Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días
del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E",
para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "D. M.
D. C/ CLINICA Y MATERNIDAD L. V. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS",
respecto de la sentencia corriente a fs. 607, el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente
orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
El señor juez de primera instancia, tras exponer los principios jurídicos que
son de aplicación al caso, analizó detalladamente la pericia médica llevada a
cabo por el Cuerpo Médico Forense, para concluir que en la intervención que
le cupo a los profesionales que participaron en la atención de la actora y
que derivó el 8-9-03 en la operación de colecistectomía (extracción de la
vesícula), en un diagnóstico errado según aquélla sostuvo, no había existido
mala praxis médica, no obstante que la demandante había sostenido que dicho
yerro en el diagnóstico impidió que fuera atendida de un tumor ubicado en el
colon ascendente, afección que ya estaba instalada hacía ya tiempo y que le
fuera descubierta en la provincia de Entre Ríos a través de una ecografía
practicada el 3-10-03.
Aseveró el magistrado que el integrante de aquel organismo oficial había
concluido que el diagnóstico de colecistitis aguda y posterior tratamiento
quirúrgico practicado por el Dr. G. resultó inobjetable habida cuenta el
cuadro de vómitos, dolor en hipocondrio derecho e hipertermia de 48 horas de
evolución. Además, que en la semiología abdominal practicada en 8-9-03 no se
describe masa tumoral palpatoria alguna.Señaló el profesional que los tumores
que afectan el colon derecho y ciego son muy silenciosos en su crecimiento y
dan escasa sintomatología y que, si bien se puede considerar que
razonablemente debería haber sido palpado con un prolijo examen, ello no
hubiera modificado el diagnóstico por el cual ingresó en la clínica
demandada, más allá de que si se lo hubiese detectado bien podría corresponderse
con etiología inflamatoria del propio proceso colecistítico. Refiere que
tampoco el estudio hematológico revelaba la presencia de anemia en la actora,
que habitualmente se presenta en los tumores derechos del colon. Finalmente y
en coincidencia con el consultor técnico de la demandante, el representante
del Cuerpo Médico Forense advierte que los dos meses que transcurrieron desde
la intervención por colecistitis aguda no pueden haber influido negativamente
sobre las chances terapéuticas en la paciente, portadora de un tumor del
tamaño y tipología del que tenía.
Ante tales antecedentes, rechazó la demanda instaurada e impuso las costas a
la actora vencida.
Esta última recurrió la sentencia, expresando los agravios que le merece en
la presentación de fs. 653/58 que, me adelanto a señalar, sólo con esfuerzo
puede considerarse como que reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del
Código Procesal. Es que, en ella, la apelante después de efectuar una
síntesis de los argumentos expuestos por el señor juez para concluir en el
rechazo de sus pretensiones y los hechos que han quedado acreditados en el
expediente sobre los cuales no existe discrepancia alguna, en el que denomina
"primer agravio" alude a que en la historia clínica quedó asentado
que el 15-9-03, es decir a una semana de la cirugía abdominal, la paciente
refirió "molestias", sin detallar cuáles eran, y que el 22 del
mismo mes aquélla decidió regresar a su provincia de residencia, lo que
significa que en ningún momento se le indica examen alguno para evaluar tales
molestias. Empero, el Dr. J. L.-que fuera el profesional dictaminante del
cuerpo oficial- señaló que no se encuentra acreditado en qué momento
comenzaron los síntomas de la existencia de un carcinoma y que en las
consultas realizadas en las fechas referidas no se hace mención a
circunstancia clínica negativa en la enferma, consignándose solamente su
evolución postquirúrgica satisfactoria y el retiro de los puntos de sutura.
Además, en la última, se otorgó el alta por cuanto la paciente decidió seguir
controlándose en su ciudad del interior del país (ver n° 10 de fs.
480).
De todas maneras, el Dr. L. advierte que aun cuando un tumor de las
dimensiones del que tenía la paciente y más allá de que empíricamente este
tipo de tumores son muy silenciosos en su crecimiento y dan escasa
sintomatología, tenía un desarrollo de por lo menos un año (ver n° 4 de fs.
478), al responder a la pregunta 8ª del cuestionario de la aseguradora acerca
de la influencia que tendría sobre las chances de curación el tiempo
transcurrido entre la colecistectomía y la resección estomacal, responde en
forma textual: ".esos dos meses no pueden haber modificado negativamente
las chances terapéuticas en la accionante, portadora de un tumor de ese
tamaño, localización, tipo histológico y ya con adenopatías regionales
comprometidas. En este punto, que consideramos eje central en esta litis, y
en conocimiento de sobrevida de la accionante a la fecha de esta peritación,
para esta pericial no surge acreditado en la actora, daño en la salud ni
perjuicio alguno por este motivo" (el destacado se encuentra en el
original), opinión que fue compartida con el consultor técnico de la propia
interesada (ver fs. 483 in fine/484 y fs. 57 vta.in fine/58).
A esta altura del pronunciamiento y sólo a mayor abundamiento, en la peor de
las hipótesis para los demandados creo oportuno destacar que se ha decidido
que el enfermo que voluntariamente interrumpe un tratamiento y se confía
-como en el caso- a otro profesional o a otro centro médico, excluye la
responsabilidad de quienes inicialmente lo trataron y de ningún modo pudieron
controlar o influir sobre las secuencias sobrevinientes de su mal (conf. mi
voto publicado en L.L. del 26-5-00, fallo n° 100.296 con cita de un
precedente de la Sala "F" de este tribunal con voto de la Dra.
Conde, donde alude a la obra de Trigo Represas, Responsabilidad civil de los
profesionales, pág. 90). Es que, la actitud del enfermo que actúa de esa
manera no puede ser observada indiferentemente, porque el tratamiento de las
enfermedades, lejos de ser una fórmula matemática, está sujeto a alternativas
de toda índole, que se traducen en mejorías y declinaciones (ver CNCiv. esta
Sala, voto del Dr. Cichero, en E.D. 77-247 y L.L. 1979-C-20). Repárese que
frente a la decisión que adoptara el 22-09 de abandonar el tratamiento en la
clínica donde fue operada de su litiasis vesicular no se puede saber si ante
la persistencia de las "molestias" finalmente se habría detectado
la existencia del referido tumor.
Resulta injusto el contenido del segundo agravio, a poco que se advierta que
el magistrado no ha adoptado en forma parcial el dictamen, sino que
-contrariamente a lo que entiende- se hizo cargo de la coexistencia al
ingreso de la actora en la clínica del tumor de colon derecho que no fuera
detectado por los médicos demandados, que sólo percibieron la dolencia por la
que fue intervenida quirúrgicamente.Empero, como bien destacara en su fallo y
como hemos visto anteriormente, ello no comprometió la evolución y el tratamiento
terapéutico del tumor en cuestión, y brindó además las razones por las cuales
esa omisión no merecía reproche jurídico, entre las que mencionó como probado
que la sintomatología de la colecistitis aguda pudo imponerse sobre los
métodos de detección del tumor cancerígeno; que la ecografía practicada por
el codemandado Y. no es el idóneo para 3
revelar dicho tumor; que esta dolencia en particular aparece en forma
silenciosa y sin signos manifiestos (anemia o sangre en deposiciones), los
que no se evidenciaron el 8-9 ni el 10-9 y, por último, que la detección dos
meses después de la intervención de colecistitis no incidió en forma negativa
sobre el tratamiento y terapéutica del tumor.
Todos estos fundamentos no han sido convenientemente rebatidos por la quejosa,
quien se limita a sostener que la mala praxis profesional deriva de que no se
le palpó el tumor a través de una prolija semiología, cuando de la pericia
del Cuerpo Médico Forense se desprende que no se encuentra acreditado en qué
momento comienza (el destacado está en el original) con los síntomas o signos
de su tumor de colon derecho, reiterando que a su ingreso a la clínica el
8-9-03 no se consignan antecedentes o circunstancias ajenas a la colecistitis
aguda, mientras que su estudio hematológico tampoco revela anemia en la
paciente. Por último, en los controles postoperatorios y hasta que aquélla
decide regresar a Córdoba, no se consigna situación alguna con esa
orientación diagnóstica, sin que exista instrumento médico acerca de lo
ocurrido a la demandante entre el 22-9 y la fecha de la ecografía del 3-10
(ver n° 15 de fs.481).
Reitero una vez más un detalle que me parece decisivo: se encuentra
fehacientemente acreditado a través del informe pericial que el hecho de que
los médicos que trataron a la actora en la clínica de L. V. por una
colecistitis aguda -diagnóstico y posterior tratamiento correctos- no hayan
detectado el tumor de colon derecho ya presente en la enferma no tuvo
incidencia alguna ni perjuicio para la salud de aquélla, sin perjuicio de
apuntar que un tumor palpable en esa zona topográfica bien podría
corresponderse con la etiología inflamatoria del propio proceso colecistítico
(ver n° 3 de fs. 478).
Lo expuesto resulta suficiente, a mi juicio, para demostrar la sinrazón que
en la emergencia asiste a la apelante, de modo que si se compartiera este
punto de vista, correspond erá confirmar la sentencia recurrida, con costas
de Alzada a la vencida toda vez que no encuentro mérito suficiente para
apartarse del principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del
Código Procesal.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a
las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que
terminó el acto. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M.
RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 31 a Nº 33 del Libro de Acuerdos de la
Sala "E" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil.
Buenos Aires, febrero veinte de 2015.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que
antecede, se confirma la sentencia de fs. 607/22, con costas de Alzada a la
actora vencida. Difiérase la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. ydev.-
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Fecha de firma: 20/02/2015
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
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