jueves, 13 de diciembre de 2012

SE DESESTIMA CAUTELAR POR REHABILITACIÓN EN INSTITUCIÓN NO INSCRIPTA EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES

Fuente: microjuris.com
Partes: S. G. F. c/ OSECAC s/ sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 5-jul-2012
Cita: MJ-JU-M-75665-AR | MJJ75665 | MJJ75665
Se confirma la resolución del a-quo que desestima la medida cautelar solicitada en relación al tratamiento de rehabilitación del actor en una institución no inscripta en el Registro Nacional de Prestadores.
Sumario:


1.-Corresponde confirmar la resolución del a-quo que desestima la medida cautelar solicitada en relación al tratamiento de rehabilitación del actor en una institución no inscripta en el Registro Nacional de Prestadores, toda vez que ello requiere que su intervención sea imprescindible, no habiéndose probado, además, que la obra social no se encuentre en condiciones de atender la discapacidad del actor con prestadores propios, o que los mismos no resulten idóneos.
Fallo:
Buenos Aires, 5 de julio de 2012.

VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 113 contra la resolución de fs. 58, mantenida a fs. 114; y,

CONSIDERANDO:

1) Que la parte actora solicitó al magistrado preopinante que reconsiderara e hiciera lugar a la medida cautelar solicitada en relación al tratamiento de rehabilitación del actor, G. F. S., en la Fundación Alun Co de acuerdo con la prescripción médica adunada en autos a fs. 23.

2) Que el señor juez de grado en razón de que las circunstancias invocadas por la recurrente habían sido objeto de análisis en ocasión de resolver la petición de fs. 57, y que no se había modificado la situación de la institución Alun Co con relación a la falta de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores (ver fs. 69), lugar donde el requirente tiene indicado realizar su tratamiento; requisito que consideró esencial para disponer el acceso a la prestación, se remitió a lo dispuesto a fs. 58.

3) El accionante interpuso en subsidio el recurso de apelación para el caso de que el juez de grado desestimara el recurso de reconsideración interpuesto, el que fue concedido por aquél a fs. 114.

4.1) En primer lugar, cabe precisar que no se halla controvertido que el actor, G., F. S., de 35 años de edad (ver fs. 18/19), es afiliado a OSECAC (cfr. fs. 21); que padece de esclerosis múltiple a forma de brotes y remisiones desde 1996 (ver certificado médico de fs. 24), con diagnóstico de paraparesia, oftalmoplegía internuclear (cfr. certificado de discapacidad fs. 25); y que el estado de salud del pretensor requiere de las prestaciones pretendidas en el escrito de inicio conforme el certificado médico de fs. 23.

4.2) Que de acuerdo con los términos que surgen del instrumento obrante a fs.45, la obra social no autorizó la cobertura del Tratamiento Integral Intensivo en la Fundación Alun Co porque ésta no contaba con la correspondiente constancia de inscripción ante el Registro Nacional de Prestadores. Extremo que se encuentra corroborado con las constancias de fs. 64 y 69.

No obstante ello, ofreció al pretensor la cobertura del tratamiento requerido en instituciones pertenecientes a la cartilla de prestadores de la demandada (cfr. fs. 108/109).

5) Así las cosas, cabe recordar que el artículo 6 de la ley 24.901 establece -como principio general- que las prestaciones básicas a los afiliados con discapacidad serán brindadas mediante servicios propios o contratados por los entes asistenciales. Por cierto, la misma ley contempla la atención por especialistas que no pertenezcan al cuerpo de profesionales contratados, mas para ello requiere que su intervención sea imprescindible debido a las características específicas de la patología del paciente, o cuando así lo determinen las acciones de evaluación y orientación que, de acuerdo con el texto legal, se encuentran a cargo de un equipo interdisciplinario.

Este requisito no se encuentra satisfecho, ya que en tales condiciones, no es posible estimar que se encuentran reunidos los extremos necesarios para imponer a la demandada -en el estado actual de la causa y por vía cautelar- la cobertura en un establecimiento específico que no pertenece a su grupo de prestadores.Pues, hasta el momento, de las constancias obrantes en la causa no surge que la necesidad de contratar a una institución ajena a los prestadores de OSECAC obedeciera a que la obra social no se encuentra en condiciones de atender la patología del actor con prestadores propios o que los mismos no fueran idóneos; no habiendo la actora demostrado tales extremos.

No es posible omitir, en este orden de ideas, que las medidas precautorias innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (CSJN, fallos: 316:1833; 319:1069 , entre otros), lo que no aparece suficientemente justificado ante la negativa de la obra social de cubrir una prestación de rehabilitación en una institución que no se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Prestadores, dependiente de la Superintendencia de Servicios de Salud, por no contar con los requisitos solicitados (ver fs. 69), cuando la emplazada ofreció cubrir el tratamiento requerido con los prestadores de su cartilla.

Por consiguiente, en mérito a lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar el decisorio de fs. 58, mantenido a fs. 114.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

SANTIAGO BERNARDO KIERNAN


 

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