domingo, 12 de abril de 2020

POR QUE LAS CADENAS FARMACÉUTICAS PUEDEN RESULTAR PERJUDICIALES PARA EL ACCESO AL MEDICAMENTO



AUTORA: MARIA CRISTINA CORTESI

Editorial publicada en la Revista Enfoques sobre Salud, Bioética y Derecho-Visión Jurídica Ediciones N° 3 del año 2018

POR QUÉ LAS CADENAS FARMACÉUTICAS PUEDEN RESULTAR PERJUDICIALES PARA EL ACCESO AL MEDICAMENTO (a propósito del fallo Farmacity y su intención de expandirse en la Provincia de Buenos Aires)


I.-EL DERECHO DE LA SALUD COMO DERECHO HUMANO

   Hasta la reforma de 1994 no existía texto de jerarquía constitucional que consagrara explícitamente el derecho a la salud. El mismo se consideraba incluido dentro de los derechos implícitos o no enumerados del art. 33 de la Constitución de 1853. El  artículo 42 de la Constitución de 1994, producto de una concepción neoliberal, hace mención al derecho de los consumidores, es decir, a la protección de la salud pero en relación al consumo.


     No obstante el derecho se encuentra consagrado en virtud de lo normado por el art. 75 inc. 22 que da jerarquía constitucional a los distintos Tratados Internacionales de Derechos Humanos que consagran el derecho a la salud. Entre ellos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.      Con dicha incorporación el Estado Argentino es garante del derecho a la salud y responsable frente a Organismos Internacionales; por lo tanto  debe garantizar el acceso a la salud en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.
   La Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de su poder de policía sanitaria, está obligada a hacer posible el acceso de toda su población al medicamento, motivo por el cual, además de establecer cuáles son los requisitos para habilitar farmacias dentro del perímetro de la misma, posee la libertad de planificar las habilitaciones de manera que no existan concentraciones en algunos sitios, y escasez de farmacias en otros. Por otra parte, la distribución racional de las farmacias, rige en algunas provincias de nuestro país y en otros países del mundo como Italia, Grecia, Portugal, Francia, España, etc.
     El Derecho de la Salud en Argentina, ha sido permeable, por ser una disciplina transversal, a los permanentes cambios económicos y políticos producidos en las distintas etapas de su historia reciente y por lo tanto ha sufrido los embates de las corrientes neoliberales que incorporaron conceptos como “salud=bien de mercado” “paciente=consumidor”. Esas teorías desarrolladas en los años `70 en los EEUU por Alain Enthoven: autor de “Consumer-Choice Health Plan” incorporaron la  utilización de la competencia en el mercado de la salud.
     Los `90 fueron propicios para llevar a cabo dichas modificaciones. Con la ayuda del Banco Mundial y de su informe “Invertir en Salud”, se produjo la desregulación de las obras sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud que entre otras cosas, rompió con la solidaridad del sistema provocando mayor inequidad en cuanto al acceso a los tratamientos de salud. La desigualdad en salud, que es la peor de las desigualdades, se produce cuando la misma es regulada con la lógica del mercado. La salud posee componentes centrales como el dolor, la discapacidad, el sufrimiento, que no tienen correlatos monetarios y esto es precisamente lo que impide que exista un “mercado de la salud o de la vida”, como muchas veces se pretende instaurar.

II.-EL MEDICAMENTO COMO BIEN SOCIAL

   ¿Qué es un medicamento? Podemos definirlo como una sustancia que tiene la capacidad de curar, detener enfermedades, aliviar síntomas o dolores y proporcionar otros beneficios al paciente. Sabemos que hoy en día la mayoría de las enfermedades se previenen, diagnostican y curan con fármacos.
    Se trata de productos que se encuentran en permanente vigilancia sanitaria y eso los convierte en sustancias diferentes a otras que se expenden en el mercado.     
     Para señalar sólo una más de las tantas diferencias, en los fármacos generalmente intervienen tres sujetos: el que los prescribe, el que los utiliza y el que los financia. A eso debemos sumarle la obligación por parte del Estado, de controlar que los  mismos resulten eficaces, seguros y de calidad, lo que convierte a la industria del medicamento y a toda la cadena de distribución y comercialización en la actividad más regulada en nuestro país.
    La regulación de los medicamentos forma parte de las políticas de salud y es fundamental para promover mejoras en la atención de la salud de la población. Dentro de la misma, las farmacias constituyen un eslabón muy importante en la larga cadena de distribución y comercialización junto con los laboratorios elaboradores, el Estado (con sus gravámenes como el IVA en este caso), las distribuidoras y las droguerías. Las farmacias, último eslabón de la cadena, son también  formadoras de  precio motivo por el cual, de monopolizar el mercado, podría resultar vulnerado el derecho a la salud de la población.
   La ley madre que los regula en nuestro país es la Nº 16.463 (B.O. 8/08/1964); el Decreto Nº 150/92-PEN (B.O. 23/01/1992) que modificó su decreto reglamentario, los define como: “Toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra”
     El art. 36.8) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, señala que “… La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización”.(la negrita me pertenece).
     A nivel nacional, la Ley Nº 26.688 a su vez, dispone que :” ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional la investigación y producción pública de medicamentos, materias primas para la producción de medicamentos, vacunas y productos médicos entendiendo a los mismos como bienes sociales.”(la negrita me pertenece).
III.-LOS USUARIOS DE MEDICAMENTOS NO SON “CONSUMIDORES” SINO “PACIENTES”
     La tendencia moderna, producto de la incorporación de la lógica del mercado en la salud por encima del derecho fundamental a la vida y a la calidad de vida, es la de incorporar la teoría de los derechos del consumidor al derecho de la salud.   Esa tendencia comienza en nuestro país en la década de los `90 e influye en los constituyentes de 1994 que mencionan la palabra “salud” solamente en el artículo 42 cuando el mismo  habla de la protección de la salud “en relación al consumo”.    El consumidor, bien informado, es el que exige, elige y manda en la relación de consumo. La asimetría de la información, no permite sostener que esto suceda en la relación del paciente con los profesionales de la salud, relación que por otra parte es de medios y no de resultados como en la de consumo.
IV.-EL FARMACÉUTICO COMO PROPIETARIO Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LA SALUD.

    La guía de Buenas Prácticas Farmacéuticas en la Farmacia Oficial (Comunitaria y Hospitalaria) elaborada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) [1] establece que “La misión de la práctica farmacéutica es desarrollar, elaborar, conservar, dispensar, administrar y contribuir en la administración y seguimiento en el uso del medicamento, además de suministrar otros productos y servicios para el cuidado de la salud, ayudando a la sociedad a emplearlos de la forma adecuada”.
    A su vez, el Informe de la Reunión de la OMS que diera lugar a la Declaración de Tokio de 1993[2] sostiene que la “Atención Farmacéutica es un concepto de práctica profesional en el que el paciente es el principal beneficiario de las acciones del farmacéutico. La Atención Farmacéutica es el compendio de las actitudes, los comportamientos, los compromisos, las inquietudes, los valores éticos, las funciones, los conocimientos, las responsabilidades y las destrezas del farmacéutico en la prestación de la farmacoterapia, con el objeto de lograr resultados terapéuticos definidos en la salud y la calidad de vida del paciente”.
   Como podemos apreciar, el farmacéutico no es un “vendedor de medicamentos”, su actividad va más allá de la cuestión comercial que tal acto implica. Por tal motivo, el acto de dispensa mediante un trato personal y directo con el farmacéutico-propietario del establecimiento, asegura la protección del derecho a la salud por sobre el ánimo de lucro. Lo contrario, terminaría desnaturalizando su actividad convirtiéndola en una mera transacción comercial. Aquél modelo de dispensación farmacéutica es menos flexible a los intereses del mercado y se adapta más al modelo social del medicamento.
     Cuando se sancionó la Ley de Prescripción por Denominación Genérica[3], se le otorgó al farmacéutico y a la farmacia, un lugar preponderante en la dispensación y sustitución de fármacos, en total concordancia con ese modelo social que busca asegurar que la protección del derecho a la salud esté por encima de los intereses económicos o de mercado. Esto también lo vemos reflejado con la sanción de la   Ley Nº 26.567 que impide la exhibición de medicamentos de venta libre en góndolas, tratando de evitar por un lado, que los mismos estén al alcance de la mano de las personas evitando así la automedicación y por otro lado, revalorizando las funciones del farmacéutico en la venta de medicamentos OTC o de venta libre, y su capacidad de asesoramiento acerca de los mismos. Allí quedó en evidencia, el deseo de las autoridades de no colocar el negocio y los intereses del mercado por encima de la salud de la población evitando industrializar la automedicación y favoreciendo el uso racional de los fármacos.
     Recordemos que el Decreto Nº 2284/91 en su artículo 15 había liberado la venta de medicamentos determinando que los mismos pudieran expenderse fuera de las farmacias, con el argumento de que ello provocaría la baja de los precios. Nada de esto sucedió sino que por el contrario, los resultados fueron desastrosos ya que además aquello fue un campo fértil para la aparición de medicamentos falsificados y adulterados, lo que motivó inclusive, la reforma al Código Penal en sus artículos 200 a 208[4], incorporando la figura penal de adulteración de sustancias medicinales como un delito  contra la salud pública.
     Por los motivos planteados, el Estado Nacional y Provincial deben estar presentes y deben ser los árbitros entre los intereses económicos de los sectores empresarios que actúan en el ámbito de la salud y el derecho sanitario de la población, liderando acciones a favor de esta última para que el acceso equitativo e igualitario a los tratamientos sanitarios deje de ser un privilegio para algunos y se convierta en una realidad para todos los argentinos.

                                                                                María Cristina Cortesi
                                                                                       Directora



[1] www.anmat.gov.ar/fna/buenas_practicas_farmac_farmacia_oficinal.pdf

[2]www.cofybcf.org.ar/download/OMSaf.doc

[3] Ley Nº 25.649 y su Decreto Reglamentario Nº 987/03
[4] Ley Nº 26.524

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