sábado, 25 de septiembre de 2010

FALLO FERTILIZACIÓN ASISTIDA

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de General Roca(CFedGeneralRoca)


Fecha: 20/08/2010

Partes: H., A. J. y otro c. Swiss Medical Group

Publicado en: La Ley Online

Cita Online: AR/JUR/44404/2010
Hechos:

La sentencia de grado admitió la acción de amparo deducida por una pareja contra su empresa de medicina prepaga, condenando a ésta a cubrir íntegramente un procedimiento de fecundación in vitro, imponiendo las costas en el orden causado. Contra dicha resolución, ambas partes apelaron. La Cámara revoca la sentencia, declarando abstracta la cuestión debatida.

Sumarios:

1. Corresponde revocar la sentencia que condenó a la empresa de medicina prepaga de los actores a cubrir el tratamiento de fertilización asistida que les fuera prescripto, en tanto la cuestión devino abstracta al haberse superado el plazo máximo que aquéllos señalaron como límite para iniciar el tratamiento en virtud de la aptitud fisiológica de los espermatozoides que habían crioconservado para realizar la fecundación. (Del voto de Dr. Barreiro)

(*) Información a la época del fallo

2. Debe revocarse la sentencia que condenó a la empresa de medicina prepaga de los actores a cubrir el tratamiento de fertilización asistida que les fuera prescripto, pues la cuestión devino abstracta, en tanto aquéllos no acreditaron la supervivencia de los espermatozoides que crioconservaron para llevar a cabo la fecundación. (Del voto del Dr. Müller)

Texto Completo: 2ª Instancia.— General Roca, agosto 20 de 2010.

Visto: Los recursos de apelación deducidos a fs.161 y a fs.165 por los actores y la demandada, respectivamente, contra la sentencia de fs.147/155 que admitió el amparo en contra de la empresa accionada y la condenó a dar íntegra cobertura del procedimiento de fecundación in vitro (FIV) bajo la técnica denominada Microinyección Espermática Intracitoplasmática (ICSI) hasta tanto se produjera la concepción o, en su caso, se determinara la imposibilidad médica de lograrlo, con imposición de costas en el orden causado;

Considerando:Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor Barreiro dijo:

1. A. J. H. y G. E. M. demandaron a Swiss Medical S.A. — de la que son afiliados— en procura de que se la condenase a brindar la cobertura íntegra del procedimiento de fertilización asistida de alta complejidad bajo la técnica ICSI a causa de que la primera padece un cuadro de obstrucción tubárica y el restante de azoospermia. La pretensión fue planteada de manera tal que la obligación de la accionada debía extenderse hasta tanto se lograse la concepción o se dispusiera la culminación de los tratamientos (fs. 10).

Al contestar la demanda la emplazada se opuso a la procedencia de este juicio en base a dos géneros de postulaciones: las atinentes a los recaudos de admisibilidad de esta particular vía sumarísima y, luego, a las cuestiones de fondo (fs. 51/66vta.).

El fallo despachó aquellos primeros asuntos, atendió luego las defensas sustantivas y, finalmente, condenó a la empresa en los términos solicitados, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 147/155).

2. Contra la sentencia se alzaron la demandada a fs. 165 y los actores a fs. 208/211, recurso éste que, denegado, motivó la queja ante la alzada, con suerte adversa para el postulante (ver fs. 226/226vta.).

3. La recurrente expresó los agravios a fs. 332/343, de cuya reseña me eximo por lo que consideraré a continuación.

4. En su demanda, que presentaron el 17 de marzo de 2009, los actores explicaron que la urgencia del caso estaba configurada por la especial circunstancia de que el varón padecía azoospermia, es decir, ausencia de espermatozoides en el eyaculado y que, por ese motivo, éstos se obtuvieron "mediante la realización de biopsia, con el agravante que no sólo fueron los únicos que se extrajeron sino que es muy probable que sean los últimos que haya podido generar su organismo, lo que conlleva a determinar la falta total de espermatozoides para realizar futuras intervenciones" (fs. 10vta.), células que -añadieron- fueron desde entonces criopreservadas para realizar el tratamiento de fertilización asistida. Más adelante (fs. 12) señalaron "el daño resultaría ser irreparable en el caso de llegar a extenderse los plazos más allá del mes de abril ya que los espermatozoides a ser utilizados se encuentran en criopreservación -congelados- con el consecuente e inevitable deterioro que ello produce". 3. En razón de estas manifestaciones, una vez arribados los autos a la alzada se dictó la medida para mejor proveer de fs. 351, en cuya virtud se requirió a la parte actora que acreditase, de manera suficiente, dentro del plazo de cinco días, que los espermatozoides preservados del modo indicado mantenían, actualmente, aptitud fisiológica para la fecundación.

Debido a que este proceso lleva poco más de un año de tramitación desde aquel hito señalado como límite temporal máximo para el inicio de la práctica de fecundación y teniendo en consideración que los jueces deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque sean sobrevinientes a la interposición de los recursos ("Alcalis de La Patagonia S.A. c/Estado Nacional y otra s/acción de amparo s/pieza separada con motivo de la apelación de la medida cautelar", sent. int. 178/08 y sus citas), la cuestión suscitada ante esta alzada carece de actualidad y no justifica un pronunciamiento declarativo de certeza.

4. Y aunque es de toda evidencia lo expuesto, debe sin embargo señalarse que cuando el juzgado pronunció su sentencia de condena ya la cuestión había devenido abstracta. Las constancias del legajo revelan que, holgadamente agotado aquel extremo señalado como última chance de lograr éxito en el tratamiento de fecundación, el 19 de junio de 2009 fue celebrada la audiencia del art. 360 del CPCC (fs. 98/99) y, al cabo de dos meses y fracción, se produjo la prueba, culminando el proceso con el dictado de sentencia el 21 de abril de 2010 (fs. 147/155vta.).

Si el término fatal al que los actores sujetaron la posibilidad de comenzar con la práctica médica cuya cobertura demandaron culminó hace poco más de un año, no veo obstáculo alguno para señalar que desde entones este juicio estaba en condiciones de ser declarado abstracto pues aquel hecho afirmado como fundante de la urgencia de acceder a la tutela de la pretensión — que más allá de abril de 2009 se consumaría el daño irreparable de no ordenar la cobertura de la práctica— , ya se había consumado.

Y así debe tenerse en virtud del silencio observado por la propia parte interesada a la medida para mejor proveer dictada por esta alzada, pese a que desde su notificación a la fecha transcurrieron quince días hábiles.

Por lo expuesto propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada, declarar abstracta la cuestión planteada e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento a que la solución trasciende las postulaciones de las partes (art. 68, párrafo segundo del CPCC).

El doctor Müller dijo:

Si se tiene en cuenta que la parte interesada en el tratamiento de fecundación no trajo a esta instancia la acreditación de la supervivencia de los espermatozoides que fueron oportunamente reservados, no sólo dentro del plazo indicado por este tribunal sino tampoco en los días transcurridos desde su vencimiento a la fecha, no existe otra alternativa que resolver como se propone en el voto precedente, al que adhiero íntegramente.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: I. Revocar la sentencia de fs. 147/155vta. y declarar abstracta la cuestión sometida a decisión; II. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; III. Registrar, notificar y devolver. La restante vocalía se encuentra vacante.— Ricardo G. Barreiro.— Carlos A. Müller.

LAS ASEGURADORAS EN LOS JUICIOS POR RESPONSABILIDAD.

Expte. Nº 43.763/2009 "Carrete, Alberto c/ Falducci, Gianina y otro s/ daños y perjuicios" Juzg. Nº 17


Buenos Aires, 16 de septiembre de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 52/54, que hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., con sustento en que tanto los domicilios de las partes, como el lugar del hecho, como el lugar de celebración del contrato de seguro se encontraban ubicados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

A fs. 71/73 la recurrente presenta su memorial, cuyo traslado es contestado a fs. 75/77, dictaminando el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 88/89, en sentido favorable a la revocación del decisorio de grado. A fs. 90 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme.



II.- En primer término, ha de señalarse que, no obstante lo afirmado por la apelante en cuanto a la falta de acreditación del lugar de emisión de la póliza, de conformidad con la documental obrante a fs. 36, aportada por la accionada, intervino en el mismo la Agencia Avellaneda.

Tampoco es ocioso observar que existió un error material por parte de la excepcionante al consignar los domicilios de las partes y el lugar del siniestro, probablemente producto de de haber utilizado para la elaboración del párrafo respectivo argumentos provenientes de similar planteo efectuado en otra causa.

Ahora bien, reiteradamente esta Sala ha sostenido que resultaba competente la justicia de este fuero nacional para intervenir en el proceso por daños y perjuicios si la citada en garantía tenía una sucursal en esta jurisdicción, no obstante, un nuevo examen de la cuestión, ha llevado a las suscriptas a modificar tal criterio, de conformidad con la jurisprudencia más reciente de varias Salas de este Tribunal.

En efecto, existen muchos pronunciamientos que, con sólida fundamentación, han desbrozado esta cuestión, algunos de los cuales se transcribirán a continuación, precisando los verdaderos alcances de la norma contenida en la ley de seguros que, en definitiva, es el eje de la cuestión, coordinada con las demás disposiciones del nuestro Código Civil.

Así, se ha sostenido que si bien las previsiones del art. 90, inc. 4º, del Cód. Civil permiten demandar a una compañía aseguradora ante el juez de la sede de una de sus sucursales, ello supone que la acción se vincule a la ejecución de obligaciones allí contraídas por sus agentes locales. Por ende, el criterio expuesto es inaplicable cuando aquélla ha sido citada en garantía y en una misma jurisdicción coinciden el domicilio de la casa central, el del actor, el del demandado, el lugar de celebración del contrato de seguro y el del acaecimiento del evento (C. N. Civ., sala A, 17/08/1999, "Tedesco, Fabiana A. y otro c. Maiz, Hugo D. y otros" RCyS 2000, 444).

"A los fines de la citación en garantía del asegurador, el domicilio referido por el art. 118 de la ley 17.418 es el estatutario que la compañía de seguros tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración, si se tratare de un único establecimiento (art. 90 inc. 3°, Cód. Civil), y si posee distintos establecimientos o sucursales tiene el domicilio especial en el lugar de dichas sucursales (art. cit., inc. 4°), pero sólo para la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad" (C. N. Civ., sala E, 25/10/2004, "Gómez, Dolores G. c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y otros", L. L. 06/05/2005, 7); Idem., Id., 12/02/2009, "Vignatti, Juan Ignacio Roberto c. Leidi, Rubén Adrián y otros", DJ 12/08/2009, 2243; Id. Id., 04/03/2009, "Figueredo, Concepción c. Rutas del Mercosur S.A.T. y otros", La Ley Online; AR/JUR/1771/2009; Id., id., 06/11/2009, "Ayala, Ramón c. Bitoque, Leonel Idalecio y Otros" DJ 25/03/2010, 743, entre otros).

Por ello, "corresponde admitir la excepción de incompetencia opuesta en una acción por daños y perjuicios si, el siniestro y el domicilio del demandado se sitúan en extraña jurisdicción, y el actor no ha logrado acreditar que el contrato de seguro en virtud del cual se citara a la aseguradora, ha sido celebrado en la jurisdicción donde se interpuso la demanda" (C. N. Civ., sala E, 04/03/2009, "Figueredo, Concepción c. Rutas del Mercosur S.A.T. y otros", antes citado).

Aún cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora -casa central, agencia, delegación, sucursal-, el art. 90, inc. 4), del Código Civil establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales, por lo que la admisión del desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros requiere no sólo que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda sino que además el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar (C. N. Civ., sala K, 04/03/2008, "Duclerc Noa, Tania María y otro c. Rojas, Ricardo", D. J. 2008-II, 141; Idem., id., sala G, 07/11/2008, "Herrera, Rolando y otros c. González Orsatti, Julieta y otros" Doctrina Judicial Online, AR/JUR/13021/2008; Id., sala H, 30/06/2010,"Ledesma, Roberto Ruben c. Sueldo, Sebastian y otros", L. L. 31/08/2010, 31/08/2010, 5)).

La jurisdicción en la cual la aseguradora citada en garantía tiene una sucursal resulta incompetente para entender en la acción de daños y perjuicios interpuesta, ya que el siniestro, el domicilio de ambas partes y el lugar de celebración del contrato se encuentran en otra demarcación territorial (C. N. Civ., sala G, 19/03/2009, "Pezzali, Ricardo Gabriel c. Curlo, Santiago y otros", L. L. Online: AR/JUR/9352/2009), siendo insuficiente para atribuir competencia la sola existencia de una delegación o agencia. Para que el asiento de la sucursal de la aseguradora, a los fines de la citación en surta efectos de domicilio es necesario que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos y de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad, ello en virtud de la aplicación de los arts. 4 y 90 inc. 3 del Código Civil (C. N. Civ., sala F, E. D. 50-207; Idem., id., sala K, 04/03/2008, "Duclerc Noa, Tania María y otro c. Rojas, Ricardo", D. J. 2008-II, 141; Id., id.., 09/04/2009, "Arias, Facundo Abel c. Escalera, Ángel Daniel y otros s/daños y perjuicios", L. L. Online: AR/JUR/5602/2009).

Debe admitirse la excepción de incompetencia opuesta por el asegurador citado en garantía, si el contrato de seguro se celebró en territorio provincial y no en la Ciudad de Buenos Aires, pues del juego armónico de los arts. 5 inc. 4° del Cód. Procesal y 118, párr. 2°, de la ley 17.418, surge que en las acciones fundadas en hechos ilícitos, en las que también se cita en garantía al asegurador, son competentes el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado o el de la compañía aseguradora, y tanto los domicilios citados como el lugar del hecho se sitúan en la provincia mencionada (C. N. Civ., sala E, 25/10/2004, "Gómez, Dolores G. c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y otros", L. L. 06/05/2005, 7), Por otra parte, el fundamento de la competencia territorial reside en la tutela del derecho subjetivo a los llamados "Jueces Naturales", que son en principio los del domicilio del justiciable. La interpretación en materia de competencia no debe efectuarse con un criterio amplio sino restringido de manera tal de no sacar las causas de sus jueces naturales (C. N. Civ., sala H, 30/06/2010, "Ledesma, Roberto Ruben c. Sueldo, Sebastian y otros", L. L. 31/08/2010, 31/08/2010, 5).

Siguiendo estas pautas, en otros precedentes se ha afirmado que resulta procedente la excepción de incompetencia opuesta, por la aseguradora citada en garantía, en una acción de daños y perjuicios radicada ante el juez del domicilio de una sucursal de dicha compañía distinta de donde se celebró el contrato de seguro desde que, conforme a lo establecido en el art. 90 inc. 4 del Código Civil, no cualquier sucursal es domicilio de la aseguradora a los fines del art. 118 de la ley 17.418, sino sólo aquélla donde se contrajo la obligación (C. N. Civ., sala H, 22/06/2010, "Cabral José María c. Mosetti José Luis y Otros", La Ley Online, AR/JUR/31259/2010).

En el marco de una acción de daños y perjuicios corresponde admitir el pedido de inhibitoria formulado por un juez con asiento en provincia, dado que no se acreditó la existencia de delegación de jurisdicción a los tribunales nacionales, resultando competente por cuanto en su jurisdicción se celebró el contrato de seguro, sin que la sola presunción de la existencia de una sucursal, filial o agencia de la aseguradora en jurisdicción de los tribunales nacionales sea determinante ni atributiva de competencia alguna, ni autoriza al actor a ejercer la opción de la ley 17.418 (voto Dra. Cortelezzi) (C. N. Civ., sala C, "Pereyra Iraola, Jorge Nicolás Enrique y otro c. Peñalver, Reinaldo Darío y otros", L. L. Online: AR/JUR/11297/2007).

Si el accidente se produjo en la Provincia de Buenos Aires donde se celebró el contrato de seguro y donde los demandados tienen su domicilio, el hecho de que la aseguradora citada en garantía tenga una delegación o sucursal en la Ciudad de Buenos Aires, no es atributiva de competencia alguna pues, conforme lo establecido en el art. 90 incs. 3 y 4 C.P.C.C.N, para que el asiento de la sucursal surta efectos de domicilio de la aseguradora es necesario que se trate de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (C. N. Civ., sala K, 20/05/2010, "Montagnoli, Oscar Santos c. Holmgren Diana Elisabet", La Ley Online; AR/JUR/28225/2010).

La sola existencia de una delegación, agencia o sucursal de la compañía de seguros en la jurisdicción donde se interpuso la demanda por daños y perjuicios, no es determinante ni atributiva de competencia alguna, toda vez que con igual criterio la actora podría haber iniciado la demanda en cualquier punto del país donde la aseguradora tuviera una agencia (C. N. Civ., sala K, 04/03/2008, "Duclerc Noa, Tania María y otro c. Rojas, Ricardo", D. J. 2008-II, 141).

Corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada y la aseguradora citada en garantía en un juicio de daños y perjuicios, pues el domicilio de una delegación, agencia o sucursal de dicha aseguradora no es suficiente para desplazar la competencia de los tribunales del lugar del hecho o del domicilio del accionado si en dicha jurisdicción no se celebró el contrato de seguro que motiva la acción entablada (C. N. Civ., sala K, 16/05/2003, "Segmarchi, Hugo O. y otro c. Marteletti Badia, Carlos A. y otros", L. L. 15/01/2004, 3).

Resulta procedente la excepción de incompetencia si no sólo no se ha controvertido que la póliza se haya suscripto en otra jurisdicción, sino que tampoco se acreditó que hubiera sucedido en el ámbito de la Ciudad Autónoma. A los efectos de fijar la competencia, adquiere especial relevancia no sólo la existencia de una sucursal con domicilio en esta ciudad, sino además que el vínculo contractual haya sido gestado en esta sede, pues aún cuando el damnificado se constituye en un tercero respecto de esa relación, no se advierte justificativo válido que permita desarrollar una hermenéutica tan generosa como la propuesta por el demandante (C. N. Civ., sala A, 02/03/2010, "Ceballos, Juan del Valle c/ Wtorak, Pablo Nicolás y otros s/ daños y perjuicios").

Estos lineamientos resultan, pues, plenamente aplicables al caso, donde ha quedado establecido que el domicilio de las partes, el lugar donde se produjo el siniestro y, fundamentalmente, el lugar donde se celebró el contrato de seguro coinciden en la jurisdicción territorial de la Provincia de Buenos Aires.



III.- En lo tocante a las costas, de lo hasta aquí expresado resulta evidente que la cuestión en análisis no tienen una respuesta uniforme en materia jurisprudencial, por lo que se configura con extrema claridad el supuesto previsto en el art. 68 segundo párrafo del Código Procesal, por cuanto la accionante no pudo menos que considerarse con derecho a plantear la demanda en esta jurisdicción, y a recurrir la decisión que le resultara adversa. Por ende, las costas se impondrán por su orden.



Por las razones expuestas, oído el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: confirmar el decisorio recurrido, imponiendo las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y oportunamente devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado.

Firmado Beatriz Veron -Marta del Rosario Mattera- Zulema Wilde.Es copia fiel de su original que obra a fs 91/93 conste



sábado, 18 de septiembre de 2010

RESOLUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION SOBRE EL PRO.FE EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


Resolución DPN Nº 0109/10- Regularización de los servicios que brinda PRO.FE en la provincia de Buenos Aires.

· Se recomendó al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION que arbitre con urgencia las medidas necesarias para garantizarle a la población beneficiaria del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD, residente en la provincia de Buenos Aires, el acceso ininterrumpido a los servicios de salud que requieren, estableciendo para ello quién será el prestador responsable de brindar dichos servicios; comunicarle al conjunto de los beneficiarios -de manera fehaciente y unánime- cuál es la situación actual de su cobertura médico-asistencial, como así también cuáles son las instancias que deberán seguir durante el período que demande el traspaso del IOMA al nuevo prestador y establecer -junto con el IOMA y el nuevo prestador- cuáles serán los mecanismos y circuitos a seguir para garantizar la continuidad de los servicios de salud.

· Se dispuso, asimismo, poner el asunto en conocimiento del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires y del Defensor del Pueblo de la misma provincia.


BUENOS AIRES, 27 de agosto de 2010

VISTO la actuación Nº 7221/09 "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION sobre investigación por los servicios de salud brindados por el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD", y;

CONSIDERANDO:

Que en el curso del corriente año esta Institución ha recibido reiteradas quejas, presentadas por beneficiarios del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD residentes en la provincia de Buenos Aires, vinculadas con las dificultades en el acceso a los servicios de salud, a cargo del INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL (prestador en la citada provincia).

Que uno de los problemas recurrentes, planteado en las denuncias, hacía referencia a la falta de atención de la red de farmacias adheridas al IOMA; situación que generaba un peregrinaje de los beneficiarios para obtener los medicamentos requeridos, con los descuentos correspondientes.

Que, al respecto, los beneficiarios informaron que la única opción para obtener medicamentos e insumos, era realizar largas colas a la madrugada, en las limitadas farmacias que continuaban atendiéndolos (en la mayoría de las quejas se mencionan solamente a dos farmacias; una ubicada en La Plata y la otra en Lomas de Zamora).

Que de más está aclarar que esta situación ha generado la interrupción sistemática de tratamientos médicos específicos o prolongados, como así también de tratamientos onocológicos o de otras patologías de suma gravedad.

Que también se planteó en las denuncias, la demora en la obtención de insumos (prótesis, elementos de ortesis) o en el otorgamiento de determinadas prestaciones de salud; todo ello agravado por no contar con la debida información sobre la prosecución de los trámites, por parte de las autoridades del IOMA.

Que tampoco hubo consideración en los casos que afectaban a personas discapacitadas, ya que se han denunciado problemas en la continuidad de los traslados diarios a centros de atención, rehabilitación o escuelas especiales y, más grave aún, la interrupción de la cobertura de dichos servicios.

Que en cada una de las quejas, esta Institución ha solicitado informes -tanto a las autoridades del PROFE como a las del IOMA-; sin embargo -salvo escasas excepciones- no hemos recibido respuesta.

Que debido a la gravedad de las cuestiones denunciadas, y ante el silencio de los organismos aludidos, hemos realizado consultas telefónicas o enviado correos electrónicos a las distintas delegaciones de IOMA, sin haber conseguido resultados favorables para los beneficiarios afectados.

Que la situación se agravó - aproximadamente a finales de junio del corriente año- cuando los reclamantes dieron cuenta del aparente corte de los servicios del IOMA a la población beneficiaria del PROFE; ya que -según les informaban verbalmente en las distintas delegaciones-, no se había renovado el convenio entre las partes.

Que nada se les informaba sobre el nuevo prestador o respecto de las medidas adoptadas para garantizar la continuidad de los servicios de salud.

Que esta Institución tampoco recibía información por parte de la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS, ni del titular de la COORDINACION GENERAL IOMA PROFE SALUD.

Que en virtud de lo expuesto, y en el marco de la presente actuación de oficio, se cursó una requisitoria a la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION (Nota DP Nº 4496/ll, recibida el 7 de julio de 2010; Expte. Nº 13065-10-3).

Que, de igual manera, se cursó una requisitoria al titular del INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (Nota DP Nº 4497/ll, fechada el 6 de julio de 2010).

Que en ambas requisitorias se solicitó información precisa sobre el supuesto corte de los servicios de IOMA y, fundamentalmente, sobre las medidas que hubiesen adoptado para efectuar el "traspaso" de la población beneficiaria a un nuevo prestador.

Que pese a la gravedad de la problemática planteada, no se recibió respuesta alguna.

Que, debido a ello, posteriormente se solicitó la intervención de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION (Nota DP Nº 4914/ll, recibida el 28 de julio; Expte. Nº 14528-10-7) y del MINISTERIO DE SALUD de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Nota DP Nº 4913/ll).

Que hasta la fecha no se recibió respuesta alguna.

Que resulta pertinente recordar que el artículo 24 de la ley 24.284 establece: "Todos los organismos y entes contemplados en el artículo 16, las personas referidas en el artículo 17, y sus agentes, están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones."

Que, más allá de la falta de colaboración, son los propios afectados -todos los beneficiarios del PROFE que residen en la provincia de BUENOS AIRES- los que desconocen quién será el nuevo prestador y de qué manera accederán a las prestaciones de salud que requieren.

Que nadie les ha informado cómo, y ante qué organismo, deberán realizar los trámites correspondientes para continuar con los servicios de salud.

Que esta incertidumbre se extiende también a todos aquellos que actualmente concurren a determinados prestadores del IOMA para cumplimentar tratamientos médicos específicos o prolongados, o realizan tratamientos de rehabilitación o concurren a escuelas especiales.

Que tampoco se sabe cuáles son las razones por las que no se habría prorrogado el convenio con IOMA.

Que resulta imperioso tener en cuenta que la problemática planteada se vincula directamente con la salud de los afectados; cuestión que requiere de acciones urgentes y conjuntas entre los organismos involucrados.

Que cabe recordar que la población beneficiaria del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD accedió a la cobertura de dicho Programa por haber obtenido, previamente, una pensión no contributiva.

Que ese beneficio se obtiene, entre otros requisitos, al verificarse una precaria situación económico-social; es decir, la mayoría de los beneficiarios del PROFE no cuentan con otra cobertura médica ni con medios económicos para acceder -por su cuenta- a las prestaciones, medicamentos e insumos que requieren.

Que, además, el hecho de contar con una "cobertura médico-social" (es decir PROFE), les restringe, paradojalmente, el acceso a los servicios de salud, a través de la red pública hospitalaria.

Que, por todo lo expuesto, y en la defensa del derecho humano a la salud, esta Institución estima necesario formular una RECOMENDACION al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, a fin de que adopten con urgencia las medidas pertinentes para garantizarle a la población beneficiaria del PROFE, residente en la provincia de Buenos Aires, el acceso ininterrumpido a todos los servicios de salud que requieren.

Que, asimismo, se estima procedente recomendarle que comuniquen al conjunto de los beneficiarios -de manera fehaciente- cuáles son las instancias que deberán seguir durante el período que demande el traspaso del IOMA al nuevo prestador y, además, que disponga -junto con el IOMA y ese nuevo prestador- cuáles serán los mecanismos y circuitos a seguir para garantizar la continuidad de los servicios de salud.

Que, por último, y teniendo en cuenta el ámbito de residencia de los afectados, se prevé PONER EN CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES la presente resolución, a los fines que estime corresponder.

Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por los artículos 13, párrafo primero, y 28 de la ley Nº 24.284, modificada por la ley Nº 24.379.

Por ello,

EL ADJUNTO I

DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION

RESUELVE:



ARTICULO 1º.- RECOMENDAR al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION que arbitre con urgencia las medidas necesarias para:

a) garantizarle a la población beneficiaria del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD, residente en la provincia de Buenos Aires, el acceso ininterrumpido a los servicios de salud que requieren, estableciendo para ello quién será el prestador responsable de brindar dichos servicios;

b) comunicarle al conjunto de los beneficiarios -de manera fehaciente y unánime- cuál es la situación actual de su cobertura médico-asistencial, como así también cuáles son las instancias que deberán seguir durante el período que demande el traspaso del IOMA al nuevo prestador;

c) establecer -junto con el IOMA y el nuevo prestador- cuáles serán los mecanismos y circuitos a seguir para garantizar la continuidad de los servicios de salud.

ARTICULO 2º.- PONER EN CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la presente resolución, a los fines que estime corresponder.

ARTICULO 3º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley 24.284 y resérvese.



RESOLUCION Nº 00109/10

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO RELATIVO AL CERTIFICADO COMPLEMENTARIO DE PROTECCIÓN PARA MEDICAMENTOS



Reglamento (CE) n o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (Versión codificada) Texto pertinente a efectos del EEE

Diario Oficial n° L 152 de 16/06/2009 p. 0001 - 0010


Reglamento (CE) no 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 6 de mayo de 2009

relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992 relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos [3], ha sido modificado en diversas ocasiones [4] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) La investigación en el sector farmacéutico contribuye decisivamente a mejorar constantemente la salud pública.

(3) Los medicamentos, y en particular los obtenidos tras una investigación larga y costosa, solo seguirán desarrollándose en la Comunidad y en Europa si están amparados por una normativa favorable que disponga una protección suficiente para fomentar tal investigación.

(4) Actualmente el período que transcurre entre la presentación de una solicitud de patente para un nuevo medicamento y la autorización de comercialización de dicho medicamento reduce la protección efectiva que confiere la patente a un período insuficiente para amortizar las inversiones efectuadas en la investigación.

(5) Tales circunstancias ocasionan una insuficiencia de protección que perjudica a la investigación farmacéutica.

(6) Existe el riesgo de que los centros de investigación situados en los Estados miembros se desplacen a países que ofrezcan una mejor protección.

(7) Es conveniente prever una solución uniforme a nivel comunitario para prevenir una evolución heterogénea de las legislaciones nacionales que cree nuevas disparidades, las cuales podrían obstaculizar la libre circulación de medicamentos en la Comunidad y afectar, por ello, directamente al funcionamiento del mercado interior.

(8) Por lo tanto, es necesario establecer un certificado complementario de protección para los medicamentos cuya comercialización haya sido autorizada y que pueda ser obtenido por el titular de una patente nacional o europea, en las mismas condiciones en cada Estado miembro. Por tal motivo, el reglamento es el instrumento jurídico más apropiado.

(9) La duración de protección conferida por el certificado debe determinarse de tal manera que proporcione al medicamento una protección efectiva suficiente. A tal fin, el titular a la vez de una patente y de un certificado debe poder disfrutar, en total, de 15 años de exclusividad como máximo a partir de la primera autorización de comercialización en la Comunidad del medicamento en cuestión.

(10) No obstante, deben tenerse en cuenta todos los intereses en juego, incluidos los de la salud pública, en un sector tan complejo y sensible como es el sector farmacéutico. A tal fin, el certificado no podría expedirse por un período superior a cinco años. Además, la protección que confiere el certificado debe limitarse estrictamente al producto amparado por la autorización de comercialización en su calidad de medicamento.

(11) Conviene establecer que se limite de manera adecuada la duración del certificado en el caso concreto de una patente que ya haya sido prorrogada en virtud de una legislación nacional específica.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "medicamento": cualquier sustancia o composición que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas de las enfermedades humanas o animales, así como cualquier sustancia o composición que pueda ser administrada al ser humano o a los animales para establecer un diagnóstico médico o para restablecer, corregir o modificar funciones orgánicas en el ser humano o en los animales;

b) "producto": el principio activo o la composición de principios activos de un medicamento;

c) "patente de base": una patente que proteja, bien un producto propiamente dicho, bien un procedimiento de obtención de un producto, bien una aplicación de un producto, y que sea designada por su titular a los fines del procedimiento de obtención de un certificado;

d) "certificado": el certificado complementario de protección;

e) "solicitud de prórroga": una solicitud de prórroga de un certificado ya concedido en aplicación del artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento y del artículo 36 del Reglamento (CE) no 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico [5].

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Todo producto protegido por una patente en el territorio de un Estado miembro que haya estado sujeto, como medicamento y previamente a su comercialización, a un procedimiento de autorización administrativa en virtud de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano [6], o de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios [7], podrá ser objeto de un certificado, en las condiciones y con arreglo a las normas contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 3

Condiciones de obtención del certificado

El certificado se expedirá si, en el Estado miembro en que se presente la solicitud a que se refiere el artículo 7 y en la fecha de esta solicitud:

a) el producto está protegido por una patente de base en vigor;

b) el producto, como medicamento, ha obtenido una autorización de comercialización vigente conforme a la Directiva 2001/83/CE o a la Directiva 2001/82/CE, según los casos;

c) el producto no ha sido objeto ya de un certificado;

d) la autorización mencionada en la letra b) es la primera autorización de comercialización del producto como medicamento.

Artículo 4

Objeto de la protección

Dentro de los límites de la protección conferida por la patente de base, la protección conferida por el certificado solo se extenderá al producto amparado por la autorización de comercialización del medicamento correspondiente, para cualquier utilización del producto como medicamento que haya sido autorizada antes de la expiración del certificado.
Artículo 5

Efectos del certificado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el certificado conferirá los mismos derechos que la patente de base y estará sujeto a las mismas limitaciones y obligaciones.

Artículo 6

Derecho al certificado

Tendrá derecho al certificado el titular de la patente de base o su derechohabiente.

Artículo 7
Solicitud de certificado

1. La solicitud de certificado deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que el producto, como medicamento, haya obtenido la autorización de comercialización a que se refiere el artículo 3, letra b).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autorización de comercialización sea anterior a la expedición de la patente de base, la solicitud de certificado deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de expedición de la patente.

3. La solicitud de prórroga podrá realizarse al presentar la solicitud de certificado o mientras la solicitud de certificado esté pendiente y se cumplan los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra d), o apartado 2, respectivamente.

4. La solicitud de prórroga de un certificado ya concedido se presentará, a más tardar, dos años antes de la fecha de expiración del certificado.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1901/2006, la solicitud de prórroga de un certificado ya concedido se presentará, a más tardar, seis meses antes de la fecha de expiración del certificado.

Artículo 8
Contenido de la solicitud de certificado
1. La solicitud de certificado deberá contener:

a) una petición de expedición del certificado en la que se indique, en particular:

i) el nombre y la dirección del solicitante,

ii) en su caso, el nombre y la dirección del mandatario,

iii) el número de la patente de base, así como el título de la invención,

iv) el número y la fecha de la primera autorización de comercialización del producto, con arreglo al artículo 3, letra b), y, en caso de que no se trate de la primera autorización de comercialización en la Comunidad, el número y la fecha de dicha autorización;

b) una copia de la autorización de comercialización a que se hace referencia en el artículo 3, letra b), en la que se identifique el producto y que contenga, en particular, el número y la fecha de la autorización, así como un resumen de las características del producto, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2001/83/CE o con el artículo 14 de la Directiva 2001/82/CE;

c) si la autorización contemplada en la letra b) no es la primera autorización de comercialización del producto como medicamento en la Comunidad, la indicación de la identidad del producto así autorizado y la disposición legal en virtud de la cual se realizó dicho procedimiento de autorización y una copia de la publicación de la misma en el Diario Oficial;

d) si la solicitud de certificado incluye una solicitud de prórroga:

i) una copia de la declaración de cumplimiento de un plan de investigación pediátrica aprobado y completado, a tenor del artículo 36, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1901/2006,

ii) en caso necesario, además de la copia de la autorización de comercialización contempladas en la letra b), documentación que demuestre que el solicitante tiene autorizaciones de comercialización para todos los demás Estados miembros, a tenor del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1901/2006.

2. Si la solicitud de certificado está pendiente, la solicitud de prórroga a tenor del artículo 7, apartado 3, irá acompañada de la documentación indicada en la letra d) del presente artículo y de una referencia a la solicitud de certificado ya presentada.

3. La solicitud de prórroga de un certificado ya concedido irá acompañada de la documentación del apartado 1, letra d), y de una copia del certificado ya concedido.

4. Los Estados miembros podrán disponer que la presentación de solicitudes de certificado y de solicitudes de prórroga de certificados esté sujeta al pago de una tasa.

Artículo 9

Presentación de la solicitud de certificado

1. La solicitud de certificado deberá presentarse a la autoridad competente en materia de propiedad industrial del Estado miembro que haya expedido o para el cual se haya expedido la patente de base y en el que se haya obtenido la autorización de comercialización prevista en el artículo 3, letra b), a menos que el Estado miembro designe otra autoridad a tal fin.

La solicitud de prórroga de un certificado se presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro que concedió el certificado.

2. La autoridad a que se refiere el apartado 1 publicará un anuncio de la solicitud de certificado. El anuncio deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) nombre y dirección del solicitante;

b) número de la patente de base;

c) título de la invención;

d) número y fecha de la autorización de comercialización señalada en el artículo 3, letra b), y el producto que se identifique en la autorización;

e) en su caso, número y fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad;

f) cuando proceda, una indicación de que la solicitud incluye una solicitud de prórroga.

3. El apartado 2 se aplicará al anuncio de la solicitud de prórroga de un certificado ya concedido o cuando esté pendiente una solicitud de certificado. El anuncio incluirá además la indicación de que se ha solicitado una prórroga del certificado.

Artículo 10

Expedición del certificado o denegación de la solicitud de certificado

1. Si la solicitud de certificado y el producto objeto de la misma cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, expedirá el certificado.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, denegará la solicitud de certificado si dicha solicitud o el producto objeto de la misma no reúne las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

3. Si la solicitud de certificado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 8, la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, instará al solicitante a subsanar las irregularidades observadas o a pagar la tasa dentro del plazo fijado.

4. Si, en el plazo fijado, no se subsanan las irregularidades o la falta de pago, notificadas en aplicación del apartado 3, se denegará la solicitud.

5. Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, expida el certificado sin examen de las condiciones establecidas en el artículo 3, letras c) y d).

6. Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de prórroga.


Artículo 11

Publicación

1. La autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, publicará un anuncio de la expedición del certificado. El anuncio deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) nombre y dirección del titular del certificado;

b) número de la patente de base;

c) título de la invención;

d) número y fecha de la autorización de comercialización contemplada en el artículo 3, letra b), y el producto que se identifique en la autorización;

e) en su caso, número y fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad;

f) duración del certificado.

2. La autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, publicará un anuncio de la denegación de la solicitud de certificado. El anuncio contendrá, como mínimo, los datos señalados en el artículo 9, apartado 2.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán al anuncio de concesión o denegación de prórroga de un certificado.

Artículo 12

Tasas anuales

Los Estados miembros podrán disponer que el certificado esté sujeto al pago de tasas anuales.
Artículo 13

Duración del certificado
1. El certificado surtirá efecto a la expiración del período de validez legal de la patente de base, por un período igual al transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de la patente de base y fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad, menos un período de cinco años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la duración del certificado no podrá ser superior a cinco años a partir de la fecha en la que surta efecto.

3. Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se prorrogarán seis meses en caso de que se aplique el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1901/2006. En tal caso, el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo solo podrá prorrogarse una vez.

4. En caso de que se expida un certificado para un producto protegido por una patente que, antes del 2 de enero de 1993, haya sido prorrogada o haya sido objeto de una solicitud de prórroga con arreglo a la legislación nacional, la duración de dicho certificado se reducirá en un período equivalente al número de años que excedan de 20 años de duración de la patente.
Artículo 14

Caducidad del certificado

El certificado caducará:

a) al expirar el período de duración previsto en el artículo 13;

b) si el titular del certificado renuncia al mismo;

c) si no se hace efectiva a su debido tiempo la tasa anual fijada de conformidad con el artículo 12;

d) si, a consecuencia de la retirada de la autorización o autorizaciones de comercialización correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/83/CE o en la Directiva 2001/82/CE, deja de estar autorizada la comercialización del producto protegido por el certificado, y hasta que se vuelva a autorizar su comercialización. La autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento estará facultada para resolver acerca de la caducidad del certificado, bien sea de oficio, bien a instancia de un tercero.

Artículo 15

Nulidad del certificado

1. El certificado será nulo:

) si ha sido expedido infringiendo lo dispuesto en el artículo 3;

b) si la patente de base ha caducado antes de que expire su período de validez legal;

c) si la patente de base se declara nula o se limita de forma que el producto para el cual fue expedido el certificado deja de estar incluido en las reivindicaciones de la patente de base, o si una vez caducada la patente de base hubiera motivos de nulidad que hubiesen justificado la declaración de nulidad o la limitación.

2. Cualquier persona podrá presentar una demanda o interponer una acción de nulidad del certificado ante el órgano competente, en virtud de la legislación nacional, para anular la patente de base correspondiente.

Artículo 16

Revocación de una prórroga

1. Podrán revocarse las prórrogas que se hayan concedido sin respetar las disposiciones del artículo 36 del Reglamento (CE) no 1901/2006.

2. Cualquier persona podrá presentar una solicitud de revocación de una prórroga ante el órgano competente, en virtud de la legislación nacional, para anular la patente de base correspondiente.

Artículo 17

Publicación de la caducidad o de la nulidad

1. Si el certificado caduca con arreglo al artículo 14, letras b), c) o d), o si es nulo con arreglo al artículo 15, la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, publicará un anuncio de dicha caducidad o de dicha nulidad.

2. Si se revoca la prórroga de conformidad con el artículo 16, la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, publicará un anuncio para informar de ello.

Artículo 18

Recursos

Contra las decisiones adoptadas por la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o por los órganos mencionados en el artículo 16, apartado 2, y en el artículo 16, apartado 2, en aplicación del presente Reglamento podrán interponerse los mismos recursos que los previstos por la legislación nacional contra decisiones análogas en materia de patentes nacionales.

Artículo 19

Procedimiento

1. A falta de disposiciones de procedimiento en el presente Reglamento, se aplicarán al certificado las disposiciones de procedimiento aplicables a la patente de base correspondiente en virtud de la legislación nacional, a menos que esta establezca disposiciones de procedimiento especiales relativas a los certificados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, queda excluido el procedimiento de oposición a un certificado expedido.

Artículo 20

Disposiciones adicionales relativas a la ampliación de la Comunidad

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones siguientes:

a) se podrá conceder un certificado en Bulgaria para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes al 1 de enero de 2007;

b) se podrá conceder un certificado para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en la República Checa:

i) en la República Checa después del 10 de noviembre de 1999, podrá obtenerse un certificado, siempre que la solicitud de certificado se haya presentado en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya obtenido la primera autorización de comercialización,

ii) en la Comunidad no antes de los seis meses anteriores al 1 de mayo de 2004, podrá obtenerse un certificado, siempre que la solicitud de certificado se haya presentado en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya obtenido la primera autorización de comercialización;

c) se podrá conceder un certificado para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Estonia antes del 1 de mayo de 2004, siempre que la solicitud de certificado se haya presentado en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya obtenido la primera autorización de comercialización o, en el caso de las patentes presentadas antes del 1 de enero de 2000, en el plazo de seis meses contemplado en la Ley de Patentes de 1999;

d) se podrá conceder un certificado para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Chipre antes del 1 de mayo de 2004, siempre que la solicitud de certificado se haya presentado en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya obtenido la primera autorización de comercialización; ello, no obstante, cuando una autorización de comercialización haya sido obtenida antes de la concesión de la patente de base, la solicitud de un certificado deberá presentarse dentro de los seis meses de la fecha de concesión de la patente;

e) se podrá conceder un certificado para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Letonia antes del 1 de mayo de 2004. En los casos en que el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, haya caducado, la posibilidad de solicitar un certificado quedará abierta durante seis meses a partir, a más tardar, del 1 de mayo de 2004;

f) se podrá conceder un certificado para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor solicitada después del 1 de febrero de 1994 y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Lituania antes del 1 de mayo de 2004, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes al 1 de mayo de 2004;

g) se podrá conceder un certificado en Hungría para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes al 1 de mayo de 2004;

h) se podrá conceder un certificado para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Malta antes del 1 de mayo de 2004. En los casos en que el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, haya caducado, la posibilidad de solicitar un certificado quedará abierta durante seis meses a partir, a más tardar, del 1 de mayo de 2004;

i) se podrá conceder un certificado en Polonia para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a partir, a más tardar, del 1 de mayo de 2004;

j) se podrá conceder un certificado en Rumanía para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2000. En los casos en que el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, haya caducado, la posibilidad de solicitar un certificado quedará abierta durante seis meses a partir, a más tardar, del 1 de enero de 2007;

k) se podrá conceder un certificado para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Eslovenia antes del 1 de mayo de 2004, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes al 1 de mayo de 2004, incluso en los casos en que el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, haya caducado;

l) se podrá conceder un certificado para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Eslovaquia después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se haya presentado en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya obtenido la primera autorización de comercialización o en los seis meses siguientes al 1 de julio de 2002, de haberse obtenido la autorización de comercialización antes de esta fecha.

Artículo 21

Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento no se aplicará ni a los certificados expedidos con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro antes del 2 de enero de 1993, ni a las solicitudes de certificado presentadas con arreglo a dicha legislación antes del 2 de julio de 1992.

Por lo que respecta a Austria, Finlandia y Suecia, no se aplicará el presente Reglamento a los certificados expedidos de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales con anterioridad al 1 de enero de 1995.

2. El presente Reglamento se aplicará a los certificados complementarios de protección concedidos de conformidad con la legislación nacional de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia antes del 1 de mayo de 2004 y con la legislación nacional de Rumanía antes del 1 de enero de 2007.

Artículo 22

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1768/92 modificado por los actos que figuran en el anexo I.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 23

l presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. Pöttering

Por el Consejo

El Presidente

J. Kohout

[1] DO C 77 de 31.3.2009, p. 42.

[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) Decisión del Consejo de 6 de abril de 2009.

[3] DO L 182 de 2.7.1992, p. 1.

[4] Véase el anexo I.

[5] DO L 378 de 27.12.2006, p. 1.

[6] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

[7] DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

viernes, 17 de septiembre de 2010

SENTENCIA TRIBUNAL DE LA C.E.E. SOBRE MEDICAMENTOS HUÉRFANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)


de 9 de septiembre de 2010 (*)

«Medicamentos para uso humano – Procedimiento de declaración de medicamentos huérfanos – Solicitud de declaración del medicamento “Extrait liquide spécial de Chelidonii radix” (“Ukrain”) como medicamento huérfano – Decisión de la Comisión por la que se rechaza la declaración de medicamento huérfano»

En el asunto T‑74/08,
Now Pharm AG, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada inicialmente por los Sres. C. Kaletta e I.‑J. Tegebauer, y posteriormente por el Sr. Kaletta, abogados,
parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por el Sr. B. Schima y la Sra. M. Šimerdová, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión C(2007) 6132, de 4 de diciembre de 2007, relativa al rechazo de la declaración del medicamento «Extrait liquide spécial de Chelidonii radix» como medicamento huérfano, en virtud del Reglamento (CE) nº 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos (DO 2000 L 18, p. 1),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),



integrado por los Sres. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek (Ponente) y V.M. Ciucă, Jueces;



Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;



habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de abril de 2010;



dicta la siguiente



SentenciaMarco jurídico

1 Con el fin de ofrecer tratamientos eficaces a los enfermos que padecen enfermedades poco frecuentes en la Comunidad Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) nº 141/2000, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos (DO 2000 L 18, p. 1). Este Reglamento, cuya entrada en vigor se produjo el 22 de enero de 2000, establece un sistema de incentivos para fomentar la inversión de los laboratorios farmacéuticos en la investigación, desarrollo y comercialización de medicamentos destinados a diagnosticar, prevenir o tratar enfermedades poco frecuentes.
2 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 141/2000 establece lo siguiente:

«Un medicamento será declarado medicamento huérfano si su promotor puede demostrar que dicho producto:

a) se destina al diagnóstico, prevención o tratamiento de una afección que ponga en peligro la vida o conlleve una incapacidad crónica y que no afecte a más de cinco personas por cada diez mil en la Comunidad en el momento de presentar la solicitud; o

se destina al diagnóstico, prevención o tratamiento, en la Comunidad, de una afección que ponga en peligro la vida o conlleve grave incapacidad, o de una afección grave y crónica, y que resulte improbable que, sin incentivos, la comercialización de dicho medicamento en la Comunidad genere suficientes beneficios para justificar la inversión necesaria;
y

b) que no existe ningún método satisfactorio autorizado en la Comunidad, de diagnóstico, prevención o tratamiento de dicha afección, o que, de existir, el medicamento aportará un beneficio considerable a quienes padecen dicha afección.»

3 El procedimiento de declaración, tal como queda establecido en el artículo 5 del Reglamento nº 141/2000, en su versión aplicable a los hechos del presente asunto, se estructura del siguiente modo:

«1. Para obtener la declaración de medicamento huérfano para un medicamento, el promotor presentará una solicitud a la [Agencia Europea de Medicamentos] en cualquier fase del desarrollo del medicamento, antes de presentar la solicitud de autorización previa a la comercialización.

2. La solicitud irá acompañada de los datos y documentos siguientes:

a) nombre y apellidos o denominación social y dirección permanente del promotor;

b) principios activos del medicamento;

c) indicación terapéutica propuesta;

d) justificación de que se cumplen los criterios que figuran en el apartado 1 del artículo 3, así como descripción del estado de desarrollo, incluidas las indicaciones previstas.

3. La Comisión, en concertación con los Estados miembros, la Agencia y las partes interesadas, elaborará unas directrices detalladas sobre la forma en que deben presentarse las solicitudes de declaración, así como sobre el contenido de las mismas.

4. La Agencia comprobará la validez de la solicitud y preparará un informe sucinto para el [Comité de medicamentos huérfanos]. En caso necesario, podrá solicitar al promotor que complete los datos y documentos remitidos para justificar la solicitud.

5. La Agencia velará por que el Comité emita un dictamen en el plazo de noventa días a partir de la recepción de una solicitud válida.

6. Para formular dicho dictamen, el Comité tratará de llegar a un consenso. En caso de que esto no sea posible, el dictamen se adoptará por mayoría de dos tercios de los miembros del Comité. El dictamen podrá emitirse mediante un procedimiento escrito.

7. Si del dictamen del Comité se deduce que la solicitud no cumple los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 3, la Agencia informará inmediatamente de ello al promotor. Dentro de los noventa días siguientes a la recepción del dictamen, el promotor podrá presentar alegaciones detalladas, que puedan servir de base a un recurso, que la Agencia transmitirá al Comité. El Comité se pronunciará sobre la necesidad de revisar su dictamen en la siguiente reunión.

8. La Agencia transmitirá inmediatamente el dictamen definitivo del Comité a la Comisión, que adoptará una decisión en el plazo de treinta días a partir de la recepción de este dictamen. Excepcionalmente, cuando el proyecto de decisión no se atenga al dictamen del Comité, la decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 2309/93 [del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (DO L 214, p. 1)]. Esta decisión se notificará al promotor, así como a la Agencia y a las autoridades competentes de los Estados miembros.



9. El medicamento declarado huérfano se inscribirá en el Registro comunitario de medicamentos huérfanos.



[...]»



4 El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/2000 de la Comisión, de 27 de abril de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los criterios de declaración de los medicamentos huérfanos y la definición de los conceptos de «medicamento similar» y «superioridad clínica» (DO L 103, p. 5), dispone:

«A efectos de la aplicación del artículo 3 del [Reglamento nº 141/2000] sobre medicamentos huérfanos, se aplicará la definición siguiente:

— “beneficio considerable”: ventaja significativa clínicamente o contribución importante a la atención del paciente.»

5 Por otra parte, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó una Comunicación relativa al Reglamento nº 141/2000 (DO 2003, C 178, p. 2), cuyo punto A 4 es del siguiente tenor:



«[…]

El [Reglamento nº 847/2000] define un beneficio considerable como ventaja significativa clínicamente o contribución importante a la atención del paciente. El solicitante debe demostrar el beneficio considerable en comparación con un medicamento o método autorizado existente en el momento de la declaración. Dado que puede haber poca experiencia clínica, o ninguna, con el medicamento huérfano en cuestión, es probable que la justificación del beneficio considerable se apoye en las presunciones del solicitante. En todos los casos, el Comité de medicamentos huérfanos (CMH) está llamado a examinar si dichas presunciones están apoyadas por los datos/pruebas disponibles facilitados por el solicitante.

En todo caso, la presunción de un beneficio considerable estará justificada por el solicitante mediante la presentación de pruebas/datos, que se examinarán a la luz de las características particulares de la afección y los métodos existentes [...]»

6 Por su parte, el artículo 10, apartado 1, del reglamento interno del Comité de medicamentos huérfanos de la Agencia Europea de Medicamentos (AEM) (en lo sucesivo, «Comité») (COMP/8212/00 Rev 2), de 8 de diciembre de 2004, dispone:

«Cuando lo estimen necesario, el Comité y los grupos de trabajo que éste constituya podrán solicitar la asistencia de expertos en determinados ámbitos científicos o técnicos. Los expertos deberán figurar en la lista de expertos europeos.»

7 Por último, el artículo 11, apartados 2 y 3, del reglamento interno del Comité establece:

«2. Ni los miembros del Comité y de los grupos de trabajo ni los expertos a los que se refieren las disposiciones del presente reglamento interno podrán tener intereses directos en la industria farmacéutica que puedan menoscabar su imparcialidad. Deberán actuar en aras del interés público y con total independencia, y cada año deberán hacer una declaración de sus intereses económicos. Los intereses indirectos que pudieran guardar relación con el sector farmacéutico deberán quedar inscritos en un registro de la AEM accesible al público. Igualmente, las declaraciones de interés de los miembros del Comité quedarán a disposición para su consulta en el sitio de internet de la AEM.

3. Al inicio de cada reunión, los miembros del Comité y de los grupos de trabajo (al igual que los expertos que participen en la misma) deberán declarar cualquier interés específico que pudiera considerarse que compromete su independencia en relación con los puntos del orden del día. Estas declaraciones deberán ponerse a disposición del público.»
Antecedentes del litigio

8 La demandante, Now Pharm AG, ha preparado un medicamento, «Extrait liquide spécial de Chelidonii radix» (en lo sucesivo, «Ukrain»), para el tratamiento del cáncer de páncreas. La demandante presenta este medicamento como una sustancia extraída de la celidonia que se administra por vía intravenosa y se acumula en el tumor primario y las metástasis en algunos minutos, que se vuelve fluorescente como reacción al barrido láser permitiendo distinguir claramente los tejidos afectados de los tejidos sanos y que destruye las células cancerosas sin dañar a estos últimos.

9 La demandante obtuvo la autorización de comercialización del Ukrain en diferentes Estados no pertenecientes a la Unión Europea. Por el contrario, esta autorización le fue denegada a la demandante en Austria en 2002 sobre la base de un informe pericial del profesor H.W.

10 El 6 de febrero de 2007, la demandante presentó ante la AEM una solicitud de declaración del Ukrain como medicamento huérfano.

11 El 31 de mayo de 2007, el Comité, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento nº 141/2000, emitió un dictamen negativo y recomendó que el Ukrain no fuera declarado medicamento huérfano. A juicio del Comité, el Ukrain no cumplía las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 141/2000 y no había quedado demostrado, según lo previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento, que Ukrain procurara un beneficio considerable a quienes padecen la afección en cuestión, para la cual existe un método satisfactorio de tratamiento autorizado en la Comunidad. El 25 de junio de 2007, la demandante interpuso recurso contra este dictamen al amparo del artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 141/2000. El 6 de septiembre de 2007, presentó alegaciones detalladas en apoyo de dicho recurso.

12 El 10 de octubre de 2007, el Comité emitió un dictamen definitivo con arreglo al artículo 5, apartado 8, del Reglamento nº 141/2000. El Comité consideró que el Ukrain cumplía las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 141/2000, si bien la demandante no había demostrado que el Ukrain aportara un beneficio considerable a quienes padecen la afección en cuestión respecto de los métodos satisfactorios de tratamiento de la enfermedad ya autorizados en la Comunidad, según lo previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 141/2000. Así pues, el Comité confirmó su dictamen negativo de 31 de mayo de 2007 y recomendó que el Ukrain no fuera declarado medicamento huérfano para el tratamiento del cáncer de páncreas.

13 En la Decisión de 4 de diciembre de 2007 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), notificada a la demandante el 5 de diciembre de 2007, la Comisión siguió la recomendación de la AEM contenida en su dictamen de 10 de octubre de 2007 y rechazó la solicitud de declaración del Ukrain como medicamento huérfano para el tratamiento del cáncer de páncreas.

Procedimiento y pretensiones de las partes

14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de febrero de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

15 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.

16 En la vista de 28 de abril de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

17 La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada.

– Condene a la Comisión a volver a decidir sobre su solicitud de 6 de febrero de 2007 teniendo en cuenta el análisis del Tribunal.

– Condene en costas a la Comisión.

18 La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso por infundado.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre la pretensión de que se condene a la Comisión a volver a decidir sobre la solicitud de la demandante de 6 de febrero de 2007 teniendo en cuenta el análisis del Tribunal

19 En el marco de la competencia de anulación que le confiere el Tratado, el Juez comunitario no está facultado para dirigir órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias; en consecuencia, dicha pretensión es inadmisible.

Sobre las pretensiones de anulación

20 En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos de anulación. Mediante su primer motivo, la demandante imputa a la Comisión la infracción del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 141/2000. El segundo motivo se refiere a una supuesta falta de cualificación e imparcialidad de uno de los expertos consultados por el Comité. Por último, en su tercer motivo la demandante sostiene que la Decisión impugnada adolece de errores manifiestos de apreciación.
Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 141/2000

– Alegaciones de las partes

21 La demandante sostiene que la Comisión ha infringido el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 141/2000, en el cual se establecen las condiciones para que un medicamento sea declarado medicamento huérfano.

22 En primer lugar, la demandante alega que, para llegar a la conclusión de que el Ukrain no presentaba un ventaja considerable para quienes padecen cáncer de páncreas respecto de los métodos de tratamiento ya autorizados, la Comisión se ha basado en realidad en un criterio establecido en el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 141/2000; esto es, el de la superioridad clínica. Ahora bien, la demandante señala que únicamente se exige este criterio cuando el promotor del medicamento huérfano solicita una autorización de comercialización del medicamento huérfano. Estima, igualmente, que para conseguir que el Ukrain fuera declarado medicamento huérfano bastaba con demostrar la existencia de un beneficio considerable y no la superioridad clínica de dicho medicamento.

23 En particular, la demandante sostiene que se habían cumplido las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 141/2000, de las cuales forma parte el beneficio considerable, y que, en consecuencia, el Ukrain debería haber sido declarado medicamento huérfano. Señala, en efecto, que, por una parte, el Ukrain está concebido para tratar una afección poco frecuente, a saber, el cáncer de páncreas, y que, por otra parte, este medicamento aporta por sí mismo un beneficio considerable en la medida en que únicamente es tóxico para las células cancerosas y no para las sanas, prolonga la esperanza de vida de las personas con cáncer de páncreas y constituye el último recurso de aquellos pacientes a los que el tratamiento autorizado produce efectos excesivamente tóxicos.

24 En apoyo de sus alegaciones, la demandante hace hincapié en el hecho de que presentó al Comité numerosos estudios preclínicos y cuatro estudios clínicos (estudios de Zemskov de 2002, de Gansauge de 2002, de Aschhoff de 2003 y de Gansauge de 2007) cuando tramitó la solicitud de declaración de medicamento huérfano, en las alegaciones presentadas en septiembre de 2007 en apoyo del recurso que interpuso en junio de 2007, y en las observaciones formuladas en una reunión celebrada en la AEM en octubre de 2007. Según la demandante, estos diferentes estudios han servido para precisar los detalles del mecanismo de acción del Ukrain y permiten concluir que ninguna otra sustancia posee propiedades tan favorables para el tratamiento del cáncer.

25 A este respecto, la demandante rechaza los resultados de un estudio (Panzer de 2000) en el que se sostiene que el Ukrain es también tóxico para las células normales. Alega, por una parte, que los autores de este estudio no han dado explicaciones acerca de las contradicciones manifiestas existentes entre este estudio y estudios anteriores y, por otra parte, que ningún estudio posterior ha confirmado esta conclusión.

26 La demandante señala, igualmente, que el estudio clínico «piloto» financiado con fondos de una universidad alemana (el estudio Gansauge de 2007) ha permitido demostrar que, respecto del cáncer de páncreas el Ukrain no era únicamente eficaz in vitro, sino que también presentaba ventajas clínicas considerables en términos de eficacia y tolerancia respecto de terapias tradicionales. En combinación con un medicamento ya autorizado, la Gemcitabina, el Ukrain prolonga la esperanza de vida de los pacientes en 120 días de media.

27 La demandante añade que el Ukrain ha obtenido la calificación de medicamento huérfano para el cáncer de páncreas en los Estados Unidos y Australia a partir de los mismos documentos que se facilitaron a la Comisión y que el inventor del Ukrain fue propuesto para el premio Nobel de 2005 y para el premio Nobel Alternativo de 2007.

28 La demandante señala, por último, que no se han realizado exámenes clínicos de comparación directa entre el Ukrain y otros medicamentos utilizados en el tratamiento del cáncer de páncreas, si bien puede esgrimir los resultados de comparaciones indirectas entre la combinación de la Gemcitabina y el Ukrain y la combinación de la Gemcitabina y el Erlotinib. La demandante indica que el índice de supervivencia es sensiblemente superior en el primer caso y que los cuatro estudios clínicos han puesto de manifiesto que el índice de supervivencia tras administrar el Ukrain solo o combinado con la Gemcitabina es muy superior al índice de supervivencia cuando sólo se administra este último medicamento. La demandante deduce de lo anterior que estos datos provisionales demuestran una mayor eficacia clínica del Ukrain.

29 En segundo lugar, la demandante critica el hecho de que las exigencias de la Comisión relativas a la demostración del beneficio considerable sean excesivas. A juicio de la demandante, las condiciones que el Comité impuso a los estudios clínicos de fase II que la demandante aportó corresponden, en realidad, al nivel de exigencia que normalmente se exige a los estudios clínicos de fase III, los cuales se realizan en el procedimiento comunitario de autorización de comercialización del medicamento huérfano. Dicho de otro modo, el Comité, según la demandante, dio a los estudios «piloto» realizados respecto del Ukrain el tratamiento que hubiera correspondido a estudios de fase III. La demandante destaca en este sentido que las cuestiones formuladas a los expertos N. y K., designados para intervenir en el procedimiento de recurso, únicamente habrían sido pertinentes en el marco de un procedimiento comunitario de autorización de comercialización.

30 En tercer lugar, la demandante considera que se ha producido una vulneración del principio de igualdad de trato. A su juicio, por lo que respecta a los criterios que debían cumplirse y a los estudios y documentación que debían aportarse para conseguir que el Ukrain fuera declarado medicamento huérfano el Comité le impuso condiciones más rigurosas que las condiciones exigidas a los promotores de otros tratamientos medicinales como el anticuerpo quimérico contra la mesotelina y como el Nimuzuteb. Según la demandante, los promotores de estos tratamientos obtuvieron una «autorización de medicamento huérfano» sin que se les exigieran estudios tan profundos como los que la Comisión requirió respecto del Ukrain.

31 En este sentido, la demandante alega que la Comisión ha tomado en consideración elementos inadecuados. Estima, en efecto, que la Decisión impugnada es más fruto de una «política de mercado» que de una opción basada en criterios establecidos. En consecuencia, imputa a la Comisión haberse apartado del objetivo principal del Reglamento nº 141/2000, que es el de fomentar el desarrollo de tratamientos de afecciones poco frecuentes.

32 La Comisión rebate las alegaciones de la demandante y solicita que se desestime este motivo.

– Apreciación del Tribunal

33 A título preliminar, procede observar que el procedimiento relativo a los medicamentos huérfanos consta de dos fases diferentes: la primera se refiere a la declaración de un medicamento como medicamento huérfano y la segunda a la autorización de comercialización del medicamento declarado huérfano y a la exclusividad comercial que ésta lleva aparejada.



34 Por lo que se refiere al procedimiento de declaración de medicamento huérfano, el artículo 3 del Reglamento nº 141/2000 establece los criterios que debe cumplir el medicamento para obtener esa declaración. El promotor del medicamento huérfano debe, en particular, demostrar que no existe un método satisfactorio autorizado en la Comunidad de diagnóstico, prevención o tratamiento de la afección sobre la que actúa el medicamento para el que se ha presentado la solicitud de declaración de medicamento huérfano. En el caso de que, no obstante, exista este método, el legislador ha previsto la posibilidad de que sea declarado medicamento huérfano todo posible medicamento destinado a tratar la misma afección, siempre que su promotor demuestre que ese medicamento aportará un beneficio considerable a quienes padecen dicha afección.



35 Por lo que respecta al beneficio considerable, debe recordarse que el Reglamento nº 847/2000 lo define como una «ventaja significativa clínicamente o contribución importante a la atención del paciente».



36 La segunda fase del procedimiento, a saber, la de autorización de comercialización del medicamento huérfano, únicamente se inicia una vez que el medicamento en cuestión ha sido declarado medicamento huérfano.

37 En el presente caso, la Decisión impugnada fue adoptada en el marco de la primera fase del procedimiento; esto es, la correspondiente a la declaración del Ukrain como medicamento huérfano. Las partes reconocen, igualmente, que existen medicamentos destinados al tratamiento del carcinoma de páncreas cuya comercialización ha sido autorizada y que, en consecuencia, incumbía a la demandante demostrar que su medicamento aportaría un beneficio considerable a quienes padecen esta enfermedad.

38 A este respecto, debe señalarse que el beneficio considerable que alega la demandante consiste en que el Ukrain sólo actúa contra las células cancerosas y que, en consecuencia, carece de toxicidad para las células sanas, en que permite prolongar la esperanza de vida de los pacientes con cáncer de páncreas y en que se presenta como el último recurso para aquellos pacientes que ya no soportan los efectos tóxicos de los demás medicamentos.

39 Procede analizar las imputaciones contenidas en el motivo basado en la infracción del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 141/2000 teniendo en cuenta estas observaciones.

40 Mediante la primera imputación la demandante sostiene, fundamentalmente, que, por una parte, la demostración del beneficio considerable no requiere un análisis comparativo entre el medicamento para el que se solicita la declaración de medicamento huérfano y los métodos de tratamiento existentes, sino que esta demostración debe referirse a las cualidades intrínsecas del medicamento. La demandante subraya, por otra parte, que el Ukrain posee precisamente cualidades intrínsecas y presenta, de este modo, un beneficio considerable.

41 Del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 141/2000 y de la definición de «beneficio considerable» contenida en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 847/2000 se desprende inequívocamente que la demostración de dicho beneficio considerable únicamente se exige en el supuesto concreto de que ya se haya autorizado un método satisfactorio de diagnóstico, prevención o tratamiento de la correspondiente afección.

42 En efecto, en aplicación del artículo 3, apartado 1, letras a), párrafo primero, y b), del Reglamento nº 141/2000, el promotor de un medicamento para el que se solicita la declaración de medicamento huérfano debe demostrar que éste se destina al diagnóstico, prevención o tratamiento de una afección poco frecuente y que no existe ningún método satisfactorio autorizado de diagnóstico, prevención o tratamiento de dicha afección. Por el contrario, el promotor de un posible medicamento destinado a tratar una afección poco frecuente para la que ya existe un método satisfactorio autorizado de diagnóstico, prevención o tratamiento deberá, no sólo demostrar, en virtud de ese mismo artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo primero, que el medicamento en cuestión se destina efectivamente al diagnóstico, prevención o tratamiento de una afección poco frecuente, sino también demostrar con arreglo a dicho artículo 3, apartado 1, letra b), que el posible medicamento aportará un beneficio considerable a quienes padecen dicha afección.

43 Así pues, la apreciación del beneficio considerable debe hacerse en el marco de un análisis comparativo con un método o un medicamento ya existentes y autorizados. En efecto, la «ventaja significativa clínicamente» y la «contribución importante a la atención del paciente» que permiten que el posible medicamento huérfano reporte un beneficio considerable únicamente pueden ser apreciadas en comparación con los tratamientos que ya han sido autorizados.

44 Esta interpretación queda confirmada por la Comunicación de la Comisión relativa al Reglamento nº 141/2000 (véase el anterior apartado 5), en la cual se indica que «el solicitante debe demostrar el beneficio considerable en comparación con un medicamento o método autorizado existente en el momento de la declaración».

45 De la Decisión impugnada y, en particular, del dictamen del Comité que figuraba como anexo de la misma y de la cual formaba parte integrante, se desprende que se rechazó la declaración del «Ukrain» como medicamento huérfano por no haber quedado demostrado el beneficio considerable que este medicamento representaba respecto de los métodos de tratamiento del cáncer de páncreas actualmente autorizados. Así pues, la Comisión acertó al realizar su análisis comparando Ukrain con los medicamentos existentes para llegar a la conclusión de que no se había demostrado el beneficio considerable que el primero representaba respecto de los segundos.

46 Puesto que, tal como se ha señalado anteriormente, la demostración del beneficio considerable se inscribe en el marco de un análisis comparativo con un método o medicamento autorizado existente, la Comisión no ha infringido el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 141/2000 al considerar que incumbía a la demandante demostrar que el Ukrain presentaba un beneficio considerable respecto de los medicamentos ya autorizados en la Unión y que, en consecuencia, las pruebas de tal ventaja no podían meramente consistir en la presentación únicamente de las cualidades intrínsecas del Ukrain sin compararlas con las de los métodos autorizados.

47 Por lo tanto, la demandante se equivoca al sostener que la Comisión debería haber limitado su análisis del Ukrain a la determinación de si éste presentaba en sí mismo una ventaja significativa clínicamente o una contribución importante a la atención del paciente, absteniéndose de compararlo con los métodos de tratamiento autorizados existentes. También es equivocada la alegación de la demandante de que, por el mero hecho de haber inscrito su apreciación del beneficio considerable en el marco de un análisis comparativo entre el Ukrain y los medicamentos ya autorizados, la Comisión ha aplicado la condición de la superioridad clínica contemplada en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 141/2000.

48 Mediante una segunda imputación, la demandante alega que las exigencias de la Comisión relativas a la demostración del beneficio considerable son excesivas por tratarse de exigencias que, por lo general, impone el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 141/2000 para demostrar la superioridad clínica del correspondiente medicamento. La demandante estima, en particular, que las condiciones impuestas por la Comisión a los estudios clínicos de fase II que la demandante aportó corresponden al nivel de exigencia que normalmente se exige a los estudios clínicos de fase III, los cuales se realizan en el procedimiento comunitario de autorización de comercialización del medicamento huérfano. La demandante destaca en este sentido que las preguntas formuladas a los expertos N. y K., designados para intervenir en el procedimiento de recurso, únicamente habrían sido pertinentes en el marco de un procedimiento comunitario de autorización de comercialización.

49 Esta alegación no puede prosperar. En efecto, ha de recordarse, tal como se indica en la Comunicación de la Comisión relativa al Reglamento nº 141/2000 (véase el anterior apartado 5), que, dado que puede haber poca experiencia clínica, o ninguna, con el posible medicamento para el que se solicita la declaración de medicamento huérfano, la justificación del beneficio considerable puede apoyarse en presunciones del promotor, las cuales deben estar apoyadas por datos o pruebas disponibles facilitados por éste.

50 De este modo, una solicitud de declaración puede basarse, según el caso, en datos provisionales obtenidos mediante estudios preclínicos, esto es, estudios realizados sobre células o animales y no sobre sujetos humanos, o, cuando existan, en datos obtenidos mediante estudios clínicos, es decir, estudios realizados sobre seres humanos. Si los estudios preclínicos son aptos, en tanto que pronósticos, para ofrecer información interesante acerca del beneficio considerable que un posible medicamento puede representar respecto de las demás sustancias autorizadas, con mayor motivo lo son los estudios clínicos. En efecto, estos estudios se realizan in vivo y constituyen, de esta manera, la mejor de las fuentes de información. Si los estudios clínicos revelan que el correspondiente medicamento no presenta un beneficio considerable, no cabe a priori considerar que los estudios preclínicos realizados in vitro puedan ponen en tela de juicio estas conclusiones. No obstante, es posible contemplar la hipótesis de que se puedan expresar reservas respecto de la fiabilidad de los estudios clínicos en atención a los problemas metodológicos que éstos puedan presentar. Tales estudios no permiten cuestionar de forma concluyente las cualidades del medicamento. Así pues, es perfectamente posible, en tal situación, hacer referencia a estudios preclínicos para apreciar que un medicamento concreto presenta eventualmente un beneficio considerable. 51 En el presente asunto, la demandante basó la solicitud de declaración del Ukrain como medicamento huérfano en cuatro estudios clínicos y en otros elementos, como estudios preclínicos.

52 Por lo que se refiere, en primer lugar, a los estudios clínicos, la Decisión impugnada pone de manifiesto numerosos problemas metodológicos que impiden otorgar a estos estudios el suficiente crédito científico. A causa de dichos problemas metodológicos, el Comité solicitó a la demandante que le facilitara los protocolos de estudio originales completos para poder, en su caso, despejar las dudas suscitadas por éstos. La demandante no pudo facilitar estos documentos y la AEM no pudo obtenerlos a pesar de las solicitudes formuladas en este sentido a los autores de los estudios. En consecuencia, el Comité preparó su dictamen basándose en los documentos disponibles que le fueron remitidos.

53 A este respecto, debe rechazarse la alegación de la demandante de que la Comisión impuso a los estudios clínicos de fase II las condiciones normalmente impuestas para los estudios de fase III. En efecto, la Comisión señaló que dos estudios supuestamente aleatorios planteaban múltiples problemas desde el punto de vista de su equilibrio, que la falta de un protocolo completo y de la totalidad de los resultados impedía una evaluación objetiva de éstos, que los otros dos estudios presentaban igualmente múltiples problemas metodológicos, que la esperanza de vida media mencionada en los cuatro informes oscilaba entre los 8,1 y los 33,8 meses y que estas diferencias podían imputarse a los errores metodológicos mencionados en vez de al efecto del tratamiento con el Ukrain. Al actuar de este modo, la Comisión no hizo sino poner en evidencia la falta de claridad de los métodos utilizados en los estudios que se realizaron durante la fase II. Así pues, la demandante no ha demostrado en absoluto que las condiciones impuestas por el Comité a los estudios clínicos de fase II por ella aportados correspondían, en realidad, al nivel de exigencia que normalmente se aplica a los estudios clínicos de fase III.

54 En segundo lugar, puesto que la Comisión consideró que, a causa de las dudas planteadas en cuanto a su fiabilidad científica, no podía considerarse que los cuatro estudios clínicos presentados por la demandante sirvieran de prueba de que el Ukrain aporta un beneficio considerable a quienes padecen cáncer de páncreas, procede analizar si la Comisión debería haber tomado en consideración otros elementos, en los que se basaba la demandante, que pudieran demostrar la existencia de tal beneficio.

55 Antes de nada, la demandante hace referencia a una serie de estudios preclínicos de los que se desprendería que ningún producto excepto el Ukrain posee propiedades tan favorables para el tratamiento del cáncer. Sin embargo, la Comisión señaló acertadamente, y sin que fuera seriamente rebatida por la demandante, que estos estudios versan sobre enfermedades diferentes del cáncer de páncreas. Ahora bien, como destaca la Comisión, la demandante no ha aportado ningún elemento que pueda demostrar que los resultados de estos estudios también son extrapolables al cáncer de páncreas. Igualmente, la demandante tampoco ha formulado ninguna alegación que permita cuestionar la fundamentación de los motivos de la Decisión impugnada según los cuales, al no haberse realizado una comparación con los métodos terapéuticos existentes, los estudios preclínicos no han demostrado suficientemente que el Ukrain aporte un beneficio considerable.

56 A continuación, es igualmente necesario declarar que la demandante no ha logrado demostrar el carácter manifiestamente erróneo de las consideraciones de la Comisión relativas a la citotoxicidad del Ukrain. En efecto, por una parte, se deduce de la Decisión impugnada (véanse las páginas 40 y 41 del anexo) que la Comisión basa su conclusión en un estudio científico (Panzer de 2000) que cuestiona la citotoxicidad selectiva del Ukrain. Además, la circunstancia de que la demandante sostenga que este estudio es contradictorio con otros estudios científicos, entre ellos el de Panzer de 1998, lejos de desvirtuar la fundamentación del razonamiento de la Comisión tiende, más bien, a confirmar la existencia de una incertidumbre científica a este respecto. Por lo tanto, no cabe reprochar a la Comisión haber tenido en cuenta esta incertidumbre científica. Además, el hecho de atender a las alegaciones de la demandante implicaría que el Tribunal procediera a una comparación de la fundamentación, desde un punto de vista científico, de cada uno de los estudios esgrimidos por las partes, lo cual excedería del alcance de su control en este ámbito.

57 Además, el hecho de que el Ukrain haya obtenido la calificación de medicamento huérfano en los Estados Unidos y Australia no basta para cuestionar las conclusiones de la Comisión en lo referente a la inexistencia de beneficio considerable. En efecto, sólo son aplicables las disposiciones de la Unión que establecen los criterios de declaración de los medicamentos huérfanos, por lo que es irrelevante a este respecto la circunstancia de que el Ukrain responda a los criterios fijados en otros países para que un medicamento sea declarado huérfano.

58 Por último, la demandante no puede hacer valer el hecho de que el inventor del Ukrain fuera propuesto para el premio Nobel de 2005 y para el premio Nobel Alternativo de 2007 para poner en tela de juicio la fundamentación de la Decisión impugnada. En efecto, la Comisión no ha puesto en absoluto en duda la solvencia científica del inventor del Ukrain, sino que ha puesto de manifiesto los numerosos problemas de metodología científica que generaron las dudas en cuanto a la fiabilidad de las conclusiones médicas contenidas en los estudios clínicos.

59 La demandante planteó una tercera imputación basada en la vulneración del principio de igualdad de trato. Ésta reprocha a la Comisión haber empleado en la evaluación del Ukrain criterios de valoración diferentes de los aplicados a los promotores de otros tratamientos medicinales como el Nimuzuteb o el anticuerpo quimérico contra la mesotelina y alega que las exigencias impuestas a dichos promotores para obtener la declaración de medicamento huérfano han sido menores.

60 Asimismo, la demandante considera haber sido discriminada al haber tomado en consideración la Comisión elementos inadecuados que no fueron exigidos en los procedimientos de declaración de medicamento huérfano seguidos con otros tratamientos farmacéuticos. La demandante alega que la Decisión impugnada es más fruto de una «política de mercado» que de una opción basada en los criterios establecidos. La Comisión sostiene que esta última alegación fue formulada por primera vez en el escrito de réplica y es inadmisible con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

61 El Tribunal considera que debe desestimarse la imputación basada en la vulneración del principio de igualdad de trato. En efecto, por una parte, los criterios empleados por la Comisión son correctos, tal como se ha expresado anteriormente. Por otra parte, incluso suponiendo que se hubieran aplicado criterios erróneos en el marco del procedimiento de declaración de otros medicamentos como medicamentos huérfanos, esta circunstancia no puede ser invocada por la demandante, ya que el principio de igualdad de trato debe conciliarse con el principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 160; de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec. p. II‑723, apartado 67, y de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 367].

62 Por otra parte y por lo que respecta a la alegación basada en el hecho de que la Comisión tomara en consideración elementos inadecuados que no habrían sido exigidos en otros procedimientos de declaración de medicamento huérfano, procede desestimarla sin que sea necesario preguntarse si es inadmisible.

63 En efecto, la demandante no demuestra en absoluto qué criterio, distinto del criterio del beneficio considerable, aplicó la Comisión y no presenta ningún elemento que pueda probar que ésta siga la política de favorecer a determinados laboratorios farmacéuticos en perjuicio de otros. Se desprende, por el contrario, de la Decisión impugnada que la Comisión no ha hecho sino exigir, conforme a lo establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 141/2000, la prueba de que el Ukrain aporta un beneficio considerable. Así pues, la exigencia de un beneficio considerable no obedece en absoluto a una «política de mercado», sino que se presenta, más bien, como un criterio establecido en la normativa aplicable.

64 A la luz de las anteriores consideraciones se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 141/2000.

Sobre el segundo motivo, basado en la falta de cualificación e imparcialidad del profesor H.W.

– Alegaciones de las partes

65 En primer lugar, la demandante sostiene que el profesor H.W., a quien el Comité designó como experto en el procedimiento de declaración del Ukrain como medicamento huérfano, no estaba cualificado para emitir un dictamen sobre dicho medicamento por no tratarse de un especialista en oncología.

66 En segundo lugar, la demandante alega que el profesor H.W. había emitido anteriormente un dictamen negativo sobre el Ukrain en el marco de dos procedimientos relativos al mismo medicamento en Austria, lo cual permite cuestionar su objetividad científica respecto de este medicamento.

67 La demandante formula diferentes alegaciones con el objeto de demostrar la falta de imparcialidad del profesor H.W. En primer lugar, sostiene que éste ha ignorado los nuevos resultados de análisis presentados en estudios recientes.

68 En segundo lugar, la demandante observa que el profesor H.W. no tomó en consideración ni puso en conocimiento de la Comisión el hecho de que el tratamiento con el Ukrain facilita la operación de extirpación del tumor canceroso, que algunas de las publicaciones en las que este profesor se basa presentan contradicciones en cuanto a la supuesta toxicidad del Ukrain y que este medicamento es el único tratamiento del cáncer de páncreas que puede administrarse por vía intramuscular sin producir necrosis de tejidos.

69 En tercer lugar, la demandante indica que ha presentado estudios de fase II, es decir, estudios llamados «piloto» destinados a comprobar si la eficacia del Ukrain in vitro en células muy resistentes del cáncer de páncreas también podía quedar demostrada clínicamente. La demandante reprocha a los profesores H.W., N. y K. haber tratado a estos estudios «piloto» como estudios de fase III, los cuales únicamente se realizan por lo general cuando se presenta una solicitud de autorización de comercialización del medicamento declarado medicamento huérfano.

70 La demandante señala que los estudios clínicos no constituyen una condición sine qua non para declarar a un medicamento como medicamento huérfano. Ahora bien, a juicio de la demandante, el Comité se basó casi exclusivamente en estos estudios y en las críticas que estimó que podía formular en contra de los mismos para justificar el dictamen negativo.

71 Además, la demandante señala que las críticas del profesor H.W. relativas a los cuatro estudios clínicos por ella presentados coinciden casi textualmente con las formuladas en el marco de la pericia anteriormente realizada para el Ministerio de Salud austriaco. Según la demandante, la falta de pertinencia de estas críticas queda especialmente de manifiesto por dos comentarios cuestionables realizados contra el estudio Gansauge de 2002.

72 Por otra parte, la demandante considera carente de pertinencia la afirmación de la Comisión de que el voto del profesor H.W. «no fue tomado en cuenta en la decisión». Alega, en efecto, que los documentos utilizados fueron seleccionados por el profesor H.W. y que ni los expertos consultados en el marco del procedimiento de recurso ni la Comisión se han separado en su apreciación sobre el Ukrain de la apreciación de este profesor.

73 La Comisión rebate las alegaciones de la demandante y concluye que este motivo carece de fundamento.

– Apreciación del Tribunal General

74 Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 141/2000 prevé que los miembros del Comité podrán hacerse acompañar por expertos.

75 Conviene, igualmente, destacar que, en un ámbito científico complejo como el de los medicamentos huérfanos, la Comisión ratifica en la mayoría de los casos los dictámenes del Comité, ya que no dispone de otras fuentes de información suficientes en el ámbito correspondiente. El legislador comunitario ha previsto precisamente en este sentido que la hipótesis de que una Decisión se aparte del dictamen del Comité constituya una situación excepcional. En efecto, el artículo 5, apartado 8, del Reglamento nº 141/2000 establece que «excepcionalmente, cuando el proyecto de decisión no se atenga al dictamen del Comité, la decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 73 del Reglamento […] nº 2309/93».

76 En estas condiciones es obligado señalar, por una parte, que el Comité no podría cumplir sus funciones sin estar compuesto por personas que poseen los conocimientos científicos necesarios en los diferentes ámbitos de que se trate o sin que sus miembros cuenten con el asesoramiento de expertos que posean tales conocimientos (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 22).

77 Procede observar, por otra parte, que el procedimiento de declaración de los medicamentos huérfanos es un procedimiento administrativo que implica la realización de evaluaciones científicas complejas respecto de las cuales la Comisión tiene reconocido un amplio margen de apreciación. Por lo tanto, cabe exigir en el presente caso un plus de respeto de las garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos y entre las que figura el deber de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata. Esta obligación no se puede cumplir correctamente si el dictamen del Comité en el que se basa la Comisión es emitido por expertos que son parciales.

78 Las imputaciones formuladas por la demandante deben examinarse teniendo en cuenta las anteriores observaciones.

79 En primer lugar y por lo que respecta a la imputación basada en la falta de cualificación del profesor H.W., experto en farmacología, para emitir un dictamen en la materia, debe señalarse que la demandante se basa, fundamentalmente, en la circunstancia de que éste no es especialista en tumores cancerosos por no ser oncólogo. Esta imputación equivale, fundamentalmente, a sostener que únicamente un oncólogo está facultado para emitir un dictamen científicamente pertinente sobre el Ukrain y que, al no recurrir a un especialista en oncología, la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación.

80 No obstante, el Tribunal General estima que la Comisión no ha incurrido en ningún error manifiesto de apreciación ni respecto de la elección de un experto en farmacología en general, ni respecto de la elección del profesor H.W. en particular.

81 En efecto, por una parte, parece legítima la decisión del Comité de solicitar el asesoramiento de un especialista en farmacología para apreciar si el Ukrain aporta un beneficio considerable a quienes padecen cáncer de páncreas. En efecto, el farmacólogo estudia los mecanismos de interacción entre una sustancia activa y el organismo en el que ésta actúa con el fin de emplear seguidamente estos resultados con fines terapéuticos. Por esta razón, un especialista en farmacología se revela como el experto adecuado para emitir un dictamen científicamente pertinente sobre los efectos de un posible medicamento sobre el organismo.

82 Por otra parte, no cabe razonablemente discutir el hecho de que el profesor H.W. goza de una amplia experiencia en farmacología. Las partes han admitido que éste figura en la lista de expertos europeos, que ha sido director del instituto de farmacología de una universidad austriaca durante muchos años y que, entre 1997 y 2000, ha sido miembro del Comité de especialidades farmacéuticas, actualmente transformado en el Comité de medicamentos de uso humano, de la AEM.

83 El profesor H.W. ha sido, además, consultado como experto en el marco de dos procedimientos relativos al Ukrain en Austria. Por esta razón cabe razonablemente admitir que posee conocimientos más que probados sobre el posible medicamento en cuestión.

84 Por lo tanto, el hecho de que la elección del Comité haya recaído sobre el profesor H.W. parece justificada en atención a su condición de especialista reconocido en farmacología y a los conocimientos que posee sobre el Ukrain.

85 De lo anterior se deduce que debe desestimarse la imputación basada en la supuesta falta de cualificación del profesor H.W. para emitir un dictamen sobre el Ukrain.

86 Procede analizar en segundo lugar la imputación basada en la falta de imparcialidad del profesor H.W.

87 Debe destacarse de entrada que, según reiterada jurisprudencia, cuando las instituciones de la Comunidad disponen de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Technische Universität München, citada en el anterior apartado 76, apartado 14, y de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑326/05 P, Rec. p. I‑6557, apartado 77, y del Tribunal General de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T‑167/94, Rec. p. II‑2589, apartado 73).

88 Debe también recordarse que la exigencia de imparcialidad impuesta a las instituciones comunitarias también se extiende a los expertos consultados a este respecto. En particular, cuando se solicita a un experto que emita un dictamen sobre los efectos de un posible medicamento, es necesario que cumpla su función con absoluta imparcialidad (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal General de 11 de septiembre de 2002, Alpharma/Consejo, T‑70/99, Rec. p. II‑3495, apartados 172, 183 y 211).

89 A este respecto, el artículo 10, apartado 1, del reglamento interno del Comité establece que el Comité y los grupos de trabajo constituidos por éste, cuando se aborden aspectos científicos o técnicos, podrán solicitar la participación de expertos que figuren en la lista de expertos europeos. En virtud del artículo 11, apartados 2 y 3, del mismo reglamento, ni los miembros del Comité y de los grupos de trabajo ni los expertos pueden tener intereses directos en la industria farmacéutica que puedan menoscabar su imparcialidad o independencia, debiendo declarar al inicio de cada reunión cualquier interés específico que pudiera considerarse que compromete su independencia en relación con los puntos del orden del día.

90 Es preciso señalar que el profesor H.W. ha declarado por su honor que no tenía ningún interés directo o indirecto en la industria farmacéutica y que este extremo no ha sido cuestionado por la demandante. Así pues, debe considerarse que este experto ha cumplido las exigencias relativas a la declaración de los artículos 10 y 11 del reglamento interno y no estaba afectado por ningún conflicto de intereses que pudiera menoscabar su imparcialidad.

91 En segundo lugar, la demandante sostiene equivocadamente que la mera circunstancia de que el experto H.W. ya hubiera emitido un informe como experto en el marco de dos procedimientos relativos al Ukrain implica por sí sola que éste no podría, sin incumplir la obligación de imparcialidad, intervenir en esta misma calidad en el procedimiento administrativo que concluyó con la adopción de la Decisión impugnada.

92 En efecto, la única obligación establecida por el reglamento interno del Comité, cuyo incumplimiento habría permitido cuestionar la imparcialidad del profesor H.W., era la de no tener ningún conflicto de intereses con la industria farmacéutica. Ahora bien, tal como se ha subrayado en el anterior apartado 90, no se ha puesto en absoluto en tela de juicio que dicho experto carecía de intereses que pudieran entrar en conflicto con el objeto de su cometido como experto.

93 No cabe deducir de la obligación de imparcialidad la existencia de un impedimento jurídico por el que un experto no pueda ser consultado en el marco de un procedimiento de declaración de un medicamento como medicamento huérfano por el mero hecho de que ya haya emitido un dictamen sobre ese mismo medicamento en el marco de otro procedimiento nacional seguido en un Estado miembro de la Unión.

94 En tercer lugar, la demandante intenta infructuosamente cuestionar la imparcialidad del profesor H.W. basándose en una serie de circunstancias a este respecto.

95 Por una parte, incluso suponiendo, como sostiene la demandante, que los comentarios del profesor H.W. coincidan casi textualmente con los de la pericia anteriormente realizada para el Ministerio de Salud austriaco, ello no demostraría necesariamente que el profesor H.W. hubiera sido parcial. Esta circunstancia podría significar que éste consideraba que tal conclusión era la única científicamente admisible en lo referente al Ukrain.

96 Por otra parte y contrariamente a lo sostenido por la demandante, este experto no ignoró al emitir su dictamen los estudios recientes presentados por aquella. Se desprende, en efecto, del anexo de la Decisión impugnada que el profesor H.W. tuvo en cuenta estudios, como el de Aschhoff de 2003 y de Gansauge de 2007, realizados con posterioridad a los informes de experto que había emitido en el marco de dos procedimientos administrativos nacionales relativos al Ukrain a solicitud del Ministerio de Salud austriaco.

97 Debe, igualmente, desestimarse la alegación de la demandante de que cabría dudar de la imparcialidad del profesor H.W. por el hecho de que éste únicamente habría tomado en cuenta intencionalmente publicaciones negativas sobre el Ukrain. Incluso admitiendo que el profesor H.W. no hubiera puesto más de relieve las publicaciones positivas dedicadas al Ukrain, no es por ello menos cierto que este profesor identificó un número suficientemente importante de elementos negativos a partir de los cuales podía razonablemente emitirse un dictamen negativo y completamente objetivo desde el punto de vista científico sobre la cuestión del beneficio considerable aportado por el Ukrain.

98 Procede desestimar, igualmente, la alegación basada en el hecho de que el profesor H.W., al igual que los profesores N. y K., trató los estudios de fase II como estudios de fase III. En efecto, tal como se ha señalado en el anterior apartado 53, la Comisión no ha hecho sino poner en evidencia la falta de claridad de los métodos aplicados en los estudios realizados durante la fase II.

99 Por último, es necesario afirmar que, contrariamente a lo que insinúa la demandante, no fueron pasados por alto los elementos positivos de determinados estudios, como es el caso del fenómeno de «encapsulación del tumor», sino que fueron efectivamente puestos en conocimiento del Comité, de forma que sus miembros emitieron un dictamen desfavorable conociendo el conjunto de las observaciones y explicaciones de la demandante.

100 En consecuencia, la demandante no ha demostrado que el informe emitido por el profesor H.W. respondiera a consideraciones no estrictamente científicas.

101 Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse el motivo basado en la falta de cualificación e imparcialidad del profesor H.W.

Sobre el tercer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación de la Comisión

– Alegaciones de las partes

102 La demandante alega que el dictamen emitido por el Comité incurre en errores.

103 En primer lugar, la demandante destaca que el mecanismo de acción del Ukrain es diferente del de los medicamentos autorizados y que esta circunstancia basta para que sea declarado medicamento huérfano. La demandante estima, en efecto, que la acción del Ukrain es selectiva ya que no daña las células normales y no conlleva un empeoramiento de la calidad de vida de los pacientes. Alega que, al contrario de lo que sucede con los tratamientos tradicionales, la administración por vía intramuscular del Ukrain no provoca necrosis de tejidos. Sostiene, igualmente, que el Ukrain aumenta la esperanza de vida de los pacientes y destaca en particular que, combinado con la Gemcitabina, el Ukrain aumenta la esperanza de vida de los pacientes en 120 días.

104 La demandante afirma que los interesantes resultados obtenidos tras la administración del Ukrain a los pacientes fueron expuestos en la solicitud de declaración de éste como medicamento huérfano y que éstos se basaban en cuatro estudios clínicos y en estudios preclínicos muy prometedores. Por lo que se refiere a los estudios clínicos, la demandante subraya que de ellos se desprende que las comparaciones indirectas entre la combinación de la Gemcitabina y del Ukrain, por una parte, y de la Gemcitabina y del Erlotinib, por otra, han permitido demostrar una mayor eficacia del Ukrain. Por lo que respecta a los estudios preclínicos, la demandante destaca que, si bien es frecuente que en el ámbito de la farmacología se produzcan buenos resultados preclínicos y resultados clínicos decepcionantes, no ha sido éste el caso del Ukrain. Así pues, la demandante considera que estos elementos deberían haberle permitido obtener la declaración del Ukrain como medicamento huérfano.

105 En este sentido y en segundo lugar, la demandante refuta los problemas metodológicos alegados por el Comité, por el experto H.W. y por los expertos N. y K. en respuesta a las preguntas formuladas por el Comité.

106 Por lo que se refiere al estudio Zemskov de 2002, la demandante niega que no se precisaran en el mismo los métodos estadísticos y señala que este estudio mencionó las curvas de supervivencia de Kaplan‑Meier y que se aplicó un test de «log rank». En relación con el estudio Aschhoff de 2003, sostiene que del mismo se desprende claramente que, entre agosto de 1997 y diciembre de 2003, fueron seleccionados 28 pacientes, de los cuales 21 no reaccionaban a la Gemcitabina y 7 habían rechazado la quimioterapia, de lo cual puede deducirse que al menos 21 de los 28 pacientes se encontraban en un estado avanzado de la enfermedad y ya habían agotado todas las opciones terapéuticas posibles. Por lo que respecta a los dos estudios mencionados, la demandante añade que el escaso número de pacientes obedecía al hecho de que las dos clínicas a las que se referían los estudios no estaban especializadas en el tratamiento del carcinoma de páncreas.

107 En relación con el estudio Gansauge de 2002, la demandante sostiene que los criterios que se aplicaron en este estudio, para evaluar el estado de la enfermedad (staging) de los pacientes, estaban internacionalmente reconocidos por la Unión Internacional contra el Cáncer (UICC) y que, en consecuencia, eran claros.

108 Respecto del estudio Gansauge de 2007, la demandante hizo valer que esta publicación contenía información adicional sobre la ventaja de la terapia adyuvante que combina la Gemcitabina y el Ukrain y sobre el incremento sustancial de la esperanza de vida que de ella se derivaba.

109 En conclusión, la demandante estima que la pericia del Comité no ha sido realizada objetivamente. En este sentido, la demandante observa que determinadas publicaciones científicas presentadas han sido mal interpretadas o, incluso, ignoradas. Sostiene que es inexacta y carente de fundamento la afirmación de que existían «irregularidades metodológicas» que podían haber inclinado a favor del Ukrain los resultados de los análisis.

110 La Comisión considera que el presente motivo debe ser desestimado.

– Apreciación del Tribunal General

111 Es necesario recordar, en primer lugar, que debe reconocerse a la Comisión una amplia facultad de apreciación en aquellos ámbitos en los que deba realizar valoraciones técnicas o científicas complejas. En el marco de su control jurisdiccional, el juez comunitario debe verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos que la Comisión tuvo en cuenta, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder (véase la sentencia Industrias Químicas del Vallés/Comisión, mencionada en el anterior apartado 87, apartado 76; y las sentencias del Tribunal General de 26 de noviembre de 2002, Artegodan y otros/Comisión, T‑74/00, T‑76/00, T‑83/00 a T‑85/00, T‑132/00, T‑137/00 y T‑141/00, Rec. p. II‑4945, apartado 201, y de 3 de septiembre de 2009, Cheminova y otros/Comisión, T‑326/07, Rec. p. II‑0000, apartado 107).

112 En segundo lugar, debe destacarse que el procedimiento establecido por el artículo 5 del Reglamento nº 141/2000 se caracteriza por el papel preponderante que se concede a una evaluación científica objetiva y minuciosa a cargo del Comité del efecto de los posibles medicamentos de que se trate. En efecto, dado que la Comisión no está en condiciones de efectuar apreciaciones científicas sobre la eficacia o el carácter nocivo de un medicamento en el marco del procedimiento de solicitud de declaración de un medicamento como medicamento huérfano, la finalidad de la consulta preceptiva al Comité es proporcionarle los elementos de apreciación científica indispensables que le permitan determinar, con pleno conocimiento de causa, las medidas adecuadas para garantizar un alto nivel de protección de la salud pública (véase, por analogía, la sentencia Artegodan y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 111, apartado 198). De este modo, aunque el dictamen que emite este Comité no vincula a la Comisión, reviste ciertamente importancia decisiva. En este sentido, como ya se ha señalado en el anterior apartado 75, el artículo 5, apartado 8, del Reglamento nº 141/2000 permite deducir que la hipótesis de que una Decisión se aparte del dictamen del Comité constituye una situación excepcional.

113 Por último, del artículo 1 de la Decisión impugnada se desprende que la declaración del Ukrain como medicamento huérfano para la indicación «Tratamiento del cáncer de páncreas» fue denegada por las razones expuestas en el informe del Comité que figuraba como anexo de dicha Decisión. Así pues, debe tenerse en cuenta que en el presente caso la Comisión no se apartó del dictamen del Comité e hizo suyas, por el contrario, las apreciaciones que éste contenía.

114 Por lo tanto, el Tribunal General estima que el control del error manifiesto de apreciación debe tener por objeto el conjunto de las consideraciones contenidas en la Decisión impugnada y, entre otras, aquellas a las que ésta se remite, lo cual incluye el anexo, que forma parte integrante de la Decisión impugnada.

115 El ejercicio del control del error manifiesto de apreciación implica, en primer lugar, enumerar los elementos esenciales contenidos en la Decisión impugnada. En las cuatro primeras partes del anexo de la Decisión impugnada, la Comisión expone que la demandante se basó en cuatro estudios clínicos para demostrar las cualidades terapéuticas del Ukrain: los estudios de Zemskov de 2002, de Gansauge de 2002, de Aschhoff de 2003 y de Gansauge de 2007. La demandante indica, no obstante, que estos cuatro estudios de los que se obtuvieron los datos clínicos relativos al cáncer de páncreas planteaban problemas metodológicos y prácticos que redujeron sensiblemente su utilidad en el momento de evaluar la fiabilidad médica de las conclusiones y, en particular, la existencia de un beneficio considerable.

116 La Comisión precisa a este respecto que los cuatro estudios mencionados fueron realizados sobre un total de 190 pacientes con cáncer de páncreas y que en ellos se sostenía que el tratamiento con el Ukrain había tenido una incidencia significativa en la esperanza de vida de los pacientes. La Comisión observa, no obstante, que dos estudios supuestamente aleatorios planteaban múltiples problemas desde el punto de vista de su equilibrio, lo cual limitaba en gran medida la posibilidad de interpretar claramente los resultados, y que la falta de un protocolo completo y de la totalidad de los resultados impedía una evaluación objetiva de éstos. La Comisión precisó a este respecto que la AEM había pedido, infructuosamente, en varias ocasiones, a la demandante que le facilitara estos estudios. La Comisión estimó, igualmente, que los otros dos estudios también presentaban problemas metodológicos. Esta institución constató que la esperanza de vida media mencionada en los cuatro informes oscilaba entre los 8,1 y los 33,8 meses, señalando que la demandante había reconocido la existencia de estas diferencias y las había atribuido a «diferencias en cuanto a la población y a la dosificación empleada». La Comisión consideró, por su parte, que estas diferencias podían imputarse a algunos de los errores metodológicos mencionados en vez de a un efecto del tratamiento. También destacó esta institución que un reciente análisis independiente (Ernst and Schmidt, 2005) sobre la posible eficacia del Ukrain en oncología, publicado en una revista y sometido a una revisión por pares, llegó a la conclusión de que la calidad metodológica de la mayoría de los estudios sobre el Ukrain era mediocre, que la interpretación de muchos ensayos se había visto dificultada por otros problemas, que la existencia de múltiples reservas impedía llegar a una conclusión positiva y que era urgente la realización de estudios rigurosos e independientes.

117 La Comisión estimó que en la documentación disponible no figuraba ningún estudio independiente de este tipo y destacó, a este respecto, que cuando otros investigadores intentaron analizar el Ukrain en un estudio clínico de fase II con el fin de valorar su eficacia en diferentes formas de cáncer, declararon que no habían podido obtener el medicamento (Farrugia and Slevin, 2000).

118 Por otra parte, la Comisión consideró que la alegación de un beneficio considerable respecto de los métodos de tratamiento disponibles, en particular respecto de los medicamentos autorizados para el tratamiento de la misma afección (la Gemcitabina y el Erlotinib), no se hallaba suficientemente respaldada por las pruebas disponibles, habida cuenta de las contradicciones en que incurrían las pruebas preclínicas, de la existencia de problemas metodológicos y de la falta de reproducibilidad señaladas por la literatura especializada.

119 En atención a las dudas en cuanto a la fiabilidad de los datos publicados, la Comisión indicó que había pedido a la demandante que le facilitara los protocolos de estudio originales completos y los informes de estudio para poder evaluar los datos presentados, en el contexto de las justificaciones relativas a las alegaciones de beneficio considerable. La Comisión constató que la demandante no pudo facilitarle estos documentos por cuanto, según ésta, los cuatro estudios clínicos en los que se basaban las alegaciones de beneficio considerable pertenecían a los investigadores que los habían realizado. La Comisión precisó que la AEM se puso en contacto con los cuatro autores de los estudios clínicos en cuestión y que les solicitó información acerca de los métodos y los resultados. La Comisión indicó que la información facilitada por el Dr. Gansauge no aportaba nuevos elementos y que no se recibió ninguna información relativa al estudio Zemskov.

120 Por último, la Comisión indicó que la demandante había objetado acertadamente que no era obligatorio proporcionar tales datos en la fase de declaración como medicamento huérfano, si bien resultaba difícil aceptar la alegación de un beneficio considerable únicamente a partir de los datos publicados en la literatura especializada, habida cuenta de los múltiples problemas metodológicos planteados por estos artículos.

121 En la quinta parte del anexo de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, con arreglo al artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 141/2000, la demandante había presentado, el 6 de septiembre de 2007, alegaciones detalladas en apoyo del recurso interpuesto el 25 de junio de 2007 contra el dictamen negativo emitido por el Comité el 31 de mayo de 2007. La Comisión señaló a continuación que, en el marco del procedimiento de recurso, se nombraron dos expertos, los profesores K. y N., con el fin de responder a tres cuestiones. La primera preguntaba a los expertos si estaban de acuerdo con el dictamen del Comité según el cual las pruebas disponibles eran insuficientes para demostrar que el Ukrain presentaba un beneficio considerable. Mediante la segunda se pretendía saber si los expertos compartían el punto de vista del Comité acerca de la existencia de los problemas metodológicos que presentaban los cuatro estudios esgrimidos por la demandante. La tercera cuestión versaba sobre si las alegaciones detalladas suponían una aclaración de los problemas señalados en el primer dictamen.

122 El anexo indica que los expertos respondieron positivamente a las dos primeras cuestiones. Por lo que se refiere a la tercera cuestión, consideraron que la demandante no había aportado ninguna aclaración en relación con los problemas señalados en el primer dictamen.

123 La Comisión mencionó seguidamente, en el anexo, las respuestas exhaustivas que recibieron las alegaciones de la demandante y, en consecuencia, las razones por las cuales no había podido demostrarse la existencia de un beneficio considerable.

124 Procede, en un segundo momento, apreciar, en relación con el conjunto de estos elementos contenidos en la Decisión impugnada y el anexo que forma parte de la misma, si las alegaciones formuladas por la demandante permiten demostrar que se han cometido errores manifiestos de apreciación.

125 En primer lugar, debe analizarse la alegación de la demandante basada en las propiedades del Ukrain. Ésta sostiene que, a diferencia de los medicamentos ya autorizados para el tratamiento del cáncer de páncreas, la acción del Ukrain es selectiva ya que no provoca la destrucción de las células sanas, actuando únicamente sobre las células cancerosas, que carece de efectos secundarios significativos y que aumenta la esperanza de vida de los pacientes. Si bien es cierto que no cabe excluir que estas propiedades puedan reportar, en el marco de una comparación con las cualidades de los medicamentos autorizados, un beneficio considerable en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 141/2000 a las personas con carcinoma de páncreas, no lo es menos que, en el presente caso, es la propia metodología científica de los estudios en los que se basan estas conclusiones lo que se pone en tela de juicio.

126 Por este motivo, es necesario analizar si las alegaciones de la demandante contrarrestan las críticas formuladas por los expertos y la Comisión acerca de los diferentes estudios esgrimidos en apoyo de su solicitud.

127 En primer lugar, la demandante rebate las apreciaciones del experto K. en el marco del procedimiento de recurso y según las cuales los estudios Zemskov de 2002 y Aschhoff de 2003 se habrían realizado sobre un reducido número de pacientes en un período muy amplio de tiempo. No obstante, la demandante se limita a afirmar que el reducido número de pacientes obedece al hecho de que las dos clínicas a las que se referían los estudios no estaban especializadas en el tratamiento del carcinoma de páncreas. Tal explicación no permite en absoluto demostrar que se ha cometido algún tipo de error manifiesto de apreciación sobre este punto.

128 En segundo lugar, procede determinar si, como sostiene la demandante, los estudios sobre los que ésta se basa no están viciados por problemas metodológicos.

129 Por lo que se refiere al estudio Zemskov de 2002, la demandante niega que no se precisaran los métodos estadísticos y alega que este estudio mencionó las curvas de supervivencia de Kaplan‑Meier y que se aplicó un test de «log rank». Si bien debe reconocerse que, ciertamente, los dos métodos estadísticos mencionados figuran en el estudio Zemskov, también debe observarse, no obstante, que la crítica de la Comisión sobre la falta de método se refiere a las premisas en que estos métodos se basan. La Comisión, en efecto, consideró acertadamente que, para poder evaluar dichas curvas de supervivencia de los participantes en el estudio, habría sido necesario indicar la forma en que se constituyeron los grupos de participantes y los criterios (edad, sexo, etc.) relativos a los participantes que componían los diferentes grupos. Ahora bien, la Comisión constató, sin ser rebatida en este punto por la demandante, que este estudio no contenía ninguna información al respecto.

130 Por lo que se refiere al estudio Gansauge de 2002, la demandante sostiene en vano que los criterios de «estadificación» (staging) aplicados en este estudio estaban reconocidos por la UICC. En efecto, en línea con lo anteriormente señalado en relación con el estudio Zemskov de 2002, la Comisión destacó que el problema metodológico apreciado en este estudio tenía un carácter más general. Esta institución indicó que los criterios de inclusión aplicados por el estudio eran imprecisos, ya que los criterios destinados a evaluar el estado de la enfermedad (staging) de los pacientes no habían sido especificados antes de la inclusión en el estudio y que tampoco se había precisado si se había realizado una endoscopia a todos los pacientes. La Comisión destacó que esta información podía ser relevante de cara a la supervivencia del paciente con independencia del tratamiento aplicado.

131 La demandante se ha limitado a indicar que estos criterios eran reconocidos por la UICC y no formuló ninguna alegación para rebatir la constatación anterior. En estas circunstancias, debe concluirse que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al estimar que las conclusiones sobre el Ukrain contenidas en el estudio Gansauge de 2002 estaban sujetas a reservas y no habían podido demostrar que el Ukrain aportara un beneficio considerable a los pacientes con cáncer de páncreas.

132 Por otra parte y por lo que respecta al estudio Aschhoff de 2003, la Comisión puso de manifiesto que se trataba de un estudio retrospectivo y que no se indicaban los criterios de inclusión y de atribución, de forma que no cabía excluir que estuviera «sesgado», es decir, que estuviera viciado por un error metodológico que generara resultados erróneos. El razonamiento de la demandante, en el sentido de que se desprendería claramente del estudio que 28 pacientes fueron seleccionados entre agosto de 1997 y diciembre de 2003, de los cuales 21 no reaccionaban a la Gemcitabina y 7 habían rechazado la quimioterapia y de lo cual podría deducirse que al menos 21 de los 28 pacientes se encontraban en un estado avanzado y ya habían agotado todas las opciones terapéuticas, no basta para cuestionar las reservas legítimas expresadas por la Comisión respecto de este estudio.

133 Por último y en relación con el estudio Gansauge de 2007 acerca de la terapia adyuvante que combina la Gemcitabina y el Ukrain, procede recordar que la Comisión estimó que este estudio no permitía distinguir el efecto del Ukrain del de la Gemcitabina ni demostrar que el tratamiento fuera eficaz de forma general. En efecto, la Comisión puso de manifiesto la ausencia de «grupo placebo», el cual normalmente es necesario cuando no existe un medicamento autorizado para la terapia adyuvante, lo cual revelaba que la comparación se había realizado con datos históricos. La Comisión precisó que todos los pacientes que participaron en este estudio presentaban márgenes de resección sanos tras la intervención quirúrgica y que, en consecuencia, constituían un grupo altamente preseleccionado para el cual el pronóstico era mejor. Lejos de refutar las observaciones de la Comisión, la demandante se limitó a destacar que esta publicación incluía información adicional acerca de la ventaja de la terapia adyuvante que combina la Gemcitabina y el Ukrain y acerca del significativo incremento de la esperanza de vida que de ello resultaba. Tales consideraciones no revelan en absoluto ningún error manifiesto de apreciación en que pudiera haber incurrido la Comisión.

134 En segundo lugar, debe desestimarse la alegación de la demandante basada en el hecho de que el mecanismo de acción del Ukrain es diferente del de los medicamentos autorizados y que esta circunstancia es por sí sola razón suficiente para apreciar la existencia de un beneficio considerable. Tal como se ha expuesto en el análisis del primer motivo, la demostración del beneficio considerable del Ukrain no puede basarse únicamente en los mecanismos de acción de este medicamento, sino que requiere una comparación de éste con los medicamentos ya autorizados. El mero hecho de que el mecanismo de acción de un medicamento sea diferente del de otro ya autorizado no significa por sí solo que el primer medicamento aporte un beneficio considerable a los pacientes que padecen la afección que pretenden combatir estos dos medicamentos. En efecto, si los resultados del uso del primer medicamento no son diferentes de los obtenidos mediante el uso del segundo, poco importa que ambos medicamentos alcancen, fundamentalmente, los mismos resultados a través de mecanismos de acción diferentes y en tal supuesto no cabría apreciar un beneficio considerable derivado del uso del primer medicamento.

135 Igualmente, la demandante reitera en vano, en relación con las observaciones del Comité formuladas en la conclusión del procedimiento de recurso, sus consideraciones acerca del hecho de que las propiedades del Ukrain confieren a dicho medicamento un beneficio considerable. Debe destacarse que tanto los expertos consultados en el marco del procedimiento inicial y del procedimiento de recurso como los propios miembros del Comité constataron la existencia de problemas metodológicos serios en los cuatro estudios en los que se basa la demandante. Pues bien, la Comisión estimó que no podía reconocer valor científico objetivo a los resultados de estos estudios precisamente en atención a estos problemas metodológicos. Por lo tanto, al limitarse a repetir el resultado de estos estudios, la demandante no ha demostrado en absoluto que la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación.

136 En este sentido deben igualmente rechazarse las críticas formuladas por la demandante contra las consideraciones acerca de la toxicidad del medicamento contenidas en la Decisión impugnada. En efecto, la Comisión se basó en el estudio Panzer de 2000 para emitir reservas en cuanto a la supuesta citotoxicidad selectiva de los componentes del Ukrain. Como se ha destacado en el anterior apartado 56, por una parte, en un ámbito científico de tal complejidad, la Comisión goza de un amplio margen de apreciación para pronunciarse acerca de este tipo de cuestiones. Por otra parte, el mero hecho de que las conclusiones de este estudio no hayan quedado confirmadas por otros informes no demuestra por sí solo que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación.

137 Por todas estas razones, debe desestimarse el motivo basado en la existencia de errores manifiestos de apreciación.

138 Por haber sido desestimados todos los motivos de anulación invocados por la demandante, procede desestimar el presente recurso.

Costas

139 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a Now Pharm AG.

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2010.

Firmas