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sábado, 16 de julio de 2022
LA ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGA DEBE CUBRIR LA PRESTACIÓN DE ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO PRESCRIPTA, PARA MENOR CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA
FUENTE: MICROJURIS
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Partes: C. E. S. en representación de R.M c/ MEDIFE s/ Ley de discapacidad
Fecha: 20 de enero de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-135783-AR|MJJ135783|MJJ135783
BUENAS PRÁCTICAS EN TELECONSULTAS
Resolución 581/2022
RESOL-2022-581-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2022
VISTO el expediente EX-2021-124002581-APN-DNCSSYRS#MS, las Resoluciones Nros. 189 de fecha 25 de octubre de 2018 y 21 del 7 de enero de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD, la Resolución N° 432 de la entonces SECRETARÍA DE SALUD del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL de fecha 27 de noviembre de 1992 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 856 de fecha 11 de julio de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que las políticas de Salud tienen por objetivo primero y prioritario asegurar el acceso de todos los habitantes de la nación a los servicios de salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean estos de carácter público estatal, no estatal o privados, con fuerte énfasis en el primer nivel de atención.
Que en el año 2012 el Estado Nacional comenzó a trabajar en el área de la entonces denominada “Cibersalud”, con el fin de promover una política pública destinada a mejorar la calidad de atención de la salud e igualar las condiciones del derecho universal de acceso a la salud de toda la población.
miércoles, 6 de julio de 2022
JURISPRUDENCIA: El hecho de percibir una pensión no contributiva no impide a una persona con discapacidad afiliarse al INSSJP como familiar a cargo de un afiliado.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Partes: N. R. M. L. y otro c/ INSSJP-PAMI s/ amparo ley 16.986
Fecha: 10 de marzo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-136389-AR|MJJ136389|MJJ136389
Bahía Blanca, 10 de marzo de 2022.
VISTO: Este expediente No FBB 4342/2021/CA2, caratulado: "N. R., M. L. y orto c/ INSSJPPAMI s/AMPARO LEY 16.986" originario del Juzgado Federal No 1 de la sede, puesto al Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 89/95 contra la sentencia de fs. 77/80 y el recurso de fs. 96/98 contra la regulación de honorarios de fs. 84 (foliatura sistema gestión judicial Lex 100).
El señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile, dijo:
1. El magistrado de grado hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por M. L. N. R. y M. S. N., condenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a afiliar a M. S. N. como familiar discapacitada a cargo/afiliada adherente de la Sra. N. R.
A fs. 84 reguló los honorarios del letrado Lisandro Javier Olivieri en la suma de . UMA +. UMA por la medida cautelar confirmada por esta alzada, con más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a) ley 6.176).
2. Contra dicha resolución, a fs. 89/95 apeló la apoderada de la demandada. Entre sus agravios sostuvo: a) El juez a quo resolvió como si el Instituto hubiera sido el responsable de la falta de cobertura prestacional de la obra social PROFE para con la amparista, alegando que atento al art 8 de la Ley 23.660 los beneficiarios de las pensiones no contributivas quedan obligatoriamente incluidos en las obras sociales como beneficiarios, y aduciendo que el Estado Nacional ha asumido la obligación de proteger el derecho a la salud de las personas con discapacidad no pudiendo una resolución administrativa desnaturalizar dicha obligación; b) El hecho de la funcionalidad de la Obra Social PROFE y su falta de respuesta en brindar las prestaciones a sus afiliados no es oponible a su mandante, más teniendo en cuenta que la Sra. M. S. N.era beneficiaría de OSECAC; c) Si la actora desea la afiliación al INSSJP, esta institución exige la baja a la pensión no contributiva; d) Lo que aquí se pone en juego no es el derecho a la vida y a la salud, sino el ingreso como afiliada de la Sra. N. al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en tanto que requiere de prestaciones médicas, que por libre elección desea que sean satisfechas por mi mandante, habiendo tenido la Obra Social PROFE hasta e! año 2014, y luego OSECAC, y pudiendo optar por cualquier prestataria, sea en el ámbito público sin abonar un peso - o mediante la elección de alguna que sea cubierta conforme su Monotributo Social; e) Que visto la documental adjuntada por la actora, y lo manifestado en el líbelo de demanda, lo que realmente la amparista necesita es la cobertura de las prestaciones indicadas, las que pueden ser reclamadas al principal obligado, PROFE, por los motivos expresados en los considerandos de la sentencia que aquí se apela, o bien en el sistema público médico o bien incluso en OSECAC u otra Obra Social que le corresponda en función de su monotributo social; f) Que por lo expuesto, se observa que lejos está su representada de negar tales prestaciones, pues ella no es destinataria de las mismas; más aún, su cobertura debe ser otorgada por el PROFE (Incluir Salud) o en su defecto se debe exigir al Estado Nacional que responda por la vida y la salud de la Sra. M. S. N., quien siendo persona con discapacidad, y requiriendo asistencia prestacional se encuentra en situación de máxima vulnerabilidad y desamparada por todos los organismos que integran el Estado Nacional.
EL ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD. TRATADO INTERNACIONAL. ¿MATA AL PMO? (II PARTE)
Francisco A. Clucellas (*)
Fecha: 07-02-2022
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16393-AR||MJD16393
Abstract: En un artículo anteriorI. LA «LETRA CHICA» DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES»
Es habitual que en varias resoluciones judiciales se apele al concepto de que el PMO no es un techo, sino un piso prestacional; algo así como que no tiene límites el alcance de las obligaciones de las obras sociales (OOSS) o de las empresas de medicina prepaga (EMP) frente a sus usuarios/as o beneficiarios/as.
Como planteara en un artículo anterior (Han Matado al PMO) entiendo que ello obedece a la confusión que existe entre el rol del Estado y el de las OOSS y EMP.
Adentrándose en el análisis de una gran cantidad de resoluciones judiciales se concluye que el argumento mayormente citado para condenar a una OOSS o una EMP a cubrir una prestación que el PMO no prevé, es que ello es lo que surge de los instrumentos internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional.
Ahora bien, ¿tales instrumentos efectivamente dicen que los Estados Parte no pueden fijar límites a las prestaciones de salud a las que sus habitantes pueden acceder?
Es común que se apele a dichos instrumentos en aquellas decisiones judiciales en las que se ordena a una OOSS o una EMP a cubrir una prestación que no esté prevista en el PMO, la Ley de Discapacidad, ni en ninguna otra norma vigente; muchas veces simplemente citando el «título» del tratado en cuestión y otras «copiando y pegando» parte de su texto para que, sin más, ello justifique obligar a esas entidades a cumplir una obligación que no les ha sido impuesta por ninguna norma.
Son varios los instrumentos internacionales que habitualmente se citan en tales resoluciones.Uno de ellos es la Convención Americana sobre Derechos Humanos
EL ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD. HAN MATADO AL PMO (I PARTE)
Por Francisco A. Clucellas (*)
Fecha: 04-02-2022
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16392-AR||MJD16392
Abstract: Desde hace unos 20 años para acá, es creciente la judicialización de los reclamos de prestaciones de salud hacia las obras sociales y empresas de medicina prepaga, aun cuando no están contempladas en el PMO o en la Ley de Discapacidad. Propongo en este y en un próximo artículo analizar este fenómeno desde la mirada de un asesor jurídico de estas entidades.I. EL ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD, UN MISTERIO INSONDABLE
Voy a comenzar estas líneas describiendo una situación que, lejos de ser hipotética, es probable que le haya ocurrido a algún/a colega que brinda servicios cómo asesor/a jurídico/a de una obra social (OOSS) o una empresa de medicina prepaga (EMP).
Corriendo contra reloj, preparando la apelación de una medida cautelar o una sentencia (hay que recordar que una vez notificada la resolución en una acción de amparo se cuentan con sólo 48 hs. para hacerlo), recibe el llamado de alguno de los/as directivos/as de la OOSS o EMP para la que trabaja, quien le formula una simple pregunta:
- ¿Cuáles son las prestaciones que obligatoriamente debemos a nuestros/as beneficiarios/as o usuarios/as?
Diciéndose a sí mismo/a «Esta pregunta en algún momento iba a llegar», seguramente optará por dos respuestas posibles:
1. -No lo sé (a riesgo de que a partir de ese momento se tome la decisión de prescindir de sus servicios profesionales)
O
2.-Aquellas que determine el Poder Judicial en cada caso particular que llegue a su conocimiento.
Entonces, inmediatamente (y claramente ofuscado/a) el/la directivo/a en cuestión le preguntará:
- ¿Cómo pretende ser asesor/a jurídico/a de una OOSS o una EMP si no puede darme una respuesta concreta?;
- ¿El concepto de seguridad jurídica no aplica en la legislación sanitaria?
En ese momento el/la asesor/a jurídico/a posiblemente intentará decir «espere un momento que le explico», mas será interrumpido/a por ésta contundente pregunta:
- ¿Cómo pretende que administre los recursos de la OOSS o la EMP si no puedo conocer el alcance de sus obligaciones?
(Cualquier semejanza con la realidad no es pura coincidencia)
Pretendo analizar aquí alguna de las razones que han llevado a éste estado de incertidumbre, no sin antes cumplir con reconocer mis sesgos, al haber sido asesor jurídico de una obra social durante varios años.
No obstante, al margen de introducir algunas opiniones e interpretaciones personales, cito aquí las fuentes jurídicas que sustentan lo aquí dicho.
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, UN DERECHO HUMANO Y ¿TAMBIÉN UN DEBER?
Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00435882109 de Utsupra. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, UN DERECHO HUMANO Y ¿TAMBIÉN UN DEBER?El derecho a la libertad de expresión es un derecho humano fundamental, que tiene su lugar en la Constitución Nacional desde la Constitución histórica de 1853, la cual en su art. 14 establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”. Prerrogativa que se ha mantenido hasta el presente, y reforzado con el art. 32, el art. 75 inc. 22, el cual da jerarquía constitucional a varios tratados internacionales que recogen este derecho en su articulado, como la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 13, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 19, la Declaración Universal de Derechos Humanos también en su art. 19 e incluso podría decirse que con la salvedad que hace el art. 43. Sin embargo, son muchas las veces que se cuestiona la protección que debe dársele al ejercicio de este derecho al momento de entrar en tensión con otros derechos. 2. ¿Qué es la libertad de expresión? |
sábado, 16 de abril de 2022
CURSO "ACTUALIZACIÓN EN DERECHO Y LEGISLACIÓN SANITARIA"
Escuela de Posgrado | 16/03/2022
ACTUALIZACIÓN EN DERECHO Y LEGISLACIÓN SANITARIA
Programa de Formación Profesional. Modalidad: Presencial. Inicio: Lunes 09 de Mayo de 2022. Días y Horarios: Lunes de 16:00 a 18:00. Duración: 2 meses. 9 clases de 2 horas de duración cada una.
Coordinadora Académica: Dra. Maria Cristina Cortesi.
Cuerpo Docente:
Dra. María Cristina Cortesi. Abogada (UBA). Directora del Instituto de Derecho Sanitario del CPACF. Vicepresidenta dela Comisión de Derecho Sanitario de la AABA.
miércoles, 13 de abril de 2022
LA OBRA SOCIAL DEBE CUBRIR LAS LOCIONES, CREMAS Y PROTECTORES SOLARES DE QUIEN SUFRE DE "ALBINISMO"
FUENTE: https://www.diariojudicial.com/nota/91683/noticias-por-tema/cuidarse-del-sol-es-salud.html
En los autos “T. C. E. C/ Instituto de Seguridad Social de Neuquen S/Accion de Amparo”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén condenó a una obra social a brindar a un menor con albinismo la cobertura del 100% en la atención médica –controles dermatológicos y oftalmológicos-, estudios complementarios y medicamentos requeridos.
martes, 12 de abril de 2022
PREPAGA DEBE DEJAR SIN EFECTO LA BAJA DE LA AMPARISTA HABIENDO ALEGADO OCULTAMIENTO DE PREEXISTENCIAS
Partes: A. M. A. c/ Galeno Argentina S.A. s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Fecha: 22-feb-2022
Cita: MJ-JU-M-136350-AR | MJJ136350 | MJJ136350
Empresa de medicina prepaga debe dejar sin efecto la baja unilateral basada en el supuesto falseamiento de la declaración jurada de antecedentes médicos por parte de la amparista, reincorporándola con la cobertura de salud pactada al tiempo de la contratación.
Sumario:
1.-Corresponde que la empresa de medicina prepaga deje sin efecto la baja unilateral de la amparista y proceda a su reincorporación, ya que aquella no ha logrado acreditar la mala fe de la actora al contratar su afiliación a su plan médico asistencial y, específicamente, al suscribir la declaración jurada de antecedentes médicos, carga probatoria que se encontraba a su cargo; si bien en el certificado médico emitido consta que el cuadro médico de la amparista se hallaba en estudio desde antes de la afiliación, dicha expresión se refiere al momento en que ésta comenzó con los síntomas de dolor en algunas articulaciones, los que, desprovistos de diagnóstico médico en tal momento, por si solos no alcanzaban a configurar una patología o enfermedad preexistente en los términos que establece la normativa para activar el deber de incluirla en la declaración jurada.
2.-Atento a que la actora no poseía diagnóstico médico alguno al momento de afiliarse a la prepaga, sino simplemente molestias sin significación ni clasificación médica alguna, no puede razonablemente, y dentro de los parámetros de la buena fe contractual, exigírsele que consigne en la declaración jurada de antecedentes médicos lo que no era conocido por ella aún.
3.-Toda vez que a las partes del contrato de medicina prepaga las liga un lazo contractual, las conductas desplegadas por los protagonistas se hallan regidas por la buena fe lealtad, tanto en el momento de la celebración del acuerdo, al efectuar su interpretación, en la dinámica del desarrollo y cumplimiento de las previsiones de la convención, así como al tiempo de su fenecimiento.
Fallo:
Bahía Blanca, 22 de febrero de 2022.
VISTO: Este expediente N° FBB 373/2020/CA1, caratulado: «A., M. A. c/ Galeno Argentina SA s/ Amparo Ley 16.986», venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 24/9/2021 contra la sentencia de fecha 23/9/2021.
El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, dijo:
1ro.) El 23/9/2021 el Sr. Juez de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la acción de amparo iniciada por M. A. A. contra Galeno Argentina S.A. y, en consecuencia, condenó a ésta a que deje sin efecto la baja unilateral, debiendo incorporar a la amparista con la cobertura de salud pactada al tiempo de la contratación (Plan 220, Galeno Azul), contra el pago de la cuota normal, conservando su antigüedad y todos los beneficios que ello conlleva, sin tener que abonar cápita y/o valor diferencial alguno, ni conceptos análogos de cualquier tipo o denominación.