Buenos Aires, 5 de julio de 2012.
VISTO: el recurso
de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 113 contra la resolución de fs.
58, mantenida a fs. 114; y,
CONSIDERANDO:
1) Que la parte actora
solicitó al magistrado preopinante que reconsiderara e hiciera lugar a la medida
cautelar solicitada en relación al tratamiento de rehabilitación del actor, G.
F. S., en la Fundación Alun Co de acuerdo con la prescripción médica adunada en
autos a fs. 23.
2) Que el señor juez de grado en razón de que las
circunstancias invocadas por la recurrente habían sido objeto de análisis en
ocasión de resolver la petición de fs. 57, y que no se había modificado la
situación de la institución Alun Co con relación a la falta de inscripción en el
Registro Nacional de Prestadores (ver fs. 69), lugar donde el requirente tiene
indicado realizar su tratamiento; requisito que consideró esencial para disponer
el acceso a la prestación, se remitió a lo dispuesto a fs. 58.
3) El
accionante interpuso en subsidio el recurso de apelación para el caso de que el
juez de grado desestimara el recurso de reconsideración interpuesto, el que fue
concedido por aquél a fs. 114.
4.1) En primer lugar, cabe precisar que
no se halla controvertido que el actor, G., F. S., de 35 años de edad (ver fs.
18/19), es afiliado a OSECAC (cfr. fs. 21); que padece de esclerosis múltiple a
forma de brotes y remisiones desde 1996 (ver certificado médico de fs. 24), con
diagnóstico de paraparesia, oftalmoplegía internuclear (cfr. certificado de
discapacidad fs. 25); y que el estado de salud del pretensor requiere de las
prestaciones pretendidas en el escrito de inicio conforme el certificado médico
de fs. 23.
4.2) Que de acuerdo con los términos que surgen del
instrumento obrante a fs.45, la obra social no autorizó la cobertura del
Tratamiento Integral Intensivo en la Fundación Alun Co porque ésta no contaba
con la correspondiente constancia de inscripción ante el Registro Nacional de
Prestadores. Extremo que se encuentra corroborado con las constancias de fs. 64
y 69.
No obstante ello, ofreció al pretensor la cobertura del
tratamiento requerido en instituciones pertenecientes a la cartilla de
prestadores de la demandada (cfr. fs. 108/109).
5) Así las cosas, cabe
recordar que el artículo 6
de la ley 24.901 establece -como principio general- que
las prestaciones básicas a los afiliados con discapacidad serán brindadas
mediante servicios propios o contratados por los entes asistenciales. Por
cierto, la misma ley contempla la atención por especialistas que no pertenezcan
al cuerpo de profesionales contratados, mas para ello requiere que su
intervención sea imprescindible debido a las características específicas de la
patología del paciente, o cuando así lo determinen las acciones de evaluación y
orientación que, de acuerdo con el texto legal, se encuentran a cargo de un
equipo interdisciplinario.
Este requisito no se encuentra satisfecho, ya
que en tales condiciones, no es posible estimar que se encuentran reunidos los
extremos necesarios para imponer a la demandada -en el estado actual de la causa
y por vía cautelar- la cobertura en un establecimiento específico que no
pertenece a su grupo de prestadores.Pues, hasta el momento, de las constancias
obrantes en la causa no surge que la necesidad de contratar a una institución
ajena a los prestadores de OSECAC obedeciera a que la obra social no se
encuentra en condiciones de atender la patología del actor con prestadores
propios o que los mismos no fueran idóneos; no habiendo la actora demostrado
tales extremos.
No es posible omitir, en este orden de ideas, que las
medidas precautorias innovativas justifican una mayor prudencia en la
apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de
hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de
jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (CSJN, fallos:
316:1833; 319:1069
, entre otros), lo
que no aparece suficientemente justificado ante la negativa de la obra social de
cubrir una prestación de rehabilitación en una institución que no se encuentra
inscripta en el Registro Nacional de Prestadores, dependiente de la
Superintendencia de Servicios de Salud, por no contar con los requisitos
solicitados (ver fs. 69), cuando la emplazada ofreció cubrir el tratamiento
requerido con los prestadores de su cartilla.
Por consiguiente, en
mérito a lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar el decisorio de fs. 58,
mantenido a fs. 114.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
SANTIAGO BERNARDO KIERNAN
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