jueves, 24 de abril de 2014

FALLO POR SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN ARGENTINA PARA MELLIZOS QUE NACEN EN EL EXTERIOR POR SUBROGACIÓN DE VIENTRE



 Fuente: www.microjuris.com

Fallo:

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2013.

Y VISTO:

El conflicto negativo suscitado a raíz de las declaraciones de incompetencia decididas por los señores jueces en lo civil y comercial federal (fs. 36) y en lo civil (fs. 73); y que esta Cámara es llamada a resolver en razón de haber prevenido el juez de primera instancia de este fuero (art. 24, inc. 7, del decreto 1285/58); y

CONSIDERANDO:

1. En primer lugar, corresponde señalar que para determinar la competencia de los tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (conf. art. 4, del Código Procesal; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 303:1453; 306:328, 856, 948, 1056; 307:505, 774 y 871; esta Sala, causas 7.122 del 14.12.93, 20.039 del 23.2.95, 4.365 del 20.6.96, 2.041 del 3.4.97, 2.324/98 del 22.10.98, 5.295/07 del 27.9.07, 12.290/07 del 27.3.08, 5.959/07 del 3.6.08, 13.178/06 del 24.6.08, 4.868/07 del 26.8.08, 5.967/08 del 28.8.08, 723/08 del 11.9.08, 882/08 del 30.9.08, 13.470/07 del 2.10.08, 10.899/07 del 7.10.08, 7.683/08 del 25.11.08, 2.055/08 del 23.12.08, 3.295/08 del 10.2.09, 8.670/08 del 7.4.09, 9.876/08 del 19.5.09, 4.423/08 del 26.5.09, 11.300/08 del 6.8.09, 2.086/09 del 11.8.09, 13.783/07 del 18.8.09, 1.310/09 del 20.8.09, 2.701/09 del24.9.09; entre otras).

También se ha sostenido que, a tal fin, se debe indagar en la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (conf. CSJN, Fallos 321:2917
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, 322:617 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif).

2. Desde esta perspectiva, cabe precisar que los actores promovieron la presente medida autosatisfactiva a fin que se ordene a la Dirección General de Asuntos Consulares que proceda a otorgarle la documentación argentina a sus hijos y toda aquella necesaria para poder salir de Georgia. Relatan que suscribieron un contrato de subrogación de vientre bajo la legislación georgiana, la que establece que los padres biológicos son los padres del recién nacido y que la madre sustituta no tiene derecho a ser reconocida como madre del niño. Relatan que los niños mellizos nacerían en diciembre y que el objetivo de la presente acción es otorgarles la nacionalidad argentina (conf. fs. 31/32).

3. En los términos en los cuales ha quedado planteada la cuestión, y teniendo en cuenta la petición formulada en el escrito de inicio, resulta claro que ella comporta un típico supuesto de jurisdicción voluntaria, ajena a la jurisdicción federal que, es sabido, es de naturaleza contenciosa (conf. Palacio de Caeiro, Silvia B, "Competencia Federal - Civil y Penal", ed. La Ley, Buenos Aires, 1.999, pág. 48; Haro, Ricardo, "La competencia Federal", ed. Depalma, Buenos Aires, 1989, pág. 82/87 y sus citas de jurisprudencia; esta Sala, causa 7762/03 del 28-12-04).

En esta inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "Los procesos voluntarios no configuran "causas" propiamente dichas, en el sentido del art. 116 de la Constitución Nacional, por cuanto en ellos no hay cosa juzgada, ni litigio o contienda que divida a las partes y que la autoridad judicial deba decidir, sino un procedimiento que tiene por objeto el ejercicio de un poder tutelar o la conservación de un derecho" (Fallos 145:245).

Asimismo también ha dicho "La justicia ordinaria es la competente para entender en una información sumaria tendiente a justificar el nombre, apellido y verdadera nacionalidad de una persona, aunque sea promovida con el objeto de solicitar oportunamente carta de ciudadanía argentina ante la justicia federal" (conf. Corte Suprema, in re "Sobetay, David D., Fallos 188:244; citada por esta Sala, causa 8038/03 del 18.12.03; en igual sentido, esta Cámara, Sala 2, causa 2456/99 del 2.09.99 y sus citas).

Del mismo modo, el Alto Tribunal señaló que los tribunales ordinarios son los competentes para entender y conocer en todas las cuestiones relativas al estado civil de las personas, como así también que la justicia federal es de excepción y debe limitarse al conocimiento de los asuntos contenciosos que la ley le atribuye (confr. Fallos: 323:371), toda vez que las disposiciones que consagran la jurisdicción federal, deben ser interpretadas restrictivamente, descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso (conf. CSJN, Fallos 283:429; 301:511, 302:1209, entre otros; esta Sala, causa 21.040 del 13.3.97; Sala III, causas 6.797 del 28.3.90; 2.429 del 23.6.93 y 1.016 del 2.9.97, entre otras).

En el caso, según las constancias existentes en el expediente, no hubo negativa de autoridad consular argentina pues los peticionantes afirman que no existe representación consular en Georgia y, por tanto, se desconoce cuál será la posición que asumirán las autoridades que deban cumplir funciones en ejercicio de esa representación. Lo relevante es que, la cuestión previa a la atribución de nacionalidad de los niños por nacer o recién nacidos en el extranjero es el reconocimiento de efectos al acta de registro de los nacimientos que será expedida en un Estado extranjero.En estas condiciones, si bien los actores quieren limitar el tema al otorgamiento de la nacionalidad, este punto es la consecuencia de la atribución del estado filial con todas sus derivaciones, materia que, en el ámbito de esta Ciudad, es competencia de la justicia nacional en lo Civil.

En consecuencia, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General a fs. 77, SE RESUELVE: dirimir el conflicto negativo suscitado y atribuir el conocimiento de las presentes actuaciones a la justicia nacional en lo civil.

Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas de la CSJN n° 31/11 y 38/13 (B.O. 17.10.13).

Regístrese, notifíquese -al señor fiscal general en su despacho-, comuníquese por oficio -con copia de la presente- al Juzgado Civil y Comercial Federal N° 1, Secretaría N° 2 y remítase al Juzgado Nacional en lo Civil N° 23.

María Susana Najurieta.

Ricardo Guarinoni.

Francisco de las Carreras.

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