244501420009113797
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICAL
.
RIVAS GARCIA,
GRACIELA IVONNE C/ VISIDOM S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
CAUSA Nº 1737/1
R.S.D. Nº: 73
/15
FOLIO Nº 418
Juzgado Civil y
Comercial Nº 1
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos
Aires, a los 11 días del mes de junio
de dos mil
quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima
Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para
dictar
pronunciamiento en los autos caratulados: “RIVAS GARCÍA, Graciela Ivonne
c/ VISIDOM S. A.
s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 1737/1, habiéndose
practicado
el sorteo
pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-,
resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Posca-
Dr. Iglesias Berrondo (Sedeja constancia que el Dr. Taraborrelli no integra el
presente Voto por haberse
encontrado en
uso de licencia médica); resolviéndose plantear y votar las
siguientes:
C U E S T I O NES
1º) Corresponde declarar
desierto el recurso de apelación por insuficiencia
recursiva
interpuesto por la citada en garantía TPC Compañía de Seguros S. A.?
2°) ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
3°) ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON
DOMINGO POSCA dijo:
I.- Los antecedentes del caso.
La Sra. Juez de grado dicta sentencia a fs.
465/474 haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Graciela
Ivonne Rivas García y en consecuencia condena a VISIDOM S. A. y a la
aseguradora citada en garantía TPC Compañía de Seguros S. A. en la medida de la
cobertura contratada, a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días de su
firmeza, la suma de $ 114.800, con más los intereses a la tasa que paga el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (tasa
pasiva), vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha de su
exigibilidad (22 de junio de 2007) y hasta su efectivo pago.
Impone las costas a la parte vencida.
Difiere las respectivas regulaciones de honorarios.
A fs. 483 apela la sentencia el letrado
apoderado de VISIDOM S. A. A fs. 486 apela la sentencia la actora. A fs. 487 se
conceden libremente los respectivos recursos. A fs. 496 apela la sentencia el
letrado apoderado de la citada en garantía TPC Compañía de Seguros.
El recurso es concedido libremente a fs.
497. A fs. 500 se radican las actuaciones por ante esta Sala Primera. A fs. 503
se llama a expresar agravios. A fs. 508/513 expresa agravios la parte actora. A
fs. 514/519 vta. expresa agravios la citada en garantía TPC Compañía de Seguros
S.A. A fs. 521, por falta de presentación de los agravios, se declara desierto
el recurso interpuesto por VISIDOM S. A. A fs. 5237528 la parte actora contesta
traslado de agravios. A fs. A fs. 529/531 la citada en garantía contesta el
traslado de la expresión de agravios. A fs. 532 se da al letrado apoderado de
VISIDOM S. A. por decaído el derecho dejado de usar. Se tienen a la parte
actora y a la citada en garantía por contestados los respectivos traslados. Se
llaman Autos para Sentencia. A fs. 533 se practica por
Secretaría el
sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa.
A
fs. 534, en atención a la licencia médica concedida al Dr. Taraborrelli, se
integra esta Sala Primera con el Sr. Juez de la Sala Segunda Luis Armando
Rodríguez y se suspende el plazo para dictar sentencia.
A fs. 535 se notifica la desinsaculación
resultante del proveído de fecha 05/05/15
A fs. 542 se reanuda el trámite de las
presentes actuaciones
I. 1. Los agravios expresados por la parte
actora.
Primer agravio. Daño material. Se queja la
actora porque a su entender la cuantificación de la chance frustrada por la
muerte del cónyuge resulta exigua.
Sostiene que la pérdida de su esposo ha
provocado diversas consecuencias. Entiende que los fundamentos de la sentencia
apelada no constituyen la comprensión del caso.
Transcribe aspectos parciales de la
sentencia apelada. Se agravia porque a su entender considerar que la vida
humana no tiene un valor económico “per se” sino en función a lo que produce o
puede producir, constituye un enfoque estrictamente económico que no se condice
con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre.
Segundo agravio. Daño Psíquico. Afirma que
la pericia psicológica determinó que indicadores de “Nivel de bloqueo
psico-funcional, pérdida de capacidad global de goce, inseguridad psicofísica y
social, ausencia de proyecto vital y desinterés por la vida”. Afirma que
también la pericia determinó la relación causal entre el hecho controvertido y
el daño constatado. A su entender la cuantificación del daño psicológico en la
suma de $ 4.800 es reducida. Agrega que aunque la pericia psicológica no
exprese categóricamente que la incapacidad producida por la muerte del cónyuge
sea permanente, corresponde resarcir la incapacidad psíquica que media desde la
producción del evento dañoso y hasta la finalización de la terapia indicada.
Tercer agravio. Daño moral. Sostiene que la
cuantificación del rubro es reducida. Afirma que la pérdida del esposo
constituye la privación del interlocutor permanente, del compañero de vida, con
quien compartía tanto alegrías como dificultades. Afirma que ello no ha sido
considerado en la sentencia apelada.
I. 2. Los agravios expresados por la citada
en garantía TPC Compañía de Seguros S. A.
Primer agravio. Indemnización fijada.
Ausencia de nexo causal. El apelante cuestiona las indemnizaciones establecidas.
Sostiene que no está probada la relación causal del caso.
Además afirma que las cuantificaciones
dispuestas no guardan relación alguna con la pericia médica ni con el daño que
se atribuye a la parte demandada. Destaca que de la pericia médica surge que el
cónyuge de la actora no contó en los últimos momentos de su vida con asistencia
médica y que en base a ello se determina en la sentencia una pérdida de chance
de sobrevida. Refiere sobre la cronología de los hechos expuestos en la
demanda.
Concluye que el penoso proceso que culminó
con la vida del esposo de la actora se desarrolló en un breve lapso de treinta
minutos. Destaca que se trata de un caso de muerte súbita. También afirma siguiendo
la pericia médica que el actor padecía enfermedades crónicas como asma, hipertensión
arterial (HTA), obesidad, dislipemia y, en el último año, glaucoma. Y transcribe
de la pericia médica: “No hay constancias que consultara y estableciera un control
de sus patologías en forma periódica, según constancia de autos.
Realizaba consultas aisladas en forma
ambulatoria, con medicación insuficiente para su patología asmática. No se
puede establecer el diagnóstico etiológico de la causa de su fallecimiento, lo
que podría deberse a razones de HTA con ictus hemorragia y muerte. La HTA era
potencialmente más peligrosa que el asma bronquial para producir un mecanismo
de descompensación cardíaca. También podrían haberse producido arritmias
ventriculares, para cardiorespiratorio y muerte por exceso de broncodilatadores
al tratar de paliar su crisis asmática”. (El subrayado pertenece al apelante).
Afirma también que el perito médico al
contestar explicaciones formulados de su parte, expresa que “De producirse una
muerte súbita en un individuo, la pronta llegada de un médico con los elementos
necesarios para una reanimación cardiorespiratoria hubiera aportado una
chance”. Se interroga el apelante sobre la magnitud de la chance. Admite que en
casos de urgencia extrema (código rojo) deben estar presentes en un tiempo de
llegada de 15 minutos. Sin embargo, sostiene que “una mera crisis de asma no
configura un código rojo”.
Sostiene que si un paciente fallece por
muerte súbita, la asistencia médica sólo puede constituir un acompañamiento
moral o ético. Sostiene que de ningún modo puede atribuirse la muerte de
Gerardo González a la tardanza imputada a la empresa de servicios médicos.
Niega la existencia de chance. Afirma que el
cónyuge de la actora presentaba un estado de salud que tenía pocas
posibilidades de ser revertido. Con alusión a la pericia médica en cuanto
detalla el obrar médico previsible en casos de crisis asmáticas, el apelante
señala que “el servicio requerido para una crisis asmática, por sus
características, no hubiera concurrido necesariamente con los elementos
adecuados para una reanimación cardiorespiratoria por lo que la chance a la que
alude la experta no habría podido ser satisfecha. Ni siquiera con la oportuna
llegada del móvil sanitario requerido”.
Afirma que la perito no se expidió sobre la
magnitud de la chance perdida. Se agravia porque en la sentencia apelada se
asigna a la chance una importancia que no tiene.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable.
Sostiene que la muerte no se produjo como
consecuencia de la demorada asistencia médica, sino por la propia patología del
paciente.
A su entender, la chance perdida – dada su
mínima magnitud- no resultaba indemnizable.
Cita doctrina que entiende aplicable.
Segundo agravio. Las indemnizaciones. Además
de sostener que no corresponde indemnizar la pérdida de chance, sostiene que la
cuantificación dispuesta en la sentencia apelada resulta excesiva.
Daño moral. Entiende el apelante que no
procede el rubro y en subsidio sostiene que la cuantificación es elevada.
II.- La Solución.
La parte actora al contestar los agravios
expresados por la aseguradora de la parte demandada TPC Compañía de Seguros S.
A. solicita la deserción del recurso.
Alega que el escrito de agravios no
constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.
Entiendo que los agravios si bien son
endebles rozan la frontera del mínimo agravio.
La jurisprudencia estable de esta Sala
admite el mínimo agravio (“Colatrella c/ Dirección Gral. De Cult. y Educ. S/
Amparo”, Expte. Nº 24/1, RSI 12/00, del 12 de julio de 2000, voto del
suscripto); (idem “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L. c/ Municipalidad de La
Matanza s/ Amparo”, R.S.I. Nº 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, voto
del Dr. Alonso)”; (idem “Donghia, Ángel Donato y Otra c/ Performance
Propiedades y otro s/ Cobro Sumario de Dinero”, Causa Nro. 187/1, Reg. Int.
Nro. 42, del 16 de mayo de 2002, voto del Dr. Taraborrelli; “Peña, Olga Bibiana
y Otro c/Municipalidad de La Matanza s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 1377/1,
RSD Nº 34/08 del 5 de junio de 2008, voto del suscripto; “Loaldi, Bautista Ángel
s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. Nº 1506/1 RSI Nº: 108/08 del
16 de octubre de 2008, voto del suscripto); (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC). Igual
anticipo que las críticas de la aseguradora de la parte demandada han de ser evaluadas
a los efectos de determinar si resultan eficaces para controvertir los fundamentos
de la sentencia apelada, propiciándose la apertura del recurso en salvaguarda del
derecho a una fundada respuesta jurisdiccional cuyo linaje se sobrepone a los
formulismos que cuando es difusa y leve la crítica imponen el decreto de la
deserción por insuficiencia recursiva.
Fenochietto al analizar la deserción del
recurso, expresa que mediando dudas, es decir si existe o no impugnación
suficiente por tratarse de un acto lacónico o incompleto, debe estarse por la
apertura de la instancia. (Fenochietto, Carlos Eduardo: “Código Procesal Civil
y Comercial de La Nación”, Comentado, Anotado y Concordado con los códigos
provinciales, t. 2, pág. 102, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999). El criterio
flexible se justifica porque su finalidad es amparar la garantía de defensa en
juicio.
Por todo ello, de conformidad a la doctrina
legal que dimana del citado art.260 del Cód. Procesal y en virtud de que la
pieza mediante la cual se funda y se sostiene el recurso incoado se ajusta
mínimamente a las prescripciones o extremos legales requeridos, corresponde
desestimar el pedido de deserción del recurso planteado por la accionante.
Por ello y los fundamentos precedentemente
expuestos, a la primera cuestión
VOTO POR LA NEGATIVA
Por idénticas consideraciones a la PRIMERA
CUESTION el Dr. Taraborrelli adhieren al voto del preopinante, VOTANDO
POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON
DOMINGO POSCA dijo:
III.- La responsabilidad civil.
En primer término he de señalar que
corresponde atender los agravios expresados por la citada en garantía del
demandado, no obstante que este último ha consentido la sentencia apelada, al
declararse desierto el recurso interpuesto.
La SCBA si bien ha establecido antiguamente
el criterio respecto a que si el demandado no apeló la sentencia, la
aseguradora carece de legitimación para oponerse a ella (Ac. 43080 del
18-9-1990), tal doctrina legal ha sido modificada por Ac. 59.366 del 10-6-97.
Al respecto ha expresado la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “No puede ser el asegurador un
convidado de piedra en el pleito, dado que si bien su obligación principal es
mantener indemne al asegurado (art. 109, Ley de Seguros) no lo es menos que en
paralelo tiene que tener la posibilidad de defender su propio patrimonio (art.
17 de la Constitución nacional), para evitar que una actitud dispendiosa o
dolosa del asegurado pueda perjudicarlo. Por vía de ejemplo: salta a la vista
que se violaría el derecho de defensa si se le impidiese impugnar a la aseguradora,
en el caso que el asegurado entre en una connivencia fraudulenta con el tercero;
o si simplemente ejercita una actitud negligente en el proceso.” (SCBA, Ac 55654
S 17-10-1995 , Juez HITTERS (MI), “Ghiglieri, Héctor Jorge y otro c/ Provincia
de Buenos Aires y/o D.E.B.A. s/ Daños y perjuicios”, AyS 1995 III, 840 SCBA, Ac
55419 S 23-4-1996, Juez HITTERS, “Domínguez, Agustín J. c/ Mainardi, Alcides s/
Daños y perjuicios” SCBA, AC 59366 S 10-6-1997 , Juez HITTERS (MA) “Centeno,
Julio C. c/ Ponzio, Horacio s/ Daños y perjuicios” OBS. DEL FALLO: Modifica
doctrina sustentada en Ac. 34.435, Ac. 34.388, Ac. 39.505, Ac. 43.067, Ac.
43.080, Ac. 43.703, Ac. 45.619, Ac. 51.937, Ac. 52.187 y 55.654. En la misma
fecha y en igual sentido: Ac. 57.117 y Ac. 58.500. JA 1997 IV, 633 – DJBA 153,
310 - DT 1997 B, 2166 - LLBA 1997, 1103 B23528 JUBA). Inclusive la jurisprudencia
plenaria de la Cámara Nacional Civil establece que “Es apelable por la
aseguradora citada en garantía, la sentencia consentida por el asegurado”. (CNCivil
en pleno, 23/9/1991 –Flores, Oscar J. c/ Robazza, Mario O.”, J. A 1991- IV-
464). Es el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
referencia al caso “Lanza Peñaranda, Ruth c/ Transporte Quirno Costa SA y
otro”, del 27-11- 90, JA 1991-II-313, entre otros; también tiene el mismo
criterio la SCJ Mendoza, Sala I, 1-9-87 en causa “Vicente, Mario R. y otros c/
Comiso, Domingo y otro”, JA 1988-IV-375).
En consecuencia, corresponde considerar los
agravios expresados por TPC Compañía de Seguros S. A., sin perjuicio que el
asegurado ha consentido la sentencia apelada.
III.1. El contrato de prestaciones médicas y
las relaciones de consumo.
En el prólogo de los contratos modernos con
una nota característica que la organización empresaria, subyace una relación de
consumo (Art. 1º Ley 24.240 texto Ley 26.361) cuyos avatares imponen una
interpretación a favor del débil contractual y entre otras repercusiones se
desplaza el eje de la carga probatoria. (Doctrina artículo 37 Ley 24.240
reforma Ley 26.361). La adhesión a un sistema por parte del consumidor es la
base de una relación de consumo (Artículo 1º Ley 26.361; artículo 1092 Código
Civil y Comercial de la Nación, con vigencia desde el 1º de agosto de 2015),
que excede al ámbito de la adhesión científica. El adherente se somete a cláusulas
generales predispuestas unilateralmente por el oferente, sin ninguna participación
en su redacción. El contrato de consumo está definido en el artículo 1093 del
Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 24.994 -, como aquel celebrado
entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica o que
actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora
de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce
de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso
privado, familiar o social. (El concepto de contrato por adhesión se define en
el artículo 984 del Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26.994).
GHERSI explica que también la relación
médico-paciente encuadra en una relación de consumo cuando la prestación de
salud es brindada por profesionales incluidos en las cartillas de empresas
privadas u obras sociales. (Ob. cit. pág. 857).
Ello conforma un ambiente distinto para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Las espaldas del
contratante fuerte sostienen la carga de la prueba.
La doctrina, la jurisprudencia y la reciente
legislación han dado suficiente cobertura para reflexionar sobre la carga de la
prueba en los contratos de consumo.
En este aspecto, la sala que integro ha
decidido en diversas oportunidades. Al respecto he dicho: “Esta mejor capacidad
lleva a exigirle a la empresa una cooperación mayúscula en la tarea de
esclarecimiento de los hechos y que inclusive siguiendo las tendencias del
derecho moderno de daños y la relación de consumo que está ínsita en la
actividad del proveedor dispuesta para sus usuarios, promueven el principio de
la inversión de la carga de la prueba” “El concepto de consumidor se ha ampliado
notablemente y tiene raigambre constitucional. (Art. 42 Constitución Nacional);
(Art. 1 Ley 24.240 –texto ley 26.361). Los vicios redhibitorios no pueden ser
soportados por los usuarios de servicios públicos (Doct. 2176 CC) y no podrá
ser opuesto al perjudicado por el obrar dañoso el art. 2170 del Código Civil.
(Aplicación del artículo 18 de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor). Con
ello opera la inversión de la carga de la prueba, en beneficio de la parte
débil. (Art. 37 inc. c) Ley 24.240).” (mi voto en “Benítez Esteban Y Otro C/
Edenor S.A. S/ Daños Y Perjuicios”, Causa N°:1604/1 rsd nº 77/09 sentencia del
3 de diciembre de 2009)
Los ecos repercuten en el código civil y
comercial de la Nación que aguarda su entrada en vigencia. Resultan actualmente
una fuente de doctrina los artículos 1094 – prelación normativa – y 1095 –
interpretación del contrato de consumo -, el primero de similar tenor al
artículo 3 de la Ley 26.361 que tutela los derechos de los usuarios y
consumidores. La duda que algún caso pudiera abrigar sobre los alcances de la
obligación del oferente y que requiera la solución menos gravosa, debe ser interpretada
como que el menor gravamen concierne a una respuesta del intérprete que mejor
concilie la situación del débil contractual. No hay que olvidar que el paciente
es un sujeto vulnerable, tal como destaca Ghersi en el trabajo de doctrina que
estamos siguiendo. Esa vulnerabilidad no finca solo en su carácter de adherente
puesto que su fragilidad deriva de su estado de salud y la imperiosa necesidad
de tener cobertura médica, indispensable y oportuna, sin omisiones ni retaceos.
La prestación médica a cargo de las empresas
de emergencias consolida una obligación de resultado y su deficiente
cumplimiento afecta, a mi entender, la dignidad de la persona humana. El
derecho a un trato digno, equitativo y no discriminatorio impone al oferente el
cumplimiento de obligaciones tan importantes como la prestación en su esencia.
El contrato también tiene una finalidad social y en la obtención de ese logro
resultan indispensables afirmar la seguridad jurídica desde la solidaridad y el
respeto a la dignidad humana.
Como primera medida, es preciso establecer
que, salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción
respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No
tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba
producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el
fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).
La causalidad adecuada permite calificar a
un sujeto como responsable en la medida que su conducta haya sido capaz de
ocasionar normalmente el daño conforme al curso natural y ordinario de las
cosas (Doct. art. 901 Cód. Civ.).
Resulta aplicable: “El nexo causal es el
elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el
factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño. Es el
factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso, el riesgo, se
integran en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es
un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho
de la persona o la cosa”. (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge: “Una nueva teoría
explicativa de la relación de causalidad”, La Ley, 1991-E, 1378 citado en
“Digesto Práctico” La Ley - Daños y Perjuicios - I, pág. 508, nro. 3875).
En tal orden de ideas resulta aplicable: “La
relación de causalidad permite determinar la autoría del hecho ilícito y la
extensión del resarcimiento debido, vinculando a su vez el daño inmediatamente
con el hecho de la persona o cosa y mediatamente con el factor de atribución.
Entonces, su importancia es decisiva en los casos en los cuales el factor de
atribución es de carácter objetivo”. (CNCiv., Sala H, 29 de noviembre de 1996 –
“El Cóndor S.A. C/ Municipalidad de Buenos Aires” -, La Ley, 1998-F, 494, con
comentario de CUIÑAS RODRIGUEZ, Manuel; Digesto Práctico – La Ley citado, pág.
517, sum. 3962).
La empresa de emergencias médicas debe organizarse
con capacidad operativa. Las obligaciones principales a cargo del prestador del
servicio médico de urgencia se inician con el llamado del paciente o de un
familiar y continúa con el desplazamiento de la ambulancia con el adecuado
equipamiento técnico y humano, al domicilio indicado. Una vez arribado al lugar
donde se encuentra el paciente, y brindada la prestación médica que la
patología del paciente indica, de ser necesario, se impone como obligación el
traslado a un centro de atención asistencial indicada por el paciente o sus
familiares. (GARAY, Oscar Ernesto: “Responsabilidad civil de las empresas de
emergencia médicas”, DJ 13/02/2008, 35; cita Online AR/DOC/125/2008).
La misma citada en garantía al expresar
agravios y con referencia a las explicaciones de la perito médica, transcribe
que “De producirse una muerte súbita en un individuo, la pronta llegada de un
médico con los elementos necesarios para una reanimación cardiorespiratoria
hubiera aportado una chance”. Sostiene que la chance no se ha configurado en el
caso con la extensión dada en la sentencia apelada.
Debo señalar que resulta congruente la
pericia médica en cuanto establece que una técnica de reanimación podría haber
significado una chance de sobrevida y en este aspecto no se puede minimizar
ninguna oportunidad de salvar a un ser humano. No corresponde relativizar
ninguna chance de sobrevida desde lo abstracto, con mayor razón cuando la
crisis que debió haber sido conjurada inmediatamente por el prestador
profesional de emergencias médicas, al cónyuge de la actora le provocó la
muerte. Las urgencias médicas deben asegurar prestaciones básicas e inmediatas
y en este aspecto la citada en garantía ha admitido la fragilidad de los
recursos que cuenta el asegurado al afirmar en los agravios que “el servicio
requerido para una crisis asmática, por sus características, no hubiera
concurrido necesariamente con los elementos adecuados para una reanimación
cardiorespiratoria por lo que la chance a la que alude la experta no habría
podido ser satisfecha. Ni siquiera con la oportuna llegada del móvil sanitario
requerido”. (Ver expresión de agravios fs. 516 vta).
Este argumento precisamente no favorece la
situación de la empresa de emergencia médica demandada cuya función y
organización no obedece a singulares formalismos ni autorizan a inferir si la
razón del llamado era urgente o no. Se sabe que los reiterados y desesperados
llamados telefónicos pregonan urgencias y del otro lado de la línea telefónica
ningún escritorio puede postergar la llegada de una ambulancia dotada de
recursos técnicos y profesionales aptos para la conjura de una crisis de salud.
Las técnicas de resucitación cardiopulmonar (RCP) constituyen una preocupación
por su beneficio preventivo y la capacitación para reanimar personas excede ya
el ámbito médico y alienta prácticas sociales en instituciones y escuelas, de
modo que cada vez haya personas más preparadas para reanimar a un enfermo mientras
se espera a un médico. (ley 26.835 de Promoción y Capacitación en las Técnicas
de reanimación Cardiopulmonar Básicas. La campaña nacional “RCP en las Escuelas”
iniciado en el presente año que contempla la capacitación de alrededor de 1.321.522
de estudiantes de los últimos años de la enseñanza secundaria que incluyen
nociones sobre el uso del desfibrilador externo (http://www.educ.ar/sitios/educar/noticias/ver?id=124937&referente=docentes).
Entonces no se puede admitir que una empresa
de emergencia que cuenta con una organización profesional no esté en
condiciones de asistir en crisis como aquella que afectó al cónyuge de la
actora.
La citada en garantía ha sostenido que “una
mera crisis de asma no configura un código rojo”. (textual, ver expresión de
agravios fs. 516). Este argumento no es verosímil y en todo caso no ha explicado
el apelante su razonamiento. (Doct. arts. 260, 261 CPCC). Tampoco debe
admitirse el parecer de la citada en garantía apelante en cuanto a “que si el
paciente fallece de muerte súbita, la presencia galénica sólo puede constituir
un acompañamiento moral y una remota posibilidad de asistencia efectiva de la
enfermedad”. (Ver expresión de agravios fs. 516). No interpreta correctamente
la opinión de la perito puesto que si bien en la pericia médica se hace referencia
al derecho del paciente a ser asistido por un médico, de ninguna manera debe
aceptarse como razona el apelante que esa asistencia se limita al plano moral o
ético, “antes que la efectiva prestación de asistencia médica en un caso que,
por lo visto, tenía pocas posibilidades de ser revertido”. (Ver expresión de
agravios fs. 516).
Por otra parte la aseguradora apelante
implícitamente está admitiendo una mínima existencia de chance de sobrevida al
afirmar que la presencia médica “sólo puede constituir….” una remota
posibilidad de asistencia efectiva de la enfermedad”.
También expresa que se trataba de un caso
“….que, por lo visto, tenía pocas posibilidades de ser revertido”. (Ver
expresión de agravios fs. 516). También admite que la chance perdida – dada su
mínima magnitud- no resultaba indemnizable. (Ver expresión de agravios fs. 517
vta). La carga de la prueba sobre el alcance de la chance no puede desplazarse
hacia la actora puesto que el empresario de emergencias médicas estaba en
mejores condiciones para determinar la incidencia de una atención médica
oportuna y eficaz.
Bien ha relatado la señora juez en su
sentencia con sustento en prueba concluyente que la actora ha requerido en más
de una oportunidad, en la fatídica noche de la muerte de su esposo, el envío de
una ambulancia.
Contribuye a la solución expuesta la
confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, conforme al pliego de
posiciones obrante a fs. 463/464. El extenso pliego de posiciones orienta la
confesión ficta en la medida que los hechos expuestos no han sido contradichos
con el conjunto de la prueba. Por este medio se consolidan asertos que ha
revelado la prueba o han quedado en la frontera probatoria por desinterés del
accionado, quien en el ejercicio de la inversión de la carga probatoria, no ha
contribuido precisamente a dilucidar los hechos. Voy a destacar una posición y luego
daré curso a otras que al integrarse dan verosimilitud a la prueba del caso. En
efecto, ha reconocido en forma ficta la empresa de emergencias médicas que la
base de operaciones para la prestación de salud “se encontraba en la Av. Gaona
Nº 1922, de la localidad de Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires” (2ª pos.
fs. 463). Ello no dista mucho del domicilio de la actora sito en la Avenida
Gaona Nº 2232, Piso 5ª, Departamento 3, de la Localidad de Ramos Mejía (Ver
demanda fs. 31). Escasas tres cuadras separaban el domicilio de la actora del
centro de operaciones de la empresa médica, tal como también tácitamente quedó
reconocido a tenor de la 8ª posición.
Ello agrava el incumplimiento a poco que se
repase que ninguna otra causa se ha esgrimido para justificar la tardanza.
Tengo también acreditado por este medio que la actora recurriendo a los
teléfonos de la empresa (3ª. Pos), el día 22 de junio de 2007, realizó llamados
porque su cónyuge experimentaba una crisis asmática. (3ª y 4ª pos), situación
que le provocaba serios problemas de respiración (5ª pos). Tengo también probado
por este medio que la actora requirió el envío de un médico y que describió el
cuadro de salud de su esposo. (6ª y 7ª pos). Esto último se ha consolidado por aplicación
de los nuevos conceptos de la carga probatoria en las instancias del derecho
del consumidor. Debió haber probado la accionada lo contrario.
En este aspecto, la confesión ficta
contribuye a consolidar la prueba en su integración y con mayor razón si se
considera el principio de inversión de la carga probatoria o al menos la
cooperación o contribución que en una relación de consumo se impone al
empresario de emergencias médicas, con relación a que el primer llamado a la
demandada fue el día 22 de junio de 2007, a las 22:28:01 (Ver 9ª pos.; fs. 463
vta), y que “no envío el servicio requerido” (10ª pos); y que por ello “la actora
efectuó un nuevo llamado a las 22:33:47 horas de ese mismo día” (11ª pos) y que
en ese segundo llamado “puso en conocimiento de la demandada que a su esposo cada
vez le resultaba más complicado respirar” (12ª pos).
Una empresa
organizada con objeto concreto de asistir casos de urgencia no
puede diferir la
prestación hasta tanto “se desocupara el móvil que estaba atendiendo otra
emergencia” (13ª pos.), situación que se prolongaba puesto que también ha quedado
probado “que ante la falta de respuesta a los requerimientos de la actora, ésta
volvió a efectuar un nuevo llamado a las 22:37; 15 “(14ª pos). Se agrava la situación
puesto que según queda probado mediante confesión ficta no contradicha por otra
prueba, “que este nuevo llamado se efectuó al número de teléfono 4456- 9090”
(15ª pos) y “que este último llamado ni siquiera fue contestado” (16ª pos.; con
relación a la tardanza ver 17ª y 18ª pos.). (Ver pliego fs. 463 vta). También
queda probado “que efectuados nuevos llamados desde el teléfono de una vecina
si fueron contestados” (19ª pos.) y “que en respuesta a estos nuevos llamados
los operadores de la demandada le manifestaron que esperaran en línea que iban
a averiguar por donde andaba la ambulancia” (20ª pos); y “que esa información
nunca fue proporcionada por la demandada” (21ª pos).; “que la demandada nunca
envió al domicilio de la actora el servicio requerido” (23ª pos).
Ya he dicho: “Es correcta la valoración que
ha hecho el señor juez de la confesión ficta por encontrarse ésta apuntalada
por el contexto integral de la prueba.
La corroboración de la confesión ficta, descarta
la imposición de una ficción que constituye una prevención cuando no se reúnen
en la causa los elementos de prueba que en forma profusa se registra en el
caso.” (mi voto en WALTER, Rosa Verónica y Otros C/ VALLEJOS, Cornelio y Otros
S/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 2197/1 RSD Nº 217 sentencia del 22/12/11) “En
efecto, sabido es que la confesión ficta en la buena interpretación solo tiene
un valor relativo y en todo caso su eficacia podrá ser apreciada en la medida
que aparezca corroborada por otro medio de prueba. Si así no fuera esta ficción
que representa la prueba confesional ficta prevalecería sobre la misma
realidad. No encuentro que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia
apelada constituya una arbitrariedad puesto que la selección efectuada por el
distinguido magistrado de grado es suficientemente sólida para formar
convicción acerca de la operatividad prima facie de los actos posesorios
alegados. La discrepancia del apelante en este sentido, al interpretar desde la
atalaya de sus pretensiones, determinados medios de prueba y su incidencia en
la dilucidación de los hechos no resquebraja la construcción que presenta el
fallo en este sentido.” (mi voto en “MASSA, Alfredo Adolfo C/ MACIEL, Ángela y
Otro S/ Desalojo”, Causa 1648/1, RSD Nº 66/09 sentencia del 5/11/2009) “Reparo
que el juez no tiene obligación de definir su pronunciamiento sobre la base de
toda la prueba producida, bastando la mención y evaluación de aquella que a su
criterio sea suficiente para fundar una sentencia. La apreciación de la prueba
es efectuada por el juez mediante la aplicación del principio de la sana
crítica. (Doct. Art. 384 CPCC). Guiado por este criterio, solo basta revisar el
contenido del pliego hasta ahora guarecido en un sobre hermético, al solo efecto
de dimensionar si ha sido o no ratificado por otras pruebas, en cuyo caso la
confesión ficta podría erigirse en una prueba esencial, tornando la omisión de
su cotejo en arbitraria a la sentencia.” (mi voto en “VARELA, Enriqueta Elena
c/ VARELA, Verónica y Otro s/ Desalojo”, Causa 1759/1, RSD Nº 40/10 sentencia
del 27/05/10)
La sentencia apelada está correctamente
fundada respecto a la relación jurídica del caso y en este aspecto destaca las
obligaciones a cargo del prestador de un contrato de cobertura de emergencia
médica. Estas obligaciones que atañen a los principios del cumplimiento de una
actividad médica específica no han sido controvertidas en los agravios. (Doct.
arts. 260, 261 CPCC).
Este aspecto vulnerable de los agravios deja
incólume un principio del fallo apelado que concierne a la calificación de
obligación de resultado de la prestación de urgencia médica.
Al respecto expresa la sentencia apelada, con
cita de jurisprudencia, que “la primera de las obligaciones acudimiento urgente
al lugar que la patología del paciente lo demande – es una obligación de
resultado, donde el factor de atribución es de carácter objetivo – fundado en
la garantía –“ (Ver sentencia apelada fs. 466 vta).
También deviene firme por iguales razones
una cuestión sustancial de fallo, que es la calificación de una obligación de
plazo esencial puesto “que el retardo en el cumplimiento de su objeto ha de
equivaler al incumplimiento total.” (Ver sentencia apelada fs. 466 vta.).
Ello disipa todo argumento en torno al
tiempo que dice el apelante haber empleado la accionada en demorar su llegada
al domicilio de la actora.
La valoración de la prueba ha sido correcta
en la sentencia apelada. Ningún agravio ha expresado el apelante que pudiera
erosionar en este aspecto los sólidos cimientos de la sentencia apelada. La
prueba observada en su integración no fue objeto de alusión en los agravios y
de este modo arriban firmes a esta Alzada las apreciaciones que en forma
intensa y extensa revelan las reflexiones de la distinguida colega de la
instancia inaugural.
En este aspecto la prueba testimonial
resulta idónea para transmitir las circunstancias que llevaron a la actora a
realizar desesperados llamados a la accionada sin un resultado compatible con
la premura del caso. Deviene firme a esta Alzada la sentencia apelada en cuanto
expresa: “De los medios de prueba colectados en autos, cabe ponderar los
testimonios rendidos en autos – los cuales no se hallan impugnados en los
términos del art. 456 del CPCC y que la suscripta presenció – por la señora
María Gabriela Tenaglia (v acta de fs. 369, resp. primera) quien aseveró que
“Mirá esto pasada las 22.00 horas de ese día, yo vivía con mi hermana comenzamos
a escuchar gritos de Graciela, la esposa, en el pasillo, yo salgo del departamento,
voy al departamento de ella porque gritaba “ayuda, ayuda mi marido está
descompuesto”, nos encontramos en la puerta con Graciela y su esposo estaba en
el suelo descompuesto, y Graciela ya había llamado a la emergencia, pasaron un par
de minutos y continuó llamando, es más delante mío, y ante los gritos de desesperación
vinieron todos, estábamos mi hermana y yo , el señor de al lado, la señora
Patricia y el esposo, no recuerdo cuantos éramos exactamente, 8, 10 o 12 personas,
imagínate que es un edificio, y la emergencia respondía que ya salía para allá,
presumíamos esto en un tiempo más que breve de donde vivíamos la emergencia
está a tres cuadras. (Ver sentencia apelada fs. 467). Es importante destacar
que la emergencia está ubicada a tres cuadras del domicilio de la actora, circunstancia
que también se acredita con la confesión ficta. (2ª y 8ª posiciones). La sentencia
transcribe un aspecto sustancial de la declaración testimonial que compulsada
con la prueba integral permite formar convicción sobre la injustificada demora
de la empresa médica en asistir al domicilio de la actora. Se advierte de la transcripción
de la declaración testimonial que se ha compulsado con el acta respectiva, que
estando la testigo y otras personas – entre ellas la actora- “corriendo por la
calle hasta la emergencia, pasó una ambulancia de Mano que no paró, sino que nos
esquivó y siguió de largo. A todo esto este señor que estaba conmigo paró a un patrullero
y estos por medio de un handi llamaron a una ambulancia particular que vino al
edificio, ya eran pasadas las 23.00 horas…” (Ver sentencia apelada fs. 467).
Al llegar esa ambulancia constaron que el
esposo de la actora ya había fallecido. (Ver sentencia apelada fs. 467). La
sentencia apelada también transcribe en lo pertinente la declaración de los
testigos Patricia Viviana Trabado y María Jorgelina Tenaglia, concordantes con
la anterior declaración testimonial. (Ver sentencia apelada fs. 467 vta,/468).
Los testigos coinciden en el relato y dan suficiente razón de sus dichos
(Doct. art. 443
CPC), inclusive en que ya caminando por la calle en sus intentos de llegar a la
empresa de urgencias médicas, pasó una ambulancia de Mano y no obstante las
señas que hicieron, “pasa de largo”, y que advertidos los agentes que integraban
un móvil policial, se hace un llamado a una ambulancia ajena a la empresa
médica demandada, quien se constituye en el domicilio de la actora y comprueba
el fallecimiento de su esposo.(Ver declaraciones testimoniales en lo trascendente
transcriptas en la sentencia apelada).
La señora juez de grado – y en este aspecto
tampoco ha alegado la citada en garantía apelante - afirma que ha valorado la
prueba de “las tres pistas de audio acompañadas por la actora” y que de esta
forma pudo verificar “los tres llamados efectuados a la emergencia”
describiendo el cuadro de salud que afectaba a su esposo y reclamando la
prestación médica de urgencia. (Ver sentencia apelada fs. 468). Deviene firme a
esta Alzada los fundamentos de la sentencia apelada respecto a la valoración de
las pistas de audio (Doct. arts. 260,261 CPCC) Se desvanecen los agravios que
giran en torno a que aún habiendo arribado la ambulancia con prontitud igualmente
la chance de asistencia era mínima por no contar la prestación de urgencia con
recursos apropiados para ello. De esta forma implícitamente se admite que no se
ha cumplido con las previsiones del Decreto Provincial 3280/90 (mod.
Dec. 1190/12)
que reglamenta los establecimientos asistenciales y de recreación existentes en
la Provincia de Buenos Aires y que la señora juez de grado menciona como
fundamento de la sentencia apelada, y que en este aspecto tampoco la citada en garantía
apelante ha mostrado alusión y crítica. Con referencia al equipo o dotación de
cada ambulancia, afirma la distinguida colega de la instancia inaugural:
“….Dicho equipo estará constituido por médicos especializados, enfermeros,
chofer y unidad móvil. A) Estas empresas no deben realizar, para ser
consideradas dentro de esta modalidad, otras prestaciones programadas que no
respondan al tratamiento de una emergencia. Por lo tanto queda prohibido
especialmente: 1. Atención médica de patología no urgente. 2. Atención
médico-laboral, organización de servicios de medicina laboral, exámenes
preocupacionales o control de ausentismo. 3. Servicio de diagnóstico
radiológico, electrocardiográfico o laboratorio a domicilio. 4. Servicio de enfermería
programada a domicilio. b) Radio de Acción: Se establecerá como radio del
S.P.E.M.M. aquel comprendido dentro de una distancia que asegure un tiempo de llegada
de quince (15) minutos desde la base operativa central al sitio de la emergencia,
a partir de la recepción del pedido de auxilio, basándose en la premisa de la
atención precoz para poder cumplir con el carácter de emergencia médica” (Ver sentencia
apelada fs. 468 vta./469). Es certera la fundamentación del fallo que no puede
opacarse con una mera disconformidad del apelante, con mayor razón cuando siquiera
controvierte a la legislación citada.
La sentencia cumple suficientemente con
aquel principio constitucional de dar sustento a sus conclusiones. En este
aspecto el Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994 – con vigencia a
partir del 1/08/15 como ya he señalado y que constituye actualmente fuente de
doctrina, destaca: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su
jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”. (Art. 3º). En este
aspecto el fallo apelado está suficientemente motivado.
MENEGHINI, en un artículo dedicado a la
responsabilidad de las empresas de servicios de urgencias médicas, estudia el
Decreto 3280/90 de la Provincia de Buenos Aires (MENEGHINI, Roberto A.:
“Responsabilidad civil médica. Análisis del decreto 3280/90 de la Provincia de
Buenos Aires regulatorio de las empresas de servicios de urgencias médicas”, LA
LEY BUENOS AIRES 2010 (abril), 237).
La celeridad y la eficiencia atañen a la
naturaleza del servicio médico de urgencia. Sin esas particularidades su
resultado sería frustrante y la conducta inversa trastocaría la finalidad
ínsita en una actividad médica especializada. MENEGHINI, con cita del
“Diccionario Médico Legal” de Ángel Antonio Tullio, diferencia entre “urgencia”
y “emergencia”. Sigo al autor: “Así define a la emergencia como la “Situación
durante la cual el profesional se enfrenta a patologías agudas, derivadas de
cuadros clínicos, traumatológicos o quirúrgicos, donde el riesgo de muerte o incapacidad
sobreviniente es inminente si no se actúa con celeridad y eficiencia. Esta calificación
incluye accidentes, catástrofes, intoxicaciones y envenenamientos. En general
los servicios que atienden urgencias deben contar con equipamiento e instrumental
adecuados, recursos humanos preparados, manuales de procedimientos y normas
actualizados y accesibles; documentación médica completa, mecanismos de
derivación oportunos” (Sic)”. (op. cit. págs. 237 y ss).
En cambio, al abordar el concepto de
Urgencia refiere: “Expresión que denota, a diferencia de las emergencias o
catástrofes, un sentido de gran subjetividad, pues, la primera determinación de
la urgencia la realiza el afectado o sus allegados, correspondiendo,
posteriormente, al profesional la limitación del caso en su dimensión orgánico,
funcional y psicológica. En general los servicios de urgencia o emergencia
(guardia) están acondicionados para ambos eventos, aunque el primero es
cuantitativamente más usual” (Sic)”
“No obstante la diferencia apuntada en la
práctica se utiliza en forma indistinta, especialmente en cuanto a las
denominaciones comerciales de las empresas, ambos términos – “emergencia” y
“urgencia” -, pero dable resulta destacar que “urgencia” es la expresión más
correcta”.
“El decreto 3280/90 utiliza “emergencia” tal
vez por entender que es el género que comprende a la especie “urgencia”.
(MENEGHINI, op. cit.237).
La demandada no ha cumplido con una de sus
obligaciones principales: concurrencia al lugar en que se encuentre el paciente
que requiere la atención de emergencia. Prevalece en el caso una
responsabilidad cuya naturaleza es objetiva.
La doctrina especializada ha señalado: “Si
se comprueba la relación de causalidad entre el incumplimiento o la mora en que
incurra el prestador del servicio de emergencia y el daño (atribuible a dicha
mora), el asociado-paciente deberá ser indemnizado por la EMM. Se trata de un
caso de responsabilidad objetiva, por lo que la EEM no se exonerará probando su
no culpa. El factor de atribución de responsabilidad es de carácter objetivo,
fundado en la garantía. En consecuencia, la culpa se encuentra fuera de
análisis. Es una obligación de resultado. No podría por tanto argumentar la
EEM, carencia de culpa, para verse desobligada de responsabilidad. El casus,
como elemento fracturante del nexo de causalidad, aparecerá merced a la prueba
de la culpa de la víctima, el hecho del tercero ajeno o la fuerza mayor o caso
fortuito”. (GARAY, Oscar Ernesto: “Responsabilidad civil de las empresas de
emergencias médicas”, DJ 13/02/2008; Cita Online: AR/DOC/125/2008). Es
necesario puntualizar, tal como lo señala el autor mencionado, que el paciente
asistido se debe hallar “…en una situación crítica de vida…” (sic). (ob. cit.
pág. 237 y ss). Y en este aspecto para despejar toda duda planteada desde lo
abstracto por la citada en garantía apelante, y considerando las definiciones
dadas, corresponde también precisar el concepto de crisis de salud. “Acudiendo
al diccionario de la Real Academia se define al adjetivo “critica” como aquello
“Perteneciente o relativo a la crisis” (sic), mientras que por “crisis”
entiende “Cambio brusco en el curso de una enfermedad, ya sea para mejorarse,
ya para agravarse el paciente” (Sic):” (MENEGHINI, ob. cit).
Las obligaciones de la actividad específica:
“La prestación del contrato de servicios de urgencias médicas consiste en el acudimiento
al lugar requerido – dentro de una zona pre convenida – con el equipamiento
-humano y material – adecuado, brindando la atención médica primaria acorde a
la patología que presenta el paciente e indicando el eventual ulterior traslado
para la prosecución del tratamiento”. (MENEGHINI, op. cit. Págs. 237 y ss).
Es decir es insoslayable que el equipo
médico debe llegar al lugar solicitado en tiempo razonable y con el equipo
apto, constituyendo ello una obligación de resultado.
Arribar a tiempo al lugar requerido
significa no tener dilaciones y en este aspecto la normativa vigente que bien
ha citado la señora juez de grado no ha sido cumplido por la empresa demandada
puesto que no se cumplió con una obligación de resultado, esto es llegar en un
plazo máximo de quince minutos a partir de la comunicación del requerimiento
del servicio de emergencia. (Art. 21 inc. b) del Decreto 3280/90 citado y
transcripto en la sentencia apelada).
En este caso el radio de acción debió haber
facilitado la prestación puesto que el domicilio de la actora dista a solo tres
cuadras de la base operativa central de la
empresa
demandada.
MENEGHINI al interpretar el inciso b del
articulo 21 citado, sostiene que “su manda no consiste en el arribo al lugar
requerido en un plazo de quince minutos, sino sólo asegurarlo”.
“No obstante la justicia lo ha interpretado
como lapso dentro del cual debe apersonarse el servicio”. (ob. cit. Pág. 237 y
ss).
En este caso considerándose la cerca
ubicación de la base operativa no pueden argumentarse coyunturas que hayan
contribuido a una demora, tales como intenso tránsito, demoras por cruces a
paso a nivel ferroviario, sincronización de semáforos u otras contingencias o
vicisitudes propias del tránsito vehicular.
MENEGHINI destaca como dificultad la prueba
del horario exacto del pedido de urgencia. (Op. cit. Págs. 237 y ss). En este
caso el ámbito está despejado de toda duda puesto que se ha determinado
fehacientemente la hora exacta, a partir del primer llamado de urgencia. Entre
la prueba colectada se encuentra precisamente aquella mencionada en el artículo
de doctrina citado, tales como la pruebas de audio de las llamadas que muy bien
ha destacado la señor juez de grado sin embate en los agravios. (Doct. arts.
260, 261 CPCC).
En todo caso y como se afirma en el artículo
de doctrina, se impone el principio de carga dinámica de la prueba, de modo que
si el empresario de emergencias médicas hubiera sostenido otro horario de
llamadas, correspondía por estar en mejores condiciones de probar, afrontar la
carga probatoria.
Reitero se ha incumplido con una obligación
de resultado con el factor objetivo de garantía. Obligación que como muy bien
se lee en el fallo apelado es de plazo esencial. La mora en el cumplimiento, es
decir la demora en arribar a un domicilio a asistir de urgencia a un paciente,
equivale en el mayor de los casos al incumplimiento total.
La doctrina ha deslindado los conceptos y
señalado en cada caso las responsabilidades. “En materia autoral traemos dos
menciones que aportan claridad: “a.5) Incumplimiento absoluto. Ante todo el
incumplimiento puede ser absoluto cuando es total y definitivo: es decir si ya
no es posible cumplir en especie la prestación debida y tal imposibilidad
reviste además el carácter de irreversible”.
“Aunque también encuadran dentro de esta
imposibilidad absoluta, otros casos en los cuales, éste ya no habrá de
satisfacer el interés del acreedor; como ocurre, verbigracia, en las
obligaciones sujetas a plazo esencial, en las que, el mero transcurso del
tiempo pactado, torna inútil el cumplimiento tardío, todavía posible”. (“Tratado
de la responsabilidad civil” (Sic) Félix A. Trigo Represas, Marcelo López Mesa,
Tomo II, página 76, Ediciones La Ley)”.
“Plazo de ejecución.. Si de acuerdo con la
intención de las partes, el tiempo era determinante para el acreedor, la
ejecución demorada no tiene valor.” (Sic). Código Civil. Comentado y Anotado.
Santos Cifuentes. Director Fernando Sagarna. Coordinador. Ed. La Ley, página
459.” (MENEGHINI, op. cit., págs. 237 y ss).
Las personas cuando contratan con empresas
de emergencias médicas, lo hacen muchas veces aún contando con obra social y
dan por sentado que la prestación se ha de hacer en un tiempo breve. Esa es la
razón por la cual aún teniendo su afiliación a una empresa de medicina prepaga,
con independencia de ello, celebran un contrato con empresas médicas que
aseguran otro tipo de prestaciones. En el caso concreto el plazo de demora que
excede aquel previsto en la legislación específica y no ha sido conciliado con
ninguna causa que morigerara su rigor , guardan suficiente relación causal con
el daño.
Otro recaudo es el equipo médico y la
infraestructura material que deben ponerse a disposición del paciente para su
asistencia en el plazo esencial. Entre otros, asisten el Director de servicio,
el Médico de guardia, el enfermero y el conductor de la ambulancia. (MENEGHINI,
op. cit. Págs. 237 y ss). Ello despeja toda duda sobre la idoneidad de un
equipo de profesionales que se requiere para una prestación adecuada, de allí
que se diluyen los agravios en cuanto la apelante sostiene que se carecía de
recursos para poder reanimar al esposo de la actora, afirmación que en todo
caso pregona admitir la responsabilidad del caso.
En consecuencia propongo a mi distinguido
colega que integra la Sala, desestimar el primer agravio y confirmar la
sentencia apelada en cuanto determina la responsabilidad civil de la empresa de
emergencias médicas demandada.
IV.- La indemnización.’
IV. 1.- Daño Material.
Valor vida. La pérdida de chance por la
muerte del cónyuge-.
La señora juez de grado cuantifica el rubro
daño material por la pérdida de la vida del cónyuge de la actora en la suma de
$ 70.000.
El derecho a la salud deriva esencialmente y
sustancialmente del derecho a la vida y su fortalecimiento dignifica a las
personas humanas. Sobre esta sensible visión del derecho de los pacientes y
respecto a su vulnerabilidad en el contexto de una relación de consumo se ha
referido la doctrina. (GHERSI, Carlos A.: “Proyecto de Código Único. Derecho a
la salud. Algunas cuestiones observables”, LA LEY 2012- D, 853 y ss). El
derecho a la salud es personalísimo (Art. 1071 bis Código Civil) y su protección
se sustenta en la cimera legislación y en leyes específicas que deben ser aplicadas
con integralidad. (Ley de Derecho del Paciente 26.526; Ley de Derechos del
Consumidor 26.361; Ley de regulación de las Medicinas prepagas 26.682 y su decreto
reglamentario y la ley 24.272 – Salud Pública); (GHERSI,. op. cit. pág. 854).
El derecho constitucional a la salud en la época del derecho privado constitucionalizado
(Uno de los principios del Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26.994,
con vigencia desde el 1º de agosto de 2015), da cuenta de una interpretación
amplia con repercusiones propias de una relación de consumo. El paciente es una
persona vulnerable y desde la fragilidad se compulsa su chance de curación o
sobrevida, cuestión que podrá ser difusa desde los antecedentes del enfermo y
que sin embargo no dan cabida a respuestas evasivas u omisiones que contradigan
la naturaleza de las obligaciones del prestador de atención médica.
El consumidor debe recibir trato digno y
equitativo. (Art. 8º bis Ley 24.240 texto Ley 26.361). Con mayor razón cuando
el consumidor es un paciente que requiere urgente atención médica. A mi
entender la interpretación de la finalidad de la ley comprende a otros
supuestos no enunciados taxativamente en el artículo 8º bis citado, de modo que
la falta de concurrencia al domicilio a prestar la atención de urgencia
solicitada, constituye una situación vejatoria para el paciente y su familia.
El Código Civil y Comercial de La Nación
–que ha de tener vigencia a partir del 1/08/15 y que constituye una fuente de
doctrina como ya señalé- potencia aún más esta exigencia al regular en el Libro
Tercero, Derechos Personales, Título III – Contratos de consumo -, Capítulo 2.
Formación del consentimiento -, Sección 1ª – Prácticas abusivas el trato digno
(Art. 1097) y el trato equitativo y no discriminatorio (Art. 1098). El primero
de los artículos – el segundo es complementario y atañe a pautas generales de
igualdad -, da protección a la condición humana:” Los proveedores deben
garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios.
La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales
que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben
abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”.
Con anterioridad he señalado: “El Doctor
José Nicolás Taraborrelli y la Doctora Silvia Noemí Bianchi, han profundizado
el estudio de la cuantificación por la pérdida de la vida humana (TARABORELLI,
José Nicolás y BIANCHI, Silvia Noemí: “Cuantificación de la indemnización por
la pérdida de la vida humana”, LA LEY del viernes 4 de enero de 2008 – Primera
parte – y del 7 de enero de 2008 – Conclusión-).”
“Expresan: “La valoración económica de la
vida humana implica la medición o cuantificación matemática del daño o
perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias de todos o parte
de los bienes económicos que el fallecido producía, y en razón de esa fuente de
ingresos pecuniarios que se extingue” (LA LEY del 4 de enero de 2008, pág.1).”
En la causa citada también señalé:
“Corresponde analizar si la muerte del cónyuge constituye la pérdida de una
chance, en cuyo caso la frustración de beneficios económicos debe tener
probabilidad suficiente. En este contexto se ha expresado: “La chance es la
posibilidad de un beneficio probable, que integra las facultades de actuar del
sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto
conlleva daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño,
porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio
esperado como tal. (C.Civil y Com. San Isidro, Sala I, 16 de junio de 1993 –
“Jaura, José 0. L. c/ Club Atlético Tigre y otros”, LA LEY, 1993-D, 208, citado
en DIGESTO PRACTICO LA LEY – Daños y Perjuicios IV , pág. 412, sum.13225).”
“Con relación a las pautas que deben
aplicarse para la determinación de la indemnización, alejadas de abstracciones,
deben ser interpretadas con criterio objetivo y subordinadas siempre al caso
concreto. La pérdida del compañero representa una desorganización familiar cuya
trascendencia excede las pautas ordinarias (edad, sexo, condición social,
ocupación laboral e incidencia en la manutención de sus hijos).”
“No se puede ceñir la indemnización con
sujeción exclusiva a una realidad circundante, sin comprender también el
proyecto de vida que tiene toda persona. El derecho que tiene el ser humano a
evolucionar en todos los órdenes, también constituye una chance frustrada en
este caso por la desaparición física del compañero. La edad de los cónyuges no
obsta a una valoración de la pérdida de chance producida por la muerte de uno
de ellos, al resolverse en el ámbito doméstico muchas situaciones que aún sin
predicamento económico, alcanzan a generar ahorros en la economía del hogar al
realizarse diferentes trabajos sin recurrir a terceros. Cabe presumir que la
víctima realizaba ese tipo de labores en su hogar. “
“El salario real o los ingresos por las
actividades o changas percibidos, a mi entender constituyen una pauta, si bien
importante, debe ser medida también por sus proyecciones, es decir – a mi
criterio – el concepto de chance excede la consideración que el salario tiene
en el derecho laboral.” (Conf. Mi voto en “Acuña, Irma Isabel c/ Delgado, Luis
Alonso s/ Daños y Perjuicios”, RS 68/10, del 5 de agosto de 2010).
En el hogar que también integraba el
extinto, aún considerando sus antecedentes de salud y las dificultades – que
cabe presumir -, pudieron los cónyuges compartir un proyecto de vida.
He señalado: “Otra pauta a tener en cuenta
constituye la incidencia del cónyuge fallecido en la realización de diversas
tareas domésticas. El valor de la asistencia material a la familia significa
aportes que equilibran o superan los gastos que el difunto realizaba para sí.
“En efecto, un buen padre de familia, además de proporcionar sus ingresos al
grupo familiar, comparte con su mujer innumerables labores de gestión
patrimonial y mantenimiento del hogar. Si bien queda a menudo reservada a la
esposa la administración doméstica, el padre se encarga con frecuencia de
numerosos aspectos del cuidado de la casa y de los artefactos de que el hombre moderno
se vale: electrodomésticos, automóvil, instalación de los servicios de la casa:
agua, energía eléctrica, etc.”
“Podemos admitir, en principio y
convencionalmente, que el aporte del padre en esa materia vale al menos lo que
consume de sus ingresos”.
“Sin embargo, una observación más profunda
permite suponer que, en muchos casos, ese aporte puede ser superior”.
“A modo de ejemplo podemos señalar que hay
familias modestas donde el esfuerzo paterno, fuera de las horas de trabajo
remunerado, puede incluir tareas de construcción de la vivienda propia y de
cultivo de pequeñas fracciones de tierra anexas a ella, de la que se extrae una
parte importante de los alimentos de la mujer e hijos”. (IRIBARNE, Héctor
Pedro: “De los daños a la persona”, EDIAR, Buenos Aires 1995, págs. 296/297).
(Esta Sala, conf. Mi voto en “Rodríguez, María Esther c/ Macri, Matías Lionel
s/ Daños y Perjuicios”, causa 2271/1, RS 11 del 16 de febrero de 2012).
Se ha dicho: “Con la expresión “pérdida de
chance” se indican todos aquellos casos en los que el afectado podría haber
obtenido un provecho o una ganancia o bien evitado una pérdida, de no haber
mediado el hecho antijurídico o incumplimiento” (…) “… para que la pérdida de
la chance sea indemnizable debe presuponer la existencia de un daño que se
configura por la pérdida de la oportunidad cierta que produjo el ilícito. Así
la pérdida de chance indemnizable es aquella que se configura cuando lo que se
pierde es una posibilidad cierta. Coincidimos con Vergara en el sentido de
afirmar que el daño para que sea resarcible, la pérdida de posibilidades debe
ser inequívoca, es decir, debe ser efectiva” (…)
“El análisis de la cuestión implica entrar
en el campo de las probabilidades, alejándonos si se quiere un poco, de la
certeza del daño, puesto que al indemnizarse la pérdida de la chance, como la
definiéramos, esto es la pérdida de una posibilidad concreta, no se hace más que
indemnizar las probabilidades de éxito en el resultado dejado de percibir por
el incumplimiento operado.” (“DOMÍNGUEZ Osmar, ARCA, Juan Manuel “Contrato innominado
de prestación de servicios médicos de emergencia” publicado en LA
LEY 15/12/2009,
LA LEY 2009-F 106).
La persona fue privada de asistencia médica
de urgencia y si bien no puede asegurarse otro resultado si hubiera concurrido
con premura la demandada, lo concreto es que su responsabilidad se origina en
el incumplimiento de la obligación primaria de rápida asistencia domiciliaria.
Concurrir a la mayor brevedad constituye una obligación de resultado. El
incumplidor no puede después sobre bases abstractas medir el alcance de una
chance cuya dimensión también depende de su obrar diligente.(Doctrina arts.
512, 902 y ccs CC).
Cabe distinguir la indemnización por pérdida
de una chance de la indemnización del daño íntegro. La doctrina ha señalado:
“Trigo Represas nos hace saber que “la pérdida de una oportunidad o chance
constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo
hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que media un
comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los
acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por el
mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado
aquél ; o sea que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y en
contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha
impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas
probabilidades”. (VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto: “Daños y perjuicios en el
ejercicio de la medicina”, Hammurabi, Buenos Aires 2002, pág. 136 con cita de
TRIGO REPRESAS, “Reparación de daños por “mala praxis” médica”, pág. 241).
En cuanto a la dificultad de la prueba de la
chance, VÁZQUEZ FERREYRA transcribe con cita de TANZI, “La chance es la
posibilidad de un beneficio probable futuro que integra las facultades de
actuación del sujeto, conlleva un daño aún cuando pueda resultar dificultosa la
estimación de su medida. En esta concurrencia de factores pasados y futuros,
necesarios y contingentes existe una consecuencia actual y cierta. A raíz del
acto imputable se ha perdido una chance por la que debe reconocerse el derecho
a exigir su reparación. La doctrina aconseja efectuar un balance de las
perspectivas a favor y en contra. Del saldo resultante se obtendrá la proporción del resarcimiento…La indemnización
deberá ser de la chance y no de la ganancia perdida”. (Obra citada, pág. 136;
TANZI, “La reparabilidad de la pérdida de chance”, en La responsabilidad,
homenaje al profesor doctor Isidoro Goldenberg, A. A. Alterini-R. M. López
Cabana (dirs), pág. 330).
En el caso no puede decirse que el médico
con sus omisiones ha privado de su vida al paciente y si debe afirmarse que el
cónyuge de la actora tenía chance de sobrevivir y la culpa de la empresa de
emergencias médicas frustró precisamente esta expectativa. La doctrina con
acierto sostiene “….En todos estos casos, la situación final (muerte,
enfermedad definitiva) no puede serle imputada al agente, porque hay dos causas
posibles: una causa natural o su culpa, y no se sabe cuál es la verdadera….Cuando
el perjuicio es la pérdida de una chance de supervivencia, el juez no tiene la
facultad de condenar al médico a pagar una indemnización igual a la que se
debería si él hubiese realmente matado al enfermo” (VÁZQUEZ FERREYRA, obra citada,
pág. 137 con transcripción de CHABAS,
“La pérdida de una chance en el derecho
francés”, JA 1994-IV-930). En este caso entiendo que la falta de atención
médica de urgencia, aún considerando los antecedentes de salud del enfermo, han
disminuido sus posibilidades de sobrevivir puesto que frente a su crisis si
hubiera sido asistido tal vez se hubiere conjurado. En este contexto la pérdida
de chance constituye un daño cierto y actual con suficiente relación causal
probada entre la omisión médica y el perjuicio que si bien no es integral
deriva de la oportunidad de sobrevida que tenía el paciente.
Entiendo que si bien no procede la
indemnización integral, es decir el llamado valor vida, corresponde la
reparación de una chance de supervivencia, aún considerando diversas hipótesis,
entre ellas que igual la muerte hubiera ocurrido ese día, que la propia
enfermedad del paciente lo hubiera expuesto en el futuro a crisis similares o
que se hubiera podido neutralizar el episodio, enigma que no se puede resolver
en abstracto.
La atribución de responsabilidad médica del
caso se fundamenta en la falta de oportunidad que tuvo el paciente de ser
atendido urgentemente y recibir controles, exámenes y tratamientos adecuados e
inclusive de ser necesaria su derivación a un centro médico. Ello hubiera sido
posible si se hubiera llegado a tiempo cuando el paciente aún estaba con vida.
Debe tenerse en cuenta que el paciente
experimentaba una crisis asmática y que la experiencia indica que es reversible
si se actúa con premura. Las crisis asmáticas o respiratorias, entre otras
dolencias que derivan de un cuadro de salud preexistente, se conjuran con
intervenciones médicas sencillas y en este aspecto el factor tiempo es
esencial. Llegar a tiempo salva vidas y en estas circunstancias cada minuto que
se tarda también cuenta para disminuir la chance de curación o sobrevida.
En el caso concreto, si bien es cierto que
la víctima era una persona que ya contaba 56 años al momento del fallecimiento,
todo indicaba que desarrollaba sus actividades cotidianas en plenitud, bastando
para ello que estaba al frente de un comercio y que no se ha probado que sus
problemas de salud preexistentes le hayan impedido realizar tal actividad y
proyectarse en los distintos aspectos de la vida de relación. Actualmente las
personas mayores a cincuenta años se integran activamente a sus comunidades y
participan con dinamismos e inclusive – por razones económicas – contribuyen
muchas veces a la economía hogareña, realizando actividades domésticas que
significan un ahorro por no contratar a terceros. Esta realidad fluye como
máxima de experiencia. La vida corriente muestra que inclusive el promedio de
vida puede extenderse más allá de los 70 años .
La chance de sobrevida frustrada también constituye
una privación de oportunidades para el cónyuge, quien apremiada por la
prematura desaparición de su esposo se ha visto obligada a subsistir estando
suprimida una fuente de ingresos, sin dejar de considerar todas aquellas
contribuciones que cabe presumir eran realizadas por la víctima en el hogar. En
cuanto a las pautas consideradas en la sentencia apelada para la determinación
de la indemnización y que la citada en garantía apelante entiende exageradas,
lo cierto es que el crítico debe expresar los fundamentos de su disenso. Así
como el juez debe fundar las pautas para dar crédito a una indemnización
concreta y ajustada a los parámetros del caso, el autor del daño debe también
concretar aquellas que debieron haber sido aplicadas y cuál ha sido su incidencia,
superando el umbral de las abstractas generalidades (Art. 254, 260 y 261del
CPCC). (“GOMEZ, María Delfina y Otros C/ CIA. DE TRANSPORTES RIO DE LA PLATA
S.A. y Otros S/ Daños y Perjuicios”,
La señora jueza de grado ha considerado la
prueba pericial médica, expresando: “En autos la perito médica legista (ver
dictamen glosado a fs. 296/299 y explicaciones brindadas a la cita en garantía
a fs. 339; art. 384 del CPCC) concluyó que “Quien fuera en vida GERARDO
GONZÁLEZ de 56 años, falleció el 22-06007 a las 23 hs Según certificado de
defunción. Por paro cardiorespiratorio no traumático. Muerte súbita. El actor
padecía de enfermedades crónicas como Asma, HTA, Obesidad, Dislipemia y en el
último año glaucoma. No hay constancias que consultara y estableciera un
control de sus patologías en forma periódica según constancias de autos.
Realizaba consultas aisladas en forma ambulatoria, con medicación insuficiente
para su patología asmática. No se puede establecer un diagnóstico etiológico de
la causa de su fallecimiento que podría deberse a razones de HT con ictus
hemorragia y muerte. La HTA era potencialmente más peligrosa que el asma
bronquial para producir un mecanismo de descompensación cardíaca.
También podrán
haberse producido arritmias ventriculares. Paro cardiorrespiratorio y muerte
por exceso de broncodilatadores, al tratar de paliar su crisis asmática. Sin
una autopsia que indique la causa etiológica de la muerte, solo se puede
especular sobre la causa. No obstante, todo individuo tiene derecho a ser
asistido por un médico cuando así lo requiere o cuando se encuentra en
situación de emergencia, con peligro de descompensación o muerte. El Sr.
González no fue asistido por profesional médico alguno en los últimos momentos
de su vida” (arts. 472 y 474 DEL CPCC).” “Y en su pedido de explicaciones
aseveró que “De producirse una muerte súbita en un individuo, la pronta llegada
de un médico con los elementos necesarios para una reanimación
cardiorespiratoria hubiera aportado una chance, reitera lo afirmado en su
informe(v fs. 339 cit.; art. 473 del CPCC).”
En la pericia médica se ha establecido: “El
pedido de atención médica a la empresa MANO fue por una crisis asmática, muy
probablemente el actor, tendría una dificultad respiratoria que no cedía con su
medicación habitual, esto causó alarma en la familia y procedieron a efectuar
sucesivos llamados telefónicos. El procedimiento médico habitual es auscultar
al paciente, relevar brevemente antecedentes cardíacos y de medicación y
proceder a administrar medicación por vía Endovenosa (broncodilatadores y
eventualmente corticoide). Si con ello no cede en pocos minutos la “crisis
asmática” se procede a su internación, para efectuar controles horarios con
monitoreo cardíaco y respiratorio y valores de gases en sangre (PO2, PCO2,
etc)” (ver pericia pto. G fs. 297)
El procedimiento médico que relata la perito
en supuestos de crisis asmáticas no se ha podido realizar por la falta de
concurrencia de la empresa de emergencias médicas al domicilio de la actora. La
privación de elementales prácticas médicas constituye la privación de una
chance de sobrevida.
De ello se infiere que si bien la perito no
puedo expedirse sobre la causa del fallecimiento y la probable supervivencia al
hecho – dada la ausencia de una autopsia que indique la causa etiológica de su
fallecimiento -, trasciende de su dictamen la constatación de la falta de
asistencia médica en los últimos momentos de vida de quien fuera el Sr.
González, como así su conclusión acerca de la probabilidad de una chance en
caso de probable reanimación cardiorespiratoria (arts. 384 y 474 del CPCC)”.
(textual sentencia apelada fs. 470 vta./471).
La valoración de la prueba pericial es
correcta (Docta. art. 474 CPCC) y el apelante al respecto no transita otro
camino que la divergencia sin demostrar el desacierto en las conclusiones de la
perito médica o su errónea valoración en la sentencia.
En este aspecto la Sala tiene ordenada
jurisprudencia en cuanto al valor de contrapericia que debe añadirse a un
pedido de explicaciones o a la impugnación de la pericia y siguiendo por ese
sendero, la demostración en los agravios de una disconformidad que permita
tener por cierto los errores o incorrectas apreciaciones que se destacan en los
agravios. (Doct. arts. 260, 261 CPCC).
Al respecto se ha dicho: “la impugnación de
una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener – como aquella
– una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que
se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres
subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se
ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07,
del 27 de junio de 2007).
Ello no ha sido cumplido por la citada en
garantía apelante. (Doct. arts. 260,
261 CPCC).
Es muy importante la presencia del compañero
en el hogar. Los cónyuges se cuidan mutuamente. Piénsese además que si bien es
cierto que las personas a determinada edad pueden tener cierta restricción en
el ámbito laboral – con excepciones -, lo concreto es que esas limitaciones,
por ejemplo, no rigen en materia de voluntariado o acciones comunitarias. Las
actividades recreativas y asociacionistas hoy encuentran a los adultos como
entusiastas emprendedores.
No se puede limitar la indemnización al
simple cálculo de chance frustrada de obtener ingresos. Es la persona
generadora de cambios en su entorno; con proyecciones que dan sustento a
diversas facetas de relación, algunas con participación económica y las más con
sustento en el sostenimiento mutuo y la fuerza que solo se encuentra en el
otro, a cierta edad de la vida. La colaboración en el hogar, el emprendimiento
de tareas útiles para los cónyuges, la recreación, la vida social, todo se ha
desorganizado con la muerte del esposo.
Luego se verá como también la pérdida del
esposo proyecta el daño en otras esferas, tanto patrimonial como extrapatrimonial.
En este caso la señora juez de grado ha
determinado las pautas para la cuantificación del reclamo, entre ellas la edad
del esposo de la actora al momento de su fallecimiento, su estado civil,
integración familiar, su profesión de comerciante en un establecimiento de
relojería, actividades de la actora (trabaja en la misma relojería y es
monotributista, con un ingreso de $ 1.800 y es pensionada (Ver la prueba relevada
por la señora juez de grado, que confronto, constancias del Beneficio de Litigar
sin gastos obrante por cuerda, en especial declaraciones de fs. 33/34 ratificadas
a fs. 46/47; fs. 22 de las mismas actuaciones – Expte. Nº 12.254 -. Estas pautas
fueron consentidas por la compañía de seguros en sus agravios y han permitido
una cuantificación del rubro que no puede resistirse desde lo abstracto, tal como
pregona la citada en garantía apelante. En cierto modo los agravios de la
citada en garantía se diluyen puesto que se han determinado sobre la base de la
negación de la relación causal que ha sido establecida en la sentencia apelada
y propuesta su ratificación por esta Alzada en el tratamiento del primer
agravio. Si bien afirma que la cuantificación no guarda relación con la pericia
médica, su interpretación no está orientada por una crítica suficiente y además
no explica por qué razón una persona afectada por varias dolencias no puede ser
reanimada cuando le sobreviene una crisis asmática y su esposa ha requerido
inmediatamente el auxilio de la empresa de urgencias demandada. La chance de
sobrevida no se estudia en abstracto ni se retacea desde los cálculos probables
que una persona tiene para ser salvada, pareceres que se hacen trizas contra
una realidad generada por el mismo accionado, quien no cumplió con su
obligación de llegar a tiempo al domicilio de la actora.
Tampoco puede cuestionarse la indemnización
porque los hechos se han desenvuelto en menos de treinta minutos, situación que
ya ha sido resuelta en el primer agravio.
La muerte súbita que esgrime el apelante
para morigerar los rigores de la indemnización, carecen de argumento para ello
puesto que precisamente estos percances podrían ser neutralizados mediante una
atención médica efectiva.
La magnitud de la chance que cuestiona el
apelante no se circunscribe en un cálculo sometido a un marco teórico, como se
plantea en los agravios. La chance de sobrevida surge cuando el obligado a
cumplir una prestación de salud no lo hace.
Tampoco el apelante ha demostrado
científicamente que la chance era remota. Se reitera en este aspecto el
criterio moderno de las cargas probatorias.
Tampoco puede considerarse para rechazar el
rubro o disminuir la cuantificación - con mayor razón cuando la citada en
garantía apelante ha admitido “que los servicios de emergencias médicas en la
Provincia de Buenos Aires, en casos de urgencia extrema (código rojo) deben
estar presentes en un tiempo de llegada de 15 minutos”. (Ver fs. 516).
De allí que tampoco es correcto afirmar como
lo hace la citada en garantía apelante que “Pero, al respecto téngase presente
que una mera crisis de asma no configura un código rojo y, además, que si el
paciente fallece por muerte súbita, la presencia galénica sólo puede
constituirán acompañamiento moral y una remota posibilidad de asistencia
efectiva de la enfermedad”. (Ver expresión de agravios fs.516). A consecuencia
de ello tampoco es un agravio afirmar: “La perito se refiere al derecho a ser
asistido lo que pareciera que debe entenderse más desde un plano moral o ético,
antes que la efectiva prestación de asistencia médica en un caso que, por lo
visto, tenía pocas posibilidades de ser revertido”. (Ver fs. 516).
No
constituye crítica suficiente y además permite inferir que la empresa médica no
estaba preparada para una emergencia, suponer en los agravios, porque la perita
al contestar explicaciones de la citada en garantía haya señalado que la chance
se obtiene con “la pronta llegada de un médico con los elementos necesarios
para una reanimación cardiorespiratoria”.
“Y aquí nos encontramos con un punto de
manifiesta gravedad: la propia actora manifiesta en la demanda que llamó a la
demandada para describir el cuadro que ella entendía que afectaba a su esposo
(una crisis asmática)”…..” Es decir, el servicio requerido para una crisis
asmática, por sus características, no hubiera concurrido necesariamente con los
elementos adecuados para una reanimación cardiorespiratoria por lo que la
chance a la que alude la experta no habría podido ser satisfecha. Ni siquiera
con la oportuna llegada del móvil sanitario requerido”. (Ver expresión de
agravios citada en garantía fs. 516 vta).
No tiene bases objetivas y fundadas el
agravio en cuanto afirma “En este estado, dada la gravedad del enfermo
corresponde determinar la magnitud de la chance que se considera perdida”. (Ver
fs. 516 vta).
Propongo se desestime el agravio expresado
por la citada en garantía.
Se ha proponer la recepción parcial del
agravio expresado por la parte actora, considerándose que la cuantificación del
rubro daño material por pérdida de la vida del cónyuge en la suma de $ 70.000,
resulta exigua en el caso concreto, siguiendo las mismas pautas establecidas en
la sentencia apelada y considerándose además relevante la actividad económica
de la persona fallecida.
En la demanda no se informa sobre las
actividades laborales del esposo de la actora, y la actividad de comerciante en
el negocio de relojería al igual que la labor de la señora Graciela Ivonne
Rivas García en un comercio surge de la prueba reunida en el Beneficio de
Litigar sin gastos que obra por cuerda. Cabe presumir los ingresos con
dificultad puesto que ningún elemento se ha materializado para determinar ubicación
del negocio, clientela o potenciales ingresos. Cabe presumir que el cónyuge de
la actora realizaba actividades laborales con ingresos considerando además
otras pautas como su condición social.
Por otra parte deviene firme a esta Alzada
por falta de alusión en los agravios la actividad de comerciante del esposo
fallecido de la actora y también las pautas que ha considerado la señora juez
de grado, aún considerando en la sentencia apelada que no estaban probados los
ingresos de la víctima. El carácter de monotributista de la actora y la
percepción de ingresos de $ 1.800 que considera la señora juez de grado en la
sentencia apelada (Ver fs. 471 vta), tampoco ha sido cuestionado en los agravios.
(Doct. arts. 260, 261 CPCC).
En el beneficio de litigar sin gastos la
actora declara bajo juramento que con anterioridad al fallecimiento de su
esposo realizaba tareas de ama de casa y que a la fecha de inicio del beneficio
(5 de diciembre de 2008; ver cargo de receptoría fs. 26 vta. de las actuaciones
caratuladas “Rivas García, Graciela Ivonne c/ VISIDOM SA s/ Beneficio de
Litigar sin gastos“), se encuentra trabajando en una relojería junto a su hijo,
en un local que alquilan, y obtiene a la fecha indicada un ingreso mensual promedio
de $ 1.800. (Ver fs. 23 del beneficio de litigar sin gastos).
Ello constituye un indicio suficiente que
permite en su integración a la prueba asimilar que la muerte del cónyuge ha
exigido a la actora que relegar su labor de ama de casa para dedicarse junto a
su hijo a una actividad comercial con un horario de 11 hs. a 19 hs. (Ver fs. 23
beneficio de litigar sin gastos), dedicación que comprende prácticamente la
jornada, evidenciándose con ello una desorganización familiar provocada por la
muerte del cónyuge. Asimismo, tal como lo ha destacado la señora juez de grado
en la sentencia apelada, la actora declara que actualmente es monotributista y
posee obra social. (Ver beneficio de litigar sin gastos fs. 23).
Además declara que por el fallecimiento de su
esposo percibe una pensión de $ 630 a la fecha indicada, suma que se presume es
inferior a aquellos ingresos que cabe inferir obtenía su esposo y que
contribuía como aporte principal al sostenimiento de la economía del hogar.
(Ver declaración jurada fs. 23 Beneficio de Litigar sin Gastos).
La desorganización familiar que ha provocado
la muerte del esposo ha derivado también en una situación comercial con
vicisitudes propias de la muerte del titular del negocio cuya orientación
actualmente está confiada a su viuda y a uno de sus hijos cuando la primera
hasta entonces cumplía un papel de ama de casa frente al organizador de la
actividad comercial. Ello obliga a reorganizar el comercio y suplir el
desempeño del esposo fallecido con un esfuerzo familiar o bien contratando personal
idóneo. No se alegó ni se probó que el comercio estuviera en bancarrota o con
dificultades financieras, o que la clientela fuera escasa. Entonces cabe
presumir que el comercio de relojería tiene un giro comercial normal, considerándose
su zona de emplazamiento y la potencial clientela. Tal como se afirma en la
sentencia apelada, los testigos han coincidido en declarar que la actora “…desde
el fallecimiento del Sr. Gerardo González, trabaja en la relojería con el
hijo…”.
(Declaración de
Ana Teresa Saulo, fs. 31/vta. ratificada a fs., 45). Más explicito es el testigo
Juan Pablo Brignone al referir que la actora es comerciante. “Trabaja en la relojería
que era de su esposo”. (Ver fs. 33/vta. .ratificada a fs. 46). Coincide la testigo
María Cristina Vigliatore: “Manifiesta que la actividad laboral de la actora se
desarrolla en la relojería que era de su esposo desconociendo cuanto percibe
por dicha tarea”. (Ver fs. 34/vta. ratificada a fs. 47). También coincide la
testigo Liliana Rosa Escalante: “Manifiesta que trabaja en la relojería del
esposo desde el fallecimiento de este con uno de sus hijos. Que en cuanto al
monto de lo que percibe lo desconoce”. (fs. 35/vta).
En el caso deben considerarse las pautas que
surgen de las constancias de autos, edad de la víctima al fallecimiento (56
años de edad – ver partida de defunción de fs. 4 y 151 -; estado civil casado
–ver partida de matrimonio de fs. 5/6 -, condición comerciante, ingresos que
cabe presumir – sin perjuicio del derecho a pensión de la actora - y la chance
de ayuda material que excede al concepto de salario - y que la actora contaba
con 55 años de edad al momento del fallecimiento de su cónyuge, (Ver fs. 2
BLSG) , con quien había contraído matrimonio el 15 de octubre de 1974 (Ver fs.
5 BLSG), que constituyen un indicio), ama de casa y colaboradora en el comercio,
convivencia matrimonial, condición socioeconómica (Declaraciones testimoniales
de fs. BLSG. El fallecimiento del esposo priva a la actora de una hipotética
chance de ayuda y ciertamente repercute en la chance de sostenimiento material
que se ha suprimido con la muerte del cónyuge. En base a tales pautas – no controvertidas
por la parte demandada y citada en garantía -, he de proponer a mi distinguido
colega que integra la Sala, elevar la indemnización en concepto de pérdida de
chance por la muerte del cónyuge dispuesta en la sentencia apelada a la suma de
pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) (Doct. arts. 1068, 1069 del CC; art 165
del CPCC). Con el alcance indicado propongo admitir los agravios impetrados al
respecto por la parte actora y desestimar los planteados por la citada en garantía
TPC Compañía de Seguros S. A.
IV. 3.- Daño Psíquico.
La señora juez de grado cuantifica el rubro,
considerando exclusivamente el costo de terapia recomendada, en la suma .de $
4.800. Ha considerado que la incapacidad psíquica resulta transitoria – La
actora presenta indicadores de “Nivel de bloqueo psico-funcional. Pérdida de
capacidad global de “goce”. Inseguridad psicofísica y social. Frustración
existencia. Desinterés por la vida. Ausencia de proyecto vital -, determinada
en el 10%. Para admitir exclusivamente el costo de terapia toma en
consideración que la perito aconsejó “una psicoterapia individual por un año de
frecuencia semanal, con un costo de $ 100 la sesión y de pronostico abierto (v.
pericia cit.; arts. 375, 384, 474 y cctes. del Cód. Proc).” (Ver sentencia apelada
fs. 472 vta).
La citada en garantía apelante cuestiona la
indemnización aún cuando la misma fuera establecida para el pago del
tratamiento respectivo. Solo afirma que el rubro no procede por falta de
relación causal del daño con el incumplimiento atribuido al asegurado. Debe
rechazarse este agravio considerándose que la relación causal ha sido establecida
y propuesta su ratificación al tratarse la responsabilidad civil del caso. Esta
mera referencia no constituye crítica concreta y razonada que demuestre el
desacierto de la señora juez de grado al admitir el costo de terapia psicológica.
En consecuencia propongo se desestime el agravio expresado por la citada en
garantía (Doct. arts. 260, 261 CPCC)
Anticipo que se han de admitir los agravios
de la parte actora con relación a la procedencia del daño psíquico y su
cuantificación. Sostiene la actora que “Aunque la pericia psicológica no
exprese categóricamente que la incapacidad producida por la muerte de mi esposo
sea permanente, corresponde resarcir la incapacidad psíquica que media desde la
producción del evento dañoso y hasta la finalización de la terapia indicada”
(Ver agravios fs. 511 vta). De modo que se infiere del agravio que la actora reclama
se admita al menos la capacidad transitoria, sin perjuicio de la concesión de los
gastos de terapia.
De todas formas esta solución que propone la
actora apelante es subsidiaria puesto que anuncia en sus agravios que la perito
psicóloga no expresa categóricamente que la incapacidad psíquica sea
permanente. Una interpretación amplia del texto literal ha de permitir
conciliar los agravios con el carácter de la incapacidad psíquica. En la
pericia psicológica se determina que: “El pronóstico es abierto y depende de la
realización y eficacia del tratamiento psicoterapéutico…” (ver fs. 268 vta.),
característica que permite inferir que su finalidad es paliativa y no curativa
porque no asegura un resultado concreto.
De modo que la
incapacidad tampoco tiene el carácter de transitoria como se afirma en la
sentencia apelada (ver fs. 472 vta.)
Cita jurisprudencia aplicable con relación a
la finalidad diferente de los gastos de terapia respecto al daño psíquico.
Consiente la cuantificación de la terapia psicológica.
Esta Sala en fecha cercana ha decidido: “En
el caso, y sin perjuicio de los fundamentos por los cuales se ha confirmado el
monto otorgado por daño psicológico, adelanto que el otorgamiento de un
tratamiento psicoterapéutico resulta igualmente procedente, no constituyendo
una doble indemnización frente a las circunstancias particulares en que se
resuelve la presente… “
“….Esta Sala, con criterio amplio, aún en
aquellos casos en donde la pericia psicológica determina la incapacidad
psicológica con carácter transitorio o no permanente, ha admitido la
posibilidad de conceder indemnización por daño psicológico y tratamiento, a los
efectos de dar respuesta al daño infringido a la salud.”
“Ello obedece a considerar la finalidad de
la terapia, orientada en parte a morigerar el daño e impedir su agravamiento,
en aquellos casos donde expresamente no se determina que es posible de revertir
el cuadro de salud…”
“….Ya he dicho que la consideración de la
terapia no constituye un doble resarcimiento al resultar su finalidad meramente
paliativa. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvian c/ Orellana, Héctor
D. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op. Cit., pág. 84, sum.
102). (Peña Olga Bibiana y otro c/ Municipalidad de La Matanza s/ Daños y
Perjuicios”, Causa N°:1377/1, RSD: 34/08, del 5 de junio de 2008).”
“De modo que la admisión del rubro se impone
con prescindencia del daño psicológico (que integra la incapacidad
psicofísica), por lo que no resulta atendible la suposición de doble
resarcimiento que ha formulado el apelante demandado, ni la consideración de su
otorgamiento en forma arbitraria, debiendo en consecuencia desestimarse los
agravios esgrimidos por la parte demandada al respecto…”
“Al respecto, esta Sala tiene dicho que
“…los créditos reclamados en autos por el actor constituyen deudas de valor,
que el Juez liquida o cuantifica económicamente en oportunidad de dictar su
pronunciamiento judicial”. (“Tobares Carlos Fabián c/ Duvi S.A. y otro s/ Daños
y Perjuicios”, Causa N°1686/1, RSD: 43/10, Sentencia del 1 de Junio del 2010,
voto del Dr. Taraborrelli). “
En el caso, el hecho denunciado como causal
del daño padecido por la actora se relaciona con los hechos del día 22 de junio
de 2007, mientras que la pericia psicológica realizada data del día 23 de mayo
de 2011 (ver cargo a fs. 269). Frente a ello, no caben dudas que atento al
tiempo transcurrido y subsistiendo las secuelas psíquicas causadas por el hecho
controvertido (art. 901 y 906 del Cód. Civ.) prácticamente cuatro años después
de producido el mismo, se infiere que el daño psíquico padecido por la actora
ha quedado consolidado puesto que hasta la fecha de la pericia pudo la
profesional advertir la sintomatología del caso (ver antecedentes “Coquean
Mirtha Susana c/ Transporte Ideal San Justo s/ Daños y perjuicios” (causa nro.
3296/1), RSD: 64/14, Sentencia del 20 de Mayo del 2014, "Guimaraenz Lezcano
Francisco c/ TTE IDEAL SAN JUSTO S.A. S/ Daños y Perjuicios", causa 3667/1,
RSD: 46/15 Sentencia del 31 de Marzo de 2015, ambos votos del Dr. Taraborrelli,
entre otros) sustentando la solución allí dada la posibilidad de conceder una
indemnización por daño psicológico y otra por su tratamiento sin que ello implique
un doble resarcimiento.
La solución que propongo es congruente con
las conclusiones de la pericia psicológica y con el criterio amplio que debe
aplicarse para interpretar los agravios.
Estimo justo, razonable y equitativo -
sustentado ello en una amplia aplicación de las facultades del artículo 165 del
CPCC –en este caso en particular y considerando que la lesión psíquica causada,
al estar consolidada, torna abstracto el debate sobre su carácter permanente o
transitorio que a mi entender en forma subsidiaria ha planteado la apelante al
sostener que la perito psicóloga no ha determinado en forma expresa que la
incapacidad sea transitoria, siendo razonables las quejas introducidas por la
actora en su expresión de agravios (arts. 1.068, 1.083 del Cód. Civ. y art. 165
del Cód. Proc.). (en la misma orientación, fuente de doctrina arts. 955, 1291,
1738, 1740, 1741, 1742, 1746, y ccdtes del nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación – Ley 26994) (“SILVA, MARIA GRACIELA C/ EMPRESA LINEA 113 DE BERNARDINO
RIVADAVIA S.A.T.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nº 3621/1, RSD: 49/15,
sentencia del 1 de Abril de 2015.-, voto del suscripto.)
En consecuencia, considerándose las mismas
pautas establecidas al cuantificar el daño físico, y además la incidencia del
porcentaje de incapacidad psíquica del 10 % y si bien corresponde su estimación
aplicando el artículo 165 del CPCC, debe admitirse el rubro daño psíquico,
además de los gastos admitidos en la sentencia apelada con relación a la
terapia psicológica, en la suma de PESOS CUARENTA MIL ( $ 40.000).
IV. 4.- DañoMoral.
La señora juez de grado determina la
cuantificación del rubro en la suma de $ 40.000. La parte actora sostiene en
sus agravios que la indemnización es insuficiente, considerándose las
consecuencias derivadas de la muerte de su esposo. La citada en garantía se
agravia considerando que no corresponde conceder el rubro daño moral por los
argumentos que ha expresado con anterioridad “en torno a la nimiedad de la chance
que se reputa perdida – en atención a la gravedad de las patologías que afectaban
al paciente – queda en evidencia que no corresponde otorgar indemnización por
el daño moral….” (Expresión de agravios citada en garantía fs. 519). En subsidio
plantea que resulta excesiva la cuantificación del rubro daño moral. La parte
actora se queja por entender reducida la indemnización concedida en concepto de
daño moral.
La jurisprudencia ha dicho que “...debe
considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la
tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones
legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos
físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho
ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta
para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de
carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de
infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art.
1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial,
no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende
de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7)
Se ha expresado que "...en cuanto a la
determinación del daño moral y la determinación de su cuantía corresponde tener
en cuenta los siguientes elementos: la indemnización debida con causa en el
daño moral tiene carácter resarcitorio, ella debe atender a los sufrimientos
psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, ha de tenerse en cuenta la
gravedad del ilícito cometido, no es preciso que guarde relación con el daño
material ni con otros daños que se reclamen, en síntesis, hay que tener en
cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento
causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material
pues no se trata de un daño accesorio a este, por lo que en definitiva queda librado
a un prudente arbitrio judicial (CC01 SI RSD 391-96 cit en JUBA 7), circunstancias
también tenidas en cuenta por el Sr. Juez de grado.
El daño moral no requiere prueba específica
alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción
antijurídica - prueba in re ipsa - y es al responsable del hecho dañoso a quien
incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la
posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7); (Arts. 1078 CC; 165
CPCC).
Respecto del daño moral causado por la
muerte del cónyuge se ha expresado: "La muerte del integrante de un
matrimonio que se desenvolvía normalmente (sin algún radical distanciamiento
afectivo entre sus componentes) ocasiona por lo común un gravísimo daño moral
al cónyuge supérstite".
"Es que el matrimonio trasunta de
ordinario una profunda unión espiritual entre los esposos, con honda
compenetración vital. Dentro de regulares aspiraciones, ese vínculo se
encuentra destinado a perdurar, con participación en las alegrías y penas que
depara la existencia. Las primeras se fomentan en compañía, las segundas se
acrecientan en soledad".
"Así pues, en el daño moral por muerte
del esposo o esposa cabe apreciar no sólo el dolor que apareja la muerte de un
ser querido, sino también la situación espiritualmente disvaliosa que significa
la viudez, como ruptura de un plan de vida y frustración de un elenco de
expectativas afectivas". (Matilde Zabala de González: "Daños a las
personas. Pérdida de la vida humana", tomo 2b, Editorial Hammurabi, Buenos
Aires 1990, pág. 338). (Esta Sala en “WALTER, Rosa Verónica y Otros C/
VALLEJOS, Cornelio y Otros S/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 2197/1, RSD:
217/11, Sentencia del 22 de Diciembre del 2011, voto del suscripto).
En definitiva, rige una presunción iuris
tantum de daño moral.
La cónyuge de la víctima ha compartido
durante largos años los sueños y las dificultades del difunto cuya desaparición
ha mortificado sus valores sustanciales.
La muerte del cónyuge produce una alteración
significativa en la vida del supérstite y deriva a una soledad que no mitigan
otros parientes. IRIBARNE al respecto expresa diversas consideraciones – pautas
a tener en cuenta por el juez – que en todo caso dimensionan el daño moral por
la crisis afectiva causada por el hecho dañoso. (IRIBARNE, Héctor Pedro: “De
los daños a las personas”, EDIAR, Buenos Aires 1995, pág. 406).
Sobre esa base corresponde determinar si la
cuantificación dispuesta resulta adecuada a las pautas de cada caso. Cabe
presumir que las relaciones familiares eran armoniosas.
En el caso, considerando las pautas
establecidas al tratar la chance frustrada por muerte del cónyuge y las
circunstancias particulares del caso, he de proponer a mi distinguido colega de
Sala, elevar la indemnización dispuesta en la sentencia apelada ($40.000) a las
a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000); (Doct. arts. 1078 CC; 165 CPCC).
V.- Las costas de Alzada
Las costas de Alzada deben ser impuestas a
la citada en garantía apelante TPC Compañía de Seguros S. A., que resulta
vencida (Art. 68 CPCC) y diferirse para su oportunidad las regulaciones de
honorarios de los profesionales intervinientes. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
Por ello, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr.
Sebastián Emilio Iglesias Berrondo por los mismos fundamentos, adhiere al voto
del vocal preopinante VOTANDO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA TERCER
CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA dijo:
Visto el Acuerdo arribado al tratar las
cuestiones que anteceden, propongo: I) SE DESESTIME el planteo de
deserción del recurso opuesto por la parte actora, respecto de la
expresión de agravios de la citada en garantía " TPC Compañía de
Seguros S. A.” II)
SE DESESTIMEN los agravios expresados por la citada en garantía “TPC
Compañía de Seguros S. A. “III) SE ADMITAN los agravios expresados por
la parte actora con el alcance que se indica: 1) SE ELEVA el rubro Daño
Material por muerte del cónyuge, a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA
MIL ($ 150.000). 2) SE ELEVA el rubro Daño Moral, a la suma de PESOS
CIEN MIL ($ 100.000) 3) SE ADMITA el rubro Daño Psíquico – diferenciado
tratamiento psicológico -, en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000)
IV) SE CONFIRME el resto de la sentencia que fuera materia de agravios. V)
SE IMPONGAN las costas de Alzada a la citada en garantía apelante “TPC Compañía
de Seguros S. A. que resulta vencida (arg. art. 68, segundo párrafo d CPCC). VI)
SE DIFIERAN las regulaciones de honorarios para su oportunidad (art. 31
Dec. Ley 8907/77).
Por ello, ASI LO VOTO.
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr.
Sebastián Emilio Iglesias Berrondo por los mismos fundamentos, adhiere al voto
del vocal preopinante VOTANDO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la
siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Conforme el resultado obtenido en la votación de que instruye el Acuerdo que
antecede, este Tribunal:
RESUELVE: I) DESESTIMAR el
planteo de deserción del recurso opuesto por la parte actora, respecto
de la expresión de agravios de la citada en garantía " TPC Compañía de
Seguros S. A.” II) DESESTIMAR los agravios expresados por la citada en
garantía “TPC Compañía de Seguros S. A. “ III) ADMITIR los agravios expresados
por la parte actora con el alcance que se indica: 1) ELEVAR el rubro Daño
Material por muerte del cónyuge, a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA
MIL ($ 150.000). 2) ELEVAR el rubro Daño Moral, a la suma de PESOS
CIEN MIL ($ 100.000) .3) ADMITIR el rubro Daño Psíquico – diferenciado
tratamiento psicológico - en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
IV) CONFIRMAR el resto de la sentencia que fuera materia de agravios. V)
IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía apelante “TPC Compañía
de Seguros S. A.” que resulta vencida (arg. art. 68, segundo párrafo d CPCC). VI)
DIFIERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad (art. 31
Dec. Ley 8907/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. Fdo.: Dr. Ramón Domingo
Posca- Dr. Sebastián Emilio Iglesias Berrondo –Jueces- Ante mí: Dr. Gabriel
Enrique Marot –Auxiliar Letrado
Fuente: Boletín
de Derecho Médico – Dr. Roberto Meneghini
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