportó el más mínimo elemento probatorio que evidencie -en su caso- las concretas y particulares proyecciones de ese escenario respecto de la obligada provisión de medicamentos que debía asegurar a los aquí demandantes, ni muchos menos cuáles serían aquellas atendibles circunstancias que -a su juicio- podrían excusar o justificar el pasivo y aletargado obrar estatal que resulta materia de reproche [cfr. fs. 318 y vta.].

En suma, no observada aquella carga de acreditar las circunstancias alegadas y la realidad de la situación de la que intenta valerse para respaldar la tesitura ensayada, dicha defensa debe ser descartada de plano [conf. arts. 375, CPCC; 77 inc. 1, CPCA].

4. Acreditada, como se viera, la responsabilidad del organismo accionado, es momento de analizar la procedencia y, en su caso, la cuantía de los distintos rubros indemnizatorios reclamados en el sub examine por el demandante.

Debe atenderse, en dicha faena, aquellos planteos en virtud de los cuales tanto el instituto accionado, como las entidades citadas en carácter de terceros, se opusieron a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios peticionados por los actores, los que merecen ser tenidos en cuenta en virtud de aquellos postulados que -ante este tipo de situaciones- tornan operativa la figura de la adhesión implícita a la apelación (argto. doct. S.C.B.A. causa C. 99.315 «Greco», sent. de 25-2- 2009; esta Cámara causas C-6531-BB1 «Rudy», sent. de 18-10-2016; C- 8115-AZ1 «Omoldi», sent. de 19-3-2019).

4.1.Siguiéndose el orden propuesto por los demandantes, el abordaje de la apuntada labor debe comenzar por la evaluación del reclamo indemnizatorio formulado en concepto de daño moral.

4.1.1. Al blandir tal pedimento, los actores esgrimen que el sufrimiento causado por el obrar censurado «se acrecienta infinitamente por el resultado de la continua e ininterrumpida reiteración de los hechos dañosos» y aseveran que para su acreditación «debe tenerse en especial consideración las afecciones legítimas vinculadas con el parentesco, ya que verosímilmente repercutieron dolorosamente en las personas de (E. E. D.) y (S. F. L.), respecto de sus hijos, de (R. F. L:) y (D. S. L.) respecto de sus padres, de los cónyuges y de los hermanos entre sí.», cuantificando tal menoscabo en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000,00) para cada uno de ellos [cfr. fs. 278/279].

4.1.2. En contraposición, la autoridad provincial accionada impugna genéricamente la pertinencia y cuantía de los rubros reclamados, para luego expresar que el pretenso daño moral no surge acreditado en estas actuaciones [cfr. fs. 320 vta./321].

Por su parte, también las entidades citadas en autos desestimaron la procedencia del mentado reclamo, como así también calificaron de excesivas las sumas peticionadas por tal concepto [cfr. fs. 477/480 y 499 vta./502].

4.1.3. Sentadas así las posiciones de las contendientes, es provechoso discernir que el daño moral es la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (cfr. doct. S.C.B.A. en causas B. 57.531 «Sffaeir», sent. de 16-2- 1999; L. 108.686 «González», sent. de 24-10-2012; L. 107.424 «Cremaschi», sent. de 30-5-2012; esta Cámara causas C-6563-BB1 «Serenelli», sent. de 2-8-2016; C-7414-BB1 «Berthe», sent.de 7-9-2017 -entre otras-). Tal rubro indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona.

Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las preocupaciones tolerables (cfr. doct. esta Cámara causas C-4920-MP1 «Vila», sent. de 30-9-2014; C-5641-BB1 «Vanu», sent. de 13-8-2015; C- 6407-BB1 «Labra López», sent. de 21-6-2016).

Así, por no ser susceptible de apreciación económica, solo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779), pues no puede perderse de vista que la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria, debiendo por ello atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.751 «G., Y», sent. de 18-7-2007; argto. doct. esta Cámara causas C-5561-MP2 «Durante», sent. de 2-6-2015; C-9490-MP2 «Cianci», sent. de 2-6-2020).

Recuérdese también que la Corte Suprema de Justicia nacional ha sostenido que la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior atento que ni el dinero cumple una función valorativa exacta, ni el dolor puede medirse o tasarse; se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia.Empero, el Máximo Tribunal Federal recuerda que la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado; de allí es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (cfr. doct. C.S.J.N. in re G. 110. XXXIII. ORIGINARIO, Guillermón, Marcela Claudia c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, sent. de 2-11-2010). Ahora bien, la suma que en concepto de daño moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 «M., A.», sent. de 13-2-2008; B. 51.992 «P., A.», sent. de 7-5-2008; B. 51.148 «C., H. L.», sent. de 18-6-2008; A. 72.518 «Torino», sent. de 16-3- 2016; esta Cámara en causas C-5328-DO1 «Curi», sent. de 24-5-2016; C-10691-BB1 «Lemos», sent. de 29-4-2021).

4.1.4. Con la mirada puesta en tales parámetros, ponderando la totalidad de las circunstancias del caso a la luz del razonamiento hasta aquí desplegado, es preciso considerar que en el caso de personas que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida [SIDA/VIH], la falta de medicación en forma y tiempo oportuno, a más de implicar la violación a derechos esenciales, constituye sin dudas un agravio susceptible de lesionar seriamente los sentimientos y convicciones más profundos del paciente (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 323:1339, del voto del doctor Adolfo Roberto Vázquez), más si se sopesan los riesgos que supone la interrupción del suministro de las drogas necesarias para el tratamiento de quienes padecen la enfermedad (doct. C.S.J.N. Fallos 323:1339 cit., del voto de los doctores Eduardo M.O’Connor y Antonio Boggiano).

No está en discusión que los aquí demandantes tuvieron prácticamente que peregrinar para que la entidad asistencial -IOMA- le proveyera los medicamentos antirretrovirales prescriptos en razón de sus cuadros clínicos. No alcanzó con la condena dispuesta por el juez del amparo, sino que fue menester acudir en más de una oportunidad a la vía coactiva, para que el sujeto público cumpliera finalmente con su cometido fundamental [cfr. art. 1, ley 6.982]. Todo ello es pasible de generar un alto cuadro de angustia y desesperación en la persona de los afectados, máxime cuando nos situamos ante una enfermedad cuyo tratamiento ininterrumpido deviene indispensable [cfr. informe pericial de infectología de fs. 980/981]. Para más, la reiteración de la conducta renuente de la accionada -por fuera de las causas generadoras de las demoras- agravó la atmósfera de necesidad y urgencia que giraba en derredor a la situación particular de los afiliados, importando un episodio traumático teñido de dramatismo, que les acarreó inevitables padecimientos y angustias [conf. argto. art. 384, CPCC].

No se pierde de vista tampoco que, en anteriores casos en los que se ventilaron idénticas deficiencias en la provisión de este tipo de fármacos por parte del organismo enjuiciado, esta Cámara hubo determinado el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral en sumas sensiblemente inferiores a las que aquí peticionan los reclamantes (cfr. esta Cámara en causas C-2300-MP1 «Meneses», sent. de 2-8-2011; C-2780-MP2 «Cocora», sent.de 27-12-2011), mas no puede dejar de observarse que en la especie, a diferencia de los casos indicados, el consumado panorama de zozobra y angustia se proyectó respecto de un núcleo familiar completo, integrado por un matrimonio y por sus dos hijos por entonces menores de edad, debilitando así el soporte de contención emocional que esa unidad familiar podría haber dispensado -en su casorespecto de cada uno de los afectados.

En ese particular contexto, los aquí demandantes se sumieron en tal grado de desesperación que desplegaron diversas acciones y movilizaciones públicas -inclusive con la participación de los menores afectados- orientadas a remediar la omisiva conducta del IOMA (como refieren detalladamente en el escrito de demanda -cfr. fs. 274/275-), ventilando incluso su delicada situación de vulnerabilidad personal, como han dado sobrada cuenta los testigos declarantes en autos [v. fs. 631/632, 634/635, 639, 644/645 y 646/647] y conforme se refleja en el recorte periodístico obrante a fs. 66 y 67.

Tales circunstancias, entonces, apuntalan el convencimiento de no estar constreñido -por un mero parámetro cuantitativo de coherencia- a los guarismos alcanzados en los precedentes citados, empero tampoco dotan a la causa de una singularidad absoluta como para apuntalar una condena económica exorbitante. En suma, valorándose tanto las gravosas circunstancias relevadas en los párrafos precedentes, como así también las pautas jurisprudenciales hasta aquí referenciadas, y buscando brindar una reparación que -de un lado- no trasunte un reconocimiento simbólico por su insignificancia económica ni -del otropueda ser censurado por importar un enriquecimiento desmedido a tenor del particular daño que se resarce, se juzga de toda razonabilidad, prudencia y mesura fijar -en concepto de daño moral- las sumas de pesos ciento veinte mil ($ 120.000,00) en favor de cada uno de los reclamantes [conf. argto. arts. 165, CPCC; 77 inc. 1, CPCA].

A la referida cantidad, deberán añadirse los intereses a calcularse desde el 10-12-2002 [fecha de promoción del proceso de amparo referido en autos -v. fs.10 vta., causa N° 3/54121-, toda vez que recién a partir de dicho momento se verifica un reclamo formal en torno a la continua situación de demora en la provisión de los antirretrovirales en cuestión] y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación, siguiendo las pautas fijadas por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa B. 62.488 «Ubertalli» (v. sent. de 18-5-2016, por mayoría).

4.2. Resuelto ello, corresponde examinar el mérito de las reclamaciones efectuadas en concepto de daño psíquico permanente y tratamiento psicológico-psiquiátrico.

4.2.1. En lo atinente, los demandantes afirman que los eventos aquí ventilados han desencadenado «todo un proceso psicológico» que los afecta «tanto en las actividades que pueden desempeñar, como en su capacidad para disfrutar de la vida», derivando ello -según denuncian- en «una importante modificación en la vida de la familia . con detrimento de la paz anímica ocasionando estados de tristeza permanente y descenso en el nivel de calidad de la existencia». En esa dirección, luego de diferenciar -por un lado- «el trabajo terapéutico que se efectúa con el ser humano para su rehabilitación» y -por el otro- «el saldo no recuperable, que se transforma en lesión psíquica», estiman la cuantía de éste último menoscabo que acusan padecido en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000,00) para cada uno de ellos [cfr. fs.279 v ta./281].

A su vez, procuran le sean recompensadas las erogaciones que proyectan menester como consecuencia de los tratamientos a cursar a cargo de profesionales de la psicología o psiquiatría, ello como «consecuencia directa de los hechos generadores del daño psíquico», cuyo monto calculan en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500,00) para cada uno de ellos, aunque sujeto a lo que surja de su actualización al tiempo de dictarse la sentencia y al criterio del órgano jurisdiccional [cfr. fs. 281 vta.].

4.2.2. Frente a tal pretensión, el organismo provincial accionado se alza mediante una genérica negativa de la procedencia y cuantía de los daños denunciados [cfr. fs. 320 vta./321], en tanto que las entidades intermedias citadas esbozan la falta de entidad del invocado menoscabo psíquico y niegan que los actores requieran tratamiento psicológico o psiquiátrico alguno como consecuencia de la supuesta falta de provisión de medicamentos [cfr. fs.480/481 y 502/503].

4.2.3. Cuadra aclarar que los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (v.gr. material en uno, inmaterial en el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, puesto que el daño psíquico requiere en todos los casos de pruebas extrínsecas que así lo demuestren, mientras que el detrimento moral, en ocasiones, puede tenerse probado in re ipsa (cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 69.476 «Cordero», sent. de 9-V-2001; L. 87.342 «Lemos», sent. de 20-6-2007). Se requiere, a los fines del ítem resarcitorio en análisis, elementos suficientes que permitan diagnosticar la presencia de un cuadro psicopatológico (argto. doct. C.S.J.N.Fallos 329:2688).

Junto al reconocimiento de los gastos que demande el tratamiento prescripto para tratar el desequilibrio emocional causado por un hecho dañoso, nuestro Máximo Tribunal admite -también- la posibilidad de fijar un valor en dinero para resarcir autónomamente el daño psicológico padecido por la víctima, aunque esta última indemnización hállase supeditada a que la incapacidad psíquica asuma la condición de permanente (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 326:847, 1299, 1673; 328:2546, 4175). De todos modos, será siempre necesario que aquella afección obedezca o responda causalmente al obrar -activo u omisivo- del sujeto sindicado como autor del daño (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 327:2722), pues la presencia de tal extremo constituye un presupuesto ineludible de la responsabilidad estatal (arg. doct. esta Cámara causa A-2198-BB1 «Suris», sent. del 28-VI-2011).

4.2.4. Partiendo de esa base, el reclamo articulado solo merece parcial estima en aquel segmento que se persigue la reparación del menoscabo causado como consecuencia de la necesidad terapéutica de recurrir a un tratamiento psicológico con motivo de los hechos verificados.

A la luz del extenso informe pericial obrante a fs. 1020/1040 – producido por el Especialista en Psiquiatría y Psicología Médica Dr. Claudio Jorge Guascone- se desprende que, al tiempo de examinados los reclamantes a tal fin, «no presentan entidad diagnosticable como trastorno» [v. fs. 1024 vta.] y que «no padecen . desbordes emocionales ni trastornos formales del pensamiento» [v. fs. 1028]. Así, luego de referir el experto que «(l)a percepción de la realidad social para esta familia resultó estresante (amenazante, contradictoria, ambivalente)», resumió que «no se detectó una alteración patológica en las modalidades perceptivas» y que aun cuando S. F. L. y E. E. D. «padecieron . oscilaciones del humor significativas como la expresión emocional de la lucha . (n)o reúnen criterios para trastorno de control de los impulsos» [v. fs. 1030 vta.]. Luego, a pesar de haber detectado que S. F. L.»presentó todo el cortejo sintomático del trastorno adaptativo», aclaró que «(e)l cuadro está en remisión» y que su duración «se considera menor a dos años», en tanto que E. E. D. «presentó el trastorno de ansiedad no especificado que se halla en remisión» y concluyó que «esos malestares y padecimientos no hayan adquirido suficientes requerimientos para establecer diagnóstico/daño psíquico» [v. fs. 1031]. En relación a R. F. L. y D. S. L. expuso que «(l)os menores presentaron un patrón de respuesta variable y disímil (de tristeza a ansiedad) según los momentos de la situación» [v. fs. 1027 vta.].

En esa lógica, determinó que «(l)os examinados no presentan en la actualidad incapacidad psíquica» [v. fs. 1040 vta.].

No obstante tales conclusiones, el nombrado galeno dio cuenta de la necesidad de los actores de acudir a psicoterapia «con el objetivo de mejorar algunos aspectos de sus mecanismos de defensa y afrontamiento», discriminando la situación de cada reclamante, a saber, que: i) S. F. L., requiere de psicoterapia de tipo focalizada por un tiempo estimado de un año de duración y un costo probable de entre pesos cuatro mil ($ 4.000,00) y cinco mil ($ 5.000,00); ii) E. E. D. requiere de psicoterapia de tipo focalizada por un tiempo estimado de un año de duración y un costo probable de entre pesos cuatro mil ($ 4.000,00) y cinco mil ($ 5.000,00); y que iii) D. S. L. y R. F. L. requieren de entre diez (10) y quince (15) sesiones de orientación, esclarecimiento y reforzamiento, distribuidas en el tiempo, con un costo probable de entre pesos mil ($ 1.000,00) y mil quinientos ($ 1.500,00) por cada uno [v. fs. 1033 vta./1034].

Similar escenario describe el informe pericial obrante a fs. 1012/1018 producido por la Licenciada en Psicología Adriana B. Raffy.A tenor de lo apuntado, resulta pertinente destacar aquellas divergencias registradas respecto de la anterior experticia, entre las cuales se destacan los valores de las sesiones indicadas respecto de los codemandantes S. F. L. y E. E. D., en ambos casos por un costo aproximado entre pesos cinco mil ($ 5.000,00) y seis mil ($ 6.000,00) [v. fs. 1014 y 1015 vta.], sin efectuarse precisión alguna sobre ese aspecto respecto de R. F. L. [v. fs. 1016 vta.] y, finalmente, no estimándose necesaria tal terapia en relación a D. S. L. [v. fs. 1018].

Compulsados los antedichos informes, y pese al laborioso esfuerzo desplegado por la citada COOPERALA para rebatir su solidez probatoria [cfr. fs. 1046/1051], no se hallan razones válidas para apartarse de las indicaciones de los expertos en aquellos segmentos en que indican la necesidad de los actores de acudir a determinados tratamientos psicoterapéuticos.

Es criterio de esta Alzada que en casos como el de marras la prueba pericial posee fundamental importancia, ya que analizada siguiendo las reglas rituales [conf. art. 474, CPCC] suple el desconocimiento específico del juzgador sobre una materia que -como es lógico- no es de su especialidad, siendo el objetivo y fin de la pericia brindar al magistrado un informe con la mayor exactitud posible sobre el campo de conocimiento del experto (argto. doct. esta Cámara causas C- 3206-DO1 «Pedelini», sent. de 13-12-2012). Es en atención a dicha especificidad técnica propia de la prueba pericial, que el apartamiento del dictamen del experto debe basarse en razones serias, con sustento en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos. Este accionar debe formar en el tribunal el convencimiento de que, o bien aquellos estudios técnicos no aparecen suficientemente fundados o son contradictorios entre sí, o bien no existe la relación lógica indispensable entre los fundamentos y sus conclusiones, o éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios y otras pruebas más convincentes, o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos (argto. doct. S.C.B.A. causas Ac. 90.694 «Sesoldi», sent. de 11-4-2007 y C. 99.934 «Ruiz», sent. de 09-6- 2010; esta Alzada causas C-2051-AZ1 «Estanga», sent. de 31-5-2011; y C-5600-DO1 «Gómez Alfonso», sent. de 23-6-2015, entre otras).

Teniendo en mira dichas pautas rectoras, entonces, corresponde acoger parcialmente el reclamo indemnizatorio requerido a título de tratamiento psicológico, el que debe fijarse -a tenor de los valores indicados por los peritos informantes- respecto de S. F. L. y de E. E. D., por las sumas de pesos cinco mil ($ 5.000,00) en favor de cada uno, y respecto de D. S. L. y R. F. L. en las sumas de pesos mil doscientos cincuenta ($ 1.250,00) en favor de cada uno de ellos [conf. argto. arts.384 y 474, CPCC; 77 inc. 1, CPCA].

A las mentadas sumas, deberán añadirse los intereses a calcularse desde el 10-8-2010 (momento en que se materializó la pericia producida en último término -a saber, la de fs. 1020/1041-) y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación, siguiendo las pautas fijadas por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa B. 62.488 «Ubertalli» [v. sent. de 18-5- 2016, por mayoría] (cfr. doct. esta Cámara causa C-7414-BB1 «Berthe», sent. de 7-9-2017).

4.3.Avanzando en el tratamiento de los rubros indemnizatorios pretendidos, es hora de indagar acerca del invocado «daño a la adherencia».

4.3.1. Previa ilustración sobre el concepto de «adherencia» [en concreto: «el cumplimiento del tratamiento por parte del paciente»], como así también de las particularidades del caso en estudio, los reclamantes expresaron que -pese al esfuerzo desplegado con miras a la adecuada ingesta de los antirretrovirales recetados- «la obligada interrupción de los tratamientos provocó daño grave a la adherencia», el que -a juicio de los dicentes- «debe ser resarcido en forma autónoma» y caracterizan como «el retroceso en el aprendizaje y adaptación respecto del tratamiento», cuya cuantía -en definitiva- determinaron en la s uma de pesos diez mil ($ 10.000,00) para cada uno de ellos [cfr. fs. 282 vta.].

4.3.2. La resistencia opuesta por el IOMA al progreso del reseñado reclamo se inserta en la ya mencionada genérica negativa de la procedencia y cuantía de los daños denunciados [cfr. fs. 320 vta./321]. En paralelo, las entidades farmacéuticas citadas sostienen que la falta de previsión legislativa del daño invocado vuelve inatendible judicialmente toda posible condena a su respecto [cfr. fs. 481/482 y 503/504].

4.3.3. Llevan la razón la accionada al desestimar la pertinencia de la reclamación resarcitoria sometida a pronunciamiento.

El informe médico infectológico obrante a fs. 972/975 y su ampliación de fs. 1006 -piezas elaboradas por el Médico Infectólogo Dr. Guillermo R. Lossa-, específica prueba producida a los fines de esclarecer la cuestión ahora en tratamiento, desautoriza la tesitura ensayada por los demandantes.

En precisión, al ser requerido el experto en relación a «si la demora en la entrega de los fármacos produjo algún tipo de modificación en la evolución de la enfermedad», replicó que «no encontró en el expediente datos fehacientes para responder la pregunta en cuestión» [cfr. fs.972 vta.]. Luego, ante el pedido de aclaración formulado por la accionada en relación «a la resistencia a los anti(rretro)virales» [cfr. fs. 1002], respondió que «en el expediente no he encontrado datos fehacientes que demuestren la resistencia de algunos de los antirretrovirales empleados» [cfr. fs. 1006].

Descartado así el invocado menoscabo a la adherencia que demanda todo tratamiento antirretroviral, tal como los que cursan los aquí demandantes, no cabe sino desestimar los reclamos indemnizatorios blandidos por ese concepto.

Ello es así toda vez que en el proceso contencioso administrativo, por regla, incumbe a la parte actora la carga de acreditar las circunstancias alegadas en su demanda y la realidad de la situación de la que hace mérito para respaldar su petición [conf. arts. 375, CPCC; 77 inc. 1, CPCA], dado el carácter de juicio pleno que se le reconoce, pues se trata de un ámbito en el que la posibilidad de probar los hechos justificativos del reclamo es particularmente amplia y bondadosa, siendo admisibles todos los resortes probatorios previstos por la ley ritual mientras ésta no los excluya expresamente (doct. S.C.B.A. causas B. 59.986 «Caselli», sent. del 16-2-2005; B. 63.487 «R.,A.», sent. de 27-6- 2012; B. 58.076 «Guenzatti», sent. de 22-8-2012; esta Alzada causas C- 6054-BB1 «Mardones», sent. de 15-10-2015; C-5764-BB1 «Giambelluca», sent. de 4-2-2016; C-8148-BB1 «Alvarez», sent. de 27-6- 2019).

En suma, no acreditado el daño cuya reparación se reclama, la improcedencia del reclamo esgrimido sobre este punto deviene patente.

4.4. Por último, tampoco se muestra atendible la pretensión de los demandantes de obtener una indemnización punitiva con motivo de los hechos aquí ventilados.

4.4.1. Liminarmente se observa que los recurrentes sustentan dicho reclamo mediante la cita de variada doctrina autoral, mas prescinden de señalar plafón normativo alguno sobre el cual asentar tal requerimiento pecuniario [cfr. fs.284 vta./285 vta.]. Dicha carencia, para más, fue específicamente enrostrada por las entidades farmacéuticas citadas al presente proceso al refutar la procedencia del reclamo bajo escrutinio [cfr. fs. 481/482 y 503/504].

Y si bien tal omisión en la argumentación que porta el escrito de demanda no obsta que sea el órgano jurisdiccional interviniente quien – con apego a las circunstancias fácticas relatadas y ceñido al pedimento sustancial en estudio- efectúe la calificación legal correspondiente de la pretensión blandida [cfr. pto. «2.2.1.» del presente voto], el cumplimiento de dicha operación no le confiere un desenlace favorable a los intereses de los reclamantes.

Es que si bien, en la actualidad, podría afirmarse que la reclamación ahora en tratamiento hallaría anclaje normativo en el texto del art. 52 bis de la Ley 24.240 que establece las pautas para la determinación del denominado «daño punitivo» [al disponer -en lo atinente- que «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.»], tal previsión normativa recién fue incorporada al citado cuerpo legal luego de su reforma mediante Ley 26.361 [conf. art. 25], publicada en el Boletín Oficial del 7-4-2008. Siendo ello así, el referido precepto no se encuentra llamado a regir respecto de las circunstancias fácticas y jurídicas controvertidas en autos, las que acaecieron mucho tiempo antes (en concreto, entre el mes de noviembre del año 2002 y el mes de octubre del año 2004 -cfr. fs. 273/278-) [conf. arts. 2 y 3, Cód. Civ. -t.a.-; 5 y 7, Cód. Civ. y Com.].

4.4.2.El temperamento antes expuesto adquiere aun mayor robustez si se atiende a la naturaleza punitiva del reclamo instado.

Téngase presente que el daño punitivo no constituye una indemnización, pues no resarce un daño, sino que tiene la misma naturaleza que una pena (cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 122.044 «Umanzor González», sent. de 21-8-2019 y C. 120.989, «G., M. F.», sent. de 11-8-2021).

En tal sentido, en fecha reciente, la Suprema Corte de Justicia provincial ha descartado toda posible aplicación del mentado precepto consumeril -si bien, en el caso citado, por la vía de la analogía- cuando no existe una norma que permita echar a mano al instituto allí reglado, toda vez que -previno- no hay pena sin ley que la imponga y, en ese entendimiento, apuntó que el carácter sancionatorio del daño punitivo implica que se respeten los principios de la materia penal, partiendo de la sanción de una norma específica para la cuestión abordada (cfr. causa C. 120.674 «Décima», sent. de 31-3-2021).

La antedicha directriz, tuitiva de aquellas garantías y derechos que deben brindarse a quien pueda verse sindicado como responsable de los hechos que se reprenden a través de la multa civil materia de análisis, evidencia la ineludible necesidad de la previa tipificación legal de la posibilidad de imponer al sujeto encartado la sanción -en la especie, pecuniaria- respectiva. Y es esa exigencia constitucional, ínsita a toda medida punitiva [conf. art. 18, Const. Nacional], la que no se encuentra configurada en el presente caso.

En consecuencia, no existiendo previsión normativa alguna al tiempo de sucedidos los hechos que aquí se debaten que habilite la imposición de una indemnización punitiva al organismo accionado, la particular pretensión resarcitoria formalizada sobre tal postulado debe ser rechazada sin más.

II.Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación articulado por los demandantes a fs. 1167/1240, revocar la sentencia de grado y, consecuentemente, acoger parcialmente la demanda incoada y condenar al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) al pago de la indemnización que surge de los apdos. «I.4.1.4.» y «I.4.2.4.» del presente voto, con más los accesorios que allí se estipulan. Las costas por los trabajos ante la instancia de grado por la cuestión principal deberían ser soportadas por la parte accionada vencida -IOMA-, en tanto que las generadas por la intervención de los terceros citados -CAEMe y COOPERALA- deberían distribuirse por su orden en atención al pronunciamiento alcanzado sobre esa materia, y -además- cabría dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia, la que debe diferirse para la etapa procesal oportuna [conf. arts. 51 inc. 1 -texto según ley 14.437-, CPCA; 274, CPCC; 51, ley 14.967]. Las costas por los trabajos de Alzada deben ser soportadas por las vencidas [conf. art. 51 inc. 1 -texto según ley 14.437-].

A la primera cuestión planteada, doy mi voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Ucín, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:

Si bien adhiero al fundado voto que abre el Acuerdo, considero que el importe que allí se propone para compensar el daño moral padecido por los actores, resulta poco significante en relación con la lesión que se juzga inferida a partir del relato incorporado a dicha opinión.

Por mi parte, estimo que la compensación por el aludido concepto no puede ser inferior a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000,00) en favor de cada uno de los reclamantes [conf. argto.arts. 165, CPCC; 77 inc. 1, CPCA], suma a la que deberán añadirse los intereses a calcularse desde el 10-12-2002 [fecha de promoción del proceso de amparo referido en autos -v. fs. 10 vta., causa N° 3/54121-, toda vez que recién a partir de dicho momento se verifica un reclamo formal en torno a la continua situación de demora en la provisión de los antirretrovirales en cuestión] y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación, siguiendo las pautas fijadas por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa B. 62.488 «Ubertalli» (v. sent. de 18-5-2016, por mayoría).

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:

I.1.1. En oportunidad de dictar la sentencia de mérito, y luego a través de la resolución aclaratoria de dicho pronunciamiento, el a quo reguló honorarios por las tareas profesionales desempeñadas en autos, tanto por los letrados intervinientes por las partes contendientes (a saber, en favor de la letrada patrocinante de la parte actora Dra. María Lorena Di Giano, de los letrados apoderados de la Fiscalía de estado -en representación del IOMA- Dres. Jorge Malca y Luciano Piovani, del letrado apoderado de CAEMe Dr. Martín Gastaldi y de los letrados apoderados de COOPERALA Dres. Eduardo Rodolfo Alonso Ponce, Carolina Muzzio y Daniel Alberto Laxagueborde), como así también por los peritos actuantes (a saber, en favor del Perito Médico Psiquiatra Claudio Jorge Guascone, del Perito Médico Infectólogo Guillermo Ricardo Lossa y de la Perito Psicóloga Adriana Beatriz Raffy) [cfr. fs. 1164 y vta. – ptos. «3)» a «6)» de su parte dispositiva- y 1165 y vta.].

1.2.Dicha parcela del pronunciamiento fue pasible del recurso de apelación articulado por los demandantes, mediante la presentación de fs.1167/1240, por cuyo intermedio objetan, de un lado, la determinación de la base regulatoria y -en esa dirección- la estimación de los estipendios fijados en favor de los letrados intervinientes, la que conciben elevada [cfr. fs. 1215 vta./1238]; y, de otro, los emolumentos reconocidos en favor del Perito Médico Psiquiatra Claudio Jorge Guascone la que también juzgan como excesiva [cfr. fs. 1238 y vta.].

1.3. A través de la presentación antes referencia, la Dra. Mónica Viviana Di Giano recurre la decisión en crisis por cuanto arguye que se ha omitido indebidamente regular honorarios en su favor por las labores por ella desplegada a fs. 880/881 [cfr. fs. 1238 vta./1239 vta.].

2. A la luz de la solución que se propicia en el marco de la cuestión abordada precedentemente, en cuanto se deja sin efecto el pronunciamiento de honorarios contenido en el fallo en crisis -y en su resolución aclaratoria- [conf. arts. 274, CPCC; 77 inc. 1, CPCA], estimo que ha devenido abstracto el tratamiento de los remedios articulados por los demandantes y por la Dra. Mónica Viviana Di Giano en cuanto recurren parcialmente la regulación de honorarios -y su resolución aclaratoria- dictada por el magistrado de grado.

Es que, tiene dicho esta Cámara que no siendo función de la judicatura emitir opiniones abstractas, ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse a resolver el «caso» que se ha sometido a su decisión (cfr. doct. esta Cámara causas G-768-MP1 «Surfrider Fundation Argentina», sent. de 30-10-2008; C-5326-MP1 «Formar S.A.», sent. de 12-2-2015; C-9267- AZ1 «Baldovino», sent. de 26-11-2019), el interés de quien impugna debe subsistir al momento de dictarse el pronunciamiento que resuelve la impugnación (cfr. doct. esta Cámara causas A-2984-BB0 «Arosteguichar», sent.de 7-5-2013; C-3315-MP1 «Noguera», res. de 13- 5-2014 -y sus citas-; entre otras).

Y es ese interés precisamente el que se evidencia desaparecido respecto de los recursos aquí en tratamiento, al haberse dejado sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia de fs. 1156 -puntos «3)» a «6)» de su parte dispositiva- y en la resolución aclaratoria de fs. 1165.

II. Si resulta de recibo lo manifestado, he de proponer al Acuerdo declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación articulados por los demandantes [cfr. fs. 1215 vta./1238 vta.] y por la Dra. Mónica Viviana Di Giano [cfr. fs. 1238 vta./1239 vta.] contra la regulación de honorarios -y su resolución aclaratoria- emitida en la instancia de grado.

Voto la segunda cuestión planteada por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Ucín y Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Ricciteli, votan la segunda cuestión planteada también por la afirmativa.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:

SENTENCIA

1. Hacer lugar al recurso de apelación articulado por los demandantes a fs. 1167/1240, revocar la sentencia de grado y, consecuentemente, acoger parcialmente la demanda incoada y condenar al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) al pago de la indemnización que surge de los apdos. «I.4.1.4.» y «I.4.2.4.» del voto que concitó mayoritaria adhesión, con más los accesorios que allí se estipulan. Las costas por los trabajos ante la instancia de grado por la cuestión principal se imponen a la parte accionada vencida -IOMA-, en tanto que las generadas por la intervención de los terceros citados -CAEMe y COOPERALA- corren por su orden en atención al pronunciamiento alcanzado sobre esa materia, y déjase sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia, la que debe diferirse para la etapa procesal oportuna [conf. arts.51 inc. 1 – texto según ley 14.437-, CPCA; 274, CPCC; 51, ley 14.967]. Las costas por los trabajos de Alzada se imponen a las vencidas [conf. art. 51 inc. 1 – texto según ley 14.437-].

2. Declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación articulados por los demandantes [cfr. fs. 1215 vta./1238 vta.] y por la Dra. Mónica Viviana Di Giano [cfr. fs. 1238 vta./1239 vta.] contra la regulación de honorarios -y su resolución aclaratoria- emitida en la instancia de grado.

3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad [conf. art. 31, ley 14.967].

Regístrese, notifíquese por Secretaría electrónicamente cfr. art. 10, Anexo Único del Acuerdo SCBA N° 4013/21 -t.o. Ac. SCBA 4039/21-.

Hecho, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado.


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