jueves, 18 de febrero de 2016

MALA PRAXIS POR ERROR EN EL DIAGNÓSTICO


Fuente: Boletín de Derecho Médico 
 Año II Nº 60

“D. M. D. c/ Clínica y Maternidad L. V. y otros”

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E
















Sumario:



1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de la privación de la chance de tratamiento toda vez que se acreditó a través del informe pericial que el hecho de que los médicos que trataron al actor en la clínica por una colecistitis aguda -diagnóstico y posterior tratamiento correctos- no hayan detectado el tumor de colon derecho ya presente en la enferma no tuvo incidencia alguna ni perjuicio para la salud de aquélla, sin perjuicio de apuntar que un tumor palpable en esa zona topográfica bien podría corresponderse con la etiología inflamatoria del propio proceso colecistítico.

2.-La coexistencia al ingreso de la actora en la clínica del tumor de colon derecho que no fuera detectado por los médicos demandados, que sólo percibieron la dolencia por la que fue intervenida quirúrgicamente, no comprometió la evolución y el tratamiento terapéutico del tumor en cuestión, por lo que corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda pues el sentenciante brindó además las razones por las cuales esa omisión no merecía reproche jurídico, entre las que mencionó como probado que la sintomatología de la colecistitis aguda pudo imponerse sobre los métodos de detección del tumor cancerígeno; que la ecografía practicada por el codemandado no es el idóneo para revelar dicho tumor; que esta dolencia en particular aparece en forma silenciosa y sin signos manifiestos.

3.-El enfermo que voluntariamente interrumpe un tratamiento y se confía -como en el caso- a otro profesional o a otro centro médico, excluye la responsabilidad de quienes inicialmente lo trataron y de ningún modo pudieron controlar o influir sobre las secuencias sobrevinientes de su mal.



Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "D. M. D. C/ CLINICA Y MATERNIDAD L. V. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia corriente a fs. 607, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

El señor juez de primera instancia, tras exponer los principios jurídicos que son de aplicación al caso, analizó detalladamente la pericia médica llevada a cabo por el Cuerpo Médico Forense, para concluir que en la intervención que le cupo a los profesionales que participaron en la atención de la actora y que derivó el 8-9-03 en la operación de colecistectomía (extracción de la vesícula), en un diagnóstico errado según aquélla sostuvo, no había existido mala praxis médica, no obstante que la demandante había sostenido que dicho yerro en el diagnóstico impidió que fuera atendida de un tumor ubicado en el colon ascendente, afección que ya estaba instalada hacía ya tiempo y que le fuera descubierta en la provincia de Entre Ríos a través de una ecografía practicada el 3-10-03.

Aseveró el magistrado que el integrante de aquel organismo oficial había concluido que el diagnóstico de colecistitis aguda y posterior tratamiento quirúrgico practicado por el Dr. G. resultó inobjetable habida cuenta el cuadro de vómitos, dolor en hipocondrio derecho e hipertermia de 48 horas de evolución. Además, que en la semiología abdominal practicada en 8-9-03 no se describe masa tumoral palpatoria alguna.Señaló el profesional que los tumores que afectan el colon derecho y ciego son muy silenciosos en su crecimiento y dan escasa sintomatología y que, si bien se puede considerar que razonablemente debería haber sido palpado con un prolijo examen, ello no hubiera modificado el diagnóstico por el cual ingresó en la clínica demandada, más allá de que si se lo hubiese detectado bien podría corresponderse con etiología inflamatoria del propio proceso colecistítico. Refiere que tampoco el estudio hematológico revelaba la presencia de anemia en la actora, que habitualmente se presenta en los tumores derechos del colon. Finalmente y en coincidencia con el consultor técnico de la demandante, el representante del Cuerpo Médico Forense advierte que los dos meses que transcurrieron desde la intervención por colecistitis aguda no pueden haber influido negativamente sobre las chances terapéuticas en la paciente, portadora de un tumor del tamaño y tipología del que tenía.

Ante tales antecedentes, rechazó la demanda instaurada e impuso las costas a la actora vencida.

Esta última recurrió la sentencia, expresando los agravios que le merece en la presentación de fs. 653/58 que, me adelanto a señalar, sólo con esfuerzo puede considerarse como que reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. Es que, en ella, la apelante después de efectuar una síntesis de los argumentos expuestos por el señor juez para concluir en el rechazo de sus pretensiones y los hechos que han quedado acreditados en el expediente sobre los cuales no existe discrepancia alguna, en el que denomina "primer agravio" alude a que en la historia clínica quedó asentado que el 15-9-03, es decir a una semana de la cirugía abdominal, la paciente refirió "molestias", sin detallar cuáles eran, y que el 22 del mismo mes aquélla decidió regresar a su provincia de residencia, lo que significa que en ningún momento se le indica examen alguno para evaluar tales molestias. Empero, el Dr. J. L.-que fuera el profesional dictaminante del cuerpo oficial- señaló que no se encuentra acreditado en qué momento comenzaron los síntomas de la existencia de un carcinoma y que en las consultas realizadas en las fechas referidas no se hace mención a circunstancia clínica negativa en la enferma, consignándose solamente su evolución postquirúrgica satisfactoria y el retiro de los puntos de sutura. Además, en la última, se otorgó el alta por cuanto la paciente decidió seguir controlándose en su ciudad del interior del país (ver n° 10 de fs. 480).

De todas maneras, el Dr. L. advierte que aun cuando un tumor de las dimensiones del que tenía la paciente y más allá de que empíricamente este tipo de tumores son muy silenciosos en su crecimiento y dan escasa sintomatología, tenía un desarrollo de por lo menos un año (ver n° 4 de fs. 478), al responder a la pregunta 8ª del cuestionario de la aseguradora acerca de la influencia que tendría sobre las chances de curación el tiempo transcurrido entre la colecistectomía y la resección estomacal, responde en forma textual: ".esos dos meses no pueden haber modificado negativamente las chances terapéuticas en la accionante, portadora de un tumor de ese tamaño, localización, tipo histológico y ya con adenopatías regionales comprometidas. En este punto, que consideramos eje central en esta litis, y en conocimiento de sobrevida de la accionante a la fecha de esta peritación, para esta pericial no surge acreditado en la actora, daño en la salud ni perjuicio alguno por este motivo" (el destacado se encuentra en el original), opinión que fue compartida con el consultor técnico de la propia interesada (ver fs. 483 in fine/484 y fs. 57 vta.in fine/58).

A esta altura del pronunciamiento y sólo a mayor abundamiento, en la peor de las hipótesis para los demandados creo oportuno destacar que se ha decidido que el enfermo que voluntariamente interrumpe un tratamiento y se confía -como en el caso- a otro profesional o a otro centro médico, excluye la responsabilidad de quienes inicialmente lo trataron y de ningún modo pudieron controlar o influir sobre las secuencias sobrevinientes de su mal (conf. mi voto publicado en L.L. del 26-5-00, fallo n° 100.296 con cita de un precedente de la Sala "F" de este tribunal con voto de la Dra. Conde, donde alude a la obra de Trigo Represas, Responsabilidad civil de los profesionales, pág. 90). Es que, la actitud del enfermo que actúa de esa manera no puede ser observada indiferentemente, porque el tratamiento de las enfermedades, lejos de ser una fórmula matemática, está sujeto a alternativas de toda índole, que se traducen en mejorías y declinaciones (ver CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Cichero, en E.D. 77-247 y L.L. 1979-C-20). Repárese que frente a la decisión que adoptara el 22-09 de abandonar el tratamiento en la clínica donde fue operada de su litiasis vesicular no se puede saber si ante la persistencia de las "molestias" finalmente se habría detectado la existencia del referido tumor.

Resulta injusto el contenido del segundo agravio, a poco que se advierta que el magistrado no ha adoptado en forma parcial el dictamen, sino que -contrariamente a lo que entiende- se hizo cargo de la coexistencia al ingreso de la actora en la clínica del tumor de colon derecho que no fuera detectado por los médicos demandados, que sólo percibieron la dolencia por la que fue intervenida quirúrgicamente.Empero, como bien destacara en su fallo y como hemos visto anteriormente, ello no comprometió la evolución y el tratamiento terapéutico del tumor en cuestión, y brindó además las razones por las cuales esa omisión no merecía reproche jurídico, entre las que mencionó como probado que la sintomatología de la colecistitis aguda pudo imponerse sobre los métodos de detección del tumor cancerígeno; que la ecografía practicada por el codemandado Y. no es el idóneo para 3
revelar dicho tumor; que esta dolencia en particular aparece en forma silenciosa y sin signos manifiestos (anemia o sangre en deposiciones), los que no se evidenciaron el 8-9 ni el 10-9 y, por último, que la detección dos meses después de la intervención de colecistitis no incidió en forma negativa sobre el tratamiento y terapéutica del tumor.

Todos estos fundamentos no han sido convenientemente rebatidos por la quejosa, quien se limita a sostener que la mala praxis profesional deriva de que no se le palpó el tumor a través de una prolija semiología, cuando de la pericia del Cuerpo Médico Forense se desprende que no se encuentra acreditado en qué momento comienza (el destacado está en el original) con los síntomas o signos de su tumor de colon derecho, reiterando que a su ingreso a la clínica el 8-9-03 no se consignan antecedentes o circunstancias ajenas a la colecistitis aguda, mientras que su estudio hematológico tampoco revela anemia en la paciente. Por último, en los controles postoperatorios y hasta que aquélla decide regresar a Córdoba, no se consigna situación alguna con esa orientación diagnóstica, sin que exista instrumento médico acerca de lo ocurrido a la demandante entre el 22-9 y la fecha de la ecografía del 3-10 (ver n° 15 de fs.481).

Reitero una vez más un detalle que me parece decisivo: se encuentra fehacientemente acreditado a través del informe pericial que el hecho de que los médicos que trataron a la actora en la clínica de L. V. por una colecistitis aguda -diagnóstico y posterior tratamiento correctos- no hayan detectado el tumor de colon derecho ya presente en la enferma no tuvo incidencia alguna ni perjuicio para la salud de aquélla, sin perjuicio de apuntar que un tumor palpable en esa zona topográfica bien podría corresponderse con la etiología inflamatoria del propio proceso colecistítico (ver n° 3 de fs. 478).

Lo expuesto resulta suficiente, a mi juicio, para demostrar la sinrazón que en la emergencia asiste a la apelante, de modo que si se compartiera este punto de vista, correspond erá confirmar la sentencia recurrida, con costas de Alzada a la vencida toda vez que no encuentro mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del Código Procesal.

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.

Este Acuerdo obra en las páginas Nº 31 a Nº 33 del Libro de Acuerdos de la Sala "E" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, febrero veinte de 2015.-

Y VISTOS:

En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 607/22, con costas de Alzada a la actora vencida. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. ydev.- 5

Fecha de firma: 20/02/2015

Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA



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